Consulta 186 – Reservas por dos días de envío con EXW

CONSULTA 186 El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta a la que asigna el número 186 y que se plantea en los siguientes términos: Una entidad financiera española recibe el día 06/05/2010, un crédito documentario a favor de un cliente suyo, emitido por una entidad financiera italiana.  El importe …

CONSULTA 186

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta a la que asigna el número 186 y que se plantea en los siguientes términos:

Una entidad financiera española recibe el día 06/05/2010, un crédito documentario a favor de un cliente suyo, emitido por una entidad financiera italiana.  El importe del crédito es de EUR 298.405,80. El crédito ampara la venta de 18.000 HL (+/-5%) de mosto muto bianco, EXW Cantina Spagnola. Los transbordos y los embarques parciales están prohibidos. Como documento de transporte se requiere un bill of lading. El pago del crédito se establece a 90 días B/L.

A instancias de la entidad finaciera española, el beneficiario solicita al ordenante que realice una serie de modificaciones que solventen algunos términos con los que no están conformes. La primera modificación llega el día 07/05/2010. En dicha modificación, se suprimen algunos documentos requeridos inicialmente, como por ejemplo el bill of lading, se modifica otro documento y algunas otras cláusulas que no atañen directamente a la incidencia planteada.

Con fecha 18/05/2010 se recibe una segunda modificación en la que se varía el documento a partir del cual se debe calcular el vencimiento. El crédito establece ahora que el pago se realizará a los 90 días del Anexo III. Se elimina también el campo 44 B, destino final Trinitapoli (BT) Italia.

La última modificación recibida el día 31/05/2010, amplía las fechas de vencimiento y de embarque

Con fecha 22/06/2010, desde la entidad finaciera española, se envían documentos por importe de EUR 297.961,73. Dichos documentos son recibidos en la entidad financiera italiana y el día 28/06/2010, esta entidad,  envía un mensaje MT 734 formulando las siguientes discrepancias:

QUOTE:

– Partial shipment effected (on June 3rd and June 2nd) – on invoice payment’s conditions not as per our amendment dtd 070510 – We are not on condition to determinate the respectively maturity dates of each Anexo III. We contact our principals and shall revert asap

– UNQUOTE:

A partir de este momento, la entidad financiera española envía una seríe de swifts con intención de aclarar la fecha de vencimiento y, en un primer momento, conseguir el levantamiento de las discrepancias. Hay un segundo momento, en el que la entidad financiera española, rebate las discrepancias formuladas, sin obtener respuesta de la entidada financiera italiana.

 

Ante esta falta de respuesta, la entidad española plantea el caso al grupo de expertos en créditos documentarios de la Cámara de Comercio, a la espera de que manifieste quién tiene razón en este asunto: el banco italiano que ha formulado discrepancias, o ellos que no están de acuerdo con las discrepancias formuladas.

ANÁLISIS:

 

El análisis de este caso tiene que hacerse con las premisas establecidas en el artículo 14,  en sus apartados a y d, y con la consideración de embarques parciales establecida en el artículo 31 apartado b.

 

En el apartado a del artículo 14, las UCP 600, establecen que para determinar si una presentación es conforme o no, los bancos deben basarse únicamente en los documentos.

 

En el apartado d se establece, entre otras cosas,  que los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, no deben ser contradictorios  con los datos en el crédito.

 

En este caso, el problema fundamental radica en determinar si es posible demostrar documentalmente, si se han producido embarques parciales, aún cuando en el crédito  no se requiere documento de transporte alguno.

 

Hay muchos integrantes del grupo que consideran que sí es posible demostrarlo, ya que en el documento denominado ANEXO III, se evidencia la fecha de embarque, y aunque no se requiera documento de transporte, la premisa establecida en el crédito de que  los embarques parciales están prohibidos, debe cumplirse.

 

Dado que la entidad financiera española solo ha hecho llegar a este grupo un único documento denominado ANEXO III que solo evidencia una fecha de envío, algunos integrantes del grupo de expertos considera que, ó bien no se les ha presentado toda la documentación remitida bajo el crédito en su utilización, ó bien los datos entre los distintos documentos no son concordantes.  La cantidad de mercancía  mostrada en factura, no concuerda con la cantidad enviada por camión el día 03/06/2010, según el ANEXO III.  Como la discrepancia formulada por el banco italiano, no hace referencia a esta falta de concordancia, estos componentes del grupo intuyen que falta documentación, y que la documentación faltante evidencia más de un embarque.

 

Además, los datos contenidos en el documento denominado ‘Informe de ensayo’,  contribuyen a reforzar la posición de que se han producido embarques parciales. Este documento indica que se han producido 25 viajes, que de acuerdo al art. 31.b deben ser considerados como embarques parciales. Tampoco coinciden los kilos enviados mostrados en este documento, con los que evidencia la factura. Luego, entre la factura y el ‘Informe de ensayo’ también hay falta de concordancia.

 

Sin embargo, hay otros componentes del grupo que no consideran probado que haya habido embarques parciales y además creen que el cumplimiento o no de esta condición no debe penalizar al vendedor, puesto que el término de venta era EXW. La responsabilidad del vendedor termina con la puesta de la mercancía a disposición del comprador.

 

Este argumento es discutido por los partidarios de que las discrepancias son correctas, teniendo en cuenta la premisa establecida en el artículo 14 a, que establece que los bancos solo tendrán en consideración los documentos. Para ellos está probado documentalmente que se han producido embarques parciales y no entran a valorar más consideraciones.

 

CONCLUSION:

 

El grupo considera por mayoría que las discrepancias formuladas por el banco italiano son correctas.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 185 – Excepciones al art. 35 UCP 600. Pérdida docs.

CONSULTA 185 El Grupo de Expertos en Operaciones Documentarias del Comité Español de la CCI recibe la siguiente consulta de un banco español: ASUNTO: El banco español remite el texto de la cláusula que aparece en un crédito documentario emitido por un banco de Arabia Saudí, para que sea comentada por el Grupo y pide …

CONSULTA 185

El Grupo de Expertos en Operaciones Documentarias del Comité Español de la CCI recibe la siguiente consulta de un banco español:

ASUNTO:

El banco español remite el texto de la cláusula que aparece en un crédito documentario emitido por un banco de Arabia Saudí, para que sea comentada por el Grupo y pide la opinión sobre la oportunidad de la misma. La cláusula es la siguiente:

Notwithstanding anything to the contrary mentioned in UCP 600 in the event documents are lost in transit after a nominated or confirming bank determines a presentation is complying and forwards the documents to us, we will verify compliance upon receipt of copies of documents which we determine constitute a complying presentation.

Además el banco pregunta:

¿Se conoce algún caso de este tipo en el que se hayan perdidos unos documentos cuya presentación se haya determinado como conforme y que evidencias posteriores indiquen que no podía ser así, y que según el artículo 35  se haya tenido que aceptar como buena?

ANÁLISIS:

El sentido de la cláusula sometida a análisis afecta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 35 de las UCP 600 que establece que:

“Si el banco designado determina que la presentación es conforme y remite los documentos al banco emisor o al banco confirmador –con independencia de si el banco designado ha honrado o negociado– el banco emisor o el banco confirmador deberán honrar o negociar, o deberán reembolsar al banco designado, incluso cuando los documentos se hayan extraviado en el trayecto entre el banco designado y el banco emisor o el banco confirmador, o entre el banco confirmador y el banco emisor.”

