Consulta 255 – Eliminación de la confirmación a petición del beneficiario

CONSULTA Nº 255 SOLICITUD DE RENUNCIA A LA CONFIRMACIÓN DE DOS CRÉDITOS POR PARTE DEL BENEFICIARIO. CONSULTA: A través de la Cámara de Comercio de Madrid se recibe una consulta de una empresa española exportadora de software, a la que el Grupo de Expertos asigna el número 255. La consulta se recibe en tres mensajes …

CONSULTA Nº 255

SOLICITUD DE RENUNCIA A LA CONFIRMACIÓN DE DOS CRÉDITOS POR PARTE DEL BENEFICIARIO.

CONSULTA:

A través de la Cámara de Comercio de Madrid se recibe una consulta de una empresa española exportadora de software, a la que el Grupo de Expertos asigna el número 255.

La consulta se recibe en tres mensajes sucesivos, dado que algunos miembros del Grupo solicitaron ampliación de datos, concretamente las copias de las cartas de aviso al beneficiario de los bancos notificadores de los créditos,  que inicialmente no se acompañaban, para conocer el grado de compromiso adquirido con el beneficiario por las entidades designadas.

La empresa, además, facilita copia de los créditos documentarios recibidos en los que se constata que: a) uno de los bancos confirmó el crédito a petición explícita del banco emisor, si bien, en el condicionado se indicaba que la confirmación estaba condicionada a la aceptación del beneficiario de las comisiones y gastos derivadas de la misma, y b) el otro banco confirmó también el crédito pese a que en las instrucciones se decía que no estaba autorizado a hacerlo, cuestión que luego se modificaba en el condicionado, al indicarse que podía hacerlo si el beneficiario aceptaba el pago de la comisión y gastos derivados de la misma.

La transcripción literal de la consulta realizada por la empresa exportadora en los tres mensajes es:

1.- Nuestra consulta estriba en saber ¿qué vinculación tiene el banco receptor con respecto a las órdenes del banco emisor con relación a las condiciones en las que está emitida una carta de crédito confirmada? ¿Si se modifican dichas condiciones  el banco receptor está vinculado por los cambios o se puede negar a ellos? ….////

2.- Tenemos un contrato de suministro de software con una empresa en Abu Dabi. Como consecuencia del mismo, y con el fin de no tener problemas para el pago de los hitos correspondientes, emitimos (sic) en su día, una carta de crédito. Dicha carta de crédito tiene la especialidad de ser una carta de crédito CONFIRMADA. Estamos observando que como consecuencia de la CONFORMIDAD (sic) de la carta de crédito, los gastos que nos genera la misma son excesivos y queremos suprimir dicho elemento del crédito documentario.

Estamos ya al habla con el Cliente y, en principio, parece que no tienen inconveniente en eliminarnos la CONFORMIDAD (sic) de la carta de crédito. La duda que nos surge es si el cliente acepta y elimina la CONFORMIDAD (sic) de la Carta de Crédito, y, consecuentemente, el producto financiero del banco emisor se modifica en las mismas condiciones ¿está el banco receptor obligado y vinculado por la orden de que la carta de crédito sea sin CONFORMIDAD (sic) o no?….////

3.- En relación con toda la operativa comercial y bancaria, intervienen la Entidad Bancaria A como Banco emisor, y la Entidad Bancaria B y C como Bancos confirmadores.

Nuestras consultas estriban en lo siguiente:

Si el Banco Emisor, con el acuerdo del Beneficiario y el Ordenante, requieren al Banco Confirmador la eliminación de la CONFIRMACIÓN de las cartas de crédito, ¿está este último obligado por dicha orden o no?

En caso de ser positiva la pregunta anterior, ¿Qué plazo máximo tiene el Banco confirmador para eliminarla?

En caso de ser la pregunta primera, negativa ¿cuál es el procedimiento que la Sociedad Española debe seguir para eliminar  la CONFIRMACIÓN de las cartas de crédito y, en última instancia, las CARTAS DE CRÉDITO en sí?

ANÁLISIS:

La confirmación de un crédito documentario está definida en el artículo 2 de las Reglas y Usos Uniformes relativas a los Créditos Documentarios, folleto 600 de la CCI, y en él se especifica que el banco confirmador es el que añade su confirmación a un crédito con la autorización o a petición del banco emisor.

