Consulta 259 – Consignación de un B/L

CONSULTA 259 Consignación de un B/L CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta de un banco español: Tenemos un crédito documentario confirmado en cuyo condicionado el BL debe estar “consigned to LC opening bank” pero el documento de transporte viene indicando: ”Consigned to the order of” (y de nuevo repite rellenando el campo abajo) “To the …

CONSULTA 259

Consignación de un B/L

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta de un banco español:

Tenemos un crédito documentario confirmado en cuyo condicionado el BL debe estar “consigned to LC opening bank” pero el documento de transporte viene indicando: ”Consigned to the order of” (y de nuevo repite rellenando el campo abajo) “To the order of + el banco emisor”.

Aunque el consignado es correcto, hemos encontrado el artículo 84 en las ISBP que nos pone en duda esta posible discrepancia.

¿El hecho de que el documento figure “a la orden” lo convierte en discrepante?

ANÁLISIS:

El consultante hace referencia al epígrafe 84 de la primera versión de la Práctica Bancaria Internacional Estándar, Publicación de la CCI no. 645, que establece lo siguiente:

Si el crédito exige que el conocimiento de embarque indique que la mercancía está consignada a una parte designada, por ejemplo, “consignado al Banco X” (una consignación “directa”), en lugar de “a la orden” o “a la orden del Banco X”, el conocimiento de embarque no debe contener palabras como “a la orden” o “a la orden de” precediendo al nombre de esa parte designada, ya sean mecanografiadas o preimpresas. Del mismo modo, si el crédito exige que la mercancía se consigne “a la orden” o “a la orden de” una parte designada, el conocimiento de embarque no debe mostrar que la mercancía está consignada directamente a la parte designada.

Este epígrafe se corresponde con la práctica E12 de la actual versión de la Práctica Bancaria Internacional Estándar, Publicación de la CCI no. 745, que indica:

Si el crédito exige un conocimiento de embarque que pruebe que la mercancía está consignada a una entidad designada, por ejemplo, “consignado a (entidad designada)” (es decir, un conocimiento de embarque o una consignación “directos” (“straight”)) en lugar de “a la orden” o “a la orden de (entidad designada)”, no ha de contener las expresiones “a la orden” (“to order”) o “a la orden de” (“to order of”) precediendo a la entidad designada, o la expresión “o a la orden” siguiendo a la entidad designada, ya sean mecanografiadas o preimpresas.

Por tanto, según establece el citado epígrafe E12, el documento de transporte presentado debería estar consignado directamente al banco emisor.

RESPUESTA:

El crédito documentario solicita un B/L “consigned to LC opening bank”, de forma que, según establece el epígrafe E12 de la Práctica Bancaria Internacional Estándar, Publicación de la CCI no. 745, el documento de transporte presentado debería estar consignado directamente al banco emisor. Por tanto, el hecho de que la consignación en el documento presentado sea “a la orden” convierte el documento en discrepante.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 257 – Discrepancia en B/L a la orden y endosado en blanco

CONSULTA Nº 257 Título: discrepancia en B/L a la orden y endosado en blanco Descripción El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de un abogado, a la que se asigna el número 257 y que se establece en los siguientes términos: El apartado 46A/2 de un …

CONSULTA Nº 257

Título: discrepancia en B/L a la orden y endosado en blanco

Descripción

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de un abogado, a la que se asigna el número 257 y que se establece en los siguientes términos:

El apartado 46A/2 de un crédito documentario exige un BL “to the order blank endorsed”.

En la casilla titulada “CONSIGNEE” el BL dice “To the order”.

El Banco exige un endoso en blanco al dorso del BL. El BL no lo tiene.

¿Es este endoso redundante con la mención “To the order”? ¿es procedente la exigencia del Banco?

Aproximadamente dos horas y media más tarde se complementa la consulta con el siguiente e-mail recibido del consultante:

A mi entender, la cuestión pivota en torno a si el capitán ha de entregar la mercancía contra presentación del BL to the order no expresamente endosado en blanco por el shipper, planteándose dos opciones:

  1. A) Si el capitán está obligado a la entrega, es que el BL ha de considerarse emitido (a estos efectos) al portador. En este caso, entiendo que el banco no puede presentar protesta. Esta opción no convierte al BL en un BL al portador a todos los efectos.
  2. B) Si el capitán no está obligado a la entrega o, más aún, si está obligado a no entregar, el banco ha de presentar protesta. Lo que ocurre, a mi modo de ver, es que esta segunda opción parece poco compatible con la finalidad del conocimiento de embarque, porque paraliza el tráfico jurídico hasta que el BL sea endosado en blanco por el shipper, lo cual obliga a que ambos vuelvan a coincidir en tiempo y espacio, es decir, que o viaja el BL de vuelta al shipper o al revés, que es precisamente lo que trata de evitarse en el comercio internacional. Cabe la opción, claro está, de que, efectivamente, si el shipper no añade el endoso en blanco el sistema colapsa y punto. Que lo próxima vez se fije mejor y ahora que lo arregle como pueda. Para adoptar un juicio tan drástico habría que tener una razón para defender el endoso en blanco al dorso del BL. ¿Qué seguridad adicional añade? ¿Para quién?. Creo que en este caso deberíamos admitir que el shipper emitiese el conocimiento de embarque para sí mismo, de modo que mantenga la titularidad sobre la mercancía hasta que lleve a cabo el endoso. Pero para eso no hace falta un conocimiento de embarque.

Análisis

Un conocimiento de embarque emitido a la orden, implica es que es a la orden del cargador/embarcador y por lo tanto para que sea transmisible y se convierta en un documento de título al portador, tiene que estar endosado en el reverso. Este endoso debe ser en blanco para que se cumpla la condición de que quien disponga físicamente de él pueda despachar la mercancía, pero el cargador también lo puede endosar nominalmente. El B/L debe ser endosado cuando queda fuera del control del expedidor o embarcador.

La exigencia del crédito que se cita en esta consulta es una de las fórmulas más frecuentemente utilizadas en los créditos documentarios.

El grupo considera que en absoluto, pueden considerarse redundantes los términos «consignado a la orden» y «endosado en blanco» puesto que se refieren a aspectos jurídicos distintos, aunque consecuentes.

La consignación de una mercancía se refiere a la parte a quien va destinada la misma, que puede ser, o no, el poseedor de la misma, porque el endoso del documento de transporte puede modificarla, por lo que para que el expedidor de la mercancía ceda la posesión a un tercero, es requisito indispensable el endoso del conocimiento de embarque marítimo, cuando figura consignado «a la orden».

El endoso en blanco da origen a la parte denominada «tenedor», que es quien legítimamente puede reclamar la mercancía al transportista, presentando al menos uno de los originales del documento.

También le permite posteriores endosos, con lo que la posesión de la mercancía puede encadenarse de forma similar a como sucede con el endoso de una letra de cambio, considerándose al poseedor legítimo del documento como «tenedor» del mismo.

El transportista, entregará la mercancía al tenedor legal del documento, esto es, a la persona a favorecida en el endoso.