Los expertos opinan que la inclusión de esta cláusula modifica el sentido indiscutible de lo dispuesto en dicho artículo, al introducir la exigencia de que el banco emisor verifique el cumplimiento de las condiciones del crédito mediante la comprobación de las copias de los documentos exigidos que, necesariamente, deberá facilitarle el banco designado o confirmador, supuestamente a través del envío de las mismas, lo que no está contemplado en el mencionado Artículo 35 de las UCP 600.

Alguna opinión apunta a que quedaría más claro y sería más aceptable que en el condicionado se indicase que “no es de aplicación a este crédito el Artículo 35” o más concretamente “el segundo párrafo de dicho artículo”, con objeto de que la cláusula tuviera perfecto acomodo en las condiciones de apertura, que el banco designado o confirmador aceptaría o no en función del riesgo “comercial” –entiéndase relación banco designado o confirmador/cliente vendedor– que ello representa.

Otra opinión, además, matiza que según lo dispuesto en Artículo 1 –final– y en el apartado c. del Artículo 7, sería necesario que el crédito indicase que tampoco es de aplicación el primer párrafo del citado apartado, ya que, de no ser así, existiría una clara contradicción entre la cláusula indicada y el espíritu de dicho artículo, que manifiesta sin ambages que “El banco emisor se compromete a reembolsar al banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco emisor.”

RESPUESTA:

El Grupo de Expertos establece, por unanimidad, que la citada cláusula no tendría validez siempre que se dé la existencia de un banco designado, que haya aceptado su designación, o confirmador del crédito, y que la inclusión de una cláusula de ese tipo, para pretendidamente intentar salvaguardar los derechos del banco emisor respecto a una posible pérdida o extravío en tránsito de los documentos, solo sería efectiva si se exceptuara de forma explícita en el crédito, el texto del segundo párrafo del Artículo 35 y el primero del apartado c. del Artículo 7.

Respecto a las preguntas que realiza el banco español que remite la consulta, los componentes del Grupo que contestan a las mismas, indican que no pueden aportar experiencia propia sobre si se ha dado la circunstancia de que unos documentos se hayan extraviado en tránsito y el banco emisor se haya negado a pagar el importe de la presentación.

La Respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no el de la Comisión Bancaria de la CCI. La Respuesta a esta consulta debe tomarse en consideración con un carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La Respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 184 – Garantía a 1er requerimiento contra 70% deuda

CONSULTA 184 CONSULTA: Una Caja de Ahorros española, a petición de uno de sus clientes, remite a este Comité español de la CCI la consulta cuyo texto transcribimos: DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN: Un cliente de la Caja de Ahorros realiza una exportación a Venezuela de una màquina por valor de 455.700 USD y acuerda con …

CONSULTA 184

CONSULTA:

Una Caja de Ahorros española, a petición de uno de sus clientes, remite a este Comité español de la CCI la consulta cuyo texto transcribimos:

DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN:

  • Un cliente de la Caja de Ahorros realiza una exportación a Venezuela de una màquina por valor de 455.700 USD y acuerda con el comprador un pago anticipado del 70 % del importe de la factura (318.990 USD). El comprador exige como contrapartida a este pago una garantía de pago anticipado.
  • La Caja de Ahorros acuerda con el exportador la emisión de una Garantía de Pago Anticipada según Formulario Tipo de Garantías a Primer Requerimiento de la Publicación nº 503 que son los formularios para acompañar las Reglas Uniformes de la CCI relativas a las Garantías a Primer Requerimiento (Publicación CCI nº 458). Adjuntamos a este correo el Formulario Tipo de Garantía de Pago Anticipado.
  • En este Modelo de Garantía de Pago Anticipado ya se hace referencia al pago anticipado en los siguientes términos: “El ordenante deberá recibir el pago anticipado arriba indicado en su cuenta bancaria nº ……….. en (nombre y dirección del banco), como condición para todo requerimiento y pago en virtud de la presente garantía.” Con este párrafo se asegura que para que la garantía entre en vigor deberá producirse el pago anticipado que cubre y se salvaguarda a nuestro cliente.
  • Para emitir la Garantía el Comité de Riesgos sanciona que debe aportarse como garantía pignoraticia el pago anticipado recibido por el cliente y que la oepración debe intervenirse notarialmente.
  • Es en este punto donde se nos presenta nuestra duda: para emitir el aval debemos pignorar un importe de pago anticipado que no se recibirá hasta que se emita la garantía a primer requerimiento de pago anticipado. Es decir, es el pez que se muerde la cola. Necesitaríamos saber si, desde un punto de vista de intervención notarial, podemos utilizar alguna clàusula determinada que incorpore la pignoración futura del importe del pago anticipado para dar cobertura pignoraticia a la emisión del aval.

Personalmente, también se me ocurre que podríamos pignorar los derechos de crédito dimanantes de los cobros derivados del contrato comercial.

ANALISIS:

Nos encontramos con que la consulta expuesta, no es un tema de interpretación de las URDG 458, sino un problema de desconfianza entre ordenante y beneficiario, así como de la necesidad por parte de la entidad bancaria de protegerse por la emisión de la garantía que su cliente propone (con la pignoración de fondos).

Por tanto el problema es de comunicación entre departamentos de la entidad afectada. La pignoración de los derechos de cobro sería una garantía adicional que, por supuesto, es interesante para el buen fin de la operación pero que no afecta a la emisión de la garantía en sí misma.

Desconocemos la fecha de emisión, por lo que se debería determinar es si esta garantía va a emitirse antes del 1 de Julio, con lo que estaría sometida a la 458 o va a ser emitida después de esa fecha, con lo cual ya estaría bajo la nueva 758.

En la 458, en el artículo 6 se dice que una garantía entra en vigor el día de su emisión, salvo que esté expresamente estipulado que dicha entrada en vigor tendrá lugar en otra fecha.

Por tanto, bajo la 458 se podría someter la emisión de la garantía a la recepción del pago. Y viceversa, someter la disponibilidad de la transferencia de pago, a la emisión de una garantía.

En el caso de la nueva 758, el artículo 4, en el apartado a dice únicamente que se considera emitida cuando sale del control del garante, pero no queda prevista su entrada en vigor en fecha posterior.

Sería posible también condicionarla a la recepción previa de un pago anticipado.

RESPUESTA:

En base a lo expuesto, la mayoría de los miembros del grupo consideran que no se trata de una consulta a resolver por el grupo de expertos, ni de interpretación de las reglas relativas a garantías a primer requerimiento.

Dentro del ámbito bancario  de las garantías, una alternativa de respuesta a la pregunta de la caja de ahorros es la emisión de un preaval, los preavales no constituyen una garantía formal, sino sólo representan una promesa, por parte de la entidad bancaria, de avalar en firme si se formaliza una operación determinada.

Operación que no requiere, en principio, pignoración de fondos, al no tratarse de un compromiso en firme por parte de la caja de ahorros.

En este caso, el importador se sentirá más confortable a la hora de enviar el pago anticipado, y una vez cobrado por el beneficiario, la Caja de Ahorros podrá pignorar y emitir la garantía definitiva.

En la emisión de la garantía  se puede hacer uso del articulo 6 de las URDG 458

Artículo 6

Una Garantía entra en vigor en la fecha de su emisión, salvo que esté expresamente estipulado que dicha entrada en vigor tendrá lugar en una fecha posterior o que esté sujeta a condiciones especificadas en la Garantía y determinables por el Garante con base en documentos especificados en la Garantía.

Puesto que la garantía es para la devolución de cantidad anticipada sería conveniente pactar que como condición para que se pueda ejecutar la garantía se debe haber recibido el importe del anticipo en una cuenta del avalado.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente orientativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 183 – Reservas de confirmador por timbres.

