Consulta 197 – Cláusulas no documentarias
CONSULTA 197 El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que se asigna el número 197 y que se resume en los siguientes términos: DESCRIPCIÓN: Un cliente les solicita la emisión de un crédito documentario con el siguiente ‘set’ de …
CONSULTA 197
El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que se asigna el número 197 y que se resume en los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN:
Un cliente les solicita la emisión de un crédito documentario con el siguiente ‘set’ de cláusulas sanitarias, sin solicitar ningún documento específico.
CLAUSULAS:
5.IF AT THE RECEPTION OF MERCHANDISE THE VISUAL ANALYSIS INDICATES THE ORGANOLEPTICS CONDITIONS (COLOUR, SMELL AND TEXTURE) ARE NOT CARACTERISTICS OF THE SPECIE, ‘THE MERCHANDISE WILL BE REJECTED’, AND THE L/C WILL BE SUPPRESSED THEN PROVIDER WILL DETERMINATE THE DESTINY.
IF AT THE MICROBIOLOGICAL OR BIOCHEMICAL ANALYSIS THE RESULT WERE NOT THE ESTABLISHED BY THE RULES 2073/2005 AND 1881/2006, WILL NOTIFY THE SANITARY AUTHORITIES WHO WILL DETERMINATE THE DESTINY OF THE MERCHANDISE. IF CONSIDERS UNFIT FOR HUMAN CONSUMPTION,’THE MERCHANDISE WILL BE DESTROYED’ AND THE L/C WILL BE SUPPRESSED.
6.IN THE CASE OF THE SANITARY AUTHORITY DETERMINES THAT THE MERCHANDISE CAN BE REEXPORTED TO ORIGIN, ALL CHARGES WILL BE FOR BENEFICIARY’S ACCOUNT.
7.(A)IF AT THE RECEPTION OF MERCHANDISE THE VISUAL ANALYSIS INDICATES THE ORGANOLEPTICS CONDITIONS (COLOUR, SMELL AND TEXTURE) ARE NOT CHARACTERISTICS OF THE SPECIE, ‘THE MERCHANDISE WILL BE REJECTED’, AND THE L/C WILL BE SUPPRESSED THEN PROVIDER WILL DETERMINATE THE DESTINY.
(B)IF AT THE MICROBIOLOGICAL OR BIOCHEMICAL ANALYSIS THE RESULT WERE NOT THE ESTABLISHED BY THE RULES 2073/2005 AND 1881/2006, WILL NOTIFY THE SANITARY AUTHORITIES WHO WILL DETERMINATE THE DESTINY OF THE MERCHANDISE. IF CONSIDERS UNFIT FOR HUMAN CONSUMPTION, ‘THE MERCHANDISE WILL BE DESTROYED’ AND THE L/C WILL BE SUPPRESSED.
(C)IF TO RECEIPT OF THE GOODS THE AUTHORITIES PORT HEALTHS PERCEIVE LOSS OF COLD IN THE GOODS AND THEY ISSUE THE RECORD SANITARY REJECTION, THIS L/C WILL BE SUPRESSED.
PREGUNTAS:
1) Consideran que son admisibles estas cláusulas no documentarias para poner en el condicionado tal como lo solicita y que según indica otros bancos lo hacen sin ponerle problemas?
2) Si se mantiene ese redactado como lo solicitan, debemos entender que cualquier documento que informe de alguna de estas contingencias sería suficiente para detener el pago del crédito?
ANÁLISIS:
Es de interés al punto a debatir, si las cláusulas son documentarias o no documentarias a fin de aplicar el art.14.h, a lo que la mayoría de los miembros del grupo opina que el condicionado es insuficiente, ya que en determinados apartados aparecen condiciones no documentarias y en otros ofrecen más controversia, ya que, si bien no se concreta un documento a presentar, se debe entender que el análisis de mercancía no apta para el consumo humano debería materializarse en un documento.
La mayoría indica que el banco emisor ha de conocer las reglas para determinar las condiciones, y por tanto este tipo de cláusulas suponen una alarma que debe tener en cuenta el banco emisor para observar las condiciones sobre las que debe efectuar el pago, por tanto faltaría especificar en el texto del crédito documentario qué documentos emitidos por las autoridades, deberían presentarse al banco emisor para que éste no procediera al pago.
RESPUESTA:
La opinión mayoritaria del grupo a las dos preguntas es:
1) Sobre la cuestión de si son admisibles o no este tipo de cláusulas o condiciones no basadas en documentos, debieran iluminar a las entidades financieras en el sentido de que en aplicación del art.14 de las UCP deben ser acompañadas de un hecho documentario que establezca la causa y la consecuencia de tenerlas en cuenta y su subsecuente paralización del pago.
Por tanto, la cuestión no es si son admisibles o no estas cláusulas, sino que es recomendable por parte de los bancos, advertir y llamar la atención a los ordenantes para que incluyan en el condicionado y en el apartado de documentos requeridos aquel documento que demuestre de forma fehaciente que la mercancía no cumple con lo requerido en el contrato de compraventa.
2) Para poder detener el pago del crédito debe existir constancia documentaria que permita al banco emisor argumentar que no paga por incumplimiento de las anteriormente citadas cláusulas.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.