Consulta 271 – Idioma en que pueden ser emitidos los documentos presentados en un crédito documentario

CONSULTA 271 TÍTULO: Idioma en que pueden ser emitidos los documentos presentados en un crédito documentario CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta de una entidad financiera: Contactamos con ustedes para solicitar su opinión sobre el idioma de los documentos emitidos por el beneficiario de un Crédito Documentario. Claramente en las ISBP 2007 se establece en …

CONSULTA 271

TÍTULO:

Idioma en que pueden ser emitidos los documentos presentados en un crédito documentario

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta de una entidad financiera:

Contactamos con ustedes para solicitar su opinión sobre el idioma de los documentos emitidos por el beneficiario de un Crédito Documentario.

Claramente en las ISBP 2007 se establece en el punto 23 »se espera que los documentos…… sean emitidos en el idioma del crédito». En la publicación de las ISBP de 2013 en el punto A21 apartado b) se establece claramente que sin mención sobre el asunto los documentos pueden emitirse en cualquier idioma.
Rogamos nos confirmen que si el L/C no menciona idioma, la documentación puede ser presentada para su verificación en cualquier idioma (árabe, chino, etc.)

ANÁLISIS:

Las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios UCP 600 no recogen en su articulado ninguna regla expresa en relación con el idioma en el que pueden ser emitidos los documentos. Para que una presentación sea conforme es necesario que cumpla con los términos y condiciones de crédito, las disposiciones aplicables de la UCP600 y con la práctica internacional estándar.

Como el consultante expone, en la Práctica bancaria Internacional Estándar  (ISBP) 2007 en su práctica 23 se establecía que se esperaba que los documentos fuesen emitidos en el mismo idioma del crédito. Recordamos que la ISBP 2007 fue una actualización de la ISBP 2002 motivada por la publicación de la UCP 600, pero no fue una revisión de la misma.

Ante la posible ambigüedad en la interpretación de dicha práctica, en la revisión de las ISBP que se publicó en 2013 se concretaron en la práctica A21 los aspectos relacionados con el idioma en que deben emitirse los documentos que se presenten en un crédito documentario. Como dice el consultante, en dicha práctica se recoge que ‘si el crédito no menciona nada respecto al idioma de los documentos que hay que presentar, los documentos pueden emitirse en cualquier idioma’, si bien es cierto que (apartado c.i): ‘Si el crédito permite dos o más idiomas como aceptables, el banco confirmador o el banco designado que actúa conforme a su designación puede restringir el número de idiomas aceptables como condición de su compromiso en el crédito…’. Esta restricción no afecta al compromiso del banco emisor.

Para evitar la posibilidad de recibir documentos en idiomas inesperados, se recomienda que el condicionado del crédito establezca en qué idioma o idiomas pueden ser emitidos.

RESPUESTA:

En base al examen de la ISBP 2013, los documentos presentados en utilización de un crédito pueden estar en cualquier idioma cuando el crédito no establece en qué idioma(s) se pueden emitir.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 270 – ¿Una prórroga de una garantía sujeta a las UCP600 no comunicada al beneficiario puede cancelarse por el ordenante?

CONSULTA 270 TÍTULO: ¿Una prórroga de una garantía sujeta a las UCP600 no comunicada al beneficiario puede cancelarse por el ordenante? CONSULTA: Con el objeto de que analicéis en profundidad la controversia suscitada por la garantía de referencia te paso a describir  de forma detallada los hitos de la misma. En el caso de necesitar …

CONSULTA 270

TÍTULO:

¿Una prórroga de una garantía sujeta a las UCP600 no comunicada al beneficiario puede cancelarse por el ordenante?

CONSULTA:

Con el objeto de que analicéis en profundidad la controversia suscitada por la garantía de referencia te paso a describir  de forma detallada los hitos de la misma.

En el caso de necesitar información adicional  así como cualquier documentación relacionada con la misma no dudes en solicitármela.

  1. En 2010 el consultante (perteneciente a grupo del consultante) fue adjudicataria de un contrato en Colombia para la Construcción de una planta de xxxxx. Con el fin de materializar el mismo, fue necesario la presentación de garantías de buen funcionamiento y anticipo al beneficiario del contrato. Con fecha 30/08/2010 se solicitó a Banco del Ordenante la emisión de una garantía de anticipo en Colombia por importe de USD 6.930.000. Como banco corresponsal se utilizó la filial del banco en el país, Banco Ordenante Filial que actualmente desarrolla su actividad a través de la marca comercial Banco Ordenante Filial.
  2. Posterior a su emisión se efectuaron diversas modificaciones de reducción de importe y extensión de plazo de tal manera que la 3º modificación extendía el importe en vigor en ese momento de USD 2.425.500., hasta la fecha de 16/12/2013, todas ellas entregadas y aceptadas por el beneficiario.
  3. Con fecha 26 de diciembre de 2013 se ordenó a Banco Ordenante una nueva modificación extendiendo la validez de la misma al 16/12/2014(modificación nº4), pero no fue emitida por Banco Ordenante Filial hasta el  22/enero/2014. La citada extensión fue retirada por el consultante en Colombia  pero no fue entregada al beneficiario (en estos momentos se estaba en proceso de renovación/extensión del contrato y el mismo no se materializó)  de tal manera que el aval que está en estos momentos en poder del beneficiario venció formalmente el 16/12/2013
  4. Con fecha 10.04.2014 fue devuelta la modificación nº 4 directamente a Banco Ordenante Filial solicitando en consecuencia la cancelación total de la misma, al considerarse como vencida desde el 16/12/2013.
  5. Con fecha 10/06 2014 se vuelve a mandar a Banco Ordenante Filial una carta instándoles nuevamente a la cancelación/liberación de la garantía de referencia, certificándoles para que no quedara ninguna duda, que el original de esta cuarta modificación no había sido entregado al beneficiario por lo que no existía ningún riesgo de ejecución de la misma.
  6. Con fecha 17/06/2014 se recibe una carta de Banco Ordenante Filial indicándonos que no acceden a nuestra petición de cancelación/liberación de la misma salvo que reciban un escrito del beneficiario autorizando la cancelación de la citada garantía. Por razones obvias, consideramos que solicitar una carta liberación de la misma al beneficiario nos pondría en una situación comprometida. En nuestra opinión creemos que la devolución de la última extensión y la certificación de que la misma no se ha entregado nunca es más que suficiente para proceder a la devolución/ liberación de la citada garantía.
  7. La garantía está  sujeta  a las UCP  600 y la contragarantía al URDG 758 con lo que a partir del vto 16/12/13 nuestra sunción es que la misma es inejecutable.

