Consulta 404 – Gastos adicionales en Bill of Lading: inclusión mención Free Out

CONSULTA 404  “Gastos adicionales en Bill of Lading: inclusión mención Free Out” CONSULTA: Una empresa nos plantea una consulta sobre las discrepancias indicadas por el banco emisor de un crédito documentario, en relación con una de las condiciones adicionales del crédito: BILL OF LADING BEARING CHARGES ADDITIONNAL TO FREIGHT MENTIONNED ON ARTICLE 26 C OF …

CONSULTA 404

 “Gastos adicionales en Bill of Lading: inclusión mención Free Out”

CONSULTA:

Una empresa nos plantea una consulta sobre las discrepancias indicadas por el banco emisor de un crédito documentario, en relación con una de las condiciones adicionales del crédito:

BILL OF LADING BEARING CHARGES ADDITIONNAL TO FREIGHT MENTIONNED ON ARTICLE 26 C OF UCP 2007 REVISION PUBLICATION 600 PROHIBITED”

El banco emisor ha indicado reserva porque en el B/L se menciona “FREE OUT”.

Se aporta para el análisis copia del Swift MT700 y del B/L.

ANÁLISIS:

La práctica bancaria internacional estándar para el examen de documentos al amparo de las UCP600 (ISBP publ.ICC 745), indica en el párrafo E27B, las especificaciones de fletes y costos adicionales.

El término FO (Free Out) está incluida en la relación. Si en los términos del crédito se requiere que no haya mención a gastos adicionales (habitual con términos CFR, CIF, CIP o CPT) el Bill of Lading incumple la condición al incorporar el término Free Out, ya que el término “Free Out” es un término de los contratos de embarque que significa que el receptor (consignatario) de la mercancía es responsable del coste de la descarga desde el buque en el puerto de destino.

El crédito, en sus términos de embarque, se establece como CFR “Coste y Flete” significando que el vendedor entrega la mercancía a bordo del buque o procura la mercancía así entregada. El vendedor debe contratar y pagar los costes y el flete necesarios para llevar la mercancía hasta el puerto de destino designado.

Esta regla tiene dos puntos críticos, porque el riesgo y los costes se transmiten en lugares diferentes. Mientras que en el contrato siempre se especificará un puerto de destino, puede que no se haga con el puerto de embarque, que es donde el riesgo se transmite al comprador según este Incoterm.

Se recomienda a las partes que identifiquen tan precisamente como sea posible el punto en el puerto de destino acordado, puesto que los costes hasta dicho punto son por cuenta del vendedor. Se aconseja al vendedor que consiga contratos de transporte que se correspondan con precisión a esta elección.

Las partes pueden pactar que los gastos de descarga sean por cuenta del comprador, pero si no lo hacen y el vendedor incurre en costes según el contrato de transporte, que están relacionados con la descarga en el punto especificado en el puerto de destino, no tiene derecho a recuperarlos del comprador a menos que las partes lo acuerden de otro modo.

RESPUESTA:

La respuesta unánime del grupo de expertos a la pregunta del consultante es que las discrepancias comunicadas son correctas.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 403 – Cargador no beneficiario y BL sin sello, pero firmado por transportista

CONSULTA 403 Cargador no beneficiario y BL sin sello, pero firmado por transportista CONSULTA: Una empresa intermediaria nos plantea sus dudas acerca de dos reservas que el banco ha presentado en relación con el conocimiento de embarque: 1.- El “shipper” no coincide con el beneficiario; es un proveedor que suministra al beneficiario. El banco dice …

CONSULTA 403

Cargador no beneficiario y BL sin sello, pero firmado por transportista

CONSULTA:

Una empresa intermediaria nos plantea sus dudas acerca de dos reservas que el banco ha presentado en relación con el conocimiento de embarque:

1.- El “shipper” no coincide con el beneficiario; es un proveedor que suministra al beneficiario. El banco dice que el documento no es correcto y que debería indicar en todo caso “on behalf of…” o que se haga constar en el crédito que se aceptan documentos de terceros. Se alega el art. 14.k de las UCP 600.

2.- En el BL la firma no tiene sello. Encima de la firma consta el literal “Signed by MSC Mediterranean Shipping Company, SA”, y por tanto no es un agente designado por el transportista sino el mismo transportista. Se alega el art. 20 UCP 600 y se añade que, con la digitalización de los documentos, los BL vienen firmados electrónicamente, por lo que los sellos son innecesarios.

Se aporta para el análisis copia del Swift MT700 y del B/L.

ANÁLISIS:

Para la primera de las discrepancias presentadas nos remitimos, en primer lugar, al artículo 14k de las UCP 600 que ya se cita en la propia consulta. Este artículo establece lo siguiente:

No es necesario que el embarcador o el consignador de las mercancías indicado en cualquiera de los documentos sea el beneficiario del crédito.”

Este artículo no deja margen a la interpretación y queda claro que Shipper y beneficiario no tienen por qué coincidir, salvo que el crédito indique lo contrario y, en este caso, no lo hace.

Si, además, miramos las ISBP745, en el epígrafe “Conocimiento de embarque”, el apartado E3.a. estipula:

“El conocimiento de embarque puede ser emitido por cualquier entidad diferente del transportista o capitán, siempre que cumpla los requisitos del artículo 20 de las UCP”.

