Consulta 375 – ¿Puede el confirmador no pagar por reserva del emisor?

TÍTULO: Posibilidad de no pagar por parte del confirmador una reserva del emisor. CONSULTA: De una Entidad financiera española, se recibe en el Grupo de Expertos de CCI la siguiente consulta: Recibió un crédito documentario de exportación avisado y confirmado por una entidad española. Presentó la documentación, el banco confirmador no encontró discrepancias y envió …

TÍTULO:

Posibilidad de no pagar por parte del confirmador una reserva del emisor.

CONSULTA:

De una Entidad financiera española, se recibe en el Grupo de Expertos de CCI la siguiente consulta:

Recibió un crédito documentario de exportación avisado y confirmado por una entidad española. Presentó la documentación, el banco confirmador no encontró discrepancias y envió la documentación al cobro al banco emisor. El banco emisor por lo visto ha encontrado una discrepancia.

¿Puede el banco confirmador negarse a reembolsar sobre la base de que el banco emisor ha encontrado una discrepancia cuando el propio banco confirmador encontró conforme la documentación?

Para nosotros, en virtud del artículo 8 de las UCP600, no debería negarse.

ANALISIS:

El Grupo de Expertos analiza el artículo 8 de las UCP, citado por el propio consultante, que en sus apartados a. y b. dice textualmente:

Artículo 8. Compromisos del banco confirmador:

  1. Siempre que los documentos requeridos se presenten al banco confirmador o a cualquier otro banco designado y constituyan una presentación conforme, el banco confirmador debe:
  2. honrar, si el crédito es disponible para:
  3. pago a la vista, pago diferido o aceptación con el banco confirmador;
  4. pago a la vista con otro banco designado y dicho banco designado no paga;
  5. pago diferido con otro banco designado y dicho banco designado no contrae un compromiso de pago diferido o, habiendo contraído un compromiso de pago diferido, no paga al vencimiento;
  6. aceptación con otro banco designado y dicho banco designado no acepta el giro librado a su cargo o, habiendo aceptado un giro librado a su cargo, no paga al vencimiento;
  7. negociación con otro banco designado y dicho banco designado no negocia.
  8. negociar, sin recurso, si el crédito es disponible para negociación con el banco

confirmador.

  1. El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el

momento en que añade su confirmación al crédito.

 

Asimismo, se solicita información adicional al consultante sobre la fecha y forma en que se produjo la notificación de aceptación por parte del banco confirmador, para verificar si cumple con los artículos 15 y 16 de las UCP, relativos a una presentación conforme y a documentos discrepantes, renuncia y notificación.

El consultante no puede aportar datos concretos sobre este tema, aunque, manifiesta que el hecho de remitir los documentos al banco emisor, sin poner objeciones al beneficiario, supone la aceptación implícita una presentación conforme.

RESPUESTA:

Visto cuanto antecede, el Grupo considera por la consulta 375, que si la presentación

ha sido conforme, el banco confirmador debe honrar, con independencia de las incidencias que puedan luego originarse entre el banco confirmador y el emisor, lo que se conoce como riesgo documentario.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 373 – Compatibilidad entre art. 7 URR 725 y SWIFT MT 740

Respuesta de BNP Paribas: El art. 7 de las URR 725, indica:   El art. 9 b.v. se refiere a la circunstancia de que un Banco Emisor haya solicitado/autorizado al Banco Reembolsador para que emita un compromiso de reembolso irrevocable. En ese caso, debe indicar la siguiente información:     Dicho esto, el modelo swift …

Respuesta de BNP Paribas:

El art. 7 de las URR 725, indica:

 

El art. 9 b.v. se refiere a la circunstancia de que un Banco Emisor haya solicitado/autorizado al Banco Reembolsador para que emita un compromiso de reembolso irrevocable.

En ese caso, debe indicar la siguiente información:

 

 

Dicho esto, el modelo swift MT 740 (Autorización de Reembolso), tiene un campo “opcional” 31 D (date and place of expiry)

 

 

El campo repite la información que aparece en el campo 31 D del MT 700 (apertura), es decir, la última fecha para la presentación de los documentos y el lugar donde dicha presentación.

 

Se indica además que el campo 31 D del MT 740 no debe especificar una última fecha para la presentación de la reclamación de reembolso o una fecha de vencimiento para la autorización de reembolso

(en línea con lo que dice el art 7 de las URR 725).

