Consulta 238 – Tipografía distinta a la del resto del documento

CONSULTA Nº  238 El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 238 y que se establece en los siguientes términos:  CONSULTA 1: Algunos de los documentos solicitados por un crédito documentario incluyen el número de …

CONSULTA Nº  238

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 238 y que se establece en los siguientes términos:

 CONSULTA 1:

Algunos de los documentos solicitados por un crédito documentario incluyen el número de crédito en una tipografía distinta a la del resto del documento. ¿Puede ser considerado una discrepancia?

ANÁLISIS

UCP 600, artículo 14.d: Los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el crédito.

ISBP, párrafo 11: La utilización de múltiples estilos tipográficos o tamaños de fuente o escritura a mano en el mismo documento no significa, por sí mismo, una corrección o alteración.

CONCLUSIÓN

No existe discrepancia.

CONSULTA 2:

En un crédito disponible a la vista con el Banco X (banco designado) se indica que el pago se efectuará a los 10 días hábiles a contar desde la fecha del mensaje de reclamación de fondos enviado por Banco X al banco emisor. ¿Cómo debe determinarse la fecha de pago?

ANÁLISIS

El crédito documentario indica la forma de cálculo. Una vez el Banco X establece que los documentos son conformes, en los límites establecidos por el artículo 14.b, dicho Banco X deberá comunicar al emisor la conformidad de los documentos. En ese momento empezará a contar el plazo de 10 días hábiles para efectuar el pago.

CONCLUSIÓN

La establecida en el análisis.

CONSULTA 3:

En un crédito disponible por negociación con el Banco X (banco designado), los documentos se presentan al banco emisor por intermediación de otra entidad. El Banco X pregunta si esa práctica puede considerarse normal.

ANÁLISIS

UCP 600, artículo 6.a: Un crédito disponible en un banco designado es también disponible en el banco emisor.

CONCLUSIÓN

La presentación de los documentos al banco emisor, omitiendo al banco designado, es plenamente conforme a las UCP.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 237 – BBVA Discrepancia fuera de plazo

CONSULTA Nº  237  Discrepancia fuera de plazo Sub judice La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por …

CONSULTA Nº  237 

Discrepancia fuera de plazo

Sub judice

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 236 – Discrepancia en documento de transporte en un crédito contingente

CONSULTA Nº  236 Discrepancia en documento de transporte en un crédito contingente  CONSULTA: El Grupo de Expertos en operaciones documentarias del Comité Español de la CCI recibe una consulta de un bufete de abogados en relación con el impago de un crédito contingente. La consulta a la que se asigna el número indicado arriba se …

CONSULTA Nº  236

Discrepancia en documento de transporte en un crédito contingente 

CONSULTA:

El Grupo de Expertos en operaciones documentarias del Comité Español de la CCI recibe una consulta de un bufete de abogados en relación con el impago de un crédito contingente. La consulta a la que se asigna el número indicado arriba se transcribe literalmente a continuación. A pesar de lo que indica el consultante solo adjunta copia del crédito contingente y de la carta de porte aéreo.

En relación con la consulta sobre crédito documentario tengo una duda que quisiera plantearles para saber cuál es su criterio, y si hay tema que sea interpretable y por lo tanto contencioso.Mi cliente exportó a una empresa española que garantizó con un crédito documentario, y cuando se produce el impago de la empresa española se dirige a la entidad bancaria española que garantizó el crédito para pago pero se encuentra con la negativa de la citada entidad amparándose en el texto de la cláusula 44ª que establece como lugar de despacho Boston Massachusetts Estados Unidos y aeropuerto de salida, Boston Massachusetts.

La realidad es que la mercancía se despachó en Boston pero se envió desde el aeropuerto de Nueva York y ahora se ampara en esto la entidad bancaria para no responsabilizarse y yo creo que esto no es ajustado a derecho y no sé hasta que (sic) punto el incumplimiento de esta cláusula puede eximir a la entidad bancaria de responsabilidad, cuando su responsabilidad es la de responder en lugar de un cliente moroso, el español, que ha recibido la mercancía de conformidad y nunca ha puesto ningún tipo de objeción.

La objeción de la entidad bancaria la reconozco parcialmente por lo que respecta a otra mercancía que se facturó y que no era la amparada por el crédito documentario, pero no estoy de acuerdo con lo del aeropuerto de procedencia, ya que me parece un requisito que a mi modo de ver no tiene importancia, aunque puede que me equivoco.

