Consulta 282 – Certificado de garantía con condiciones adjuntas no presentadas.

CONSULTA 282  TÍTULO: Certificado de garantía con condiciones adjuntas no presentadas. CONSULTA: Una entidad bancaria nacional, que actúa como banco del exportador, se dirige al grupo de expertos solicitando su opinión sobre una discrepancia que le formula el banco emisor en relación con uno de los documentos presentados. Se trata de una carta de crédito …

CONSULTA 282

 TÍTULO:

Certificado de garantía con condiciones adjuntas no presentadas.

CONSULTA:

Una entidad bancaria nacional, que actúa como banco del exportador, se dirige al grupo de expertos solicitando su opinión sobre una discrepancia que le formula el banco emisor en relación con uno de los documentos presentados.

Se trata de una carta de crédito emitida en francés, en la que entre otros documentos requeridos se solicita el siguiente:

CERTIFICAT DE  GARANTIE DU MATERIEL (VALABLE 18 MOIS APRES  LIVRAISON)

El texto del documento presentado es el siguiente:

Los documentos se remiten al banco emisor, quien a través de MT 734 indica la siguiente discrepancia:

CERTIFICATE OF GARANTY:  A) INDICATES AS PER ‘CONDITIONS ANNEXEES’ WHEREAS  NO ANNEXURE IS ATTACHED.

El banco del exportador no se muestra conforme con la citada discrepancia y solicita explicación al banco emisor, quien responde con el siguiente texto vía MT 799:

REFERENCE YOUR MT799 DD 23/JAN/2015. PLEASE BE INFORMED THAT, THE DISCREPANCY IS A VALID ONE. AS PER AMENDMENT NO.1, THE CREDIT INDEED REQUIRES PRESENTATION OF A ‘CERTIFICAT DE GARANTIE DU MATERIEL (VALABLE 18 MOIS APRES LIVRAISON)’. NOW THE DOCUMENT PRESENTED IS A WARRANTY CERTIFICATE THAT CONFIRMS THAT THE GOODS SUPPLIED ARE VALID FOR 18 MONTHS AFTER DELIVERY IN ACCORDANCE WITH THE ATTACHED CONDITIONS

AS THE CERTIFICATE EXPRESSLY REFERS TO THE ATTACHED CONDITIONS (‘SUIVANT LES CONDITIONS ANNEXEES’), THE CONDITIONS ATTACHED ARE OBVIOUSLY ESSENTIAL FOR THE CERTIFICATION CONTAINED IN THE DOC, AND AS ATTACHMENT TO, THE WARRANTY CERTIF AND FORM AN INTEGRAL PART OF SUCH CERTIF.

CONSIDERING THAT CONDITIONS ATTACHED ARE MISSING, DOCUMENT IS INCOMPLETE AND ITS DATA CONTENT AS A RESULT DOES NOT APPEAR TO FULFIL THE FUNCTION OF THE REQUIRED DOCUMENT. THE CERTIFICATE AS A RESULT DOES NOT COMPLY WITH THE PROVISIONS OF UCP 600   SUB ART 14F.

El banco del exportador rebate dichos argumentos en los siguientes términos:

REFERENCE YOUR MT799 DD 29/JAN/2015. PLEASE BE INFORMED THAT, WHEN AN APPLICANT REQUESTS A DOCUMENT OF A FORM AS VAGUE AS  ‘CERTIFICATE OF  GUARANTEE OF THE MATERIAL (VALID 18  MONTHS AFTER DELIVERY)’, WITHOUT GIVING ANY MORE DETAILS, IT  IS BECAUSE HE DOES NOT WAIT FOR TOO  MUCH OF THE INFORMATION INCLUDED IN THE ABOVE MENTIONED DOCUMENT. ACCORDING TO THIS REQUEST, THE BENEFICIARY DOES NOT NEED TO PRESENT A VERY DETAILED DOCUMENT, BUT HE CAN PRESENT ANY TYPE OF WRITING THAT FULFILLS THE FUNCTION OF A CERTIFICATE OF GUARANTEE OF THE MATERIAL (VALID 18 MONTHS AFTER DELIVERY).

SUB-ARTICLE 14 (F) SAYS: IF A CREDIT REQUIRES PRESENTATION OF A DOCUMENT OTHER THAN A TRANSPORT DOCUMENT, INSURANCE DOCUMENT OR COMMERCIAL INVOICE, WITHOUT STIPULATING BY   WHOM THE DOCUMENT IS TO BE ISSUED OR ITS DATA CONTENT, BANKS WILL ACCEPT THE DOCUMENT AS PRESENTED IF ITS CONTENT APPEARS TO FULFIL THE FUNCTION OF THE REQUIRED DOCUMENT AND OTHERWISE COMPLIES WITH SUB-ARTICLE 14 (D).