A la vista de los detalles indicados rogamos nos den su valoración sobre los siguientes puntos:

  • Negativa de banco emisor en Colombia (Banco Ordenante Filial) a considerar la garantía como cancelada, salvo consentimiento del beneficiario.
  • Ejecutabilidad de la garantía por parte de Banco Ordenante Filial en las condiciones actuales( Garantía vencida y modificación no entregada)
  • Llegado el vto. de la garantía, incluyendo la modificación  con la extensión no entregada, ¿podría la misma considerarse vencida formalmente por parte del banco  sin necesidad de autorización del beneficiario?

Se añade una pregunta más:

Nos gustaría introducir una nueva pregunta, para el caso en el que se decida que el banco en Colombia está en su derecho de considerar la garantía viva hasta el vencimiento, salvo que se reciba  confirmación por parte del beneficiario  autorizando la cancelación de la misma.

Llegado el vencimiento 16/12/2014 de la 4ª modificación “NO ENTREGADA” ¿Se debería considerar la garantía automáticamente cancelada por los bancos implicados?

Se aportan los textos de las cuatro modificaciones, garantía y contragarantía.

ANÁLISIS:

De acuerdo con toda la documentación aportada, queda claro que tenemos por un lado una garantía sujeta a las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios UCP 600 y por otro una contra garantía sujeta a las Garantías a Primer Requerimiento URDG 758.

Las garantías a modo general suelen ser referenciadas a las URDG 758 aunque existen casos como éste en que lo hacen a las UCP 600 así que nos centraremos en estas.

La garantía emitida ha tenido cuatro modificaciones y en todas ellas la forma de operar del ordenante es la siguiente: la filial del consultante retira la garantía y posteriores modificaciones personalmente y las entrega al beneficiario. Ninguna de las modificaciones han sido retiradas por el beneficiario, que es el procedimiento habitual, pero todas se pueden considerar como notificadas ya que es la forma de proceder del ordenante. De acuerdo con el artículo 10c el beneficiario no tiene la obligación de comunicar su aceptación o no de las modificaciones: ‘‘…el beneficiario debería comunicar su aceptación o rechazo de una modificación. Si el beneficiario no hace llegar dicha comunicación, cualquier presentación que cumpla con el crédito y con cualquier modificación que aún no haya sido aceptada se considerará como comunicación de aceptación de dicha modificación por el beneficiario. Desde ese momento el crédito quedará modificado.’’

Al no existir obligación de comunicar la aceptación por parte (del)/los beneficiarios en éste caso a partir de la segunda modificación, y al haber sido todas entregadas, se pueden ser consideradas como notificadas y por lo tanto no se aplicaría el artículo 9e de las UCP 600 que dice:

‘’Si un banco recibe la petición de notificar un crédito o una modificación pero decide no hacerlo debe informar de ello, sin demora, al banco del cual recibió el crédito, la modificación o la notificación.’’

La actuación por parte del Banco Ordenante Filial ha sido la correcta y se han notificado todas y cada una de las modificaciones.

Dicho esto, en la cuarta modificación se extiende la validez de la garantía al 16/12/2014 y al estar sujeta a las UCP 600 para que pueda darse la cancelación debemos ir a los artículos 10 a y 10b:

‘’a. A excepción de lo previsto en el artículo 38, un crédito no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario.

  1. El banco emisor queda obligado de manera irrevocable por una modificación desde el momento en que emite la modificación…’’

Luego las Reglas nos dejan muy claro que la cancelación debe tener el consentimiento del beneficiario por mucho que nos diga el ordenante. Por esta razón el Banco Ordenante Filial le informa en ese sentido al consultante.

La garantía está vigente hasta el día de vencimiento que será el 16/12/2014. Pasada esa fecha se podrá considerar como vencida.

RESPUESTA:

Analizada la garantía con sus posteriores modificaciones y circunstancias podemos concluir que en base a los artículos de las UCP 600, el Banco Ordenante Filial emisor ha actuado conforme a las reglas en todo momento y aplica los artículos 10 a y 10 b solicitando el consentimiento del beneficiario.

La garantía de acuerdo con la cuarta modificación en vigor tiene como vencimiento el 16/12/2014.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 269 – Recuperar confirmaciones de Créditos Documentarios una vez aceptados

CONSULTA 269 TÍTULO: Recuperar confirmaciones de Créditos Documentarios una vez aceptados CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta de la Entidad Financiera ‘’B’’ de Madrid: Un juego de documentos discrepante, que luego ha sido aceptado por el banco emisor, consideramos que la confirmación por nuestra parte se retoma. Y por tanto la fecha de pago ha …

CONSULTA 269

TÍTULO:

Recuperar confirmaciones de Créditos Documentarios una vez aceptados

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta de la Entidad Financiera ‘’B’’ de Madrid:

Un juego de documentos discrepante, que luego ha sido aceptado por el banco emisor, consideramos que la confirmación por nuestra parte se retoma. Y por tanto la fecha de pago ha de ser respetada  por nosotros como banco confirmador, tanto si recibimos los fondos en fecha como si no, Aunque no hay ningún artículo en las UCP 600 que así lo especifique.

Le agradecería nos hicieran aclaraciones sobre esta consulta de acuerdo a las normas de la Cámara relativas a los créditos documentarios.

ANÁLISIS:

El artículo 2 de las UCP 600 define: ‘’Confirmación significa un compromiso firme del banco confirmador, que se añade al del banco emisor para honrar o negociar una presentación conforme’’.

El artículo 7 de las UCP 600 indica que el banco emisor está obligado a honrar si la presentación de documentos constituyen una presentación conforme. Hay que tener en cuenta que el compromiso del banco confirmador se añade al del banco emisor para honrar.

