Consulta 283 – “Sin demora” en las URDG
CONSULTA 283 “Sin demora” en las URDG El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 283 y que se establece en los siguientes términos: Preguntas Haciendo revisión de las reglas URDG 758 me ha surgido …
CONSULTA 283
“Sin demora” en las URDG
El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 283 y que se establece en los siguientes términos:
Preguntas
Haciendo revisión de las reglas URDG 758 me ha surgido una duda.
He comprobado que en numerosos artículos se hace mención a la necesidad de “INFORMAR SIN DEMORA” (véase artículos 9 y 10 por ejemplo).
No nos queda claro qué plazo puede ser considerado SIN DEMORA. ¿Podrían, por favor, clarificar qué es, desde el punto de vista de la CCI, aceptable a ese respecto?
Análisis
El término “sin demora’’ es un término que transmite urgencia.
La expresión “sin demora” aplicada en varios artículos de las URDG 758 (y en general en otras reglas aplicables a garantías y standby (UCP600 e ISP98) no tiene un significado concreto en relación con el número de días a contar desde la ocurrencia del hecho.
La expresión “sin demora” debería ser evaluada de forma pragmática y de acuerdo a las circunstancias de cada caso particular y del artículo de aplicación en cuestión.
En el caso del art.25.e cuando la terminación de la garantía se refiera a la aplicación del art.13 en relación con la presentación de un documento especificado en la garantía que provoque su expiración, la expresión “sin demora”, puede variar en función del tipo de documento que tenga que examinar el banco garante, o si por ejemplo tiene que verificar si los firmantes de dicho documento están debidamente apoderados en su empresa o se requiere un bastanteo de firmas.
Por ejemplo en el artículo 16 relativo a la información del requerimiento a la parte instructora, dicha expresión debería considerarse por el plazo de un día hábil, ya que en la mayoría de las ocasiones el examen de una demanda de pago, basada en la presentación de un único documento con la demanda y la declaración de incumplimiento no debe llevar al banco más que unos minutos/horas para determinar si la demanda es conforme.
Pero si por el contrario, la demanda se basa en el examen de una serie de documentos técnicos que deben ser examinados cuidadosamente, un plazo de tres días de demora en la notificación de la demanda a la parte instructora se puede considerar un aviso sin demora o tiempo razonable.
Otro caso sería el del art.24 e. que indica que la notificación de rechazo de una demanda no conforme debe ser efectuada no más tarde del quinto día hábil posterior a la fecha de presentación. Se esperará que dependiendo de la documentación a examinar, el banco garante proceda a notificar a la parte reclamante el rechazo del pago por una demanda no conforme en un plazo no superior a tres días, no siendo necesario dilatar el examen hasta los cinco días permitidos por las reglas en el art 20 a.
La buena práctica bancaria dirige a los bancos a actuar diligentemente y sin demora, justificada en el examen de una demanda de pago a fin de dar el tiempo suficiente para que, en su caso, sea presentada una nueva demanda conforme, una vez subsanadas las discrepancias u obtener de la parte instructora un levantamiento de las discrepancias antes del quinto día hábil.
En relación con el articulo 9 ocurre lo mismo, un banco garante debe informar sin demora a la parte instructora si no está dispuesto o no le es posible emitir una garantía. En este caso serán múltiples situaciones las que provoquen que un banco no esté dispuesto a atender las instrucciones de una parte instructora, por ejemplo la necesidad de recabar internamente la autorización de un área de cumplimiento en el tráfico de material de defensa, que finalmente no se apruebe. En ocasiones el análisis de este tipo de operativa puede llevar semanas, y en este caso la expresión sin demora debe entenderse en el contexto de la operación.
En relación con la expresión que nos ocupa, aplicable en el art.10.e, en una situación en la que un banco no puede establecer a su satisfacción la aparente autenticidad de la garantía, la inmediatez dependerá de la voluntad de dicho banco para informar diligentemente a la parte de la que recibió instrucciones, que no puede autentificar la garantía o por el contrario puede tomar la iniciativa de buscar otro corresponsal a través del cual se pueda avisar la garantía de forma satisfactoria para el beneficiario, pudiendo demorar algunos días la elección de dicho banco corresponsal.
Respuesta
La opinión unánime del grupo es que no existe un plazo expresado en días para la expresión “sin demora” en las reglas URDG 758 y su interpretación dependerá de la aplicación práctica de cada artículo en cada situación específica.
En el marco de las URDG 758, es una expresión que debe ser interpretada como la aplicación por parte del banco garante/contragarante de la máxima diligencia o urgencia posible, en cada situación particular y determinable en función de los propios términos de la garantía.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.