Consulta 389 – Notificación y confirmación por entidad financiera mexicana de modificaciones de un crédito documentario emitido por entidad financiera cubana

Consulta 389 TÍTULO: Notificación y confirmación por entidad financiera mexicana de modificaciones de un crédito documentario emitido por entidad financiera cubana. CONSULTA: Crédito Documentario emitido por entidad financiera cubana (“Banco Emisor”), en fecha de 30 de mayo de 2019, a favor de empresa mexicana (Beneficiario), por importe de EUR 556.746,26 y fecha de vencimiento 21 …

Consulta 389

TÍTULO:

Notificación y confirmación por entidad financiera mexicana de modificaciones de un crédito documentario emitido por entidad financiera cubana.

CONSULTA:

Crédito Documentario emitido por entidad financiera cubana (“Banco Emisor”), en fecha de 30 de mayo de 2019, a favor de empresa mexicana (Beneficiario), por importe de EUR 556.746,26 y fecha de vencimiento 21 de agosto de 2019.  Disponible en entidad financiera mexicana (“Banco Designado” o “Banco Confirmador”) y avisado por dicha entidad al Beneficiario en fecha de 11 de junio de 2019, añadiendo su confirmación.

Se acompaña la consulta de la siguiente documentación:

  1. Copia impresa del mensaje SWIFT MT707 de primera modificación del Crédito Documentario, de fecha 16/07/2019, por la que el Banco Emisor modifica la fecha de vencimiento del Crédito al 21/11/2019.
  2. Copia impresa del mensaje SWIFT MT707 de segunda modificación del Crédito Documentario, de fecha 30/10/2019, por la que el Banco Emisor modifica la fecha de vencimiento del Crédito al 21/01/2020.
  3. Copia impresa del mensaje SWIFT MT707 de tercera modificación del Crédito Documentario, de fecha 06/02/2020, por la que el Banco Emisor modifica la fecha de vencimiento del Crédito al 21/03/2020.
  4. Copia impresa del mensaje SWIFT MT707 de cuarta modificación del Crédito Documentario, de fecha 26/02/2020, por la que el Banco Emisor modifica la fecha de vencimiento del Crédito al 21/05/2020.
  5. Copia impresa del mensaje SWIFT MT799, fecha 28/02/2020, por el que el Banco Confirmador informa al Banco Emisor de su rechazo a la cuarta modificación del Crédito, de fecha 26/02/2020.

Se aportan también copias de documentos que, conforme a lo declarado por el consultante, constituyeron presentaciones al Banco Designado realizadas con fechas de 01/10/2019 y 29/01/2020.   Cabe indicar, no obstante, que las copias aportadas no son las de todos los documentos requeridos bajo el Crédito Documentario.

En relación con el párrafo anterior, el consultante declara que “dichos embarques no fueron honrados ya que [Banco Confirmador] nos dijo que para honrar el pago debíamos enviar toda la mercancía solicitada por el cliente, por lo que hasta no realizar dicho envió no se podía pagar ningún embarque.”

Asimismo, el consultante declara que en fecha de 12 de marzo de 2021 se realizó el embarque de las mercancías restantes y que, en esa misma fecha, el Banco Confirmador les informó de “que no se podía honrar el pago ya que la carta estaba vencida desde el 21 de agosto de 2019, negándose a recibir la documentación referente al último embarque y devolviéndonos en ese momento la documentación original presentada anteriormente en fecha 01 de octubre de 2019 y 29 de enero de 2020, por otro lado, nos dijeron que existían discrepancias entre los bancos involucrados y que debíamos esperar a que resolvieran sus diferencias.”