El articulo 8 a. de las UCP 600 dice:

’Siempre que los documentos requeridos se presenten al banco confirmador  y constituyan una presentación conforme, el banco confirmador debe honrar .. ‘’

En el artículo 14 de las referidas reglas  recoge que hay que determinar mediante el oportuno examen si una presentación de documentos es o no conforme.

El apartado b. del artículo 15 de las UCP 600  indica:

‘’Cuando un banco confirmador determina que una presentación es conforme debe honrar o negociar y … ‘’

El articulo 16 a. de las UCP 600  indica:

‘’Cuando … el banco confirmador … determina que una presentación no es conforme, puede rechazar el honrar o negociar. ‘’

En el apartado c de este mismo artículo se concreta como se debe realizar la notificación al presentador cuando se decide rechazar el honrar o negociar.

El apartado f del referido artículo indica las consecuencias en caso de incumplir  este articulo 16  determinando que:

… [de no actuar] de acuerdo con las disposiciones de este artículo, perderá el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme. ‘’ 

La  confirmación  de un crédito  tiene,  para  el banco  confirmador,  una  doble vertiente,    por   una    parte la relación    con   el  banco emisor y  de otra parte por otra con el beneficiario, y lo fundamental  para mantener ambos compromisos es que la presentación de documentos sea conforme.

De acuerdo con el artículo 16 de las UCP 600, el banco confirmador tiene la obligación de informar al presentador que la presentación de documentos  no constituye una presentación conforme.

Si el presentador cursó instrucciones al banco confirmador, indicando que a pesar de las discrepancias presentará los documentos tal y como estaban al banco emisor, esta indicación constituye la aceptación por parte del presentador de que los documentos no cumplían los requisitos de una presentación conforme.

Desde el momento en que el Banco confirmador informa de que la presentación de documentos no es una presentación conforme y el presentador no se opone y da instrucciones de enviar los documentos con discrepancias al banco emisor, el compromiso de honrar del banco confirmador queda extinguido.

RESPUESTA:

La respuesta mayoritaria del grupo es:

Una vez que los documentos enviados bajo discrepancias son aceptados por el banco emisor, e informa de su compromiso de pago de acuerdo con lo estipulado en el crédito, el compromiso de honrar del banco emisor es firme.

La forma en que el Banco confirmador notifique de este hecho al presentador de los documentos,  puede determinar si acepta asumir nuevamente su confirmación y por tanto la obligación de honrar o por el contrario su compromiso sigue extinguido.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 268 – ¿Es válida una garantía cuya entrada en vigor está condicionada a un pago anticipado si éste es menor del previsto?

CONSULTA 268 TÍTULO ¿Es válida una garantía cuya entrada en vigor está condicionada a un pago anticipado si éste es menor del previsto? CONSULTA El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe la siguiente consulta: Garantía a primer requerimiento de 100.000 dólares de importe, sujeta a las 758 para …

CONSULTA 268

TÍTULO

¿Es válida una garantía cuya entrada en vigor está condicionada a un pago anticipado si éste es menor del previsto?

CONSULTA

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe la siguiente consulta:

Garantía a primer requerimiento de 100.000 dólares de importe, sujeta a las 758 para cubrir pago anticipado. Se especifica entrada en vigor después de haber sido abonados 100.000 dólares del pago anticipado en la cuenta del beneficiario.

Se recibe el pago por 95.000 dólares. El motivo de recibir un importe inferior al de la garantía es que el contrato subyacente es en una divisa diferente a la de la garantía y el pago anticipado se hizo en la divisa del contrato. Como consecuencia de las diferencias de cambio, el importe abonado resultó ser inferior a los 100.000 dólares que preveía la garantía.

¿Sería válida la garantía por los 95.000 dólares o es nula?

ANÁLISIS

Según la información facilitada, aparentemente nos encontramos ante un contrato en el que se establece que un pago anticipado por un importe especificado en la divisa del contrato debe ser realizado contra la emisión de una garantía de pago anticipado.

El ordenante de la garantía instruye a su banco la emisión de una garantía de pago anticipado, en una divisa diferente de la del contrato y con una cláusula de entrada en vigor de la garantía que queda sujeta a la condición de que para cualquier reclamación y pago a realizar bajo la garantía es condición indispensable que el pago anticipado haya sido recibido por el ordenante en su cuenta en las cajas del banco garante.

El artículo 4 de las URDG 758 establece lo siguiente:

“a. Una garantía se considera emitida cuando sale del control del garante.

  1. Una garantía es irrevocable desde su emisión incluso cuando no lo indique.
  2. El beneficiario puede presentar un requerimiento desde el momento de emisión de la garantía, o desde un momento o a partir de un hecho posterior si así lo prevé la garantía.”

Por tanto, la garantía se consideraría emitida según el subartículo 4.a. y se prevé la situación de que se pueda presentar un requerimiento a partir de un hecho posterior a la emisión en el subartículo 4.b. (en el caso que nos ocupa, la recepción o abono de una transferencia de 100.000 dólares).

Para poder realizar un análisis correcto de la consulta, no obstante, el grupo debería tener acceso al condicionado completo de la garantía, que no se ha adjuntado a la consulta y que permitiría conocer sus detalles exactos, cuestiones como si el condicionado de la garantía:

  • determina que es una condición indispensable para la entrada en vigor de la mercancía la recepción o abono de la transferencia,
  • establece si la determinación por parte del garante de la entrada en vigor de la garantía está específicada en base a documentos o si debe ser determinable por el garante en sus propios registros, o si la condición de entrada en vigor es no documentaria,
  • establece alguna condición en cuando a la divisa del pago,

entre otras.

Solicitar, aceptar o emitir una garantía en distinta divisa a la del contrato y, especialmente, a la del pago anticipado, es altamente desaconsejable, en tanto que situaciones como la que se ha producido en el caso que nos ocupa pueden hacer cuestionar la misma vigencia o validez de la garantía.

RESPUESTA

Si una garantía indica que un pago anticipado deber ser previamente abonado en la cuenta del ordenante de la garantía para que ésta entre en vigor, éste pago debería ser íntegramente abonado.