Acompaño crédito documentario; negativa de la entidad a responsabilizarse del pago del crédito documentario y conocimiento aéreo.

ANÁLISIS:

El crédito contingente establece que está sujeto a las últimas reglas y usos para créditos documentarios vigentes, es decir, que lo está a las UCP 600.

Tal como admite el propio consultante la carta de porte aéreo incumple el condicionado del crédito que establece que la mercancía debería embarcarse en el aeropuerto de Boston Masachussets, mientras que el documento de transporte establece como aeropuerto de salida JFK, Airport New York.

Este hecho contraviene lo indicado en el artículo 23, a, iv, de las UCP 600, por lo que el banco emisor puede negarse a honrar la presentación de documentos efectuada, al amparo del artículo 16, a, de dichas reglas y usos.

RESPUESTA:

El Grupo de Expertos expresa unánimemente que el banco emisor del crédito, debido a la discrepancia antes aludida, está suficientemente respaldado por las Reglas y Usos uniformes para créditos documentarios para negarse a honrar la presentación de documentos efectuada al amparo del crédito documentario contingente.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

Consulta 235 – Reembolso de un crédito documentario con reservas no levantadas

CONSULTA Nº 235 REEMBOLSO DE UN CREDITO DOCUMENTARIO CON RESERVAS NO LEVANTADAS CONSULTA: El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera (Banco A) que ha avisado un crédito documentario confirmado en los siguientes términos: HECHOS CRONOLÓGICOS: 11/03/2011 el Banco E(misor) emite un crédito …

CONSULTA Nº 235

REEMBOLSO DE UN CREDITO DOCUMENTARIO CON RESERVAS NO LEVANTADAS

CONSULTA:

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera (Banco A) que ha avisado un crédito documentario confirmado en los siguientes términos:

HECHOS CRONOLÓGICOS:

11/03/2011 el Banco E(misor) emite un crédito documentario con instrucciones de confirmación a nosotros, Banco A(visador) por SWIFT MT700 a favor de nuestro cliente M.

  • Ordenante: STE. X
  • EUR 16.300,00
  • Pagadero 90 días fecha CMR en el Banco A
  • En las instrucciones de pago del Banco E al Banco A se le informa que: “nosotros les autorizamos a reembolsarse al vencimiento por (el importe de) los documentos conformes presentados en sus cajas según los términos de la L/C”
  • Se nombra Banco reembolsador al Banco R

16/03/2011 MT734 Rechazo de los Documentos por parte de Banco E

/HOLD/

07/06/2011 MT742 Reclamación del reembolso Reimbursement Claim por parte de Banco A al Banco R

14/06/2011 MT756 Aviso de reembolso o pago Adv of Reimbursement or Payment del Banco R

17/06/2011 MT742 Reclamación del reembolso Reimbursement Claim por parte de Banco A al Banco R

20/06/211 MT756 Aviso de reembolso o pago Adv of Reimbursement or Payment del Banco R

Una vez recibido el pago, liquidamos la operación a nuestro cliente.

30/03/2012 MT799 Reclaman devolución de los fondos.

21/05/2012 MT799 Contestación a la reclamación

19/06/2012 MT799 2ª requerimiento a la devolución de fondos.

ARTICULOS APLICABLES SEGÚN UCP 600:

Entendemos que debemos contestar según el artículo 13 b. i.:

  • Art. 13 b. i. ACUERDOS DE REEMBOLSO ENTRE BANCOS “El banco emisor debe proporcionar al banco reembolsador una autorización de reembolso que sea conforme a la disponibilidad indicada en el crédito. La autorización de reembolso no debería estar sujeta a una fecha de vencimiento”

Según este artículo entendemos que al solicitar nosotros mediante el MT742 Reembolso al Banco R, este dispone de autorización previa del Banco E para realizar el reembolso, es decir, que el banco marroquí ha dado su autorización al reembolso.

DUDAS:

  • ¿Si el Banco E autorizó al Banco R el reembolso, no debería reclamarle al Banco R que realizó el pago sin su autorización?
  • El reembolso y la liquidación a nuestro cliente se realizó hace más de nueve meses desde su primera reclamación ¿Existe algún plazo de caducidad para reembolsos efectuados que den seguridad jurídica a la entidades?
  • ¿Cuál es la opinión del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional sobre este asunto?