Y en sus Principios generales, apartado, A19, desaconseja el uso de expresiones del tipo “se aceptan documentos de terceros”, ya que éstas no quedan definidas en las UCP600. Este apartado A19. concreta que “…todos los documentos para los que el crédito o las UCP 600 no indican emisor, excepto los instrumentos de giro pueden ser emitidos por una persona o entidad diferente del beneficiario”. Se puede concluir con esto que esa cláusula no añade gran significado al contenido del crédito.

De acuerdo con esto, no sería necesaria ninguna mención del tipo “on behalf of…” ni la cláusula “se aceptan documentos de terceros” ya que la propia norma ya contempla esta casuística y, por lo tanto, el conocimiento de embarque es correcto, en este sentido, tal como se ha presentado.

La segunda discrepancia es en relación con la falta de sello en el B/L. El art. 20 de las UCP 600 en su apartado a. sobre el Conocimiento de Embarque dice:

a.  El conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:

  1. Indicar el nombre del transportista y estar firmado por:
  • El transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista, o
  • El capitán o un agente designado por cuenta o en nombre del capitán.

Cualquier firma del transportista, capitán o agente debe estar identificada como la del transportista, capitán o agente.

Cualquier firma de un agente debe indicar si el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista o por cuenta o en nombre del capitán….”

Si, además, atendemos a lo dispuesto en las ISBP745, en su epígrafe “Firmas”, apartado A35 a. y b.:

A35

  1. No es necesario que las firmas, como las que refiere el apartado A31.a sean manuscritas. Los documentos también pueden estar firmados con las firmas facsímiles (por ejemplo, una firma preimpresa o escaneada), con firmas perforadas, sellos, símbolos (por ejemplo, un relieve ‘chop’) o cualquier método mecánico o electrónico de autenticación.

 

  1. El requisito de que un documento esté “firmado y sellado” (“signed and stamped”) o un requisito similar se satisface mediante una firma en la forma descrita en el apartado A35.a y el nombre de la entidad firmante mecanografiado, sellado, manuscrito, preimpreso o escaneado en el documento, etc.”

Teniendo en cuenta todo lo anterior, podemos concluir que, en el caso que nos ocupa, el B/L cumple con lo exigido ya que muestra una firma sobre la cuál figura, en texto preimpreso, que está firmado por el transportista. Queda identificado, sin lugar a duda, quién firma el documento y no es necesario sello alguno.

RESPUESTA:

La respuesta unánime del grupo de expertos a la pregunta del consultante es que las discrepancias comunicadas no son correctas.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Consulta 402 – Factura correcta, reservas por cantidad de mercancía recibida

CONSULTA 402: “Factura correcta, reservas por cantidad de mercancía recibida” Una entidad bancaria española remite una consulta sobre la procedencia o improcedencia de una discrepancia informada por el banco emisor al amparo de un crédito documentario confirmado. La consulta incorpora los términos del crédito documentario, los mensajes swift intercambiados entre el banco emisor y el …

CONSULTA 402:

“Factura correcta, reservas por cantidad de mercancía recibida”

Una entidad bancaria española remite una consulta sobre la procedencia o improcedencia de una discrepancia informada por el banco emisor al amparo de un crédito documentario confirmado. La consulta incorpora los términos del crédito documentario, los mensajes swift intercambiados entre el banco emisor y el banco presentador y una imagen de la factura comercial y el documento de transporte.

El banco emisor informa a través de mensaje swift libre (MT799) que el ordenante rechaza los documentos en base a un informe pericial en el que consta que los bienes enviados no están completos en comparación con los que figuran en la factura proforma. Posteriormente envía un mensaje swift de aviso de rechazo (MT734) especificando la siguiente discrepancia: “Factura comercial presentada no conforme con factura proforma (no detallada)”

El banco emisor mantiene que la factura comercial incluye mercancía ya enviada en un anterior embarque por lo que la factura presentada es errónea y el ordenante no puede proceder al despacho de la mercancía.

ANÁLISIS:

Se siguen dos líneas para el análisis, por un lado, la independencia entre el crédito documentario y la relación subyacente del contrato de compraventa, y por otro lado las normas para la revisión del documento: Factura Comercial.

El artículo 4 y el artículo 5 de las ICC Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (UCP600) establecen lo siguiente en cuanto a la independencia del crédito documentario con respecto a la compraventa subyacente:

“Art. 4 Créditos frente a contratos:

El crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cualquier otro contrato en el que pueda estar basado. Los bancos no están afectados ni vinculados por tal contrato, aun cuando en el crédito se incluya alguna referencia a este. Por lo tanto, el compromiso de un banco de honrar, negociar o cumplir cualquier otra obligación en virtud del crédito no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante, resultantes de sus relaciones con el banco emisor o con el beneficiario.

El beneficiario no puede, en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el ordenante y el banco emisor.

El banco emisor, debería desaconsejar cualquier intento del ordenante de incluir, como parte integral del crédito, copias del contrato subyacente, de la factura proforma o similares.”

“Art. 5 Documentos frente a mercancías, servicios o prestaciones

Los bancos tratan con documentos y no con las mercancías, servicios, o prestaciones con las que los documentos puedan estar relacionados.”

