Consulta 228 – Cobranza sin retorno

CONSULTA 228 Cobranza sin retorno Cobranza sujeta a URC522 en la que el banco remitente reclama la devolución de documentos al banco presentador y este último no atiende los requerimientos del remitente. La pregunta la plantea directamente el cedente. La consulta presentada por el cedente al grupo es la siguiente: La presente es para consultarles …

CONSULTA 228

Cobranza sin retorno

Cobranza sujeta a URC522 en la que el banco remitente reclama la devolución de documentos al banco presentador y este último no atiende los requerimientos del remitente. La pregunta la plantea directamente el cedente.

La consulta presentada por el cedente al grupo es la siguiente:

La presente es para consultarles sobre el procedimiento a seguir en una Cobranza de exportación cuando no hay respuesta del Banco  Receptor de los documentos, a pesar de haberle enviado tres mensajes SWIFT desde la fecha 24 de abril. Hemos tratado de comunicarnos directamente con el Banco Presentador pero nos indican que no nos pueden dar informacion y que solamente se la daran al banco remitente, este Banco ha mandado tres mensajes SWIFT y no tiene respuesta y no sabemos cuanto esperar ya han pasado 22 dias desde que llego a puerto ese contenedor, el cliente nos indica que los documentos estan en el banco a disposición nuestra, lo único que deseamos es que se nos devuelva los documentos que fueron enviados, porque hay otro cliente interesado en comprar el producto.

Análisis:

La información de la que se dispone es únicamente la del cedente. Se desconoce el detalle de los hechos tanto desde el punto de vista del banco remitente como del banco presentador.

El banco presentador no puede tener “en cuenta las instrucciones recibidas de una parte distinta del” banco remitente [art. 4.a.iii]. El cedente debería dirigirse al banco remitente a quien encomendó la gestión, y éste a su vez será quien se dirija al banco presentador.

Una cobranza es “la tramitación por los bancos de documentos” (…) “a fin de obtener el pago” [artículo 2.a de las URC522]

Una cobranza, especialmente una cobranza sujeta a las URC522, constituye una instrucción para gestionar el cobro de unos documentos, sin que en ningún caso se desprenda de esa gestión un compromiso de pago bancario.

En consecuencia con lo anterior, las URC522 se limitan a regular las obligaciones de las partes en relación con dicha gestión, pero no establecen (porque ni pueden ni es su función) cuáles son las responsabilidades de las partes en caso de no atender las instrucciones recibidas o por falta de diligencia.

Será la ley aplicable al contrato (de gestión a comisión, que eso es una cobranza) la que deberá determinar las responsabilidades en que las partes puedan haber incurrido, y para ello tomará en cuenta las instrucciones transmitidas entre partes, así como las obligaciones a las que voluntariamente se habrían sometido por aceptación expresa de las URC522.

Conclusión:

En el marco de la URC522 y de la práctica bancaria diligente, el banco presentador debería atender y responder a las peticiones del banco remitente, y exclusivamente a las de ese banco. Si no lo hace podría incurrir en responsabilidad, que en todo caso deberá determinarse de acuerdo con la ley aplicable y por la jurisdicción competente.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 227 – Identificación del transportista en el conocimiento de embarque

CONSULTA 227 Identificación del transportista en el conocimiento de embarque Descripción: Se recibe la siguiente consulta de una entidad financiera española. La citada entidad recibe un crédito documentario a favor de una empresa  española, en el condicionado de dicho crédito se solicita entre otros documentos, + 2/3  CONNAISSEMENTS ORIGINAUX CLEAN ON BOARD PLUS 2 COPIES …

CONSULTA 227

Identificación del transportista en el conocimiento de embarque

Descripción:

Se recibe la siguiente consulta de una entidad financiera española. La citada entidad recibe un crédito documentario a favor de una empresa  española, en el condicionado de dicho crédito se solicita entre otros documentos,

+ 2/3  CONNAISSEMENTS ORIGINAUX CLEAN ON BOARD PLUS 2 COPIES NON NEGOTIABLES EMIS A ORDRE DE ‘’BANCO EMISOR-PLAZA’’ NOTIFY NOM ET ADRESSE DU DONNEUR D’ORDRE MENTIONNANT FRET PAYABLE A DSTINATION ET CREDIT DOCUMENTAIRE NUM. XXXXXX.

Se utiliza el crédito y dentro del período que tiene el banco emisor para el examen de documentos se recibe mensaje MT 734 de rechazo  con la siguiente reserva

‘’+B/L CARRIER NOT IDENTIFIED’’.

— La entidad financiera española rebate las discrepancias:

— El banco emisor nuevamente confirma las discrepancias:

Preguntas:

¿Cumple el B/L con el artículo 20 de las UCP 600?

¿Se puede considerar en este caso lo indicado en la practica 94 a de las ISBP 600 [sic]?

Análisis:

El art. 20 de las UCP 600 en su apartado a) indica que:

El conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:

  1. indicar el nombre del transportista y estar firmado por:
  • el transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista, o ….

Cualquier firma del transportista, capitán o agente debe estar identificada como la del transportista, capitán o agente.

Cualquier firma de un agente debe indicar si el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista o ….

En la parte superior derecha del conocimiento de embarque digitalizado facilitado en la consulta aparece :

Y en la firma del B/L hay un sello prácticamente ilegible, que según el consultante indica: Aduanas y Transportes Lázaro, S.L. Valencia.

La práctica 94.a) de las ISBP (ICC Publicación 681) establece que los conocimientos de embarque originales deben firmarse en la forma descrita en el sub-artículo 20 (a)(i) de las UCP 600 e indicar el nombre del transportista, identificado como transportista. En su apartado a) precisa que, si un agente firma un conocimiento de embarque por cuenta del transportista, el agente debe identificarse como agente y debe identificar por cuenta de quien firma, a menos que el transportista haya sido identificado como tal en cualquier otra parte del conocimiento de embarque.

Las dudas que se plantean en el documento presentado son dos: por una parte, ¿Lazaro Shipping Line identifica inequívocamente al transportista en el conocimiento de embarque? Y, por otra, en la firma, al no coincidir con el anterior nombre, ¿se establece en calidad de qué actúa el firmante y por cuenta o en nombre de quién firma?

Respuesta:

La respuesta (unánime?) del grupo de expertos es que el B/L no cumple con los requisitos del artículo 20 de las UCP 600, ni se puede considerar la práctica 94 (a) de las ISBP, ya que no es posible saber si Lazaro Shipping Line es el transportista, no lo dice en ningún sitio, ni tan siquiera en la firma del documento donde Aduanas y Transportes Lázaro, S.L. podía haberse identificado como agente del transportista arriba indicado y firmado por cuenta del mismo y obviamente no se puede asumir que Lazaro Shipping Line y Aduanas y Transportes Lázaro, S.L. son la misma entidad.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

Consulta 226 – Pérdida de L/C y aval bancario para liberar mercancía

CONSULTA 226 Pérdida de L/C y aval bancario para liberar mercancía PLANTEAMIENTO: Inicialmente se recibe en el Grupo de Experto del Comité Español de la CCI una consulta de un empresario español, a la que se asigna el número 226, que posteriormente amplía en dos ocasiones, quedando finalmente conformada en los siguientes términos literales: En …

CONSULTA 226

Pérdida de L/C y aval bancario para liberar mercancía

PLANTEAMIENTO:

Inicialmente se recibe en el Grupo de Experto del Comité Español de la CCI una consulta de un empresario español, a la que se asigna el número 226, que posteriormente amplía en dos ocasiones, quedando finalmente conformada en los siguientes términos literales:

En estos momentos de avances y cambios de UCP500 a UCP600, de INCOTERMS 2000 a INCOTERMS 2010.