ANÁLISIS:

Puesto que el crédito no estipula la sujeción del mismo a la URR 725, el Grupo ha examinado especialmente los artículos de la UCP 600 nº 13. ACUERDOS DE REEMBOLSO ENTRE BANCOS  Aptdo. b:

“13.b Si el crédito no indica que el reembolso está sujeto a las Reglas para Reembolsos Interbancarios de la CCI será de aplicación lo siguiente.

  1. El banco emisor debe proporcionar al banco reembolsador una autorización de reembolso que sea conforme a la disponibilidad indicada en el crédito. La autorización de reembolso no debería estar sujeta a una fecha de vencimiento
  2. No debe requerirse al Banco peticionario que proporcione al reembolsador un certificado de cumplimiento de los términos y condiciones del crédito.

y al Art. 16 relativo a documentos discrepantes, renuncia y notificación.

Por la documentación presentada se deduce que el Banco A envió los documentos al Banco E indicando que eran conformes según el condicionado del crédito y el banco E(misor) los rechazó en tiempo y forma  de acuerdo a lo estipulado en el artículo 16 de las UCP.  Según la información de la que dispone el Grupo, las discrepancias comunicadas por el Banco E no fueron en ningún momento discutidas ni rechazadas por el Banco A.

Cuando una entidad financiera emite un crédito documentario con instrucciones de confirmación, para facilitar al banco confirmador el cobro de unos documentos conformes, nombra en muchas ocasiones  a un tercer banco como reembolsador para facilitar que el banco designado que honra la utilización del crédito cobre sin esperar a que el banco emisor le remita los fondos. Normalmente, esta autorización de reembolso es genérica y se realiza en el momento de la emisión del crédito documentario. Aunque el crédito no está sujeto a las Reglas uniformes de la CCI para reembolsos interbancarios de créditos documentarios URR725 y no podemos confirmar que la autorización de reembolso del Banco E al Banco R esté sujeta a la misma, podemos establecer como práctica bancaria habitual lo que establecen los artículos 2.c y 3 de las URR725, que la autorización de reembolso es independiente del crédito.

Un banco designado para honrar un crédito solo puede realizar una reclamación al reembolsador cuando los documentos presentados son conformes o, si no lo fuesen, como sucede en este caso, cuando reciba la autorización del emisor a efectuar dicha reclamación. En el caso que nos ocupa, dicha autorización no se ha producido nunca, por lo que el Banco A solicitó indebidamente el reembolso al Banco R, tal como le informa el Banco E en diferentes mensajes (el Banco A facilita copia de los mensajes fechados 9 meses después de los reembolsos realizados). Como consecuencia el Banco E tiene derecho a reclamar la restitución de los fondos junto con los intereses correspondientes desde la fecha en que se reembolso indebidamente hasta la fecha de su devolución (Art 16.g)

El Banco reembolsador ha cumplido con su función de atender una solicitud de reembolso de un crédito recibida del Banco A y su responsabilidad en este caso no va más allá de confirmar que había sido previamente autorizado para atenderla en cuanto a la divisa y el importe de la reclamación.

RESPUESTA:

El Banco A ha abonado al beneficiario del crédito en base a unos documentos que, según la información facilitada, consideró conformes. Por tanto no tiene ningún derecho a reclamarle al mismo la devolución de los fondos. Su reclamación de reembolso fue improcedente por lo que debe devolver al Banco E el importe reembolsado más los intereses correspondientes. Al grupo no le consta que exista ningún tipo de plazo de caducidad regulado por la Cámara de Comercio Internacional que exonere al Banco E de su responsabilidad por haber realizado un reembolso indebido.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 234 – Documentos remitidos sin pago ni rechazo

CONSULTA 234 Documentos remitidos sin pago ni rechazo El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera de Paraguay, a la que se asigna el número 234 y que se establece en los siguientes términos: Consulta: Estimado Sr. Sellarés: Me gustaría saber si existe …

CONSULTA 234

Documentos remitidos sin pago ni rechazo

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera de Paraguay, a la que se asigna el número 234 y que se establece en los siguientes términos:

Consulta:

Estimado Sr. Sellarés:

Me gustaría saber si existe algún mecanismo u oficina del CCI en donde se pueda dejar constancia de abusos de ciertos bancos o del mal manejo de las operaciones, en este caso de Comercio Exterior.

Me preocupa no tener ningún mecanismo que proteja tanto al banco negociador (nosotros) como al beneficiario de la carta de crédito y me gustaría saber si la CCI toma nota de casos como el planteado antes de entrar en algún eventual arbitraje.

