CPT – CONSULTA 2016

  CONSULTA Con fecha 12 de enero de 2016 se plantea al Grupo de Expertos de Incoterms® 2010 la siguiente Consulta: “Estic explicant els Incoterms 2010 als meus alumnes i tinc un dubte sobre la transmissió del risc del venedor al comprador el Incoterm CPT polivalent. Aquest Incoterm diu que la transmissió del risc pel …

 

  1. CONSULTA

Con fecha 12 de enero de 2016 se plantea al Grupo de Expertos de Incoterms® 2010 la siguiente Consulta:

Estic explicant els Incoterms 2010 als meus alumnes i tinc un dubte sobre la transmissió del risc del venedor al comprador el Incoterm CPT polivalent. Aquest Incoterm diu que la transmissió del risc pel venedor es fa quan “la mercaderia hagi estat lliurada al primer transportista”. La meva consulta: si la mercaderia es tracta d´un contenidor marítim o una càrrega   aèria   i   un   cop   lliurada   per   l´exportador   a   la   terminal   de contenidors o terminal de carrega de l´aeroport, es produeix una averia o   pèrdua   de   la   càrrega   dins   d´aquestes   terminals,   és   el   venedor   o comprador qui ha d´assumir aquesta averia o pèrdua?

Por tanto, la cuestión se limita a determinar aquella parte, vendedor o comprador, que conforme al término CPT Incoterms® 2010 ha de soportar los riesgos de pérdida o daño a la mercancía que se originan en la terminal marítima de contenedores o en la terminal de carga del aeropuerto donde el vendedor ha entregado dicha mercancía.

  1. RESPUESTA
  • Conforme al término CPT Incoterms® 2010 y en relación con la obligación de entrega, disponen los Incoterms® 2010:

A4. El vendedor debe entregar la mercancía poniéndola en poder del porteador contratado de acuerdo con A3 en la fecha acordada o dentro del plazo acordado”.

De esta forma, y por lo que a la transmisión de los riesgos se refiere, se establece en los Incoterms® 2010:

A5. El vendedor corre con todos los riesgos de pérdida o daño causados a la mercancía hasta que se haya entregado de acuerdo con A4 (…).”

B5. El comprador corre con todos los riesgos de pérdida o daño causados a la mercancía desde el momento en que se haya entregado conforme se prevé en A4. (…).”

 

  • La entrega y consiguiente transmisión del riesgo conforme al término CPT Incoterms® 2010 se produce con la puesta a disposición del porteador contratado en el lugar de entrega convenido entre las Por tanto, para determinar cuál de las partes ha de soportar el riesgo de pérdida o daño, habrá que estarse a lo establecido entre las partes en el contrato de compraventa sobre el lugar o punto de entrega dónde el vendedor ha de ponerla en poder del porteador.
  • En ausencia de pacto distinto, la obligación del vendedor se cumple con la entrega de la mercancía al primer porteador que suele ser el transportista nacional que realiza el movimiento de la carga desde el almacén o instalaciones del vendedor hasta el puerto o En efecto, lo habitual es que esa entrega al primer transportista sea anterior a la llegada de las mercancías a la terminal portuaria o de carga aérea. Esa entrega al primer porteador operaría los efectos de la transmisión del riesgo de forma que los daños o pérdidas producidos a partir de ese momento pasarían a ser riesgo del comprador.
  • Cuando se hubiese pactado la entrega de la mercancía por el vendedor en una terminal portuaria de contenedores o en una terminal de carga aérea, hemos de entender que la entrega en tales terminales conlleva el cumplimiento de la obligación de entrega que pesa sobre el vendedor a los efectos de lo dispuesto en la regla 4 antes transcrita, toda vez que la citada regla no exige, para entender cumplida esta obligación de entrega del vendedor, la entrega física de la mercancía al porteador (nada se dispone sobre la necesidad de entrega en un concreto medio de transporte o de la necesaria carga de la mercancía a bordo del mismo) sino que la mercancía se haya puesto en poder o bajo el control del transportista. Y al entrar en la terminal portuaria o aérea esta circunstancia, por lo general, habrá acontecido: la terminal portuaria o de carga aérea, generalmente, habrá sido designada por el transportista contratado por el vendedor, pues es el porteador el que mantiene la relación contractual con la terminal cuyos servicios de manipulación de carga son contratados por dicho transportista (así ocurre, habitualmente, por lo que se refiere al transporte marítimo de línea regular –propio del tráfico marítimo de contenedores– y, asimismo, es la práctica general en el transporte aéreo en el que la mayoría de las compañías aéreas porteadoras no recogen directamente las mercancías).
  • En todo caso, en la nota de orientación correspondiente al término CPT Incoterms® 2010 (que no forma parte propiamente de la regla) se establecen las siguientes consideraciones cuya cita resulta conveniente a los efectos de la consulta realizada:
    • se recomienda que las partes identifiquen en el contrato de compraventa, tan precisamente como sea posible, el lugar de entrega;
    • si fuesen utilizados varios porteadores para el transporte hasta el destino acordado, a falta de pacto sobre el punto especifico de entrega,

 

debe considerarse que el riesgo se transmite con la entrega de la mercancía al primero de los porteadores en un punto a la entera elección del vendedor; y,

  • si las partes desearan que el riesgo se transmitiese en un momento posterior (por ejemplo, en un puerto marítimo o en un aeropuerto) es necesario especificarlo en el contrato de compraventa, de donde cabe inferir que, como se ha señalado, el riesgo de daño pérdida de la mercancía durante la permanencia en terminales portuarias o aeroportuarias ha de ser asumido por el
  • Por lo anterior, entendemos que, con carácter general, en una compraventa

concluida conforme al término CPT Incoterms® 2010, el daño o pérdida de la mercancía entregada por el vendedor en una terminal portuaria de contenedores o en una terminal aeroportuaria, en cuanto tal entrega suponga una puesta a disposición de la mercancía a favor del porteador, debe ser asumida por el comprador.

