Nueva Guía ICC sobre los Incoterms® 2020 en inglés

Esta publicación es la última de una serie de guías superventas que explican cómo se aplican en la práctica los mundialmente famosos términos comerciales de la ICC. Esta Guía ofrece respuestas a las preguntas más importantes y recurrentes que se hacen sobre las reglas Incoterms® 2020. Si desea algún ejemplar en formato papel, podemos solicitarlo …

Esta publicación es la última de una serie de guías superventas que explican cómo se aplican en la práctica los mundialmente famosos términos comerciales de la ICC. Esta Guía ofrece respuestas a las preguntas más importantes y recurrentes que se hacen sobre las reglas Incoterms® 2020. Si desea algún ejemplar en formato papel, podemos solicitarlo desde ICC España.

ICC Guide to Incoterms® 2020 | ICC Knowledge 2 Go – International Chamber of Commerce (iccwbo.org)

Guía ICC del comercio internacional 5ª Ed. Pub. 790ES

La Guía ICC del Comercio Internacional es el manual más acreditado del mundo para la práctica del comercio exterior. La Guía en su 5ª edición ya ha iniciado a toda una generación de profesionales del comercio internacional en las reglas y prácticas estándar esenciales para exportar e importar. Desarrollada en colaboración con expertos de la …

La Guía ICC del Comercio Internacional es el manual más acreditado del mundo para la práctica del comercio exterior. La Guía en su 5ª edición ya ha iniciado a toda una generación de profesionales del comercio internacional en las reglas y prácticas estándar esenciales para exportar e importar. Desarrollada en colaboración con expertos de la Cámara de Comercio Internacional (ICC), esta Guía es una útil herramienta de aprendizaje y consulta para profesionales y estudiantes.

790 ESP_Índice

La ICC presenta su nueva imagen

La ICC ha presentado una nueva identidad de marca que refleja la dirección estratégica de la institución mundial y su misión de hacer que los negocios funcionen para todos, todos los días, en todas partes. El cambio de marca incorpora un logotipo moderno y elegante que destaca el alcance mundial de la ICC como representante institucional …

La ICC ha presentado una nueva identidad de marca que refleja la dirección estratégica de la institución mundial y su misión de hacer que los negocios funcionen para todos, todos los días, en todas partes.

El cambio de marca incorpora un logotipo moderno y elegante que destaca el alcance mundial de la ICC como representante institucional de más de 45 millones de empresas en más de 170 países. El logotipo presenta una audaz monografía de la ICC a partir de líneas de longitud. También se ha utilizado un azul más brillante y una voz tipográfica segura y accesible para reflejar el papel de confianza y el liderazgo de la ICC.

La nueva imagen se presentó durante la reunión mundial de representantes de la ICC celebrada esta semana en Ciudad de México y se celebró en la sede mundial de la ICC en París, así como en las oficinas en el extranjero.

El Secretario General, John W.H. Denton AO, dijo: «Estamos liderando y conectando a las empresas de todo el mundo para hacer frente a las crisis globales. Necesitábamos una imagen que reflejara el dinamismo y la relevancia del trabajo que realizamos y creemos que este es el momento adecuado para que la ICC capte y comunique mejor la esencia de nuestro propósito mediante una imagen nueva y distintiva».

La culminación de un extenso e inclusivo viaje para redefinir la identidad de marca,  el nuevo «look and feel» continúa en el siglo XXI la evolución de un siglo del propósito histórico de la ICC.

Para la ICC, la nueva identidad visual también marca el inicio de una campaña más amplia para mostrar el «qué, por qué y cómo», para poner mayor énfasis en el verdadero propósito de nuestra organización: las personas en el corazón de las empresas, y las comunidades que ayudamos a crecer y prosperar», dijo el Sr. Denton.

Comparta su opinión sobre la nueva identidad visual y utilizando #WeAreICC.

Watch the video.