La opinión mayoritaria del grupo es que la garantía no tiene efectividad si no se ha recibido el importe íntegro correspondiente al pago anticipado.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

Consulta 266 – Supresión de artículos de las URDG 758

CONSULTA  266 Supresión de artículos de las URDG 758 De una Entidad Financiera, el Grupo de Expertos del Comité Español recibe la siguiente consulta, que numera como la 256 y que dice textualmente: ‘’En relación a las URDG 758 hay casos en los que el corresponsal solicita la exclusión en el texto de la contragarantía …

CONSULTA  266

Supresión de artículos de las URDG 758

De una Entidad Financiera, el Grupo de Expertos del Comité Español recibe la siguiente consulta, que numera como la 256 y que dice textualmente:

‘’En relación a las URDG 758 hay casos en los que el corresponsal solicita la exclusión en el texto de la contragarantía del artículo 15, y en especial de los apartados 15.a y 15.b, y que últimamente nos encontramos con relativa frecuencia.

Desconocemos si el acceder a esa pretensión puede suponer una incoherencia respecto a lo que la misma norma 758 establece, ya que normalmente en la contragarantía reflejamos la ejecución de la misma bajo recepción de su mensaje swift autenticado indicando que han recibido demanda del pago de la garantía local emitida: ‘’receipt of you first written demand by authenticated swift, stating that you have received a demand for payment under your guarantee in accordance with its terms’’

En caso de incidencia en la ejecución no sabríamos si lo que hemos manifestado (eliminación del artículo 15), tiene algún efecto y cual, en su caso, para poder acceder al pago de la ejecución si se produjese. Desconocemos cuales pueden ser las razones reales para dicha exigencia que se está trasladando desde varios bancos, y sobre todo si supone incoherencia o posibles problemas que puede suponer la eliminación del articulo 15 en el texto de la contragarantía.

Os rogamos vuestras respuestas y aclaraciones a:

1 – ¿cuáles pueden ser los motivos para solicitar dicha exclusión de los apartados indicados del artículo 15?

2 – en el caso de acceder a lo mismo, que implicaciones o problemas podrían ocasionar

3 – si se considera estas exclusiones como una norma habitual, o de experiencia reiterada, o consideráis que se trata de casos puntuales de algunos bancos / países. ‘’

ANÁLISIS

El Grupo de Expertos, aparte del citado artículo 15 de las URDG – Condiciones del Requerimiento, analiza también los artículos 1 b – Aplicación de las URDG, el artículo 5 – Independencia de la garantía y la contragarantía y el artículo 22  – Transmisión de copias del requerimiento conforme.

RESPUESTA

El matiz marcadamente subjetivo de algunas preguntas, hace que no se puedan formular por parte del Grupo respuestas demasiado concretas, como es  el caso de la primera pregunta.

El Grupo considera que cada Entidad puede tener distintos motivos para incluir exclusiones. Uno de estos podría ser el evitar formalismos excesivos, dando por válido cualquier tipo de requerimiento.

Otro podría ser reflejar el mismo condicionado en la garantía que en la contragarantía. (Creo que tal como se expresa este motivo, no es correcto)

Respecto a la pregunta número 2, el hecho de dejar sin efecto el artículo 15, significaría aceptar un requerimiento sin condiciones y que pudiera tener alguna contradicción con la ley local.

Asimismo, si la contragarantía no tuviera esa exclusión, hay que recordar que según el artículo 5, garantía y contragarantía son independientes.

En relación a la tercera cuestión,  es difícil calificar estas exclusiones como norma habitual, si bien algunos miembros del Grupo manifiestan haber tenido esta experiencia en algunas garantías de algunas entidades en Turquía, Rumanía, Marruecos o Túnez.

Para contrastar estas opiniones  a nivel internacional, el ponente se ha dirigido a la Task Force on Guarantees de CCI y  se citan experiencias de exclusión en Egipto además de algunos de los países anteriormente citados, si bien las exclusiones se refieren únicamente a los apartados a. y b. del citado artículo 15.

También se han descrito prácticas en las que estas exclusiones van acompañadas de modificaciones en los artículos 34 a. y 35 a. para someter dichas garantías exclusivamente a las leyes y Tribunales de Egipto.

Se apunta que uno de los motivos que citan los bancos que utilizan estas exclusiones es que, a petición de los beneficiarios, no desean trabajar con garantías condicionadas.

El tema ha suscitado un gran interés en el seno de la Task Force on Guarantees de CCI, que va a organizar un Seminario sobre Garantías en Egipto para explicar en profundidad las URDG 758  a los bancos de aquel país.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 265 – Devolución de documentación discrepante

CONSULTA 265 Devolución de documentación discrepante Descripción El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 265 y que se establece en los siguientes términos: Buenos días Escribo para hacer una consulta respecto a un juego …

CONSULTA 265

Devolución de documentación discrepante

Descripción

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 265 y que se establece en los siguientes términos:

Buenos días

Escribo para hacer una consulta respecto a un juego de documentos discrepantes. Detallo por pasos el historial del expediente.

Se presentó la documentación discrepante y se comunicó al cliente, quien posteriormente dio su consentimiento para mandarlos a su destino discrepantes.

El banco emisor, nos comunica discrepancias. Al pedirle nosotros que pida autorización a su cliente (applicant) para que acepte, nos informan de que no van a aceptar.

Tras muchos mensajes insistiendo, siempre nos responden que el applicant no acepta la documentación.

El Banco emisor, nos dice que nos quiere devolver la documentación, con costes. Mi pregunta es, si podemos pedir al banco emisor la devolución de los documentos para devolvérselos al beneficiario sin su consentimiento. ¿ Podríamos acogernos al derecho de rechazar el honrar tras haberlos tramitado ya, aplicando clausula art 16c,iii,c o art16c,iii,e? ¿O podemos aplicar otra norma para poder devolverles la documentación? Es un expediente que tenemos abierto hace mucho tiempo y no sé cómo darle fin.

Posteriormente informa el consultante que los documentos se remitieron al banco emisor para su revisión y aprobación, pero en el banco emisor, cuando los recibieron, encontraron discrepancias. El crédito no estaba vencido, sólo se mandaron a su destino y para su revisión con el consentimiento del beneficiario que aceptó enviarlo con discrepancias. Y el banco emisor mandó un MT734 una vez revisaron los docs.