 

* * *

 

 

CPT – CONSULTA 2015

 CONSULTA 2015 CONSULTA Con fecha 24 de diciembre de 2015 se plantea al Grupo de Expertos de Incoterms® 2010 consulta para justificar el Incoterm pactado por AGUILAR International Business con su cliente. Las consideraciones sobre el contrato expuestas por la firma Aguilar son las siguientes: “No se firma contrato de compraventa con nuestro cliente y …

 CONSULTA 2015

  1. CONSULTA

Con fecha 24 de diciembre de 2015 se plantea al Grupo de Expertos de Incoterms® 2010 consulta para justificar el Incoterm pactado por AGUILAR International Business con su cliente.

Las consideraciones sobre el contrato expuestas por la firma Aguilar son las siguientes:

“No se firma contrato de compraventa con nuestro cliente y todas las negociaciones se realizaron por teléfono, acordando el pago de la mercancía de forma aplazada a 30 días fecha factura.

Por un error de concepto debido al desconocimiento técnico de las diferencias entre incoterms, en las dos facturas comerciales figura incoterm “CPT”, cuando en realidad se pactaron con el cliente las condiciones correspondientes al incoterm “DAP”, y en este sentido pasamos las instrucciones de entrega al Transitario, figurando tanto en el certificado de seguro del transporte como en la factura del Transitario las condiciones de

 

venta “DAP”, al ser la nomenclatura correcta para las condiciones de entrega ejecutadas de facto”.

Planteándose la siguiente consulta:

“Por lo expuesto, solicitamos nos trasladen su parecer respecto a nuestro error de reseñar en la factura comercial el Incoterm CPT, cuando en realidad las condiciones de venta fueron DAP según hemos expuesto anteriormente, para poder determinar finalmente el Incoterm aplicable a este caso concreto”.

  1. RESPUESTA

En Derecho español existe libertad de forma para la realización de los contratos, por lo que son perfectamente válidos los contratos son verbales.

Ahora bien, siendo un contrato un acuerdo de voluntades pactado entre dos o más partes y que su función es establecer los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de ellas, el mismo actuará como medida de prevención y cobertura de riesgos, evitando futuros inconvenientes que puedan complicar la relación comercial.

El riesgo de un acuerdo verbal es la falta de evidencia, lo que supone un problema en caso de desacuerdo.

En conclusión, a falta de otro tipo de pruebas sobre el Incoterm pactado (documento firmado, mail, fax…) el simple acuerdo verbal no nos parece que tenga fuerza probatoria suficiente para justificar los términos del contrato.

 

 

 

 

 

 

 

CPT – CONSULTA 03/2012

 CONSULTA 03/2012 Cuestión planteada: Expedición España – CIP Aeropuerto de Karachi. Gastos de handling aeropuerto: 600.-Eur.   Expedición España – CPT almacén cliente Karachi. Gastos de descarga en el aeropuerto de Karachi: 60.-Eur.   En ambos casos se plantea si es el comprador o bien el vendedor el que deben asumir los gastos indicados.   …

 CONSULTA 03/2012

  • Cuestión planteada:
  1. Expedición España – CIP Aeropuerto de Karachi.
    1. Gastos de handling aeropuerto: 600.-Eur.

 

  1. Expedición España – CPT almacén cliente Karachi.
    1. Gastos de descarga en el aeropuerto de Karachi: 60.-Eur.

 

  1. En ambos casos se plantea si es el comprador o bien el vendedor el que deben asumir los gastos indicados.

 

  1. Estos costes no se han incluido en el contrato de transporte.

 

  • Respuesta:

 

La cláusula A6 de los Incoterms@2010 CPT y CIP se establece que:

 

“El vendedor debe pagar

 

[…]

 

  1. b) el flete y todos los otros costos resultantes de A3 a), incluyendo los de cargar  la  mercancía  y  cualquier  gasto  de  descarga  en  el lugar  de  destino  que  fueran  por  cuenta  del  vendedor  según  el contrato de transporte”

 

También se especifica en la cláusula B6 c) de los Incoterms@2010 CPT y CIP que:

“El comprador  debe,  con  sujeción  a  las  disposiciones  de  A3  a),pagar

 

[…]

 

  1. c) los costos de  descarga,  salvo  que  dichos  costos  fueran  por cuenta del vendedor según el contrato de transporte;”

 

 

Asimismo, de acuerdo con el punto A3a), “el vendedor debe contratar o proporcionar un contrato para el transporte de la mercancía desde el punto de entrega acordado, hasta el lugar de destino designado o, si se acuerda, cualquier punto en dicho lugar”.

En el primer caso, CIP aeropuerto de Karachi, el lugar designado de destino es el aeropuerto y por lo tanto, según A6 b) el vendedor debe pagar el transporte hasta dicho punto. Los gastos de handling aeropuerto, entendidos como los de descarga en el aeropuerto de Karachi, al no estar incluidos en el contrato de transporte, deberán ser atendidos por el comprador de acuerdo con A6b) y B6c).

En el segundo caso, CPT almacén cliente Karachi, el lugar designado de destino es un almacén interior y por lo tanto, el vendedor debe pagar el transporte hasta dicho punto. Los gastos de descarga en el aeropuerto de Karachi se entienden anteriores al punto designado de destino y por lo tanto, deberán ser atendidos por el vendedor de acuerdo con A6 b).

Ésta es nuestra opinión que se somete a otra mejor fundada.