THIS EXIGENCY MEANS THAT ISSUING BANK COULD DETERMINE THAT THE DOCUMENT FULFILLS THE INTENTION FOR THE ONE THAT WAS REQUESTED. NEVERTHELESS, THIS DOES NOT WANT TO SAY THAT THE PERSON ENTRUSTED TO EXAMINE THE DOCUMENT SHOULD KNOW ALL THE SPECIFIC DETAILS OF THE SAME ONE, BUT RATHER THAT IS CAPABLE OF VERIFYING THAT THE INTENTION WITH THE CERTIFICATE THAT WAS CREATED IS THE SAME THAT WAS REQUESTED IN THE L/C AND THE CERTIFICATE PRESENTED COMPLY WITH THE REQUIRED STATEMENT THAT GOODS SUPPLIED ARE VALID FOR 18 MONTHS AFTER DELIVERY.

THE MENTION ‘SUIVANT LES CONDITIONS ANNEXEES’, IT SHOULD NOT BE CLEARLY INTERPRETED AS ‘SUIVANT LES CONDITIONS ANNEXEES A CETTE LETTRE’ AS SUCH   CONDITIONS, IF ANY, COULD BE STATED ON ANY OTHER STATEMENT OR PLACE OUTSIDE THE L/C.

THEREFORE AS THE L/C DID NOT PROVIDE ANY DETAIL AS TO THE WORDING AND OR SPECIFIC CONTENT THAT THE CERTIFICATE SHOULD GIVE, THE PRESENTED CERTIFICATE IS ACCEPTABLE UNDER SUB-ARTICLE 14(F) NOTWITHSTANDING SUCH A STATEMENT,   AND FULFILLS THE FUNCTION REQUESTED ON THE L/C TERMS THEN YOUR INTERPRETATION THAT THE WARRANTY  CERTIFICATE DOES NOT COMPLY WITH THE PROVISIONS OF THE UCP 600 SUB ART 14 F IS A MERE CONJECTURE OF THE INFORMATION THAT YOU                  THINK  THE  CERTIFICATE SHOULD CONTAIN, BUT WITHOUT ANY CERTAIN BASE AS FOR THE TERMS OF THE L/C AND THE  UCP 600 I

THEREFORE, PLEASE CREDIT US   URGENTLY FOR XXXXXX THROUGH EBA UNDER SWIFT ADVICE AND QUOTING OUR REFERENCE  CC

La pregunta es si el grupo de expertos considera el documento discrepante en base al sub-articulo 14(f) de las UCP600 y que el documento presentado no cumple la función del documento requerido

ANÁLISIS:

El artículo 5 de las UCP 600 establece que: Los bancos tratan con documentos y no con las mercancías … con las que los documentos puedan estar relacionados.

El artículo 14.a) indica que: … el banco emisor debe examinar cualquier presentación para determinar, basándose únicamente en los documentos, si en apariencia dichos documentos constituyen o no una presentación conforme.

El art. 14. f) dispone que: Si un crédito exige la presentación de un documento distinto del documento de transporte, del documento de seguro o de la factura comercial, sin estipular quién debe emitir dicho documento o los datos que debe contener, los bancos aceptarán el documento tal y como les sea presentado, siempre que su contenido parezca cumplir la función del documento exigido …

El principio general A24 de la práctica bancaria internacional estándar, la ISBP 745, sobre páginas múltiples y adjuntas o añadidas, determina que: Si un documento consta de más de una página, debe ser posible determinar que las páginas forman parte del mismo documento. A menos que el documento lo disponga de otro modo, … han de examinarse como un único documento, incluso si algunas de las páginas se consideran como un adjunto o añadido.

El texto del certificado de garantía presentado hace mención explícita a que los equipos suministrados tienen una validez de 18 meses a partir de la fecha de entrega según las condiciones adjuntas, sin que dichas condiciones aparezcan en el citado documento. Por dicho motivo, el banco emisor ha actuado de conformidad con el art. 16 c), rechazando la presentación al considerar que no es posible aceptar el documento tal como ha sido presentado porque el documento está incompleto.