Informarles que tanto el banco emisor, como nosotros queremos devolver la documentación al beneficiario, pero son ellos

(benef) los que nos piden que los retengamos en el banco emisor hasta que el applicant acepte las discrepancias.  Le he propuesto al beneficiario que gestione esta operación fuera del crédito documentario, y por eso les propuse devolverles todo, pero no nos dan su ok. Insisten (tras muchos meses) en que el applicant acabará aceptando las discrepancias y que no le pidamos al banco emisor los documentos devueltos todavía.

En definitiva, los documentos siguen  en el banco emisor, esperando a que les indiquemos si sí o si no nos los mandan devueltos. Pero nuestra duda es si podemos pedirles que nos los devuelvan y a su vez devolvérselos al beneficiario para cancelar el crédito aunque no nos dé el beneficiario su autorización a dicha devolución.

Análisis

El artículo 16, a., indica que cualquier banco interviniente puede rechazar honrar o negociar si determina que la presentación no es conforme. El art. 16.c indica los términos que debe revestir la comunicación al presentador cuando una presentación se considera no conforme.

En este caso el banco designado remitió los documentos discrepantes al banco emisor para su revisión y aprobación, con la conformidad del beneficiario. El artículo 16, e., indica que cualquier banco interviniente puede devolver los documentos al presentador e incluye la relación del banco designado con el beneficiario, en cualquier momento, después de haber efectuado la notificación requerida en el artículo 16, c., puntos iii.a, o iii., b.»

Es decir, si el banco emisor devuelve los documentos, el banco designado debe devolverlos al beneficiario, aunque no tenga su consentimiento.

Parece que en este caso, el consultante desea la devolución de documentos para cancelar el crédito. Según el art.10.a de las UCP600 , un crédito no se puede cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario.

En este caso, el banco consultante actúa como banco designado, como mero tramitador de los documentos siguiendo instrucciones del beneficiario, por ello el consultante debería actuar siempre bajo instrucciones del beneficiario del crédito y no sería recomendable obrar unilateralmente en la solicitud de devolución de los documentos al banco emisor, ya que como prestador del servicio de la gestión de aceptación de los documentos enviados, debe seguir las instrucciones y recoger la solicitud de dicho beneficiario en el caso de requerir la devolución de documentos.

Esta cuestión no está recogida en las UCP600 sino que se trata de una cuestión de mejor práctica bancaria. En este asunto si el consultante actuara unilateralmente en la petición de devolución de documentos, no actuaría con la debida diligencia de un buen comerciante, según destacaría el beneficiario. Esto es porque el Banco consultante en el momento que aceptó la prestación del servicio de envío de documentos discrepantes al banco emisor para su revisión y aprobación creó una expectativa al cliente al operar bajo sus instrucciones. El banco consultante no estuvo obligado a aceptar el encargo del cliente (como Banco designado) pero una vez aceptó seguir instrucciones de su cliente en la prestación del servicio debería preservar las instrucciones recibidas hasta bien recibir instrucciones del beneficiario para que se devuelvan los documentos, o bien, el banco emisor decida unilateralmente devolver los documentos.

Respuesta

La respuesta mayoritaria del grupo es que el banco consultante debiera abstenerse de actuar de forma unilateral en la petición de devolución de documentos, sin instrucciones del beneficiario al respecto.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

 

 

 

Consulta 264 – Diferencia entre documento de transporte no negociable y copia de documento de transporte

CONSULTA 264 Diferencia entre documento de transporte no negociable y copia de documento de transporte CONSULTA: Tenemos una nueva consulta que con las nuevas ISBP no conseguimos aclarar. Leyendo el art. 21 UCP600,  los doc[umento]s de transporte no negociables, se contradice en parte con el art. A6 de las ISBP en lo referente a las …

CONSULTA 264

Diferencia entre documento de transporte no negociable y copia de documento de transporte

CONSULTA:

Tenemos una nueva consulta que con las nuevas ISBP no conseguimos aclarar.

Leyendo el art. 21 UCP600,  los doc[umento]s de transporte no negociables, se
contradice en parte con el art. A6 de las ISBP en lo referente a las firmas.

UCP600: Se requiere nombre y firma del transportista o agente…
ISBP. ningún art del 19-25 son aplicables… Entonces no debemos exigir las
firmas en dicho doc?

Traduciendo el término “non-negotiable Seawaybill’ que menciona la UCP600
art21 ¿es diferente de ‘copias de los docs de transporte’ del A6 de las
ISBP?  Entendemos que  son lo mismo. Una copia de un BL o fotocopia se debe tratar como ‘non-negotiables’, pero debido a la contradicción de los
artículos de arriba, nos cabe pensar que Seawaybill se trata de otro
documento y que por tanto, el 21 UCP se aplica a otro doc diferente de las
copias o fotocopias de BLs. Ya no sabemos qué documentos no negociables no deberíamos revisar bajo los art 19-25.

ANÁLISIS:

De las preguntas formuladas se desprende que existe una cierta confusión entre lo que es un original no-negociable de un documento de transporte y una copia de un documento de transporte que, por definición, es un documento no-negociable.

Este tema se abordó con anterioridad en la consulta 136, cuya respuesta indicaba que:

Aparentemente, se está mezclando la función que cumplen dos documentos distintos, el Documento de Embarque Marítimo No Negociable (no transmisible, que actúa como recibo de la mercancía y evidencia de un contrato de transporte pero no como título de posesión) y la copia No Negociable de un Conocimiento de Embarque (cuyo original es un documento transmisible que actúa como documento de posesión de la mercancía).

En cualquiera de los dos casos las copias no negociables, al ser precisamente copias de los originales, no es necesario que estén firmadas.

Así pues, estamos ante dos documentos distintos:

  1. a) El original de un documento de transporte no-negociable, en el ejemplo planteado en la consulta se habla del “Non-Negotiable Sea Waybill”, que se examinaría al amparo del artículo correspondiente entre el 19 y el 25 de las UCP 600 (en este caso el 21), y que debería estar debidamente firmado según lo establecido en los indicados artículos; y,
  2. b) La copia de un documento de transporte, que no debe ser examinada según ninguno de los artículos mencionados en el párrafo anterior, sino que tiene la consideración de documento distinto al de transporte y, por dicho motivo, en su revisión se tendrán en cuenta los términos y condiciones del crédito documentario, y lo estipulado en el artículo 14.f de las UCP 600. Es decir, se aceptará tal y como sea presentado, siempre que su contenido parezca cumplir la función del documento exigido y que, salvo que el condicionado indique lo contrario, no requiere que esté firmado como enfatiza la respuesta del caso136.