No logro comprender como nadie se pone en lugar del IMPORTADOR y /o EXPORTADOR, y no dan una solución a esta problemática.

Pongamos un caso: El banco del beneficiario de L/C envía por mensajeros la documentación relativa a un crédito, y se extravía.

Vamos a dejar el asunto de cobrar o no cobrarlo ya que el banco emisor está poniendo normalmente la coletilla de ( UPON RECEIPT OF THE

RELATIVE DOCUMENTS FOUND IN ORDER, WE SHALL REIMBUSE YOU AS PER YOUR INSTRUCCIONS.)

Por tanto aunque la presentación sea conforme tampoco cobramos como EXPORTADOR.

Para recoger una mercancía sin el B/L original, la naviera exige una garantía o aval bancario al cliente, normalmente por el 200% de su valor.

Y a negociar el plazo.

Que les parece SUGERIR, donde sea procedente, para que entre en vigor, lo siguiente:

  1. a) añadir un campo al B/L , (EXPIRY DATE). De forma que en caso de pérdida, pongamos por caso se ponen 30/60 días desde su emisión.

La solución sería, que a partir de esa fecha, prescribirían todos los derechos para el tenedor del B/L, y podría emitirse uno nuevo a favor del

Beneficiario sin necesidad de presentación de aval o garantía bancaria.

  1. b) Emitir un CERTIFICATE B/L , donde tenga todos los datos del B/L, pero que tenga una caducidad determinada y que sirva solo para presentación

en las L/C.

Entendemos que deberían preocuparse por este asunto que es DEMASIADO IMPORTANTE, como para no estar convenientemente regulado.

………………….

Únicamente aclarar que cuando decía.

…. podría emitirse uno nuevo a favor del Beneficiario sin necesidad de presentación de aval o garantía bancaria.

Quería decir referido a Beneficiario: ( pues puede estar consignado a nombre de un cliente, o pueden darse diversos casos)

podrìa emitirse uno nuevo a favor de aquel que tenía el derecho cuando lo solicitó a la naviera antes de extraviarse.

De no ser así, estaríamos saltando el pago del crédito y tendría los derechos el que figuraba en el B/L, tendría efectos perversos.

………………

Deseo que responda[n] en el mismo caso a las siguientes consideraciones:

 

  1. a) Si el Banco emisor pone una cláusula similar a esta en el crédito en el campo 78/ INSTRUCCIONES PARA EL BANCO: UPON RECEIPT OF THE

RELATIVE DOCUMENTS FOUND IN ORDER, WE SHALL REIMBUSE YOU AS PER YOUR INSTRUCCIONS.)

¿Que efecto tendría?

  1. b)  Que efecto tendría si aparece en condiciones adicicionales  campo 47/ UPON RECEIPT OF THE

RELATIVE DOCUMENTS FOUND IN ORDER, WE SHALL REIMBUSE YOU AS PER YOUR INSTRUCCIONS.)

¿Podríamos entender en ambos casos como un pacto/acuerdo  contrario a la ley o norma que produciría su nulidad absoluta?

¿Cuando debemos entender que un acuerdo es contrario a la ley? ¿Sería cuando no se hayan observado los requisitos de forma y fondo establecidos en las UCP600? Aquí está entrando en juego el interés general.

El daño es efectivo y lesivo y tiene una relación directa con el acuerdo, no teniendo que ser inmediato, puede ser futuro o potencial.

¿Se entendería como no puesta esta cláusula en ambos casos?

  1. c) Que ocurre si el condicionado del crédito pide FULL SET CLEAN ON BOARD…. ¿Podrían enviarse los b/ls en dos mensajeros distintos sin que sea discrepancias, o debe indicarlo expresamente el condicionado del crédito, ejemplo 1/3 u courier y 2/3 en otro courier?”

ANÁLISIS:

Resumiendo la consulta, y a juicio de los componentes del Grupo, se plantean diversas cuestiones que atañen a:

  1. Las consecuencias de que se extravíen los documentos de un crédito documentario y en especial el de transporte, cuando este se realiza por vía marítima.
  2. La exigencia de las compañías transportistas de que, en caso de extravío del original u originales del conocimiento de embarque marítimo, y para cubrir su responsabilidad, se les deba presentar una garantía bancaria que cubra el riesgo de que un tercero, que no sea el consignatario que tiene el derecho legal a hacerlo, pueda reclamarles la entrega de la mercancía transportada en un tiempo indeterminado. En relación con este asunto y para conseguir que se resuelva el problema satisfactoriamente para comprador y vendedor, en la consulta se sugiere que se pida a la instancia que corresponda, una serie de modificaciones que consistirían en que, o bien, se incluyese en el mensaje de emisión del crédito un campo que estableciera una fecha de expiración de la validez del conocimiento de embarque marítimo, a partir de la cual cesarían los derechos para reclamar la entrega de la mercancía al transportista, por parte del tenedor del documento; o bien, que el transportista emitiese, junto con el conocimiento de embarque, un Certificado que sirviese únicamente para uso en los créditos documentarios, que identificara sin ningún género de dudas el conocimiento de embarque emitido, en el que se indicaría una fecha determinada de caducidad del documento a los mismos efectos señalados en la alternativa anterior.
  3. El alcance y significado de las cláusulas que habitualmente pone el banco emisor de un crédito documentario para reembolsar al banco designado, cuando le son presentados los documentos conformes del mismo, cuya validez legal se cuestiona.
  4. La validez de un envío de documentos en dos correos sucesivos, por distintos servicios de mensajería, cuando el crédito exige que se presente el juego completo de conocimientos de embarque marítimos originales.

 

Una consideración preliminar que hacen los expertos, se refiere precisamente al documento de transporte marítimo (Marine Bill of Lading), para precisar que es un documento complejo, al incorporar tres funciones distintas: 1) es un recibo de las mercancías firmado por el transportista, el capitán o persona autorizada por uno de ellos, 2) constituye un título de crédito sobre las mercancías descritas en el mismo, y 3) es una evidencia del contrato de transporte de las mercancías en los términos que se citan. Para más complejidad, dependiendo de la forma en que esté emitido, puede ser un documento negociable, es decir, que mediante su endoso permitiría la transmisión de la posesión de la mercancía. Las propias UCP600 establecen cuatro tipos de documento para el transporte por vía marítima que se regulan en los artículos 19, 20, 21 y 22 de las mismas.

Sin embargo, los expertos entienden que el único documento que pudiera dar lugar a una problemática especial si se extraviasen los originales, por la trascendencia jurídica que incorpora, y siempre que el documento se hubiese emitido “consignado a la orden y endosado en blanco” es el regulado por el Artículo 20 “Conocimiento de embarque” que tiene una regulación internacional al estar sujeto al Convenio de Bruselas de 1924, modificado por las Reglas de La Haya-Visby de 1968 y, más recientemente, por las Reglas de Hamburgo de 1978, éstas últimas elaboradas por Naciones Unidas.