Consulta 397 – Seguro en dólares, créditos en Euros

CONSULTA 397 SEGURO EN DOLARES, CREDITO EN EUROS En el Grupo de Expertos de este Comité español se recibe la siguiente consulta: Consulta sobre: Crédito documentario Datos básicos de la operación: Importe: 80000 Vencimiento: 07/07/2022 Descripción: Consulta:  Estamos a puertas de emitir carta de crédito de importación (Incoterm FCA 2020). Cliente nos alcanza póliza de …

CONSULTA 397

SEGURO EN DOLARES, CREDITO EN EUROS

En el Grupo de Expertos de este Comité español se recibe la siguiente consulta:

Consulta sobre: Crédito documentario

Datos básicos de la operación:
Importe: 80000
Vencimiento: 07/07/2022
Descripción: Consulta:  Estamos a puertas de emitir carta de crédito de importación (Incoterm FCA 2020). Cliente nos alcanza póliza de seguro consignando moneda USD (Para la suma asegurada); sin embargo, el crédito es en EUROS.  Es posible emitir el crédito con esta discrepancia, considerando que el artículo 28, inciso F de la UCP 600 precisa que tanto la moneda de la póliza como del crédito documentario debe ser la misma.  Quedo atento a su pronta respuesta. Gracias.

ANALISIS

Del texto de la consulta se desprende que el consultante es el banco emisor, por cuanto manifiesta que: ‘’ estamos a puertas de emitir una carta de crédito de importación ‘’ y que su cliente es por tanto el ordenante de la carta de crédito objeto de la consulta.

Se desprende también que el ordenante aporta al banco emisor una póliza de seguros, sin que se conozca el beneficiario de la misma, cuya suma asegurada está en US$, divisa distinta del crédito, que es en euros.

El Incoterm que ampara la operación es FCA.

El Grupo analiza por tanto en primer ligar los derechos y obligaciones de comprador y vendedor bajo el Incoterm FCA, y constata que, bajo este Incoterm, y según los puntos A 5 y B 5 de la Publicación ICC 723 Incoterms 2020, ni la parte compradora ni la parte vendedora tienen obligación alguna de formalizar un contrato de seguro.

El Grupo analiza también el artículo 28, apartado f que cita el consultante y que indica que el documento de seguro debe indicar el importe asegurado y estar expresado en la misma moneda del crédito.

RESPUESTA

El Grupo considera que al estar emitido bajo el Incoterm FCA, el crédito documentario no debe solicitar documento de seguro alguno y, en consecuencia, el citado artículo 28 f. no sería de aplicación.

Y que, en caso de presentarse, debería considerarse como un documento no solicitado y, de acuerdo con el artículo 14 apartado g de las UCP 600, no sería tenido en cuenta y podría ser devuelto al presentador.

En el supuesto escenario que ordenante y beneficiario decidiesen, a pesar de todo, incluir la solicitud de dicho documento en el crédito en la forma en que está, el banco emisor debería indicar que el crédito está sometido a las UCP 600, pero que en virtud de las facultades que le concede el artículo1, declara excluido de forma expresa el artículo 28 apartado f.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, secretario, vicesecretario y asesora técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 396 – el Certificado FIATA (Forwards Certificate of Receipt) tiene la consideración de documento de transporte a los efectos del crédito documentario pactado como medio de pago en un contrato de compraventa internacional

CONSULTA 396 Cuestión examinada Se plantea a los Grupos de Prácticas Bancarias y de Expertos de Incoterms® una consulta para determinar si el Certificado FIATA (Forwards Certificate of Receipt) tiene la consideración de documento de transporte a los efectos del crédito documentario pactado como medio de pago en un contrato de compraventa internacional. El texto …

CONSULTA 396

Cuestión examinada

Se plantea a los Grupos de Prácticas Bancarias y de Expertos de Incoterms® una consulta para determinar si el Certificado FIATA (Forwards Certificate of Receipt) tiene la consideración de documento de transporte a los efectos del crédito documentario pactado como medio de pago en un contrato de compraventa internacional.

El texto de la consulta literalmente establece:

Consulta sobre:

UCP 600

Descripción: Una operación de compraventa internacional, pactada en condición CPT Puerto Mariel, Cuba o Aeropuerto Internacional Jose Martí. La Habana, según INCOTERMS 2010. Forma de pago Carta de Crédito Irrevocable, No Confirmada, emitida por el 100% del importe del contrato, pagadera a la vista de la presentación de los documentos de embarque.  

Se exige al Vendedor en el crédito, beneficiario de este, la presentación de los documentos de embarque: sea el Conocimiento de Embarque Marítimo o la Guía Aérea, para el cobro de las facturas comerciales.

Otros:

 Consulta:

Resumen: Consulta: ¿Es posible aceptar, desde el punto de vista de las reglas UCP 600, que no se exija al Vendedor la presentación de dichos documentos en el crédito y, en su lugar, se acepte que presente el Certificado FIATA (Forwarders Certificate of Receipt) acreditando haber entregado los productos al forwarder encargado de todo el proceso? El almacén del forwarder en origen es el punto donde se realiza el traspaso de riesgos.  