Por otra parte, el consultante adjunta una aclaración expresa del Beneficiario, por la que este último manifiesta:

  1. No se recibieron notificaciones formales por parte del banco confirmador con relación a la aceptación o negativa de las modificaciones de la carta de crédito sujeta a estudio.
  2. No se recibió notificación formal por parte del banco confirmador con relación a los motivos que tuvo para negar el pago de la carta de crédito sujeta a estudio.
  3. En fecha de 03 de marzo de 2020 vía correo electrónico se nos informó que se acudiera a las instalaciones del banco confirmador a recoger la documentación presentada en fecha 01 de octubre del 2019 y 29 de enero del 2020, ya que no podían dar trámite a la carta de crédito debido a que la línea de crédito entre [Banco Confirmador] y [Banco Emisor], se encontraba suspendida y que existían discrepancias en los documentos.
  4. Asimismo, en fecha 04 de junio de 2020 se nos informó que no se podía honrar el pago de la carta de crédito sujeta a estudio dada la existencia de discrepancias, entre ellas crédito vencido, considerando que la Carta de Crédito presentó su vencimiento el 21 de agosto de 2019.

Sin embargo, los correos mencionados son en respuesta a correos solicitando se nos informe, en relación con la carta de crédito fuera de ello no se ha recibido un documento formal o correos donde se nos avise de las modificaciones o negativas de pago.”

El consultante se dirige al Grupo de Expertos para conocer su opinión respecto a “la fecha de vencimiento aplicable a la carta de crédito” a tenor de las circunstancias anteriormente expuestas.

ANÁLISIS:

Cabe en primer lugar indicar que el análisis llevado a cabo por el Grupo de Expertos se basa exclusivamente en las manifestaciones hechas por el consultante y en la documentación de soporte aportada. En este sentido, el análisis se limita a:

  1. Las consideraciones relativas a la notificación de créditos y modificaciones.
  2. las consideraciones relativas a las obligaciones del Banco Emisor y del Banco Confirmador en lo que respecta a las modificaciones de un Crédito Documentario.

El artículo 9.e de las UCP 600 establece que Si un banco recibe la petición de notificar un crédito o una modificación pero decide no hacerlo debe informar de ello, sin demora, al banco del cual recibió el crédito, la modificación o la notificación”. De la información aportada por el consultante se extrae que el Crédito fue efectivamente notificado al Beneficiario por el Banco Designado con fecha de 11/06/2019. Sin embargo, el consultante declara que ninguna de las modificaciones posteriores fue notificada al Beneficiario por parte de dicho Banco Designado. Asimismo, únicamente se aporta prueba de la comunicación de rechazo realizada por el Banco Designado al Banco Emisor en relación con la modificación de fecha 26/02/2020, pero no así en relación con las tres anteriores modificaciones.

Por su parte, el artículo 10 a. de las UCP 600 prevé que “A excepción de los previsto en el artículo 38, un crédito no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario.”

El consentimiento del Banco Emisor quedaría evidenciado por los propios mensajes de modificación del Crédito, cuya copia se aporta.

En lo relativo al consentimiento del Beneficiario, es importante indicar que las UCP 600 no exigen una comunicación de aceptación expresa por su parte para que una modificación pueda surtir efecto. En este sentido, el artículo 10 c. indica que “Si el beneficiario no hace llegar dicha comunicación, cualquier presentación que cumpla con el crédito y con cualquier modificación que aún no haya sido aceptada se considerará como comunicación de la aceptación de dicha comunicación por el beneficiario”.

Por último, el consentimiento del Banco Confirmador es también requerido. El artículo 10 b de las UCP 600 indica que: “El banco confirmador puede ampliar su confirmación a una modificación y quedará obligado de manera irrevocable desde el momento en que notifique la modificación. No obstante, el banco confirmador puede optar por notificar una modificación sin su confirmación y, si así lo hiciese, debe informar sin demora al banco emisor, y al beneficiario en su notificación.” En el caso analizado únicamente se aporta, como comunicación en este sentido, el mensaje de rechazo del Banco Confirmador remitido al Banco Emisor en lo que respecta a la modificación de fecha 26/02/2020. No se evidencia ninguna comunicación del Banco Confirmador al Banco Emisor rechazando añadir su confirmación a cualquiera de las tres modificaciones anteriores. Tampoco se evidencia ninguna comunicación del Banco Confirmador al Beneficiario respecto a ninguna de las modificaciones.