Adicionalmente la Práctica bancaria internacional estándar para el examen de documentos al amparo de las UCP600 (ISBP745), en sus consideraciones preliminares, como complemento a las UCP600:

“iii. Los términos y condiciones de un crédito y cualquiera de sus modificaciones son independientes de la compraventa subyacente o de otro contrato, incluso si el crédito o la modificación se refieren expresamente a esa compraventa u otro contrato. Al acordar los términos de la compraventa o de otro contrato, las partes deben ser conscientes de las implicaciones que se derivarán para completar la solicitud de crédito o de modificación.”

Las normas para la revisión de los documentos están recogidas en el artículo 14 de las UCP600. Se considera relevante para este análisis el apartado “a”:

“a. El banco designado que actúe conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, y el banco emisor deben examinar cualquier presentación para determinar, basándose únicamente en los documentos, si en apariencia dichos documentos constituyen o no una presentación conforme.”

En lo que se refiere al examen de la factura comercial las reglas y usos establecen los siguiente:

Art. 18 Factura Comercial

  1. La factura comercial:
  2. debe, aparentemente, haber sido emitida por el beneficiario (a excepción de lo previsto en el artículo 38);
  3. debe estar emitida a nombre del ordenante (a excepción de lo previsto en el artículo 38.g);
  • debe estar emitida en la misma moneda del crédito; y
  1. no es necesario que esté firmada.
  2. El banco designado que actúa conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, o el banco emisor pueden admitir una factura comercial emitida por un importe superior al permitido en el crédito, y su decisión será vinculante para todas las partes, siempre y cuando dicho banco no haya honrado o negociado por un importe que exceda el permitido en el crédito.
  3. La descripción de las mercancías, servicios o prestaciones en la factura comercial debe corresponder con la que aparece en el crédito.”

Por su parte, las ISBP745 en el epígrafe “Facturas”, recoge las condiciones que debe cumplir el documento en cuanto a la descripción de las mercancías, servicios o prestaciones. Se extraen los apartados C3, C4 y C6:

C3 La descripción de las mercancías, servicios o prestaciones mostrada en la factura ha de corresponderse con la descripción mostrada en el crédito. No se exige una réplica exacta. Por ejemplo, los detalles de las mercancías pueden indicarse en varias zonas de la factura que, al leerse conjuntamente, representan una descripción de las mercancías que se corresponden con la del crédito.

C4 La descripción de las mercancías, servicios o prestaciones en la factura ha de reflejar lo que se ha embarcado, entregado o proporcionado realmente. Por ejemplo, si la descripción de las mercancías en el crédito indica el requisito de embarcar “10 camiones y 5 tractores”, y solo se embarcan 4 camiones, la factura puede indicar el embarque de sólo 4 camiones siempre que el crédito no prohíba los embarques parciales. La factura que indique lo que se ha embarcado realmente (4 camiones) puede incluir también la descripción de la mercancía estipulada en el crédito, es decir, 10 camiones y 5 tractores.

C6 La factura ha de indicar:

  1. El valor de las mercancías embarcadas o entregadas, o los servicios o prestaciones efectuados.
  2. El precio o precios unitarios, si se estipula en el crédito.
  3. La misma divisa que la que figura en el crédito.
  4. Cualquier descuento o deducción exigidos por el crédito.

La factura comercial debe cumplir únicamente con los términos del crédito y con las reglas y usos relativos a los créditos documentarios.

La discrepancia informada por parte del banco emisor “Factura comercial presentada no conforme con factura proforma (no detallada)” hace referencia a la factura proforma, documento que no ha sido detallado en el crédito documentario. Asimismo, la argumentación del banco emisor vulnera el principio de independencia entre el crédito documentario y la relación subyacente, recogido en los ya mencionados artículos y párrafos de las reglas y usos y la práctica bancaria. Los bancos solo tratan con documentos no con mercancías con las que los documentos puedan estar relacionados.

Respecto a la descripción de la mercancía que figura en la factura comercial se ha comprobado que coincide en su literalidad con la descripción que figura en los términos del crédito donde no aparece detalle de la cantidad de mercancía a embarcar en cada expedición. El crédito documentario permite embarques parciales, pero no muestra un detalle de los mismos.

RESPUESTA:

La respuesta unánime del grupo de expertos a la pregunta del consultante es que la discrepancia comunicada por parte del banco emisor no es correcta. Siendo así, al no haber enviado otra comunicación de rechazo en tiempo y forma, la presentación sería conforme.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 401 – Discrepancias consistentes o inconsistentes + art 16 C.i de las UCP 600

Discrepancias consistentes o inconsistentes + art 16 C.i de las UCP 600 CONSULTA: Beneficiario español (“Beneficiario”) de crédito documentario emitido por entidad financiera suiza (“Banco emisor”) consulta acerca de la consistencia o inconsistencia de las discrepancias notificadas por el Banco emisor y sobre si dicha notificación de discrepancias cumple con los requisitos establecidos en el …

Discrepancias consistentes o inconsistentes + art 16 C.i de las UCP 600

CONSULTA:

Beneficiario español (“Beneficiario”) de crédito documentario emitido por entidad financiera suiza (“Banco emisor”) consulta acerca de la consistencia o inconsistencia de las discrepancias notificadas por el Banco emisor y sobre si dicha notificación de discrepancias cumple con los requisitos establecidos en el artículo 16.c, punto i, de las UCP 600.