El punto en cuestión no se encuentra en los términos del crédito documentario en si sino en la falta cometida por el banco coreano (banco emisor del crédito documentario) al no haber actuado de acuerdo a las Normas de la UCP 600 específicamente del Articulo 16.

El asunto es el siguiente:

Con fecha 16/08/12 remitimos documentación al banco coreano por USD 82.500.00 (LC no era Confirmado por nosotros sino pagadero en las cajas del banco emisor)

Recibimos confirmación de entrega de documentos al banco coreano el día 22/08/12

DE acuerdo a UCP 600 Art 16, a más tardar para el día 31/08/12 deberíamos de haber recibido pago o Notificación de Rechazo de Documentos

En vista de no haber recibido ni pago ni el rechazo de la documentación procedimos a efectuar los reclamos cuya copia adjunto al presente.

Mucho estimare darme su parecer y a la vez una orientación del curso de acción a seguir.

Análisis:

El comportamiento del Banco Emisor Coreano va claramente en contra de los artículos 14b y 7a,b.  De acuerdo con el art. 14b, se dispone de un plazo máximo de 5 días hábiles bancarios para el examen de los documentos y determinar si la presentación es conforme o no.

En este caso se reciben en Corea el 22/08/12 con lo cual el 29/08/12 como muy tarde se debería haber notificado el estado de los mismos. Sin embargo, nos dice el Banco del Beneficiario en Paraguay, que no obtienen ninguna notificación de conformidad o no conformidad por parte de los coreanos.

Al haber pasado los 5 días entraría en juego el art. 16 y sobre todo el apartado f: ‘si el banco emisor o el banco confirmador no actuasen de acuerdo con las disposiciones de este artículo, perderán el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme.’

Debido a lo expuesto los documentos son conformes y el banco emisor ha perdido el derecho de poner discrepancias y debe honrar (art.7 a y b UCP600).

Respuesta:

El grupo considera por unanimidad que no ha pasado tanto tiempo como para pensar que el Banco Emisor no va a cumplir su compromiso de pago.

Con un contacto telefónico para comprobar la fecha de abono podría ser suficiente. En caso de retraso en el pago se podrán pedir intereses de demora por los días transcurridos (regla 48 de las ISBP Pub.681).

En caso de que el banco remitente no obtuviese el pago de los fondos incluidos, si proceden como parece los correspondientes intereses de demora, podría remitir una queja formal a través de su Comité Nacional si lo hubiera, al Comité del ámbito de actuación del banco Emisor o proceder contra el emisor mediantes alguno de los mecanismos de  CCI para resolución amistosa de disputas, como por ejemplo la reglamentación DOCDEX.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 233 – Conflicto en pago por ejecución de un stand by

Conflicto en pago por ejecución de un stand by CONSULTA: El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera,  a la que asigna el número 233. Se adjunta copia del MT700 sujeto a las UCP600, copia de la documentación presentada bajo el crédito y copia de un …

Conflicto en pago por ejecución de un stand by

CONSULTA:

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera,  a la que asigna el número 233. Se adjunta copia del MT700 sujeto a las UCP600, copia de la documentación presentada bajo el crédito y copia de un documento emitido por el ‘Tribunal de Commerce de Nantes’. La consulta se plantea en los siguientes términos:

QUOTE:

Queríamos hacerle una consulta referida a un crédito documentario Stand by recibido a favor de un cliente nuestro.

Nosotros presentamos la documentación conforme al condicionado, pero el ordenante del crédito ha denunciado a nuestro cliente porque dice no estar conforme con la mercancía.

El tribunal ha citado a declarar al banco emisor, por lo que éste se escuda en este hecho para no pagar, teniendo los fondos retenidos hasta la celebración del juicio.

¿Puede hacer esto el banco emisor sin tener una orden judicial que le ordene bloquear los fondos? ¿O debe pagarnos ya?

UNQUOTE

ANÁLISIS:

Se establece la siguiente secuencia de hechos:

1.- La declaración de incumplimiento emitida por el beneficiario del crédito, está fechada el día 21/05/2012, es decir, 60 días después de la fecha del CMR (21/03/2012). Parece, por tanto, que se ha respetado el plazo previsto en el crédito para considerar que se ha producido un incumplimiento de pago por parte del ordenante.

