Consulta 41 – Reservas a crédito confirmado

CONSULTA 41 Texto aprobado en segunda revisión, tras debatir la primera ponencia. Este caso ha sido trasladado al Comité Portugués de la CCI y a su experto en créditos documentarios, que casualmente es del Banco Espírito Santo. PROPUESTA DE RESPUESTA A LA CONSULTA 41 DESCRIPCIÓN Transferencia, añadiendo su confirmación, por parte del Banco C, del …

CONSULTA 41

Texto aprobado en segunda revisión, tras debatir la primera ponencia.

Este caso ha sido trasladado al Comité Portugués de la CCI y a su experto en créditos documentarios, que casualmente es del Banco Espírito Santo.

PROPUESTA DE RESPUESTA A LA CONSULTA 41

DESCRIPCIÓN

Transferencia, añadiendo su confirmación, por parte del Banco C, del país P, de un crédito interior emitido por la propia sede central de dicho Banco. El crédito es disponible en las cajas del Banco C para pago diferido a los 75 de la fecha de entrega del material en situación EXW con más de un origen en el país del segundo beneficiario. El crédito permite embarques parciales y solamente requiere dos documentos una factura comercial firmada (original y 3 copias) y un CMR confirmando el despacho irrevocable de las mercancías. La notificación a dicho segundo beneficiario la lleva a cabo el Banco A, que actúa como mero banco avisador.

 

En la segunda utilización el Banco C le formula una serie de discrepancias que el segundo beneficiario contesta por considerarlas arbitrarias. En concreto estas discrepancias son:

 

  1. La factura muestra una deducción no prevista en el crédito documentario.
  2. No se especifica el lugar de carga en el Incoterm.
  3. CMR no indica el despacho irrevocable de las mercancías, ni indica la medida de cubicaje.
  4. En el CMR no se describen las mercancías como en el Crédito Documentario.

 

PREGUNTAS

 

Si bien lo que cuestiona el consultante es la seriedad en la tramitación de los créditos documentarios y su seguridad como medio de pago, en definitiva se trataría de contrarrestar los argumentos esgrimidos por el Banco C ya que considera que todas y cada una de las reservas son inexistentes.

 

ANÁLISIS

 

El artículo 37 b) de las UCP 500 establece que los bancos podrán rechazar facturas emitidas por importes superiores a los de los créditos documentarios, con la salvedad de que si un banco autorizado a pagar, comprometerse a efectuar un pago diferido, aceptar efectos, o negociar al amparo del crédito, acepta dichas facturas, su decisión será vinculante para todas las partes.

 

 

El artículo 28 de las UCP 500 es el que fija las normas para la emisión de los documentos de transporte por carretera, como en el caso que nos ocupa –CMR-, ferrocarril o navegación fluvial. Sin embargo las discrepancias que se plantean sólo tienen que ver parcialmente con el citado artículo, pues la descripción de la mercancía habría que analizarla al amparo de lo establecido en el artículo 37 c),  y la falta de la medida de cubicaje debería contemplarse según lo dispuesto en el artículo 5 a) sobre el hecho de que las instrucciones para la emisión del crédito deben ser completas y precisas.

 

Quedaría la cuestión de la confirmación del despacho irrevocable de la mercancía. Para analizar este aspecto habría que tener en cuenta si el CMR presentado se ajusta a lo establecido en el artículo 28, especialmente los apartados a.II) y a.IV), y si la expresión “confirmando o despacho irevogavel da mercadoria” define claramente lo dispuesto en el artículo 12 apartados 1 y, especialmente, 3 del Convenio CMR de 1956 o se trata de una condición poco precisa.

 

Existe un último aspecto a considerar, que complementaría lo expuesto con respecto a la necesidad de actuar al amparo del artículo 5 en la emisión de los créditos documentarios, como sería la forma en que se aplican las normas para el examen de los documentos fijadas en el artículo 13 de las UCP 500.

 

 

RESPUESTA

 

En relación con la deducción que figura en la factura, la discrepancia observada por el Banco C no menciona para nada que el motivo sea un exceso en el importe de la factura, sino la existencia del citado descuento. Como tal descuento, la Opinión R 361 del Comité Bancario admite la existencia de deducciones siempre que el importe a pagar no supere al establecido en el crédito, aunque recomienda que se intente reflejar en el condicionado del mismo este hecho.  Una posición similar y sin matices se mantiene como premisa de trabajo en el borrador de las International Standard Banking Practices auspiciadas por la CCI. La postura mayoritaria del grupo de expertos es que no se considera discrepancia.

 

Con respecto a la segunda cuestión relacionada con la factura, la falta de especificación del lugar de carga en el INCOTERM,  no parece que este hecho de lugar a algún tipo de contradicción o incongruencia con lo estipulado en el crédito, ya que en el INCONTERM aparece “EXW Cabrera de Mar ou Roca del Vallés Value” en los términos de la modificación del crédito de fecha 17.01.02, y la mercancía en cuestión, según se constata en el CMR partió de La Roca del Vallés. Es decir, una de las dos posibilidades especificadas en el crédito y en la factura. Nuevamente la postura mayoritaria del grupo de expertos es que no se trata de una discrepancia admisible.

 

La falta de la medida de cubicaje tampoco constituye, de forma unánime para el grupo, discrepancia alguna, pues se trata de un requisito no solicitado en el crédito documentario.

 

En cuanto a la confirmación del despacho irrevocable de la mercancía, la propia emisión del CMR constituye prueba del despacho de la mercancía, si la cuestión que de forma poco precisa pretendía plantear el Banco C en el condicionado del crédito era que la mercancía debía estar a disposición del destinatario según lo establecido en el artículo 12 apartado 3 del Convenio CMR, debería haberlo manifestado en estos términos de forma inequívoca. Ante la imposibilidad de llegar a una postura de consenso, al grupo de expertos le interesa resaltar el equívoco con el que fue redactado el condicionado del crédito por parte del banco emisor , y sugiere que, para futuras ocasiones, el citado banco emisor indique claramente cuáles son sus intenciones al respecto y evite el uso de la expresión utilizada en este caso.

 

Por último, la descripción de la mercancía en el CMR no se ajusta a lo estipulado en el crédito documentario ya que no permite de forma evidente y definitiva constatar que estamos ante el tipo de mercancía solicitado en el crédito y estipulado en la factura. Según el criterio de la mayoría del grupo no es discrepancia.