En el contrato de compraventa se mantendría inalterable la obligación del Vendedor con el contrato de transporte y con la presentación al Comprador de los documentos de embarque antes mencionados. En el caso del Conocimiento de Embarque deberá entregar al Comprador juego completo de los mismos”

Respuesta

  1. Hay que entender que el FIATA Forwarders receipt no es un documento de transporte ya que sólo acredita la entrega de la mercancía al agente. Sus características y elementos definidores no parece que encajen en las exigencias que establece el artículo 19 de las UCP 600 para los documentos de transporte multimodal.
  2. Confirmando esta consideración inicial, y de manera más específica, el epígrafe A18 de la publicación ICC 745 Práctica Bancaria Internacional Estándar establece:

“(A18) Documentos a los que no se aplican los artículos de transporte de las UCP

Delivery Note, Delivery Order, Cargo Receipt, Forwarder’s Certificate of Receipt, Forwarder’s Certificate of Shipment, Forwarder’s Certificate of Transport, Forwarder’s Cargo Receipt, Mate’s Receipt, etc., no son documentos de transporte (en el sentido de los artículos 19 a 25 de las UCP)”.

  1. A mayor abundamiento se nos señala en el caso planteado que en el crédito documentario se identificó como documentos a exigir, bien, el conocimiento de embarque (B/L), bien, la “Guía Aérea” (AWB) exigencia que vincula, y obliga, al banco emisor que deberá por ello levantar una discrepancia por defectuoso cumplimiento de la obligación documental.
  2. Como consecuencia de lo expuesto debe de concluirse que el FCR no es un documento de transporte a los efectos de las UCP 600, tanto con carácter general, como en este caso porque no está contemplado con dicha naturaleza en el crédito documentario afectado por la discrepancia.

Esta es nuestra opinión que sometemos a cualquier otra mejor fundada.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, secretario y vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 395 -¿La firma del transitario vale como la del capitán y la del transportista en un BL?

Consulta 395 TÍTULO: “¿La firma del transitario vale como la del capitán y la del transportista en un BL?” CONSULTA: Nos llega la siguiente consulta desde la Cámara de Comercio de Barcelona que se resume como sigue: Tenemos una carta de crédito irrevocable y confirmada con banco en Argelia y nuestro banco habitual, banco español. …

Consulta 395

TÍTULO:

“¿La firma del transitario vale como la del capitán y la del transportista en un BL?”

CONSULTA:

Nos llega la siguiente consulta desde la Cámara de Comercio de Barcelona que se resume como sigue:

Tenemos una carta de crédito irrevocable y confirmada con banco en Argelia y nuestro banco habitual, banco español.

Ya hemos cargado la mercancía en el contenedor y el barco saldrá el jueves 28 hacia Orán.

Nuestro transitario nos ha pasado el borrador del BL, nosotros lo hemos reenviado a nuestro banco habitual, con el resto de los borradores de los otros documentos para que nos den su conformidad, pero nos están poniendo problemas con el BL. Aquí debajo hay un ejemplo de la firma de un BL de la naviera que ha escogido nuestro transitario, la CNAN MED (la naviera argelina):

Según el artículo 20 de las UPC600 (mencionado más abajo), el BL debe ir firmado por el transportista o su agente, o por el capitán o su agente. Nuestro banco dice que en este BL pone que quien firma lo hace «en nombre del capitán» (Signed (for the Master) by) y también en nombre del transportista (TRANSCOMA AS AGENTS OF CNAN MED Spa AS CARRIER). Y que no se puede firmar en nombre de dos entidades diferentes. Evidentemente, el texto «Signed (for the Master) by» forma parte del formulario que usa la naviera por sus BL y no se puede modificar (tampoco tenemos clara que la traducción «for the Master» quiera decir «en nombre del capitán».

Nuestra pregunta es si la naviera, con este formato de BL, no está cumpliendo con la normativa UPC600 o si el texto «Signed (for the Master) by» es irrelevante ya que solo es el nombre del campo de un formulario y el banco no tiene derecho a denegar una confirmación de letra de crédito por este motivo.

Se copia el artículo 20 de las UCP600 y se incorpora copia de B/L no-negociable en el que aparece la firma como sigue:

ANÁLISIS:

Un documento de transporte tiene las siguientes funciones:

-Como recibo de que las mercancías según se describen en el documento han sido recibidas para embarque o embarcadas por el transportista

-Como evidencia de contrato de transporte

-Como documento de custodia. La propiedad de la mercancía transportada recae sobre la persona que tenga este documento, el cual será el que pueda retirar la mercancía en el puerto de destino. Sin este documento, la mercancía no podrá salir del puerto de destino.