CONSULTA 183 CONSULTA: El consultante, una entidad financiera española, presenta el caso de un crédito documentario confirmado por otra entidad, disponible por aceptación con dicho banco confirmador, y en el que el banco confirmador requiere que los efectos presentados a su cargo sean timbrados debidamente o, en su defecto, indica que los timbres serán deducidos …

CONSULTA 183

CONSULTA:

El consultante, una entidad financiera española, presenta el caso de un crédito documentario confirmado por otra entidad, disponible por aceptación con dicho banco confirmador, y en el que el banco confirmador requiere que los efectos presentados a su cargo sean timbrados debidamente o, en su defecto, indica que los timbres serán deducidos del pago. Además, según indica el consultante, la falta de timbres se alega como discrepancia y se rechazan los documentos. Ante lo cual  el consultante pregunta:

  • Basándose en las UCP, ¿pueden rechazarse los documentos alegando que el efecto no está timbrado?
  • ¿Tiene el banco confirmador la potestad de obligar el timbrado del efecto o decidir deducirlo del reembolso?

Análisis:

La mayoría considera que no se trata de una discrepancia en el sentido determinado por las Reglas y usos para créditos documentarios (UCP).

El grupo considera por unanimidad que la aceptación del efecto por el banco confirmador otorga una función de giro al documento y que, por tanto, debería reintegrarse de acuerdo con la ley aplicable.

De acuerdo con el artículo 2 de las UCP, el banco confirmador se compromete a aceptar un giro a su cargo contra una presentación conforme en un crédito disponible para aceptación; no obstante la ley aplicable le impide aceptar un efecto que no esté debidamente reintegrado.

En este sentido, la posibilidad de negarse a atender su compromiso salvo que el efecto se le presente debidamente reintegrado o de forma alternativa reintegrarlo y posteriormente deducirlo del reembolso, es algo no regulado por las UCP y que responderá a la práctica esablecida por el banco confirmador o, lo que sería más recomendable, a un acuerdo entre el banco confirmador y el beneficiario.

Entre los miembros del grupo se pone de manifiesto que el reintegro de un efecto no es un requisito indispensable en un crédito documentario, sino únicamente cuando cumple función de giro, lo que ocurre en el caso mencionado o en un crédito disponible por negociación en que el efecto librado contra el emisor es endosado a favor del banco español que ha negociado. Pero ese no es siempre el caso.

Conclusión:

El banco confirmador no puede alegar discrepancias según las UCP cuando la presentación es conforme, pero queda inhabilitado para cumplir su compromiso en tanto que confirmador si el efecto no está debidamente aceptado.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

BBVA: Conforme con la ponencia de la consulta 183.  Aunque la última frase de la conclusión me parece poco clara. Cuando Andreu habla de “compromiso en tanto que confirmador” se trata de aceptar el efecto, en cuyo caso no lo puede aceptar porque no está debidamente reintegrado, o de pagar  al vencimiento, y en este caso como no ha podido aceptar obviamente tampoco pagará. En definitiva lo que quiero decir es que la frase me resulta ambigua y que me sonaría mejor terminarla con reintegrado que con aceptado.

 

Banco Sabadell: ¿Te parece bien este redactado?

 

El banco confirmador no puede alegar discrepancias según las UCP cuando la presentación es conforme, pero queda inhabilitado para cumplir su compromiso en tanto que confirmador si el efecto no ha sido previamente reintegrado y como consecuencia no lo ha podido aceptar.

 

BBVA: Me parece muy bien.

 

Xavier Fornt: Bueno si esa es la opinión de la mayoría, pues viva Almería, pero yo sigo creyendo que se puede rechazar los documentos, poniendo como reservas el artículo 2, ya queno se puede considerar presentación conforme, al no cumplir con la práctica bancaria.

La práctica bancaria es aceptar efectos sólo debidamente reintegrados.

De todas formas, si la opinión mayoritaria es otra, adelante con la Ponencia.

 

Banco Popular: Sobre esta consulta creo que esta todo dicho,

 

Bajo las UCP, sin más, el tema del timbre no estaría en discusión.

 

Si resulta que el país donde se va a realizar la aceptación del efecto y posterior pago es España entonces si, como ya han comentado la Ley en vigor obliga al primer tenedor a su timbrado, por lo tanto si el efecto está emitido conforme al condicionado del crédito pero no esta adaptado a la Ley del Timbre española (timbrado) pueden poner discrepancias.

 

 

 

Consulta 182 Cesión de producto.

CONSULTA 182 PONENCIA: Una entidad bancaria se dirige al Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional solicitando su ayuda para resolver una incidencia relativa a una cesión de derechos de cobro, de la que es cesionaria, cuyos aspectos esenciales son los siguientes: 1.- La entidad emisora de un crédito documentario recibe y acepta instrucciones …

CONSULTA 182

PONENCIA:

Una entidad bancaria se dirige al Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional solicitando su ayuda para resolver una incidencia relativa a una cesión de derechos de cobro, de la que es cesionaria, cuyos aspectos esenciales son los siguientes:

1.- La entidad emisora de un crédito documentario recibe y acepta instrucciones de ceder los derechos de cobro correspondientes a dos utilizaciones de ese crédito a una entidad financiera determinada, Consecuentemente, se dirige a este última avisándole de esta cesión y anunciando su propósito de abonarle a sus vencimientos las cantidades correspondientes.

 

2.-  Sin embargo, y debido a un error humano,  los  pagos se hacen a una entidad distinta de la que debería haber recibido los fondos,  por lo que la emisora del crédito informa a esta última de este circunstancia y de sus gestiones para obtener la devolución de los fondos.

 

3.-  Finalmente, la entidad cesionaria, reclama formalmente el pago a la emisora del crédito actuando “de acuerdo con lo establecido en artículo  39 de las UCP 600”

 

Análisis:

 

La cuestión que se plantea parece enmarcarse en lo especificado en el artículo 39 de las UCP  600 relativo a la cesión del producto de un crédito. Sin embargo, la entidad  que presenta el caso no manifiesta que existan diferencias de interpretación del citado artículo con la otra parte sino que, aceptando que lo sucedido se debe a un error humano, considera que la parte que es causa del error está obligada a solucionarlo, se entiende que a su costa.

 

Sin embargo, el artículo mencionado no establece por sí mismo obligaciones de las partes; solamente aclara que el hecho de que un crédito no sea transferible no afecta al derecho de un beneficiario a ceder a un tercero el producto de un crédito del que pueda ser titular de acuerdo con las leyes aplicables y de ninguna manera se pronuncia sobre los posibles derechos del cesionario.

 

Conclusión:

 

Si bien el origen de esta consulta es un crédito documentario, el conflicto descrito se debe resolver como incidencia surgida en operaciones bancarias y no mediante la interpretación de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios.

 

Por esto, el grupo de expertos en créditos documentarios no puede pronunciarse respecto al grado de obligatoriedad inherente al contenido del mensaje MT799 enviado por el banco emisor al banco cesionario y la responsabilidad del emisor en los perjuicios que este último dice haber sufrido por haber actuado confiando en ese mensaje. En consecuencia considera que esa interpretación debe hacerse respecto a las leyes y no respecto a las Reglas y Usos Uniformes.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 181 – Condición abusiva. Documento por ordenante.

