Consulta 248 – ¿Confirmación perece con reservas y concurso del ordenante afecta al crédito?
NO HAY PONENCIA
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CONSULTA Nº 245 ¿Necesidad de modificar el nombre del beneficiario?”. Recibida de: Metropolitan Industrial Textile CONSULTA: Ens agradaria tramitar la següent consulta, referent a les regles i usos uniformes relatius als crèdits documentaris. Actualment tenim una operació d’exportació amb Algèria i al crèdit, el nom del beneficiari estava malament escrit. El nom de la nostra …
CONSULTA Nº 245
¿Necesidad de modificar el nombre del beneficiario?”.
Recibida de: Metropolitan Industrial Textile
CONSULTA:
Ens agradaria tramitar la següent consulta, referent a les regles i usos uniformes relatius als crèdits documentaris.
Actualment tenim una operació d’exportació amb Algèria i al crèdit, el nom del beneficiari estava malament escrit.
El nom de la nostra empresa és:
METROPOLITAN INDUSTRIAL & TEXTILE SL
i al crèdit indica:
METROPOLITAN INDUSTRIAL & TEXYILE SL
Es tracta, evidentment, d’un error ortogrænbsp;fic i ens agradaria confirmar que aquest error mecanogrænbsp;fic no seria considerat com a discrepænbsp;ncia en el moment de presentar els documents amb el nom correctament escrit.
Tot esperant els vostres comentaris, restem a la vostra disposició per qualsevol aclariment al respecte i us saludem ben atentament.
Mª Rosa Calzado
Metropolitan Industrial & Textile SL
Plaça del Tint, 1
08224 Terrassa (Barcelona)
Tel./Fax: +34931822775
Respuesta inicial: Responc molt breument la seva consulta. Seguint la doctrina del compliment estricte,, aquesta discrepància seria motiu de reserva, com hi hauria reserva si es demana Hongkong i posa Hong Kong. Tot i això, no és un canvi de lletra que provoqui incomprensions o riscos (com seria si enlloc de Valencia posa Palencia, o enlloc de “cunas” posa “cuñas”) la doctrina del compliment substancial defensaria que no és una reserva sostenible.
La Regla 25 de les ISBP 2007 (Práctica Bancaria Internacional Estándar”), referida a “errorres ortográficos y/o mecanográficos”, seria d’aplicació. Diu: “ Los errores ortográficos o mecanográficos que no afecten al significado de una palabra o de la frase en la que ocurren, no convierten al documento en discrepante. Por ejemplo, una descripción de la mercancía como “mashine” en lugar de “machine”, “fountan pen” en lugar de “fountain pen” o “modle” en lugar de “model” no convertirían al documento en discrepante. Sin embargo, una descripción como “modelo 123” en lugar de “modelo 321” no se consideraría como un error mecanográfico y constituiría una discrepancia”.
Confio haver-li donat alguna orientació. Si vol elevar la consulta al grup d’experts en aquestes qüestions bancàries, que tenim dins el Comitè, li demanaré que enviï més documentació. Crec que va haver-hi una consulta similar al grup, en què el problema estava en el nom del beneficiari.
Reacciones:
Consultante:
Moltes gràcies per la informació.
Entenc que, en aquest cas, com que l’error no dona lloc a cap malentès, el criteri que s’aplica és el del compliment substancial, a més, aplicant la regla 25 de les ISBP 2007, aquesta discrepància no és motiu de reserva.
Salutacions,
Xavier Fornt: Tratándose de Argelia, mi consejo sería que hiciesen modificar el crédito, porque a veces, vale más gastar 25 dólares en una modificación, que tener problemas de interpretación de un banco argelino, que acaban paralizando o demorando el pago de la totalidad.
“La Caixa”: Coincidente 100% con Xavier (Deuda de mariscada aparte¡).
Además hay que ir al tanto si una letra en un nombre comercial pueda considerarse como simple error o pueda suponer mucho más (incluso podría darse que con solo una letra cambiada pudiese llegar a darse que sean empresas diferentes) Saludo
CECA: Yo también pediría una modificación ya que es motivo de discrepancia.