A modo de matización la expresión «el capitán» solo sería correcto utilizarla en aquellas ocasiones en que el documento de transporte fuese un Charter Party Bill of Lading. Sería más correcto utilizar el término transportista, que es la parte obligada a entregar la mercancía siempre que se acredite suficientemente la identidad del consignatario o tenedor.

En ocasiones, el importador puede recibir el B/L antes que la mercancía. En ese caso, puede ceder el documento a alguno de sus acreedores para  cumplir alguna deuda  con la mercancía que viene de camino.

Normalmente cuando el importador solicita el  endoso en blanco de un B/L, es porque puede estar pensando en  una cesión a terceros en pago de deudas.

Al endosar el B/L, el importador transfiere la posesión de la mercancía a un cesionario (acreedor de deuda con el importador) y éste será quién pueda retirar la mercancía del puerto.

Respuesta

La respuesta unánime del grupo es que si el documento consignado a la orden no estuviese endosado en blanco, tal como se requiere en el condicionado, el banco estaría perfectamente amparado por las UCP para considerarlo discrepante.

En este caso  si el documento está consignado a la orden, el expedidor debió haber hecho constar en el reverso del documento firma y sello (endoso en blanco), para que el importador pueda ceder la mercancía a favor de tercero.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 255 – Eliminación de la confirmación a petición del beneficiario

CONSULTA Nº 255 SOLICITUD DE RENUNCIA A LA CONFIRMACIÓN DE DOS CRÉDITOS POR PARTE DEL BENEFICIARIO. CONSULTA: A través de la Cámara de Comercio de Madrid se recibe una consulta de una empresa española exportadora de software, a la que el Grupo de Expertos asigna el número 255. La consulta se recibe en tres mensajes …

CONSULTA Nº 255

SOLICITUD DE RENUNCIA A LA CONFIRMACIÓN DE DOS CRÉDITOS POR PARTE DEL BENEFICIARIO.

CONSULTA:

A través de la Cámara de Comercio de Madrid se recibe una consulta de una empresa española exportadora de software, a la que el Grupo de Expertos asigna el número 255.

La consulta se recibe en tres mensajes sucesivos, dado que algunos miembros del Grupo solicitaron ampliación de datos, concretamente las copias de las cartas de aviso al beneficiario de los bancos notificadores de los créditos,  que inicialmente no se acompañaban, para conocer el grado de compromiso adquirido con el beneficiario por las entidades designadas.

La empresa, además, facilita copia de los créditos documentarios recibidos en los que se constata que: a) uno de los bancos confirmó el crédito a petición explícita del banco emisor, si bien, en el condicionado se indicaba que la confirmación estaba condicionada a la aceptación del beneficiario de las comisiones y gastos derivadas de la misma, y b) el otro banco confirmó también el crédito pese a que en las instrucciones se decía que no estaba autorizado a hacerlo, cuestión que luego se modificaba en el condicionado, al indicarse que podía hacerlo si el beneficiario aceptaba el pago de la comisión y gastos derivados de la misma.

La transcripción literal de la consulta realizada por la empresa exportadora en los tres mensajes es:

1.- Nuestra consulta estriba en saber ¿qué vinculación tiene el banco receptor con respecto a las órdenes del banco emisor con relación a las condiciones en las que está emitida una carta de crédito confirmada? ¿Si se modifican dichas condiciones  el banco receptor está vinculado por los cambios o se puede negar a ellos? ….////

2.- Tenemos un contrato de suministro de software con una empresa en Abu Dabi. Como consecuencia del mismo, y con el fin de no tener problemas para el pago de los hitos correspondientes, emitimos (sic) en su día, una carta de crédito. Dicha carta de crédito tiene la especialidad de ser una carta de crédito CONFIRMADA. Estamos observando que como consecuencia de la CONFORMIDAD (sic) de la carta de crédito, los gastos que nos genera la misma son excesivos y queremos suprimir dicho elemento del crédito documentario.

Estamos ya al habla con el Cliente y, en principio, parece que no tienen inconveniente en eliminarnos la CONFORMIDAD (sic) de la carta de crédito. La duda que nos surge es si el cliente acepta y elimina la CONFORMIDAD (sic) de la Carta de Crédito, y, consecuentemente, el producto financiero del banco emisor se modifica en las mismas condiciones ¿está el banco receptor obligado y vinculado por la orden de que la carta de crédito sea sin CONFORMIDAD (sic) o no?….////

3.- En relación con toda la operativa comercial y bancaria, intervienen la Entidad Bancaria A como Banco emisor, y la Entidad Bancaria B y C como Bancos confirmadores.

Nuestras consultas estriban en lo siguiente:

Si el Banco Emisor, con el acuerdo del Beneficiario y el Ordenante, requieren al Banco Confirmador la eliminación de la CONFIRMACIÓN de las cartas de crédito, ¿está este último obligado por dicha orden o no?

En caso de ser positiva la pregunta anterior, ¿Qué plazo máximo tiene el Banco confirmador para eliminarla?

En caso de ser la pregunta primera, negativa ¿cuál es el procedimiento que la Sociedad Española debe seguir para eliminar  la CONFIRMACIÓN de las cartas de crédito y, en última instancia, las CARTAS DE CRÉDITO en sí?

ANÁLISIS:

La confirmación de un crédito documentario está definida en el artículo 2 de las Reglas y Usos Uniformes relativas a los Créditos Documentarios, folleto 600 de la CCI, y en él se especifica que el banco confirmador es el que añade su confirmación a un crédito con la autorización o a petición del banco emisor.

Las consecuencias que se derivan de hacerlo, para el banco que confirma, están recogidas en el artículo 8 de las mismas Reglas.

Por otra parte, las comisiones y gastos que se derivan de los servicios bancarios no están reguladas por las UCP 600, que solo se ocupan de garantizar los derechos de cobro del banco confirmador, en el artículo 37 c., que establece que “Si el crédito estipula que los cargos son por cuenta del beneficiario y estos cargos no pueden ser cobrados o deducidos del producto, el banco emisor continuará siendo responsable del pago de los cargos”; pero no de los tipos a aplicar, pues éstos se enmarcan en la relación banco confirmador-beneficiario y corresponden exclusivamente al ámbito comercial de cada entidad.

La relación entre las partes que intervienen en un crédito documentario, que surgen de la confirmación de un crédito documentario, tienen una doble vertiente.

Por una parte la que afecta al Banco emisor y al Banco confirmador; y, por otra, al Banco confirmador y al beneficiario, siendo ambas relaciones independientes entre sí, desde un punto de vista jurídico, de tal forma que tiene que darse la primera de ellas para que pueda materializarse la segunda.

Para que se establezca la primera relación es necesario, primero, que el Banco emisor solicite o autorice al Banco designado, en el mensaje de apertura del crédito, que confirme el crédito y, en segundo, que éste último lo acepte.

En este sentido se manifiesta el citado artículo 8 que indica en el apartado b.:

“El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade su confirmación al crédito.”