RESPUESTA:

La opinión xxxxxx del grupo de expertos es que la discrepancia formulada es consistente y que no se puede apelar al artículo 14.f) para rebatirla, ya que el contenido del citado documento es incompleto al no incorporar las condiciones adjuntas a las que alude y por lo tanto no cumple con la función exigida al mismo.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 283 – “Sin demora” en las URDG

CONSULTA 283 “Sin demora” en las URDG El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 283 y que se establece en los siguientes términos: Preguntas Haciendo revisión de las reglas URDG 758 me ha surgido …

CONSULTA 283

“Sin demora” en las URDG

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 283 y que se establece en los siguientes términos:

Preguntas

Haciendo revisión de las reglas URDG 758 me ha surgido una duda.

He comprobado que en numerosos artículos se hace mención a la necesidad de “INFORMAR SIN DEMORA” (véase artículos 9 y 10 por ejemplo).

No nos queda claro qué plazo puede ser considerado SIN DEMORA. ¿Podrían, por favor, clarificar qué es, desde el punto de vista de la CCI, aceptable a ese respecto?

Análisis

El término “sin demora’’ es un término que transmite urgencia.

La expresión “sin demora” aplicada en varios artículos de las URDG 758 (y en general en otras reglas aplicables a garantías y standby (UCP600 e ISP98) no tiene un significado concreto en relación con el número de días a contar desde la ocurrencia del hecho.

La expresión “sin demora” debería ser evaluada de forma pragmática y de acuerdo a las circunstancias de cada caso particular y del artículo de aplicación en cuestión.

En el caso del art.25.e cuando la terminación de la garantía se refiera a la aplicación del art.13 en relación con la presentación de un documento especificado en la garantía que provoque su expiración, la expresión “sin demora”, puede variar  en función del tipo de documento que tenga que examinar el banco garante, o si  por ejemplo tiene que verificar si los firmantes de dicho documento están debidamente apoderados en su empresa o se requiere un bastanteo de firmas.

Por ejemplo en el artículo 16 relativo a la información del requerimiento a la parte instructora, dicha expresión debería considerarse por el plazo de un día hábil, ya que en la mayoría de las ocasiones el examen de una demanda de pago, basada en la presentación de un único documento con la demanda y la declaración de incumplimiento no debe llevar al banco más que unos minutos/horas para determinar si  la demanda es conforme.

Pero si por el contrario, la demanda se basa en el examen de una serie de documentos técnicos que deben ser examinados cuidadosamente, un plazo de tres días de demora en la notificación de la demanda a la parte instructora se puede considerar un aviso sin demora o tiempo razonable.

Otro caso sería el del art.24 e. que indica que la notificación de rechazo de una demanda no conforme debe ser efectuada no más tarde del quinto día hábil posterior a la fecha de presentación. Se esperará que dependiendo de la documentación a examinar, el banco garante proceda a notificar a la parte reclamante el rechazo del pago por una demanda no conforme en un plazo no superior a tres días, no siendo necesario dilatar el examen hasta los cinco días permitidos por las reglas en el art 20 a.

La buena práctica bancaria dirige a los bancos a actuar diligentemente y  sin demora, justificada en el examen de una demanda de pago a fin de dar el tiempo suficiente para que, en su caso, sea presentada una nueva demanda conforme, una vez subsanadas las discrepancias  u obtener de la parte instructora un levantamiento de las discrepancias  antes del quinto día hábil.

En relación con el articulo 9 ocurre lo mismo, un banco garante debe informar sin demora a la parte instructora si no está dispuesto  o no le es posible  emitir una garantía. En este caso serán múltiples situaciones las que provoquen que un banco no esté dispuesto a atender las instrucciones de una parte instructora, por ejemplo la necesidad de recabar internamente la autorización de un área de cumplimiento en el tráfico de material de defensa, que finalmente no se apruebe. En ocasiones el análisis de este tipo de operativa puede llevar semanas, y en este caso la expresión sin demora debe entenderse en el contexto de la operación.

En relación con la expresión que nos ocupa, aplicable en el art.10.e, en una situación en la que un banco no puede establecer a su satisfacción la aparente autenticidad de la garantía,  la inmediatez dependerá de la voluntad de dicho banco para informar diligentemente a la parte de la que recibió instrucciones, que no puede autentificar la garantía o por el contrario puede tomar la iniciativa de buscar otro corresponsal a través del cual se pueda avisar la garantía de forma satisfactoria para el beneficiario,  pudiendo demorar algunos días la elección de dicho banco corresponsal.

Respuesta

La opinión unánime del grupo es que no existe un plazo expresado en días para la expresión “sin demora” en las reglas URDG 758 y su interpretación dependerá de la aplicación práctica de cada artículo en cada situación específica.