2.- No tenemos certeza de la fecha de presentación de documentos y de la fecha de recepción de estos en el banco emisor, donde es disponible el crédito. Entendemos que dicha presentación se realizó entre el 21/05/2012 y el 08/06/2012, fecha en la que vencía el crédito, ya que el consultante manifiesta que los documentos fueron presentados conforme al condicionado.

3.- No hay comunicación de discrepancias por parte del banco emisor, por lo que, conforme al artículo 16.f, si el banco emisor no notifica las discrepancias encontradas en los documentos en el plazo previsto en el artículo 16.b, perderá el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme.

4.- El documento firmado por el Tribunal de Nantes indica que ha recibido el asunto el  20/06/2012 del de Marsella.

5.- Aunque no se conoce a ciencia cierta la fecha de presentación de documentos en el banco emisor, podemos presuponer que se efectúo con anterioridad al 08/06/2012 (conforme a la declaración del banco del beneficiario) y que hasta la fecha de emisión del documento del Tribunal de Marsella/Nantes, ha transcurrido tiempo suficiente para que pueda observarse un incumplimiento por parte del banco emisor, en atender el pago demandado por el banco del beneficiario.

6.- El escrito del Tribunal de Nantes no habla del crédito contingente ni de la paralización de pago, sino que aparentemente establece el inicio de diligencias ante la demanda del ordenante. Sin embargo, no hay ninguna instrucción dirigida al banco emisor.

RESPUESTA:
El Grupo de Expertos considera por unanimidad que el banco emisor no puede bloquear los fondos del pago del Stand by sin tener una orden judicial que justifique esta acción. El Grupo de Expertos se ha limitado a analizar la actuación de las partes en función de la documentación aportada, sin entrar en ninguna otra valoración.

Considera por unanimidad que se evidencia un incumplimiento, por parte del banco emisor, al no atender el pago de la ejecución del Stand by, ya que no manifestó en tiempo y forma las reservas que pudieran presentar los documentos, por lo que perdió su derecho a manifestar su disconformidad con los mismos.

Por otro lado, en el escrito emitido por el Tribunal de Nantes, presentado entre la documentación a ser analizada por este Grupo de  Expertos, no se instruye al banco emisor a paralizar el pago, siendo ésta la única vía posible para no incurrir en un incumplimiento de  sus obligaciones.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 232 – Confusión respecto a la modalidad de pago (vista o diferido)

Pago a la vista para beneficiario o a 120 días para ordenante Dear Sirs, The reason of this message is to consult a queries for the Expert Group of the ICC in banking rules, regarding a LC documentary received. On verifying the special conditions of letter of credit, we notice that payment conditions for the …

Pago a la vista para beneficiario o a 120 días para ordenante

Dear Sirs,

The reason of this message is to consult a queries for the Expert Group of the ICC in banking rules, regarding a LC documentary received.

On verifying the special conditions of letter of credit, we notice that payment conditions for the shipment is at 120 days after sight, but on checking payment conditions recorded in our files, the usual payment conditions of our Customer is payment at sight.

As per consulting with them, they inform us that the payment condition for us is same.

It seems that in LC it is written as 120 days usance.  This means that the importer company can wait 120 days to pay to his Bank. However, our company will receive the settlement as L/C at sight conditions. They said that the issuing Bank will pay us at sight and Importer can wait for payment to their Bank at 120 days after our payment.

It is correct?

Consulta 231 – Discrepancia de banco Confirmador al Certificado de calidad Emitido por tercera parte

CONSULTA 231 Discrepancia de banco Confirmador al Certificado de calidad Emitido por tercera parte En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta de una empresa beneficiaria de un Crédito Documentario de Exportación confirmado por el banco Avisador en España que solicita la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Reglas Internacionales …

CONSULTA 231

Discrepancia de banco Confirmador al Certificado de calidad Emitido por tercera parte

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta de una empresa beneficiaria de un Crédito Documentario de Exportación confirmado por el banco Avisador en España que solicita la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Reglas Internacionales CCI, respecto a una discrepancia sobre un Certificado de calidad presentado en base al condicionado del crédito que ah supuesto el rechazo a honrar el mismo

 Consulta :

La consulta de la empresa beneficiaria del crédito se transcribe de forma literal a continuación omitiendo exclusivamente los detalles de nombres y datos confidenciales que puedan identificar a la operación y sus intervinientes:

Siguiendo conversación telefònica mantenida escribo los detalles de la situación en la que nos encontramos con el crédito documentario en cuestión.