A través de mensaje Swift MT799, el Banco emisor notifica que es “incapaz de honrar” una presentación de documentos por la existencia de discrepancias motivadas por:

  1. La forma de expresar el precio indicado en la factura comercial, no conforme con los requisitos establecidos en el crédito.
  2. La descripción de ciertas categorías de bienes en la factura comercial, no conforme con la descripción de la mercancía en el crédito.
  3. La falta de evidencia en la factura comercial de la mercancía embarcada por lote.
  4. La transcripción del número de identificación fiscal del vendedor/exportador extranjero en el Bill of Lading, no ajustada a lo requerido en el crédito.
  5. La presentación de una copia del documento “Manufacturer’s Mill Test Certificate (MTC)”, en lugar del original, tal y como requería el crédito.

El consultante acompaña la consulta de la copia de:

  • Mensaje Swift M700 de emisión del crédito documentario,
  • Mensaje Swift MT707 de modificación del crédito,
  • Facturas comerciales, Bills of Lading, Packing Lists y Manufacturer’s Mill Test Certificate.
  • Mensaje Swift MT799 de notificación de discrepancias.

ANÁLISIS:

A la luz de lo establecido en el crédito, de la modificación de este que ha sido aportada y de la copia de los documentos facilitados, se procede a analizar las discrepancias notificadas por el Banco Emisor para determinar si, en opinión del Grupo de Expertos, dichas discrepancias son consistentes o inconsistentes:

  1. En su notificación de discrepancias, el Banco Emisor indica que la factura ha sido emitida por el 90 por ciento del peso bruto.

El crédito, en su campo 46 (“Documentos Requeridos”), establece que la factura comercial debe ser emitida por el 90 por ciento del valor total CFR FO, mostrando el valor total CFR FO y el 90 por ciento del valor total CFR FO.

La factura comercial aportada contiene los siguientes datos:

Sin embargo, el apartado destinado a la descripción de la mercancía contiene información adicional que, en apariencia, pudiera resultar contradictoria con lo anterior;

De los datos contenidos en la factura comercial, así como de los del resto de documentos aportados (fundamentalmente los Packing Lists), puede concluirse que la cantidad total de mercancía efectivamente representada por la factura es de 2.303,176 TM de Peso Bruto (2.302,503 TM de Peso Neto) y no de 2.072,8584 TM. Esta última cantidad, que es la utilizada como base para el cálculo del importe total de la factura, se correspondería con el 90 por ciento de la cantidad efectivamente embarcada (expresada en Peso Bruto).

En conclusión, la forma de expresar el importe de la factura no se correspondería con lo requerido en el crédito, 90 por ciento del valor total CFR FO, sino con el 90 por ciento de la cantidad embarcada (en Peso Bruto) por el precio unitario. En este sentido, la discrepancia notificada por el Banco Emisor sería, en opinión unánime del Grupo de Expertos, consistente.

  1. El Banco emisor notifica como discrepancia que la descripción de ciertas categorías de bienes no se corresponde con la descripción de la mercancía en el crédito:

El crédito, en su campo 45 (“Mercancía y/o Servicio”) establece que la cantidad máxima de mercancía de grados distintos al “S355” o al “S500” puede alcanzar las 1.740,570 TM.

De la documentación aportada (Factura comercial y Packing List) se extrae que fueron suministradas un total de 2.302,503 TM de los grados:

  • “S355J0 + AR”;
  • “S355J0 + AR-CAT-B”;
  • “S500-MC”;
  • “S500-MC-CAT-A”,
  • ”S275JR+AR-CAT_B”;
  • “A786-A36 / ASTMA786-ASTMA36”;
  • ”S185+AR-CAT_A”;
  • “DD1”;
  • “S185+ AR”

En conclusión, la cantidad suministrada de grados distintos a “S355” y “S500” excede el máximo establecido en el crédito, por lo que, en opinión unánime del Grupo de Expertos, la discrepancia notificada por el Banco Emisor es consistente.

  1. El Banco Emisor considera como discrepancia el hecho de que no se aporte evidencia de la cantidad de mercancía embarcada por lote.

El crédito, en su campo 45 (“Mercancía y/o Servicio”) indica:

Esta descripción, en lo que respecta a los lotes en los que se distribuye la mercancía, es enunciativa y debe por tanto considerarse como una condición no documentaria, al no requerir el crédito que ninguno de los documentos evidencie el cumplimiento de esta condición. Por otra parte, ninguno de los documentos aportados incluye información que sea contradictoria con esta condición no documentaria. En este sentido, en opinión unánime del Grupo de Expertos, esta discrepancia no es consistente.

  1. El Banco Emisor considera motivo de discrepancia el hecho de que la identificación fiscal del Vendedor/Exportador Extranjero no se ajusta a lo requerido en el crédito.

En el campo 47A (“Condiciones Adicionales”) del crédito se estipula que cada Bill of Lading debe contener, en la descripción de los bienes, la siguiente información:

Por su parte, el Bill of Lading aportado por el consultante indica:

El Banco emisor notifica la discrepancia en los siguientes términos:

Como primera consideración, en el análisis de esta discrepancia, cabe indicar que el uso de los signos de puntuación (puntos y dos puntos) y espacios en la redacción de esta condición genera confusión respecto a qué parte se corresponde con el enunciado de los campos que deben figurar en el documento y qué parte con el contenido de dichos campos.