En el marco de las URDG 758, es una expresión que debe ser interpretada como la aplicación por parte del banco garante/contragarante de la máxima diligencia o urgencia posible, en cada situación particular y determinable en función de los propios términos de la garantía.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 284 – «notify” no consiente repatriación

En el Grupo de Expertos del  Comité español, se recibe la siguiente consulta : Apreciados expertos en comercia internacional, Queremos exponerles nuestro caso para ver cual es la mejor solución. Nuestra empresa, CEIE EUROPE SL, envió un contenedor a Argelia. El NOTIFY (que es el cliente final) no quiere pagarlo. (El plazo para el envío …

En el Grupo de Expertos del  Comité español, se recibe la siguiente consulta :
Apreciados expertos en comercia internacional,
Queremos exponerles nuestro caso para ver cual es la mejor solución.
Nuestra empresa, CEIE EUROPE SL, envió un contenedor a Argelia. El NOTIFY (que es el cliente final) no quiere pagarlo. (El plazo para el envío caducó pero el client pidió que se enviara de todas formas).
Hemos decidido retornar el  contenedor a Barcelona, pero tanto la naviera como nuestro transitario, dicen que no es posible si el notify no firma un documento de renuncia.
Si que adjuntamos el documento de renuncia del consignee que es el banco de Dubai, pero parece que no es suficiente.
El notify no quiere firmar la renuncia  y además dice no ser el destinatario de esta mercancía. Este cliente siempre compra a través de una financiera de Dubai.
Adjuntamos además  la documentación de embarque y la LC.
El impago corresponde a un contenedor valorado en 290.000 Euros que es  el último envió parcial de un total de cuatro.
El proyecto total ascendía a 1.090.000 Euros y en las otras 3 entregas parciales no hubo problemas (A pesar de que la tercera entrega tampoco se realizo en plazo).
Es la tercera instalación completa que vendemos a Fedor, por tanto conoce la calidad de nuestras máquinas y nuestros procedimientos de puesta en marcha.
Todos los motivos para no pagar son excusas. Ellos pretenden pagar sólo el 50% del valor y nosotros no estamos dispuestos a aceptarlo, el precio ya se acordó en su día.
El contenedor en cuestión está en el puerto de Argel desde agosto y ya ha generado unos gastos superiores a 15.000 USD.
Muchas gracias por su atención. A continuación les relatamos nuestra experiencia en Argelia.
Saludos.

Crédito Documentario sujeto a las UCP 600 y a las URR725 ¿Cómo se refleja en los mensajes swift MT700 y MT740?

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe la siguiente consulta: Si en MT700, se indica en Campo 40E: “UCP600 and URR725”. O en su defecto se señala en Campo 40E: “UCPURR latest versión”. Lo anterior podría reemplazar al siguiente punto; Campo 47ª: “This L/C subject to uniform custom …

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe la siguiente consulta:

Si en MT700, se indica en Campo 40E: “UCP600 and URR725”. O en su defecto se señala en Campo 40E: “UCPURR latest versión”.

Lo anterior podría reemplazar al siguiente punto;

Campo 47ª: “This L/C subject to uniform custom and practice for documentary crédito. 2007 revisión International chamber of commerce,bruchure 600”. Y cualquier mención que indicque “URR725”, ya que al indicarla en Campo 40E. la operación se acoge a UCP600 y URR725.

En mensaje MT740, indicar en el Campo 40F: “URR725” o en su defecto se señala en Campo 40F: “URR latest versión”. Se entiende a la operación asociada al MT740 se acoge a la URR725, por lo tanto no es necesario hacer mención en Campo 72: a ICCURR725.

El consultante amplía su petición y nos remite lo siguiente:

MT-700

Si se indica en Campo 40E: “UCP600 and URR725”  o “UCPURR latest versión” (¿se puede usar cualquiera de las dos indistintamente?)

Consulta: ¿ No sería necesario indicar en Campo 47A: “Documentary Credit 2007 revisión International Chamber of Commerce,

Brochure 600″.y  Campo78:”State reimbursement is subject ICC URR725 “

¿Bastaría con lo señalado en Campo 40E?

MT-740

Si se señala en Campo 40F: “URR latest versión”  o “URR725” (¿se puede usar cualquiera de las dos indistintamente?)

¿No seria necesario indicar en el Campo 72: “State reimbursement  autorización is subject to ICC URR 725”?