 

 

 

CIP – CONSULTA 05/2013

Cuestión planteada: Una empresa española vende en condiciones CIP a una empresa francesa. El transporte lo contrata la española por tanto el IVA de ese transporte se localiza en España.  La cuestión planteada es si es posible repercutir ese IVA deducible en España a la empresa adquirente francesa. Respuesta: La cláusula A6 del Incoterms@2010 CIP …

Cuestión planteada:

Una empresa española vende en condiciones CIP a una empresa francesa. El transporte lo contrata la española por tanto el IVA de ese transporte se localiza en España.  La cuestión planteada es si es posible repercutir ese IVA deducible en España a la empresa adquirente francesa.

Respuesta:

La cláusula A6 del Incoterms@2010 CIP se establece que:

“El vendedor debe pagar

 

[…]

 

  1. b) el flete y todos los otros costos resultantes de A3 a), incluyendo los de cargar la  mercancía  y  cualquier  gasto  de  descarga  en  el lugar  de  destino  que  fueran  por  cuenta  del  vendedor  según  el contrato de transporte”

 

Asimismo, de acuerdo con el punto A3a), “el vendedor debe contratar o proporcionar un contrato para el transporte de la mercancía desde el punto de entrega acordado, hasta el lugar de destino designado o, si se acuerda, cualquier punto en dicho lugar”.

Es decir, de acuerdo con la cláusula A6 el vendedor, la empresa española, se hace cargo del transporte y es práctica habitual que este coste esté incluido en la factura del bien.

Por ello, la factura de la entrega de los bienes (incluido el transporte) será exenta de IVA si se cumplen los condicionantes del artículo 25 de la Ley 37/1992.

Si el transporte intracomunitario es realizado por una empresa española y facturado al vendedor, también establecido en el territorio de aplicación del impuesto, será facturado con IVA español.

El vendedor, la empresa española, podría optar por incluir el IVA correspondiente a este transporte en la factura de entrega de bienes, si bien el importe de este impuesto incrementaría el coste final del producto en condiciones CIP Incoterms@2010.

Sin embargo, si la empresa española le facturara a la empresa francesa el servicio de transporte se consideraría que es un servicio que presta la empresa española a la empresa adquirente francesa y, por tanto, un servicio sujeto al IVA francés por ser la empresa francesa la destinataria del servicio de transporte.

Ésta es nuestra opinión que se somete a otra mejor fundada.

 

 

 

 

CIF – CONSULTA 02/2022

REGLA CIF CON TRANSPORTE AÉREO I.       CONSULTA   2/2022 Con fecha 16/02/2022 se consulta por parte de XXXX si los Incoterms regulan la propiedad de los bienes, y concretamente, trasladan una serie de hipótesis relacionadas con los Incoterms FOB/CIF y el control de stocks, que se reproducen a continuación: “Deseamos consultar si los incoterms determinan la …

REGLA CIF CON TRANSPORTE AÉREO

I.       CONSULTA   2/2022

Con fecha 16/02/2022 se consulta por parte de XXXX si los Incoterms regulan la propiedad de los bienes, y concretamente, trasladan una serie de hipótesis relacionadas con los Incoterms FOB/CIF y el control de stocks, que se reproducen a continuación:

“Deseamos consultar si los incoterms determinan la propiedad de la mercancía en cuanto a tener que inventariarla en el almacén (siendo los importadores). ¿Es en el momento de la transmisión del riesgo o de la entrada física en nuestras instalaciones, o quizá el que determine el contrato compra-venta?

 Concretamente, en una compra FOB o CIF, sabemos que el incoterm (en ambos casos) determina que el riesgo se transmite de comprador a vendedor en el momento que la mercancía está “on board”, aunque con la diferencia CIF sobre el FOB que obliga al vendedor a una póliza de seguro del 110% valor CIF y al pago del transporte principal hasta puerto destino; pero …

 

  1. En un FOB, ¿cuándo seríamos propietarios del material: en el momento “on board”, cuando disponemos del BL “título valor”, cuando después del despacho de importación nos entregan la mercancía despachada en nuestros almacenes, o incluso cuando la pagamos?. Si la transmisión de la propiedad es en cualquiera de los momentos antes de la entrada en nuestros almacenes,

¿tendríamos que disponer de un inventario en tránsito antes del inventario físico real?

  1. En un CIF, ¿cuándo seríamos propietarios del material: en el momento “on board”, cuando disponemos del BL “título valor”, cuando llega el buque al puerto de destino, cuando después del despacho de importación nos entregan la mercancía despachada en nuestros almacenes, o incluso cuando la pagamos? Si la transmisión de la propiedad es en cualquiera de los momentos antes de la entrada en nuestros almacenes, ¿tendríamos que disponer de un inventario en tránsito antes del inventario físico real? Y para una compra EXW??:
  2. En un EXW, ¿sería desde el momento que nos avisa el vendedor de la disponibilidad del material, cuándo recogemos y el material está transitando, cuándo entra en nuestros almacenes después de llegar y despachar?”

II.               RESPUESTA

Ante la consulta trasladada se procede a comentar los diferentes ámbitos en ella referenciados:

  1. En primer lugar, un elemento clave es que los Incoterms no regulan la transmisión de la propiedad de la mercancía, única y exclusivamente, el punto de entrega, es decir, donde se transmite el riesgo de vendedor a comprador, pero el riesgo no debe ser entendido como “transmisión de la propiedad”.
  2. En segundo lugar, las reglas Incoterms no son en sí mismas el contrato de compraventa, ni lo
  • La transmisión de la propiedad va a depender de la ley que sea aplicable al negocio jurídico en el que se incluye el uso comercial. Siendo fundamental el contrato del que traen
  1. La actual versión 2020, publicación ICC nº 723, página 3, indica de forma explícita: «Y quizá lo más importante: debe destacarse que las reglas Incoterms no se ocupan de la transmisión de la propiedad/título/ … de la mercancía vendida».

