Consulta 55 – Envío a Yemen

CONSULTA 55 EXPOSICIÓN DEL CASO. El beneficiario de un crédito documentario avisado por la Sucursal en España del Commerzbank y confirmado por su Oficina Principal de Frankfurt en Alemania, consulta sobre si las razones aducidas por el banco confirmador para negarse al pago del 80% del importe de dicho crédito, son conformes a juicio del …

CONSULTA 55

EXPOSICIÓN DEL CASO.

El beneficiario de un crédito documentario avisado por la Sucursal en España del Commerzbank y confirmado por su Oficina Principal de Frankfurt en Alemania, consulta sobre si las razones aducidas por el banco confirmador para negarse al pago del 80% del importe de dicho crédito, son conformes a juicio del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional.

Los datos mas relevantes del Crédito, que aporta el beneficiario como documentación, son los siguientes:

  • Crédito documentario irrevocable, emitido el 12 de Enero de 2002 con vencimiento el 21 de Abril de 2002 en Alemania, por importe de USD 144.260,29 para negociación.
  • La mercancía son grupos electrógenos de diversas marcas, que distribuye el beneficiario. La operación se efectúa con la intervención de un intermediario. El ordenante es una empresa pública de Yemen.
  • El crédito condiciona el pago de la siguiente forma:
  1. USD 28.852,06 que resulta ser el 20% del importe del crédito, contra presentación de los siguientes documentos originales de embarque:
    • juego completo de conocimientos de embarque marítimos
    • facturas comerciales uno de cuyos originales debe ir certificado por la Cámara de Comercio
    • Certificado de origen español, legalizado por la embajada de Yemen
    • Lista de empaque
    • Certificado del transportista indicando que el buque no es de propiedad israelí y que no tiene previsto tocar puerto israelí en su destino a Yemen.
  2. “USD. 115,408.23 being the remaining 80 pct to be paid upon receipt our instructions based on receipt of the openers instructions confirming that they have received and accepted the goods but not later than 60 days from the arrival date of the goods at Hodeidah Seaport.”

 

  • Por otra parte, el Banco confirmador, en su aviso al beneficiario, añade el siguiente texto al condicionado recibido:

 

“INSTRUCTIONS OF COMMERZBANK AG. FRANKFURT/MAIN:

 

QUOTE.

Please regard CB Info 20.010.

According to a special instruction of ZFI 3.3 Middle East we have added our confirmation to this L/C and shall therefore deduct our confirmation commission calculated 3,6 pct. p.a. for 97 days being USD 1.399,33. Please note that due to special request of Central Bank of Yemen, documents must be checked and handled at presented to our counters in Frankfurt/Main. Documents must therefore be presented to our counters within presentation period and within L/C’s validity.

In addition please note special payment conditions and that our confirmation for 100 percent of L/C amount is only valid until expiry of L/C i.e. April 21st, 2002.”

UNQUOTE.

 

  • El beneficiario facilita la siguiente información:

“Marzo-Julio de 2002. Se realiza el embarque de la mercancía el 5-3-2002, llegando la mercancía  a Yemen el 26-3-2002. El ordenante retiró la mercancía el 30-7-2002 (poseemos la documentación de todo este proceso con las confirmaciones de entrega y descarga.)

……

nuestro comisionista nos indica que el comprador alega que la mercancía enviada no cumple con todas las especificaciones…..y que, por tanto, no dará indicaciones a su banco para el pago, hasta que resolvamos el problema.

……..

Julio 2002-Julio 2003.

…. al final nuestro comisionista nos confirma la disponibilidad y completa aceptación por parte del comprador de los grupos electrógenos…. y quedando así hasta la fecha sin recibir ninguna confirmación de pago por parte del banco [confirmador].

 

Nuestras alegaciones ante el COMMERZBANK han sido siempre respondidas aludiendo a la no recepción por parte del banco emisor de ninguna indicación de pago.

 

Por otro lado, consideramos que ateniéndonos a la cláusula b) del condicionado de pago estaríamos en nuestro derecho de recibir por parte del COMMERZBANK la cantidad restante indicada ya que, claramente, han expirado los 60 días tras la recepción de la mercancía en el puerto de Yemen.”

 

CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO.

 

Algunos de sus componentes exponen lo siguiente:

  • El beneficiario, al recibir el aviso del crédito documentario, posiblemente no valoró suficientemente que el pago del 80% de su importe quedaba condicionado a la voluntad del ordenante, ya que una de las formas de obtener los fondos precisaba de la conformidad de éste y para la otra no se pedía presentar un documento.
  • El banco confirmador indica que limita su confirmación en el tiempo “…our confirmation for 100 percent of L/C amount is only valid until expiry of L/C i.e. April 21st, 2002”, lo cual es obvio. Sin embargo, si la mercancía llegó el 26 de Marzo de 2002, el beneficiario debería haber comunicado este hecho al banco confirmador y requerirle a negociar(*) el importe pendiente a 60 días después de esa fecha, lo que no consta que ocurriese.
  • El que no se haya hecho este requerimiento puede que se deba a que el beneficiario no se lo reclamó antes del 21 de Abril de 2002, o a que el beneficiario consideró que no había completado el envío de la mercancía y cuando se lo requirió ya había pasado la fecha de vencimiento y por tanto la de su confirmación, antes citada .
  • Se hace referencia a las Consideración Preliminar 5 de las ISBP (publicación 645 de la ICC) que indica que muchos de los problemas podrían evitarse prestando una cuidadosa atención al detalle de la emisión del crédito.
  • Se echa de menos una petición de aclaración o rectificación de la mencionada cláusula de pago, por parte del banco confirmador, a tenor de lo establecido en el Artículo 12 de las UCP500, quien únicamente se limita a indicar la beneficiario:

“please note special payment conditions”, dado que para el pago del segundo plazo no se requiere expresamente la presentación de un documento (el pago se relaciona con una condición no documentaria).

  • La misma observación es de aplicación al banco emisor, quien no establece documentalmente la forma de efectuar el pago del segundo plazo.
  • Aunque el beneficiario no lo indica de forma expresa, se sobreentiende que hubo presentación de documentos de embarque conformes y que no fueron rechazados según lo que establece el artículo 14 de las UCP500.
  • El banco emisor establece que, o bien:
    1. el 80% se pagará a la recepción de nuestras instrucciones basadas en la recepción de la confirmación por parte del ordenante de haber recibido y aceptado las mercancías,
    2. o que se pagará no más tarde de 60 días de la llegada de la mercancía al puerto de Hodeidah.
  • Resulta evidente que el primer supuesto no se da, por lo que el problema estriba en la forma de aplicar el segundo.
  • La segunda fórmula de pago (…no más tarde de 60 días….) no establece como condición “sine qua non” que se tenga que recibir instrucciones de pago, sino que la mercancía llegue al puerto antes indicado.
  • La ambigüedad de la fórmula de pago no puede considerarse razón suficiente para eximir al banco emisor de pagar (o negociar, en este caso), el importe que el crédito establece contra entrega de documentos conformes y el compromiso de pagar o negociar al vencimiento (60 días de la llegada de la mercancía) por el resto.
  • El banco confirmador, si los documentos presentados no resultaron rechazados en tiempo y forma descritos por el artículo 14 de las Reglas y Usos Uniformes, debió reclamar al banco emisor el pago del segundo plazo, cuando el beneficiario le requirió a hacerlo, ya que, si bien su confirmación había expirado al vencimiento del crédito, al no tener que presentarse ningún documento que probase que la mercancía había llegado al puerto de destino, el mero hecho de que el beneficiario le solicitase el pago, debería haber desencadenado su petición de reembolso al emisor, incluso aunque ya no estuviera obligado a pagar si el requerimiento se produjo después de la fecha de vencimiento del crédito.

 

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.

 

  • el crédito documentario es un contrato abstracto y por tanto independiente de la transacción subyacente; su emisión obliga al pago al emisor, siempre que se presenten los documentos requeridos y se cumplan todos sus términos y condiciones (Arts. 2 y 3 de las RUU500)
  • al no exigirse justificación documental de la llegada de las mercancías al puerto de destino, debe considerarse que con el solo requerimiento del beneficiario, el banco emisor debe efectuar la negociación de los documentos (Arts. 9, a, iv, y 5, b, de las RUU500) e igualmente obligado está el confirmador (Art. 9, b, iv, de las repetidas reglas)
  • la llegada de la mercancía al puerto de destino no es competencia de las Entidades financieras, por afectar directamente a la misma (Art. 3)
  • la ambigüedad respecto a la forma de pagar el segundo plazo no puede amparar al que la generó (el banco emisor) (Art. 1288 del Código Civil español)
  • el banco confirmador no estaría obligado a efectuar la negociación del resto del importe de un crédito que contenga una forma de pago dividida, si no tiene evidencia de que todos los términos y condiciones del mismo se han cumplido (Preguntas realizadas a la Comisión bancaria de la C.C.I. que no han sido publicadas).

 

RESPUESTA:

 

Siempre que el beneficiario recibiera el pago del primer plazo (20% del importe del crédito) al haber presentado documentos conformes, debió haber requerido al banco confirmador para que negociase el valor restante, si la mercancía llegó al puerto de destino dentro del plazo de validez del crédito.

Si el beneficiario requirió al banco confirmador a que negociase el importe restante dentro del plazo de validez, este debió haberlo hecho.

Si no se han dado los anteriores supuestos el beneficiario debe requerir al banco emisor del crédito el pago del 80 % restante (puesto que ya no tiene sentido la negociación de los documentos) al tener evidencia de que, la mercancía completa, ha llegado al puerto de destino.

Dicho requerimiento puede hacerlo bien directamente al banco emisor o a través del banco confirmador, quien debe atender su petición, aún cuando no esté obligado a pagar.

 

NOTA: Según establece la “Position Paper no. 2” que intenta corregir aspectos de las Reglas y Usos Uniformes 500 que puedan ser malinterpretados por las partes, negociar significa ‘entregar el valor de los giro(s) o documento(s) por el banco autorizado a negociar’, lo que en el lenguaje bancario español significa ‘descontar’ el importe de los mismos.