El B/L es un documento emitido por un transportista o por su agente, y puede ser firmado por alguna de las siguientes figuras:

– el transportista,

– el agente del transportista

– el capitán del buque

– el agente del capitán del buque

Por la función que ejercen estas figuras en el mundo del transporte, no tendría ninguna lógica que las diferentes figuras puedan ejercer de forma simultánea la función para la que han sido designadas.

El artículo 20 de las UCP600 indica lo siguiente:

Artículo 20. Conocimiento de embarque

  1. El conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:
  2. indicar el nombre del transportista y estar firmado por:
  • el transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista, o
  • el capitán o un agente designado por cuenta o en nombre del capitán.

Cualquier firma del transportista, capitán o agente debe estar identificada como la del transportista, capitán o agente.

Cualquier firma de un agente debe indicar si el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista o por cuenta o en nombre del capitán.

Cuando un B/L es firmado por una subsidiaria del transportista la firma se considera como que ha sido firmado por el transportista. En este sentido la publicación ISBP 745E párrafo E5 (c) indica las siguiente provision:

c.-Si un agente firma el conocimiento de embarque por cuenta (o en nombre) del transportista, el agente tiene que ser designado y, ademas, ha de indicar que firma como “agente por cuenta de (nombre) , el transportista” o como “agente en nombre de (nombre) , el transportista” o terminos de efecto similar. Si el transportista se identifica en otra parte del documento como el “transportista”, el agente designado puede firmar, por ejemplo como “agente por cuenta (o en nombre del transportista, “sin nombrar al transportista. 

En dicho artículo 20 queda claramente identificada la utilización de la conjunción “O” que expresa diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas. Y en este caso tiene valor exclusivo (es decir, si se dan varias opciones solo puede ser una y no todas a la vez).

Por ello se considera que el texto preimpreso (for the master) no implica que el firmante actue como capitan del buque, sino que la firma determina el firmante como un agente designado por cuenta o en nombre del transportista

RESPUESTA:

La respuesta del grupo de expertos a la consulta formulada es que, el B/L cumple con lo estipulado en el artículo 20 y no es discrepante con el crédito por el mero hecho de que el texto preimpreso indique “signed (for the master) by…”

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, secretario y vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

 

 

 

Consulta 394 – Error cometido por banco intermediario en aviso de una modificación de crédito documentario

PONENCIA 394 TÍTULO: “Error cometido por banco intermediario en aviso de una modificación de crédito documentario” CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta procedente de una entidad bancaria española: “Se nos ha planteado una situación que queremos consultar con Ustedes para saber cuál es su opinión al respecto. Se trata de un crédito documentario de importación …

PONENCIA 394

TÍTULO:

“Error cometido por banco intermediario en aviso de una modificación de crédito documentario”

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta procedente de una entidad bancaria española:

“Se nos ha planteado una situación que queremos consultar con Ustedes para saber cuál es su opinión al respecto.

Se trata de un crédito documentario de importación que emitimos en el que el banco del beneficiario era xxxxxxxx. Puesto que no mantenemos intercambio de claves RMA con esta entidad, emitimos el crédito vía MT700 al banco xxxxxxx incluyendo al banco del beneficiario en el campo 57 como banco avisador. El aviso de la emisión del crédito documentario se hizo por este cauce sin incidencia alguna.

Más adelante, el ordenante nos solicitó la emisión de una modificación del crédito en la que uno de los puntos que se modificaban era el detalle de la dirección del ordenante. Sin embargo, días más tarde, nuestro cliente nos informó de que el aviso de esta modificación por parte del banco intermediario al banco del beneficiario se había realizado de manera incorrecta, puesto que lo que notificó fue una modificación en los datos del beneficiario en vez de en los del solicitante, tal y como se recogía en nuestro MT707. Se llevaron a cabo las acciones pertinentes por nuestra parte, solicitando al banco intermediario que revisase el aviso que habían realizado y que notificasen nuestra modificación correctamente. No tuvimos más noticias al respecto.

Más adelante se recibió la presentación de documentos conforme y el pago fue emitido sin mayor contratiempo.