En el año 2008, Naciones Unidas redactó un nuevo convenio denominado Reglas de Rotterdam, cuyo contenido puede visitarse en:

http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/transport_goods/2008rotterdam_rules.html

que pretende modernizar el contexto del documento de transporte marítimo, pero cuya aplicabilidad ni está, ni se espera en un futuro inmediato, puesto que como todo convenio debe ser firmado voluntariamente por los distintos países interesados y posteriormente ratificado. Modificar un tratado internacional ni es fácil, ni depende de la CCI por los motivos citados.

En España, el transporte marítimo realizado al amparo de un conocimiento de embarque está regulado en la Ley de 22 de diciembre de 1949, de Transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, y en los artículos 706 y siguientes del Código de Comercio. El resto de documentos citados en los otros artículos de las UCP600, al no ser negociables, no presentan ningún problema por lo que el comprador puede obtener la posesión de la mercancía presentando al transportista una acreditación suficiente de su personalidad como consignatario.

Una vez efectuadas esas precisiones, en relación con el punto a) los expertos señalan que el segundo párrafo del Artículo 35 de las UCP 600 establece la obligación del banco emisor o confirmador de un crédito, de honrar, negociar o reembolsar, según sea el caso, el importe de los documentos conformes enviados a uno de ellos por el banco designado, independientemente de que este último haya o no honrado o negociado el importe de los mismos al beneficiario del crédito, aunque dichos documentos se hubieran extraviado en tránsito. Con ello se garantiza el derecho del beneficiario-exportador del crédito, a recibir el importe de los documentos presentados y el del banco designado a ser reembolsado.

Respecto a los derechos del importador, si bien podría no conseguir la entrega de la mercancía al haberse perdido los documentos y negarse el transportista a entregarla sin previa presentación de al menos uno de los originales, hay que señalar que tampoco tendría que pagar el importe del crédito al banco emisor, si no se arbitrasen medidas suficientes para obtener el despacho mediante la emisión de las garantías que el transportista exigiese. No hay que olvidar que quien tiene la obligación de honrar el crédito es el banco emisor o el banco confirmador, que también estaría obligado a negociarlo si fuese el caso, puesto que la relación de ellos con el ordenante-importador no está incorporada al crédito documentario.

Por otra parte, muchas entidades bancarias tienen establecido un sistema de envío de documentos, separando los ejemplares originales de forma que viajen en dos correos distintos y días sucesivos, o a través de otro sistema de transporte, para minimizar el riesgo de extravío, por lo que, a no ser que el mismo se produjese en sus propias instalaciones, en cuyo caso no sería de aplicación la exención de responsabilidad señalada en el Artículo 35, el banco emisor o confirmador recibirían, al menos, un ejemplar original con que se podría obtener la entrega de la mercancía del transportista.

Respecto al punto b) de la consulta, en buena parte está contestado con la exposición preliminar que los expertos hacen del documento denominado conocimiento de embarque, al explicar que el mismo está regulado por leyes y convenios que superan en rango jurídico a las Reglas y Usos o a la forma de transmitir los mensajes interbancarios, por lo que las propuestas realizadas para evitar los problemas derivados del tráfico de documentos y su posible extravío es algo que la CCI está intentando resolver pero que no está en su mano hacerlo. Las entidades bancarias aportan su garantía para poder resolver los conflictos puntuales, y la experiencia dice que si bien el número de casos es muy escaso, las consecuencias derivadas de los mismos representa una seria pérdida económica que se pretende minimizar con su intermediación.

Por lo que se refiere al punto c) los expertos indican que las cláusulas a las que se alude en la consulta son las habituales para liquidar los créditos documentarios entre los bancos intervinientes, sin que ello merme en manera alguna los derechos del exportador, banco designado o banco confirmador. Hay que tener en cuenta que según se haya abierto el crédito, este puede ser disponible en las oficinas del banco designado o confirmador, o en las de banco emisor. Las cláusulas que se indican en la consulta responden a esta última forma de pago, según la cual, a la recepción y examen de los documentos por parte del banco emisor, si los encuentra conformes, procederá a reembolsar al banco que los presentó en la forma que este le haya indicado en la carta de acompañamiento y en el momento en que sea exigible el pago. Las formas de reembolso se refieren a sistemas de pago transnacionales que utilizan los bancos. El campo del mensaje en que se incluya la cláusula de reembolso interbancario es irrelevante y lo único que pretende es establecer la forma en que el emisor pagará al banco designado presentador.

Por último, sobre los aspectos relativos al punto d) ya se indicó anteriormente, y fue una práctica habitual de todos los bancos del mundo hasta la aparición y uso extensivo de los servicios de mensajería internacional, que los documentos se enviaran de forma separada y sucesiva. Los servicios de mensajería no solo ofrecen seguridad sino información del momento y la persona que recibió los documentos, lugar donde se encuentran en tránsito y recogida de los mismos in situ, esto ha hecho que apenas se utilicen los servicios de Correos nacionales de cada país para su envío. No obstante, al abrir el crédito, se puede incluir en las instrucciones de envío de la documentación, la exigencia de que los documentos viajen de forma separada, y si se acreditase la pérdida de uno de dichos correos, el banco emisor, o el confirmador, si fuese el caso, no podrían alegar discrepancias por falta de algunos ejemplares, ya que era una de las condiciones estipuladas en el crédito para prever un posible extravío. Este asunto deberán negociarlo ordenante y beneficiario del crédito, para que éste se emita de esa forma, dado que puede incrementar el importe de los gastos de emisión que se devenguen y solo sería recomendable en aquellos créditos en los que tenga que presentarse el documento repetidamente mencionado.

CONCLUSIÓN:

Tomando como referencia el resumen de la consulta el Grupo de Expertos en créditos documentarios estima por unanimidad que:

  1. Las consecuencias del extravío de unos documentos de un crédito documentario se señalan en el segundo párrafo del Artículo 35 de las UCP600, existiendo mecanismos suficientes para garantizar los derechos del exportador, principalmente, y del importador mediante la utilización de garantías bancarias a favor de la empresa transportista.
  2. Las alternativas propuestas en la consulta no resultan de aplicación por parte de las entidades bancarias ni de la CCI ya que el conocimiento de embarque marítimo es un documento sujeto a unas regulaciones internacionales que no se pueden modificar mediante usos o prácticas mercantiles.
  3. Las cláusulas de reembolso interbancario que se incluyen en todos los créditos documentarios no están redactadas para vulnerar los derechos del vendedor a recibir el importe de la presentación de unos documentos conformes según la definición del Artículo 2 de las UCP600, sino únicamente a establecer el mecanismo de reembolso de los bancos intervinientes, de acuerdo con la forma de emisión del crédito, a través de los sistemas de pago transnacionales.
  4. El sistema de envío de documentos mediante la utilización de correos sucesivos e independientes se ha venido efectuando a lo largo del tiempo como una de las formas más seguras para evitar el extravío completo de las documentaciones, y si consta como una exigencia más del crédito, el hecho de que se haya materializado dicho riesgo no podrá ser alegado como discrepancia por parte del banco receptor, que deberá considerar el recibido como documentación completa.

La Respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no el de la Comisión Bancaria de la CCI. La Respuesta a esta consulta debe tomarse en consideración con un carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La Respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, el de servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesores Técnicos, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 225 – Documentos emitidos por el ordenante de un crédito documentario

CONSULTA 225 Documentos emitidos por el ordenante de un credito documentario CONSULTA: En el Grupo de Expertos del Comité español de CCI, se recibe de una Entidad Financiera la siguiente consulta: Buenos días me permito elevarle una consulta sobre un crédito documentario de exportación recibido, por motivos de confidencialidad he omitido los datos del ordenante, …

CONSULTA 225

Documentos emitidos por el ordenante de un credito documentario

CONSULTA:

En el Grupo de Expertos del Comité español de CCI, se recibe de una Entidad Financiera la siguiente consulta:

Buenos días me permito elevarle una consulta sobre un crédito documentario de exportación recibido, por motivos de confidencialidad he omitido los datos del ordenante, beneficiario, banco emisor y referencias de las operaciones.