Hecha la salvedad anterior, puede constatarse que la información que figura en el documento no refleja literalmente lo requerido en el crédito.

Si bien el apartado A1 de las ISBP 745 establece que “en un crédito que incluye una abreviatura en su redacción se permite que un documento muestre la misma abreviatura o cualquier otra que tenga el mismo significado, o bien que muestre la palabra completa o viceversa”, se considera que lo específico de la redacción del condicionado del crédito, en este caso, requiere la literalidad de la información incluida en el documento.

Dicho lo anterior, se constata también la existencia de un error en la notificación hecha por el Banco Emisor, que remite incorrectamente a “CHE-363.826.692” como información contenida en el crédito, en lugar de “CHE-363.825.692” que sería la correcta. En este sentido, la discrepancia estaría incorrectamente notificada.

En conclusión, el Grupo de Expertos considera, por mayoría, la discrepancia es consistente, pero está incorrectamente notificada.

  1. La notificación de discrepancias del Banco Emisor indica que el documento “Manufacturer’s Mill Test Certificate (MTC)” fue presentado en copia, en lugar de en original, tal y como requería el crédito.

De la documentación aportada, no es posible concluir si el documento fue presentado en original o en copia, por lo que el Grupo de Expertos no puede pronunciarse respecto a la consistencia o inconsistencia de la discrepancia notificada por el Banco Emisor.

No obstante, cabe indicar que debe tratarse y aceptarse como original un documento que cumpla con las condiciones de artículo 17, puntos b. y c.:

“b. Los bancos tratarán como original cualquier documento que en apariencia lleve una firma original, marca, sello o etiqueta del emisor del documento, a menos que el propio documento indique que no es un original.

  1. Salvo estipulación contraria en el documento, los bancos también aceptarán como original un documento si:
  2. parece haber sido escrito, mecanografiado, perforado o sellado por el propio emisor del documento de forma manual; o
  3. parece estar en papel con membrete original del emisor del documento; o

iii. indica que es original, salvo que dicha indicación parezca no ser de aplicación al documento presentado.”

Por último, atendiendo a la solicitud del consultante se procede a analizar si la notificación de discrepancias efectuada por el Banco Emisor cumple con los requisitos contenidos en el artículo 16.c, punto i, de las UCP 600.

Dicho punto del artículo 16.c de las UCP 600 establece:

“La notificación deberá indicar:

  1. que el banco rechaza honrar o negociar;…”

La notificación de discrepancias del Banco Emisor, emitida a través de mensaje Swift MT799 establece:

Si bien la fórmula elegida por el Banco Emisor no contiene expresamente el término “rechazo”, la expresión “are unable to”, entendida como “no ser capaz de”, o “no estar autorizado para” o “no estar en disposición, cumple una función equivalente respecto a la comunicación de la decisión del Banco Emisor de no honrar la presentación.

En este sentido, el Grupo de Expertos considera, por unanimidad, que la notificación de discrepancias efectuada por el Banco Emisor sí cumple con los requisitos establecidos en artículo 16.c, punto i, de las UCP 600.

 

RESPUESTA:

Habiendo analizado las discrepancias notificadas por el Banco Emisor, así como el formato de dicha notificación, en opinión del Grupo de Expertos:

  • Se consideran, por unanimidad, justificadas las discrepancias notificadas por el Banco Emisor y analizadas con los numerales 1 y 2 del apartado “Análisis” del presente documento.
  • Se considera, por mayoría, justificada la discrepancia notificada por el Banco Emisor y analizada con el numeral 4 del apartado “Análisis” del presente documento.
  • Se considera, por unanimidad, no justificada la discrepancia notificada por el Banco Emisor y analizada con el numeral 3 del apartado “Análisis” del presente documento.
  • No existen elementos suficientes para determinar si la discrepancia notificada por el Banco Emisor y analizada con el numeral 5 del apartado “Análisis” del presente documento es justificada o injustificada.
  • Se considera que la notificación de discrepancias efectuada por el Banco Emisor cumple con los requisitos establecidos en artículo 16.c, punto i, de las UCP 600.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 400 – VALIDEZ Y ENMIENDAS

Consulta 400 VALIDEZ Y ENMIENDAS Antecedentes En fecha 29.04.2022 se celebraron dos contratos de compraventa de 3000MT y 2000MT respectivamente de alambrón en bobina (“Hot rolled wire rods in coil”) números PCSHK01343 y PCSDK02547 entre dos filiales del Grupo TATA International respectivamente como vendedoras y la empresa española EXEL FIL, S.A., AV. POLIGON INFUSTRIAL, S/N, …