CONSULTA 181 CONSULTA:  Se recibe la siguiente consulta de la empresa A en el Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional:  Como continuación a la conversación mantenida, adjuntamos copia de la L/C recibida de un cliente argelino, sobre la cual querríamos saber si puede considerarse abusiva la cláusula que se refiere al pago (50% …

CONSULTA 181

CONSULTA:

 Se recibe la siguiente consulta de la empresa A en el Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional:

 Como continuación a la conversación mantenida, adjuntamos copia de la L/C recibida de un cliente argelino, sobre la cual querríamos saber si puede considerarse abusiva la cláusula que se refiere al pago (50% a 60 días sobre orden del cliente) y, en caso afirmativo, qué vía tenemos para denunciarla.

Nota: Observen que las condiciones iniciales de pago (punto 42M) no especifican que el segundo (pago) 50% deba ser contra instrucciones del ordenante mientras que, posteriormente, en las condiciones adicionales y en las dirigidas al banco pagador, sí lo indican. ¿Es correcto?

 Cláusula incluida en el crédito:

 Campo 42M DETALLE DE PAGO MIXTO: 50 PCT VISTA

                                                                    50 PCT PAGADERO 60 DIAS FECHA B/L.

 

Campo 47 CONDICIONES ADICIONALES: –    50 PCT VISTA CONTRA DOCUMENTOS

  • 50 PCT PAGADERO 60 DIAS B/L SOBRE

      INSTRUCCION ORDENANTE 

 

 

ANALISIS:

 

1.- El beneficiario de un crédito tiene el derecho de comprobar el condicionado del mismo y aceptar o no el clausulado, o solicitar modificación sobre el punto o puntos que no esté de acuerdo.

 

2.- La cláusula tal y como se indica en el campo 42M difiere del detalle que se especifica en el campo 47 de  condiciones adicionales, aunque  el contexto general del crédito deja claro la forma de pago, que es el punto a lo que se refiere la cláusula consultada.

 

3.- Las UCP 600 no se pronuncian respecto a esta casuística.

 

4.- La publicación Práctica Bancaria Internacional Estándar, Revisión 2007 para las UCP 600 (ISBP) en su punto 4 indica:

 

‘’El crédito no debería  exigir la presentación de documentos  que ser emitidos o firmados por el ordenante. Si el crédito se emite incluyendo tales términos, el beneficiario debe elegir entre solicitar una modificación o cumplir los términos y asumir el riesgo de no poder presentarlos. ’’

 

CONCLUSION:

 

El Grupo de expertos en créditos documentarios considera unanimemente que:

 

  1. A) Este tipo de clausulado y otros similares, en los que se condiciona a la voluntad del ordenante el emitir, y/o aceptar determinados documentos o instrucciones no deberían incluirse en los créditos documentarios.

 

  1. B) La cláusula sometida a consulta no debería ser aceptada por el beneficiario del crédito si es que no está de acuerdo con la misma.

 

  1. C) El término abusivo no parece adecuado cuando queda a voluntad del beneficiario la aceptación o rechazo de los términos del crédito.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente orientativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 180 – Duración de garantía por 15% ¿URDG 758?

CONSULTA 180 Consulta : Nos dirigimos a Vds. con la solicitud de aclararnos el siguiente tema: Tenemos conocimiento que el 5.12.2009, la Cámara de Comercio Internacional ICC anunció la entrada en vigor el 1.7.2010 de las reglas URGD 758, que vienen a sustituir a las URGD 458. Entre los cambios previstos, se incorpora el artículo …

CONSULTA 180

Consulta :

Nos dirigimos a Vds. con la solicitud de aclararnos el siguiente tema:

Tenemos conocimiento que el 5.12.2009, la Cámara de Comercio Internacional ICC anunció la entrada en vigor el 1.7.2010 de las reglas URGD 758, que vienen a sustituir a las URGD 458.

Entre los cambios previstos, se incorpora el artículo 32: “el vencimiento de las garantías bancarias terminará a los tres años de su fecha de emisión’’.

Por nuestra parte tenemos una garantía bancaria expedida el 21 de Septiembre de 2006 correspondiente a un pago anticipado del 15% de una maquinaria que se debía suministrar a un cliente ruso y que a penas cubría el precio de los utillajes específicos confeccionados especialmente  para dicho cliente ruso.  La empresa rusa ha quebrado y desaparecido entretanto, quedando en el aire la garantía bancaria.

Nuestra pregunta es si dicha garantía bancaria termina el 30.6.2010.

Les quedamos muy agradecidos por su respuesta y entretanto les saludamos muy atentamente.

Dado que el Grupo consideró que se precisaban algunas aclaraciones, así se solicitó al consultante , cuya respuesta fue:

Adjunto le enviamos la garantía bancaria emitida el 21.9.2006, que esperamos aclare las dudas que pueda tener.

La mercancía no se pudo enviar en su día por no tener la carta de crédito correspondiente. Aún tenemos el material relativo a este pedido

El pedido total se elevaba a 1.330.000,- Euros.

El 15% de este pedido lo tenemos bloqueado por el banco, el cual nos informa que no se puede disponer del mismo, ya que se necesitan los documentos de expedición. Al no tener L/C que avale esta operación y habiendo desaparecido el cliente, la verdad es que estamos desorientados.

ANALISIS Y CONCLUSIONES:

El Grupo de Expertos considera de forma unánime, que la garantía en cuestión no está sujeta a las Reglas de las Garantías a Primera Demanda 458, que eran las Reglas vigentes en el momento de emisión de dicha garantía.

 

El artículo 1 de las mismas cita textualmente que :

 

‘’Estas Reglas se aplican a toda garantíaa a primer requerimiento y a toda enmienda de la misma que un Garante ( así llamado en adelante ) haya recibido la orden de emirtir Y QUE ESTIPULE QUE ESTA ORDEN ESTA SOMETIDA A LAS REGLAS UNIFORMES DE LA CCI RELATIVAS A LAS GARANTIAS A PRIMER REQUERIMIENTO ( publicación nº 458 ) y obligan a todas las partes de la Garantía, excepto si está expresamente especificado en la Garantía o en alguna enmienda de la misma’’

 

Al no darse esta condición, el Grupo de forma unánime, considera no son de aplicación estas Reglas, y mucho menos las nuevas Reglas, Publicación 758, que no estaban ni tan siquiera redactadas en la fecha de emisión de la garantía, y por lo tanto, el Grupo se declara no competente para opinar sobre la problemática de esta Garantía.

 

El Grupo desea también aclarar al consultante que el artículo de las Nuevas Reglas URDG 758 que regula el vencimiento de las garantías cuando no figura en ellas un vencimiento, es el artÍculo 25 c, que dice textualmente:

 

‘’Si la garantía o la contragarantía no mencionan una fecha o un hecho de vencimiento, la garantía terminará transcurridos tres años desde el momento de su emisión y la contragarantía terminará 30 días naturales después de la terminación de la garantía‘’.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado

 

 

Consulta 179 – Copia adicional de factura con reservas

CONSULTA 179   Descripción:   Un crédito, emitido por una caja de ahorros de España, es reemitido por la sociedad C de Hong Kong en el marco de un acuerdo de outsourcing entre el banco D y una asociación nacional de cajas de ahorros de España. La sociedad C está participada por el banco D …

CONSULTA 179

 

Descripción:

 

Un crédito, emitido por una caja de ahorros de España, es reemitido por la sociedad C de Hong Kong en el marco de un acuerdo de outsourcing entre el banco D y una asociación nacional de cajas de ahorros de España. La sociedad C está participada por el banco D y la asociación nacional de cajas de ahorros antes aludida. El crédito es disponible en las cajas de la sociedad C y está confirmado por dicha asociación nacional de cajas de ahorro. El crédito emitido es avisado por el banco B de Korea.