En las consideraciones preliminares, ámbito de aplicación, de las ISBP 745, claramente se indica que las mismas han de leerse junto con las UCP 600 y no aisladamente, y que las prácticas descritas ilustran cómo hay que interpretar y aplicar los artículos de las UCP 600. Así pues, la formulación no deja lugar a dudas de que, en esta simbiosis, la prelación reside en las UCP 600 y que las ISBP sirven para interpretar y aplicar, pero no para fijar discrepancias.

RESPUESTA:

A la pregunta de si deben exigir firmas a un original de un Documento de embarque marítimo no negociable, la respuesta es que sí deben hacerlo, tal como prevé el art. 21 de las UCP 600.

 Respecto a si un “Non-negotiable Sea [W]aybill” es diferente de copias de documentos de transporte, nuevamente hay que responder que efectivamente se trata de documentos distintos.

En cuanto a su afirmación de que ya no saben qué documentos [de transporte] no negociables no deberían revisar bajo los artículos19-25 [de las UCP 600], la respuesta es que cualquier original de un documento de transporte, sea negociable o no lo sea, se revisará al amparo del artículo correspondiente entre los artículos19-25, y que para cualquier copia de un documento de transporte se tendrá en cuenta lo estipulado en el Principio General A6 de las ISBP 745 y se examinará de conformidad con lo que figure en el condicionado del crédito y por lo demás al amparo de lo estipulado en el art. 14.f de las UCP 600.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 

Consulta 263 – Eliminación de datos en el aviso de un crédito

CONSULTA  263  Eliminación de datos en el aviso de un crédito CONSULTA: Se recibe en la sede del Comité Español de la CCI una consulta de un banco español, que es el segundo banco avisador de un crédito documentario a favor de uno de sus clientes, que no ha sido confirmado, a la que se …

CONSULTA  263

 Eliminación de datos en el aviso de un crédito

CONSULTA:

Se recibe en la sede del Comité Español de la CCI una consulta de un banco español, que es el segundo banco avisador de un crédito documentario a favor de uno de sus clientes, que no ha sido confirmado, a la que se asigna el número indicado arriba.

El texto de la consulta es el siguiente:

“Nos ponemos en contacto con ustedes para solicitarles su opinión sobre el siguiente caso.

Hemos recibido mensaje MT710 de una entidad española donde eliminan información del campo 47A que es necesaria para el beneficiario.

Nosotros avisamos al beneficiario con la información del MT710 y este nos reclama que según copia que le envía el ordenante se ha eliminado información.

Hemos contactado con el banco emisor del MT710 y nos comunica que consideran la información eliminada poco relevante para el beneficiario y no nos la facilita.

Nosotros entendemos que el MT710 debe de ser una copia literal del MT700 y en todo caso pueden añadir información (adjuntamos texto).

Rogamos su opinión para hacerla seguir al banco emisor del MT710.”

La información citada, que se acompaña, son las Reglas de Uso de los mensajes MT700 y MT710 editadas por SWIFT, por lo que no parece relevante incluirlas aquí; pero no se acompaña el texto de los propios mensajes del banco emisor y del avisador, por lo que una vez solicitados y recibidos se constata que, en efecto, se ha eliminado en el MT710 de aviso al segundo banco avisador, una serie de datos que se especifican a continuación en el Análisis del caso.

ANÁLISIS:

Al examinar el contenido de los mensajes recibidos se comprueba que el banco avisador, en efecto, ha eliminado en su aviso al segundo banco avisador la totalidad del contenido del campo 78 (Instrucciones al banco pagador/aceptante/negociador) que dice:

“78: Instructions to the Paying/Accepting/Nego

WE WILL CREDIT YOU VALUE TEN WORKING DAYS AFTER RECEIPT YOUR MSG SWIFT MT 754 ADVISE TO US CERTIFYING THAT THE DOCUMENTS ARE COMPLIED WITH L/C TERMS AND CONDITIONS”.

Además, se ha eliminado en el MT710 una parte del contenido del campo 47A del mensaje MT700, que dice:

“47A: Additional Conditions

…………………

……………………

+DOCUMENTS TO BE SENT IN ONE SET TO OUR ADDRESS BY RAPID POST DHL OR SEMILLAR MAIL TO:

(nombre del banco, de la sucursal, y dirección postal completa de ésta)

+DOCUMENTS PRESENTED DISCREPANCIES MUST BE TRANSMITTED ON APPROVAL BASIS TO OUR ADDRESS CITED IN FIELD 47A BY MT 750 TO (BIC del banco emisor).

+FOR EACH SET OF DOCUMENTS SENT TO OUR ADDRESS QUOTED IN FIELD 47A, YOU WILL BE REQUIRED TO SEND A SWIFT MESSAGE INFORMING US OF YOUR REMITTANCE BY SPECIFYING THE NUMBER OF EXPRESS COURIER”

En lugar de esta información suprimida, el banco avisador ha incluido en el campo 47A del mensaje MT710, las siguientes instrucciones:

  1. One extra copy of all documents are required for our records.
  2. Please forward the documents in one set by courier to:

(nombre y dirección postal completa del banco avisador)

  1. Please be informed that our commissions and charges for account of beneficiary, even in case of non-utilization, for advising this credit are as follows:

Advising commission:

0,10 pct. (min. Eur 30.05) flat

charges eur 45.05

.

therefore, we kindly request you to claim such costs to the beneficiary   and credit us via target 2 quoting our reference, unless the documents will be presented at our counters, in which case these shall be deducted upon settlement.

.

despatch of documents directly to the issuing bank shall make the presenting bank responsible for the payment of our costs, plus our cancellation commission for EUR 30.05.

.

  1. We shall cover the presenting bank value 11 working days after our SWIFT message to the issuing bank advising them the taking up of documents in strict compliance with the credit terms and conditions, upon receipt of funds.