En síntesis el problema viene dado por las condiciones de un documento solicitado en el campo 46A:

+ Certificate of delivery and reception issued, dated and signed by authorized signatory(ies) of the applicant whose signature must be in conformity with issuing bank’s record certifying that the goods have been received. (This document will be retained by us after payment)

El banco emisor no nos ha mandado a nosotros ni al beneficiario un facsímil de las firmas autorizadas del ordenante que pueden firmar este documento, por courier / correo certificado como parte integral del crédito, que nos permita verificar la validez de las mismas.

Hemos enviado un mensaje mt799 solicitando aclaraciones al banco emisor, pero dada la proximidad de la fecha tope para emitir este documento, agradeceríamos nos informaran si alternativamente se podría considerar como correcto dicho documento siempre que dentro del mismo se añadiera una cláusula que indicara lo siguiente:

This document has been signed by an authorised signatory of applicant ( indicando nombre del ordenante) and we certify that this signature is in conformity with issuing bank’s records (indicando el nombre del banco emisor) as stablished in the l/c terms field 46A of the documentary credit ref. number……….issued by……….on date……

Dado que a nosotros nos es imposible comprobar este dato.

Adjunto copia del Swift recibido así como del Swift solicitando aclaraciones que hemos enviado.

Agradecido por su atención y en la espera de sus urgentes noticias (debido a la proximidad de la fecha tope para emitir el documento), le saludamos atentamente.

Detalle que se cita:

REMITENTE…: SWIFT DEL BANCO EMISOR…….

DESTINO ACT.: SWIFT DEL BANCO AVISADOR….

MENSAJE…..: MT700     EMISION DE CREDITO

 

CAMPO                        C O N T E N I D O

=====   =================================================================

27     1/1

40A    IRREVOCABLE

20     …………………..

31C    120424

40E    UCP LATEST VERSION

31D    120514SPAIN

50     APPLICANT

 

59     BENEFICIARY

 

32B    EUR XXXXXXXXX

41D    Any Bank

41D    BY NEGOTIATION

42C    SIGHT

42A    (SWIFT BANCO EMISOR)

43P    NOT ALLOWED

45A    ONE UNIT OF USED XXXXXX MACHINE  XXXXXX AVN 1200T ACCESSORIES

45A    EX-WORKS BENEFICIARY’S WAREHOUSE IN …………………….. (SPAIN)

46A    + Signed commercial invoice in three originals plus 3 copies showing delivery in Spain.

46A    + Certificate of delivery and reception issued, dated and signed

46A    by authorised signatory(ies) of the applicant whose signature

46A    must be in conformity with issuing bank’s record certifying that

46A    the goods have been received. (This document will be retained by us after payment)

46A    + Signed packing list in three originals plus 3 copies.

47A    + Except as otherwise stated or modified, this credit is subject to UCP 600.

47A    + For each presentation of discrepant documents under this L/C, a

47A    fee of USD60.- (or equivalent) shall be charged and deducted from L/C proceeds.

47A    + Documents must be presented through beneficiary’s banker.

47A    + Draft in duplicate for 100.00 percent invoice value

47A    + The number and date of the L/C and the name of our bank must be quoted on all Draft required.

47A    + The issuing date of Certificate of delivery and reception must  not be later than 30 Apr 2012.

47A    + Documents must be presented within 14 days after date of

47A    Certificate of delivery and reception but within the validity of  the credit.

71B    All charges outside issuing bank’s counter including reimbursement charges, if any, are for a/c of beneficiary

49     WITHOUT

78     + Please forward documents to us (issuing bank)   …………………………………… in one lot by courier and certify

78      in the covering schedule that the amount of presentation had been endorsed on the reverse side of this L/C.

78     + Upon receipt of complying documents at our counter, we shall  honour the relevant presentation

78     and effect payment in accordance with the presenter’s instructions.

57D    /IBAN:………………………………………….

57D    YOUR OFFICE AT ………………………….

*****************+

 

EMISOR…: SWIFT DEL BANCO AVISADOR

DESTINO..: SWIFT BANCO EMISOR…………………………..

MENSAJE..: MT799     INFORMAT.CTOS.DTRIOS.Y AVALES

FEC.ENVIO: 25-04-2012

CAMPO                        C O N T E N I D O

=====   =================================================================

20     ……………………………….

21     ……………………………….

79     ATTN L/C DEPT

79     .

79     Y/REF ……………………

79     O/REF ……………………

79     URGENT////

79     .

79     REFER YOUR MT700 DD 24.APR.2012 ISSUED IN

79     FAVOUR OF …………………………. FOR AMOUNT

79     EUR …………………..

79     .

79     PLEASE CLARIFY THE FIELD 46A.2 AND INDICATE US

79     HOW WE CAN TO CHEK THAT THE SIGNATORY OF THE

79     APPLICANT IS IN CONFORMITY WITH YOUR RECORDS

79     .

79     PLEASE REPLY US URGENTLY OR AMEND THE LAST

79     ISSUING DATE OF CERTIFICATE OF DELIVERY

79     .

79     BEST REGARDS

ANALISIS:

El grupo analiza el artículo 4 de la Práctica Bancaria Internacional estándar ‘El crédito no debería exigir la presentación de documentos que tengan que ser emitidos o firmados por el ordenante. Si el crédito se emite incluyendo tales términos, el beneficiario debe elegir entre solicitar una modificación o cumplir los términos y asumir el riesgo de no poder presentarlos’ ya que la UCP 600 no se pronuncia sobre el particular de quien debe emitir los documentos en utilización de un crédito.

La exigencia adicional de que la(s) firma(s) del certificado de entrega exigido se corresponda(n) con las que constan en los registros del banco emisor es una condición que impediría al banco designado determinar si una presentación de documentos es conforme. Incluso en el caso en el caso de que el banco avisador recibiese una copia en facsímil de las firmas del ordenante en poder del banco emisor, cualquier otro banco que recibiese los documentos para su negociación no podría determinar la conformidad de la presentación ya que las mismas no forman parte del crédito.

RESPUESTA:

El grupo considera por unanimidad que un crédito, según recomienda el Art. 4 de la ISBP, no debería emitirse nunca exigiendo la presentación de documentos emitidos o firmados por el ordenante. Si a pesar de esta recomendación se recibe uno en estas circunstancias, el beneficiario debe ser consciente del riesgo que corre de no cobrar, por lo que debe obtener una modificación del crédito con la eliminación del documento antes de proceder al envío de la mercancía.

En muchos casos el origen del problema deriva de que en el contrato de compraventa subyacente el comprador se quiere asegurar la inspección de la mercancía antes de su envío o a su recepción. Para ello, incluye la emisión de documentos por su parte y exige que se negocien dentro del crédito documentario.