Y en el apartado d.:

“Si un banco ha sido autorizado o requerido por el banco emisor para que confirme un crédito, pero no está dispuesto a hacerlo, debe informar al banco emisor, sin demora, y podrá notificar el crédito sin su confirmación.”

Teóricamente, una vez establecido, este compromiso no podría alterarse durante el periodo de vigencia del crédito puesto que está basado en la asunción, por parte del confirmador, del riesgo comercial y del riesgo país del banco emisor, a cambio de percibir el importe de la comisión que establezca, bien en su Tarifa o como fruto de una negociación con la parte que debe soportarla.

Respecto a la relación banco confirmador-beneficiario, el artículo 8, b., establece que “El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade su confirmación al crédito”.

En el caso que nos ocupa, el Grupo considera que el banco emisor ha dado sus instrucciones utilizando tres campos del mensaje, el 47 y el 49 y el 71, por lo que deduce que las entidades notificadoras de los créditos parecen haber negociado las condiciones de la confirmación directamente con el beneficiario.

En el crédito avisado por el Banco B, por una parte se solicitaba al banco designado que confirmase (campo 49 del mensaje de apertura: CONFIRM), sin embargo esa instrucción se matiza al indicar en las condiciones adicionales (campo 47 del mensaje) que la confirmación estaría sujeta a que el beneficiario aceptase pagar las comisiones y gastos de la misma. En la práctica bancaria, cuando se da esta circunstancia se suele indicar MAY ADD, de esta forma se evita el conflicto entre las relaciones banco emisor-banco confirmador y banco confirmador-beneficiario.

En el crédito avisado por el Banco C, la contradicción resulta mucho más patente puesto que mientras que en campo 49 se indica que no se añada la confirmación (WITHOUT) el campo 47 reproduce el mismo texto anterior, que permite al banco designado añadirla siempre que el beneficiario acepte el pago de la misma.

En estas condiciones el Grupo de Expertos interpreta que el deseo del banco emisor era que la confirmación de los créditos por parte de ambos bancos debía depender de la aceptación de la misma, por parte del beneficiario, a cambio de satisfacer las comisiones y gastos del compromiso mediante la oportuna negociación con los mismos, aspecto que es de capital importancia a la hora de analizar si se puede o no revertir ese compromiso en el futuro.

Por otra parte, el Grupo entiende también, que  si los créditos condicionaban que la comisión y gastos generados por la confirmación eran por cuenta y cargo del beneficiario, éste, en su momento, debió de comprometerse a aceptarlos y pagarlos, lo que aparentemente ha sucedido en ambos créditos, puesto que ahora se pretende dejar de pagarla por renuncia del beneficiario a los beneficios de la confirmación.

Igualmente manifiesta que, el importe de la comisión y gastos derivados de la asunción del riesgo por parte de banco confirmador y la forma en que serán satisfechos por el beneficiario, como ya se dijo anteriormente, no están regulados por las UCP 600, sino que tal como parece deducirse del condicionado de ambos créditos, fueron establecidas mediante acuerdo mutuo entre la entidad bancaria y el beneficiario. Por este motivo el Grupo de Expertos no puede manifestarse acerca de si los bancos confirmadores estarían obligados a renunciar a su cobro, si es que, como también parece deducirse, han fraccionado el mismo, puesto que la validez de cada uno de los créditos es de dos años y siete meses aproximadamente.

Por tanto, la solicitud del ordenante o del banco emisor para que el confirmador renuncie a su compromiso no sería determinante a la hora de que la entidad renunciase también al cobro de sus comisiones devengadas o pendientes de devengar, sino al grado de la relación comercial de cada banco confirmador con el beneficiario.

Por último, respecto a la pregunta que se hace sobre la eliminación de la confirmación y, en su caso, de los créditos, parece claro que sobre el primer aspecto, la relación entre el banco confirmador y el beneficiario solo puede romperse de mutuo acuerdo, lo que incluiría el pago, o no, de las comisiones devengadas.

Respecto al segundo hay que tener en cuenta que los créditos documentarios son, por definición, irrevocables y solo podrían revocarse mediante acuerdo entre el banco emisor, el confirmador y el beneficiario. La no presentación de los documentos y, por tanto, la renuncia a cobrarlos con el respaldo del instrumento financiero, sin que se hubiera acordado modificarlo, haría que, llegado su vencimiento, el crédito se extinguiera; aunque el banco confirmador tendría que mantener su compromiso con el emisor hasta el vencimiento, y consecuentemente la vigencia de su línea de riesgo, lo que posiblemente justificaría su derecho a la percepción de la comisión de confirmación.

RESPUESTA:

El Grupo de expertos, por mayoría, considera lo siguiente sobre las preguntas planteadas:

  1. El Banco designado (avisador) no está obligado a añadir su confirmación a un crédito en el que se le solicite (Banco B) pero, si lo hace, estará obligado a honrar o negociar las presentaciones conformes que le realice el beneficiario, independientemente de la solvencia del banco emisor y del país en que éste resida.
  2. En términos generales, si el banco emisor modifica las condiciones iniciales de un crédito, el banco confirmador podría aceptarlo y modificar su compromiso para dejar sin efecto su confirmación, comunicándolo al banco emisor y al beneficiario pero, para el caso que analizamos, dado que la modificación se refiere precisamente al compromiso de pago sin recurso al beneficiario por parte del banco confirmador, este podría no admitir la modificación si no se garantizase el cobro de las comisiones devengadas e incluso las no devengadas aún (hasta el vencimiento del crédito), por lo que ese aspecto debería negociarlo con el banco emisor o con el beneficiario. De no llegarse a un acuerdo, las condiciones del crédito no se modificarían para el banco confirmador.
  3. Los créditos documentarios son irrevocables y solo pueden modificarse o dejarse sin efecto si están de acuerdo el banco emisor, el confirmador y el beneficiario. El ordenante no es una parte determinante en la decisión, aunque la solicitud para que se modifique pueda partir de él.
  4. El plazo para dejar sin efecto la confirmación de un crédito, a petición del beneficiario, debería indicarse en el correspondiente mensaje de modificación emitido por el banco emisor, pero esta circunstancia deberá ser aceptada por el banco confirmador, por lo que en la práctica será fruto del acuerdo entre las partes anteriormente indicadas.
  5. Como ya se ha indicado anteriormente, la modificación de un crédito debe acordarse entre emisor, confirmador y beneficiario. Si alguna de las partes no estuviera conforme (se sobreentiende que en este caso solo podría ser el banco confirmador), se mantendrían las condiciones originales de emisión, para la parte que no las hubiera admitido, hasta el vencimiento del crédito. La no utilización del mismo (no presentación de documentos por parte del beneficiario al banco confirmador) significaría de facto la extinción del mismo, llegado su vencimiento.
  6. Cualquier tipo de comisión derivada, o no, de una confirmación, no está regulada por las UCP 600, sino que surge del acuerdo comercial entre el banco y el beneficiario, siempre que sea a su cargo; no obstante, existe una garantía de cobro para el banco confirmador que se regula en el artículo 37 apartado c., de las citadas Reglas.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

 

Consulta 254 – ¿Discrepancias aceptadas por ordenante y no por banco emisor?

