Consulta 401 – Discrepancias consistentes o inconsistentes + art 16 C.i de las UCP 600

Discrepancias consistentes o inconsistentes + art 16 C.i de las UCP 600 CONSULTA: Beneficiario español (“Beneficiario”) de crédito documentario emitido por entidad financiera suiza (“Banco emisor”) consulta acerca de la consistencia o inconsistencia de las discrepancias notificadas por el Banco emisor y sobre si dicha notificación de discrepancias cumple con los requisitos establecidos en el …

Discrepancias consistentes o inconsistentes + art 16 C.i de las UCP 600

CONSULTA:

Beneficiario español (“Beneficiario”) de crédito documentario emitido por entidad financiera suiza (“Banco emisor”) consulta acerca de la consistencia o inconsistencia de las discrepancias notificadas por el Banco emisor y sobre si dicha notificación de discrepancias cumple con los requisitos establecidos en el artículo 16.c, punto i, de las UCP 600.

A través de mensaje Swift MT799, el Banco emisor notifica que es “incapaz de honrar” una presentación de documentos por la existencia de discrepancias motivadas por:

  1. La forma de expresar el precio indicado en la factura comercial, no conforme con los requisitos establecidos en el crédito.
  2. La descripción de ciertas categorías de bienes en la factura comercial, no conforme con la descripción de la mercancía en el crédito.
  3. La falta de evidencia en la factura comercial de la mercancía embarcada por lote.
  4. La transcripción del número de identificación fiscal del vendedor/exportador extranjero en el Bill of Lading, no ajustada a lo requerido en el crédito.
  5. La presentación de una copia del documento “Manufacturer’s Mill Test Certificate (MTC)”, en lugar del original, tal y como requería el crédito.

El consultante acompaña la consulta de la copia de:

  • Mensaje Swift M700 de emisión del crédito documentario,
  • Mensaje Swift MT707 de modificación del crédito,
  • Facturas comerciales, Bills of Lading, Packing Lists y Manufacturer’s Mill Test Certificate.
  • Mensaje Swift MT799 de notificación de discrepancias.

ANÁLISIS:

A la luz de lo establecido en el crédito, de la modificación de este que ha sido aportada y de la copia de los documentos facilitados, se procede a analizar las discrepancias notificadas por el Banco Emisor para determinar si, en opinión del Grupo de Expertos, dichas discrepancias son consistentes o inconsistentes:

  1. En su notificación de discrepancias, el Banco Emisor indica que la factura ha sido emitida por el 90 por ciento del peso bruto.

El crédito, en su campo 46 (“Documentos Requeridos”), establece que la factura comercial debe ser emitida por el 90 por ciento del valor total CFR FO, mostrando el valor total CFR FO y el 90 por ciento del valor total CFR FO.

La factura comercial aportada contiene los siguientes datos:

Sin embargo, el apartado destinado a la descripción de la mercancía contiene información adicional que, en apariencia, pudiera resultar contradictoria con lo anterior;

De los datos contenidos en la factura comercial, así como de los del resto de documentos aportados (fundamentalmente los Packing Lists), puede concluirse que la cantidad total de mercancía efectivamente representada por la factura es de 2.303,176 TM de Peso Bruto (2.302,503 TM de Peso Neto) y no de 2.072,8584 TM. Esta última cantidad, que es la utilizada como base para el cálculo del importe total de la factura, se correspondería con el 90 por ciento de la cantidad efectivamente embarcada (expresada en Peso Bruto).

En conclusión, la forma de expresar el importe de la factura no se correspondería con lo requerido en el crédito, 90 por ciento del valor total CFR FO, sino con el 90 por ciento de la cantidad embarcada (en Peso Bruto) por el precio unitario. En este sentido, la discrepancia notificada por el Banco Emisor sería, en opinión unánime del Grupo de Expertos, consistente.

  1. El Banco emisor notifica como discrepancia que la descripción de ciertas categorías de bienes no se corresponde con la descripción de la mercancía en el crédito:

El crédito, en su campo 45 (“Mercancía y/o Servicio”) establece que la cantidad máxima de mercancía de grados distintos al “S355” o al “S500” puede alcanzar las 1.740,570 TM.

De la documentación aportada (Factura comercial y Packing List) se extrae que fueron suministradas un total de 2.302,503 TM de los grados:

  • “S355J0 + AR”;
  • “S355J0 + AR-CAT-B”;
  • “S500-MC”;
  • “S500-MC-CAT-A”,
  • ”S275JR+AR-CAT_B”;
  • “A786-A36 / ASTMA786-ASTMA36”;
  • ”S185+AR-CAT_A”;
  • “DD1”;
  • “S185+ AR”

En conclusión, la cantidad suministrada de grados distintos a “S355” y “S500” excede el máximo establecido en el crédito, por lo que, en opinión unánime del Grupo de Expertos, la discrepancia notificada por el Banco Emisor es consistente.

  1. El Banco Emisor considera como discrepancia el hecho de que no se aporte evidencia de la cantidad de mercancía embarcada por lote.

