Consulta 164 – Intereses y gastos a cargo de confirmador

CONSULTA 164   Descripción   Crédito documentario emitido por el Banco E del país K disponible en las cajas del Banco C del país A para aceptación a 180 días fecha de embarque. El crédito fue confirmado por el Banco C en el país E. Nada se indica sobre si la disponibilidad del crédito se …

CONSULTA 164

 

Descripción

 

Crédito documentario emitido por el Banco E del país K disponible en las cajas del Banco C del país A para aceptación a 180 días fecha de embarque. El crédito fue confirmado por el Banco C en el país E. Nada se indica sobre si la disponibilidad del crédito se modificó para que fuera, asimismo, disponible por el Banco C en el país E.

 

La condición adicional número 4 del crédito indicaba: “DISCOUNTING CHARGES ARE FOR APPLICANT”

Y  respecto a los gastos:

“ALL CHARGES OUTSIDE K.. FOR THE HANDLING OF THIS CREDIT ARE PAYABLE BY THE BENEFICIARY EXCEPT DISCOUNTING CHARGES”.

 

El crédito fue posteriormente modificado en los siguientes términos:

“… POINT NO. 4 TO READ ‘DISCOUNTING CHARGES AND INTEREST ARE FOR THE APPLICANT ACCOUNT AND ARE PAYABLE AT MATURITY DATE’ …”

Preguntas

 

La entidad consultante solicita la opinión del grupo de expertos respecto a si, basándose en las UCP 600, el banco confirmador tiene la obligación de atender el pago de intereses por el anticipo en caso de que el banco emisor no lo atienda.

 

Análisis

 

El artículo 2 de las UCP 600 define crédito como “Todo acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es irrevocable y por el que se constituye un compromiso cierto del banco emisor para honrar una presentación conforme”.

 

El apartado c. de la definición de honrar, dentro del mismo art. 2, sostiene que [honrar significa] aceptar una letra de cambio (“giro”) librada por el beneficiario y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para aceptación”.

 

El art. 3 (Interpretaciones) indica que “Las sucursales de un banco en países diferentes se considerarán bancos distintos”.

 

El apartado b. del art. 8 establece que “El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade su confirmación al crédito”.

 

El art. 9.a indica que “El crédito y cualquier modificación pueden notificarse al beneficiario por medio de un banco avisador. Todo banco avisador que no sea un banco confirmador notifica el crédito y cualquier modificación sin ningún compromiso de honrar o negociar.

 

El art. 9.c dice que “El banco avisador puede utilizar los servicios  de otro banco (“segundo banco avisador”) para notificar al beneficiario el crédito y cualquier modificación …”

 

El art. 12.b sostiene que “Al designar a un banco para que acepte un giro …., el banco emisor autoriza a dicho banco designado a pagar anticipadamente o a comprar el giro aceptado …”.

 

El art. 37.c establece que “El banco que da instrucciones a otro banco de prestar servicios es responsable de todas las comisiones, honorarios, costes o gastos (“cargos”) contraídos por dicho banco en relación con sus instrucciones.

 

La entidad consultante desempeñaba el papel de segundo banco avisador, por lo tanto las instrucciones del condicionado del crédito relativas a la aceptación de giros y la inherente autorización a pagar anticipadamente o comprar el giro aceptado, no le son de aplicación, sino que estas instrucciones impartidas por el banco emisor le corresponden al banco designado.

 

Por otra parte, el crédito no establece ningún importe adicional que ampare el pago de los intereses relativos al descuento del efecto, por lo que la obligación del banco aceptador es la de hacer frente al vencimiento, exclusivamente, al importe establecido en el giro.

Respuesta

 

La opinión mayoritaria del grupo de expertos es que el banco confirmador no tiene obligación de atender el pago de intereses por el anticipo concedido por el segundo banco avisador al beneficiario, en caso de que el banco emisor no lo atienda.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

“La Caixa”: Sugiero 2 cambios en la ponencia.

 

1) UN simple añadido:  En el párrafo penúltimo del análisis donde se dice al final…  “que estas instrucciones impartidas por el banco emisor le corresponden al banco designado”… yo añadiría…  al banco designado  y confirmador

 

2) En la respuesta:

Creo que debe indicarse que el banco Confirmador no tiene obligación de atender el pago de intereses ya que solo le obliga el importe del efecto que fue aceptado y que el responsable final del pago de intereses es el Banco Emisor (art. 37.c) y que el confirmador deberá reclamar el mismo y abonarlo si recibe el importe.

 

La respuesta tal como está ahora formulada me parece muy “Light” y parece que el confirmador no tenga nada que saber del asunto: Una cosa es que no tenga obligación de pagar los ints. y otra muy distinta es que pueda y deba desentenderse, que yo no creo que sea así puesto que es quién tiene las instrucciones del emisor y su relación contractual con el mismo y por tanto no puede “hacerse el sueco” totalmente.

saludos.

 

BBVA: Recojo la primera sugerencia. Respecto a la segunda no estoy de acuerdo. En primer lugar, la autorización para descontar se la está dando el banco emisor al designado/confirmador, no a cualquier banco. Si el banco confirmador no descuenta, en qué se fundamenta para reclamar estos intereses. En que otro banco, actuando por cuenta propia, ha descontado.  Esto nos lleva a varias alternativas:

  1. Dado que el beneficiario le pide a su banco que le descuente y este lo hace, la acción está por fuera del crédito y el beneficiario debe pagar los intereses;
  2. El beneficiario recurre al banco librado y le pide que le descuente, este banco reclamará los intereses al banco emisor, inicialmente a la vista o, si se ha aceptado la modificación, al vencimiento;
  3. El beneficiario justifica que le han descontado el efecto y reclama, teniendo en cuenta que el crédito indica que los intereses son por cuenta del ordenante, que los pague. En este último caso, no creo ni que el banco emisor tenga obligación alguna de pago, sino que sería más bien una mera gestión de cobro de resultado incierto.

