Consulta 312 – Idioma documentos & art.16ciiif UCP 600

Tenemos una carta de crédito (Adjunto texto) que pide documentos emitidos en inglés y español, sucede que la factura comercial (adjunto factura comercial), tiene datos en español, ejemplo: «A firme, Moldaje, Marítima, Fluvial y Lacustre», en base a la UCP 600 y la ISBP 745, no hemos podido concluir si estos datos pueden estar solo …

Tenemos una carta de crédito (Adjunto texto) que pide documentos emitidos en inglés y español, sucede que la factura comercial (adjunto factura comercial), tiene datos en español, ejemplo: «A firme, Moldaje, Marítima, Fluvial y Lacustre», en base a la UCP 600 y la ISBP 745, no hemos podido concluir si estos datos pueden estar solo en español o necesitan si o si tener su respectiva traducción al inglés.

Por otra parte necesitamos saber si el ART 16 F de la UCP 600, aplica a documentos enviados con discrepancias por el banco designado al banco emisor, vale decir el banco designado envía documentos al banco emisor detallando discrepancias, el banco emisor debe aun así actuar conforme al artículo 16??

Datos de las partes involucradas:

Nombre:BBVA CHILE

País:CHILE

Consulta sobre:          Crédito documentario

 

Datos básicos de la operación:

Importe: USD293.700

Vencimiento: 21/07/2016

 

Fecha: 30/06/2016. Llega de BBVA Chile. Ponente: Banco Sabadell

 

B.Santander: La exigencia lingüística en los documentos viene recogida en la práctica A21 de las ISBP. En este caso concreto la exigencia lingüística es que los documentos deben ser emitidos en inglés, pero son aceptables los emitidos en castellano si se incluye una traducción al inglés:

 

En la factura presentada, existen términos en castellano no traducidos como los siguientes:

 

 

Al no tratarse de texto preimpreso no es de aplicación la practica A21.e y por tanto la factura es discrepante con los términos del crédito, al no estar traducidos al inglés los anteriormente citados términos.

 

El crédito en las instrucciones de confirmación indica MAY ADD, pero no sabemos si BBVA actúa como confirmador o como simple banco designado.

Sobre la pregunta de si el banco emisor debe cumplir con los requisitos del art.16 aunque el banco designado informe de las discrepancias encontradas, la respuesta es sí. Esto tiene su fundamento en el artículo 12.c relativo a la designación, ya que un banco designado no tiene obligación de honrar o negociar y por tanto será el banco emisor el que finalmente determine si la presentación no es conforme y rechace honrar.

 

Xavier Fornt: De acuerdo con lo que indica Lucio pero considero que esta reserva es llevar bastante al límite la politica de strict compliance.

Si estuviera en el papel de defensor del beneficiario, explotaría al máximo el argumento que no por faltar la traducción de estas dos frases, la factura comercial deja de cumplir con su función y que el beneficiario ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales.
Aunque ya sé que si doy con un juez talibanico tengo la causa perdida.

Félix Casas: Bueno, parece que otra vez vamos a estar liados con el tema de los idiomas.

Ya sabéis que yo soy un defensor de las lenguas y de los que quieren expresarse en ellas, porque es una riqueza que parece que lleva camino de perderse (poco a poco se van perdiendo lenguas por diversos motivos: la presión del inglés, la muerte de las personas que hablan ciertas lenguas que no tienen escritura, la presión política, etc.).

Y resulta que hace unos días recibimos de la Comisión de Prácticas de Política Empresarial de la Comisión Bancaria de la ICC un panfleto inútil («cagarro») titulado «Notes on the principle of strict compliance» que, en teoría, debería resolver problemas como el que ahora nos plantea el BBVA de Chile. Sin embargo, en 10 páginas (el documento tiene 13) concluye que «We cannot find the answer in UCP…», y se queda tan a gusto, ¿es que la ICC no es un lobby?

Pues bien, una vez aligerado del cabreo que me dió tener que leerme las páginas citadas, mi opinión sobre el caso 312 es que la factura, desgraciadamente, no cumple con lo que exige el crédito.