Banco Sabadell: Me parece un error ortográfico evidente. No debería ser motivo de discrepancia. Supongo que su problema es que no está a tiempo de hacerlo modificar. Si está confirmado por un banco español (o es disponible con un banco español y este paga o compromete el pago) no debería tener ningún temor. Y si es disponible con el banco argelino, tampoco. Son raros, pero no creo que llegaran a este extremo.
“La Caixa”:
Creo que lo que interpretan no es correcto y asi hemos contestado al menos por ahora: xavier, Beatriz y yo
OJO AL ENVIAR RESPUESTAS Y COMENTARIOS. Esta el consultante incluido en los correos.
3 a 1 por ahora. 3 que no puede aplicarse error y 1 que si.
Cuidado nuevamente!! Esta incluido en los correos el consultante.
Vigila esto por favor Jordi ya que muchas veces hacemos comentarios que no deben salir del ambito interno que no sea la respuesta final
Banco Popular: Respecto a lo que habéis manifestado totalmente de acuerdo, resumiendo:
–No debería haber problemas por el error, aunque pudiera darse el caso que hubiera una empresa con esa denominación social (equivocada) y complicaría mucho la determinación de discrepancia correcta o no.
–Es mejor solicitar una modificación si se está a tiempo.
–Con este país algunas veces la comunicación es difícil y aclarar cualquier pequeño detalle lleva mucho tiempo.
–En el caso de que el crédito solicite la confirmación, el banco requerido puede no querer asumir la confirmación hasta que no se subsane ese error.
Espero aumentar a 4 a 1 el marcador.
Kutxabank: Estoy de acuerdo en que no sería una discrepancia pero podría generar retrasos en el cobro si el B. Emisor o Confirmador tuviesen ganas de pelea.
En algún caso similar, al acusar recibo como banco avisador de un crédito con una circunstancia similar, nosotros hemos informado al banco emisor de un ‘tiping error’ en la emisión, que la razón social correcta del beneficiario era la real y de que en caso de que no se recibiese un mensaje en sentido contrario, entenderíamos que el auténtico nombre del beneficiario es el que prevalecía sobre el que aparecía en el crédito emitido, aun sabiendo que el mensaje no tendría demasiado valor en caso de que el banco emisor levantase una discrepancia.
Banco Sabadell: La prueba del nueve es: imaginaos que vuestro banco ha confirmado el crédito y nadie ha caído en el detalle del error tipográfico. ¿Lo consideráis reserva y dejáis de pagar? Un simple sí o no basta.
“La Caixa”: Llevados al extremo que planteas mi respuesta entre si o no, seria: no
Pero no olvides que esta caso tal como expone el consultante no tiene porque llegar a ese extremo porque claramente esta intuyendo un posible problema y en lugar de ir a la solución (pedir desde que lo recibió y sino ya zumbando millas una modificación)
Todos sabemos como se las gastan los bancos argelinos si les pones «facilona» una posible demora en el pago aunque al final acaben pagando.
Mi prueba ahora seria la «del algodón» : evita un problema que no tiene porque llegar a darse!!
Una de mis constantes siempre ha sido y sigue; no pierdas tiempo en solucionar una posibilidad aunque sea remota de discrepancia y pone solución siempre que puedas. (Este caso lo veo así: no tiene porque provocar con conocimiento algo que no vale la pena para nadie ni que tenga que discutirse.)
Gazapos: quiero decir (no acabe la frase) que en lugar de ir a la solución consulta como rebatir si hay problema.
También quise decir: no pierdas tiempo en discutir (en lugar de solucionar)
Disculpad
Félix Casas: Los errores que claramente pueden interpretarse como ortográficos no deberían tenerse en cuenta como indica tal como se indica en la práctica 25 de las ISBP.
Sin embargo, cuando afecta a un dato tan esencial como el nombre del beneficiario, si se detecta a tiempo, como parece que debe ser este caso yo creo que debería pedirse una modificación del crédito en ese sentido, para evitar que luego el banco emisor, si las cosas no van bien se acoja a ese detalle para no pagar.
Mas vale prevenir y más con ciertos países que tienen una escritura diferente a la alfabética.
Acabo de leer el resto de comentarios y sigo pensando que es mejor modificar el crédito, siempre que sea posible.
No sé quién fue el banco avisador pero creo que no fue muy diligente porque él debería haber sido el primero en detectar el problema y tratar de corregirlo.