 

 

 

 

 

 

 

 

El crédito emitido por Swift, además de los documentos requeridos en el campo específicamente designado para tal fin, entre los que figuran tres originales de la factura comercial,  solicita en el apartado de condiciones adicionales una copia adicional de la factura comercial para el expediente del banco ordenante. El banco ordenante es la caja de ahorros de España.

 

Una vez realizada la presentación por el banco B, la sociedad C formula la siguiente discrepancia:

 

“1 copia adicional de la factura no presentada”, e indica que mantiene los documentos en su poder al amparo del art. 16.c.iii de las UCP 600.

 

Tras varias idas y venidas epistolares, en las que el banco presentador discute la procedencia de la discrepancia, los documentos presentados son devueltos al banco presentador en dos ocasiones, a requerimiento del ordenante del crédito, según manifiesta la sociedad C.

 

En el ínterin entre la primera devolución y la segunda, ante la manifestación por parte del ordenante de que es un problema entre bancos, el beneficiario remite documentos directamente al ordenante para que pueda despachar la mercancía.

Preguntas:

 

El representante legal en el país E del banco B efectúa la siguiente pregunta al grupo de expertos:

 

  • ¿Esa discrepancia (una copia de la factura –de la que ya se reciben 3 originales- “para el expediente del banco”) es consistente o podría ser objeto de reclamación judicial de pago contra la caja de ahorros?

 

Y efectúa una serie de consideraciones:

 

  • Antes esa copia que faltaba nunca había supuesto un problema.
  • La discrepancia se comunica al solicitante del crédito [ordenante] (cuando no debería importarle, ya que no ha requerido esa copia para su banco como condición de la compraventa) para levantarla o no, [y] no a la caja de ahorros  directa y exclusivamente.
  • No deseamos demandar al comprador, por su dudosa solvencia y para que no alegue compensación de deudas, como por lo visto anunció en su día.

Análisis:

 

Antes de entrar en los pormenores de la utilización y la discrepancia en sí, merece una mención aparte la fórmula utilizada para la emisión del crédito documentario, el outsourcing.

 

La trascendencia del tema viene al caso porque la sociedad que proporciona los servicios recibe no una solicitud de emisión de un crédito por parte del ordenante del mismo, sino una apertura procedente del banco del ordenante. Tanto la primera apertura como la segunda, es más que probable, que incorporen condiciones adicionales de los bancos emisores y que no constan en la solicitud original del ordenante. Este hecho no es ajeno al negocio de los créditos documentarios, aunque en ocasiones puede incorporar algún tipo de instrucción que puede pervertir la esencia del propio crédito (avisos condicionados al previo pago de comisiones, cláusulas  sobre sanciones a intervinientes, etc.).

 

Lo más relevante, sin embargo, es el grado de confusión que a menudo se genera entre los intervinientes. Esta confusión deriva, por un lado, del papel que juegan dichos intervinientes (se supone que quien emite y formula reservas es la sociedad C, pero en ocasiones el banco D, que es quien proporciona realmente los servicios de outsourcing, actúa como si la operación fuera propia al identificar los mensajes como suyos “Banco D Financial Services Ltd” o con una dirección Swift que no es la de la sociedad C, y toma decisiones que corresponderían a los emisores) y del uso de múltiples referencias para identificar una única operación (referencia de la caja de ahorros que emite, referencia de la sociedad C reemisora, referencia distinta al identificar las utilizaciones, etc.).

 

En cuanto a la consistencia de la discrepancia, la postura del grupo de expertos está dividida entre los que sostienen que existe y los que mantienen que formularla es adoptar una postura, hasta cierto punto, abusiva.

 

Los que se postulan a favor de la discrepancia argumentan que es un documento más que se pide en el crédito documentario, el lugar donde se piden los documentos dentro del crédito carece de importancia, y por lo tanto al no incluirse en la presentación estamos ante una presentación no conforme.

 

Los que, por el contrario, está a favor de no considerarla como tal, opinan que la inclusión de dicha copia del documento no es un requerimiento del ordenante del crédito, sino una petición que uno de los emisores incorpora para su comodidad (para su propio expediente). Formular la discrepancia comportaría entrar en una dinámica perversa, en la cual desde la perspectiva del ordenante se habría efectuado una presentación conforme, ya que los documentos que solicitaba habrían llegado y estarían bien, y, sin embargo, los emisores la considerarían no conforme pero no podrían solicitar su aceptación al ordenante, al no haber pedido dicho ordenante la copia del documento, y devolverían los documentos por cuenta propia, perjudicando con ello al ordenante del crédito.

 

Asimismo, se llega a cuestionar dentro de este grupo, el papel desempeñado por la entidad que presta los servicios de outsourcing, al considerar que se extralimita en sus funciones, pues su figura no existe en las UCP 600 y, por lo tanto, no encaja en lo previsto en los arts. 7, 8, 15 ó 16.

 

Respecto a las consideraciones del consultante, es importante destacar el carácter independiente de cada presentación dentro de un mismo crédito, por lo que, con mayor motivo, este carácter es fundamental cuando hablamos de distintos créditos.

 

Por otra parte, parece poco sensato que, ante la tesitura de los acontecimientos, el beneficiario facilitara documentos al ordenante para poder despachar la mercancía sin haberse garantizado el pago del crédito documentario.

Respuesta:

 

La opinión del grupo de expertos, por mayoría, es que la discrepancia no es consistente, ya que la copia de la factura para el expediente del banco ordenante nada tiene que ver con los documentos que el ordenante solicitaba en el crédito, sino que su inclusión fue un acto unilateral de las entidades emisoras y la finalidad ahorrarse tener que sacar una copia para su expediente, algo que, al existir los originales de la factura comercial, podían haber hecho por medio de una simple fotocopia. Tampoco parece coherente que se requiera la aprobación del ordenante a la aceptación de la copia del documento que ellos no habían solicitado para levantar las discrepancias.

 

Respecto a las posibles acciones legales que el consultante piense llevar a cabo, no es labor del grupo definirse al respecto.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado

 

Félix Casas: Disculpad la tardanza en responder a la propuesta de la ponencia 1I de David.

Indudablemente la ponencia redactada por es muy meritoria porque se extiende en muchas explicaciones acerca de la operación de outsourcing.

No obstante yo creo que hay algunas cosas que son erróneas y otras que no pueden indicarse, por supuesto bajo mi punto de vista. Las correcciones las he hecho sobre la ponencia para que podáis revisarlas.

Lo primero es que no es el ordenante el que pide que que se rechacen los documentos, sino obviamente la caja de ahorros emisora (convendría que siempre se indicara caja emisora pero no quiero que me tachéis de puntilloso), que imagino, por supuesto, que recibe una comunicación del banco designado (David no lo indica en ninguna parte de la ponencia sino que habla de la empresa C que es reemisora del crédito. Yo disiento de esa interpretación pero como soy minoría no quiero echar abajo toda la ponencia). De todos modos repito que la Sociedad C es el banco designado, independientemente de cómo esté participado, cosa que no creo que tenga más que un valor anecdótico.

En segundo lugar, en el Análisis, se habla de una segunda apertura que ciertamente no sé si existe, solo lo pongo en duda por la razón de un crédito solo se debe emitir una vez, luego se avisará dos o tres o cincuenta veces, pero creo que emitirse solo se puede emitir una.

Tampoco estoy de acuerdo en que la dirección Swift no es la de la Sociedad C porque en el mensaje de aviso, que es lo único que tenemos figura CITIHKHXCEA (que es la de la de la Sociedad C precisamente). Ni estoy de acuerdo en que toma decisiones que les corresponde a los emisores. Yo creo que la Sociedad C como banco designado que es, toma la decisión de rechazar inicialmente los documentos porque falta uno y se pone en contacto con la caja emisora que es la que le dice que los rechace.