A pesar de la facilidad que da Google Translator, que podría traducir casi todos los términos que figuran en la factura, en el español de Chile (no creo que pueda traducir correctamente «A Firme» porque primero tendría que traducirse al castellano); si la BC de la ICC dice que las UCP no pueden resolver este tipo de problemas, la única forma de resolverlo serían los Tribunales. Y todos sabemos, creo yo, que cualquier tribunal, salvo exóticas excepciones, aplicaría la doctrina del cumplimiento estricto.

Los términos que he visto, que solo están en español, además de los que cita el consultante, son: «Factura de exportación electrónica», «Emiratos Árabes» y «Monto».

Demasiada golosina para que nuestros amigos árabes no traten de meter el cuchillo, cortar por lo sano y negarse a pagar el crédito, cobrar gastos, etc.

Si solo se aplicasen las UCP, la factura sería admisible puesto que se cumplen los artículos 18 y 14 d., pero, en caso de litigio, que es posible que se dé si el BBVA se compromete según el artículo 16, c. iii. f, (bien visto, Jordi) tiene todas las de perder.

Un último apunte.

¡Se trata de la factura!, un documento que emite el propio beneficiario. ¿Es que el banco designado no puede decirle que repita el documento con todos los requisitos que exige el crédito?

Yo pensaba que esto solo pasaba en España.

Lucio, yo creo que «a firme» no es castellano, debe ser español de Chile.

 

  1. Santander: En efecto, no es una expresión castellana, debe ser que cuando los colonizadores españoles viajaron por el mundo para difundir el castellano, la palabra de Dios y recoger metales preciosos a cambio, olvidaron prohibir los procesos de evolución y cambio del lenguaje.

La locución adverbial en castellano sería “En firme”

 

BNP: Intento responder a las dos preguntas del consultante.

 

 

 

El punto A21 de las ISBP indica que los “datos” exigidos por el crédito o las UCP 600 han de estar en el idioma estipulado por el crédito.

No veo ningún problema en que figure información adicional en español sin su traducción al inglés.

 

  • No existe el art. 16.c.iii.f.

Pienso que la pregunta del consultante se refiere a si un Banco Emisor está obligado a rechazar honrar una presentación recibida del Banco Designado, donde éste indica discrepancias.

La respuesta es sí.

A pesar de recibir unos documentos “con discrepancias”, el Banco Emisor, si decide rechazar honrar, debe cumplir con el art. 16.c y notificar su rechazo al presentador.

 

La Caixa: Tratándose de una factura electrónica, entiendo que tampoco se puede considerar texto preimpreso el detalle posterior al nombre de la empresa:

 

 

Por lo que, aparte de lo ya indicado, considero que el documento es discrepante.

 

Realizo petición expresa a Jordi para tratar el tema de las direcciones de correo públicas (Gmail, Hotmail, etc) en la lista de distribución

BNP: Aunque no tiene mayor importancia, sólo por aclarar, el art. 16. tiene este detalle:

 

a.

b.

c.

i.

ii.

iii.

a)

b)

c)

d)

d.

e.

f.

g.

 

 

Consulta 318 – Modificación del importe del seguro en un crédito transferible

MODIFICACIÓN DEL IMPORTE DEL SEGURO EN UN CRÉDITO TRANSFERIBLE.   CONSULTA: El Grupo de expertos en operaciones documentarias del Comité español de la CCI recibe de una empresa intermediaria en compraventas, la consulta que se transcribe a continuación, a la que se asigna el número 318. “Estamos intentando montar una operación triangular con un crédito …

MODIFICACIÓN DEL IMPORTE DEL SEGURO EN UN CRÉDITO TRANSFERIBLE.

 

CONSULTA:

El Grupo de expertos en operaciones documentarias del Comité español de la CCI recibe de una empresa intermediaria en compraventas, la consulta que se transcribe a continuación, a la que se asigna el número 318.

“Estamos intentando montar una operación triangular con un crédito transferible. Nosotros somos los intermediarios.

Sabemos que podemos sustituir la factura a la presentación de documentos donde irá nuestra comisión y que podemos evitar comunicar los datos del ordenante al transferir el crédito al 2º beneficiario.

Pero no se pude alterar el Incoterm, que es CIP lugar convenido, según Incoterms 2010.