 

Las cuestiones que plantea discurren por ámbitos que se rigen por regulaciones diferenciadas:

 

  1. La contabilización de los stocks a los efectos de mantener un inventario de existencias viene determinada por la normativa contable, pero no deberían tomar como punto de conexión el Incoterm para determinar el título de propiedad sobre la
  2. El conocimiento de embarque marítimo original (B/L) es un título valor, negociable, que regula la capacidad de disponer del bien como titular del mismo, cuando se encuentran en su disposición los ejemplares originales, y por ello sería el más próximo a considerar que tiene el dominio sobre el bien, aunque el bien no haya entrado en sus almacenes.
  • Los Incoterms EXW/FOB/CIF/ determinan puntos de entrega diferenciados de la mercancía, pero la transmisión de la propiedad del bien objeto de intercambio debe atender a lo pactado en el negocio jurídico del que traen
  1. El momento del pago de la cantidad pactada comporta el cumplimiento de una obligación, pero no determina por sí mismo, la transmisión de la
  2. La diferente regulación en los ordenamientos jurídicos de la transmisión de la propiedad no permite tener un parámetro generalizado sobre la misma. En unos puede solo precisarse el modo, y en otros título y modo, para dar por perfeccionado el contrato y producirse la efectiva transmisión de la propiedad

 

  1. Por lo que se recomienda, atender a lo pactado en el contrato con respecto a la transmisión de la propiedad o en su defecto, regularlo a futuro para garantizar idéntico reconocimiento por las partes y dotar de seguridad jurídica a la operación.

 

Es nuestra opinión que sometemos a cualquier otra mejor fundada en Derecho.

 

 

 

CIF – CONSULTA 01/2015

REPERTORIO DE RESPUESTAS DEL GRUPO DE EXPERTOS EN INCOTERMS DEL COMITÉ ESPAÑOL DE LA ICC I.             CONSULTA   CIF Preguntan a la Sección española de la CCI qué sucederá con unas mercancías que han sido exportadas a Cotonou, Benín. El conocimiento de embarque se perdió y la naviera exige un aval para su entrega. El comprador …

REPERTORIO DE RESPUESTAS DEL GRUPO DE EXPERTOS EN INCOTERMS DEL COMITÉ ESPAÑOL DE LA ICC

I.             CONSULTA   CIF

Preguntan a la Sección española de la CCI qué sucederá con unas mercancías que han sido exportadas a Cotonou, Benín. El conocimiento de embarque se perdió y la naviera exige un aval para su entrega. El comprador se niega a emitirlo. Desean saber si la mercancía que está allí acabará abandonada y qué consecuencias puede tener.

INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN LA CONSULTA

 

“La naviera utilizada para el transporte es XXXX INCOTERM usado ha sido CIF COTONU.

El pago no se ha realizado a través de un crédito documentario, sino que se ha recibido un pago anticipado por la totalidad.

El BL se ha perdido en destino. El BL ha sido recibido correctamente por el cliente (dispongo del justificante de entrega del Courier utilizado), pero lo ha perdido en el país de destino o en otro, eso lo desconozco. (no tengo más detalles).

La naviera solicita a mi cliente aportar un aval para obtener unos nuevos documentos originales, él se niega; mi empresa tampoco quiere aportar el aval.

En estos momentos no podemos reimportar la mercancía, y según parece tampoco destruirla puesto que no existen documentos (BL) y son necesarios para llevar a cabo estas acciones.

Antes esta situación, me gustaría saber:

¿Mi única opción es hacer un aval?

En las “TERMS IN CONDITIONS” del BL de XXXX se establece que puede actuar contra el “MERCHANT” en diversas situaciones, y concretamente en el caso de que un contenedor no sea retirado del puerto en los tiempos establecidos, o en caso de que sea abandonado. Para ella “Merchant” son: shipper, consignee, “holder del BL”, receiver of the goods. Si para ella todos son “Merchant” como se reparte la responsabilidad en el caso de un abandono de contenedor, con esto quiero decir, quién sería el que tiene que asumir todos los gastos originados en origen, ¿se reparten? ¿los asume el consignee por ser el propietario de la mercancía?

¿El abandono de la mercancía en puerto es realmente una opción viable para nosotros? (me refiero sin consecuencias legales para nosotros)”

II.             RESPUESTA

Primero, la pérdida del conocimiento de embarque (B/L) tiene gran incidencia para el transporte pues no permite, en teoría, que el porteador entregue la carga en destino. La razón es su condición de título representativo de las mercancías: el porteador se compromete a entregar los efectos transportados al titular legítimo del B/L. Es decir, a la persona que le presente el B/L. No obstante, sería necesario analizar detenidamente este documento para determinar quién tiene derecho a obtener la entrega en destino. En la práctica la falta del B/L suele solucionarse con la emisión de una garantía. En estos casos, los porteadores acostumbran a exigir la entrega de una carta de garantía (letter of indemnity) o la prestación de un aval para entregar la carga cuando el destinatario no puede presentar el B/L.

Segundo, en el caso que nos ocupa, y según la información recibida, parece que el vendedor tiene derecho al cobro del precio de las mercancías vendidas. La razón es que ha cumplido sus obligaciones y, al tratarse de una compraventa CIF, ha transmitido el riesgo de contraprestación al comprador cuando el cargamento se puso a bordo en el puerto de embarque acordado. Es decir, el comprador está obligado el precio de la compraventa desde que la carga se halla a bordo del buque a pesar de que sufra daños o pérdidas no imputables ni al vendedor ni al comprador. Consideramos que el vendedor cumplió la obligación de proporcionar el documento de transporte usual (A8 de las Reglas Incoterms 2010) puesto que envió el B/L y la empresa de mensajería informa que se libró al comprador. No obstante, creemos que este dato puede generar dudas puesto que es posible que el Courier no pueda acreditar que entrego el B/L sino sólo un sobre o un paquete que –según el vendedor- contenía el B/L. Creemos necesario que el vendedor recabe toda la prueba que pueda para demostrar que cumplió con esta obligación de proporcionar el B/L al comprador. Lo ideal sería que éste hubiera reconocido que recibió el documento en cuestión pero que lo perdió. Por otra parte, el vendedor también debería acreditar que pagó el transporte, pues el término CIF así lo exige. De ahí que sea aconsejable que pida a su transitario que le envíe justificante de haber pagado el flete al transportista.