Adjunto a este correo el crédito documentario con su condicionado.También adjunto el documento de discordia.

El banco emisor es (Banco Argelino)y el banco notificador y confirmador es (banco Español) en Madrid

El beneficiario de la L/C es (Beneficiario que es el Consultante) y la empresa que emite el certificado de Calidad es (Una Tercera que nos es el propio Beneficiario). Son dos entidades absolutamente distintas con accionariado distinto aunque pertenecen al mismo grupo de empresas.

En la primera utilización de la L/C se envia en certificado de Calidad con sello (Aparece una tercera parte diferente del beneficiairo) y todo lo demás idéntico al doc. adjunto.Ninguno de los dos bancos levanta ninguna discrepancia a este respecto. En la mitad del proceso nos enteramos de que el cliente no quiere la mercancía y nos lo comunica. Nosotros la tenemos ya en almacén con lo cual la enviamos y prestamos especial atención a no tener ninguna discrepancia.

Ya en esta segundo utilización, el banco confirmador nos saca la discrepancia que Aparece en el documento ¨discrepancia¨. Nosotros le volvemos a enviar el certificado sin que aparezca el nombre del beneficiario por ninguna parte ( tal cual figura en el anexo). El banco confirmador nos indica que mantiene la discrepancia puesto que ella por medios externos (Internet) ve que el Emisor del Certificado de calidad es parte del grupo empresarial al que pertenece también el beneficiario.

En el documento Comunicación exponemos argumentos por los cuales entendemos el banco confirmador debería honrar su compromiso para con nosotros.

Rogamos la intervención de la Cámara, para que en la medida de lo posible el banco confirmador reconsidere su posición ya que entendemos esta incumpliendo sus obligaciones para con nosotros como benefciiarios.

Agradeceríamos igualmente si nos aconsejaseis sobre si vale la pena proceder de manera judicial contra el banco. Así mismo, y de manera quizás mas urgente, nos aconsejaseis sobre la retirada de la mercancía del puerto de destino (a día de hoy nos han devuelto los documentos). Entendemos que la retirada no debería debilitar nuestra postura

Análisis y Consideraciones del Grupo:

Preliminares:

1) El Certificado de calidad considerado como discrepante por el banco confirmador aparece emitido por una parte diferente del beneficiairo del Crédito

2) El condicionado del Crédito Documentario para dicho documento pide como requisitos lo que sigue:

3) La Reserva indicada por el Banco Confirmador y motivo del rechazo a honrar y cumplir sus obligaciones derivadas del artículo 8 de las UCP600 es: El Emisor del Certificado “hace parte del grupo del beneficiario” (sic)

Consideraciones:

Resulta de aplicación en este caso el art. 14.f, el cual el grupo considera que cumple correctamente porque el documento cumple la función para que fue solicitada y el requisito expreso del condicionado, ya que no está emitido por el beneficiario

Para apoyar las consideraciones del grupo es definitorio el artículo 14.a, que indica claramente que: los bancos deben examinar cualquier presentación para determinar, basándose únicamente en los documentos, si en apariencia dichos documentos constituyen o no una presentación conforme

Existe unanimidad de criterio sobre que no puede considerarse válido el argumento expresado por el Banco Confirmador, basando su discrepancia en que el emisor forma parte del mismo grupo empresarial del beneficiairo, y que dicha información ha sido extraída de forma externa y ajena a los requisitos y condicionado de dicho crédito documentario.

Si hubiesen deseado excluir esa posibilidad, el condicionado debería haber sido explicito en ese punto y haberse indicado que no sería admitido el documento si fuese emitido por empresa/s que formase parte del grupo e indicar de que forma se debería probar esa condición para su rechazo.

Resulta evidente que no existe esa condición limitativa y que el documento cumple los requisitos solicitados y también los apartados que le son de aplicación en el art. 14 de las UCP 600

Conviene también aclarar al beneficiario que no es admisible como argumento para que el confirmador deba admitir como conforme el documento, el hecho de que en anteriores parciales se hubiese dado como conforme. Cada parcial es considerado como una operación independiente y sobre ello existen antecedentes y respuestas en este sentido en las propias Bases de Datos de ICC Paris

Finalmente se debate sobre las consultas ajenas a Reglas Uniformes y su correcta aplicación que plantea el beneficiario en cuanto a la mercancía y su posible retirada.