Entonces el segundo beneficiario hará una póliza que cubrirá un 110% de su factura CIP ¿tendríamos que ser los intermediarios los beneficiarios del seguro? Entiendo que no, que sería el ordenante y receptor final de la mercancía. Entonces … ¿cómo incrementamos el seguro con respecto nuestra factura? ¿hacemos una póliza nueva que sustituye a la del 2º beneficiario?  creo que eso no se pude hacer ¿verdad? ¿O que nos endose su póliza y hacemos un suplemento en la misma compañía?

Yo quería comprar CPT y vender CIP y hacer la póliza de seguro nosotros sobre el valor de nuestra factura CIP pero el crédito transferible no permite cambiar el Incoterm … ¿entonces?

Y el ordenante quiere que la mercancía vaya asegurada desde origen y va a solicitar una póliza original en el condicionado… ¿hay alguna solución?

Muchas gracias, […]

Resumen: Crédito transferible CIP ¿cómo incrementar el seguro por el 1er beneficiario?

ANÁLISIS:

Se analiza el caso tomando como referencia lo dispuesto en el apartado g. del artículo 38 de las UCP600, que establece qué términos del crédito a transferir pueden ser alterados, al tiempo que regula también la identidad de los intervinientes en los distintos documentos.

Las reglas y usos establecen para el seguro de la mercancía que: “El porcentaje por el que debe efectuarse la cobertura del seguro puede incrementarse de manera que proporcione el importe de la cobertura estipulada en el crédito o en estos artículos”.

Ciertamente, cuantos más documentos se soliciten en el crédito a transferir menos posibilidades hay de “esconder” al ordenante datos que solo deberían ser conocidos por el primer beneficiario. Según esto, la inclusión del seguro en las condiciones de venta es un hecho que dificulta la posibilidad de ocultar el “precio de venta real” de la mercancía, si el intermediario no actúa activamente en su gestión.

En este caso, además, existe aparentemente un conflicto de intereses entre los deseos del ordenante y los del intermediario respecto al Incoterm que se indicará en el contrato y consecuentemente en el crédito documentario.

Del texto de la consulta parece deducirse que prevalecerá el deseo del comprador, por lo que nuestra respuesta se ajustará al supuesto de que finalmente se utilizará CIP lugar convenido (Incoterms 2010).

RESPUESTA:

El Grupo acuerda por unanimidad/mayoría que, según el Análisis expuesto anteriormente y el supuesto asimismo indicado, aconseja que para no vulnerar lo dispuesto en el apartado g. del artículo 38 de las UCP600, el documento de seguro, para cumplir correctamente con el Incoterm CIP lugar convenido, deberá cubrir, al menos, el 110% del valor de la mercancía, establecido en la factura emitida por el primer beneficiario, es decir, el facturado por el segundo beneficiario más su margen comercial.

 

En cuanto al propio documento de seguro en sí, el primer beneficiario debería actuar activamente en su contratación de modo que sea él quien lo opere como contratante o utilizando los servicios de un agente o corredor de seguros que pueda figurar como contratante, si lo que desea es que no figure en el mismo el nombre del verdadero vendedor. El documento no debería indicar detalles de precios unitarios ni el nombre del segundo beneficiario, solamente el importe global asegurado, además, debería indicar como beneficiario “al portador” con objeto de que no figuren nombres o firmas de los endosantes.

 

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 317 – GASTOS ADICIONALES EN BILL OF LADING

GASTOS ADICIONALES EN BILL OF LADING   En el Grupo de expertos del comité español de la CCI, se recibe la siguiente consulta procedente de una entidad financiera.     “Se trata de un crédito documentario recibido en nuestra entidad en el que actuamos como banco confirmador. Los documentos se han presentado como conformes por …

GASTOS ADICIONALES EN BILL OF LADING

 

En el Grupo de expertos del comité español de la CCI, se recibe la siguiente consulta procedente de una entidad financiera.