 

La regla A10 de las Reglas Incoterms 2010 obliga al vendedor a proporcionar al comprador la ayuda que sea necesaria para que el comprador pueda importar la mercancía o trasladarla a su destino final. Sin embargo, esta obligación no significa que deba prestar el aval que el transportista exige para entregar la mercancía en destino. De un lado, supera con creces las obligaciones que derivan tanto de la regla A10 como del principio de buena fe. De otro, la pérdida del B/L no es imputable al vendedor, según la información proporcionada.

Tercero, en cuanto a la pérdida de las mercancías y las consecuencias, se trata de un problema harto difícil pues se aplicará la normativa del puerto de destino. En principio, el transportista está obligado a custodiar las mercancías hasta que se produzca la entrega. Pero esta espera no puede eternizarse de ahí que los ordenamientos nacionales prevean la posibilidad de abandono o destrucción. Los costes suelen ir a cargo del transportista, prima facie, que podrá repercutirlos en su contraparte contractual dado que no le son imputables –es decir, el porteador no ha tenido ninguna culpa en que no sean recogidas-. En nuestro caso, como el comprador no ha solicitado u obtenido la entrega de las mercancías, la única contraparte contractual del transportista es el vendedor, que es quién le contrató

–así debería ser al tratarse de una compraventa CIF-. Por lo tanto, el portador podrá reclamar los costes de custodiar y abandonar/destruir la mercancía en destino. Es probable que el vendedor pueda repetir contra el comprador la suma pagada, pues se ha generado porque el comprador perdió el B/L. Ahora bien, habrá que probar este dato –que, como hemos comentado antes, puede ser difícil- y es probable que deba acudirse a los tribunales de Benín –bien por ser los tribunales que deben conocer el caso, bien para la ejecución de la sentencia de los tribunales españoles-.

 

 

 

CIF – CONSULTA 06/2013

TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD El Sr. XXXX pregunta sobre la transmisión de la propiedad en las Reglas Incoterms 2013. En particular, desea saber si la transmisión de los riesgos de pérdida o daños causados a las mercancías equivale a la transmisión de la propiedad o, en caso contrario, cuándo se transmite ésta. Formula la pregunta …

TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD

El Sr. XXXX pregunta sobre la transmisión de la propiedad en las Reglas Incoterms 2013. En particular, desea saber si la transmisión de los riesgos de pérdida o daños causados a las mercancías equivale a la transmisión de la propiedad o, en caso contrario, cuándo se transmite ésta. Formula la pregunta siguiente:

“1.- ¿Cabría entender que la transmisión del riesgo de pérdida o daños causados a la mercancía equivale a la TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD?

2.- Ejemplo práctico: contrato de compraventa internacional bajo la regla CIF incoterms 2010. Llegado al puerto de destino y habiendo convenido las partes en que el vendedor se hace cargo del desembarco de la mercancía, esta se suelta y cae encima de otras mercancías y personal del puerto. S/ CIF incoterms 2010, la entrega y por lo tanto el riesgo de daño causado a la mercancía se transfirió en el puerto de origen al colocar la mercancía a bordo del buque. El daño causado a la mercancía en el desembarco de esta en el puerto de destino corre ahora a cargo del comprador, pero, ¿qué pasa con los daños causados a otras mercancías y a personal del puerto? ¿Sigue siendo riesgo transmitido del vendedor al comprador o ahora se considera que la propiedad sigue siendo del vendedor y por tanto este debería responder?

En resumen, mi gran duda es saber si transfiriendo los riesgos de pérdida o daños causados a la mercancía, se está igualmente transmitiendo la propiedad y si no es así, saber cuándo se transmite la propiedad de la mercancía.”

En un correo posterior añade una pregunta sobre el beneficiario del seguro de las mercancías en una compraventa CIF: “Quisiera igualmente añadir que en una compraventa internacional CIF, el seguro, cuyo coste corre a cargo del exportador/vendedor, aparece como beneficiario el comprador por lo que se podría entender que la entrega a bordo del buque equivale a la transmisión de la propiedad o sino porque no se incluye directamente al vendedor como beneficiario del seguro.”

  1. TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD VS TRANSMISIÓN DEL RIESGO

La transmisión de la propiedad y la transmisión del riesgo son dos temas distintos. El primero hace referencia al principal derecho real que existe sobre las cosas, respecto del que no hace falta mayor explicación salvo recordar que las Reglas Incoterms no lo regulan ni lo han regulado nunca, tal como indica la Introducción de las Reglas de la CCI (pág. 8). No se trata de una singularidad de las normas elaboradas por la CCI, sino que tampoco lo regula la Convención de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena 1980). La razón es la disparidad de criterios en los diferentes ordenamientos. En efecto, cada Estado regula como entiende más conveniente el tema de la transmisión de la propiedad. Unos utilizan el criterio del título; otros, como España, el del título y modo; y otros exigen una doble entrega. Por lo tanto, para saber cuándo se transmite la propiedad al comprador hay que estar a la ley aplicable. En el caso de España, el artículo 10.1 del Código civil establece el criterio del lugar en que se hallen; en el caso de los bienes en tránsito, se considera que se halla situados en el lugar de expedición, salvo que las partes hayan acordado que se consideran situados en el lugar de destino. Por lo tanto, si un juez español conoce de un caso de transmisión de la propiedad aplicaría la Ley del lugar de expedición, excepto cuando el vendedor y el comprador hubieran pactado otra cosa.

