Consulta 80 – To (the) order (of shipper)

CONSULTA 80 DESCRIPCIÓN La consulta no se ajusta a ningún caso concreto derivado de la utilización de algún medio de pago o de la aplicación de reglas y usos publicados por la Cámara de Comercio Internacional, sino que pretende completar el abanico de respuestas obtenido en relación con la emisión de conocimientos de embarque marítimos …

CONSULTA 80

DESCRIPCIÓN

La consulta no se ajusta a ningún caso concreto derivado de la utilización de algún medio de pago o de la aplicación de reglas y usos publicados por la Cámara de Comercio Internacional, sino que pretende completar el abanico de respuestas obtenido en relación con la emisión de conocimientos de embarque marítimos (Bs/L) negociables.

PREGUNTA

La pregunta inicialmente formulada buscaba precisiones sobre las diferencias entre Bs/L emitidos TO THE ORDER OF SHIPPER, TO ORDER y TO THE ORDER.

Posteriormente, a raíz del texto que figura en el reverso de los Bs/L [This Bill of Lading shall be non-negotiable unless made out “to order” in which event it shall be negotiable and shall constitute title to the Goods and the holder shall be entitled to receive or to transfer the Goods therein described.] se formula la siguiente reflexión:

Si constituye título de propiedad, el B/L ha sido enviado a destino y teniendo en cuenta que el holder tiene derecho a recibir la mercancía ¿Puede existir algún caso en el que la firma del shipper no sea necesaria estando por ejemplo endosado solamente por el propio cliente final o por un banco (este último caso sí que ha ocurrido alguna vez con Bs/L de importación y endosado por bancos españoles)?

 

Abundando en esta segunda cuestión, se insiste en que si el holder obtiene la propiedad por posesión del B/L, podría entenderse como si el B/L hubiera sido consignado directamente a la empresa tenedora del B/L original. Y se amplia la situación al comentar que, en algún caso, se ha recibido un  B/L consignado “to order” sin endosar por el exportador (sic), pero endosado por un banco español, extremo este que lleva a la firma consultante a afirmar que, en este caso, entiende que el banco español está garantizando el pago, ya que, en caso contrario, el banco no hubiera endosado el B/L innecesariamente.

 

Asimismo, la firma consultante se cuestiona la viabilidad de que un conocimiento de embarque “to the order and blank endorsed” viaje con la mercancía, ya que no se emiten con la suficiente antelación como para que el shipper lo endose, y afirma que determinados libros sobre créditos documentarios al comentar dicha posibilidad pueden generar confusión.

 

Por último, aporta la opinión de un bufete de abogados según la cual, el término “to order” no seguido de la designación de persona alguna (endoso en blanco) puesto en la creación del documento equivale, a efectos de la transmisión o circulación, a crear un título al portador.

 

ANÁLISIS

 

El conocimiento de embarque marítimo cumple una triple función: por un lado, es un recibo dado al cargador (“shipper”) por las mercancías entregadas; por otro, demuestra la existencia de un contrato de transporte y, por último, otorga derechos sobre las mercancías. Se emiten en juegos de originales, normalmente dos o tres, y cualquiera de ellos puede ser usado para obtener la posesión de la mercancía. Así pues, quién posea el conocimiento de embarque acredita la posesión de la mercancía. La calificación del poseedor del documento como poseedor de las mercancías deriva de las facilidades que el título ofrece a quien aparece formalmente legitimado para ejercer el derecho de crédito. Dicha legitimización se compone, no sólo, de la posesión del documento, sino que es necesaria la designación en el mismo como titular.

 

Hay que distinguir entre conocimientos de embarque nominativos, a la orden o al portador. En el primero de los casos, se trata de documentos no negociables por estar emitidos a nombre de un determinado consignatario, quien no puede transmitir los derechos ni mediante endoso ni por entrega del documento en sí mismo.  Obviamente dispone de la posibilidad de ceder los derechos siempre dentro del marco legal previsto al efecto.

 

En cuanto a los Bs/L a la orden, se trata de documentos negociables que pueden ser transmitidos por endoso. Según la “Ley de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque” (art. 19), será  a la orden cuando se consigna que la mercancía será entregada a la orden del cargador o de un tercero y de los sucesivos endosatarios.

 

Por último, los documentos (Bs/L) al portador, destinados al consignatario, serán transferibles por la entrega material del documento.

 

Un B/L negociable será pues un documento emitido a la orden. En caso de que no se designe a la orden de quién, se entenderá que lo ha sido a la orden del cargador, como se deduce del texto del artículo 19 arriba citado, o como se cita explícitamente en otros códigos marítimos de nuestro entorno.

 

Cuando se endosa en blanco equivale a un documento al portador. Pero sólo equivale, ya que no es lo mismo. Un endoso en blanco puede cerrarse pasándolo a nominativo o transferirse a la orden de un tercero. En cambio, un documento al portador no puede convertirse en nominativo, ni puede endosarse a un tercero.

 

Obviamente en un documento negociable, el respeto a la cadena de endosos debe ser escrupuloso, ya que la firma de un tercero que carece de derechos es nula a todos los efectos, pudiendo verse, incluso, inmerso en responsabilidades de tipo legal por estampar su firma cuando no debía.

 

En cuanto al papel del tenedor (“holder”), es importante destacar que estamos hablando del tenedor, de buena fe, de los derechos según la forma de su transmisión y no equivale, necesariamente, al poseedor físico del documento. Es decir, en el caso de un B/L endosado “to the order of Bank XYZ”, será sólo y únicamente dicho banco el citado tenedor de los derechos y no quién físicamente tenga el documento si es distinto a dicho banco.

 

RESPUESTA

 

A la pregunta inicialmente formulada, sólo cabe responder que los tres supuestos son sinónimos o equiparables. El hecho de no indicar explícitamente a la orden del CARGADOR (“SHIPPER”) no implica que no lo sea y por lo tanto en cualquiera de los tres casos, es el cargador quien debe proceder al endoso.

 

Respecto al papel del tenedor (“holder”), hay que realizar ciertas matizaciones. Si nos centramos en la emisión de un B/L “to the order and blanck endorsed”, quien tenga el B/L acreditará la posesión de la mercancía y dispondrá de los derechos que el B/L otorga sobre la propiedad de la misma.  Ahora bien, si el B/L está endosado a la orden de una persona física o jurídica, sólo dicha persona física o jurídica gozará de esos derechos y podrá retirar la mercancía.

 

En cuanto al hecho de que un B/L consignado a la orden no haya sido endosado por el cargador y un banco español proceda a hacerlo, sólo puede entenderse como una suma de errores. Si a ello añadimos que la mercancía haya llegado a ser despachada, pues estamos ante un cúmulo de errores y de ello no se puede inferir que el banco español esté garantizando algo, muy al contrario, ni garantiza el despacho de la mercancía ni el pago de la operación. Un B/L en sí mismo no es un medio de pago que pueda ser avalado o garantizado.

 

Por último, constatar que los documentos viajan a mayor velocidad que los barcos. Los envíos de documentos con la mercancía no implican necesariamente que vayan en el mismo buque, sino que es factible que la compañía transportista los envíe al puerto de destino o a un puerto intermedio para ser entregados al capitán. Lógicamente, hay publicaciones en el mercado que pueden haberse quedado desfasadas con el transcurso del tiempo, como puede haberlas que al plantear ciertas hipótesis choquen de lleno con  opiniones opuestas. Sólo el buen criterio del lector y un correcto asesoramiento le permitirán alcanzar el grado de conocimiento necesario en  cada caso.