Sobre estas cuestiones el grupo considera que no es su función pronunciarse puesto que para ello dispone de sus agentes logísticos (transitario, transportista, consignatario etc). y que el movimiento físico y protección de su mercancía no corresponde a este grupo determinarlas aunque sean conocidas por el mismo ya que son ajenas a su cometido.

Igualmente no corresponde a este grupo pronunciarse sobre determinaciones de tipo Jurídico para lo cual la empresa debería contar con sus asesores legales propios o externos que deberán determinar la idoneidad del procedimiento a seguir

En este último sentido, el Comité Español de CCI podría facilitarle orientación al beneficiario solo si desease iniciar algunos de los procedimientos de resolución de disputa amistosa (Docdex) pero no si se tratase de vías Judiciales que no son de su ámbito de actuación.

Respuesta:

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos, por unanimidad presenta la siguiente conclusión:

La reserva indicada por el banco Confirmador es improcedente y por tanto debería atender su compromiso de pago asumido establecido en el artículo 8 de las UCP 600

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 230 – ¿Mismos créditos para producción de dos orígenes, dos Incoterms, diferentes documentos?

CONSULTA 230 ¿Mismos créditos para producción de dos orígenes, dos Incoterms, diferentes documentos? En la sede del Comité español de CCI se recibe la  consulta que más abajo pasamos a contestar de forma detallada. ANALISIS PREVIO El Grupo de expertos entiende que el consultante sería el beneficiario del crédito y que existiría un sólo ordenante. …

CONSULTA 230

¿Mismos créditos para producción de dos orígenes, dos Incoterms, diferentes documentos?

En la sede del Comité español de CCI se recibe la  consulta que más abajo pasamos a contestar de forma detallada.

ANALISIS PREVIO

El Grupo de expertos entiende que el consultante sería el beneficiario del crédito y que existiría un sólo ordenante.

Mientras es posible la coexistencia de dos beneficiarios distintos en el mismo crédito  / (Créditos transferibles ) regulados en el artículo 38, las UCP 600 no contemplan la posibilidad de dos ordenantes ni dos emisores distintos para el mismo crédito.

RESPUESTAS

A continuación procedemos a detallarle las preguntas que fueron surgiendo en la reunión y que agradeceríamos fueran trasladadas al grupo de expertos en reglas bancarias de la CCI:el tema tratado consistió en ver las consecuencias a nivel bancario que podría provocar la deslocalización a otro país de la UE ( en este caso, la República Checa ) , de la producción de alguno de nuestros coches, para aquellos países con los que trabajamos con créditos documentarios:

– serviría la misma carta de crédito para toda la producción ( tanto la de Martorell como la de Rep Checa )?

Entendemos que sería posible, siempre y cuando el crédito documentario permitiese los embarques desde dos puntos distintos.

– si un mismo cliente tiene distintos Incoterms, dependiendo del modelo de coche solicitado, cuál sería la mejor opción para gestionarlo a nivel de carta de crédito? Si loss coches producidos en Martorell solicitan un documento de transporte diferente a los producidos en Rep Checa, por ejemplo BL y CMR, cómo debe indicarse en el crédito documentario?

El crédito documentario debería contemplar la posibilidad que los modelos A fuesen remitidos en condiciones FOB y los modelos B en condiciones CIF.

Igualmente debería exigir un B/L para los modelos embarcados en Martorell y un CMR para los modelos embarcados desde la República Checa.

– es obligatorio indicar siempre el Incoterm en la carta de crédito?

Si lo solicita el crédito, sí debe indicarse

– es posible utilizar Incoterms genéricos, por ejemplo FCA cualquier puerto europeo?

El Grupo considera que debe derivarse esta consulta al Grupo de especialistas en Incoterms del Comité español.

– lugar de recogida de la mercancía ( campo 44E, 44A ): si se recoge en distintos puntos, como en Martorell y en Rep Checa, se podría especificar como lugar de recogida : UE o algo similar?

Podría especificar algo tan inconceto como ‘’ cualquier ciudad europea’’.

Y en general , cuaquier otro detalle o recomendación que observen en referencia a la problemática que conlleva producir en dos países distintos y con condiciones de entrega distintas.

El Grupo de expertos considera que  un sólo crédito para mercancías distintas, puertos de embarque distintos  Incoterms y documentación distinta, serían de apertura y presentación  muy delicadas, propensas a discrepancias y conflictos.