La transmisión del riesgo resuelve un problema diverso: si, y cuando, el comprador debe pagar el precio de las mercancías acordado en el contrato de compraventa en caso de que éstas se pierdan o sufran daños por una causa no imputable a las partes. Las Reglas Incoterms de la CCI le dedican las cláusulas A.5 y B.5 de cada término. El criterio que utilizan es la entrega de las mercancías, de modo que el vendedor soporta el riesgo hasta ese momento (es decir, no tendrá derecho a cobrar el precio de los efectos vendidos) y el comprador a partir de él (id est, deberá pagar el precio a pesar de recibir las mercancías dañadas o no recibirlas). A estos efectos, resulta indiferente quién sea el propietario de la carga: las cláusulas A.5 y B.5 sólo resuelven el problema de si el comprador debe pagar o no el precio de las mercaderías.

En las ventas CIF, el riesgo se transmite con la puesta de la carga a bordo (o proporcionando los bienes así entregados). Por lo tanto, a partir de ese momento el comprador debe pagar el precio acordado a pesar de que se pierdan o dañen los bienes adquiridos, salvo cuando esa pérdida o daño sea imputable al vendedor.

 

  1. El ejemplo práctico recoge una cláusula que se conoce en la práctica con el nombre de CIF Landed, pensada para los casos en que el comprador desconoce el ámbito portuario. Supone una modificación de las Reglas Incoterms tal como están formuladas por la CCI pues el vendedor asume la descarga del buque en destino. Tal como previene la Introducción de las Reglas, las “variedades” introducidas por las partes pueden generar dudas si no se especifican suficientemente. Y eso es lo que sucede en el ejemplo que se plantea. La expresión “se hace cargo” no es suficientemente precisa, pues no queda claro si el vendedor simplemente asume los costes de descarga o también los riesgos inherentes a esa operación. A nuestro modesto entender debe prevalecer la primera interpretación, salvo cuando las partes especifiquen otra cosa. Por un lado, es la que mejor se acomoda a las Reglas de la CCI, pues las cláusulas A.6 y B.6 contemplan la posibilidad de que el vendedor asuma los gastos de descargar las mercancías en destino sin alterar el régimen de la transmisión del riesgo. Por otro, esa interpretación es también conforme con la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la cláusula FIO, pues hace una interpretación restrictiva de la misma que la ciñe a la dimensión financiera y no altera la distribución de obligaciones entre las partes de un contrato de transporte (véase la sentencia de 30.3.2006, RAJ 2006\5290). Por lo tanto, el hecho de que el vendedor “se haga cargo” de la operación de la descarga de las mercancías significa solamente que asume los costes correspondientes, pero el riesgo se ha transmitido con la puesta de las mercancías a bordo del buque.

Un tema diverso es el de la responsabilidad por los daños a otras mercancías o a personas durante la descarga. Es producto del incumplimiento del contrato de transporte, en cuyo caso es responsable el porteador (si ha asumido la descarga de las demás mercancías que transporta), o es sencillamente un daño causado por un tercero, sin relación obligacional con la víctima, en cuyo caso el responsable es el autor del daño (por ejemplo, los estibadores que realizan la descarga). El hecho de que el vendedor asuma frente al comprador el pago de los gastos de descarga no le convierte en responsable frente a los demás cargadores (o los propietarios de las mercancías dañadas) ni frente a los trabajadores del puerto lesionados pues los actos ilícitos no le son imputables.

En resumen, el hecho de que el vendedor se hiciera cargo de las operaciones de descarga no altera la distribución del riesgo de pérdida o avería de las mercancías frente al comprador ni le convierte en responsable de los daños acaecidos en la descarga.

 

  1. El beneficiario del seguro de las mercancías en una compraventa CIF

La cláusula A3 b) de la venta CIF de las Reglas Incoterms 2013 obliga al vendedor a contratar un seguro de transporte de mercancías en beneficio del comprador desde el punto de entrega hasta el punto de destino. Eso significa que, en caso de que se pierdan o dañen a causa de uno de los riesgos cubiertos, el comprador podrá reclamar el pago de la indemnización a la compañía aseguradora. La razón de que el beneficiario del seguro sea el comprador y no el vendedor reside en la transmisión de riesgos. Como ésta se produce con la entrega (puesta a bordo), en caso de que el cargamento se pierda o se averíe durante el transporte marítimo el comprador tiene que pagar el precio de la compraventa pese a no recibir las mercancías o recibirlas dañadas. De ahí que sea lógico que tenga derecho a la indemnización derivada del contrato de seguro. Si la recibiera el vendedor, se estaría lucrando injustificadamente pues cobraría el precio de la compraventa y la indemnización del seguro. Además, la compañía aseguradora tendría problemas para subrogarse en su posición y ejercitar la acción de responsabilidad por la pérdida o avería de las mercancías contra el porteador porque no existiría el riesgo asegurado, como ha afirmado en alguna ocasión el Tribunal Supremo (véase por ejemplo las sentencias de TS 2.6.1984, 31.3.1997, 7.3.2007).

Cabe añadir que también es posible utilizar una fórmula más abierta en la contratación del seguro de daño o pérdida de las mercancías. En lugar de especificar que el beneficiario es el comprador, puede especificarse que sea la persona titular del riesgo; o simplemente usar la fórmula “…por cuenta de quien corresponda”. Esta solución es muy útil para los casos en que las mercancías se van a revender en varias ocasiones, pues los sucesivos compradores se convierten en los beneficiarios del seguro.

En consecuencia, la configuración del comprador como beneficiario del contrato de seguro es coherente con a la distribución de riesgos entre las partes del contrato de compraventa.

