Consulta 123 – Conocimientos de embarque

CONSULTA 123 La Secretaría del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional recibe la siguiente: CONSULTA: ¿Aceptarán los bancos un Conocimiento de Embarque emitido por un Transitario? ¿Lo aceptarán como documento de transporte? ¿Para ustedes, esa eliminación de la mención expresa por la que serán aceptados los Conocimientos de Embarque de los Transitarios, significa …

CONSULTA 123

La Secretaría del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional recibe la siguiente:

CONSULTA:

  1. ¿Aceptarán los bancos un Conocimiento de Embarque emitido por un Transitario?
  2. ¿Lo aceptarán como documento de transporte?
  3. ¿Para ustedes, esa eliminación de la mención expresa por la que serán aceptados los Conocimientos de Embarque de los Transitarios, significa una prohibición tácita, o simplemente una eliminación obvia por lo evidente de que esos documentos de transporte van a ser aceptados?
  4. ¿Existe algún tipo de precaución o medida que recomendarían tomar a los Transitarios a la luz de las nuevas UCP600?

RESPUESTA:

  1. A partir de la entrada en vigor de las UCP 600 los conocimientos de embarque (para transporte de mercancías de puerto a puerto) están regulados por el Artículo 20 de dichas reglas. En este artículo se indica expresamente que dicho documento debe estar firmado, aparentemente, por el transportista o su agente designado, o por el capitán o su agente designado. Por tanto, cualquier documento que pretenda utilizarse como conocimiento de embarque, independientemente del nombre que reciba, deberá estar  firmado por una de esas partes citadas, entendiéndose que de no hacerse así se considerará no conforme, a no ser que los propios términos del crédito documentario lo autorizasen expresamente.

Extrapolando lo anterior a los restantes documentos de transporte, el artículo 14,  apartado l., de dichas Reglas y Usos establece que cualquiera de los documentos de transporte a que hacen alusión los artículos 19 al 24 de las mismas, puede ser emitido por otra parte distinta del transportista, propietario, capitán o fletador (según sea el caso), a condición de que el documento de transporte de que se trate cumpla los requisitos del artículo específico que regula dicho documento.

 

  1. Como se ha indicado anteriormente, siempre que el crédito documentario solicite la presentación de un documento de transporte, las entidades financieras sólo aceptarán como tal uno que cumpla con las disposiciones de los artículos 19 al 24 de las UCP 600, dependiendo de la modalidad de transporte elegida.

Cada artículo regula qué menciones deben figurar en el documento y quién debe firmarlo, por tanto, al no poder considerarse un documento emitido por un transitario que actúe única y exclusivamente como tal, como  el  documento que acredita el transporte de las mercancías, no podrá ser aceptado, excepto que los propios términos del crédito lo permitan.

 

  1. Ya se ha explicado que sólo cuando los transitarios firmen un documento en su condición de transportista u operador, o como agente de una de esas partes, se podrá considerar que dicho documento es uno de los regulados por los artículos 19 al 24 de las UCP 600, pasando de facto a considerarse documentos de transporte, independientemente del nombre que reciban.

 

  1. Las UCP 600 se limitan a establecer las condiciones que deben cumplir los documentos y las partes intervinientes en un crédito documentario pero no a aconsejar sobre cuál debe ser la conducta que deben seguir dichas partes, por tanto el Grupo de Expertos en créditos documentarios del Comité Español de la CCI tampoco se siente autorizado para hacerlo.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deben ser consideradas con fines meramente ilustrativos y, en su caso, deberán ser refrendadas o corregidas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en un sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la(s) parte(s) y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.