La mayoría de los comentarios del Grupo de Expertos se centran en el hecho de que el banco avisador no debería haber eliminado, en su aviso, información relevante para el beneficiario acerca del tratamiento de una presentación de documentos directa del beneficiario al banco emisor, contenida en el mensaje MT700, puesto que el Artículo 9, apartado b. de las UCP 600, indica que:

Al notificar el crédito o la notificación, el banco avisador está indicando que ha establecido, a su satisfacción, la aparente autenticidad del crédito o de la modificación, y que la notificación refleja fielmente los términos y condiciones del crédito o de la modificación recibida.”.

Dicho lo cual nada impide que el banco avisador tenga derecho a añadir en el aviso (MT710) sus propias condiciones para el caso de que el beneficiario decida realizar la(s) presentación(es) por su mediación, así como el detalle de sus comisiones, gastos y forma de cobro de los mismos, más la solicitud de que en cada presentación se incluyan documentos adicionales (en este caso una copia de todos los documentos que se presenten).

RESPUESTA:

El  Grupo de Expertos, por mayoría, expresa que el banco avisador, al avisar un crédito documentario, está indicando que refleja fielmente en su aviso, el contenido del mensaje recibido y, consecuentemente, no puede eliminar datos del mismo que sean relevantes para una posible utilización directa del crédito por parte del beneficiario o de otro banco, y que tampoco puede negarse a facilitar dichos datos si le fuesen requeridos.

 

Ello no obsta para que el banco avisador pueda añadir en su aviso a través de un segundo banco, condiciones relativas a la forma en que tratará cada una de las presentaciones que reciba del beneficiario directamente o a través de un segundo banco avisador, así como el detalle de sus comisiones y gastos, la forma en que debe recibir sus importes y la valoración que aplicará a los fondos que reciba del banco emisor.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 262 Discrepancias en el vencimiento de la factura, pesos en varios documentos y comunicación de discrepancias al presentador.

CONSULTA 262  Discrepancias en el vencimiento de la factura, pesos en varios documentos y comunicación de discrepancias al presentador. CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta de un bufete de abogados: Hechos: Banco emisor: B.E. . Banco confirmador: B.C.. Beneficiario: T. S.A. El 12/07/11 el B.C. comunica al Beneficiario la apertura de un crédito documentario irrevocable …

CONSULTA 262

 Discrepancias en el vencimiento de la factura, pesos en varios documentos y comunicación de discrepancias al presentador.

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta de un bufete de abogados:

Hechos:

Banco emisor: B.E. .

Banco confirmador: B.C..

Beneficiario: T. S.A.

El 12/07/11 el B.C. comunica al Beneficiario la apertura de un crédito documentario irrevocable a su favor, por importe de 32.149,68.- Euros. Al día siguiente, 13/07/11, el B.C. confirma el crédito.

La mercancía se entrega al transportista terrestre el 01/08/11 y se emite el correspondiente CMR.

De conformidad con las condiciones del crédito documentario, al día siguiente el beneficiario presenta en el B.C. la siguiente documentación:

  • 5 Facturas comerciales.
  • 5 packing list and weight list.
  • 1 copia del Eur. 1
  • Una declaración del beneficiario de haber mandado junto con la mercancía una serie de documentos.

(Se adjuntan copias de la documentación relevante al caso)

El día 04/08/11, el Beneficiario recibe una comunicación del B.C. de que los documentos presentados presentan 3 discrepancias con el siguiente texto:

Les informamos que una vez revisada la documentación presentada bajo el crédito de exportación de referencia hemos encontrado las siguientes discrepancias:

RESERVAS

  • FACTURA: FECHA DE VENCIMIENTO INCORRECTA
  • CMR: CONTIENE CORRECIONES NO SALVADAS
  • EUR-1: PESO BRUTO INCORRECTO

OBSERVACIONES:

Documentos en nuestro poder. Quedamos a la espera de sus instrucciones.

Consultas:

1) De acuerdo con el art. 14.d) y e) de las UP 600, ¿son correctas las discrepancias puestas de manifiesto por el B.C.? Teniendo en cuenta que:

i.- La discrepancia sobre la fecha de vencimiento no está debidamente explicada. Además, en el clausulado del crédito documentario nada se dice respecto a la fecha de vencimiento.

ii.- La corrección en el CMR sobre el peso bruto es irrelevante y en todo caso no contradice la descripción de la mercancía en la factura (art. 14.e). Además de que se aprecia claramente que se trata de un “0”.

iii.- La discrepancia en el peso bruto del Eur. 1 es porque faltan los decimales, y en dicho documento NO se pueden poner decimales. Entendemos que esa diferencia en la descripción de la mercancía es irrelevante y no contradice el contenido de la factura.

2) En la comunicación del B.C. tras la revisión de los documentos, el Banco no informa al Beneficiario que rechaza pagar el crédito, tal y como exige el art. 16.c.i de las Reglas UCP 600.

La pregunta es, de conformidad con el art. 16.f de las Reglas, ¿el B.C. habría perdido el derecho de alegar que los documentos constituyen una presentación conforme?

ANÁLISIS:

  • Discrepancias presentadas:
    1. Fecha de vencimiento de la factura: La factura EMITIDA EL 29/07/2011 muestra la siguiente información:  ‘FORMA DE PAGO: CREDITO DOCUMENTARIO 0 días.   VENCIMIENTOS 1º 29/07/11 32.149,68.

La UCP no establece ninguna obligación acerca de informar la fecha de vencimiento en la factura y el crédito tampoco lo exigía en su condicionado. Teniendo en cuenta que es pagadero a la vista, se puede interpretar que el beneficiario del crédito ha expresado en la misma el vencimiento de la factura a efectos internos, ya que en el momento de su emisión la fecha en la que sería exigible su cobro al BC es desconocida porque depende de la fecha de presentación de los documentos y del tiempo que necesitase este para revisar los documentos (dentro de los 5 días hábiles estipulados) y dar la conformidad a los mismos. Es decir que el vencimiento es la fecha de emisión + plazo para el pago, que en este caso sería 0.