Existen alternativas que permiten al comprador salvar el escollo: o bien se solicita que sea alguien independiente quien lo certifique y ese documento se incluye entre los documentos negociados en el crédito, o bien mediante la emisión de una garantía bancaria que cubra el no complimiento de las obligaciones contractuales por parte del vendedor.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 224 – Posible limitación temporal en certificado de seguro

CONSULTA 224 Posible limitación temporal en certificado de seguro CONSULTA: El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera,  a la que asigna el número 224 y que se plantea en los siguientes términos: QUOTE: Estimados Amigos, Adjunto os remito en el archivo anexo un documento de …

CONSULTA 224

Posible limitación temporal en certificado de seguro

CONSULTA:

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera,  a la que asigna el número 224 y que se plantea en los siguientes términos:

QUOTE:

Estimados Amigos,

Adjunto os remito en el archivo anexo un documento de certificado de seguro en el que se marca una fecha de finalización del seguro. Insured period: 27.march 2012 to 31 May 2012.

La fecha de embarque es el 27.03.12 y los términos del crédito no piden más que certificado de seguro cubriendo el 110% del valor de la mercancía.

El incoterm es CIP.

La razón de mi consulta es la siguiente, el sentido común nos indica que dicho certificado de seguro puede no cubrir los riesgos de la mercancía, ya que aunque indica fecha estimada de llegada a Shangai  antes del 31.05.12, esto no deja de ser una estimación (lo mismo han embarcado en el barco de Peter Pan y se han perdido en el país de nunca jamás durante tres meses).En un cuidado razonable de revisión, ¿el documento sería discrepante?.

Lo único que he encontrado al respecto es la regla 175 en ISBP, pero me gustaría conocer vuestra opinión sobre si basándonos en esta práctica 175 se puede alegar discrepancia tal como, el documento de seguro incorpora una fecha de vencimiento.

Fechas

  1. El documento de seguro que incorpore una fecha de vencimiento debe indicar claramente que dicha fecha de vencimiento se refiere a la fecha límite en que va a ocurrir la carga a bordo o despacho o toma para carga de las mercancías (según sea aplicable), y no a una fecha de vencimiento para la presentación de cualquier reclamación inherente.

UNQUOTE

ANÁLISIS:

Para el estudio del caso, hay que tener en cuenta el artículo 28 de las UCP 600, que regula los términos en los que ha de basarse la elaboración/presentación bajo un crédito documentario de una póliza/certificado de seguros.

Además, el propio consultante menciona la práctica bancaria número 175 de las ISBP. Sin embargo, la mayoría de los componentes del grupo no considera de aplicación esta práctica, puesto que no interpretan que la fecha que muestra el documento del seguro constituya una fecha de vencimiento para la presentación de cualquier reclamación inherente, sino que está en relación con el periodo estimado de carga y viaje de la mercancía.

Algún componente argumenta que el artículo 28.i, refuerza la conclusión de que el documento es conforme a las UCP, al considerar que dicha fecha puede ser entendida como una cláusula de exclusión.

Durante el debate, sin embargo,  se ha escuchado alguna voz discordante que consideraba que el documento de seguro no podía ser considerado conforme a las UCP. Se interpretaba la anotación ‘Insured Period: 27 March to 31 May 2012’ como una limitación a la duración del seguro, que no garantizaría el cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.f.iii: ‘El documento de seguro debe indicar que los riesgos están cubiertos al menos entre el lugar de toma para carga o embarque, y el lugar de descarga o de destino final estipulados en el crédito’. El documento, por tanto, no cumpliría con la función exigida: dar cobertura al viaje de la mercancía, independientemente de su duración.

RESPUESTA:

El Grupo de Expertos, por mayoría,  considera que el documento presentado es conforme a las UCP600 y a los términos del crédito.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Consulta 223 – Cobranza mejicana perdida Remesa Documentaria Export: Documentos entregados libremente al librado sin cumplir instrucciones.

CONSULTA 223 Cobranza mejicana perdida  TITULO: Remesa Documentaria Export: Documentos entregados libremente al librado sin cumplir instrucciones. Se recibe consulta de una Entidad finaciera española sobre una cobranza en gestion de cobro por importe de 27.758,39 Euros con vencimiento al 27.03.2010, con instrucciones de entregar documentos contra aceptación y aval bancario, que se remite directamente …

CONSULTA 223

Cobranza mejicana perdida

 TITULO: Remesa Documentaria Export: Documentos entregados libremente al librado sin cumplir instrucciones.

Se recibe consulta de una Entidad finaciera española sobre una cobranza en gestion de cobro por importe de 27.758,39 Euros con vencimiento al 27.03.2010, con instrucciones de entregar documentos contra aceptación y aval bancario, que se remite directamente a la oficina librada de la entidad bancaria en Mexico, acogida a las  URC 522 de la CCI.

 Relación cronológica de los hechos acaecidos según el consultante:

  1. El 21.01.2010 la entidad española (Entidad A) remite vía courrier DHL a la oficina. de la entidad mexicana la remesa documentaria. Desde el 28.01.2010 hasta mediados de mayo de 2010 se efectúan 8 reclamaciones de carácter automático reclamando acuse/pago.
  2. Con fecha 17.05.2011 la Entidad A recibe mensaje Swift MT 499 del Banco en México (Banco B) informando que no han recibido nada al respecto.
  3. El 24.05.2010 la Entidad A facilita todos los datos del envío realizado vía courier a la entidad librada (Banco B)
  4. Se recibe respuesta con fecha 28.05.2010 por parte del Banco B indicando que la dirección de envío no corresponde con su departamento.
  5. Durante los meses de Julio y Agosto de 2010 la Entidad A sigue reclamando al Banco B el pago de la remesa.
  6. El 28.09.2010 la Entidad A envía mensaje Swift a la atención personal de un directivo del Banco B (México) facilitando todos los datos relativos a la incidencia con la operación.
  7. Con fecha 07.10.2010 la Entidad A recibe respuesta de un directivo del  Banco B en México, informando que están investigando el paradero de los documentos, explicando que los mismos fueron entregados en un estado de la Republica de México y este se encuentra en distrito federal, y que continúan investigando.
  8. El 21.01.2011 se recibe en la Entidad A petición del banco librado (Banco B) para que se les facilite los datos de envío y persona que recibió la documentación, el directivo del Banco B que firma la petición es diferente al que trató la incidencia en el inicio de la reclamación. Durante los meses de enero y febrero se sigue reclamando respuesta al Banco B por parte de la Entidad A
  9. El 12.04.2011 se recibe información del Banco B (México) manifestando que nunca recibieron los documentos. La Entidad A (España) insiste en que lo documentos fueron entregados en el domicilio del Banco B a una persona física y que deben encontrarlos.
  10. El 09.05.2011 el Banco en México (Banco B) insiste que la remesa no llego a su departamento de cobranzas y sugieren que el librador  contacte con el librado.
  11. Con fecha 11.05.2011 se recibe comunicación en la Entidad A (España) por parte del Banco B (México)  informando que el gerente de la sucursal entregó el sobre al cliente (librado)  directamente, facilitan detalles de la persona de la empresa librada que retiro el sobre con los documentos.
  12. La Entidad A (España) envía mensaje con fecha 16.05.2011 solicitando al Banco B (México) que hagan gestiones y contacten con el librado ya que entregaron los documentos sin más.
  13. El 23.05.2011 se recibe comunicación del Banco B (México) informando de los datos del directivo de dicho Banco que va a realizar las gestiones oportunas para solucionar este asunto.
  14. La Entidad A sigue reclamando en fechas diversas el resultado de las gestiones al Banco B
  15. el 14.09.2011 se recibe mensaje del Banco B (México) con la siguiente respuesta:

“Con respecto a tu correo de 25 de mayo del presente, te comento que nuestros mensajes Swift de notificación masiva (Broadcast) correspondiente a este tema, son enviados con regularidad a la comunidad bancaria, a fin de evitar el desvío de los documentos a nuestras sucursales; las mismas no están capacitadas para el manejo de Cobranzas Documentarias.

