Consulta 231 – Discrepancia de banco Confirmador al Certificado de calidad Emitido por tercera parte

CONSULTA 231 Discrepancia de banco Confirmador al Certificado de calidad Emitido por tercera parte En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta de una empresa beneficiaria de un Crédito Documentario de Exportación confirmado por el banco Avisador en España que solicita la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Reglas Internacionales …

CONSULTA 231

Discrepancia de banco Confirmador al Certificado de calidad Emitido por tercera parte

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta de una empresa beneficiaria de un Crédito Documentario de Exportación confirmado por el banco Avisador en España que solicita la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Reglas Internacionales CCI, respecto a una discrepancia sobre un Certificado de calidad presentado en base al condicionado del crédito que ah supuesto el rechazo a honrar el mismo

 Consulta :

La consulta de la empresa beneficiaria del crédito se transcribe de forma literal a continuación omitiendo exclusivamente los detalles de nombres y datos confidenciales que puedan identificar a la operación y sus intervinientes:

Siguiendo conversación telefònica mantenida escribo los detalles de la situación en la que nos encontramos con el crédito documentario en cuestión.

Adjunto a este correo el crédito documentario con su condicionado.También adjunto el documento de discordia.

El banco emisor es (Banco Argelino)y el banco notificador y confirmador es (banco Español) en Madrid

El beneficiario de la L/C es (Beneficiario que es el Consultante) y la empresa que emite el certificado de Calidad es (Una Tercera que nos es el propio Beneficiario). Son dos entidades absolutamente distintas con accionariado distinto aunque pertenecen al mismo grupo de empresas.

En la primera utilización de la L/C se envia en certificado de Calidad con sello (Aparece una tercera parte diferente del beneficiairo) y todo lo demás idéntico al doc. adjunto.Ninguno de los dos bancos levanta ninguna discrepancia a este respecto. En la mitad del proceso nos enteramos de que el cliente no quiere la mercancía y nos lo comunica. Nosotros la tenemos ya en almacén con lo cual la enviamos y prestamos especial atención a no tener ninguna discrepancia.

Ya en esta segundo utilización, el banco confirmador nos saca la discrepancia que Aparece en el documento ¨discrepancia¨. Nosotros le volvemos a enviar el certificado sin que aparezca el nombre del beneficiario por ninguna parte ( tal cual figura en el anexo). El banco confirmador nos indica que mantiene la discrepancia puesto que ella por medios externos (Internet) ve que el Emisor del Certificado de calidad es parte del grupo empresarial al que pertenece también el beneficiario.

En el documento Comunicación exponemos argumentos por los cuales entendemos el banco confirmador debería honrar su compromiso para con nosotros.

Rogamos la intervención de la Cámara, para que en la medida de lo posible el banco confirmador reconsidere su posición ya que entendemos esta incumpliendo sus obligaciones para con nosotros como benefciiarios.

Agradeceríamos igualmente si nos aconsejaseis sobre si vale la pena proceder de manera judicial contra el banco. Así mismo, y de manera quizás mas urgente, nos aconsejaseis sobre la retirada de la mercancía del puerto de destino (a día de hoy nos han devuelto los documentos). Entendemos que la retirada no debería debilitar nuestra postura

Análisis y Consideraciones del Grupo:

Preliminares:

1) El Certificado de calidad considerado como discrepante por el banco confirmador aparece emitido por una parte diferente del beneficiairo del Crédito

2) El condicionado del Crédito Documentario para dicho documento pide como requisitos lo que sigue:

3) La Reserva indicada por el Banco Confirmador y motivo del rechazo a honrar y cumplir sus obligaciones derivadas del artículo 8 de las UCP600 es: El Emisor del Certificado “hace parte del grupo del beneficiario” (sic)

Consideraciones:

Resulta de aplicación en este caso el art. 14.f, el cual el grupo considera que cumple correctamente porque el documento cumple la función para que fue solicitada y el requisito expreso del condicionado, ya que no está emitido por el beneficiario

Para apoyar las consideraciones del grupo es definitorio el artículo 14.a, que indica claramente que: los bancos deben examinar cualquier presentación para determinar, basándose únicamente en los documentos, si en apariencia dichos documentos constituyen o no una presentación conforme

Existe unanimidad de criterio sobre que no puede considerarse válido el argumento expresado por el Banco Confirmador, basando su discrepancia en que el emisor forma parte del mismo grupo empresarial del beneficiairo, y que dicha información ha sido extraída de forma externa y ajena a los requisitos y condicionado de dicho crédito documentario.

Si hubiesen deseado excluir esa posibilidad, el condicionado debería haber sido explicito en ese punto y haberse indicado que no sería admitido el documento si fuese emitido por empresa/s que formase parte del grupo e indicar de que forma se debería probar esa condición para su rechazo.

Resulta evidente que no existe esa condición limitativa y que el documento cumple los requisitos solicitados y también los apartados que le son de aplicación en el art. 14 de las UCP 600

Conviene también aclarar al beneficiario que no es admisible como argumento para que el confirmador deba admitir como conforme el documento, el hecho de que en anteriores parciales se hubiese dado como conforme. Cada parcial es considerado como una operación independiente y sobre ello existen antecedentes y respuestas en este sentido en las propias Bases de Datos de ICC Paris

Finalmente se debate sobre las consultas ajenas a Reglas Uniformes y su correcta aplicación que plantea el beneficiario en cuanto a la mercancía y su posible retirada.

Sobre estas cuestiones el grupo considera que no es su función pronunciarse puesto que para ello dispone de sus agentes logísticos (transitario, transportista, consignatario etc). y que el movimiento físico y protección de su mercancía no corresponde a este grupo determinarlas aunque sean conocidas por el mismo ya que son ajenas a su cometido.

Igualmente no corresponde a este grupo pronunciarse sobre determinaciones de tipo Jurídico para lo cual la empresa debería contar con sus asesores legales propios o externos que deberán determinar la idoneidad del procedimiento a seguir

En este último sentido, el Comité Español de CCI podría facilitarle orientación al beneficiario solo si desease iniciar algunos de los procedimientos de resolución de disputa amistosa (Docdex) pero no si se tratase de vías Judiciales que no son de su ámbito de actuación.

Respuesta:

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos, por unanimidad presenta la siguiente conclusión:

La reserva indicada por el banco Confirmador es improcedente y por tanto debería atender su compromiso de pago asumido establecido en el artículo 8 de las UCP 600

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.