Consulta 214 – ¿Es posible abrir un crédito documentario revocable bajo la UCP 600?

CONSULTA 214 TITULO: ¿Es posible abrir un crédito documentario  revocable bajo la UCP 600? Descripción: El consultante plantea el siguiente caso: He notado que en España todavía hay bastantes profesionales (mi preocupación es que la mayoría son docentes) que no interpretan bien las UCP 600, a pesar de la claridad de su texto, o que …

CONSULTA 214

TITULO: ¿Es posible abrir un crédito documentario  revocable bajo la UCP 600?

Descripción:

El consultante plantea el siguiente caso:

He notado que en España todavía hay bastantes profesionales (mi preocupación es que la mayoría son docentes) que no interpretan bien las UCP 600, a pesar de la claridad de su texto, o que no se han actualizado debidamente tras su implantación, con respecto a la temática que expongo a continuación. Esta consulta que les hago tratará sobre los Créditos Documentarios Irrevocables y los Revocables.

Mi caso es el siguiente:

He realizado una prueba para conseguir una beca en Comercio Internacional. La agencia que realizaba dicha prueba nos aconsejó utilizar varios manuales, muy buenos, pero que fueron editados en el año 2005, por lo que nos recomendaron que estuviéramos atentos a actualizar algunos conceptos que pudieran haber cambiado. En el tema de los Medios de Pago, y en concreto en el de los Créditos Documentarios, tomaban como normativa vigente, como es obvio en un manual del 2005, las UCP 500.

Yo, realicé varios cursos sobre Comercio Internacional aparte de estudiarme dicho manual y en uno de ellos me encontré que, aunque reflejaba la clasificación de los Créditos Documentarios en Revocables e Irrevocables, indicaba que, a partir del 1 de julio de 2007, los créditos sólo pueden ser irrevocables y, a continuación, había un punto entero dedicado a las UCP 600 y las modificaciones realizadas con respecto a las UCP 500.

Al encontrarme con este punto, seguí investigando para no equivocarme al actualizar, tomando como referencia la información encontrada en internet sobre las modificaciones que se llevaron a cabo con la implantación de la nueva normativa, pero sobre todo, basándome en la fuente: las UCP 600.

¿Qué ocurrió? Que la pregunta que me dejó fuera de la lucha por la beca es si un Crédito Documentario, con la normativa actual vigente, es siempre Irrevocable o, si por el contrario, puede ser también Revocable.

Era tipo test, y marqué “siempre Irrevocable”.

Al dárseme como errónea, presenté como pruebas a mi favor en la revisión, las UCP 600, el curso en el que decía que siempre eran irrevocables y un estudio sobre las UCP 600 y las modificaciones que había realizado el banco internacional XXXX, que también afirmaba la irrevocabilidad en todos los casos de los créditos documentarios.

La respuesta literal que me dieron para no rectificar fue: “En principio, un crédito documentario es irrevocable. Antes había que hacer referencia a la revocabilidad o irrevocabilidad. Se entiende que son irrevocables. Pero deja la ventana abierta, ya que en todo caso, las partes siempre podrán expresamente y mediante el ejercicio de su autonomía de la voluntad pactar lo contrario o someter el crédito concreto a una versión anterior de las reglas. La revocabilidad existe en determinadas circunstancias en las que las partes se pongan de acuerdo, la UCP 600 lo que hace es avanzar en la realidad empresarial y decir: si no hay un acuerdo explícito para la revocabilidad es irrevocable.”

Bien, aunque creo que esta respuesta ha sido una manera de intentar salir del paso (a ellos le supondría un contratiempo, no muy grande, pero una molestia, al fin al cabo, mucho mayor el rectificar que el dejarme a mí fuera) basándose en un principio de una ley superior (Derecho Contractual General), la tomo como lo que es, su versión ante una duda.

Mi postura es la siguiente:

-Según las UCP 600, todos los Créditos Documentarios son Irrevocables por definición (como indica explícitamente el artículo 2, y se reafirma en el artículo 3 “Interpretaciones” y en el artículo 7 “Compromisos del banco emisor“).

-Ya no se puede contemplar la posibilidad de un Crédito Documentario Revocable, ya que las UCP 600 no reflejan esta distinción de los tipos de Créditos Documentarios (como se hacía en las UCP 500), sino que expresa explícitamente una única definición de Crédito, que es “crédito significa todo acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es irrevocable y por el que se constituye un compromiso firme cierto del banco emisor para honrar una presentación conforme”. Dicho de otra manera, ya no se distingue entre Créditos Documentarios Irrevocables y Revocables, sino que sólo existen los Créditos Documentarios, que tienen como una de sus características ser irrevocables.

-En virtud del principio de libertad contractual, las partes puede pactar lo que quieran siempre y cuando no sea contrario al derecho. Las UCP también están sujetas a este principio, como es obvio, pero entiendo que, al ser los Créditos Documentarios siempre Irrevocables (y no admitir excepción), si se pacta la Revocabilidad de dicho crédito, sería un contrato atípico, totalmente legal y válido, pero no sería un Crédito Documentario según las UCP 600, ya que no cumpliría con la definición de Crédito ni con su esencia. Por lo que no podríamos llamarlo Crédito Documentario, porque no lo es.