En lo que respecta a las obligaciones del Banco Emisor y del Banco Confirmador, el artículo 10 b. de las UCP 600 claramente establecen que “El banco emisor queda obligado de manera irrevocable por una modificación desde el momento en que emite la modificación.”, y que el Banco Confirmador “… quedará obligado de manera irrevocable desde el momento en que notifique la modificación”. En el caso analizado, no habiendo notificado ninguna de las modificaciones del Crédito, no existiría obligación de honrar el Crédito por parte del Banco Confirmador. Sí persisten, sin embargo, las obligaciones del Banco Emisor respecto a las modificaciones emitidas y, en este sentido, cabe indicar que las UCP 600 establecen, en su artículo 6 a., que “Un crédito disponible en un banco designado es también disponible en el banco emisor”. Es decir, el Beneficiario, de haber conocido que el Banco Confirmador no estaba en condiciones de añadir su confirmación a las modificaciones emitidas, hubiese tenido la opción de presentar directamente, o través del propio banco Confirmador (pero sin responsabilidad por su parte), al Banco Emisor los documentos y éste hubiese estado obligado a honrar cualquier presentación conforme, dentro de los vencimientos establecidos por dichas modificaciones.

Si bien, como se decía al principio, no es objeto de este análisis el examen de los documentos presentados al amparo del Crédito, sí que entendemos procedente incluir un apartado específico sobre el tratamiento dado a dichos documentos por parte del Banco Confirmador y a las respuestas dadas por éste al Beneficiario en relación con los mismos, todo ello sobre la base de las manifestaciones del consultante.

Así, el consultante manifiesta, en relación con las presentaciones de documentos del 01/10/2019 y del 29/01/2020 que el Banco Confirmador argumentó que “para honrar el pago debíamos enviar toda la mercancía solicitada por el cliente, por lo que hasta no realizar dicho envió no se podía pagar ningún embarque.” El Crédito Documentario emitido permite utilizaciones parciales, por lo que el argumento utilizado por el Banco Confirmador no podría, por sí sólo, constituir motivo de no conformidad.

Por otra parte, si la voluntad del Banco Confirmador al no notificar al Beneficiario ninguna de las modificaciones del Crédito era rechazar dichas modificaciones, perfectamente podría haber actuado, en las fechas en las que fueron presentados, del mismo modo en que actuó respecto de los documentos de la tercera presentación. Es decir, argumentando que el crédito estaba vencido desde el 21/08/2019, podría haber devuelto (o haber solicitado instrucciones) al Beneficiario las presentaciones del 01/10/2019 y 29/01/2020, en lugar de haber mantenido dichos documentos en su poder hasta el 04/06/2020.

RESPUESTA:

Exclusivamente sobre la base de las manifestaciones hechas por el consultante y de la documentación de soporte aportada, en Opinión del Grupo de Expertos, el Banco Confirmador:

  • Estaría obligado a comunicar al Banco Emisor su decisión de no notificar al Beneficiario las modificaciones recibidas, conforme a lo establecido en el artículo 9.e de las UCP 600.
  • Debería comunicar al Banco Emisor su rechazo a cualquier modificación del Crédito, en caso de no consentirla, del mismo modo que hizo con la cuarta modificación.
  • Estaría obligado a informar al Banco Emisor y al Beneficiario en caso de no estar en disposición de añadir su confirmación a las modificaciones del Crédito, conforme a lo establecido en el artículo 10 b de las UCP 600.
  • Podría haber manifestado, en las presentaciones realizadas los días 01/10/2019 y 29/01/2020, su voluntad de considerar el crédito vencido con fecha de 21/08/2019.

Si bien no puede concluirse de forma clara que existía una obligación del Banco Confirmador de honrar las presentaciones realizadas (al no poderse evidenciar su consentimiento a las modificaciones o su confirmación a las mismas), un eventual incumplimiento de los puntos  antes indicados, sería además susceptible de  generar una expectativa en el Beneficiario respecto a la validez de dichas modificaciones ,  limitando las opciones del Beneficiario de reclamar al Banco Emisor el cumplimiento de su obligación de honrar en base a dichas modificaciones.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.