 

 

CIF – CONSULTA 02/2013

En relación a su consulta realizada mediante carta de fecha 7 de mayo de 2013 y de acuerdo con la información proporcionada en la misma, respondemos a la cuestión planteada a continuación.  Consulta realizada Se ha realizado una venta en condiciones CIF Puerto de Guaranao (Venezuela). Según entiende el vendedor (el “Vendedor”) y como corroboran …

En relación a su consulta realizada mediante carta de fecha 7 de mayo de 2013 y de acuerdo con la información proporcionada en la misma, respondemos a la cuestión planteada a continuación.

 Consulta realizada

Se ha realizado una venta en condiciones CIF Puerto de Guaranao (Venezuela).

Según entiende el vendedor (el “Vendedor”) y como corroboran las consultas por él realizadas, el Incoterms CIF indica que la parte vendedora debe pagar todos los gastos hasta que el buque llega al puerto de destino y es en ese momento cuando la parte compradora se hace cargo de los diferentes gastos que se generen hasta su llegada al punto final.

Según el cliente del Vendedor (el “Comprador”), los gastos en el puerto de destino derivados de la descarga del buque (Terminal Handling Charges –THC-, destination, handover charges y port security, entre otros) estarían incluidos en el flete por lo que deben correr a cargo del Vendedor.

El Vendedor discrepa en este punto y solicita que la Cámara de Comercio Internacional “emita un escrito explicando claramente el reparto de los costes de dicha operación”.

Respuesta a la consulta

 

  • La publicación de la Cámara de Comercio Internacional “Incoterms® 2010 de la Cámara de Comercio Internacional (ICC). Reglas de ICC para el uso de términos comerciales nacionales e internacionales” establece cuales son, para cada Incoterms escogido, las obligaciones que se derivan tanto para la parte vendedora como para la compradora en el caso de que se haya introducido un Incoterms en el contrato que rige sus relaciones. En concreto, los artículos A6 y B6, establecen la asignación de costos entre la empresa vendedora y la empresa compradora cuando se realiza una compraventa.

Reproducimos literalmente a continuación los costos a satisfacer por la parte vendedora y por la parte compradora, relativos a las compraventas en condiciones CIF (aclaraciones y subrayado añadidos):

“A6 Reparto de costos

El vendedor debe pagar

 

  1. todos los costos relativos a la mercancía hasta que se hay entregado de acuerdo con A4 [entrega], diferentes de los pagaderos por el comprador como se prevé en B6 [costos de parte del comprador];

 

  1. el flete y todos los otros costos resultantes de A3 a) [contrato de transporte], incluyendo los de cargar la mercancía a bordo y cualquier gasto de descarga en el puerto de descarga acordado que fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte;

 

  1. los costos del seguro resultantes de A3 b) [contrato de seguro]; y

 

  1. cuando sea aplicable, los costos de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás gastos pagaderos en la exportación, y los costos de su transporte a través de cualquier país que fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte.”

 

 

“B6 Reparto de costos

 

El comprador debe, con sujeción a las disposiciones de A3 a) [contrato de seguro], pagar

 

  1. todos los costos relativos a la mercancía desde el momento en que se haya entregado como se prevé en A4 [entrega], excepto, cuando sea aplicable, los costos de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás gastos pagaderos en la exportación como se refieren en A6 d);

 

  1. todos los costos y gastos relativos a la mercancía mientras está en tránsito hasta su llegada al puerto de destino, salvo que tales costos y gastos fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte;

 

  1. los costos de descarga incluyendo los gastos de gabarra y de muellaje, salvo que tale costos y gastos fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte;

 

  1. cualquier costo adicional contraído si no da aviso de acuerdo con B7 [notificaciones al vendedor], desde la fecha acordada o la fecha de expiración del plazo acordado para el embarque, siempre que la mercancía se haya identificado claramente como la mercancía del contrato;

 

  1. cuando sea aplicable, todos los derechos, impuestos y demás gastos, así como los costos de llevar a cabo los trámites aduaneros pagaderos en la importación de la mercancía y los costos de su transporte a través de cualquier país, salvo que estén incluidos en el costo del contrato de transporte; y

 

  1. los costos de cualquier seguro adicional proporcionando a petición del comprador según A3 (b) y B3(b) [contrato de seguro]”.

 

 

  • Respecto de la cuestión concreta que se infiere de su consulta, esto es, qué parte se hace cargo de los gastos en el puerto de destino derivados de la descarga del buque en una compraventa en condiciones CIF, nuestra respuesta se basa en las siguientes asunciones:

 

  • el Vendedor y el Comprador han utilizado el Incoterms CIF Incoterms® 2010 en el contrato suscrito entre ellos, entendiendo ambas partes que ello implica que, entre otros:

 

  • la empresa vendedora entrega la mercancía a bordo del buque;
  • el riesgo de pérdida o daño a la mercancía se transmite cuando la mercancía está a bordo del buque; y
  • la empresa vendedora debe contratar y pagar los costos y el flete necesarios para llevar la mercancía hasta el puerto de destino designado;

 

  • el contenido del Incoterms CIF 2010 no ha sido modificado por el Vendedor y/o el Comprador en el contrato suscrito entre ambas partes en el sentido de modificar las obligaciones que aquél prevé en cuanto a transmisión de riesgos, contrato de transporte, contratación de seguro y reparto de costos;

 

  • los gastos objeto de controversia se originan una vez se ha llevado a cabo la entrega de la mercancía (esto es, la puesta a disposición del Comprador); y

 

  • el contrato de transporte suscrito entre el Vendedor y el transportista principal no establece que los costos de descarga deban ser soportados por el Vendedor y no puede inferirse de su redacción que ello pueda ser así.