Dicho esto, creo que debo también decir a Jordi, que lo del cumplimiento estricto de los términos de un crédito, es algo que desapareció hace tiempo, aunque admito discusiones en contra.
He consultado las publicaciones 290, 400 y 500 y en ninguna de ellas aparece ese término. Ahora bien, también admito que durante muchos años se exigió ese tipo de cumplimiento y se rechazaban documentos por faltarles una coma.
Yo creo que desde los últimos años de la publicación 500 y posteriormente con la publicación de las UCP 600, que en su artículo 2 en el epígrafe «Presentación conforme» indica que lo será si es conforme con términos del crédito………y con la práctica bancaria estándar, aparte de la jurisprudencia de la CB de la CCI, ya no se exige que los documentos cumplan estrictamente las condiciones.
En la Reglas nunca, que yo sepa, se ha indicado que el cumplimiento debe ser estricto, pero menos aún desde que aparecieron las ISBP en las que se establecen una serie de prácticas que «suavizan» esa forma de entender el cumplimiento de una presentación con los términos del crédito.
NOTA: No veo que se haya asignado número a la consulta ni se haya nombrado ponente
Finalmente ¿se va a numerar esta consulta? Lo digo porque tengo todos los mensajes en la bandeja de entrada del correo y no me atrevo a meterlos en una carpeta general.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.
CONSULTA Nº 244 ¿Confirmación Sindicada? El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una Entidad Bancaria española, a la que se asigna el número 244 como se indica a continuación: CONSULTA: Me solicitan, desde nuestro departamento de Instituciones Financieras, que os consulte si es posible realizar …
CONSULTA Nº 244
¿Confirmación Sindicada?
El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una Entidad Bancaria española, a la que se asigna el número 244 como se indica a continuación:
CONSULTA:
Me solicitan, desde nuestro departamento de Instituciones Financieras, que os consulte si es posible realizar la confirmación de un crédito entre varias entidades (se trata de un crédito de muy elevado importe). Al margen de las lecturas que pueden hacerse de este requerimiento, no creo que sea posible conforme a las UCP (al menos, no fácil), articular una confirmación entre varias entidades (cómo y quién revisa los documentos, cómo se le informa al cliente y al emisor las condiciones de la confirmación, etc).
ANÁLISIS:
La descripción y función del Banco Confirmador nos la describen las UCP600 en sus artículos 2 y 8.
‘La confirmación significa un compromiso firme del banco confirmador, que se añade al del banco emisor, para honrar o negociar una presentación conforme.’
Como tal sólo puede existir un banco confirmador ya que de acuerdo con el art.8i.y ii, si le presentan documentos y constituyan una presentación conforme, debe honrar o negociar. Esto hace que la ‘confirmación sindicada’ no es posible ni se contempla en las UCP600.
RESPUESTA:
Una cosa es la función y responsabilidad asumidas por el banco confirmador en el crédito documentario bajo el marco de las UCP600,y otra, que dicho confirmador pueda llegar a sindicar, dividir o vender el riesgo asumido derivado de dicha confirmación, mediante contrato/s separado/s e independiente/s a través de algunas de las opciones habituales para ese tipo de acuerdos de partición de riesgos mediante Sindicación, Venta o MRPA de los mismos.
Lo que el grupo de expertos apunta como alternativa sería algún tipo de Master Risk Participation Agreement (MRPA) pero sería totalmente ajeno a las Reglas y Usos Uniformes.
Por unanimidad el grupo considera que por la naturaleza y función del banco confirmador, sólo puede haber uno y por lo tanto no se puede dar una ‘confirmación sindicada’ de acuerdo con las UCP600.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.
CONSULTA Nº 243 “clean on board” entrecomillado Consulta: Mi consulta se refiere a la clausula ‘clean on board’. Tenemos claro que la ausencia de la notación ‘limpio/clean’ no debe constituir una discrepancia porque un documento de transporte se considerará que está limpio salvo que en el mismo se indique expresamente defectos en el embalaje o …
CONSULTA Nº 243
“clean on board” entrecomillado
Consulta:
Mi consulta se refiere a la clausula ‘clean on board’. Tenemos claro que la ausencia de la notación ‘limpio/clean’ no debe constituir una discrepancia porque un documento de transporte se considerará que está limpio salvo que en el mismo se indique expresamente defectos en el embalaje o en el estado de las mercancías.
