Consulta 149 – Crédito con penalizaciones. Cobro y no pago.

CONSULTA 149 CONSULTA: El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que se asigna el número 149 y que puede resumirse en los siguientes términos: La entidad bancaria española emitió un crédito documentario por un importe de 33.942,00 euros, con …

CONSULTA 149

CONSULTA:

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que se asigna el número 149 y que puede resumirse en los siguientes términos:

La entidad bancaria española emitió un crédito documentario por un importe de 33.942,00 euros, con una tolerancia de +/- 3%, al amparo de las UCP 600, con condiciones de utilización en sus cajas, pagadero a “30 días de la entrega de los documentos al ordenante”, a favor de un beneficiario en la India.

De la documentación que adjunta el banco interesado se desprende que los documentos se presentaron, entre otras, con las siguientes discrepancias: crédito vencido, importe utilizado superior al permitido y plazo de presentación excedido, que el banco presentador no discute.

Después de un profuso intercambio de mensajes entre el banco emisor y el banco negociador, sin que se llegase a un acuerdo para la entrega de los documentos al ordenante “libres de pago”, tal como solicitaba la entidad española, ésta decidió entregar los documentos al ordenante sin efectuar pago alguno al banco presentador considerando que actuaba de acuerdo con el condicionado del crédito, mientras que el banco negociador sigue solicitando el pago de los mismos.

La entidad española pide la opinión de Grupo sobre “cuál de las dos partes tiene razón en el caso expuesto, el banco indio que reclama el pago o nosotros, que a la vista del importe de las deducciones indicadas en el crédito y, puesto que el ordenante quería los documentos, se los entregamos libres de pago.”.

 

HECHOS QUE SE CONSIDERAN RELEVANTES PARA EL ANÁLISIS DEL CASO:

El documento de transporte solicitado era: “Juego completo de carta de porte aéreo original, emitido por (nombre de un transitario) a la orden de (nombre y domicilio de la entidad bancaria española), notifíquese a (nombre y domicilio del ordenante), marcado –flete pagado– en condiciones de entrega CIF Madrid, INCOTERMS 2000.

El crédito documentario establecía una serie de penalizaciones acumulables que se aplicarían “automáticamente” sobre el importe facturado si se diesen una o más de las siguientes circunstancias:

  • que se efectuase más de una expedición (una cantidad fija)
  • que se cargara mercancía por un importe inferior al resultante de aplicar el máximo de la tolerancia negativa (un porcentaje en caso de que no se repusiera la mercancía en un embarque posterior, que no podría efectuarse después de un plazo determinado)
  • que se cargara mercancía por un importe superior al resultante de aplicar el máximo de la tolerancia positiva (un descuento del 50% sobre la cantidad que excediese el importe no explícitamente aceptado por el ordenante)
  • que la expedición se realizara en una fecha posterior a la última permitida por el crédito, a menos que el ordenante lo autorizase explícitamente (un 1% del importe facturado por cada día que se sobrepasase dicha fecha límite)
  • que dicha expedición se realizara entre el quinto y el noveno día después de la fecha límite establecida en el crédito (un 2% del importe facturado por cada día excedido)
  • que la carga se efectuara después del noveno día desde la fecha límite establecida en el crédito (un 5% del importe facturado por cada día excedido)
  • que transcurriesen más de 7 días desde la fecha de emisión del documento de transporte y la fecha en que el banco emisor recibiese los documentos (un 0,5% por cada día de demora)
  • que se recibieran los documentos con discrepancias (una cantidad fija)

El crédito establecía que la fecha límite para la expedición de las mercancías sería el  15-8-2008 mientras que la fecha de vencimiento del crédito sería el 1-9-2008 en España, siendo el periodo para la presentación 7 días contados a partir de la fecha de emisión del documento de transporte.

Los restantes datos del crédito documentario no se consideran relevantes para la solución del caso.

