Consulta 235 – Reembolso de un crédito documentario con reservas no levantadas
CONSULTA Nº 235 REEMBOLSO DE UN CREDITO DOCUMENTARIO CON RESERVAS NO LEVANTADAS CONSULTA: El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera (Banco A) que ha avisado un crédito documentario confirmado en los siguientes términos: HECHOS CRONOLÓGICOS: 11/03/2011 el Banco E(misor) emite un crédito …
CONSULTA Nº 235
REEMBOLSO DE UN CREDITO DOCUMENTARIO CON RESERVAS NO LEVANTADAS
CONSULTA:
El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera (Banco A) que ha avisado un crédito documentario confirmado en los siguientes términos:
HECHOS CRONOLÓGICOS:
11/03/2011 el Banco E(misor) emite un crédito documentario con instrucciones de confirmación a nosotros, Banco A(visador) por SWIFT MT700 a favor de nuestro cliente M.
- Ordenante: STE. X
- EUR 16.300,00
- Pagadero 90 días fecha CMR en el Banco A
- En las instrucciones de pago del Banco E al Banco A se le informa que: “nosotros les autorizamos a reembolsarse al vencimiento por (el importe de) los documentos conformes presentados en sus cajas según los términos de la L/C”
- Se nombra Banco reembolsador al Banco R
16/03/2011 MT734 Rechazo de los Documentos por parte de Banco E
/HOLD/
07/06/2011 MT742 Reclamación del reembolso Reimbursement Claim por parte de Banco A al Banco R
14/06/2011 MT756 Aviso de reembolso o pago Adv of Reimbursement or Payment del Banco R
17/06/2011 MT742 Reclamación del reembolso Reimbursement Claim por parte de Banco A al Banco R
20/06/211 MT756 Aviso de reembolso o pago Adv of Reimbursement or Payment del Banco R
Una vez recibido el pago, liquidamos la operación a nuestro cliente.
30/03/2012 MT799 Reclaman devolución de los fondos.
21/05/2012 MT799 Contestación a la reclamación
19/06/2012 MT799 2ª requerimiento a la devolución de fondos.
ARTICULOS APLICABLES SEGÚN UCP 600:
Entendemos que debemos contestar según el artículo 13 b. i.:
- Art. 13 b. i. ACUERDOS DE REEMBOLSO ENTRE BANCOS “El banco emisor debe proporcionar al banco reembolsador una autorización de reembolso que sea conforme a la disponibilidad indicada en el crédito. La autorización de reembolso no debería estar sujeta a una fecha de vencimiento”
Según este artículo entendemos que al solicitar nosotros mediante el MT742 Reembolso al Banco R, este dispone de autorización previa del Banco E para realizar el reembolso, es decir, que el banco marroquí ha dado su autorización al reembolso.
DUDAS:
- ¿Si el Banco E autorizó al Banco R el reembolso, no debería reclamarle al Banco R que realizó el pago sin su autorización?
- El reembolso y la liquidación a nuestro cliente se realizó hace más de nueve meses desde su primera reclamación ¿Existe algún plazo de caducidad para reembolsos efectuados que den seguridad jurídica a la entidades?
- ¿Cuál es la opinión del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional sobre este asunto?
ANÁLISIS:
Puesto que el crédito no estipula la sujeción del mismo a la URR 725, el Grupo ha examinado especialmente los artículos de la UCP 600 nº 13. ACUERDOS DE REEMBOLSO ENTRE BANCOS Aptdo. b:
“13.b Si el crédito no indica que el reembolso está sujeto a las Reglas para Reembolsos Interbancarios de la CCI será de aplicación lo siguiente.
- El banco emisor debe proporcionar al banco reembolsador una autorización de reembolso que sea conforme a la disponibilidad indicada en el crédito. La autorización de reembolso no debería estar sujeta a una fecha de vencimiento
- No debe requerirse al Banco peticionario que proporcione al reembolsador un certificado de cumplimiento de los términos y condiciones del crédito.
y al Art. 16 relativo a documentos discrepantes, renuncia y notificación.
Por la documentación presentada se deduce que el Banco A envió los documentos al Banco E indicando que eran conformes según el condicionado del crédito y el banco E(misor) los rechazó en tiempo y forma de acuerdo a lo estipulado en el artículo 16 de las UCP. Según la información de la que dispone el Grupo, las discrepancias comunicadas por el Banco E no fueron en ningún momento discutidas ni rechazadas por el Banco A.
Cuando una entidad financiera emite un crédito documentario con instrucciones de confirmación, para facilitar al banco confirmador el cobro de unos documentos conformes, nombra en muchas ocasiones a un tercer banco como reembolsador para facilitar que el banco designado que honra la utilización del crédito cobre sin esperar a que el banco emisor le remita los fondos. Normalmente, esta autorización de reembolso es genérica y se realiza en el momento de la emisión del crédito documentario. Aunque el crédito no está sujeto a las Reglas uniformes de la CCI para reembolsos interbancarios de créditos documentarios URR725 y no podemos confirmar que la autorización de reembolso del Banco E al Banco R esté sujeta a la misma, podemos establecer como práctica bancaria habitual lo que establecen los artículos 2.c y 3 de las URR725, que la autorización de reembolso es independiente del crédito.
Un banco designado para honrar un crédito solo puede realizar una reclamación al reembolsador cuando los documentos presentados son conformes o, si no lo fuesen, como sucede en este caso, cuando reciba la autorización del emisor a efectuar dicha reclamación. En el caso que nos ocupa, dicha autorización no se ha producido nunca, por lo que el Banco A solicitó indebidamente el reembolso al Banco R, tal como le informa el Banco E en diferentes mensajes (el Banco A facilita copia de los mensajes fechados 9 meses después de los reembolsos realizados). Como consecuencia el Banco E tiene derecho a reclamar la restitución de los fondos junto con los intereses correspondientes desde la fecha en que se reembolso indebidamente hasta la fecha de su devolución (Art 16.g)
El Banco reembolsador ha cumplido con su función de atender una solicitud de reembolso de un crédito recibida del Banco A y su responsabilidad en este caso no va más allá de confirmar que había sido previamente autorizado para atenderla en cuanto a la divisa y el importe de la reclamación.
RESPUESTA:
El Banco A ha abonado al beneficiario del crédito en base a unos documentos que, según la información facilitada, consideró conformes. Por tanto no tiene ningún derecho a reclamarle al mismo la devolución de los fondos. Su reclamación de reembolso fue improcedente por lo que debe devolver al Banco E el importe reembolsado más los intereses correspondientes. Al grupo no le consta que exista ningún tipo de plazo de caducidad regulado por la Cámara de Comercio Internacional que exonere al Banco E de su responsabilidad por haber realizado un reembolso indebido.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.