CONSULTA Nº 254 Discrepancias aceptadas por el ordenante de un crédito pero no por el banco emisor CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta de un bufete de abogados: Hechos: En fecha 5-11-11 el banco de la empresa española A remite mensaje  de apertura de Crédito Documentario al banco avisador de la empresa china B. En …

CONSULTA Nº 254

Discrepancias aceptadas por el ordenante de un crédito pero no por el banco emisor

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta de un bufete de abogados:

Hechos:

  • En fecha 5-11-11 el banco de la empresa española A remite mensaje  de apertura de Crédito Documentario al banco avisador de la empresa china B.
  • En fecha 24-11-11 la empresa china B presenta al banco avisador la documentación.
  • En fecha 1-12-11 el banco emisor comunica rechazo debido a reservas a la factura y al Bill of Lading al banco avisador.
  • En fecha 12-12-11 el ordenante remite correo electrónico al banco emisor renunciando a las discrepancias.
  • En fecha 3-2-12 el banco avisador comunica al banco emisor que el ordenante ha renunciado a las discrepancias, mediante un correo electrónico remitido por el ordenante al banco emisor (el que citamos en el punto anterior). También le comunica que tiene copia de dicho correo electrónico.
  • En fecha 7-2-12 el banco emisor comunica al banco avisador que el ordenante aun no ha renunciado a las discrepancias.
  • En fecha 24-7-12 y 10-8-12  el banco emisor reitera que el ordenante no acepta las discrepancias y pide la dirección del banco avisador para devolver los documentos.
  • En fecha 13-8-12 el banco avisador le pide al banco emisor que le devuelva la documentación y facilita su dirección.
  • En fecha 16-8-12 el banco emisor avisa de la devolución y de que cierran el expediente.

Se adjuntan copias de los mensajes MT entre bancos y del correo electrónico del ordenante al banco emisor renunciando a las discrepancias.

Normativa: El artículo 16.b de las UCP600 faculta (no obliga) al banco emisor a dirigirse al ordenante para que éste renuncie a las discrepancias.

Lo que ha ocurrido en este caso es que el banco emisor, en lugar de dirigirse al ordenante para que renuncie a las discrepancias, se ha limitado a comunicar la discrepancia al presentador en virtud del art. 16.c.

Ahora bien, desde el momento en que las UCP facultan al banco emisor a que se dirija al ordenante para que renuncie a las discrepancias, está implícitamente reconociendo que el ordenante está facultado para aceptar dichas discrepancias.

En este caso, a pesar de que el banco emisor no se dirigió al ordenante, éste,  por propia iniciativa, comunicó al banco emisor que renunciaba a dichas discrepancias. Dicha comunicación fue también enviada por el banco avisador al banco emisor.

Sin embargo, el banco emisor ignoró ambos mensajes y no tuvo por renunciadas las discrepancias.

CONSULTA:

¿Está obligado el banco emisor a aceptar la renuncia a la discrepancias que el ordenante le comunicó, a pesar de no haberse dirigido el banco emisor al ordenante a tal efecto?

ANÁLISIS:

El grupo ha examinado el artículo 16, apartados b.: ‘cuando el banco emisor determina que la presentación no es conforme, puede dirigirse al ordenante por iniciativa propia  para obtener una renuncia a las discrepancias’ y c que especifica que cuando el banco emisor decide rechazar el honrar debe efectuar a tal efecto un única notificación al presentador y que la notificación deberá indicar: …‘iii.b) que el banco emisor mantiene los documentos hasta que reciba del ordenante una renuncia a las discrepancias y acuerde aceptarla, o….’

De la información recibida se deduce que el banco emisor comunicó las discrepancias de los documentos al banco presentador en debida forma pero no se dirigió al ordenante para obtener una renuncia a las mismas. El banco emisor esta en su derecho a actuar de esta manera ya que el artículo 16.b le faculta para dirigirse al ordenante, pero no le obliga. También ha actuado de forma correcta al mantener los documentos a disposición del presentador hasta que este le solicitó la devolución de los mismos porque, aunque el ordenante le haya comunicado su renuncia a las discrepancias, el banco emisor no tiene por qué acordar su aceptación. Lo que es relevante en este caso no es el derecho del ordenante a renunciar a las discrepancias, si no el acuerdo del banco emisor para hacerlo.

RESPUESTA:

El Grupo considera por unanimidad que el banco emisor no está obligado a aceptar una renuncia a las discrepancias realizada por el ordenante independientemente de que se haya dirigido al mismo con anterioridad para obtenerla o no lo haya hecho.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.                                

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 253 – Riesgo de Crédito revolving

CONSULTA Nº 253  Riesgo de Crédito Documentario ‘Revolving’ El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una Entidad Bancaria española, a la que se asigna el número 253 como se indica a continuación: CONSULTA: Le planteo la duda que hemos estado comentando para su revisión por …

CONSULTA Nº 253

 Riesgo de Crédito Documentario ‘Revolving’

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una Entidad Bancaria española, a la que se asigna el número 253 como se indica a continuación:

CONSULTA:

Le planteo la duda que hemos estado comentando para su revisión por el  Comité de Expertos: ¿Cuál sería el riesgo que asume la Entidad bancaria en una carta de crédito revolving no acumulativa emitida por 5 MM € y que contempla un máximo de 10 utilizaciones en fechas concretas mensuales?

La discrepancia que tenemos es si el riesgo es de 5 MM o de 50 MM.

Tal y como hemos comentado, en mi opinión, toda vez que un crédito revolving es aquel que se renueva tras su utilización, si cualquiera de ellas resultara impagada al banco emisor, esto provocaría la revocación de la carta de crédito, como si fuera una sucesión de cartas de crédito; por ello el riesgo se limita a 5 MM. Sin embargo, hay quien interpreta que el riesgo que asume la Entidad financiera es el de la totalidad, en el ejemplo anterior 50 MM en lugar de 5 MM.

El consultante nos ha facilitado el texto del crédito que reproducimos a continuación:

QUOTE

DRAFT OF REVOLVING LETTER OF CREDIT

 27:      Sequence of total: __

40 A:  Form of documentary Credit: IRREVOCABLE, REVOLVING NON-CUMULATIVE AND NON TRANSFERIBLE

20:      Documentary Credit number: _______

31 C:   Date of issue: _________

31 D:  Date and place of expiry: 2013/06/30  – Spain

50:      Applicant:    xxxxxx

59:      Beneficiary: xxxxxx

32 B:  Currency Code, amount: xxxxxxxx EUR

39A:   Percentage Credit Amount Tolerance: +/- 5%

41 A:  Available with /by: Confirming Bank by payment

43 P:  Partial shipment/deliveries:  ALLOWED

43 T:   Transhipment: NOT ALLOWED

44 A: Load. Board/Dispatch/Taking Charge: xxxx

44 B:  For Transportation to: xxxxxxxxx

44 C: Latest date of shipment / delivery:  

  1. FIRST SHIPMENT: xxxx
  2. SECOND SHIPMENT: xxxx.
  3. THIRD SHIPMENT: xxxx.
  4. FOURTH SHIPMENT: xxxx.
  5. FIFTH SHIPMENT: xxxx.
  6. SIXTH SHIPMENT: xxxx.
  7. SEVENTH SHIPMENT: xxxx.
  8. EIGHTH SHIPMENT: xxxx.
  9. NINTH SHIPMENT: xxxx.
  10. TENTH SHIPMENT: xxxx 5.