El interesado aporta como testimonio una copia del condicionado del crédito documentario, copia de la carta de envío de los documentos por parte de un banco en la India, en la que se indica que los documentos se presentan al amparo del crédito y de las UCP 600, y copias de los documentos SWIFT intercambiados entre los bancos (emisor y presentador) de los que se deduce que:

  1. Los documentos, por un importe de 35.397,25 euros, se presentaron referenciados al crédito emitido, incurriendo en las discrepancias que se señalan a continuación, que nunca fueron refutadas, además de otras de menor relevancia para la solución del caso que nos ocupa:
  • crédito vencido (fecha de recepción de los documentos en las cajas del banco emisor el 30-9-2008)
  • superada la fecha límite para la expedición (se embarcaron el 20-9-2008)
  • presentación tardía (se presentaron 36 días después de la fecha de expedición)
  • importe del crédito excedido (el límite de la tolerancia positiva era de 34.960,26 euros)
  • no se indica [en la factura] INCOTERMS 2000

El banco emisor, dentro del plazo previsto por las UCP 600, rechazó honrar la presentación mediante un mensaje SWIFT MT 999 en el que, además de citar las discrepancias reseñadas, añadió:

“Les informamos de que rehusamos honrar los documentos y los mantenemos a su disposición hasta que recibamos una renuncia del ordenante y estemos conformes con ella. Nos ponemos en contacto con el ordenante. Entretanto mantenemos documentos a su disposición”.

Unos pocos días después, el banco emisor avisa al banco presentador por el mismo medio en los siguientes términos: “Les informamos de que tenemos la aceptación de los documentos, pero libres de pago, según los términos del crédito. Por favor, pónganse en contacto con su cliente e infórmennos tan pronto como sea posible”.

Al siguiente día hábil el banco emisor recibe las siguientes instrucciones del banco presentador:

“Los documentos pueden ser entregados al ordenante sujeto a su (nombre del banco emisor) compromiso de pago a nosotros a los 30 días, según los términos del crédito. Al vencimiento remitan el líquido según nuestra carta de envío”.

El mismo día, el banco emisor envía un nuevo mensaje al banco negociador detallando pormenorizadamente el importe de las penalizaciones en que ha incurrido la presentación, que superan el importe por el que se presentaron los documentos, por lo que el banco español solicita autorización para entregarlos libres de pago.

Pocos días después el banco negociador informa al banco español de que el beneficiario autoriza la entrega de los documentos al ordenante con un descuento del 45% de su importe nominal, pese a lo cual el banco español, en un nuevo mensaje, insiste en su solicitud de entrega de los mismos libres de pago.

El día 3-11-08 el banco negociador solicita información sobre la situación de los documentos y el estado de las mercancías y pide al banco español que mantenga los documentos a su disposición hasta recibir nuevas instrucciones. Dos días después el banco español informa de que ha procedido a la entrega de los documentos al ordenante libres de pago así como de que cierra su expediente y que cualquier problema que pueda surgir a partir de ese momento deberán resolverlo el ordenante y el beneficiario directamente.

El día 6-11-08 el banco negociador advierte al banco emisor de que nunca autorizó a entregar los documentos libres de pago sino que lo hizo contra un compromiso de pago por parte del banco emisor, igualmente solicita que este último le informe de la fecha en que se entregaron los documentos.

Por último, tras varios intercambios de mensajes las posturas quedan así:

  • el banco emisor defiende que ha entregado los documentos libres de pago al ordenante porque éste los aceptó, él consideró aceptable la retiradas de las discrepancias y el importe de las penalizaciones superaban el importe nominal y estas condiciones fueron aceptadas por el beneficiario
  • el banco presentador indica que no existe otra alternativa para el banco emisor, tal como señalan las UCP, que mantener los documentos permita al banco emisor, una vez indicadas las discrepancias, que mantener los documentos hasta recibir instrucciones del banco presentador o devolver los documentos.

ANÁLISIS:

El Grupo analiza este caso basándose en el apartado c. iii. b. del Artículo 16 de las UCP 600  estableciendo los siguientes criterios:

  1. los documentos fueron recibidos por el banco emisor con la indicación de que estaban sujetos al crédito emitido y, por tanto, a las UCP 600
  2. el banco emisor actúa correctamente al rechazar honrarlos y al indicar las discrepancias observadas, especialmente al señalar que el crédito está vencido
  3. el banco emisor no actúa correctamente al indicar en su mensaje de rechazo que “mantiene los documentos a disposición del banco presentador” puesto que esta postura ya no está recogida en las UCP 600, por lo que resulta muy conveniente, cuando se utiliza un mensaje de texto libre para comunicar la disposición de documentos, acogerse literalmente a una de las cuatro variantes que señala el apartado c. iii. del Artículo 16 de las UCP 600
  4. el Grupo no puede establecer el orden cronológico en que el banco emisor recibió las órdenes de su cliente y del banco presentador, puesto que por una parte en el mensaje enviado el 10-10-08 se cita uno previamente recibido del banco presentador de igual fecha, pero por otra se dice en aquél que el banco “tiene la aceptación de los documentos, pero libres de pago según los términos del crédito. Por favor, contacten con su cliente (el beneficiario) e infórmennos tan pronto como sea posible” por lo que parecería deducirse que las instrucciones recibidas del banco presentador fueron anteriores a la renuncia del ordenante, ya que de no ser así el banco emisor habría actuado correctamente entregando los documentos libres de pago sin necesidad de pedir una nueva autorización
  5. el banco emisor no actúa de acuerdo con una práctica recomendada y seguida normalmente por las entidades bancarias, al no avisar al banco presentador de que ya no está en disposición de tramitar el cobro de los documentos amparados en su compromiso documentario puesto que éste está extinguido (crédito vencido)
  6. el banco emisor no actúa correctamente al entregar los documentos libres de pago al ordenante (que incluyen un documento de transporte consignado a su orden, que si bien no es una práctica regular ni recomendable para el tipo de transporte utilizado, ciertamente le obliga a emitir una autorización de despacho para permitir al ordenante tomar posesión de las mercancías) cuando repetidamente manifiesta que los mantiene a disposición del presentador y posteriormente pide autorización del beneficiario para entregarlos sin efectuar su pago
  7. el banco emisor debería de tener presente que un crédito documentario, es un medio de pago para la entidad emisora y no puede convertirse por la aplicación “automática” de su condicionado en un posible medio de cobro, por lo que la inclusión de cláusulas de penalización acumulables, extrañas a las habituales por presentación de documentos con discrepancias o por intercambio de mensajería, es una práctica desaconsejable por cuanto podrían, como resulta en esta operación, desvirtuar la función para la que está concebido el instrumento financiero que emiten; y que dichas cláusulas comerciales son más propias del contrato en sus distintas formas de expresión, pero nunca de su inclusión en el medio de pago
  8. el banco emisor debería de tener presente que los INCOTERMS 2000 indican que las condiciones de entrega de una mercancía según los términos CIF son de aplicación exclusiva a las expediciones por vía marítima

 

CONCLUSIÓN:

 

El Grupo de Expertos del Comité Española de la CCI considera unánimemente que el banco emisor no lleva razón al haber entregado los documentos al ordenante, libres de pago, al haber indicado previamente al banco presentador que los mantenía “a su disposición hasta recibir una renuncia del ordenante y estuviera de acuerdo en aceptarla” y una vez recibida dicha renuncia solicitar que el banco presentador pidiera la conformidad del beneficiario para entregar los documentos libres de pago, ya que a partir de ese momento y ante la negativa del presentador a permitírselo ya no podía actuar de forma unilateral.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

“La Caixa”:

1) No me parece correcta la definición de “Banco Negociador” ya que el Banco Hindú o Indio no ha NEGOCIADO  el crédito sin que simplemente ha actuado como Remitente y no creo que se le deba dar el  “apellido” de negociador con el alcance que tiene la expresión en las UCP600.

Yo cro que simplemente es el nanco Remitente de los documentos.

El resto de la Ponencia Conforme.

 

2) Entiendo que si algún/os bancos no se han enterado de los que es el concepto Negociador y lo que significa Negociar un Crédito (como ya pasó con la 500 y seguirá ocurriendo con la 600 y la…) no es óbice para que nosotros pongamos las cosas como son de acuerdo con las UCP y no como las quieran llamar terceros.

No le doy más importancia así que el ponente y el resto deciden pero considero que el banco Indio o Hindú NO HA NEGOCIADO NADA (aunque  ellos le llamen como otros mil bancos Negociar a remitir los documentos) porque no se le  ha pedido  ni autorizado en el condicionado.