 

Imaginemos una variante de la alternativa a). El beneficiario exige al banco librado que le devuelva el efecto aceptado y recurre a un tercer banco, distinto incluso del avisar a través de, para que se lo descuenten. ¿Qué se descuenta el efecto o los documentos conformes al amparo del condicionado del crédito? A mi entender, solamente el efecto. Por ello, en este caso dudo mucho que pueda alegar que le abonen el nominal y reclamen los intereses al ordenante del crédito. Quizás podría conseguir que gestionen una remesa por el importe de los intereses y si los cobra abonar el importe al cedente del efecto.

 

“La Caixa”: Si revisas mi respuesta inicial yo parto de la base que el confirmador no debió añadir su confirmación sin previamente concretar y aclarar esa ambigüedad creada por el Emisor.  Dicho esto, de las opciones que presentas estoy más cerca de la b).  Y por tanto, si se efectúa el descuento y se acredita el pago de unos intereses EL RESPOSNABLE DE LOS MISMOS ES EL EMISOR claramente que fue el que dio la instrucción y por tanto y en consecuencia  se entiende asumido por su cliente ordenante.

Otra cosa es que el confirmador los puede y debe reclamar a mí entender pero no está obligado a abonarlos hasta que no reciba el importe de los mismos. Eso implica 2 cosas a mí entender:

  • Que el confirmador debe reclamar que el emisor cumpla su obligación

Que el Emisor está obligado a abonar el importe de los intereses porque así lo asumió en el condicionado.

 

CECA: Estoy de acuerdo con la ponencia de David, completada con la primera sugerencia de Julio que David ha aceptado.

El resto de las sugerencias de Julio pueden ser motivo de un interesante debate pero me parece que excede el alcance de la pregunta. Por eso, en mi opinión la ponencia no necesita más modificaciones que sugerencia aludida.

 

Félix Casas: No tengo ninguna intención de polemizar con David (ni con nadie) como ya indiqué anteriormente.

Sólo quisiera que David me aclarase qué quiere decir con:
…cuál sería la situación en caso de que el reclamante hubiera sido el banco librado…

¿A qué reclamante y a qué banco librado te refieres?

De verdad que no lo entiendo.

Yo imagino que el banco librado debe ser el Santander que habrá anticipado los fondos al exportador y ahora quiere reclamar que el confirmador, que es el Commerzbank de Frankfurt (que además es donde es utilizable el crédito), le abone el importe del principal más los intereses y gastos del primer periodo.

Inclusive hay dos mensajes del Commerzbank, el primero de Madrid en el que dice que 5.200 euros les corresponden al Santander (imagino que serán los intereses) y 1.400 a ellos (no sé en concepto de qué) y otro de Commerzbank en Barcelona que indica que el IMPORTE NETO que confirman (imagino que será Frankfurt) son 209.916 (por lo que implicitamente admite que habrá un importe bruto que será mayor) y luego añade: Confirmamos nuestro compromiso de pago hasta el nuevo vencimiento 7-7-09 (sin exclusiones de ningún tipo).

Las UCP 600 no establecen diferencias entre principal y otros conceptos (como no podría ser de otra forma) y eso no creo que pueda interpretarse como una ambigüedad. El Artículo 12, b., en efecto, dice que: «…al designar a un banco para que acepte un giro o adquiera un compromiso de pago diferido, el banco emisor autoriza a dicho banco designado a pagar anticipadamente o a comprar el giro aceptado  o el compromiso de pago diferido adquirido por dicho banco designado.» Yo creo que esto debe contemplarse de una manera amplia y lo que ocurre aquí es es el Commerzbank no ha descontado los giros y por eso no quiere hacerse cargo de los intereses, pero lo que no puede negarse, una vez que lo ha hecho otro, es a pagar al vencimiento.

Pero es que además el mismo artículo 12 apartado a. dice: «A menos que el banco designado sea el banco confirmador, la autorización a honrar o negociar no impone ninguna obligación a dicho banco designado…».

De lo que se deduce que el banco confirmador sí está obligado a honrar o negociar. Y esto es aplicable tanto si los documentos se los ha presentado directamente el beneficiario a él o si se los ha presentado otro banco. De hecho, Santander, podría haber pedido que le descontara los efectos que descontó, si lo hubiera considerado pertinente. Cualquier giro al amparo del crédito debe ser atendido por el banco confirmador. Y si esta vez no ha descontado Commerzbank porque lo ha hecho Santander eso no le exime de la obligación de honrar.

O sea, que según vuestra particular (individual) interpretación, mientras que el Santander (que obviamente no es banco designado) sí ha descontado al beneficiario cualquier giro que le haya presentado, de acuerdo con el condicionado del crédito, el confirmador, que es el Commerzbank no está obligado a reintegrarle el importe de los intereses y gastos. ¡¡¡COJONUDO!!!, que diría Juan Carlos.

Aunque repito que no quiero polemizar, tampoco voy a morderme la lengua, así que lo que opino es que lo que vosotros denomináis «práctica bancaria en España» o «lo que suele hacerse aquí» o términos similares, no es más que un uso viciado y espurio de los créditos.