-En la práctica, he probado a pedir un Crédito Documentario Revocable en mi banco, YYYY. Me lo han denegado en la central de Madrid diciéndome: “Todos los créditos documentarios de importación deben ser irrevocables”.

En conclusión: Necesito una respuesta clarificadora al respecto, porque aunque me parezca un verdadero disparate que en la pregunta de la prueba se basen en el principio de la voluntad de las partes para intentar no rectificar (de hecho, sólo lo utilizan en esta pregunta, porque para el resto de preguntas sobre propiedades características de los diferentes instrumentos y herramientas que se utilizan en Comercio Internacional, sí se ciñen exclusivamente a su normativa particular), me horroriza la idea de que haya todavía escuelas y docentes que enseñen erróneos fundamentos a nuestros futuros empresarios y dirigentes, por no actualizar sus materias o no hacerlo bien.

Análisis:

La publicación de la UCP 600 introdujo algunos cambios sustanciales respecto a la UCP 500. Entre ellos el Artículo 2, DEFINICIONES, en el que se establece un Crédito como: ‘todo acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es irrevocable y por el que se constituye un compromiso cierto del banco emisor para honrar una presentación conforme’. Además, el Articulo 3 determina que para los propósitos de las reglas ‘un crédito es irrevocable incluso aunque no haya indicación al respecto‘.

El casi completo desuso de los créditos documentarios revocables, que estaban regulados en la UCP 500, hizo aconsejable su desaparición en la nueva redacción de las Reglas.

Bajo estas premisas parecería que no es posible emitir un crédito documentario revocable sujeto a la UCP 600.

Sin embargo no debemos olvidar que las normas de la Cámara de Comercio Internacional son ‘lex mercatoria’, por lo que las diferentes partes pueden acogerse a las mismas o excluirlas (total o parcialmente) al incluirlas en sus contratos. En este contexto, un crédito se puede emitir bajo la UCP600 especificando qué parte de estas reglas no es de aplicación mediante la mención de que determinados artículos quedan excluidos o con la inclusión de condiciones diferentes a las recogidas en las reglas. Este procedimiento es habitual en muchos de los créditos que se emiten.

Por tanto, es posible emitir un crédito revocable incluyendo, dentro del condicionado, cláusulas anulando la definición de crédito tal como se describe en al Articulo 2 y especificando la forma, plazos, forma de comunicación u otras condiciones en los cuales el emisor del crédito está autorizado a revocarlo.

Respuesta:

Sin entrar a valorar si la pregunta podría haber sido formulada de forma más clara, la mayoría del grupo opina que sí es posible emitir un crédito revocable bajo las normas de la UCP600, siempre y cuando se definan con precisión dentro del texto las condiciones para que el Banco emisor lo pueda revocar.

Una minoría del grupo entiende que si se emitiese como revocable dejaría de ser un crédito documentario al perder la esencia del mismo.

Alternativamente se podría emitir un crédito documentario revocable indicando que las normas aplicables son las de la UCP500.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 213 – Conformidad de documentos si se presenta un HAWB en lugar de un AWB

CONSULTA 213 Conformidad de documentos si se presenta un HAWB en lugar de un AWB CONSULTA: El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera,  a la que asigna el número 213 y que se plantea en los siguientes términos: QUOTE: … Recibimos un crédito a favor …

CONSULTA 213

Conformidad de documentos si se presenta un HAWB en lugar de un AWB

CONSULTA:

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera,  a la que asigna el número 213 y que se plantea en los siguientes términos:

QUOTE:

Recibimos un crédito a favor de un cliente que  requería un Air way bill original. El cliente presenta un House AWB con todos los datos correctos.

Si los documentos se envían ok al banco emisor, podría este considerar el HAWB como discrepancia.

UNQUOTE

ANÁLISIS:

Un crédito que requiera la presentación de un documento de transporte aéreo debe analizarse teniendo en cuenta el artículo 23 de las UCP 600.

Si el documento de transporte cumple con lo requerido en este artículo y en el crédito, puede considerarse conforme cualquiera que sea su denominación (artículo 23.a.).

En el análisis del documento también deben tenerse en consideración las prácticas bancarias número 136, 137 y 138 de las ISBP 2007.

RESPUESTA:

El grupo considera por unanimidad que la presentación de un HAWB en lugar de un AWB no puede considerarse discrepancia, siempre que el documento cumpla con lo establecido en el artículo 23.a. de las UCP 600 y no contravenga ninguna condición del crédito.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 212 – ¿Qué tipo de cambio es correcto aplicar en el reembolso de un crédito de importación?

CONSULTA 212 Título: ¿Qué tipo de cambio es correcto aplicar en el reembolso de un crédito de importación? Para su análisis y consideración, el Grupo de Expertos en Créditos documentarios del Comité Español de la CCI recibe la siguiente consulta de la Empresa A: “Para la importación de productos, hicimos un crédito documentario a través …

CONSULTA 212

Título: ¿Qué tipo de cambio es correcto aplicar en el reembolso de un crédito de importación?