Lo mas sencillo para solucionar el problema hubiera sido que el beneificiario hubiera enviado la copia de la factura que faltaba y así hubiera cumplido con el condicionado y no hubiera habido caso. Pero no la envía, sino que vuelve a enviar los documentos sin la fotocopia.

Os recuerdo que quien pone las condiciones de apertura es la caja emisora, no el ordenante y por eso decir que el ordenante no ha puesto esa condición, aunque sea posiblemente verdad, no tiene ninguna relevancia, porque el banco emisor puede pedir lo que le venga en gana, para eso es quien va a pagar (dicho quizás un poco rudamente).

Lo de que se perjudica el ordenante del crédito creo que es gratuito porque claro, si es insolvente, finalmente quien se va a perjudicar va a ser la caja, por eso convence al beneficiario para que le envíe los documentos directamente a él, y el otro «gili….» se los envía fuera del crédito. ¡Por favor…!

La sociedad C (banco designado) no se extralimita en sus funciones. Es el banco
que en primer lugar revisa los documentos y detecta la falta (y seguro que tiene órdenes de no aceptar documentos con discrepancias) y, ya por último y para no cansaros, la caja emisora NUNCA recibió los documentos, así que la fotocopia que pide NUNCA le llegó. Por eso ni se ahorró ni se dejó de ahorrar porque nunca la tuvo delante. En la ponencia se dan muchas cosas por sabidas pero yo creo que no pasan de presumidas. Hay que probar todo eso que se dice.

Permitidme ahora para finalizar un par de coñas: es lógico que una caja de ahorros quiera AHORRARSE el coste de una fotocopia, los bancos ya sabemos que las regalan.
Por supuesto que el ordenante le diría que pagara a la caja, pero ¿de dónde iba a sacar el dinero? La caja se agarra al clavo ardiendo de que no se presentaron todos los documentos y es lógico siendo catalana. ¡¡¡Mil perdones, que es una broma!!!!

BBVA: Hola Félix y los demás:

 

Respondo sobre tu propio correo y podemos seguir, ateniéndonos a la documentación presentada, hablando del tema. No creo que haya afirmaciones que no se puedan probar con los documentos aludidos y obviamente hay cosas sabidas sobre la dinámica de comercialización de productos de los bancos USA que incluí por considerarlo relevante en este contexto

 

Félix Casas: Hola David.

Creo que tienes razón en muchos aspectos que no quedan claros en este asunto y como desconozco el tipo de acuerdo que existe entre el Citi de HK y CECA y las Cajas no voy a plantear más problemas.

Acepto la ponencia aunque mantengo mi postura porque para mí, falta un documento, sea quien sea el que lo haya pedido. En el crédito se solicita y no se presenta.
Posiblemente un tribunal le dé la razón al beneficiario porque además el ordenante se ha quedado con las mercancías pero me parece injusto que las pague la Caja y dudo que el Citi HK se haya puesto en contacto directo con el ordenante. No había detectado ese asunto ni el de las firmas, saludos, etc. de los mensajes cruzados, pero creo que es absolutamente improbable, más bien parece un error de redacción.
Estoy seguro de que tú tienes más información que yo sobre lo que ocurre en HK.

OK ponencia, y si os parece bien trasladarla a París.

CECA: Como no podria ser de otra manera, dado que represento a una entidad interviniente en este caso, me he abstenido de participar en el debate que se ha mantenido sobre esta consulta. No obstante, he seguido todos vuestros comentarios y, como decia Andreu, me pide el cuerpo compartir con vosotros algunas reflexiones de tipo general esperando no se considere como una intromision indebida en la discusión.

Yo entiendo que la función de nuestro grupo es fundamentalmente consultiva y, por tanto, en nuestras ponencias finales debemos intentar responder lo mas exactamente posible a las cuestiones que nos plantean los consultantes. No hay duda que las discusiones internas del grupo sobre aspectos doctrinales o mecanismos bancarios pueden ser enriquecedoras para nosotros pero podrian ser superfluas o añadir confusión si se incluyen en nuestras respuestas. Habida cuenta de que, en este caso, el consultante se está planteando la posibilidad de acudir a los tribunales, hay suficientes elementos para que nuestra respuesta se ciña lo más posible al motivo de la consulta.

En este caso, el consultante intentaba determinar si existia o no discrepancias en una presentación de documentos presentados y creo que es a esto a lo que se debe responder con los correspondientes argumentos.

Todos emitimos créditos documentarios en los que somos nosotros los que redactamos las descripciones de documentos, p.e. los de  transporte, certificados de origen etc..  de acuerdo con nuestro propio criterio sin que nos hayan sido proporcionadas por el ordenante, a pesar de que en esas descripciones se incluyan condiciones que se deben cumplir. A veces, tambien se incluyen condiciones propias debidas a exigencias de politica interna del banco o de las  autoridades de las que se depende. Tampoco estas son condiciones solicitadas por el ordenante. En resumen, todos los terminos y condiciones del crédito se deben cumplir para que una presentacion de documentos pueda ser considerada conforme independientemente de que en su redactado haya intervenido más o menos el ordenante del crédito. No es una cuestión de copyright.

Y si la presentación es discrepante, lo es por si misma independientemente de que lo diga Agamenón o su porquero. Como suele decir Maria Antonia Iglesias, disculpad la expresión, lo importante es saber «si es puta o no es puta». Cuando se presentan documentos a cargo de un crédito en el lugar y ante la entidad determinada en el mismo, se está aceptando de antemano que es esta entidad la que está legitimada para honrarlos o rechazarlos si los considerara discrepantes. Obviamente se puede no estar de acuerdo con las dicrepancias encontradas y es precisamente eso lo que en este caso el
consultante trata de resolver. Pero no es una cuestión de legitimidad de la entidad que presenta discrepancias. ¿O es que, en el caso de que los documentos hubieran sido aceptados se hubiera cuestionado la legitimidad de la entidad que se compromete a honrarlos?

Espero no haberos aburrido con este conjunto de obviedades.

 

Consulta 178 – Doble presentación de documentos

CONSULTA 178 CONSULTA: El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 178 y que se transcribe a continuación: QUOTE: …. Ha surgido una incidencia que, para mí, es totalmente novedosa pues un beneficiario de una carta de crédito ha …

CONSULTA 178

CONSULTA:

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 178 y que se transcribe a continuación:

QUOTE:

….

Ha surgido una incidencia que, para mí, es totalmente novedosa pues un beneficiario de una carta de crédito ha efectuado presentación de documentos de utilización de una L/C en dos entidades. Los antecedentes son los siguientes:

 

1) L/C emitida por banco emisor a XXXXXXX con las siguientes características:

– disponible en XXXXXXX a la vista

– sin confirmar

– aviso a través de BANCO B

– utilización mediante copia de documentos de embarque

– sometido a las UCPURR

2) Se emite mt710 al BANCO B traspasando la carta de crédito, por instrucciones del cliente.

3) El cliente presenta un juego de documentos a BANCO B que los remite directamente al banco emisor.

4) Con posterioridad les solicita a BANCO B la devolución de los mismos a lo que el BANCO B no puede acceder pues dice que ya los ha mandado.

5) Nos presenta otro juego a nosotros en Santander, obviando la primera presentación al BANCO B, sin indicarnos haber efectuado otra presentación. Efectuamos presentación al banco emisor.

 

6) El banco emisor nos pide aclaraciones por la doble presentación.