El mensaje del 17 de Junio 2010 abajo copiado, sirve para exonerar a Banco B de la recepción de los documentos que su muy apreciada institución (Entidad A) envió incorrectamente a nuestra sucursal en enero 2011, así como el mensaje de marzo, según nos comentabas, fue de utilidad para re-dirigir los documentos subsecuentes acordemente

Resumen del texto del mensaje Broadcast:

Se hace referencia a que todas las remesas documentarias, que se quieran dirigir  a esta banco en México,  hay que enviarlas al departamento de cobranzas, en  unas determinadas direcciones de correo, y que no se hace responsable de las cobranzas con documentos que se remitan directamente a oficinas o direcciones diferentes de las indicadas, confirmando que no serán responsables de las memoras en las entregas de mercancías o perdidas de documentos que no cumplan estos requisitos. ’’

Desafortunadamente los documentos, al ser entregados a la sucursal, fueron manejados como mensajería bancaria dirigida al cliente de Banca de Consumo ‘nombre del librado’’. Sugerimos que el girador revise este tema directamente con ellos, toda vez que los documentos no fueron manejados como Cobranza Documentaria por Banco B.

Sentimos las molestias que esto les ocasiona y me quedo a sus ordenes para cualquier duda o aclaración a este respecto.

Saludos cordiales,

Nombre de persona directiva

Gerencia de producto Trade

Banco B-

 

  1. Con fecha 16.09.2011 la entidad financiera española (Entidad A) responde al Banco B (México) indicando que la posición de Banco M no es aceptable y que no pueden desentenderse de esa manera, ya que ellos hicieron entrega de los documentos al cliente y es su responsabilidad. Solicitan que sigan con las gestiones ante el librado.
  2. El 16.09.2011 se recibe respuesta del Banco B (México) informando que gestionarán el tema con el gerente de la sucursal del Banco B que hizo entrega de los documentos al cliente (librado).
  3. Con fecha 19.11.2011 el Banco B informa que no ha tenido suerte con la sucursal (Banco B)
  4. La Entidad A (España) continúa realizando acciones con el Banco B., para conseguir el cobro del importe correspondiente al valor de los documentos, que todavía esta pendiente, sin obtener resultado positivo a los requerimientos.

 Pregunta y petición que realiza  la Entidad Española (Entidad A) 

Según nuestra interpretación de la Reglas Uniformes relativas a las cobranzas ha habido un incumplimiento por parte del Banco M, no obstante les solicitamos nos indiquen bajo su criterio como se ha de considerar la actuación de Banco B. con relación a la remesa en el marco de la Publicación núm. 522 de las URC.

En el supuesto de que consideren que ha habido un incumplimiento les solicitamos que trasladen el expediente al Comité de la C.C.I de México para su valoración del mismo con la finalidad de conocer, asimismo, su criterio en la gestión de la cobranza de forma previa a valorar las posibles acciones para conseguir el cobro mediante un instrumento de resolución de disputa o una posible demanda.

ANALISIS

En el  caso planteado se remite una remesa documentaria por la Entidad A (España), y se envía directamente al domicilio de la sucursal  del Banco B (México) donde tiene la domiciliación la firma librada.

La entidad remitente (Entidad A)   en su  carta remesa de instrucciones al Banco B (México) indica claramente que la cobranza esta sometida a las URC 522, cumple con lo establecido en el articulo 1a.  de las URC 522 que dice:

ARTICULO 1

AMBITO DE APLICACIÓN DE LAS REGLAS (URC 522)

  1. Las Reglas Uniformes relativas a las Cobranzas, revisión 1995, publicación número 522 de la CCI, son de aplicación a todas las cobranzas, según vienen definidas en el artículo 2, siempre que así se establezca en el texto de la “instrucción de cobro” (collection instruction) a que se refiere el artículo 4 y obligan a todas las partes que intervienen, excepto cuando se haya convenido de otra forma y de manera expresa o que sean contrarias a las leyes y/o a lo códigos nacionales, estatales o locales, los cuales no pueden ser contravenidos.

 

Asimismo la Entidad  A instruye en su carta remesa:

“Documentos a entregar contra aceptación y aval bancario

  Efecto para aceptar, cobrar al vencimiento y retener

  No protesten” 

y todos los detalles necesarios de acuerdo con el articulo 4b y c

 

De esta forma cumple con los siguientes artículos 2 a, b, y d, Art. 3, y Art. 4 de las URC 522

 

ARTICULO 2

DEFINICION DE COBRANZA

  1. El término “cobranza” (collection) significa la tramitación por los bancos de documentos tal y como se definen en el apartado (b) del presente artículo, de acuerdo con las instrucciones recibidas, a fin de:

i   obtener el pago y/o aceptación,

ii  entregar documentos contra pago y/o aceptación,

    o

iii entregar los documentos según otros términos y condiciones.

 

ARTICULO 3

PARTES QUE INTERVIENEN EN UNA COBRANZA

  1. A efectos de los presentes artículos, las “partes que intervienen” en una cobranza son:

i    El “cedente” (principal), que es la parte que  encomienda a un banco la tramitación de la cobranza.

ii   El “banco remitente” (remiting bank), que es el banco al cual el cedente encomienda la tramitación de una cobranza.

iii    El “banco cobrador” (collecting bank), que es cualquier banco, distinto del banco remitente, que interviene en la tramitación de la cobranza.

iv    El “banco presentador” (presenting bank), que es el banco cobrador que efectúa la presentación al librado.

  1. El “librado” (drawee) es la persona a quien debe efectuarse la presentación de acuerdo con la instrucción de cobro.

ARTICULO 4

INSTRUCCIONES DE COBRO

  1. i Todos los documentos enviados para gestionar su cobro deberán ir acompañados de una instrucción de cobro que indique que la cobranza esta sujeta a las URC 522 y que contenga instrucciones completas y precisas. Los bancos solo están autorizados a actuar según las instrucciones contenidas en la instrucción de cobro y conforme a las presentes reglas.

ii  Los bancos no examinarán los documentos con el fin de obtener instrucciones.

iii    Salvo autorización contraria en la instrucción de cobro, los bancos no tendrán en cuenta las instrucciones recibidas de una parte/banco distinta de la parte/banco de la que se recibió   la cobranza.

Los apartados b y c  de este artículo 4 se refieren a los detalles e información a facilitar en las instrucciones de cobro, que por su extensión no reproducimos en esta Ponencia.

 

El Banco M. (México) no acusa recibo a la remesa, ni da ningún tipo de información a la Entidad A (España), a pesar que desde el primer momento se solicita informe y resultado de sus acciones de gestión con la remesa.

Cuatro meses después del envío de la remesa para su gestión se recibe mensaje del Banco B (México) informando que no han recibido nada al respecto.

Durante un año más la Entidad A (España) realiza todo tipo de  gestiones con el Banco B. (México) hasta que al final reconocen que los documentos han sido entregados directamente a la firma librada, sin ningún tipo de gestión por su parte.

El Banco B. (México), esgrime como argumento de defensa el mensaje Swift tipo ‘broadcast’, relacionado en el punto 15 de los hechos cronológicos.