La duda es si en el condicionado del crédito documentario el término ‘clean on board’ viene entrecomillado. Por ejemplo: ‘Full set of “clean on board” ocean bill of lading made out….’ o ‘Full set of ocean bill of lading marked “clean on board”…. En este caso, ¿es obligatorio o sigue sin serlo?
Respuestas:
BBVA: En mi opinión, salvo que el condicionado explícitamente indique que la palabra «clean» debe aparecer a pesar de lo que indica el art. 27 de las UCP 600, y como bien se indica en dicho artículo, donde además aparece entrecomillado, sigue sin ser obligatorio que aparezca.
Como se trata de una consulta didáctica, para todo lo relacionado con el on board hay que remitrse al documento 470/1128rev final -22 April 2010, de la ICC, además de las propias UCP 600.
“La Caixa”: Iba a responder pero David me lo ha facilitado
Aprovecho su respuesta con la cual estoy completamente de acuerdo y nada que añadir a su opinión
Kutxabank: Mientras escribía el correo anterior en relación con el caso 242, han llegado los correos de David y Julio a los que solo voy a añadir otro documento. En ‘El Comentario sobre la UCP 600’ Pub 680 el segundo párrafo del comentario al Art. 27 lo deja también muy claro.
Lo adjunto en pdf (espero que que la SGAE y Ramoncín no me persigan por escanear una página).
Bankia: Por supuesto, acepto la ponencia.
Estoy de acuerdo con todos los que ya habéis opinado. Tal y como indica el artículo 27 de las UCP, no es necesario que en la anotación a bordo figure la palabra ‘clean’.
Banco Popular: Me sumo a las opiniones expresadas, nada que añadir.
Xavier Fornt: Entiendo que el uso del » clean on board » entrecomillado no constituye ninguna irregularidad.
Podríamos referirnos al punto 7 de las ISBP en que no recomiendan su uso.
De hecho, lo que el emisor desea expresar es que quiere un juego completo de conocimientos, clean, on board, pero con el tiempo la coma ha ido desapareciendo y ha dado lugar a esa frase hecha del clean on board.
Banco Sabadell: Idem. Nada que añadir. Saludos
CECA: Totalmente de acuerdo con todas las respuestas.
Félix Casas: Para mí está claro que venga como venga solicitado en el crédito no es necesario que aparezca la palabra «clean».
Lo de «on board» sí que debe estar explícitamente indicado en el documento de embarque mediante sello, anotación, añadido, preimpreso, etc
Solamente matizar que la publicación 680 no tiene valor «oficial».
Es decir que no se podría utilizar como prueba.
Banco Santander: Coincido con lo expresado por los que han opinado, la palabra clean no debe aparecer en un B/L aunque lo diga el crédito y la clausula on board debe aparecer tal y como lo expresa el art.20.a.i
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.
CONSULTA Nº 242 “¿Es necesario explicar por qué no se paga el importe total del crédito?”. ¿Sub judice? La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta …
CONSULTA Nº 242
“¿Es necesario explicar por qué no se paga el importe total del crédito?”.
¿Sub judice?
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.
CONSULTA Nº 241 Remesa Documentaria de Exportación: Documentos remitidos a dirección inexistente de un banco CONSULTA: En el Comité Español de la CCI se recibe una consulta procedente de una empresa exportadora que desea conocer si existen responsabilidades por parte del banco que le tramitó la gestión de cobro de una remesa documentaria de exportación. …
CONSULTA Nº 241
Remesa Documentaria de Exportación: Documentos remitidos a dirección inexistente de un banco
CONSULTA:
En el Comité Español de la CCI se recibe una consulta procedente de una empresa exportadora que desea conocer si existen responsabilidades por parte del banco que le tramitó la gestión de cobro de una remesa documentaria de exportación. Los documentos fueron remitidos a una dirección indicada por la propia empresa exportadora como una supuesta oficina bancaria en EEUU que ha resultado ser inexistente como tal.
Se transcribe a continuación de forma literal el texto de la consulta:
Hola buenos días,
Tengo una duda sobre una remesa documentaria y me encantaría que me ayudaran.
Soy comercial de exportación de una empresa de aceite de oliva, pues bien hace ya bastantes meses le vendí a un cliente en Estados Unidos cuatro contenedores de aceite, el pago pactado fue el 10% por anticipado y el resto CAD.