Consulta 279 – Impago de credito por anulacion de compromiso de pago

 IMPAGO DE CREDITO POR ANULACION DE COMPROMISO DE PAGO CONSULTA 279 Se recibe en el Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional de una empresa española la siguiente consulta: ‘’ Tenemos un cliente en Portugal al que decidimos venderles mediante carta de crédito. Esta vencía el 18/06, y su importe …

 IMPAGO DE CREDITO POR ANULACION DE COMPROMISO DE PAGO

CONSULTA 279

Se recibe en el Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional de una empresa española la siguiente consulta:

‘’ Tenemos un cliente en Portugal al que decidimos venderles mediante carta de crédito. Esta vencía el 18/06, y su importe era 29.810,99€.

El 02/04 recibimos por mail de nuestro banco (Banco C) el mensaje SWIFT de confirmación del banco emisor (Banco E)

Al llegar el Vto. y no ver el importe abonado, reclamamos a nuestro banco (Banco C), y este nos informó de que el emisor (Banco E) se había retractado.

En su día (Abril) no nos llegó ninguna comunicación, pero el ahora nos envían otro mensaje SWIFT del 03/04 diciendo que el mensaje de confirmación del día anterior era erróneo.

El problema es que el cliente ha entrado en concurso de acreedores y no hemos cobrado los 29.810,99€. ’’

ANÁLISIS:

No hemos sido informados si en su momento el banco avisador (Banco C) añadió su confirmación al crédito.

Por los datos facilitados hemos supuesto que la presentación de documentos había sido no conforme por contener discrepancias y el banco emisor (Banco E) emitió un mensaje de rechazo.

El banco emisor (Banco E) emite mensaje MT 732 de levantamiento de discrepancias y aceptación de documentos con fecha 2 de Abril de 2014.

El banco emisor (Banco E) cuando emite el mensaje de levantamiento de discrepancias no lo hace mediante un mensaje de ‘’texto libre’’ tipo MT 799, sino que lo realiza mediante un mensaje estándar determinado y que solo sirve para levantamiento de discrepancias y aceptación de documentos, incluyendo una fecha de vencimiento para pago de acuerdo al condicionado del crédito.

El artículo 15 de las UCP 600 indica “…Cuando un banco emisor determina que una presentación es conforme  debe honrar…”

El día 3de Abril de 2014 el banco emisor (Banco E) envía al banco avisador /banco negociador (Banco C) un mensaje MT 799 de texto libre, indicando que dejen sin efecto el mensaje del día 2/04/14 de aceptación de documentos.

El mensaje MT 799 del banco emisor (Banco E)  indicando que se deje sin efecto el mensaje del día anterior, en el que manifestaba su compromiso a honrar, no se puede tomar como algo usual, fruto de malentendido o de un error mecanográfico o de expresión gramatical, es toda una modificación a su obligación de pago, y cuando menos esta sujeto a la aceptación del beneficiario del crédito, aceptación que por la información facilitada por el beneficiario, no se produjo.

No nos han presentado en la consulta detalles sobre si el banco avisador/ banco negociador  (Banco C) dio su conformidad  mediante mensaje Swift  al banco emisor (Banco E) aceptando la petición  de no tener en cuenta el mensaje MT 732  de compromiso de aceptación de documentos.

RESPUESTA:

El Grupo de expertos considera por ………………. que el banco emisor (Banco E)  esta obligado a honrar la presentación de documentos que le fue realizada, en base a su mensaje de levantamiento de discrepancias y aceptación de documentos conformes MT 732 de fecha 2 de Abril de 2014.

En cuanto a la relación entre cliente (beneficiario) y banco avisador/ banco negociador (Banco C)  no es labor de este Grupo de Expertos analizar la misma.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 276 – Desatender mensaje swift de no entregar documentos en Cobranza

CONSULTA 276 TÍTULO Desatender mensaje swift de no entregar documentos en Cobranza CONSULTA Se recibe la siguiente consulta de una Entidad Financiera en Madrid. Se trata de dos remesas documentarias que enviamos en gestión de cobro al banco del librado en Brasil. Después de enviados los documentos al Banco, el cliente pidió que no se …

CONSULTA 276

TÍTULO

Desatender mensaje swift de no entregar documentos en Cobranza

CONSULTA

Se recibe la siguiente consulta de una Entidad Financiera en Madrid.

Se trata de dos remesas documentarias que enviamos en gestión de cobro al banco del librado en Brasil.

Después de enviados los documentos al Banco, el cliente pidió que no
se enviaran los documentos ya que eran erróneos (al parecer querían
reclamar el cobro por más importe porque se habría confundido en los
precios).

Por ello, aunque aún no habían acusado recibo y viendo que los
documentos aún no habían llegado a destino, emitimos swift el 3 de
Julio dando instrucciones y pidiendo que no entregaran documentos contra pago al librado. Sin embargo, el 9 de Julio acusaron recibo y
el 11 abonaron por los importes originales haciendo caso omiso a nuestro swift del 3 de Julio.

