Consulta 236 – Discrepancia en documento de transporte en un crédito contingente

CONSULTA Nº  236 Discrepancia en documento de transporte en un crédito contingente  CONSULTA: El Grupo de Expertos en operaciones documentarias del Comité Español de la CCI recibe una consulta de un bufete de abogados en relación con el impago de un crédito contingente. La consulta a la que se asigna el número indicado arriba se …

CONSULTA Nº  236

Discrepancia en documento de transporte en un crédito contingente 

CONSULTA:

El Grupo de Expertos en operaciones documentarias del Comité Español de la CCI recibe una consulta de un bufete de abogados en relación con el impago de un crédito contingente. La consulta a la que se asigna el número indicado arriba se transcribe literalmente a continuación. A pesar de lo que indica el consultante solo adjunta copia del crédito contingente y de la carta de porte aéreo.

En relación con la consulta sobre crédito documentario tengo una duda que quisiera plantearles para saber cuál es su criterio, y si hay tema que sea interpretable y por lo tanto contencioso.Mi cliente exportó a una empresa española que garantizó con un crédito documentario, y cuando se produce el impago de la empresa española se dirige a la entidad bancaria española que garantizó el crédito para pago pero se encuentra con la negativa de la citada entidad amparándose en el texto de la cláusula 44ª que establece como lugar de despacho Boston Massachusetts Estados Unidos y aeropuerto de salida, Boston Massachusetts.

La realidad es que la mercancía se despachó en Boston pero se envió desde el aeropuerto de Nueva York y ahora se ampara en esto la entidad bancaria para no responsabilizarse y yo creo que esto no es ajustado a derecho y no sé hasta que (sic) punto el incumplimiento de esta cláusula puede eximir a la entidad bancaria de responsabilidad, cuando su responsabilidad es la de responder en lugar de un cliente moroso, el español, que ha recibido la mercancía de conformidad y nunca ha puesto ningún tipo de objeción.

La objeción de la entidad bancaria la reconozco parcialmente por lo que respecta a otra mercancía que se facturó y que no era la amparada por el crédito documentario, pero no estoy de acuerdo con lo del aeropuerto de procedencia, ya que me parece un requisito que a mi modo de ver no tiene importancia, aunque puede que me equivoco.

Acompaño crédito documentario; negativa de la entidad a responsabilizarse del pago del crédito documentario y conocimiento aéreo.

ANÁLISIS:

El crédito contingente establece que está sujeto a las últimas reglas y usos para créditos documentarios vigentes, es decir, que lo está a las UCP 600.

Tal como admite el propio consultante la carta de porte aéreo incumple el condicionado del crédito que establece que la mercancía debería embarcarse en el aeropuerto de Boston Masachussets, mientras que el documento de transporte establece como aeropuerto de salida JFK, Airport New York.

Este hecho contraviene lo indicado en el artículo 23, a, iv, de las UCP 600, por lo que el banco emisor puede negarse a honrar la presentación de documentos efectuada, al amparo del artículo 16, a, de dichas reglas y usos.

RESPUESTA:

El Grupo de Expertos expresa unánimemente que el banco emisor del crédito, debido a la discrepancia antes aludida, está suficientemente respaldado por las Reglas y Usos uniformes para créditos documentarios para negarse a honrar la presentación de documentos efectuada al amparo del crédito documentario contingente.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.