 

De acuerdo con los hechos relacionados el Banco B incumple los siguientes artículos de las URC 522.

ARTICULO 1

AMBITO DE APLICACIÓN DE LAS REGLAS (URC 522)

  1. Si un banco decide, por cualquier motivo, no tramitar una cobranza o una instrucción recibida relativa a dicha cobranza, deberá avisar sin demora de dicha decisión a la parte de quien recibió la cobranza o la instrucción. Dicho aviso deberá efectuarse por telecomunicación o, si no es posible, por cualquier otro método rápido.

 

El Banco B a la recepción de la cobranza no avisa  a la Entidad remitente de motivo alguno para no tramitar la misma.

 

ARTICULO 5

PRESENTACION

  1. A efectos de los presentes artículos, se entiende por presentación el procedimiento por medio del cual el banco presentador pone los documentos a disposición del librado de conformidad con las instrucciones recibidas.

El Banco B no pone los documentos a disposición de librado de acuerdo a las instrucciones recibidas.

ARTICULO 6

VISTA/ACEPTACIÓN.

En el caso de documentos pagaderos a la vista, el banco presentador deberá efectuar  sin demora la presentación para pago. En el caso de documentos pagaderos de una forma distinta de “a la vista”, el banco presentador deberá, cuando se requiera la aceptación, efectuar sin demora dicha presentación para aceptación, y cuando se requiera el pago, efectuar dicha presentación para pago no más tarde de la fecha de vencimiento correspondiente.

El Banco B no realiza gestión alguna para la aceptación.

 

ARTICULO 8

BUENA FE Y CUIDADO RAZONABLE

Los bancos actuaran de buena fe y con un cuidado razonable.

No parece que el Banco B haya actuado con cuidado razonable, puesto que no realiza gestión alguna con la remesa  y entrega libremente los documentos de la misma a la firma librada, en contra de las instrucciones recibidas

También el Banco B, incumple el artículo 26 puesto que no avisa del resultado de la cobranza al Banco remitente (Entidad A)  en ningún momento.

En cuanto al argumento dado por el Banco B, respecto a que no se ha tenido en cuenta las instrucciones de su ‘broadcast’ para el envío de las remesas a determinada dirección y departamento, no es una razón de peso, puesto que no es que se haya retrasado la gestión, o haya habido una perdida en transito, sino que han obviado toda practica bancaria, y  han hecho caso omiso a las instrucciones contenidas en la carta remesa, entregando directamente y sin ningún tipo de garantía o compromiso los documentos a la firma librada.

También merece comentario negativo que, durante 16 meses el Banco B niegue haber recibido la remesa, y solamente cuando las pruebas son tan evidentes, es cuando admiten haber recibido los documentos correspondientes a la remesa documentaria, y que los han entregado al librado sin garantía ni contrapartida alguna.

 

CONCLUSIÓN:

 

El Grupo considera, unánimemente, que  la Entidad A (España) ha actuado conforme a las Reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas  Pub. 522 de la CCI, y que el Banco B  (México) ha incumplido en todo momento las citadas Reglas, además de no haber actuado de acuerdo a las buenas prácticas bancarias.

 

El Grupo esta de acuerdo en trasladar el caso al Comité de la C.C.I de México para valoración del mismo, con la finalidad de conocer su criterio en la gestión de la cobranza.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 221 – ¿Pulpos y/o Pangos?

CONSULTA 221 ¿Pulpos y/o Pangos? El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de un beneficiario de un crédito documentario transferible con embarques parciales permitidos, a la que se asigna el número 221 y que se resume en los siguientes términos: Descripción: Apreciados señores, Somos beneficiarios de …

CONSULTA 221

¿Pulpos y/o Pangos?

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de un beneficiario de un crédito documentario transferible con embarques parciales permitidos, a la que se asigna el número 221 y que se resume en los siguientes términos:

Descripción:

Apreciados señores,

Somos beneficiarios de un crédito documentario transferible con embarques parciales permitidos.

La descripción de la mercadería que consta en el crédito es la siguiente:

45B  BABY OCTOPUS WHOLE GUTTED BLOCK

PANGASIUS FILLET SEMI-TRIMMED IQF

CFR BARCELONA

INCOTERMS 2010

Tenemos dos proveedores diferentes para cada producto, por lo que solicitamos a nuestro banco transferir el crédito a dos segundos beneficiarios. Uno de ellos con la siguiente descripción:

45B  BABY OCTOPUS WHOLE GUTTED BLOCK

CFR BARCELONA

INCOTERMS 2010

y al otro segundo beneficiario:

45B  PANGASIUS FILLET SEMI-TRIMMED IQF

CFR BARCELONA

INCOTERMS 2010

Nuestro banco ha transferido el crédito a los dos segundos beneficiarios indicando la descripción completa en ambos casos. Solicito una modificación y me contestan que no pueden hacerlo porque no está permitido cambiar la descripción de la mercadería.

Mi argumento es que no se cambia la descripción, si no que se elimina la parte que no se transfiere. Si está permitido transferir una parte de un crédito documentario, forzosamente ha de modificarse la descripción, eliminado aquello que no se quiere transferir.

Nuestro banco incluso nos dice que para que no haya discrepancias, ambas facturas tienen que indicar BABY OCTOPUS y PANGASIUS FILLET y luego especificar la mercadería enviada.

En el campo de los documentos requeridos, indica claramente que  documentos se han de presentar solo para un producto y que documentos para el otro. El banco también se niega a eliminar los documentos no necesarios para el producto que se transfiere.

Rogamos nos informen si creen que se puede eliminar parte de la descripción de la mercadería si se transfiere parte de un crédito con embarques parciales permitidos.

Agradecemos su colaboración y reciban un saludo muy atentamente.

Adjuntamos condicionado del crédito.

El interesado presenta el condicionado del crédito documentario, en el que es de interés aportar la descripción de los documentos solicitados que se enuncian como sigue:

+FULL SET CLEAN ON BOARD OCEAN BILL OF LADING  MARKED FREIGHT

PREPAID, CONSIGNED AND NOTIFY TO APPLICANT

+CATCH CERTIFICATE ( ONLY FOR BABY OCTOPUS)

+COMMERCIAL INVOICE DULY SIGNED AND STAMPED IN 3 FOLDS

+PACKING LIST IN 2 FOLDS

+WEIGHT LIST IN 2 FOLDS

+ORIGINAL CERTIFICATE OF ORIGIN FORM A

Análisis:

En el análisis se valoran los siguientes artículos de las UCP 600 que son de aplicación al caso:

Art 38.d: Un crédito puede ser transferido en parte a más de un segundo beneficiario a condición de que las utilizaciones o expediciones parciales estén autorizadas

– Art. 38.g El crédito transferido debe reflejar de forma precisa los términos y condiciones del crédito, incluyendo la confirmación, si la hubiera, con excepción de:

–   Importe del crédito,

  • cualquier precio unitario indicado en él,
  • la fecha de vencimiento,
  • el período de presentación, o la fecha última de embarque o el período determinado de expedición
  • Arta: Un banco no tiene obligación de transferir un crédito salvo dentro de los limites y en la forma expresamente consentidos por dicho banco.
  • 18.c: La descripción de las mercancías, servicios o prestaciones en la factura comercial debe corresponder con la que aparece en el crédito.