Para tramitarlo lo llevamos a nuestro banco ellos nos dijeron que lo mejor era actuar mediante un banco agente para que el se pudiera comunicar directamente con el banco del importador, y así lo hicimos. Entregamos la documentación a nuestro banco, ellos la mandaron al banco de Esados Unidos y este desgraciadamente a la dirección que le habiamos facilitado del banco importador, que resultó ser una dirección falsa entregada por el cliente, con lo cual nos hemos quedado sin la mercancía y sin el pago. Adjunto orden emitida por nuestro banco al banco agente
No hemos hecho nada porque estábamos esperando a que el banco nos diera una solución pero el viernes mis jefes hablaron con ellos y se lavan las manos.
Yo la verdad leyendo las URC 522 pienso que el banco ha incumplido nuestra instrucciones pues la remesa documentaria enviada ponía claramente pago contra documentos, además lo único que encuentro acerca de la dirección es en su artículo 4.c que dice:
Las instrucciones de cobro deberían contener la dirección completa del librado o el domicilio donde debe efectuarse la presentación. Si la dirección es incompleta o incorrecta, el banco cobrador podrá, sin compromiso ni responsabilidad por su parte, intentar averiguar la dirección correcta.
El banco cobrador no tendrá obligación ni responsabilidad alguna por cualquier demora que pudiera producirse como consecuencia de una dirección recibida de forma incompleta o incorrecta.
Es decir que en ningún momento contempla enviar la documentación a una dirección incorrecta. Yo se que es una remesa documentaria no un crédito documentario en el que está garantizado el pago pero pienso que lo que si puedo exigir es que no entreguen la documentación antes de obtener el pago no? así como una diligencia normal en el envío de los documentos.
Espero vuestra respuesta…
Para el análisis, conclusiones y respuesta, empezaremos citando el art. 3 de las Reglas Uniformes relativas a las Cobranzas “URC 522” de la Cámara de Comercio Internacional (en adelante URC522), el cual define y tipifica los intervinientes en una cobranza y especifica su función en la misma, de forma que quede delimitadas las funciones de cada uno de los intervinientes que se mencionan explícitamente en la consulta.
La empresa consultante está definida como “el Cedente”(en lo sucesivo denominaremos empresa C)
el Banco al cual entregó los documentos para su gestión de cobro se define como “Banco Remitente” (en lo sucesivo denominaremos banco R)
el banco al cual remitió los documentos el banco remitente para que se encargase de la gestión e cobro en EE:UU se define como banco Cobrador (denominaremos como banco C)
y este último a su vez remitió los documentos al supuesto banco con el que mantiene relaciones el comprador americano para que los presentase para su cobro, y se denomina banco Presentador (denominaremos como banco P)
ANÁLISIS:
La empresa consultante aporta los siguientes documentos:
1) Copia de la carta de la empresa consultante adjuntando los documentos al banco remitente con instrucciones de pago contra entrega de documentos. En la misma indican como banco de destino el nombre el banco y dirección completa donde desea que sean remitidos los documentos para ser presentados a su comprador
2) Copia de la Carta-Remesa del envío de los documentos realizado por el banco r a su corresponsal (Banco C) para que se entregados al librado Contra Pago (D/P según lo definido en el art. 7 de las URC522, y donde se expresa de forma manifiesta que la tramitación queda amparadas en dicha reglas de CCI.
3) Comprobante del envío efectuado a través de DHL por parte del banco americano cobrador (banco C) al banco y dirección indicados por el cedente las cuales transcribió en sus instrucciones el banco Remitente al encargarle la gestión de cobro
4) Mensaje Swift enviado desde le banco Cobrador al banco remitente contestando una solicitud de información de dicho banco. En ese mensaje dicho banco informa que la dirección a donde fueron remitidos los documentos no existe como ninguna oficina del banco cobrador y tras posteriores investigaciones parece que actualmente en dicha dirección hay un almacén de UPS. También indican que han intentado localizar al comprador sin ningún éxito hasta ese momento.