Las consecuencias que se derivan de hacerlo, para el banco que confirma, están recogidas en el artículo 8 de las mismas Reglas.

Por otra parte, las comisiones y gastos que se derivan de los servicios bancarios no están reguladas por las UCP 600, que solo se ocupan de garantizar los derechos de cobro del banco confirmador, en el artículo 37 c., que establece que “Si el crédito estipula que los cargos son por cuenta del beneficiario y estos cargos no pueden ser cobrados o deducidos del producto, el banco emisor continuará siendo responsable del pago de los cargos”; pero no de los tipos a aplicar, pues éstos se enmarcan en la relación banco confirmador-beneficiario y corresponden exclusivamente al ámbito comercial de cada entidad.

La relación entre las partes que intervienen en un crédito documentario, que surgen de la confirmación de un crédito documentario, tienen una doble vertiente.

Por una parte la que afecta al Banco emisor y al Banco confirmador; y, por otra, al Banco confirmador y al beneficiario, siendo ambas relaciones independientes entre sí, desde un punto de vista jurídico, de tal forma que tiene que darse la primera de ellas para que pueda materializarse la segunda.

Para que se establezca la primera relación es necesario, primero, que el Banco emisor solicite o autorice al Banco designado, en el mensaje de apertura del crédito, que confirme el crédito y, en segundo, que éste último lo acepte.

En este sentido se manifiesta el citado artículo 8 que indica en el apartado b.:

“El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade su confirmación al crédito.”

Y en el apartado d.:

“Si un banco ha sido autorizado o requerido por el banco emisor para que confirme un crédito, pero no está dispuesto a hacerlo, debe informar al banco emisor, sin demora, y podrá notificar el crédito sin su confirmación.”

Teóricamente, una vez establecido, este compromiso no podría alterarse durante el periodo de vigencia del crédito puesto que está basado en la asunción, por parte del confirmador, del riesgo comercial y del riesgo país del banco emisor, a cambio de percibir el importe de la comisión que establezca, bien en su Tarifa o como fruto de una negociación con la parte que debe soportarla.

Respecto a la relación banco confirmador-beneficiario, el artículo 8, b., establece que “El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade su confirmación al crédito”.

En el caso que nos ocupa, el Grupo considera que el banco emisor ha dado sus instrucciones utilizando tres campos del mensaje, el 47 y el 49 y el 71, por lo que deduce que las entidades notificadoras de los créditos parecen haber negociado las condiciones de la confirmación directamente con el beneficiario.

En el crédito avisado por el Banco B, por una parte se solicitaba al banco designado que confirmase (campo 49 del mensaje de apertura: CONFIRM), sin embargo esa instrucción se matiza al indicar en las condiciones adicionales (campo 47 del mensaje) que la confirmación estaría sujeta a que el beneficiario aceptase pagar las comisiones y gastos de la misma. En la práctica bancaria, cuando se da esta circunstancia se suele indicar MAY ADD, de esta forma se evita el conflicto entre las relaciones banco emisor-banco confirmador y banco confirmador-beneficiario.

En el crédito avisado por el Banco C, la contradicción resulta mucho más patente puesto que mientras que en campo 49 se indica que no se añada la confirmación (WITHOUT) el campo 47 reproduce el mismo texto anterior, que permite al banco designado añadirla siempre que el beneficiario acepte el pago de la misma.

En estas condiciones el Grupo de Expertos interpreta que el deseo del banco emisor era que la confirmación de los créditos por parte de ambos bancos debía depender de la aceptación de la misma, por parte del beneficiario, a cambio de satisfacer las comisiones y gastos del compromiso mediante la oportuna negociación con los mismos, aspecto que es de capital importancia a la hora de analizar si se puede o no revertir ese compromiso en el futuro.

Por otra parte, el Grupo entiende también, que  si los créditos condicionaban que la comisión y gastos generados por la confirmación eran por cuenta y cargo del beneficiario, éste, en su momento, debió de comprometerse a aceptarlos y pagarlos, lo que aparentemente ha sucedido en ambos créditos, puesto que ahora se pretende dejar de pagarla por renuncia del beneficiario a los beneficios de la confirmación.