El crédito, en su campo 45 (“Mercancía y/o Servicio”) indica:

Esta descripción, en lo que respecta a los lotes en los que se distribuye la mercancía, es enunciativa y debe por tanto considerarse como una condición no documentaria, al no requerir el crédito que ninguno de los documentos evidencie el cumplimiento de esta condición. Por otra parte, ninguno de los documentos aportados incluye información que sea contradictoria con esta condición no documentaria. En este sentido, en opinión unánime del Grupo de Expertos, esta discrepancia no es consistente.

  1. El Banco Emisor considera motivo de discrepancia el hecho de que la identificación fiscal del Vendedor/Exportador Extranjero no se ajusta a lo requerido en el crédito.

En el campo 47A (“Condiciones Adicionales”) del crédito se estipula que cada Bill of Lading debe contener, en la descripción de los bienes, la siguiente información:

Por su parte, el Bill of Lading aportado por el consultante indica:

El Banco emisor notifica la discrepancia en los siguientes términos:

Como primera consideración, en el análisis de esta discrepancia, cabe indicar que el uso de los signos de puntuación (puntos y dos puntos) y espacios en la redacción de esta condición genera confusión respecto a qué parte se corresponde con el enunciado de los campos que deben figurar en el documento y qué parte con el contenido de dichos campos.

Hecha la salvedad anterior, puede constatarse que la información que figura en el documento no refleja literalmente lo requerido en el crédito.

Si bien el apartado A1 de las ISBP 745 establece que “en un crédito que incluye una abreviatura en su redacción se permite que un documento muestre la misma abreviatura o cualquier otra que tenga el mismo significado, o bien que muestre la palabra completa o viceversa”, se considera que lo específico de la redacción del condicionado del crédito, en este caso, requiere la literalidad de la información incluida en el documento.

Dicho lo anterior, se constata también la existencia de un error en la notificación hecha por el Banco Emisor, que remite incorrectamente a “CHE-363.826.692” como información contenida en el crédito, en lugar de “CHE-363.825.692” que sería la correcta. En este sentido, la discrepancia estaría incorrectamente notificada.

En conclusión, el Grupo de Expertos considera, por mayoría, la discrepancia es consistente, pero está incorrectamente notificada.

  1. La notificación de discrepancias del Banco Emisor indica que el documento “Manufacturer’s Mill Test Certificate (MTC)” fue presentado en copia, en lugar de en original, tal y como requería el crédito.

De la documentación aportada, no es posible concluir si el documento fue presentado en original o en copia, por lo que el Grupo de Expertos no puede pronunciarse respecto a la consistencia o inconsistencia de la discrepancia notificada por el Banco Emisor.

No obstante, cabe indicar que debe tratarse y aceptarse como original un documento que cumpla con las condiciones de artículo 17, puntos b. y c.:

“b. Los bancos tratarán como original cualquier documento que en apariencia lleve una firma original, marca, sello o etiqueta del emisor del documento, a menos que el propio documento indique que no es un original.

  1. Salvo estipulación contraria en el documento, los bancos también aceptarán como original un documento si:
  2. parece haber sido escrito, mecanografiado, perforado o sellado por el propio emisor del documento de forma manual; o
  3. parece estar en papel con membrete original del emisor del documento; o

iii. indica que es original, salvo que dicha indicación parezca no ser de aplicación al documento presentado.”

Por último, atendiendo a la solicitud del consultante se procede a analizar si la notificación de discrepancias efectuada por el Banco Emisor cumple con los requisitos contenidos en el artículo 16.c, punto i, de las UCP 600.

Dicho punto del artículo 16.c de las UCP 600 establece:

“La notificación deberá indicar:

  1. que el banco rechaza honrar o negociar;…”

La notificación de discrepancias del Banco Emisor, emitida a través de mensaje Swift MT799 establece:

Si bien la fórmula elegida por el Banco Emisor no contiene expresamente el término “rechazo”, la expresión “are unable to”, entendida como “no ser capaz de”, o “no estar autorizado para” o “no estar en disposición, cumple una función equivalente respecto a la comunicación de la decisión del Banco Emisor de no honrar la presentación.

En este sentido, el Grupo de Expertos considera, por unanimidad, que la notificación de discrepancias efectuada por el Banco Emisor sí cumple con los requisitos establecidos en artículo 16.c, punto i, de las UCP 600.

 

RESPUESTA:

Habiendo analizado las discrepancias notificadas por el Banco Emisor, así como el formato de dicha notificación, en opinión del Grupo de Expertos:

  • Se consideran, por unanimidad, justificadas las discrepancias notificadas por el Banco Emisor y analizadas con los numerales 1 y 2 del apartado “Análisis” del presente documento.
  • Se considera, por mayoría, justificada la discrepancia notificada por el Banco Emisor y analizada con el numeral 4 del apartado “Análisis” del presente documento.
  • Se considera, por unanimidad, no justificada la discrepancia notificada por el Banco Emisor y analizada con el numeral 3 del apartado “Análisis” del presente documento.
  • No existen elementos suficientes para determinar si la discrepancia notificada por el Banco Emisor y analizada con el numeral 5 del apartado “Análisis” del presente documento es justificada o injustificada.
  • Se considera que la notificación de discrepancias efectuada por el Banco Emisor cumple con los requisitos establecidos en artículo 16.c, punto i, de las UCP 600.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.