 

De los artículos reproducidos más arriba (en concreto del artículo B6 c)) se desprende que una vez el Vendedor transporte la mercancía hasta el puerto de destino todos los gastos que surjan a partir de ese momento (incluidos los gastos de descarga, tal y como se indica expresamente), serán de cuenta del Comprador, a no ser que el contrato de transporte establezca algo diferente.

 

Finalmente, es preciso señalar, como establece la “Nota de orientación” de la publicación de la Cámara de Comercio Internacional “Incoterms® 2010 de la Cámara de Comercio Internacional (ICC). Reglas de ICC para el uso de términos comerciales nacionales e internacionales” respecto del Incoterms CIF Incoterms® 2010 que “Se recomienda a las partes que identifiquen tan precisamente como sea posible el punto en el puerto de destino acordado, puesto que los costos hasta dicho punto son por cuenta del vendedor. Se recomienda al vendedor que proporcione contratos de transporte que se ajusten con precisión a esta elección. Si el vendedor incurre en costos según el contrato de transporte que estén relacionados con la descarga en el punto especificado en el puerto de destino, no tiene derechos a recuperarlos del comprador a menos que las partes lo acuerden de otro modo.”

 

En base a todo lo anterior, y teniendo en cuenta la información proporcionada, entendemos que los gastos relacionados con la descarga del buque deberían ser, en el caso planteado, de cuenta del Comprador.

 

En el caso de que tuviera algún documento que considerara que puede modificar esta conclusión, háganoslo saber para poder realizar un análisis adecuado.

 

CIF – CONSULTA 09/2012

Cuestión planteada:   Correcta aplicación de las reglas Incoterms@2010, ante la práctica constatada por el Puerto de Barcelona de repercutir los fletes o comisiones sobre los mismos al comprador, en entregas de grupaje marítimo en términos CIF Barcelona.   Respuesta: Incumplimiento de contrato:   La cláusula A6 de los Incoterms@2010 CFR y CIF se establece …

Cuestión planteada:

 

Correcta aplicación de las reglas Incoterms@2010, ante la práctica constatada por el Puerto de Barcelona de repercutir los fletes o comisiones sobre los mismos al comprador, en entregas de grupaje marítimo en términos CIF Barcelona.

 

Respuesta:

Incumplimiento de contrato:

 

La cláusula A6 de los Incoterms@2010 CFR y CIF se establece que:

 

“El vendedor debe pagar

 

  1. todos los  costos  relativos  a  la  mercancía  hasta  que  se  haya entregado de acuerdo con A4, diferentes de los pagaderos por el comprador como se prevé en B6;

 

  1. el flete  y  todos  los  otros  costos  resultantes  de  A3  a),incluyendo los de cargar la mercancía a bordo y cualquier gasto de descarga en el puerto de descarga acordado que fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte;

 

  1. los costos del seguro resultantes de A3 b); y

 

  1. cuando sea  aplicable,  los  costos  de  los  trámites  aduaneros necesarios  para  la  exportación,  así  como  todos  los  derechos, impuestos  y  demás  gastos  pagaderos  en  la  exportación,  y  los costos de su transporte a través de cualquier país que fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte.

 

Es decir, el cumplimiento del contrato por parte del vendedor implica el pago del flete hasta el puerto de destino acordado, Barcelona en el caso que nos ocupa.

 

Si el comprador puede demostrar que el vendedor ha incumplido con sus obligaciones, estaría en condiciones de denunciar el contrato:

 

  • Solicitando al vendedor la factura del flete pagada al transportista.

 

  • Demostrando que el importe cobrado en concepto de gastos de llegada (CISF, gestión logística, etc.) no se corresponde con ningún servicio prestado al mismo comprador por parte del transitario en el país de destino.

 

Alternativas a la regla CIF marítimo en Incoterms 2010:

 

Si bien la elección de las reglas Incoterms@2010 no debería verse condicionada por las malas prácticas de los agentes económicos, existen otras reglas que no implican el pago de gastos accesorios al transporte internacional por una parte no contratante de dicho transporte.

 

La regla FCA “almacén de consolidación en origen” Incoterms@2010 ofrece importantes ventajas frente a CIF Barcelona Incoterms@2010. En condiciones FCA, la mercancía es consolidada, transportada y entregada en destino por un porteador contratado por el comprador, y que normalmente facturará por los servicios realizados en las condiciones pactadas.

 

Otras opciones a valorar serían los Incoterms CIP/CPT/DAP “almacén del comprador en destino” Incoterms@2010. En este caso, el transportista deberá entregar hasta el lugar designado en el país de destino. El lugar designado de destino es en este caso un almacén interior y por lo tanto, el vendedor debe pagar el transporte hasta dicho punto. Los gastos de llegada y desconsolidación se entienden anteriores al punto designado de destino y por lo tanto, deberán ser atendidos por el vendedor de acuerdo con la cláusula A6 b). La elección entre una de estas tres reglas dependerá fundamentalmente de la conveniencia en la contratación del seguro y la asunción de riesgos por cada una de las partes.

 

Finalmente, las reglas EXW y DDP conllevan la contratación de la distribución internacional exclusivamente por una de las partes. El porteador es contratado por el comprador en EXW y por el vendedor en DDP. Por lo tanto. tampoco podría dar lugar a situaciones como las que se plantean en este caso. Sin embargo, como indica la Cámara de Comercio Internacional en su publicación, “es muy recomendable que los compradores no utilicen EXW si no pueden obtener directa o indirectamente el despacho de exportación” y a su vez “Se recomienda a las partes que no utilicen DDP si la empresa vendedora no puede, directa o indirectamente, conseguir el despacho de importación”. La complejidad o la imposibilidad en la realización del despacho de aduanas en estas reglas podría condicionar su elección.

 

 

Ésta es nuestra opinión que se somete a otra mejor fundada.