Examinando todos ellos, se encuentran de aplicación y relacionados con la remesa los siguientes artículos de las URC522: Art. 4.a.i, 4. biv, 5.d y 5.e
También es objeto de intenso debate si pudiese ser de aplicación el art.9 (Buena fe y cuidad razonable)
En ese sentido, hay disparidad de opinión en los componentes del grupo, ya que una parte de los mismo sostiene que pudiese existir responsabilidad aplicable según el mismo si bien la misma en su caso sería del banco remitente como responsable final del envío de los documentos, al haber remitido los mismo sin comprobar la corrección y existencia de la dirección del banco cobrador.
Otros sostienen que la empresa consultante facilitó unos datos de banco y dirección con instrucciones de hacer llegar al mismo y que ninguno de los bancos intervinientes ha comprobado pero tampoco la empresa exportadora que dio esas instrucciones (se supone que indicadas por su comprador) y que tanto el banco remitente como el banco cobrador han actuado correctamente siguiendo las instrucciones de envío indicadas por la empresa exportadora consultante.
En el análisis de los otros artículos mencionados, la coincidencia es general entre los componentes del grupo en cuanto a que e art. 4 a.i. y 4 biv se han cumplido correctamente,
En cuanto al procedimiento de envío utilizado por el banco remitente, utilizando unos de sus corresponsales en EEUU (banco C) para que hiciese llegar los documentos al banco indicado por el exportador (banco P) se abre también un debate. Finalmente se llega al convencimiento de que el art. 5 d y 5.e permiten utilizar esos canales al banco remitente, sin que sea obligatorio enviar los documentos directamente al banco P y por tanto el procedimiento de envío utilizado por dicho banco R se considera también correcto.
Se comenta también en las deliberaciones, que el banco cobrador debería utilizar todos los medios a su alcance hasta obtener información de la entrega de los documentos y quién recogió los mismos así como el destino que les dio, y que su gestión razonable de servicio y buena fe, no debe quedar limitada solamente a las gestiones realizadas hasta ahora aunque las mismas hayan sido correctas
RESPUESTA:
En base a las reglas URC 522 de la CCI el grupo opina por mayoría que el banco remitente ha actuado conformes a las mismas.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.
CONSULTA Nº 240 EXIGENCIA LINGÜÍSTICA EN LOS DOCUMENTOS CONSULTA En el Comité español de CCI se recibe procedente de una Entidad Financiera la siguiente consulta que transcribimos: Será interesante el debate sobre las siguientes cuestiones: -¿Es necesario que todos los documentos sean emitidos en el idioma del crédito aunque no se especifique en el condicionado …
CONSULTA Nº 240
EXIGENCIA LINGÜÍSTICA EN LOS DOCUMENTOS
CONSULTA
En el Comité español de CCI se recibe procedente de una Entidad Financiera la siguiente consulta que transcribimos:
Será interesante el debate sobre las siguientes cuestiones:
-¿Es necesario que todos los documentos sean emitidos en el idioma del crédito aunque no se especifique en el condicionado del crédito ninguna exigencia lingüística?
-Si en el condicionado del crédito, se exige que los documentos estén en determinado idioma, ¿Esto se debería aplicar a los textos pre-impresos, textos en pie de pagina y cabeceras de determinados documentos (Giros, EUR-1, Facturas, etc.) así como en los sellos (por ejemplo el de un certificado sanitario).
-Aun cuando las reglas UCP 600 no regulan el idioma de los documentos, ¿Es la actual redacción de la práctica 23 de las ISBP argumento suficiente para indicar discrepancias por este motivo?
-¿Deberíamos recomendar a nuestros clientes que se exija la inclusión en los condicionados de los créditos de una clausula de salvaguarda? tipo: “all documents to be issued in LC language except for pre-printed formats, letterheads and stamps which can be in the language of the exporting country”.
Un saludo
ANALISIS
El Grupo analiza la práctica 23 de las ISBP, así como la propuesta actualmente en estudio para su nueva redacción, los artículos 14f. y el artículo 18 de las UCP relativos a la revisión de documentos y la factura comercial, y constata asimismo que sobre el mismo tema, aunque no idénticas consultas, existen opiniones anteriores del propio Grupo ( 79 y 163 ) y el documento 470/ TA.699 rev. de la Comisión Bancaria.
RESPUESTA
A las cuatro consultas planteadas, el Grupo se pronuncia en la siguiente forma.