Consulta 400

VALIDEZ Y ENMIENDAS

  1. Antecedentes
  2. En fecha 29.04.2022 se celebraron dos contratos de compraventa de 3000MT y 2000MT respectivamente de alambrón en bobina (“Hot rolled wire rods in coil”) números PCSHK01343 y PCSDK02547 entre dos filiales del Grupo TATA International respectivamente como vendedoras y la empresa española EXEL FIL, S.A., AV. POLIGON INFUSTRIAL, S/N, 25200 CERVERA (LLEIDA) que fueron cargados y transportados desde el puerto de Mormugao (India) al puerto de Barcelona.
  3. Dicho lo cual, se significa que la consulta se centra en el contrato PCSHK01343 por haberse previsto en él el pago mediante crédito documentario a la vista (“Letter of Credit at sight”), que se adjunta.
  4. A dichos efectos la compradora encargó a su banco de confianza, el Banco de Santander, la emisión de una LCaS que se emitió en fecha 04.05.2022, que se adjunta.
  5. Las partes acordaron la aplicación de CIF FO BARCELONA PORT.
  6. Con posterioridad a la emisión de la LCaS hubo un intercambio de SWIFTs entre los bancos emisor y receptor, que se adjuntan, con el resultado que no existe conformidad en la documentación y por tanto no se ha efectuado el pago vía LCaS.
  7. La mercancía se cargó el 05.05.2022 emitiéndose un Bill of Lading “clean on board”, que se adjunta.
  8. El buque llegó al puerto de Barcelona el 24.05.2022, siendo descargado el día siguiente 25.05.2022

Consultas:

1) En el conocimiento de embarque (BL) se indica “clean on board”. Interesa la interpretación que el grupo de expertos da a este concepto con relación al incoterm pactado CIF. ¿Se entiende que con dicho concepto el vendedor ha cumplido con su parte, es decir cargar correctamente el producto a bordo del buque y por tanto a partir de dicho momento el riesgo por daños pasa a ser del comprador?

2) En base a la combinación CIF y FO, interesa que se determine quien asume el coste de descarga/desestiba en el puerto de Barcelona, si el vendedor o el comprador. Ello en atención que en el contrato se determina de forma expresa que: “PORT STORAGE CHARGES TO BE FOR THE ACCOUNT OF THE BUYER”.

3) Con relación a la modificación (amendment) que pretende la compradora en Swift de fecha 13.05 (comunicado al vendedor el 16.05) de pasar de 28 a 20 días para la presentación de la documentación, interesa saber si el rechazo expreso que se realiza en el Swift del 31.05.2022 por la parte vendedora es correcto y está dentro de plazo.

4) Interesa saber si de conformidad con el art. 14 c de las ICC Reglas y Usos uniformes relativos a los créditos documentarios 2007, el Banco receptor dispone de un máximo de 5 días hábiles bancarios contados a partir del siguiente al de la presentación para determinar si dicha presentación es conforme. En caso afirmativo interesa saber si el banco receptor puede negociar discrepancias con el banco emisor dentro de dicho plazo.

5) Interesa saber si el hecho que el banco receptor no enviara la documentación al banco emisor, por no estar ésta previamente validada, supone un incumplimiento por parte de la vendedora. En el caso de ser un incumplimiento de qué lo sería (i) exclusivamente de las obligaciones relativas a la LCaS o (ii) de la totalidad del contrato de compraventa.

6) Interesa saber si la negativa por parte de la parte compradora a validar unos errores tipográficos o menores en el Marco del crédito documentario (Swift del 25.05, del 31.05 y 01.06) supone un incumplimiento contractual o en su caso una mala fe por parte de la compradora, especialmente en atención a lo pactado en la LCaS:

7) Encontrándose el producto en el puerto de Barcelona interesa saber qué documentos son suficientes para la compradora para poder realizar el trámite aduanero y poder transportar la mercadería a sus instalaciones.

Se decide que las consultas 1 y 2 serán resueltas por el Grupo de Incoterms de este Comité español, mientras que el Grupo de expertos en créditos documentarios, pasa a dirimir las consultas numeradas del 3 al 7 (ambas inclusive).

ANALISIS

El Grupo comienza recordando al consultante la independencia entre los créditos documentarios y los contratos en los que pudieran estar basados, según consta claramente en el artículo 4 de las UCP 600.

Se analizan también el artículo 10 referido a las modificaciones, para la consulta número 3, los artículos 14 (que ya cita el consultante) yl 16 para la consulta 4, y el articulo 15 para la consulta 5, así como los puntos correspondientes de las ISBP, relacionados con los artículos antes citados.

RESPUESTA

Consulta 3.

Según el artículo 10 a. de las UCP 600, un crédito no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador si lo hubiere y del beneficiario.

El rechazo explícito por parte del beneficiario debe realizarse una vez recibida la modificación por parte del banco emisor y, por supuesto, dentro del plazo de validez del crédito. Con la documentación aportada, no se puede dictaminar lo consultado.

Consulta 4.

El plazo de cinco días hábiles bancarios para el examen de documentos de que disponen los bancos designado y emisor, está contemplado en el artículo 14 b, no 14 c. como indica el consultante-

El único banco que puede dirigirse al ordenante para obtener una renuncia a las discrepancias es el banco emisor, según consta en el artículo 16 b. de las UCP 600.

Consulta 5.

La obligación de remitir la documentación recibida al banco emisor, la tienen tanto los bancos designados como el banco confirmador, según se establece en el artículo 15 de las UCP 600.

Estas obligaciones recordamos que son independientes de los contratos.

Consulta 6,

La parte compradora es el ordenante en el crédito documentario y según las UCP 600, la única parte que está facultada para validar la documentación presentada es el banco emisor, quien PUEDE dirigirse al ordenante para obtener una renuncia a las discrepancias, según se citó en la respuesta a la consulta número 4.

Consulta 7.

