Consulta 129 – ¿Port Rades = Puerto de Túnez?

Consulta 129 Descripción: Se somete a consideración del grupo de expertos una consulta relacionada con una discrepancia formulada por el Banco E respecto al puerto de descarga de una mercancía remitida al amparo de un crédito documentario sujeto a las UCP 600. El documento presentado es un conocimiento de embarque puerto a puerto, emitido por …

Consulta 129

Descripción:

Se somete a consideración del grupo de expertos una consulta relacionada con una discrepancia formulada por el Banco E respecto al puerto de descarga de una mercancía remitida al amparo de un crédito documentario sujeto a las UCP 600.

El documento presentado es un conocimiento de embarque puerto a puerto, emitido por el transportista, en el que figura como puerto de descarga Tunis y en el cuerpo del detalle facilitado por el embarcador, indica: Port of discharge: Rades, Tunis. La información incorporada en el detalle facilitado por el embarcador, según el transportista, recoge dicho detalle tal como ha sido declarado por el embarcador, sin responsabilidad alguna por su parte.

El Banco E a la recepción de los documentos formula la siguiente discrepancia: “El B/L menciona dos puertos de descarga: Rades Port y Tunis Port”.

Tras un intercambio de swifts entre los bancos presentador y emisor, el primero rechazando la discrepancia y argumentando que el puerto de descarga solicitado en el crédito aparece en el conocimiento de embarque y el segundo manteniendo que el B/L cita dos puertos de descarga distintos, el banco emisor procede a devolver los documentos.

Preguntas:

Se requiere la opinión del grupo sobre la consistencia de la discrepancia formulada.

Análisis:

  • El artículo 20 de las UCP 600 en su apartado a.iii) indica que el conocimiento de embarque debe aparentemente “indicar el embarque desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulados en el crédito”.
  • El artículo 16 de las UCP 600, apartado e), prevé que el banco emisor puede devolver los documentos al presentador en cualquier momento, después de haber efectuado la notificación requerida en el artículo 16.c, puntos iii.a o iii.b
  • El artículo 16, apartado c, establece que cuando el banco emisor decide rechazar el honrar, debe efectuar, a tal efecto, una única notificación al presentador. La notificación deberá indicar: i. que el banco rechaza honrar; y ii. cada discrepancia en virtud de la que el banco rechaza honrar; y iii.a) que el banco mantiene los documentos a la espera de instrucciones del presentador; o b) que el banco emisor mantiene los documentos hasta que reciba del ordenante una renuncia a las discrepancias y acuerde aceptarla, o reciba instrucciones del presentador con anterioridad a su acuerdo a aceptar la renuncia.

 

Respuesta:

 

La opinión unánime del grupo de expertos es que, a tenor de los estipulado en las UCP 600, la discrepancia es consistente, ya que se observa una clara indefinición del puerto de descarga al citar dos puertos distintos,Tunis y Rades, como puertos de descarga.

 

 

“La Caixa”: A titulo de comentario:

No obstante mi conformidad y  que me sumo a la unanimidad, sigo considerando que hay elementos que pueden dar argumentos a SCH a defender su posición de rechazo a la discrepancia, aunque admito que no son argumentables con la óptica de un “document checker” y las UCP en cumplimiento estricto, sino con otros pareceres y argumentos que ya expuse.

 

Banco Popular:

Me sumo a los comentarios de que es defendible la reserva con otros argumentos fuera de las UCP.