Consulta 192 – Applicant bank ≠ Issuing Bank

CONSULTA 192 Para su análisis y consideración, el Grupo de Expertos en Créditos documentarios del Comité Español de la CCI  recibe la siguiente consulta:  Se recibe un Crédito Documentario mediante swift MT700 donde  figura el campo 51D “Applicant Bank” que tal como define swift para dicho campo, difiere del Banco que remite el mensaje de …

CONSULTA 192

Para su análisis y consideración, el Grupo de Expertos en Créditos documentarios del Comité Español de la CCI  recibe la siguiente consulta:

 Se recibe un Crédito Documentario mediante swift MT700 donde  figura el campo 51D “Applicant Bank” que tal como define swift para dicho campo, difiere del Banco que remite el mensaje de apertura. Los documentos indican que deben ser remitidos a dicho “Applicant Bank” y no al Bco. Emisor del mensaje swift.

 Las preguntas son las siguientes:

 1)      Dado que el “Banco Ordenante”  (Applicant Bank) no es una figura contemplada en las UCP600 donde solo aparece Banco Emisor.  ¿Se puede considerar que dicho Applicant Bank tiene alguna responsabilidad directa o implícita en el pago del crédito si todo el condicionado se cumpliese?

 2)      Puede considerarse de alguna forma dentro de las responsabilidades del articulo 7 dado que los documentos serán presentados a dicho banco según el requisito marcado del Emisor de mensaje Swift o no existe ninguna responsabilidad de dicho banco en cuanto a honrar el crédito

 3)      La responsabilidad de pago y los compromisos establecidos en el art 7 son solamente para el Emisor del Mensaje Swift MT700  ?

 También se adjunta extracto del MT700.

 ANÁLISIS:

Dado que la consulta consiste en tres preguntas, aun cuando están interrelacionadas, los componentes del grupo abordan su análisis de forma independiente y, en consecuencia, aportan sus respuestas a cada una de las tres preguntas.

Por otra parte, el enunciado de las preguntas incluye referencias a artículos concretos de las UCP 600, por lo que, en general,  son estos artículos los que han sido estudiados por los miembros del grupo para formular sus respuestas. También se han tenido en cuenta las especificaciones que establece la organización Swift para el significado y normas de utilización de los diferentes campos del mensaje MT700.

De lo anterior, el grupo ha considerado que:

1.-  El mensaje MT700 incluye un campo 51a (versiones A y D), que la organización Swift denomina “Banco del Ordenante”,  cuya presencia es opcional y está destinado a especificar “el banco del ordenante, si es diferente del banco emisor del mensaje”. En consecuencia, el grupo considera que tiene una función meramente informativa.

2.-  Entre las diferentes figuras de índole bancaria definidas en el artículo 2 de las UCP 600, no aparece ninguna cuya función pudiera ser asimilable a la de “Banco del Ordenante”.

RESPUESTA:

El grupo considera por unanimidad que las respuestas a las tres preguntas en que consiste la consulta deben ser las siguientes.

1.- Las UCP 600 no contemplan ninguna figura que pueda ser asimilable a la de “Banco del Ordenante”, por lo que, de acuerdo con las citadas reglas, no se le puede asignar ninguna responsabilidad, explicita o implícita, derivadas del condicionado y términos del crédito documentario.

2.- El artículo 7 de las UCP 600 establece únicamente las responsabilidades del banco emisor del crédito. En el apartado c) donde dice “… remitidos los documentos al banco emisor   … “, debe entenderse en el sentido de que los documentos han sido remitidos de acuerdo con las instrucciones del banco emisor.

A este respecto, el grupo considera que no es aconsejable usar la información del campo 51a para establecer el lugar al que deben llegar los documentos, porque introduce elementos confusos en el crédito documentario al estar este campo destinado a proveer información sobre un banco que, según las especificaciones de la organización Swift para ese campo, es distinto del banco emisor.

3.- De acuerdo con su definición, “Compromisos del Banco Emisor”, todas las responsabilidades que aparecen en el artículo 7 de las UCP 600 son, exclusivamente, del banco emisor del crédito, incluidas las posibles consecuencias derivadas del cumplimiento de sus instrucciones relativas al lugar donde deban ser entregados los documentos.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.