 

Banco Popular:

Estoy de acuerdo con lo que indica Julio, hay que poner los términos adecuados, yo que he sido el que ha denominado de forma ‘’no adecuada’’ estoy en la línea de Julio, Banco Remitente es adecuado, puede que se encuentre otro termino, pero Banco Negociador no se debe indicar

 

Banco Sabadell:

1) De nuevo tarde, lamento decir que mi opinión difiere (en algunos aspectos sustanciales) de la expresada por el resto hasta el momento. Como voy fuera de plazo aceptaré que no se tenga en cuenta, pero para seguir haciendo amigos (a añadir a los que ya hice en mi opinión enviada ayer sobre la 148) y criar fama de “rompicoglioni”, la voy a comentar. En esencia, algo desordenada, mi opinión al respecto es que:

 

  • Estoy de acuerdo en el sentir general de que lo de poner los documentos a disposición del presentador y luego hacer lo que a uno le da la gana, no está amaparado en las UCP.

 

  • También estoy de acuerdo (vale la pena empezar por los acuerdos) en que una cosa es un negociador y otra un presentador, y a cada uno lo suyo.

 

  • Ya no sé si estoy tan de acuerdo con algunos sobre la forma de tratar un crédito vencido. Entiendo que si el banco remitente envía unos documentos al amparo de un crédito vencido (hace 7 días o 7 años), el banco emisor puede hacer dos cosas: (a) tomarlo al amparo del crédito y considerarlo presentación fuera de plazo, o (b) entender que el crédito ya no existe, comunicarlo al presentador y pedir nuevas instrucciones, sin necesidad de mencionar discrepancias (si no existe el crédito, no hay UCP que valga), ofreciendo quizá la posibilidad de presentarlo al cobro al amparo de las URC522. Pero hace una cosa o la otra, y no puede hacer las dos a la vez.

 

  • Mi “discrepancia” principal con lo expresado hasta ahora, es que la cláusula de descuentos tiene una serie de contradicciones y de posibles incompatibilidades que escapan a las UCP y sobre las que resulta imposible dictaminar sin tener en cuenta no sólo lo que se dice, sino lo que se quería decir y lo que podía legítimamente decirse. Y esa no es nuestra función sino que sería la de una juez o la de un árbitro. Voy a intentar explicarme ya que la verdad es que todo es bastante liado:

 

  • La fecha de vencimiento del crédito (y máxima de entrega de documentos en San Sebastián) es el 1/09. Eso significa que ese día el crédito deja de existir a efectos de cualquier presentación. Si ese es el límite de presentación, las cláusulas en el crédito que penalizan demoras tienen también ese límite lógico de aplicabilidad. De lo contrario podríamos entender que una cláusula que penaliza la demora de embarque en un 1 por 10.000/por día estaría en la práctica permitiendo un exceso en la fecha de embarque de 10.000 días, aunque los documentos se acabaran presentando 9.993 días después del vencimiento previsto de presentación. Es decir, la fecha de vencimiento se extendería por efecto de la claúsula más de 27 años. Como eso no parece lógico, el vencimiento máximo del crédito sería la fecha máxima de aplicabilidad del descuento.
  • Entre la fecha máxima de embarque (15/08) y la fecha máxima de entrega (1/09) pueden transcurrir 16 días. Si se aplica el criterio comentado en el punto anterior, la deducción máxima seria del 45% (5×1% + 5×2% + 6×5%). Que justamente es el descuento que acepta el beneficiario en el SWIFT de 17/10. ¿Casualidad?
  • El banco emisor podría considerar que la aceptación por su parte de la presentación tardía modifica de hecho la fecha de vencimiento del crédito y permite la aplicación más allá de esos 16 días de la penalización. Esa es una posible lectura, pero a mi entender precisaría del acuerdo del presentador.
  • Además podríamos considerar como afecta la demora máxima de 7 días para presentación del documento de transporte a la fecha máxima efectiva de presentación, convirtiendo los 16 días máximos de penalización en 9.

 

 

  • En cualquier caso ya estaba prácticamente todo dicho. Sólo me quedaba terminar diciendo que, en base a lo expuesto y en mi opinión, el grupo debería inhibirse de dar una respuesta más allá de la de indicar que esa cláusula no debería haberse introducido y que sus efectos en las obligaciones deberían considerarse más desde el punto de vista de la ley aplicable que de las propias UCP.