El 4 de Agosto y el 1 de Septiembre les reclamamos el motivo por el
que abonaron cuando nuestras instrucciones eran de no entregar los
documentos contra pago. Y no hubo respuesta, hasta que el 8 enviamos
correo adjuntando los swift. Y es entonces cuando nos responden
aduciendo lo siguiente: que cuando habíamos enviado el swift el 3 de
Julio ellos aún no habían recibido los documentos. Y cuando acusaron
recibo no dijimos nada. Por tanto, ellos han seguido las instrucciones
de la carta remesa: de entregar documentos contra pago de USD
23.100,00.

Quisiera consultar al grupo si en su parecer el banco del librado
incumple las URC 522 al desatender una instrucción recibida por swift
previo a la recepción por DHL de los documentos y si en su
opinión las instrucciones recibidas vía swift pueden ser desatendidas
porque no forman parte de una cobranza documentaria sujeta a las
URC522.

En el adjunto remito copia de una de las cartas remesa (las dos son
igual) y más abajo copia del histórico de swift emitidos y recibidos
en orden inverso de de fecha, es decir, de los más recientes a los más
antiguos.

ANÁLISIS

El art. 1.b) de las URC 522, establece que

Las Entidades no tendrán la obligación de tramitar una cobranza o una instrucción de cobro o cualquier instrucción relativa a las mismas que pudiera recibirse con posterioridad.

Es decir, se da libertad a los bancos intervinientes de rechazar la gestión de una remesa o de las instrucciones de cobro o de posteriores instrucciones. En tal caso, pide que se informe de ello y lo hace a través del art. 1.c)

 Si una Entidad decide, por cualquier motivo, no tramitar una cobranza o una instrucción recibida relativa a dicha cobranza, deberá avisar sin demora de dicha decisión a la parte de quien recibió la cobranza o la instrucción. Dicho aviso deberá  efectuarse por telecomunicación o, si no es posible, por cualquier otro método rápido.

El mensaje swift del Banco Remitente estaba dirigido al Departamento de Cobranzas del Banco Cobrador, e indicaba claramente el envío por Courier de las remesas, dando todos los detalles necesarios y solicitando mantener los documentos a su disposición.

El Banco Cobrador debería haber indicado en su Acuse de Recibo, que no tramitaría las instrucciones relativas a dicha cobranza recibas con anterioridad a la recepción de la propia remesa.

El Banco Cobrador pago el importe de la cobranza que se indicaba en la carta de instrucciones sin tener en cuenta las instrucciones recibidas con anterioridad en el mensaje swift.

RESPUESTA

El Grupo de expertos considera por ………,  que el Banco Cobrador no ha actuado con el cuidado razonable al desatender las instrucciones recibidas por swift del Banco Remitente sin avisar de dicha decisión.

El Grupo también considera que el Banco Remitente al recibir el acuse de recibo, no insistió en las instrucciones que había mandado por Swift, a pesar de que no se hacía referencia alguna a que la cobranza no sería tramitada de acuerdo con sus instrucciones.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 273 – ¿El banco avisador puede obligar a cambiar la divisa de pago de una carta de crédito?

CONSULTA 273 TÍTULO: ¿El banco avisador puede obligar a cambiar la divisa de pago de una carta de crédito? CONSULTA: El beneficiario de una carta de crédito se dirige al grupo de expertos en los siguientes términos: El banco emisor del país A apertura por Swift una carta de crédito en euros con pago diferido …

CONSULTA 273

TÍTULO:

¿El banco avisador puede obligar a cambiar la divisa de pago de una carta de crédito?

CONSULTA:

El beneficiario de una carta de crédito se dirige al grupo de expertos en los siguientes términos:

El banco emisor del país A apertura por Swift una carta de crédito en euros con pago diferido a 360 días a favor de un beneficiario en el país B, utilizando como banco avisador al banco M del citado país B, donde el beneficiario tiene cuentas en euros (EUR) y dólares USA (USD).

En el campo 59 del Swift (datos del beneficiario) se indica la cuenta en dólares y no la de euros.

Al vencimiento, el banco M requiere del beneficiario su aprobación para que el pago se efectúe en dólares a un determinado tipo de cambio. El beneficiario muestra su disconformidad y solicita que le sea abonado el importe en la divisa del crédito (EUR) en su cuenta en euros.