Pregunta primera, el Grupo opina por mayoría que no es necesario que los documentos estén emitidos en el idioma del crédito, al no especificarse en el mismo ninguna exigencia al respecto.
Con respecto a la segunda pregunta, el Grupo considera por mayoría que aun en el caso que apareciese en el crédito una exigencia respecto al idioma de los documentos , la misma no sería extensible a textos pre-impresos, cabecera o sellos.
En la tercera pregunta la opinión del Grupo es mayoritaria en el sentido que la actual redacción de la práctica 23 de las ISBP no constituiría argumento suficiente para considerar discrepantes los documentos.
Finalmente con relación a la cuarta pregunta, el Grupo opina por mayoría que sería conveniente recomendar a los clientes la inclusión de alguna cláusula de salvaguardia que ayude a clarificar este punto, si bien este aspecto debe quedar en el ámbito de decisión de cada entidad financiera.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.
CONSULTA Nº 239 Reservas por no indicar medidas de peso y volumen CONSULTA: El Grupo de Expertos en operaciones documentarias del Comité Español de la CCI recibe una consulta de una empresa exportadora española que se resume en los siguientes términos: Nos dirigimos a Vds. como exportadores habituales, y, por tanto, beneficiarios frecuentes de créditos …
CONSULTA Nº 239
Reservas por no indicar medidas de peso y volumen
CONSULTA:
El Grupo de Expertos en operaciones documentarias del Comité Español de la CCI recibe una consulta de una empresa exportadora española que se resume en los siguientes términos:
Nos dirigimos a Vds. como exportadores habituales, y, por tanto, beneficiarios frecuentes de créditos documentarios, en solicitud de su opinión autorizada con respecto a las reservas que han sido formuladas por el Banco Confirmador a los documentos presentados en utilización del crédito de referencia.
En concreto, se formulan reservas por:
+B/L: no muestra unidades de medida para peso y volumen
+P/L: no muestra unidades de medida para peso
Y, pese a que se trata de datos cuya inclusión no es exigida en ninguno de los términos o condiciones del crédito, nos hemos visto forzados. para no demorar el cobro, a aceptar que los documentos sean remitidos en gestión de cobro al Banco Emisor.
El condicionado del crédito exige la presentación de un certificado de peso y embalaje en el cual se cita expresamente la unidad de medida para el peso (kgs), por lo que, no habiéndose mencionado ninguna unidad de medida para el peso en B/L ni en P/L, no es posible considerarlos contradictorios ni entre sí ni con dicho certificado de peso.
Por lo expuesto, consideramos que nos encontramos ante unas reservas no ya dudosas, sino claramente infundadas.
ANÁLISIS:
Se adjunta para el análisis fotocopia del condicionado del crédito, del Swift comunicando las reservas, y copia no negociable del B/L, packing list y certificado de peso presentados.
Se observa en los mismos, que la descripción de la mercancía en los documentos sobre los que se basan las discrepancias (conocimiento de embarque y lista de empaque ) , coincide con la descrita en las condiciones del crédito y adicionalmente no existen divergencias relativas a los datos indicados en los documentos de análisis, cumpliendo con el art.14.d.que indica que ’los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el crédito’.
Brevemente, explicar que los datos que configuran los distintos documentos son los siguientes:
En el B/L se observan en los apartados de peso bruto y medidas las siguientes cifras: 4761.000 7.5765 ( sin indicar unidades de medida).
En el Packing List indican volumen en m3 pero en los pesos no mencionan la unidad de medida.
En el WEIGHT AND PACKAGE CERTIFICATE, se indica el peso con expresión de unidades en kilogramos.
El art.20 que regula el conocimiento de embarque no requiere la indicación de la unidad de medida.
Respecto a la lista de empaque, tampoco es requerido ni necesario que indique la unidad de peso, máxime cuando existe otro documento, que es el certificado de peso donde se indica dicha unidad.
Las cantidades no son discrepantes entre documentos
En ningún momento el condicionado del crédito exige que tanto el B/L como el Packing List contengan información de pesos y medidas.
Tanto B/L como packing list cumplen, aparentemente, la función del documento exigido según dispone el artículo 14.f de las UCP600.
RESPUESTA:
El grupo por ¿unanimidad? Considera que las discrepancias indicadas por el banco confirmador son inconsistentes.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.
Avisos