La opinión de algunos miembros del grupo se inclina hacia la postura de que en general los términos y condiciones de un crédito transferible deben ser los mismos que los términos del crédito documentario original. Sin embargo, en ocasiones (sobre todo por motivos de no revelación) se puede transferir indicando única y exclusivamente la parte de las mercancías efectivamente transferida, lo que supone efectuar algunos cambios en la descripción de la mercancía y están sujetos a la aceptación del banco transferente, según se indica en el apartado a del art. 38.

En todo caso, el primer beneficiario, una vez recibidas las facturas de los segundos beneficiarios, las sustituirá por las suyas, en las que sí deberá indicarse la descripción completa de la mercancía que figure en el crédito original.

Es posible que la entidad financiera transferente no quiera dejar al albur de la sustitución de facturas por parte del primer beneficiario el compromiso adquirido con el segundo beneficiario respecto a la conformidad de los términos del crédito y aplique exhaustivamente lo mencionado en el Art.38.a anteriormente mencionado.

La división de la mercancía en este caso hace operativo el crédito transferido siempre que el primer beneficiario sustituya las facturas de los segundos beneficiarios adaptando la descripción de la mercancía al condicionado original.

Otros miembros del grupo opinan que se debe respetar el principio del crédito transferido en el sentido de que debe reflejar de forma precisa los términos y condiciones del crédito original, y que respetar la descripción de la mercancía del crédito original no es óbice  para que los segundos beneficiarios puedan cumplir el condicionado del crédito aunque solamente se embarque una parte de la mercancía.

Respuesta:

La opinión mayoritaria del grupo a la pregunta es que se puede modificar la descripción de la mercancía en un crédito transferido, siempre dentro de los límites y en la forma expresamente consentidos por el banco que transfiere el crédito.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 220 – Documento mutilado

CONSULTA 220 Documento mutilado En el Grupo de Expertos del Comité español de CCI, se recibe de una Entidad Financiera la siguiente consulta: Adjunto os remito un caso que me llega de uno de nuestros centros territoriales sobre si es defendible o no la siguiente discrepancia que tiene que ver con la impresión errónea de …

CONSULTA 220

Documento mutilado

En el Grupo de Expertos del Comité español de CCI, se recibe de una Entidad Financiera la siguiente consulta:

Adjunto os remito un caso que me llega de uno de nuestros centros territoriales sobre si es defendible o no la siguiente discrepancia que tiene que ver con la impresión errónea de un B/L.

En adjunto os remito el original y copia del B/L, el primer documento escaneado es el original (no es que esté mal escaneado, es así) y el segundo la copia. Los tres originales del B/L vienen mutilados (se ve que la impresora de la naviera se enganchó o algo similar) sin embargo, en las tres copias viene el documento impreso completo.

Como veis, la mutilación del margen izquierdo del documento afecta a una o dos letras de los datos del embarcador, del consignatario, del notify party, del nombre del buque, el puerto de descarga y las marcas de embarque.

Yo francamente es la primera vez que veo un caso así y me resulta incomprensible que tanto el exportador como la naviera no se dieran cuenta de esto.

La verdad es que no tengo siquiera claro si con los documentos originales tendría algún problema el importador para la retirada de la mercancía.

¿Seria defendible en vuestra opinión la discrepancia en base a los artículos 14 d y f?

¿Conocéis alguna ‘position paper’ al respecto?

¿El contenido del B/L parece cumplir la función del documento exigido?

La discrepancia fue expuesta de la siguiente manera:

MENSAJE : 734 AVISO DE IMPUGNACION DE DOCUME

NUMERO CREDITO DOCUMEN 20

REFERENCIA BANCO PRESE 21

FECHA E IMPORTE 32A 19-12-11 USD.XXXXX

INFORMACION 72 /REC/WE REFER TO YOUR PRESENTATION

//OF DOCS UNDER ABOVE MENTIONED

//DOCUMENTARY CREDIT DATED 19.12.11

//FOR USD XXXXXXXX

COMENTARIOS 77J .

+ DATA ON ORIGINAL B/L RECEIVED

INCOMPLETE FOR LEFT HAND SIDE

MARGIN

COMENTARIOS 77B /NOTIFY/

ANALISIS:

El Grupo de Expertos analiza, además de los artículos 14 d y 14 f citados por el consultante, los artículos 19, 20 y 21 de las UCP  referidos a documentos de transporte, llegando a la conclusión que al no haber dos modos distintos de transporte, no sería de aplicación el artículo 19 ni el 20 por ser un B/L no negociable.

Según lo dispuesto en los apartados a.ii y a.iii de este artículo, en el conocimiento de embarque deben aparecer el nombre del buque y el puerto de carga,  nombres ambos que en el conocimiento de embarque original son completamente ilegibles, si bien aparecen en la copia del B/L presentado.

RESPUESTA:

El Grupo de expertos considera por mayoría que a pesar de que los nombres anteriormente comentados sí puedan leerse en la copia del B/L, el hecho de que sean ilegibles en el documento original, constituye una discrepancia., toda vez que en el crédito se solicitan sólo originales.

Con relación a la pregunta de si serían defendibles estas discrepancias en base a los artículos 14 d y 14 f. el Gruido considera que no es posible aplicar el 14d, toda vez que los datos no se pueden contrastar por ser precisamente ilegibles. Respecto al 14f. tampoco se considera aplicable toda vez que se trata de un documento de transporte.

El Grupo no conoce de la existencia de ninguna position paper al respecto.

Con relación a si el documento presentado parece cumplir con su función, el Grupo considera que una de las funciones del B/L es demostrar el origen y destino de las mercancías, así como el nombre del buque utilizado, extremos todos ilegibles en el original presentado, por lo que no se puede considerar cumpla su función.

El Grupo considera también que la forma en que esta discrepancia es notificada, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 16.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesor Técnico, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

Consulta 219 – ¿Existe una regla/norma que impide que un crédito documentario tenga vencimiento superior a 1 año?

CONSULTA 219 En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta procedente de una caja Rural española solicitando la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios, a la cual se asigna el núm. 219 Consulta La consulta, que fue previamente anticipada por teléfono al Secretario General del Comité  Español de …

CONSULTA 219

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta procedente de una caja Rural española solicitando la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios, a la cual se asigna el núm. 219

Consulta

La consulta, que fue previamente anticipada por teléfono al Secretario General del Comité  Español de la CCI, consiste en la pregunta que se transcribe  de forma literal a continuación:

¿existe una regla/norma que impide que un crédito documentario tenga vencimiento superior a 1 año?

Análisis y Consideraciones del Grupo

En las deliberaciones del grupo, se  comenta de forma generalizada, que no se tiene conocimiento de ninguna  norma, regla ni impedimento de tipo legal que limite en modo alguno el plazo al que se pueda someter el vencimiento de un crédito documentario.

Se comenta también como información adicional por parte de algunos de los componentes del grupo, haber participado y/o efectuado operaciones de bienes de equipo, plantas industriales, proyectos llaves en mano, etc. con plazos muy superiores al indicado, y en algunos casos, como es conocido,  amparando el soporte financiero y de cobro de operaciones con apoyo oficial a la exportación como son las de Crédito al Comprador  Extranjero.

También se comenta en las deliberaciones, que parece más bien que pudiese ser alguna limitación de orden interno de la propia entidad consultante y tal vez debido a condicionante de riesgo interno o consumos de capital.

Respuesta

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos, por mayoría  presenta la siguiente conclusión:

No se tiene conocimiento de que exista ninguna norma ni regla que limite o pueda limitar el vencimiento de los Créditos Documentarios.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.