45 A:  Descript. Of Goods/or Services:

xxxxxxxxxxxx.

Delivery term: xxxxxxxxx

46 A:  Documents required:

The Documents required for each shipment up to a total of 10 shipments of xxxxxxxxx

  1. Commercial Invoice in 2 Originals issued by the Beneficiary
  2. Shipped on Board Bill of landing in 2/3 Originals issued or endorsed to the Order of the Applicant and marked Freight Prepaid.
  • Insurance Certificate.
  1. Certificate of Origin
  2. Packing List

47 A: Additional conditions:

  1. All documents will be issued in English language except pre-printed forms.
  2. All documents should bear our L/C ref………., however typing mistakes on our L/C ref shall not be considered as a discrepancy.
  3. All documents must be dated. Documents dated prior to issuance date of this credit are not acceptable.
  4. All the documents to be considered under art. 14-f of UCP 600 must show description of goods, be signed and stamped by the issuer.
  5. Article 28-j of UCP 600 is not acceptable to this l/c.
  6. This Documentary Credit is revolving in a non-cumulative way for the next shipment, upto a maximum total quantity of 60.000 tn and upto a total of 10 deliveries of xxx tons each, when:
  • the previous shipment has been shipped; and
  • payment of such shipment has been effected because Issuing Bank determines that a complying presentation of documents under such shipment have been done,

making the documentary credit available for the amount of the next shipment.

For the purpose of identification, the shipments allowed are as per the following breakdown:

  • FIRST SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn
  • SECOND SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn
  • THIRD SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn
  • FOURTH SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn
  • FIFTH SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn
  • SIXTH SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn
  • SEVENTH SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn
  • EIGHTH SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn
  • NINTH SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn
  • TENTH SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn

 71 B: CHARGES:   ALL BANK CHARGES OTHER THAN ISSUING BANK’S CHARGES ARE FOR BENEFICIARY’S ACCOUNT.

  1. PERIOD FOR PRESENTATION: 6 WORKING DAYS FROM SHIPMENT DATE BUT WITHIN CREDIT VALIDITY.
  2. CONFIRMATION INSTRUCTIONS: confirm

57 A: ADVISE THROUGH’ BANK:                       

UNQUOTE

ANÁLISIS:

La figura del Crédito Documentario Revolving como tal no está contemplada en las UCP 600 y por lo tanto no existe una regulación oficial. Se tratan de créditos que se interpretan por su propio texto y cada uno es distinto y específico.

En cuanto al riesgo que asume la Entidad es por el total del crédito más la tolerancia del 5%. Como el crédito cuenta con 10 utilizaciones, sería de 50 millones más la tolerancia, es decir 52.500.000,00.

Al igual que el resto de los créditos documentarios habituales, el importe de las utilizaciones parciales se descontarían del riesgo total, a medida que se fueran produciendo.

RESPUESTA:

Por unanimidad el grupo considera que la figura del crédito documentario revolving no está contemplada en las UCP600 y que cada uno es distinto y específico.

El riesgo que la Entidad asume en un crédito revolving no acumulativo sería  el del importe total añadido por las sucesivas rotaciones, más la tolerancia si existiese.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 251 – Certificado fitosanitario en que se elimina un dato

CONSULTA Nº 251 “Certificado fitosanitario en que se elimina un dato “.  El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una Entidad Bancaria española, a la que se asigna el número 251 como se indica a continuación: CONSULTA: Se trata de un crédito de exportación emitido …

CONSULTA Nº 251

“Certificado fitosanitario en que se elimina un dato “.

 El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una Entidad Bancaria española, a la que se asigna el número 251 como se indica a continuación:

CONSULTA:

Se trata de un crédito de exportación emitido por un banco tunecino y confirmado por BANCO B de España, en el que se presentaron  documentos   que    fueron   considerados    conformes   por     BANCO   B

(España) y enviados al banco emisor (Túnez).
Posteriormente, el banco tunecino indicó discrepancias sobre los mismos, que fueron rebatidas sin éxito. En este proceso, el banco alegó que una fotocopia incluida entre los documentos requeridos en el crédito no era conforme al original, pues había sido manipulada eliminando un dato.
Dado que los bancos sólo nos manifestamos sobre los documentos presentados, reclamamos al banco tunecino el pago, pero este se negó al mismo.

Reproducimos a continuación el texto del crédito  y mensajes swift  facilitados por el consultante:

 

QUOTE

 

EMISOR    : XXXXXXXX                             TUNIS – TUNEZ

NUMERO DE MENSAJE ….. : 00000000000

TIPO DE MENSAJE ……. : 700

MENSAJE E/R – ORIGEN .. : R – SWI

RECEPTOR  : BANCO B

FECHA DE ENTRADA …… :  00 /  00 / 0000

 

:27:          1/1

:40A:       IRREVOCABLE

:20:          AAA 000000000

:31C:       000000

:40E:        UCPURR LATEST VERSION

:31D:       120831 ESPAGNE

:50:          XXXXXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX

XX XXX X X XXXXXX XX XXX XXXX

TUNIS CEDEX

:59:          XXXXXXX XXXXXXXXXX XX

XXXXX XXXXX XXXXXXXXXXXX ESPAGNE

:32B:       EUR87200,00

:41A:       BANCO B XXX

BY DEF PAYMENT

:42P:        60 DAYS FROM B/L DATE

:43P:        ALLOWED

:43T:        ALLOWED

:44E:        ANY EUROPEAN PORT

:44F:        RADES PORT/TUNISIA

:44C:        120810

:45A:       PLANTS DE FRAISIERS

DELIVERY TERMS: CFR RADES PORT/TUNISIA

AS PER PROFORMA INVOICE NO XXXXX-XX-XXX DATED 22/06/2012

:46A:       REQUIRED DOCUMENTS MUST BE SENT AT OUR ADDRESS:

BANCO TUNECINO X  RUE DE  AAAAAA 1001 TUNIS TUNISIE

1) 3 ORIGINAL COMMERCIAL INVOICES DULY STAMPED AND SIGNED BY

BENEFICIARY

2) 1/3 ORIGINAL BILL OF LADING + 2 NON NEGOTIABLE COPIES ISSUED

TO THE ORDER OF BANQUE DE TUNISIE NOTIFY XXXXXXXXXXXXXX XXXXXX

XXXXXXXXXX XX XXX X.X XXXXXX XX XXX XXXX TUNIS CEDEX

MARKED »FREIGHT PREPAID»