 

Mas abajo os copio los Swift recibidos y emitidos.

 

La cuestión a debatir es, en base a las UCP 600 ¿qué banco estaría en posición de fuerza frente al banco emisor y cuál sería el argumento?

Por nuestra parte, hemos recibido una carta del beneficiario dirigida al banco emisor indicando que se considere nula la presentación del otro banco. ¿sería esta carta suficiente argumento para que el banco emisor se incline a devolver la presentación del BANCO B y tomar en consideración la nuestra?

¿Puede el banco emisor no pagar hasta que uno de los dos Bancos retire su propia presentación?

¿Sería lógico que el banco emisor devuelva ambas presentaciones?.

 

ANÁLISIS:

 

El Grupo hace notar que, en este caso, es posible la doble presentación efectuada, porque en el condicionado del crédito, únicamente se requiere la presentación de copia de los documentos y no de originales.

 

Para un mejor análisis, se requirió información adicional al consultante, relativa al estado de los documentos. El consultante nos confirmó, que ambas presentaciones se habían hecho con discrepancias.

 

Para el estudio de este caso, hay que tener en consideración el artículo 2 de las UCP 600, en concreto las definiciones de banco emisor, banco designado, presentación y presentador.

 

La primera presentación se efectúa en el banco emisor,  a través de un banco presentador, por orden del beneficiario del crédito. La segunda presentación se efectúa por el beneficiario en el banco designado, sin que este último tuviese conocimiento de la presentación anterior.

 

Llegado a este punto, es necesario tener en consideración los artículos 6.a. y 6.d.ii que hablan sobre la disponibilidad y el lugar de disponibilidad de un crédito. En estos artículos, se especifica que un crédito disponible en un banco designado, es también disponible en el banco emisor. También se indica, que un lugar de presentación distinto al del banco emisor, es adicional al del banco emisor. Luego la presentación de documentos en el banco emisor por parte del banco B, es igual de válida que la que hizo con posterioridad el beneficiario en el banco designado. Si bien es cierto, que el banco emisor antes de pagar una presentación no recibida desde el banco designado, debería consultarle si puede atenderla.

 

El problema para el emisor se habría producido si, habiendo pagado la primera presentación, recibiera una presentación conforme desde el banco designado que también hubiese sido pagada por éste.

 

Es por tanto necesario saber cuáles son las obligaciones de cada una de las partes. Según el artículo 7b, el banco emisor está irrevocablemente obligado a honrar desde el momento en que se emite el crédito. Siempre teniendo en cuenta que la obligación de pago es irrevocable contra presentación de documentos conformes, condición que no se cumplía en este caso.

 

El artículo 12a establece que el banco designado, a no ser que sea confirmador, no tiene obligación de honrar o negociar, excepto cuando lo acepte expresamente y así lo comunique al beneficiario. Sin embargo, su obligación de pago estaría siempre condicionada a la presentación de documentos conformes, como indica el art. 7c cuando establece que el banco emisor se compromete a reembolsar al banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco emisor. Por tanto, si en este caso el banco designado pagó, lo hizo bajo su responsabilidad, puesto que los documentos no eran conformes.  Según el art. 12c la recepción o el examen y envío de los documentos por parte de un banco designado que no sea un banco confirmador, no hace responsable a dicho banco designado a honrar o negociar, ni constituye honra o negociación.

 

CONCLUSION:

 

Tratar de dar una respuesta dentro de las UCP600 a este poco habitual caso, es difícil. Las reglas no regulan específicamente los casos de dobles presentaciones bajo un mismo crédito. Quizá sea este, el reconocimiento implícito de que esta actuación es irregular y no merece estar contemplada en la normativa de los créditos, puesto que está fuera de ‘norma’.

 

No es frecuente que se produzcan dobles presentaciones, salvo error grave, despiste o que haya un interés poco claro por parte del beneficiario, que es quién, en última instancia, efectúa la actuación irregular. En este caso, su actuación es cuestionable, puesto que no advirtió a la segunda entidad de la situación. El resultado de esta actuación, no ha sido más grave porque los documentos presentaban discrepancias, pero las consecuencias para las entidades implicadas podrían haber sido peores si, ante una presentación conforme, el banco emisor hubiera pagado y el designado también, si el banco emisor no hubiera tenido la prudencia de consultar al designado si podía atender la presentación que tenía en su poder.

 

Enunciados los reparos que esta situación  provoca  y los peligros que para las entidades financieras puede ocasionar, el Grupo considera por mayoría que el banco que estaría en “posición de fuerza” frente al emisor, sería el banco que primero le hizo llegar los documentos. En este caso el denominado BANCO B, el banco presentador. Hubiera sido igual de válido, que los documentos hubieran sido presentados con anterioridad en el banco designado por el emisor, en cuyo caso, la posición de fuerza estaría en dicho banco.  La respuesta a esta primera pregunta está determinada por la secuencia temporal de las presentaciones. Algún integrante del Grupo considera que ante una presentación de documentos no conformes (como es el caso) no se puede hablar de “posición de fuerza”. Ninguno de los dos bancos (designado y presentador) tendrían ninguna ventaja, y sería criterio del banco emisor decidir a quien finalmente paga, si es que decide hacerlo.

 

En cuanto a la segunda pregunta de la entidad consultante, sobre si la carta emitida por el beneficiario solicitando la devolución de la primera presentación, es argumento suficiente para que se produzca dicha devolución, no hay unanimidad en el Grupo. La mayoría considera que debería ser suficiente la instrucción del beneficiario transmitida a través del banco designado. Sin embargo, hay una minoría que considera que el emisor deberá siempre contar con el consentimiento del banco presentador, para no perjudicar sus derechos, puesto que el banco emisor desconoce las relaciones/obligaciones/derechos adquiridos por las partes, en la tramitación de ambas presentaciones. Si el banco presentador no tiene ningún derecho adicional sobre la presentación (no se le ha efectuado una cesión del producto conforme al artículo 39, por ejemplo), no debería tener inconveniente en retirar dicha presentación, siempre que se respeten sus condiciones, como su derecho de cobro de las comisiones incurridas en la operación, por ejemplo. De hecho, sería mucho mas efectivo para todas las partes, que quien reclamase la devolución de documentos al emisor, fuese el banco presentador, que fuese este banco quien hiciese llegar la carta del beneficiario, solicitando la retirada de la primera presentación de documentos.

 

A la tercera pregunta sobre si el banco emisor puede negarse a pagar hasta que uno de los dos bancos que ha efectuado una presentación la retire, la mayoría considera que no, que está obligado a pagar una de las dos presentaciones, siempre que esté conforme con pagar y consultado el ordenante acepte las discrepancias. En última instancia la que primero le llegó, ya que el banco designado no ha pagado con anterioridad. Hay una minoría que considera que sí puede renunciar al pago, en virtud de una posible evidencia de fraude, y hasta que no se aclare la situación, o, aún aclarándose y a pesar de la conformidad de pago del ordenante, el banco emisor tiene potestad de rechazar ambas presentaciones.

 

El grupo considera por mayoría que no sería posible que el emisor devolviera ambas presentaciones, a no ser que debido a la existencia de discrepancias en los documentos, hubiese actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 16.c.iii.c.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Banco Sabadell: 1.- Yo me refiero a algo como esto:

 

Algún integrante del Grupo considera que ante una presentación de documentos no conformes (como es el caso) no se puede hablar de “posición de fuerza”. Ninguno de los dos bancos (designado y presentador) tendrían prioridad o derecho preferente, ya que no hay derecho de uno sin obligación de otro, y no existe obligación de pago por parte del emisor ante una presentación no conforme.