El banco M se niega y manifiesta que está dispuesto a remitir al banco A el siguiente mensaje Swift:

“De no contar con su autorización procederemos a enviar Swift al Aplicante notificando que la transacción no ha sido ejecutada y por políticas Bancarias la misma después de un cierto tiempo será devuelta por falta de instrucción”.

El consultante pregunta si un banco puede, esgrimiendo que el ordenante ha indicado un número de cuenta en USD obligar al beneficiario, amenazarlo y coaccionarlo a aceptar que se haga un crédito en una moneda distinta al crédito y en contra de su voluntad y de sus instrucciones expresas al banco.

Al final el banco M abonó en EUR pero haciendo un descuento del 1,8% del valor del crédito.

Asimismo, el consultante declara que la presente consulta no está referida a un caso actualmente en proceso judicial o en trámite de precontencioso.

ANÁLISIS:

El campo 59 de la mensajería Swift identifica al beneficiario de las operaciones, en este caso al beneficiario de la carta de crédito, es decir, la parte a favor de la cual dicha carta de crédito ha sido emitida. El hecho de que se indique un número de cuenta para facilitar la identificación del beneficiario no implica que el abono final de la presentación conforme de documentos se tenga que llevar a cabo en dicha cuenta, sino que el beneficiario es libre, según la práctica bancaria habitual, de pasar instrucciones sobre los fondos recibidos. En el caso de las cartas de crédito, el beneficiario puede incluso ceder, parcial o totalmente, los derechos de cobro a favor de uno o varios terceros según lo previsto en el art. 39 de las UCP 600.

La pretensión del banco avisador de que la orden (sic) no podían modificarla y que el beneficiario tenía que haber solicitado un cambio del número de cuenta al ordenante, nos lleva a pensar que dicho banco ha asimilado la carta de crédito a otros medios de pago tramitados por Swift, como las órdenes de pago o transferencias. El campo 59 de estas identifica al cliente que será abonado, y a fin de abaratar y acelerar los procesos, el número de cuenta o IBAN que figura en dicho campo se utiliza directamente con visión finalista, es decir para abonar el importe recibido de forma automática, pudiendo coincidir la divisa del pago y la de la cuenta o ser distintas. En este último caso, el automatismo buscado puede verse frustrado si previamente el beneficiario no ha facilitado los datos de algún posible instrumento de paliación del riesgo de cambio y hay que preguntárselo.

Este no es el caso de las cartas de crédito, ya que en el momento de la notificación no se puede llevar a cabo ningún tipo de abono al beneficiario, sino que, si nos atenemos a lo estipulado en el art. 2 de las UCP 600, la carta es un acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es irrevocable y por el que constituye un compromiso cierto del banco emisor para honrar una presentación conforme. El pago pues está supeditado a que primero tenga lugar la presentación de los documentos solicitados y que la misma sea conforme con los términos y condiciones estipulados en el acuerdo.

La presentación se tiene que hacer con documentos que, cuando deba figurar en los mismos, hayan sido emitidos en la divisa del crédito y el compromiso del banco emisor es de pagar en dicha divisa. El art. 18 que trata de la factura comercial, en su apartado a.iii) dice que debe estar emitida en la misma moneda del crédito.

De los documentos aportados para el examen del caso – correos electrónicos intercambiados entre el beneficiario y el banco avisador -, parece deducirse que el banco avisador M recibió instrucciones del beneficiario para que los fondos fueran abonados en su cuenta en euros en sus cajas y que no las atendió, sino que perseveró en su actitud de querer convertir los fondos de la operación a USD. Toda esta casuística es ajena a las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios de la CCI y se enmarca en la relación entre el cliente y su banco, en este caso el beneficiario y el banco avisador M.

RESPUESTA:

A la pregunta de si un banco puede, esgrimiendo que el ordenante ha indicado un número de cuenta en USD obligar al beneficiario a aceptar que se haga un abono en una moneda distinta a la del crédito y en contra de su voluntad y de sus instrucciones expresas al banco, la respuesta unánime del grupo de expertos es que no y que el banco en cuestión debe atenerse a las instrucciones que le facilite el beneficiario del crédito con respecto al abono de los fondos recibidos.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 272 – Petición de devolución de documentos de cobranza sin respuesta del banco presentador.

CONSULTA 272 TÍTULO: Petición de devolución de documentos de cobranza sin respuesta del banco presentador. CONSULTA: El Comité español de la CCI recibe una consulta de un banco paraguayo, a la que se asigna el número 272, en los siguientes términos: Les escribo porque tengo un caso especial con una cobranza de exportación; hemos enviado …

CONSULTA 272

TÍTULO:

Petición de devolución de documentos de cobranza sin respuesta del banco presentador.