3) COPY OF CERTIFICATE OF ORIGIN ISSUED BY CHAMBER OF COMMERCE

4) PHYTOSANITARY CERTIFICATE IN ONE COPY ISSUED BY COMPETENT

AUTHORITY

5) PACKING LIST IN ONE ORIGINAL

6) BENEFICIARY’S SIGNED CERTIFICATE STATING THAT HE SENT TO

APPLICANT BY DHL OR SIMILAR THE FOLLOWING DOCUMENTS:

3 ORIGINAL COMMERCIAL INVOICES + 2/3 ORIGINAL B/L +

ORIGINAL CERTIFICATE OF ORIGIN ISSUED BY CHAMBER OF COMMERCE +

ORIGINAL PHYTOSANITARY CERTIFICATE ISSUED BY COMPETENT AUTHORITY

+ ORIGINAL PACKING LIST

:47A:       INSURANCE COVERED BY APPLICANT

PLEASE ADVISE US BY SWIFT AMOUNT OF YOUR NEGOTIATION

NEGOTIATION UNDER RESERVES OR AGAINST GUARANTEE NOT ALLOWED

:71B:       BEN / ALL BANKING CHARGES ON

BENEFICIARY S ACCOUNT EXCEPT OUR

CHARGES

:49:          CONFIRM

:53A:       DEUTDEFFXXX

:78:          IN CASE OF REALIZATION AND MATURITY DATE:

YOU ARE AUTHORISED TO REIMBURSE YOURSELVES WITH XXXXXXXX WHICH

WE ADVISE

IF MATURITY DATE FALLS ON A HOLIDAY IN OUR AND/OR IN YOUR COUNTRY

AND/OR IN THE REIMBURSING BANK COUNTRY

PAYMENT SHOULD BE EFFECTED IN THE NEXT WORKING DAY

{5:   {MAC:00000000}

{CHK:313CA135D220}}

{S:

{SAC:}

{COP:P}

 

 

EMISOR    : XXXXXXXX             .               TUNIS – TUNEZ

NUMERO DE MENSAJE ….. : 000000000

TIPO DE MENSAJE ……. : 707

MENSAJE E/R – ORIGEN .. : R – SWI

RECEPTOR  : BANCO B

FECHA DE ENTRADA …… :  00 /  00 / 0000

 

:20:          AAA 0000000000

:21:          000000000000000

:31C:       120723

:26E:        01

:59:          XXXXXXX XXXXXXXXXX XX

XXXXX XXXXX XXXXXXXXXXXX ESPAGNE

:79:          UNDER FIELD 46A READ:

»PHOTOCOPY OF PHYTOSANITARY CERTIFICATE

ISSUED BY COMPETENT AUTHORITY» INSTEAD OF

EXISTING

{5:   {MAC:00000000}

{CHK:D575BBF94C84}}

{S:

{SAC:}

{COP:P}

 

 

EMISOR    : XXXXXXXX             TUNIS – TUNEZ

NUMERO DE MENSAJE ….. : 0187045430

TIPO DE MENSAJE ……. : 707

MENSAJE E/R – ORIGEN .. : R – SWI

RECEPTOR  : BANCO B

FECHA DE ENTRADA …… :  3 /  09 / 2012

 

:20:          CT 20120001347

:21:          252410100145014

:31C:        20723

:26E:        02

:59:          XXXXXXX XXXXXXXXXX XX

XXXXX XXXXX XXXXXXXXXXXX ESPAGNE

:31E:        120930

:44C:        120909

{5     :{MAC:00000000}

{CHK:29BE8B0E2AFC}}

{S:{SAC:}

{COP:P}

 

EMISOR    : XXXXXXXX                            TUNIS – TUNEZ

NUMERO DE MENSAJE ….. : 0188796181

TIPO DE MENSAJE ……. : 734

MENSAJE E/R – ORIGEN .. : R – SWI

RECEPTOR  : BANCO B

FECHA DE ENTRADA …… :  2 / 10 / 2012

 

:20:          AAA 0000000000

:21:          000000000000000

:32A:       120926EUR87200,00

:72:          WE ACKNOWLEDGE RECEIPT OF YOUR

SCHEDULE DD 13/01/2012 WE REVIEW

WITH APPLICANT ABOUT THE FOLLOWING

DISCREPANCIES:

:77J:         ON B/L L/C REFERENCE IS WRONG

ATC 20120001347 I/O ACT 20120001347

PHYTOSANITARY CERIFICATE

(PHOTOCOPY) IS  UNREADABLE

CERTIFICAT OF ORIGIN IN SPANISH

:77B:       DOCUMENTS AT DISPOSAL

BEST REGARDS

{5     :{MAC:00000000}

{CHK:188F0463B6D2}}

 

UNQUOTE

ANÁLISIS:

Las discrepancias que indica el banco emisor son:

+La referencia del crédito en el B/L es errónea. ATC 20120001347 en Lugar de ACT 20120001347 (On B/L. L/C reference is wrong ATC 20120001347  I/O  ACT 20120001347)

+La fotocopia del certificado fitosanitario no es legible (Phytosanitary Certificate (Photocopy) is unreadable)

+Certificado de origen en español  (Certificat of origin in spanish)

Según el artículo 14 a  de las UCP 600 (ICC Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios Revisión 2007) el banco confirmador debe examinar cualquier presentación para determinar, basándose  únicamente en los documentos, si en apariencia dichos documentos constituyen o no una presentación conforme.

En el articulo 14 d  de las mencionadas UCP 600 dice ‘’Los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la practica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el crédito’’.

La regla 41 de la Práctica Bancaria Internacional Estándar para el examen de los documentos al amparo de Créditos Documentarios Revisión 2007 para las UCP 600, indica ‘’ ……El contenido de un documento debe cumplir, aparentemente, la función del documento exigido.’’

Sobre la discrepancia ‘’ +La referencia del crédito en el B/L es errónea. ATC 20120001347 en lugar de ACT 20120001347 (On B/L. L/C reference is wrong ATC 20120001347  I/O  ACT 20120001347)’’

  1. Se ve claramente que es un error mecanográfico.
  2. En el condicionado del crédito no se indica que el número del crédito tenga que ser incluido en el B/L

En cuanto a la discrepancia ‘’ +La fotocopia del certificado fitosanitario no es legible (Phytosanitary Certificate (Photocopy) is unreadable)’’

  1. La fotocopia facilitada por el consultante es totalmente legible, por lo que se entiende que la facilitado al Banco emisor también es legible.
  2. En cuanto a lo que indica el consultante que había alegado el Banco emisor en cuanto a que la copia del referido certificado no era conforme con el original, no se puede admitir como discrepancia por:
    • No se ha indicado como tal en el mensaje de rechazo
    • El original del Certificado Fitosanitario no se solicita como documento en el crédito, el banco confirmador en su revisión difícilmente puede cotejar.
    • De acuerdo con el artículo 14 a, d de las UCP 600 y la practica 41 de las ISBP revisión 2007 para las UCP 600, la copia del certificado fitosanitario presentado cumple con todos los requisitos.