 

Y sin ánimo de ser el Pepito Grillo creo que en general la respuesta no es suficientemente clara sobre el tema de obligaciones (y derechos o posiciones de fuerza), como muestra un botón: está obligado a pagar una de las dos presentaciones, siempre que esté conforme con pagar ya que si puede estar en disconformidad con el pago, entonces no estaría obligado.

 

Pero si soy el único que no lo ve claro, enfundo la discrepancia y adelante con la ponencia.

 

2.- Félix, Claro que no tiene ninguna obligación de avisar al banco designado, pero tiene un interés en hacerlo.

La obligación que sí tendrá el emisor es la de reembolsar a un banco designado que ha pagado contra una presentación conforme, a pesar de que el banco emisor haya pagado por su cuenta y riesgo una presentación directa (a través de un Banco B) efectuada por el beneficiario (con reservas o sin ellas). Eso es lo que pretendía que quedara claro.

 

Félix Casas: 1.- Conforme con la ponencia. Solamente una cosa. En la transcripción de la consulta deberá eliminarse BSCHESMM y poner banco designado o algo así.

 

2.- Perdón porque no había visto que había una segunda versión de la ponencia que parece ser que incluía algunas sugerencias de Andreu.

No sé qué ha pasado con los correos que yo he visto conformidades a la ponencia antes de ver el primer borrador y el segundo borrador de la ponencia.

Visto el segundo mi opinión es que el banco emisor no tiene por que avisar al banco designado de que otro banco le ha enviado una utilización del crédito. Ni tan siquiera si el banco designado hubiera sido además confirmador. Otra cosa es que quiera hacerlo por motivos de seguridad pero las UCP no dicen en ninguna parte que tenga que hacerlo. El beneficiario puede presentar los documentos a quien desee y además no sabemos qué discrepancias son las que se destacaron. Imaginaros que fuera «credito vencido».

Por otra parte me parece bien que se haya incluido que el banco emisor puede rechazar el pago aunque el ordenante esté conforme con la retirada de las reservas puesto que la presentación no era conforme.

Salvo por lo que he dicho de la «aparente» obligación del banco emisor de avisar al designado lo demás del redactado de la ponencia me parece conforme, pero ese párrafo (o alusión) debe retirarse.

 

3.- Te entiendo Andreu pero creo que eso no es aplicable a nuestro caso.

En primer lugar porque la presentación no era conforme, si lo hubiera sido el banco B se habría reembolsado y punto.

Como no puede hacerlo le envía los docs al banco emisor que tendría que pedir conformidad al emisor y si éste la da y el banco emisor está de acuerdo le reembolsará y se acabó.

Pero parece ser que el banco emisor, por la razón que sea no reembolsa y entonces el beneficiario (supongamos que de buena fe) dice: estos no me pagan así que voy a presentarlos nuevamente al banco designado para que ellos, que figuran en el crédito, me paguen, pero tampoco le pagan sino que envian los documentos al emisor que sigue sin pronunciarse claramente.

Lo que sí se encuentra es con una duplicidad e, imagino, le dice al designado que ya le han presentado los docs otro banco (el banco B) y el designado le dice al beneficiario que a qué está jugando, que le envíe una carta al banco B diciendo que considere nula la presentación.

Esto es pura imaginación, a lo mejor las cosas no son exactamente así, por eso yo abogaba por ceñirnos a los hechos y contestar solo lo que nos pregunta Lucio. Lo que le interese al banco emisor es algo que no sabemos. A lo mejor al emisor no le interesa pagar porque el ordenante no tiene fondos (no sabemos si finalmente el crédito se ha pagado o no).

Bueno, creo que estamos de acuerdo en el fondo y yo solo quería que se revisaran las formas porque incluir lo de que el banco emisor debe avisar al designado me recuerda un poco la discusión que tuvimos con aquella remesa en la que David, por ejemplo, decía que no tenía que avisar de no sé qué acción. Y, en efecto me parece bien lo de David y creo que es aplicable también ahora. Si no hay obligación que figure en las UCP, no debemos introducirlas nosotros.

Espero que no te moleste la matización.

“La Caixa”: Conforme con esta nueva versión con las aportaciones de Andreu.

 

Xavier Fornt: Estoy de acuerdo con lo indicado por Félix, en el sentido de que el emisor no tiene obligación alguna de avisar.

Conforme con el resto.

 

 

Consulta 177 – Factura flete emitida por transitario

CONSULTA 177 ___________________________________ En el Grupo de Expertos se recibe la siguiente: CONSULTA: Tal y como comentamos esta mañana le resumo el problema que nos ha surgido con una carta de crédito con ETIOPIA con fecha de embarque hoy. En el campo condiciones adicionales, nos exigen dos condiciones que aparentemente no podemos cumplir: B/L : …

CONSULTA 177

___________________________________

En el Grupo de Expertos se recibe la siguiente:

CONSULTA:

Tal y como comentamos esta mañana le resumo el problema que nos ha surgido con una carta de crédito con ETIOPIA con fecha de embarque hoy.

En el campo condiciones adicionales, nos exigen dos condiciones que aparentemente no podemos cumplir:

B/L : debe contener una línea con el precio del flete. El agente de la naviera se niega a ponerlo. Y parece que para etiopia es imprescindible.

Factura del carrier agent: Nos exigen la presentación de una factura emitida por el carrier o su agente indicando el precio del flete. Estas son las únicas condiciones.

Nosotros trabajamos a través de nuestro transitario, que contacta con el agente del carrier. Así que no somos los clientes directos del agente del carrier y se niega a emitir una factura a nuestro nombre.  Hemos preguntado al banco si aceptaría un factura que cumple todas las condiciones pero emitida a nombre de nuestro transitario (su cliente directo). Sin embargo el banco se niega a aceptar una factura emitida por el agente del carrier a nuestro transitario que es su cliente real y no nosotros.

ANALISIS:

Se toman en consideración los siguientes artículos de la UCP 600.

Artículo 2 en la que se define una presentación conforme.

Artículo 14, f. en el que se definen las características de aceptabilidad de documentos distintos a la factura, el documento de transporte y el de seguro.

Las condiciones adicionales del crédito, que forman parte integrante del mismo y que se adjuntaban a la consulta, requieren la presentación de una factura del transportista y además la constancia del importe del flete pagado en el documento de transporte.

Sin embargo, en el crédito no se especifica a nombre de quién debería estar emitida dicha factura, por lo que, en caso de que se presentase dicha factura debería ser analizada bajo los condicionantes del artículo 14, f.

 

 

CONCLUSION:

Independientemente de que sea por motivos ajenos al beneficiario, la realidad es que ninguna de las dos condiciones se han cumplido, por lo que el Grupo de expertos considera por unanimidad que la presentación no es conforme, la discrepancia relativa a la mención del flete es correcta pero si se presentase una factura que indicase su importe el banco no podría indicar que no es conforme.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Banco Sabadell:

 

Tras unas breves jornadas de descanso me incorporo al caso 177 que veo que habéis cerrado a la velocidad del rayo. No obstante brevemente mi opinión es:

 

  • Si el crédito pide que el BL indique el precio del flete, el BL debe indicarlo. No entiendo como el transportista o su agente pueden negarse.
  • La factura del flete no tiene por qué ir a nombre del expedidor. Entiendo que se presentó una factura conforme y que el Commerzbank la rechazó. Si eso es así, debería constar en la conclusión (sin mencionar al Commerz).

 

Coincido con Félix en que Commerzbank está saliendo demasiado a menudo y siempre evidenciando malas prácticas.