Alternativamente, también se podría pensar que está expresando que la fecha de vencimiento es la fecha de obligación de pago por parte del BC, en cuyo caso sería aplicable la práctica bancaria B4 (ISBP 745 Pub. 2013 de la CCI), y en este caso, podría entenderse que, puesto que el embarque es posterior a la fecha de la factura y como consecuencia, los documentos no se han podido presentar hasta una fecha posterior al vencimiento expresado en la misma, la obligación de pago sería siempre posterior al 29.07.2011 y en este caso el vencimiento sería incorrecto en relación a lo exigido en el crédito.

  1. El CMR manuscrito informa de un peso bruto de 12.806,31 Kgrs, en la que el dígito de las decenas esta corregido. El grupo examina el articulo 14d que establece que los cuando los documentos sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido, o en el crédito. La práctica A.7.b de las ISBP 745 establece que cuando un documento no ha sido emitido por el beneficiario, las correcciones debe estar autenticadas. En este caso la corrección en el peso no lo está.
  2. EL EUR.1 muestra en su casilla 9 preimpreso el texto ‘Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3,etc.)’: y como dato “12.806 Kg.” El grupo vuelve a examinar el artículo 14d, para dilucidar si la diferencia en el peso expresado en el CMR y packing list (12.806,31)  y en el EUR1 es un dato contradictorio o, si por el contrario, no es necesario que sea idéntico porque la función del documento es la de permitir que una mercancía puede acogerse a unas determinadas reducciones arancelarias. En este caso la mercancía es un ascensor y el precio es unitario, por lo que el importe a facturar no está relacionado con el peso de la mercancía. La mayoría del grupo entiende que en el documento EUR1, la ausencia de los decimales correspondientes a los gramos no hace que el documento sea contradictorio con respecto a los demás documentos y que por tanto cumple su función. En el caso de que el peso de la mercancía afectase al importe a facturar, al transporte o a cualquier otro aspecto del crédito sería una reserva a considerar.
  • El grupo examina:
  • El art. 16.c. de las Reglas UCP 600.: “cuando el …., banco confirmador … decide(n) rechazar el honrar o negociar, deben efectuar, a tal efecto, una única notificación al presentador. La notificación deberá indicar:
  1. que el banco rechaza honrar o negociar, y
  2. cada discrepancia en virtud de la que el banco rechaza honrar o negociar; y

iii. a) que el banco mantiene los documentos a la espera de instrucciones del presentador; o …”

  • la regla 16.f:  “Si el Banco emisor o el banco confirmador  no actuasen de acuerdo con las disposiciones de este artículo, perderán el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme.
  • La decisión DOCDEX 303 de la ICC que señaló que es necesaria una mención expresa de que se rehúsa honrar o negociar cuando se comunican las discrepancias al presentador de los documentos con la única excepción de si la  comunicación se realiza a un banco presentador  mediante mensaje SWIFT MT734 “Aviso de rechazo”.

Cuando el BC revisa los documentos, informa de las reservas e indica que mantiene los documentos a disposición del comprador  presentador solo está cumpliendo de forma parcial con sus obligaciones,  ya que no ha informado de que rechaza honrar o negociar como indica el punto “i”,  aunque implícitamente podría pudiera entenderse que rechaza honrar puesto que no está cumpliendo con su obligación de pagar a la vista según las estipulaciones del crédito.

RESPUESTA:

  1. El Grupo opina en relación con las reservas informadas:
    1. Por mayoría que la fecha de vencimiento en la factura no es motivo de reserva.
    2. Por unanimidad considera que la corrección en el documento de transporte debía haber sido autentificada por el transportista, por lo que la reserva es procedente.
    3. Por mayoría que la falta de los decimales en el peso del documento EUR1 no es un dato contradictorio con el resto de los documentos y por tanto no es motivo de reserva.
  2. En relación a la forma de comunicación de la reservas, opina por unanimidad que el banco confirmador tiene que informar al beneficiario que le ha presentado los documentos que rechaza honrar, por lo que la notificación de las reservas no cumple con la Regla 16.c. y por lo tanto ha perdido el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.                         

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 261 – Confirmación por modificación en crédito transferible ¿Cómo afecta al campo 41?

CONSULTA 261 Confirmación por modificación en crédito transferible ¿Cómo afecta al campo 41? El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una Entidad Bancaria, a la que se asigna el número 261 y que se establece en los siguientes términos: Preguntas Según comentado, agradecíamos sus comentarios  …

CONSULTA 261

Confirmación por modificación en crédito transferible ¿Cómo afecta al campo 41?

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una Entidad Bancaria, a la que se asigna el número 261 y que se establece en los siguientes términos:

Preguntas

Según comentado, agradecíamos sus comentarios  sobre la siguiente operación:

 

Crédito Documentario de Exportación recibido en Entidad Bancaria.

-Transferible

-Negociable en : Any Bank

-Sin confirmación.

 

 

Nosotros hemos emitido MT720,  transfiriendo aproximadamente el 95% del importe del crédito (según instrucciones de n/cliente)

Nuestro  cliente nos informa que el 1er ordenante del crédito va a realizar una modificación del mismo, modificándolo a Confirmado

Nuestra entidad no añadirá ninguna confirmación sobre el Crédito recibido.

Sobre la parte transferida, nos solicita que  nosotros también realicemos modificación del crédito a Confirmado..

Nuestra duda es:

Sobre la modificación que nos tiene que emitir el 1er Banco, ¿qué entidad tiene que indicar en el campo 41?.

Nuestra Entidad o la Entidad del segundo beneficiario a la que hemos emitido el MT720?

Análisis

Los créditos documentarios transferibles se rigen por el artículo 38 de las UCP600.

El apartado g nos indica los campos que se pueden modificar que son tales como el importe del crédito, cualquier precio unitario indicado en él, la fecha de vencimiento, el periodo de presentación, o la fecha última de embarque o el período determinado de expedición. Como se deduce de lo anterior, el banco donde es utilizable el crédito (campo 41 del MT700) no es modificable.

El banco transferente puede añadir su confirmación o no como es el caso aunque sí deberá informar de la modificación al segundo beneficiario por expreso deseo del primer beneficiario.

Respuesta

La opinión unánime del grupo a las preguntas planteadas es que de acuerdo con el art. 38 de las UCP 600, el campo 41 no se ve afectado por la modificación.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.