CONSULTA:

El Comité español de la CCI recibe una consulta de un banco paraguayo, a la que se asigna el número 272, en los siguientes términos:

Les escribo porque tengo un caso especial con una cobranza de exportación; hemos enviado los documentos a un Banco y ahora nuestro cliente nos solicita que los documentos sean devueltos porque no se hará la negociación. Nosotros enviamos vía Swift el pedido de devolución pero el Banco del Exterior no se manifiesta y nuestro cliente nos consulta como puede accionar en forma legal; motivo por el cual les traslado la consulta.

Entiendo que de acuerdo a la ICC 522 no hay mucho que hacer, pero nuestro cliente puede accionar de alguna forma legal a nivel internacional?

Antes de entrar a analizar el caso, se solicita ampliación de datos relativos a la propia cobranza (factura, documento de transporte, certificados, etc.) y a la carta remesa, con objeto de comprobar si se realizó al amparo de las URC 522 y la identidad de los bancos intervinientes; documentos que se reciben unos días después.

ANÁLISIS:

Del análisis de la documentación recibida se observa que el banco paraguayo remitió la cobranza a la sucursal de un banco jordano en Hebrón (Palestina) que la recibió el 30 de Julio de 2014 según testimonio escrito de la empresa de mensajería.

La mercancía consistía en carne de vacuno sacrificado según el rito halal embarcada en Paraguay que debía desembarcarse en Tánger (Marruecos) con destino a Hebrón, vía Haifa (Israel).

En esas fechas el conflicto entre el país por el que debía transitar la mercancía y el país de destino atravesaba por uno de sus peores momentos.

Los expertos analizan el caso según lo que establecen las URC 522, no obstante lo cual estiman también que medio de cobro elegido por el acreedor no parece ser el más adecuado para liquidar una transacción de este tipo, dadas las circunstancias políticas por las que atravesaban las partes citadas en ese momento. Sin duda, la cobranza como medio de pago debería ser utilizado en un contexto de plena confianza entre las partes (comprador y vendedor) y en un marco político internacional de una plena estabilidad, con objeto de que se garantice, en la medida de lo posible, la llegada de la mercancía perecedera de que se trata en este caso, a manos del comprador y que éste pueda efectuar el pago en la moneda de la cobranza con el menor riesgo país igualmente posible.

Una vez establecidos esos principios se comprueba por la documentación recibida que, en efecto, las instrucciones de cobro son claras y correctas y que la cobranza se encomienda por parte del banco remitente, de acuerdo con el Artículo 1, a., al banco presentador palestino. Las posteriores reclamaciones del banco remitente se efectúan, vía Swift, a través de la casa matriz del banco palestino en Amman (Jordania), quien inicialmente indica que se pone en contacto con su sucursal en Hebrón (Palestina) para hacerles seguir las instrucciones del banco remitente, de solicitar la devolución de los documentos si no se ha efectuado el cobro de los mismos a la vista.

Se supone que el banco presentador no se negó a tramitar la operación (Art. 1, b.) y que gestionó la cobranza con cuidado razonable (Art. 9) y solicitó el cobro de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 26, c, iii., dado que no existe comunicación al respecto.

La falta de respuesta del banco jordano podría interpretarse como un problema en las comunicaciones entre los países, a causa del conflicto antes mencionado o a la imposibilidad de efectuar el pago de la remesa debido a iguales causas.

RESPUESTA:

El Grupo de expertos, por unanimidad, sugiere al consultante que si pese a la insistencia de los mensajes de reclamación no recibe más noticias acerca de la situación de la cobranza, no por ello debe abandonar sucesivas peticiones de situación de la misma con una cierta regularidad, con objeto de asegurarse de que ante una posible intervención judicial o arbitral, no pueda argumentarse por cualquiera de las partes litigantes que hubo negligencia o abandono del seguimiento de la operación por su parte.

En caso de que el librador solicite, por no conseguirse la devolución de los documentos, una acción más activa por parte del consultante y siempre que aquél esté dispuesto a asumir los costes de la misma, se recomienda solicitar a través del Comité bancario paraguayo de la Cámara de Comercio Internacional, que efectúe las gestiones que considere pertinentes ante su homólogo jordano con objeto de conseguir una rápida respuesta a los varios requerimientos efectuados.

Por último indicar que las acciones que puede tomar el vendedor en caso de no prosperar tampoco la indicada anteriormente pasarían por contratar asesoramiento jurídico en el país del comprador, para poder presentar una demanda judicial por impago o solicitar un arbitraje a través de una Cámara de Comercio Internacional de prestigio.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.