 

 

“Se trata de un crédito documentario recibido en nuestra entidad en el que actuamos como banco confirmador. Los documentos se han presentado como conformes por nuestra parte pero el banco emisor nos ha comunicado las siguientes discrepancias:

 

 

E.G.A.S.  – MENSAJE SWIFT RECIBIDO                  F/H INFORME: 28-09-16 10:03

——————– * * * * CABECERA DEL MENSAJE * * * * ———————

FECHA RECEPCION : 27-09-2016                               N. ITN. :  024254692

DESTINADO A     : MMXXX                              NTRO.OSN:     400041

* BANCO XXX             F.REC:27-09-16 14:07

* MADRID

RECIBIDO DE     : XXXATSU                              SU N.ISN:6386/228586

*  BANK PLC                          F.ENV:27-09-16 15:07

* DOHA                                   PRIORIDAD    :  0002

* (TRADE SERVICES UNIT)                  CODIGO RED   :    00

*                                        AUTENTICACION:   SAC

TIPO MT : 734     ADVICE OF REFUSAL

——————– * * * * CONTENIDO DEL MENSAJE * * * * ——————–

* * * *    BLOQUE DE TEXTO    * * * *

20  NUM REF OPER    2101IML201601687

21  REF RELATIVA    0048DCRP09045

32A VAL/IMPORTE     160920 USD    <<***** VALOR ******

33A VAL/IMPORTE     XXXXXXXX

72  INFOR BCO       WE HAVE RECEIVED DOCS AND NOTICED

THE FOLLOWING DISCREPANCIES.

77J                 1.BILL OF LADING SHOWING ADDITIONAL CHARGES NOT

                    ALLOWED IN THE CREDIT.

2.CERT. OF INSURANCE SHOWING CLAIMS PAYABLE TO

OREDER OF XXX BANK PCL I/C XXX BANK PLC.

.

DUE THE ABOVE MENTIONED DISCREPANCIES DOCS ARE

REJECTED.

77B                 /NOTIFY/

* * * *   BLOQUE DE TRAILER   * * * *

MAC AUTENTIF.MSG    00000000

CHK CHECKSUM        1D4B7FE6C21C

* * * *      FIN MENSAJE      * * * *

 

 

Los términos del crédito establecen lo siguiente:

 

 

+  BILL(S) OF LADING SHOWING CHARGES ADDITIONAL TO THE (FREIGHT) MENTIONED IN ARTICLE 26 (C) OF THE UCP , 2007 REVISION, PUBLICATION NO. 600 ARE NOT

ACCEPTABLE EXCEPT WHERE SUCH ADDITIONAL CHARGES ARE DEMURRAGE FEES FOR CONTAINERS

 

La pregunta es si la discrepancia indicada como número 1 es correcta:

 

 

1.BILL OF LADING SHOWING ADDITIONAL CHARGES NOT ALLOWED IN THE CREDIT.

 

 

Adjunto imagen del BL donde la cláusula objeto de controversia es la siguiente:

 

 

NOTA:

 

THC        Transport Handling Charges

Qr           (Normalmente QAR) Qatari Riyal

 

 

ANALISIS

 

La expresión ‘’ all destination charges ‘’ que refleja el Bill of Lading, se refiere a todo tipo de gastos, los aceptados por el condicionado del crédito ( demurrage ) y otros.

 

En el Bill of Lading aportado, no son cuantificados estos posibles gastos.

 

Se toma como base del análisis lo dispuesto en el artículo 26c de las UCP, que cita ya el propio consultante y que dice:

 

 

“ El documento de transporte puede contener una referencia, mediante sello o de alguna otra manera, a costos adicionales al flete “

 

Se analizan también el punto E 27 de las International Standard banking practice que se refieren al flete y costes adicionales y que en su apartado a. dice:

 

“Si el crédito estipula que los costes adicionales al flete no son aceptables, el conocimiento de embarque no ha de indicar que se ha incurrido o se incurrirá en costes adicionales al flete “

 

 

Si bien el artículo 26c. de las UCP 600, ( a las cuales el crédito está sometido ) acepta que el documento pueda contener alguna referencia a costes adicionales, el condicionado del crédito lo prohíbe expresamente y en consecuencia puede considerarse una modificación de las que cita el artículo 1 de las UCP 600.

 

Se analiza esta visión, refrendada por el punto E 27 de las ISBP.

 

RESPUESTA

 

El Grupo considera por xxxxxx que la discrepancia indicada  es correcta, toda vez que el conocimiento de embarque, muestra gastos adicionales al flete, cuando dice que “ all destination charges collect, including Doha port Thc as per port tariff Q per 40 “, contradiciendo lo estipulado en el condicionado del crédito.

 

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

COMENTARIOS:

BBVA:

Conforme con la ponencia. Mi sugerencia, si querías mantener los términos de THC como venían, era que le pusieras un (sic) al lado para que se sepa que así era como aparecía en el texto original.