Referente a la tercera discrepancia indicada ‘’ +Certificado de origen en español  (Certificat of origin in spanish) ’’

  1. a) En el condicionado del crédito no se prohíbe expresamente que no se pueden presentar documentos en español.

RESPUESTA:

Por unanimidad el Grupo considera  que las discrepancias manifestadas por el banco emisor no son consistentes y por no tanto no deben ser consideradas como tales.

El Banco B (España) esta en su derecho de rechazar tales discrepancias y exigir el reembolso correspondiente a la utilización conforme del crédito.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 250 – El cobro de una contragarantía partida

CONSULTA Nº 250 CONTRAGARANTIAS  PARTICIPADAS POR VARIOS INTERVINIENTES  El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de un abogado, a la que se asigna el número 250 y que se establece en los siguientes términos: Preguntas 1.- Una Contra-garantía bajo URDG 758 puede tener dos contra-garantes (dos …

CONSULTA Nº 250

CONTRAGARANTIAS  PARTICIPADAS POR VARIOS INTERVINIENTES

 El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de un abogado, a la que se asigna el número 250 y que se establece en los siguientes términos:

Preguntas

1.- Una Contra-garantía bajo URDG 758 puede tener dos contra-garantes (dos sucursales bancarias de una misma corporación), esto es, que uno contra-garantice un 30% y otro un 70%?.

2.- De ser posible, se puede hacer en un sólo documento o debieran generarse documentos separados, esto es, dos contra-garantías?

3.- Como funciona el cobro en un caso así, se estaría a lo que establezca el texto de la contra-garantía o bastaría con ejercer cobro contra uno de los contra-garantes para entender que se ha realizado contra ambos?

A mi juicio, y dado que las URDG 758 nada dicen a este respecto, es posible emitir una contra-garantía en que existan dos contra-garantes, lo que se podría hacer en un sólo documento, especificando los % contra-garantizados por cada uno. Respecto del cobro, estimo que habría que estar a lo que determine el texto de la contra-garantía, donde lo recomendable sería establecer una vía de cobro que implique que se ha ejercido contra ambos contra-garantes.

Análisis

A las preguntas que realiza el consultante, cabe indicar que las URDG758 no regulan explícitamente este aspecto de la sindicación/participación de varios intervinientes en una garantía o contragarantía en la forma en que queda regulado en las ISP 98 en su regla 10 que regula la existencia de más de un emisor de un crédito contingente, especificando que la emisión tiene efectos vinculantes para todos ellos.

Las URDG758 implícitamente definen esta situación en la que varios ordenantes se unen para la emisión de una sola garantía o contragarantía, ya que en el art.1 (a) Aplicación de las URDG se indica que las reglas obligan a todas las partes en la garantía o contragarantía a primer requerimiento, salvo en lo que la garantía o contragarantía a primer requerimiento modifique o excluya.

La responsabilidad del pago es del banco contragarante, y el art. 5 (b) indica que la contragarantía es independiente de las relaciones entre las partes y del contrato subyacente:

  1. La contragarantía es por su naturaleza independiente de la garantía, de la relación subyacente, de la solicitud y de cualquier otra contragarantía con la que esté relacionada, y el contragarante no está afectado ni vinculado en forma alguna por dicha relación. Una referencia en la contragarantía a la relación subyacente con el propósito de identificarla no altera la naturaleza independiente de la contragarantía. El compromiso de un contragarante de pagar en virtud de la contragarantía no está sujeto a reclamaciones o excepciones derivadas de una relación distinta de la existente entre el contragarante y el garante o cualquier otro contragarante a quien se emite la contragarantía.

El caso más típico de lo que plantea el consultante es la emisión de una contragarantía por cuenta de una UTE (Unión Temporal de Empresas) (uno por el 70% y otro por el 30% ambos con la UTE como afianzada).

La UTE no tiene personalidad jurídica independiente de sus miembros, por lo que contratar con una UTE implica contratar con todos y cada uno de sus miembros a título particular, los cuales responden de las obligaciones contraídas frente a terceros personal y solidariamente.

Internamente, en sus Estatutos, pueden establecer otro tipo de responsabilidad, que normalmente será mancomunada, esto es, cada empresa agrupada hace frente a las obligaciones contraídas por la UTE hasta el límite de interés y participación en la agrupación, pero no por el 100% de la deuda.

El problema que plantea este pacto estatutario es que normalmente en este tipo de agrupación temporal siempre hay una empresa solvente a nivel de patrimonio y con credibilidad en el tráfico y otra que carece de ese respaldo, de ahí que concierten la colaboración y que desde el punto de vista de garantías para los acreedores, se imponga la solidaridad, lo que en la práctica implica que en realidad se analiza a la empresa más solvente y se autoriza la concesión del riesgo con base en su responsabilidad personal e ilimitada por la totalidad de la deuda.

Si resulta que cada miembro de la UTE solicita que una entidad financiera garantice a  ésta frente a un tercero, pero manteniendo esa limitación de responsabilidad interna acordada, para salvar el escollo legal de la responsabilidad solidaria que impone la Ley, lo que hacen es solicitar, tal y como está pactado en sus Estatutos, el riesgo a título particular, de manera que cada empresa suscribe una póliza de contragarantía por un límite.

Ahora bien, cada póliza de contragarantía no ampara a su vez una contragarantia por cuenta de la UTE, sino que hay una única contragarantia por el total importe y dos pólizas de contragarantía, lo que desde el punto de vista operativo puede obligar a dar  de alta el aval dos veces en el Registro Especial de Avales y en su caso a abrir en su momento dos cuentas especiales para facilitar la reclamación judicial.

Si por el contrario de decide emitir una sola contragarantia inscrita bajo un mismo número de registro en los Balances del Banco y por tanto única la causa de reclamación en caso de ejecución de la contragarantía, y que si llegara a abrirse una cuenta especial, tendría que ser también única,  ello nos llevaría a la necesidad de que ambas firmas figuren como titulares de la relación jurídica en una sola póliza de contragarantía.

Así pues, una cosa es que internamente cada firma, por ser clientes de sucursales diferentes, suscriba una propuesta independiente o que se autorice en una sucursal una propuesta para ser utilizada en otra  sucursal y  otra cosa bien distinta es que nos exijan dividir la deuda cuando por ley existe una medida de protección frente a los acreedores que garantiza el cobro solidario si los estatutos no resultan oponibles.

Por tanto, lo recomendable es que la contragarantía  debe estar inscrita bajo una misma referencia, la cuenta especial, en su caso, debe ser única y a nombre de ambas empresas y el Banco tiene que tener la posibilidad de acumular la reclamación contra ambas firmas o dirigirse contra una sola de ellas para que le  pague lo que se le adeuda, sin perjuicio del pacto interno que tengan suscrito.

Solamente si el beneficiario del aval admite dos garantías diferentes es cuando se podría estudiar la concesión de dos contragarantias, uno por cuenta de cada miembro de la UTE.