 

Respecto al intercambio de claves Swift entre Banco Reembolsador y Banco Peticionario, poco que decir.

Si el Banco Reembolsador no acepta un mensaje Swift no autenticado (MT 999) reclamando el reembolso, al Banco Peticionario le quedan dos opciones:

  • Intercambiar claves Swift (RMA) con el Banco Reembolsador
  • Solicitar a un tercer banco con el que tenga claves Swift intercambiadas que transmita el mensaje de reclamación debidamente autenticado al Banco Reembolsador.

 

Me parece entender que el consultante no hace más preguntas.

Consulta:

Gracias por someter nuestras dudas sobre

  1. vencimiento de la autorización de reembolso según Art.7 vis a vis campo de fecha del mensaje swift MT-740, y
  2. alcance de la confirmación de un acreditivo documentario si cobro está impedido al banco reeembolsador (sin RMA swift faltante entre confirmador y reembolsador, solo disponible entre confirmador  y emisor),

al grupo de expertos en cuestiones bancarias de la CCI, que hay en el Comité Español de la CCI, y que se reunirá en Barcelona el próximo 3 de julio para responderlas como cuestiones 359 a 373.

 

No hice consultas sobre vencimientos en días no hábiles, ni sobre alcances de una fuerza mayor; estos son ámbitos que podrían venir y sobre las cuales percibimos excelente disponibilidad para acogerlas. Quedamos atentos a sus comentarios, luego de la citada reunión de expertos.

 

El artículo 7 de las  URR 725  es el “vencimiento de una Autorización de Reembolso”, cuyo tenor literal dice que “la autorización de reembolso no debería estar sujeta a una fecha de vencimiento  o a una última fecha de presentación de la petición, excepto por lo indicado en el Artículo 9”, y luego añade que “[e]l banco reembolsador no asumirá ninguna responsabilidad” y que “[e]l banco emisor debe cancelar su autorización de reembolso por cualquier parte no utilizada del crédito al que se refiera la autorización, informando al banco reembolsador sin demora”. Ignoro cómo (si lo es) se puede hacer compatible este artículo con el hueco en el mensaje MT-740 para indicar la fecha de expiración”. Confío que los expertos del grupo puedan aclarar esa duda.

 

La posterior pregunta, tal como lo entiendo, se refiere a un crédito documentario emitido por un banco emisor que su banco confirma y que se puede pagar en Nueva York en una entidad con la que Vdes. no han intercambiado claves.  Si no lo entiendo mal, como la confirmación es otro compromiso bancario, ante el beneficiario hay dos posibles pagadores (o tres, si el banco de Nueva York también confirma). El problema posterior, de recuperar el pago ante el emisor, deberá hacerse con éste, no con su pagador en Nueva York. Salvo error por mi parte, porque desconozco estos detalles de la práctica entre bancos.

 

En segundo lugar, en relación a la validez de una autorización de reembolso en el marco de un acreditivo pagadero a la vista o aplazo, por aquí no se comprende cómo que por una parte su Artículo 7 indica que no tiene vencimiento y por otro, el mensaje MT-740 contempla un campo ad hoc para su fecha de expiración.

 

En tercer lugar, si un banco emisor sujeto de nuestra confirmación, emite carta de crédito hacia nuestro banco en Chile, pero en paralelo un MT-740 a su corresponsal en NYork, con el cual no mantenemos RMA-swift, ¿qué nos corresponde hacer llegado el momento del cobro? Cuando no es posible ingresar a la máquina swift de la entidad que se supone debe atender nuestro cobro y entiempo.

 

Mis colegas Josefina, Juan y el que suscribe, deseamos modelar los casos de exposición operativa si nuestro banco es beneficiario de acreditivos confirmados o no, con o sin autorizaciones de reembolso, así como los casos de vencimiento en días festivos o no disponibilidad por fuerza mayor, con el objeto de tomar resguardos en caso necesarios. No sé si podemos continuar molestándolo con más preguntas que nos surjan.