Ahora el cliente nos contacta informando que, debido al retraso en la recepción correcta del aviso de la modificación por parte del beneficiario, el precio de la reserva del flete que contrató se vio incrementado, suponiendo un mayor coste del que tenía cerrado para esta operación, por lo que nos reclama que le compensemos esta diferencia.

En el estudio que estamos llevando a cabo para decidir si aceptamos o no la solicitud del cliente, uno de los puntos que estamos teniendo en cuenta es el artículo 37.b de las UCP600 (reglas por las que se regía la emisión de este crédito documentario):

“b. el banco emisor o el banco avisador no asumen ninguna obligación ni responsabilidad si las instrucciones que transmiten a otro banco no se cumplen, incluso si han tomado la iniciativa en la elección de dicho banco” “

ANÁLISIS:

La modificación original emitida por el banco emisor del crédito documentario era la modificación número 1 y afectaba a la fecha de validez del crédito, la fecha máxima de embarque y los datos de la dirección del ordenante. El banco emisor utiliza los servicios de un primer banco avisador o banco intermediario para avisar la modificación al segundo banco avisador o banco del beneficiario.

El primer banco avisador altera el contenido de la modificación al incorporar los nuevos datos del ordenante en el campo correspondiente a la información del beneficiario. Los estándares de swift Alliance establecen en sus especificaciones de formato que el campo 50 de un mensaje swift de modificación, MT707, es “Changed applicant details” y el campo 59 de dicho mensaje es “Beneficiary”. El primer banco avisador insertó los nuevos datos el ordenante en el campo 59 en lugar de incorporarlos en el campo correcto, el campo 50. El error es obvio pues con la modificación avisada el crédito documentario pasaba a tener un único interviniente en el rol de ordenante y beneficiario.

El artículo 9 de las ICC Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (UCP600) establece en sus apartados a, b, c y d, lo siguiente:

  1. El crédito y cualquier modificación pueden notificarse al beneficiario por medio de un banco avisador. Todo banco avisador que no sea un banco confirmador notifica el crédito y cualquier modificación sin ningún compromiso de honrar o negociar.
  2. Al notificar el crédito o la modificación, el banco avisador está indicando que ha establecido, a su satisfacción, la aparente autenticidad del crédito o de la modificación, y que la notificación refleja fielmente los términos y condiciones del crédito o de la modificación recibida.
  3. El banco avisador puede utilizar los servicios de otro banco (“segundo banco avisador”) para notificar al beneficiario el crédito y cualquier modificación. Al notificar el crédito o la modificación, el banco avisador está indicando que ha establecido, a su satisfacción, la aparente autenticidad del crédito o de la modificación, y que la notificación refleja fielmente los términos y condiciones del crédito o de la modificación recibida.
  4. El banco que utilice los servicios de un banco avisador o de un segundo banco avisador para notificar el crédito debe utilizar al mismo banco para notificar cualquier modificación.

El banco emisor utilizó los servicios de un banco avisador para avisar la modificación al beneficiario a través de un segundo banco avisador. El banco avisador estaba obligado a notificar la modificación reflejando fielmente los términos y condiciones de la modificación recibida, sin embargo, altera el contenido de la modificación al colocar los datos del ordenante en el campo designado para los datos del beneficiario según el cuaderno de swift.

De otra parte, y tal y como indica el consultante, el artículo 37 de las UCP600 relativo a la Exoneración de actos de terceros intervinientes indica en su apartado b que el banco emisor o el banco avisador no asumen ninguna obligación ni responsabilidad si las instrucciones que transmiten a otro banco no se cumplen, incluso si han tomado la iniciativa en la elección de dicho banco.

RESPUESTA:

La respuesta del grupo de expertos a la pregunta del consultante es que el primer banco avisador comete un error operativo en la notificación de la modificación número 1 del crédito documentario al segundo banco avisador. Derivado de este error, el banco avisador vulnera el apartado b del Artículo 9 de las UCP600 ya que la notificación de la modificación no refleja fielmente los datos de la modificación original recibida por el banco avisador. Adicionalmente, y al amparo del artículo 37, el banco emisor no es responsable si las instrucciones que transmite a otro banco no se cumplen.

No obstante, lo anterior la exoneración de responsabilidad del banco emisor que plantea el consultante sobre la base del apartado b del artículo 37, podría verse limitada por las reglas obligatorias de la legislación aplicable con el objetivo de garantizar que el ordenante no se quede en una situación de desamparo.

El banco emisor puede en cualquier caso apoyar al ordenante a la hora de efectuar la correspondiente reclamación ante el primer banco avisador.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, secretario y vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.