Para poderlo hacer, se correría el riesgo de entrar en ambigüedades nada aconsejables.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 229 – Garantía y contragarantía sometidas a reglas distintas

CONSULTA 229 Garantía y contragarantía sometidas a reglas distintas El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 229 y que se establece en los siguientes términos: Pregunta: ¿Se puede emitir una contragarantia al extranjero sujetándola …

CONSULTA 229

Garantía y contragarantía sometidas a reglas distintas

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 229 y que se establece en los siguientes términos:

Pregunta:

¿Se puede emitir una contragarantia al extranjero sujetándola a unas reglas para la emisión de una garantía local en otro país que esté sujeta a otras reglas diferentes a las de la contragarantia?

Análisis:

Sin más especificaciones por parte del consultante, es de interés indicar que el régimen jurídico de cada garantía o contragarantia vendrá establecido por su propio contenido y, a través de los compromisos que la garantía tienda a la relación jurídica base garantizada, por el contenido de esta última.

Las líneas maestras en el diseño jurídico de las garantías son esencialmente la relación jurídica garantizada, el principio de libertad de pactos y su juego en los documentos de garantía.

Las garantías se asientan en un sustrato que no es otro que el de la relación jurídica de base garantizada. La garantía es un negocio jurídico superpuesto al negocio jurídico principal subyacente.

De la misma manera se han de superponer las normas aplicables en las contragarantias respecto a la garantía local que se emitirá en el país extranjero, respetando el principio de independencia entre una figura y otra, tal y como se indica en el art. 5.b de las reglas URDG 758: “La contragarantía es por su naturaleza independiente de la garantía, de la relación subyacente, de la solicitud y de cualquier otra contragarantía con la que esté relacionada”, por ello, es recomendable y debiera existir un equilibrio entre las normas aplicables entre garantía y contragarantia en cuanto a su existencia, vigencia, validez, exigibilidad y efectos que conciernan a la esfera de lo garantizado.

Esta recomendación de equilibrio, en numerosas ocasiones no es posible por imperativo de cualquier índole, por ello indicar que nada impide que una contragarantia quede sujeta a una normativa especifica diferente de la aplicable en la garantía local a la que da vida, si bien hay que tener en cuenta una serie de consideraciones relativas a que estén sujetos a reglas distintas porque en algunos aspectos pueden ser diferentes.

Así, por citar algunas cuestiones relativas a diferencias entre una normativa y otra, podemos contemplar una serie de diferencias entre las dos normativas mayoritariamente utilizadas en el mundo de las garantías internacionales, las ISP98 y las URDG758.

En las ISP98:

-La legislación aplicable queda sujeta a las ISP98, y en lo no previsto a las leyes del emisor o de un tercer país.

-Pueden ser avisadas y confirmadas.

-Disponen un máximo 7 días para honrar.

-Para cobro del standby el beneficiario debe presentar certificación de incumplimiento.

En las URDG758:

-Respecto a la legislación aplicable quedan sujetas a las leyes de la sucursal del garante.

-No existe el concepto de confirmación.

-5 días máximo para el examen de documentos pero no definen fecha para honrar.

-Para el cobro se debe presentar certificación de incumplimiento más certificación indicando en qué sentido el ordenante incumplió.

-El garante debe avisar al ordenante que el beneficiario va a ejercer la garantía.

El artículo 26 de las URDG establecen que en caso de que el Garante cierre sus puertas por causa de fuerza mayor y durante dicho período la garantía vence, la vigencia se extiende automáticamente por 30 días a partir del vencimiento.

Por el contrario, en las ISP98, en una situación similar de fuerza mayor, la vigencia del crédito se extiende por 30 días pero contados a partir del día en que el garante reinicie sus actividades.

El artículo 30 de las URDG dice que los artículos 27 al 29 (exoneración por autenticidad de documentos, traducción y envío de documentos y actos de terceros) no exonerarán al garante de ninguna obligación ni responsabilidad por no actuar de “buena fe”. Sin embargo no se define lo que se debe entender por “buena fe”.

Las ISP98 no utilizan esta expresión.

Respuesta:

La opinión unánime(??) del grupo es que nada impide que contragarantía y garantía queden sujetas a normativa distinta, si bien es aconsejable evitarlo y procurar que no exista desequilibrio entre ambas normativas. Si ello no es posible, procurar la exclusión de artículos de la norma aplicable que puedan generar desequilibrio o incertidumbre, adaptando en el contenido del texto de la garantía o contragarantia aquellos aspectos que se desean equilibrar.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.