 

Consulta 372 – Banco reconoce deuda e impago, no liquida pese a ‘buenos esfuerzos y deseos’ y pide comprensión

CASO 372 Nos dirigimos atentamente a ustedes consultándoles lo siguiente: INTERVINIENTES Empresa A: Sociedad chilena quien tiene la autorización del Gobierno Cubano para actuar como sucursal Empresa B: Sociedad española que realiza la gestión, ingeniería, compras y logística de los proyectos para las importadoras cubanas con las que tiene relación (La Empresa A y B …

CASO 372

Nos dirigimos atentamente a ustedes consultándoles lo siguiente: INTERVINIENTES

  • Empresa A: Sociedad chilena quien tiene la autorización del Gobierno Cubano para actuar como sucursal
  • Empresa B: Sociedad española que realiza la gestión, ingeniería, compras y logística de los proyectos para las importadoras cubanas con las que tiene relación (La Empresa A y B forman parte del mismo Grupo de Empresas)
  • Banco E: Banco Cubano emisor de la Carta de Crédito.
  • Banco A: Banco español receptor de las Cartas de Crédito.

 

OPERATIVA

Las Sociedades A y B operan en el mercado cubano hace más de 20 años con gran conocimiento en clientes y proyectos estratégicos desarrollados en Cuba.

 

La empresa B desarrolla las ofertas comerciales de los proyectos de productos industriales que la empresa A vende a los clientes cubanos (ya que es la empresa que tiene la autorización formal de las autoridades cubanas como Sucursal Extranjera) y que se formalizan mediante Cartas de crédito con Banco Emisor E con plazos de cobro BL + 360 días en la mayoría de las ocasiones.

 

Las operaciones son realizadas por la Empresa B y entregadas a los clientes cubanos por cuenta de la Empresa A. La empresa B factura las operaciones a la Empresa A, que luego esta empresa re-factura a los clientes finales cubanos.

 

Al 31 de mayo de 2019, la Sociedad A tiene retrasos de cobro de 12 Cartas de crédito emitidas por el Banco E (a la fecha no cobradas), con lo que las facturas de la Empresa B no pueden ser atendidas en tiempo y forma.

 

Tras consultar con los clientes finales de las operaciones en Cuba las respuestas obtenidas es que ellos ya han pagado los importes al Banco E.

 

La empresa B tiene dificultades y grandes tensiones de tesorería debido a los retrasos de cobro de las cartas de crédito. La empresa B tiene firmadas líneas de financiación que no ha podido atender a tiempo.

 

Para la totalidad de las Cartas de crédito se ha entregado el material y se han obtenido los Swift bancarios del Banco E (MT-799) de las confirmaciones de las fechas de pago de las operaciones. Cuando ha llegado el vencimiento de las cartas de crédito, el Banco E no ha satisfecho los importes al Banco A para que se cobren las Cartas de Crédito.

 

Por parte de la Empresa A existe un seguimiento exhaustivo procediendo a realizar reclamaciones periódicas de los importes adeudados a través del Banco A con el fin de obtener respuesta del Banco E (Se adjuntan ejemplos de MT-799 de fechas 31/10/2018 y 31/11/2018 con tales reclamaciones). Adicionalmente se han realizado gestiones y reclamaciones directas en Cuba con el banco emisor E para obtener una alternativa de cobro o bien un acuerdo de pago entre las partes sin obtener resultado positivo alguno.

 

Tras multitud de reclamaciones se ha conseguido recibir tres Swifts bancarios del Banco A (MT-799) con fechas 14/03/2019, 12/04/2019 y 15/04/2019 con la siguiente narrativa en el campo 79:

 

“Les confirmamos que este monto se encuentra pendiente de pago en nuestros libros, Sin embargo pese a nuestros esfuerzos, su liquidación no ha sido posible.

Les confirmamos nuestros mejores deseos de liquidar a su buen banco este importe tan pronto como nos sea posible.

Gracias anticipadas por su comprensión a este tema”.

 

CONSULTAS

 

  • Según su opinión, ¿existe documentación suficiente para soportar la naturaleza del crédito a favor de la empresa A?

 

  • ¿Cuál sería el procedimiento formal para la reclamación de los importes adeudados por el Banco E mediante el instrumento Carta de Crédito considerando que las gestiones directas han fallado?

 

  • ¿Existen posibilidades de ejecución real del crédito mantenido por el banco E?

 

  • Si existieran, ¿cuál serian aproximadamente los costes del procedimiento?

 

¿La normativa UCP600 a la que se somete el crédito documentario son de carácter vinculante entre las partes que esté relacionada con alguna otra legislación europea o simplemente son una guía de buenas prácticas? ¿Permitiría algún tipo de reclamación en otras instancias? Agradeceríamos su opinión al respecto.