El grupo considera no está facultado para responder a esta consulta, que nada tiene que ver con el crédito documentario que ampara la operación.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 399 – Presentación en dos lotes

Consulta 399 Presentación en dos lotes CONSULTA: Es en relación con la presentación de documentos al amparo de un crédito documentario (Import) recibida en dos lotes. El primer lote es claramente discrepante en el sentido de que faltan parte de los documentos requeridos en el crédito y que deben llegar en el segundo lote.  Nos …

Consulta 399

Presentación en dos lotes

CONSULTA:

Es en relación con la presentación de documentos al amparo de un crédito documentario (Import) recibida en dos lotes. El primer lote es claramente discrepante en el sentido de que faltan parte de los documentos requeridos en el crédito y que deben llegar en el segundo lote.  Nos comentan que hay casos en los que el envío del segundo lote se retrasa considerablemente y la duda que se plantea es cuando empezar a contar los 5 días para la revisión y comunicación de discrepancias en los casos en que la presentación se haga en dos lotes.

¿Desde el primer lote o desde la recepción completa de la presentación? ¿Cómo consideráis que se debe proceder en los créditos documentarios si sabemos que habrá un segundo lote?

ANÁLISIS:

Se estudian dos posibilidades para el análisis, por un lado, teniendo en cuenta que el crédito sea disponible con el banco emisor o con el banco nominado/confirmador (que actúa bajo su nominación).

Si el crédito es disponible con el banco emisor nos podremos encontrar con esta casuística;

  • Si el primer lote es discrepante únicamente porque no se recibe la totalidad de los documentos requeridos en el Crédito – que presumiblemente se recibirán en el segundo lote- procederemos a comunicar dentro de los 5 días hábiles, en caso de que no se haya recibido el segundo lote de documentos, el estado discrepante de la presentación hecha hasta este momento.

Si el crédito es disponible con el banco nominado/confirmador (que actúa bajo su nominación); conforme al artículo 6 de las UCP,

  • El banco emisor estaría irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en el que el banco nominado/confirmador determina que los documentos son conformes y actúa bajo su nominación conforme al artículo 7 de las UCP. Por lo tanto, con independencia de la presentación de uno o dos lotes, el banco emisor está obligado al pago siempre que se pueda determinar que los documentos son conformes con el primer lote recibido.

RESPUESTA:

La respuesta unánime del grupo de expertos aconseja comunicar al Banco presentador, dentro de los 5 días hábiles posteriores a la recepción del primer lote, cualquier discrepancia detectada, tal como dispone el artículo 16 de las UCP 600.

El Comité ha propuesto incluir en la emisión del crédito una cláusula específica para evitar en la medida de lo posible las presentaciones en dos lotes. [Ej. DO NOT SEND DOCUMENTS IN TWO LOTS, ONLY ONE LOT ALLOWED]

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 399 – Presentación en dos lotes

Consulta 399 Presentación en dos lotes CONSULTA:  Es en relación con la presentación de documentos al amparo de un crédito documentario (Import) recibida en dos lotes. El primer lote es claramente discrepante en el sentido de que faltan parte de los documentos requeridos en el crédito y que deben llegar en el segundo lote.  Nos …

Consulta 399

Presentación en dos lotes

CONSULTA:

 Es en relación con la presentación de documentos al amparo de un crédito documentario (Import) recibida en dos lotes. El primer lote es claramente discrepante en el sentido de que faltan parte de los documentos requeridos en el crédito y que deben llegar en el segundo lote.  Nos comentan que hay casos en los que el envío del segundo lote se retrasa considerablemente y la duda que se plantea es cuando empezar a contar los 5 días para la revisión y comunicación de discrepancias en los casos en que la presentación se haga en dos lotes.

¿Desde el primer lote o desde la recepción completa de la presentación? ¿Cómo consideráis que se debe proceder en los créditos documentarios si sabemos que habrá un segundo lote?

ANÁLISIS:

Se estudian dos posibilidades para el análisis, por un lado, teniendo en cuenta que el crédito sea disponible con el banco emisor o con el banco nominado/confirmador (que actúa bajo su nominación).

Si el crédito es disponible con el banco emisor nos podremos encontrar con esta casuística;

 

  • Si el primer lote es discrepante únicamente porque no se recibe la totalidad de los documentos requeridos en el Crédito – que presumiblemente se recibirán en el segundo lote- procederemos a comunicar dentro de los 5 días hábiles, en caso de que no se haya recibido el segundo lote de documentos, el estado discrepante de la presentación hecha hasta este momento.

 

Si el crédito es disponible con el banco nominado/confirmador (que actúa bajo su nominación); conforme al artículo 6 de las UCP,

 

  • El banco emisor estaría irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en el que el banco nominado/confirmador determina que los documentos son conformes y actúa bajo su nominación conforme al artículo 7 de las UCP. Por lo tanto, con independencia de la presentación de uno o dos lotes, el banco emisor está obligado al pago siempre que se pueda determinar que los documentos son conformes con el primer lote recibido.

RESPUESTA:

La respuesta unánime del grupo de expertos aconseja comunicar al Banco presentador, dentro de los 5 días hábiles posteriores a la recepción del primer lote, cualquier discrepancia detectada, tal como dispone el artículo 16 de las UCP 600.

