Consulta 396 – el Certificado FIATA (Forwards Certificate of Receipt) tiene la consideración de documento de transporte a los efectos del crédito documentario pactado como medio de pago en un contrato de compraventa internacional

CONSULTA 396 Cuestión examinada Se plantea a los Grupos de Prácticas Bancarias y de Expertos de Incoterms® una consulta para determinar si el Certificado FIATA (Forwards Certificate of Receipt) tiene la consideración de documento de transporte a los efectos del crédito documentario pactado como medio de pago en un contrato de compraventa internacional. El texto …

CONSULTA 396

Cuestión examinada

Se plantea a los Grupos de Prácticas Bancarias y de Expertos de Incoterms® una consulta para determinar si el Certificado FIATA (Forwards Certificate of Receipt) tiene la consideración de documento de transporte a los efectos del crédito documentario pactado como medio de pago en un contrato de compraventa internacional.

El texto de la consulta literalmente establece:

Consulta sobre:

UCP 600

Descripción: Una operación de compraventa internacional, pactada en condición CPT Puerto Mariel, Cuba o Aeropuerto Internacional Jose Martí. La Habana, según INCOTERMS 2010. Forma de pago Carta de Crédito Irrevocable, No Confirmada, emitida por el 100% del importe del contrato, pagadera a la vista de la presentación de los documentos de embarque.  

Se exige al Vendedor en el crédito, beneficiario de este, la presentación de los documentos de embarque: sea el Conocimiento de Embarque Marítimo o la Guía Aérea, para el cobro de las facturas comerciales.

Otros:

 Consulta:

Resumen: Consulta: ¿Es posible aceptar, desde el punto de vista de las reglas UCP 600, que no se exija al Vendedor la presentación de dichos documentos en el crédito y, en su lugar, se acepte que presente el Certificado FIATA (Forwarders Certificate of Receipt) acreditando haber entregado los productos al forwarder encargado de todo el proceso? El almacén del forwarder en origen es el punto donde se realiza el traspaso de riesgos.  

En el contrato de compraventa se mantendría inalterable la obligación del Vendedor con el contrato de transporte y con la presentación al Comprador de los documentos de embarque antes mencionados. En el caso del Conocimiento de Embarque deberá entregar al Comprador juego completo de los mismos”

Respuesta

  1. Hay que entender que el FIATA Forwarders receipt no es un documento de transporte ya que sólo acredita la entrega de la mercancía al agente. Sus características y elementos definidores no parece que encajen en las exigencias que establece el artículo 19 de las UCP 600 para los documentos de transporte multimodal.
  2. Confirmando esta consideración inicial, y de manera más específica, el epígrafe A18 de la publicación ICC 745 Práctica Bancaria Internacional Estándar establece:

“(A18) Documentos a los que no se aplican los artículos de transporte de las UCP

Delivery Note, Delivery Order, Cargo Receipt, Forwarder’s Certificate of Receipt, Forwarder’s Certificate of Shipment, Forwarder’s Certificate of Transport, Forwarder’s Cargo Receipt, Mate’s Receipt, etc., no son documentos de transporte (en el sentido de los artículos 19 a 25 de las UCP)”.

  1. A mayor abundamiento se nos señala en el caso planteado que en el crédito documentario se identificó como documentos a exigir, bien, el conocimiento de embarque (B/L), bien, la “Guía Aérea” (AWB) exigencia que vincula, y obliga, al banco emisor que deberá por ello levantar una discrepancia por defectuoso cumplimiento de la obligación documental.
  2. Como consecuencia de lo expuesto debe de concluirse que el FCR no es un documento de transporte a los efectos de las UCP 600, tanto con carácter general, como en este caso porque no está contemplado con dicha naturaleza en el crédito documentario afectado por la discrepancia.

Esta es nuestra opinión que sometemos a cualquier otra mejor fundada.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, secretario y vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.