CIF – CONSULTA 09/2012

Cuestión planteada:   Correcta aplicación de las reglas Incoterms@2010, ante la práctica constatada por el Puerto de Barcelona de repercutir los fletes o comisiones sobre los mismos al comprador, en entregas de grupaje marítimo en términos CIF Barcelona.   Respuesta: Incumplimiento de contrato:   La cláusula A6 de los Incoterms@2010 CFR y CIF se establece …

Cuestión planteada:

 

Correcta aplicación de las reglas Incoterms@2010, ante la práctica constatada por el Puerto de Barcelona de repercutir los fletes o comisiones sobre los mismos al comprador, en entregas de grupaje marítimo en términos CIF Barcelona.

 

Respuesta:

Incumplimiento de contrato:

 

La cláusula A6 de los Incoterms@2010 CFR y CIF se establece que:

 

“El vendedor debe pagar

 

  1. todos los  costos  relativos  a  la  mercancía  hasta  que  se  haya entregado de acuerdo con A4, diferentes de los pagaderos por el comprador como se prevé en B6;

 

  1. el flete  y  todos  los  otros  costos  resultantes  de  A3  a),incluyendo los de cargar la mercancía a bordo y cualquier gasto de descarga en el puerto de descarga acordado que fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte;

 

  1. los costos del seguro resultantes de A3 b); y

 

  1. cuando sea  aplicable,  los  costos  de  los  trámites  aduaneros necesarios  para  la  exportación,  así  como  todos  los  derechos, impuestos  y  demás  gastos  pagaderos  en  la  exportación,  y  los costos de su transporte a través de cualquier país que fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte.

 

Es decir, el cumplimiento del contrato por parte del vendedor implica el pago del flete hasta el puerto de destino acordado, Barcelona en el caso que nos ocupa.

 

Si el comprador puede demostrar que el vendedor ha incumplido con sus obligaciones, estaría en condiciones de denunciar el contrato:

 

  • Solicitando al vendedor la factura del flete pagada al transportista.

 

  • Demostrando que el importe cobrado en concepto de gastos de llegada (CISF, gestión logística, etc.) no se corresponde con ningún servicio prestado al mismo comprador por parte del transitario en el país de destino.

 

Alternativas a la regla CIF marítimo en Incoterms 2010:

 

Si bien la elección de las reglas Incoterms@2010 no debería verse condicionada por las malas prácticas de los agentes económicos, existen otras reglas que no implican el pago de gastos accesorios al transporte internacional por una parte no contratante de dicho transporte.

 

La regla FCA “almacén de consolidación en origen” Incoterms@2010 ofrece importantes ventajas frente a CIF Barcelona Incoterms@2010. En condiciones FCA, la mercancía es consolidada, transportada y entregada en destino por un porteador contratado por el comprador, y que normalmente facturará por los servicios realizados en las condiciones pactadas.

 

Otras opciones a valorar serían los Incoterms CIP/CPT/DAP “almacén del comprador en destino” Incoterms@2010. En este caso, el transportista deberá entregar hasta el lugar designado en el país de destino. El lugar designado de destino es en este caso un almacén interior y por lo tanto, el vendedor debe pagar el transporte hasta dicho punto. Los gastos de llegada y desconsolidación se entienden anteriores al punto designado de destino y por lo tanto, deberán ser atendidos por el vendedor de acuerdo con la cláusula A6 b). La elección entre una de estas tres reglas dependerá fundamentalmente de la conveniencia en la contratación del seguro y la asunción de riesgos por cada una de las partes.

 

Finalmente, las reglas EXW y DDP conllevan la contratación de la distribución internacional exclusivamente por una de las partes. El porteador es contratado por el comprador en EXW y por el vendedor en DDP. Por lo tanto. tampoco podría dar lugar a situaciones como las que se plantean en este caso. Sin embargo, como indica la Cámara de Comercio Internacional en su publicación, “es muy recomendable que los compradores no utilicen EXW si no pueden obtener directa o indirectamente el despacho de exportación” y a su vez “Se recomienda a las partes que no utilicen DDP si la empresa vendedora no puede, directa o indirectamente, conseguir el despacho de importación”. La complejidad o la imposibilidad en la realización del despacho de aduanas en estas reglas podría condicionar su elección.

 

 

Ésta es nuestra opinión que se somete a otra mejor fundada.