 

El Comité ha propuesto incluir en la emisión del crédito una cláusula específica para evitar en la medida de lo posible las presentaciones en dos lotes. [Ej. DO NOT SEND DOCUMENTS IN TWO LOTS, ONLY ONE LOT ALLOWED]

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 398 – ¿Contragarantía única para 16 garantías diferentes?

Consulta 398 ¿Contragarantía única para 16 garantías diferentes? CONSULTA: El grupo de expertos recibe la siguiente consulta de una entidad financiera: “Por orden de uno de nuestros clientes, tenemos emitidos 16 avales a favor de distintos beneficiarios. Recientemente, se ha solicitado a otra entidad financiera que contragarantice dichos avales ya emitidos. Este banco ha solicitado …

Consulta 398

¿Contragarantía única para 16 garantías diferentes?

CONSULTA:

El grupo de expertos recibe la siguiente consulta de una entidad financiera:

“Por orden de uno de nuestros clientes, tenemos emitidos 16 avales a favor de distintos beneficiarios. Recientemente, se ha solicitado a otra entidad financiera que contragarantice dichos avales ya emitidos.

Este banco ha solicitado nuestro visto bueno para emitir a nuestro favor una única contragarantía que englobe los 16 avales, cada uno con sus características particulares, en lugar de emitir una contragarantía por cada aval.

Nuestra consulta es si, al amparo de la normativa URDG, es posible hacer lo que solicita este banco o si se requiere obligatoriamente una contragarantía por cada uno de los 16 avales. De acuerdo a la interpretación de nuestra área jurídica, del art. 2 URDG se desprende que cada contragarantía va vinculada a un único aval:

Counter-guarantee means any signed undertaking, however named or described, that is given by the counter-guarantor to another party to procure the issue by that other party of a guarantee or another counter-guarantee, and that provides for payment upon the presentation of a complying demand under the counter-guarantee issued in favour of that party.”

Sin embargo, dada la insistencia de la otra entidad, nos genera la duda de si lo estamos interpretando correctamente.

ANÁLISIS:

En el artículo 2 de las URDG 758 se definen diferentes términos a los efectos de las reglas, entre ellos la contragarantía:

Contragarantía significa todo compromiso firmado, como quiera que se denomine o describa, dado por el contragarante a una tercera parte para obtener la emisión por esa otra parte de una garantía o de otra contragarantía, y que prevé el pago contra la presentación de un requerimiento conforme en virtud de la contragarantía emitida a favor de dicha parte.”

Esta definición, pues, establece efectivamente que una contragarantía es un compromiso para obtener la emisión de una garantía. No obstante, el uso del singular en dicha definición se entiende no relevante. Nada sugiere, ni en este artículo ni en el conjunto de las reglas, que el compromiso de una contragarantía deba restringirse a la emisión de una única garantía.

De esta manera, se considera que una única contragarantía podría cubrir la emisión de las 16 garantías emitidas.

Será imprescindible para que la contragarantía respalde efectivamente las 16 garantías que la primera no prohíba los requerimientos parciales ni los requerimientos múltiples.

Se recomienda también que las condiciones de la contragarantía sean muy claras, siendo especialmente importante que se identifique perfectamente cada una de las garantías emitidas, a fin de evitar dificultades de identificación en el futuro.

RESPUESTA:

El Grupo de Expertos considera por unanimidad que una única contragarantía puede dar respaldo a las 16 garantías emitidas, no siendo necesaria la emisión de una contragarantía para cada una de ellas.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas. 

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

AYUDA PARA TURQUÍA Y SIRIA – Unión de Cámaras de Comercio de Turquía

La situación actual en Turquía y Siria, tras el devastador terremoto, es dramática. El último balance de la agencia turca para la gestión de desastres eleva a 29.605 los muertos en Turquía y hay que sumar los más de 5.200 fallecidos en Siria, lo que significa que esta catástrofe natural ya se ha cobrado más …

La situación actual en Turquía y Siria, tras el devastador terremoto, es dramática.

El último balance de la agencia turca para la gestión de desastres eleva a 29.605 los muertos en Turquía y hay que sumar los más de 5.200 fallecidos en Siria, lo que significa que esta catástrofe natural ya se ha cobrado más de 35.000 vidas, y la ONU está pronosticando que el número de fallecidos lamentablemente superará las 50.000 víctimas mortales.

La ICC global ha informado que la Unión de Cámaras de Comercio de Turquía ha lanzado una respuesta de emergencia creando un fondo a través de cual se canalizará la ayuda recibida y contribuirá a financiar los esfuerzos de reconstrucción, así como todo aquello que sea necesario.  Emergency Fund:

https://tobb.org.tr/Sayfalar/Eng/AnaSayfa.php

Asimismo, la ICC global está en permanente contacto con el comité nacional en Siria prestándole la ayuda necesaria.

El fondo creado es el canal de ayuda de ICC global y de la Federación Mundial de Cámaras para ayudar en los esfuerzos de reconstrucción de Turquía.

Además, para intensificar los esfuerzos humanitarios, la ICC se ha unido a la campaña del Programa de Alimentos de la ONU (WFP) mediante la plataforma ShareTheMeal. Para realizar los donativos puede visitar ShareTheMeal

 Support ICC’s ShareTheMeal campaign to help earthquake victims (marketingusercontent.com)