El cobro a los participantes de la UTE o consorcio dependerá de lo establecido en las escrituras de constitución de la UTE, según la cual se determina la solidaridad de responsabilidades ante terceros y de la póliza de contragarantía suscrita con las partes.

Es habitual encontrar en las escrituras de constitución la determinación de la participación de cada una de las empresas miembros de la unión en la totalidad de los derechos y obligaciones, así como en los beneficios o pérdidas, se fija en proporción a sus respectivas cuotas, que se establecen en dicha escritura, sin más excepciones que las que se recogen en los estatutos y dejando siempre a salvo la responsabilidad solidaria frente a terceros. Las empresas miembros de la unión temporal serán responsables Ilimitadamente ante terceros, por los actos y operaciones realizados en beneficio del común.

Respuesta

La opinión unánime del grupo a las preguntas planteadas es la siguiente:

1.- Una Contra-garantía bajo URDG 758 puede tener dos contra-garantes (dos sucursales bancarias de una misma corporación), esto es, que uno contra-garantice un 30% y otro un 70%?.

Nada impide bajo las URDG 758 que existan dos, o más ordenantes en la emisión de una contragarantía, cada uno por su participación.

2.- De ser posible, se puede hacer en un sólo documento o debieran generarse documentos separados, esto es, dos contra-garantías?

Se puede hacer un solo documento de contragarantía a favor del banco del beneficiario, si bien también es posible efectuar dos contragarantías para la emisión de un único documento de garantía emitido localmente en el país en que se emita la garantía.

Si se reciben dos contragarantías, debería quedar claro en cada una de ellas cómo y en qué orden deben reclamarse. Se ha de suponer que no siempre será todo o nada, puede ser una ejecución parcial.

Otra cuestión es el documento de cobertura para la entidad financiera de póliza de contragarantía que debe recoger el banco a los distintos participantes.

3.- Como funciona el cobro en un caso así, se estaría a lo que establezca el texto de la contra-garantía o bastaría con ejercer cobro contra uno de los contra-garantes para entender que se ha realizado contra ambos?

Como se indica en el análisis previo, el pago debe ser obligatoriamente efectuado bajo responsabilidad del banco emisor de la contragarantía, y será responsabilidad del banco emisor de la contragarantía recoger cumplidamente la correspondiente póliza de contragarantía a los distintos participantes, de tal forma que le cubra cualquier eventualidad para ejercer sus derechos de cobro a los participantes de forma satisfactoria para la entidad financiera.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 249 – Sin autorización del segundo beneficiario, ¿cabe cancelar la transferencia del crédito documentario?

CONSULTA Nº 249 CANCELACION TRANSFERENCIA DE CREDITO _________________________________________________________________ En el Grupo de Expertos del Comité español se recibe la siguiente consulta: Nuestra duda y consulta es saber si, dado que el crédito transferido sobre el que hemos solicitado al banco del 2do beneficiario nos autorice a considerar cancelado ya ha vencido, precisamente en base a …

CONSULTA Nº 249

CANCELACION TRANSFERENCIA DE CREDITO

_________________________________________________________________

En el Grupo de Expertos del Comité español se recibe la siguiente consulta:

Nuestra duda y consulta es saber si, dado que el crédito transferido sobre el que hemos solicitado al banco del 2do beneficiario nos autorice a considerar cancelado ya ha vencido, precisamente en base a que está vencido, nosotros podemos considerarlo cancelado para poder atender la petición del cliente a efectuar transferencia a otro segundo beneficiario distinto, y todo ello sin haber recibido la comunicación del segundo benef conforme se ha cancelado.

La opinión de nuestros compañeros de Créditos de Exportación es que:

deberíamos esperar un tiempo prudencial (2/3 dias) después del vencimiento para considerar cancelada la transferencia y poder efectuar una nueva.

En el caso particular que nos ocupa, y dado que los plazos del crédito inicial tras las modificaciones recibidas es:

  • Vencimiento: 13.05.2013
  • Fecha lim embarque: 13.04.2013

Agradeceremos vuestra opinión al respecto a la mayor brevedad para que, en caso de que podamos considerarlo cancelado, podamos efectuar nueva transferencia a la mayor brevedad (antes del próximo sábado 13.04.2013), que es la fecha lim de embarque, de lo contrario, deberemos solicitar modificación 003 del crédito inicial para prorrogar los plazos a fin de que el nuevo segundo benef tenga tiempo de embarcar y presentar un bl que cumpla con la fecha lim de embarque.

ANALISIS

La consulta viene acompañada de diversas copias de los mensajes SWIFT, que no incluímos en la respuesta por no ser habitual.

Sin embargo, dada la importancia que las fechas tienen en el caso consultado, transcribimos un cuadro resumen:

En la emisión del crédito, de fecha 20.12.12, se establece como fecha de vencimiento del crédito el 16.2.13 en B.S. Madrid y como fecha última de embarque el 4.1.13. El plazo para presentación de documentos se establece en 30 días después del embarque.

En la primera modificación, de fecha 28.1.13, se establece como nueva fecha de vencimiento el 9.4.13 y como última fecha de embarque el 10.3.13.

Se efectúa una transferencia en fecha 8.2.13, en la que se determina como fecha de vencimiento el 4.4.13 y como última fecha de embarque el 5.3.13, quedando establecido el plazo para presentación de documentos sin variación, o sea 30 días después del embarque.

Una segunda modificación, de fecha 20.3.13, establece como nueva fecha de vencimiento el 13.5.13 y como última fecha de embarque el 13.4.13

No hay constancia que esta segunda modificación haya sido objeto de transferencia.

Las  disposiciones relativas a los créditos transferibles se recogen en el artículo 38 de las UCP.

El Grupo analiza también las fechas de vencimiento y el lugar de disponibilidad del crédito, así como las modificaciones, reguladas en el apartado e de dicho artículo, y el artículo 29 al constatar que una de las fechas ( concretamente el 13.4.13 es un sábado )

RESPUESTA

En base a lo anteriormente citado, el Grupo considera por XXXXX que , después de todas las modificaciones , el crédito tiene para el primer beneficiario vencimiento 13.5.13 y fecha máxima de embarque 13.4.13, mientras que para el segundo beneficiario, al no haber sido transferida la última modificación, las fechas son del 4.4.13 para el vencimiento y del 5.3.13. para el embarque.

El Grupo considera por XXXXXX que el artículo 29 relativo a la ampliación de fechas no afecta al caso ya que se refiere tan sólo a las fechas de vencimiento y no de embarque, y sólo la primera fecha de vencimiento (16.2.13) caía en sábado pero fue después  modificada.

En consecuencia, el Grupo considera por XXXXXXX que siendo el crédito disponible en B.S.Madrid y no habiendo presentado documentos el segundo beneficiario en la fecha de vencimiento que para él consta ( 4.4.13 ) y dado que el crédito sigue en vigor hasta el 13.5.13, se podría proceder a una segunda transferencia.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.