Igualmente manifiesta que, el importe de la comisión y gastos derivados de la asunción del riesgo por parte de banco confirmador y la forma en que serán satisfechos por el beneficiario, como ya se dijo anteriormente, no están regulados por las UCP 600, sino que tal como parece deducirse del condicionado de ambos créditos, fueron establecidas mediante acuerdo mutuo entre la entidad bancaria y el beneficiario. Por este motivo el Grupo de Expertos no puede manifestarse acerca de si los bancos confirmadores estarían obligados a renunciar a su cobro, si es que, como también parece deducirse, han fraccionado el mismo, puesto que la validez de cada uno de los créditos es de dos años y siete meses aproximadamente.

Por tanto, la solicitud del ordenante o del banco emisor para que el confirmador renuncie a su compromiso no sería determinante a la hora de que la entidad renunciase también al cobro de sus comisiones devengadas o pendientes de devengar, sino al grado de la relación comercial de cada banco confirmador con el beneficiario.

Por último, respecto a la pregunta que se hace sobre la eliminación de la confirmación y, en su caso, de los créditos, parece claro que sobre el primer aspecto, la relación entre el banco confirmador y el beneficiario solo puede romperse de mutuo acuerdo, lo que incluiría el pago, o no, de las comisiones devengadas.

Respecto al segundo hay que tener en cuenta que los créditos documentarios son, por definición, irrevocables y solo podrían revocarse mediante acuerdo entre el banco emisor, el confirmador y el beneficiario. La no presentación de los documentos y, por tanto, la renuncia a cobrarlos con el respaldo del instrumento financiero, sin que se hubiera acordado modificarlo, haría que, llegado su vencimiento, el crédito se extinguiera; aunque el banco confirmador tendría que mantener su compromiso con el emisor hasta el vencimiento, y consecuentemente la vigencia de su línea de riesgo, lo que posiblemente justificaría su derecho a la percepción de la comisión de confirmación.

RESPUESTA:

El Grupo de expertos, por mayoría, considera lo siguiente sobre las preguntas planteadas:

  1. El Banco designado (avisador) no está obligado a añadir su confirmación a un crédito en el que se le solicite (Banco B) pero, si lo hace, estará obligado a honrar o negociar las presentaciones conformes que le realice el beneficiario, independientemente de la solvencia del banco emisor y del país en que éste resida.
  2. En términos generales, si el banco emisor modifica las condiciones iniciales de un crédito, el banco confirmador podría aceptarlo y modificar su compromiso para dejar sin efecto su confirmación, comunicándolo al banco emisor y al beneficiario pero, para el caso que analizamos, dado que la modificación se refiere precisamente al compromiso de pago sin recurso al beneficiario por parte del banco confirmador, este podría no admitir la modificación si no se garantizase el cobro de las comisiones devengadas e incluso las no devengadas aún (hasta el vencimiento del crédito), por lo que ese aspecto debería negociarlo con el banco emisor o con el beneficiario. De no llegarse a un acuerdo, las condiciones del crédito no se modificarían para el banco confirmador.
  3. Los créditos documentarios son irrevocables y solo pueden modificarse o dejarse sin efecto si están de acuerdo el banco emisor, el confirmador y el beneficiario. El ordenante no es una parte determinante en la decisión, aunque la solicitud para que se modifique pueda partir de él.
  4. El plazo para dejar sin efecto la confirmación de un crédito, a petición del beneficiario, debería indicarse en el correspondiente mensaje de modificación emitido por el banco emisor, pero esta circunstancia deberá ser aceptada por el banco confirmador, por lo que en la práctica será fruto del acuerdo entre las partes anteriormente indicadas.
  5. Como ya se ha indicado anteriormente, la modificación de un crédito debe acordarse entre emisor, confirmador y beneficiario. Si alguna de las partes no estuviera conforme (se sobreentiende que en este caso solo podría ser el banco confirmador), se mantendrían las condiciones originales de emisión, para la parte que no las hubiera admitido, hasta el vencimiento del crédito. La no utilización del mismo (no presentación de documentos por parte del beneficiario al banco confirmador) significaría de facto la extinción del mismo, llegado su vencimiento.
  6. Cualquier tipo de comisión derivada, o no, de una confirmación, no está regulada por las UCP 600, sino que surge del acuerdo comercial entre el banco y el beneficiario, siempre que sea a su cargo; no obstante, existe una garantía de cobro para el banco confirmador que se regula en el artículo 37 apartado c., de las citadas Reglas.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.