Para su análisis y consideración, el Grupo de Expertos en Créditos documentarios del Comité Español de la CCI recibe la siguiente consulta de la Empresa A:

“Para la importación de productos, hicimos un crédito documentario a través de nuestra entidad, Banco B, el importe era de 223.380 USD y el vencimiento era el 11/10/11. Dado que no teníamos seguro de cambio pactado, entendimos que el tipo de cambio que aplicarían sería el que estuviera vigente a su vencimiento, el 11/10/11 (1.36). Sin embargo, nos han aplicado el tipo de cambio vigente el día 7/10/11 (1.32), con lo que nos cargan en nuestra cuenta corriente 168.384 eur, en lugar de 164.228 eur, que creemos sería lo correcto”.

Análisis:

La pregunta solicita determinar si el cambio aplicado es correcto o no.

La cuestión planteada no esta relacionada con el crédito,  lo único regulado por CCI al respecto es la regla 48 de las ISBP, que dice:

“ El pago debe estar disponible en fondos inmediatamente disponibles en la fecha de pago en el lugar donde el instrumento de giro o los documentos sean pagaderos, siempre que dicha fecha de pago sea un día laborable bancario en esa plaza. Si la fecha de pago no es un día laborable bancario, el pago vencerá el primer día laborable bancario siguiente a la fecha de pago. Los retrasos en el envío de fondos, como los días de gracia, el tiempo que se precisa para el envío de fondos, etc. no deben serlo en adición a la fecha de pago estipulada o acordada como haya quedado definida por el instrumento de giro o los documentos”

La aplicación de cambios permite múltiples posibilidades, y por tanto, como se efectué y el cambio final que se aplique, depende de los acuerdo particulares entre cliente y banco y que son recogidos en los diferentes contratos al respecto de que disponen las entidades  financieras.

Respuesta:

El grupo considera por unanimidad que la consulta recibida no le corresponde, puesto que no tiene relación con las reglas de la CCI, y que la respuesta al tema  planteado, dado que la aplicación de cambios permite diferentes posibilidades, la debe resolver el consultante comprobando las condiciones del contrato suscrito con la Entidad Financiera B,  que es la emisora del crédito documentario.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 210 – Detalle de packing list posible causa de discrepancia?

CONSULTA 210 Título: ¿Detalle de packing list posible causa de discrepancia? Para su análisis y consideración, el Grupo de Expertos en Créditos documentarios del Comité Español de la CCI recibe la siguiente consulta de una entidad financiera nacional: La discusión se centra en la descripción de la mercancía según el condicionado del crédito y lo …

CONSULTA 210

Título: ¿Detalle de packing list posible causa de discrepancia?

Para su análisis y consideración, el Grupo de Expertos en Créditos documentarios del Comité Español de la CCI recibe la siguiente consulta de una entidad financiera nacional:

La discusión se centra en la descripción de la mercancía según el condicionado del crédito y lo que se refleja en el Packing List y si se considera que puede ser o no reserva el detalle del dicho Packing list en su hoja de continuación donde facilita todo el detalle de la mercancía y en los campos Net weight y Gross weight.

Para la consulta os adjunto una parte de documentos del Crédito Documentario de Importación emitido necesarios para que podáis revisar y dar vuestra opinión y comentarios  ya que el resto de condiciones y documentos no son relevantes para la consulta.  Adjunto:

 

1) Swift MT700 Emisión

2) Factura Comercial

3) Packing List

 

Las preguntas que os formulo para vuestra opinión, al margen de los comentarios adicionales que os parezca de interés añadir son la siguiente:

 

1) ¿ Consideráis conforme  o discrepante el Packing list?

2) ¿Consideráis que el detalle de toda la mercancía de dicho Packing List debe ser revisado o sería de aplicación la regla 24 de las ISBP 681 y por tanto no hay obligación de realizar dicha revisión de detalle?

Análisis:

La cuestión planteada consiste en determinar si es conforme o no el packing list en su hoja de continuación cuando en la descripción general de la mercancía se indica una condición específica que cumplir.

El grupo debate si sería de aplicación la regla 24 de las ISBP 681 que nos indica que: ‘los cálculos matemáticos detallados en los documentos no serán comprobados por los bancos. Los bancos solamente están obligados a comprobar los valores totales contra el crédito y otros documentos exigidos.’

 

Respuesta:

 

El grupo considera por unanimidad que es discrepante el packing list ya que no cumple la condición de peso de los ‘coils’ indicada en la descripción de la mercancía en el campo 45A del MT 700.

Aunque se podría haber considerado el añadido al packing list como un anexo y aplicar la regla 24, en este caso no se puede hacer debido a que es el único documento dónde se puede verificar la condición del peso solicitada.

En conclusión, se considera no conforme el packing list presentado ni de aplicación la regla 24 de las ISBP 681.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 209 – Documentos presentados directamente por el beneficiario

CONSULTA 209 DOCUMENTOS PRESENTADOS DIRECTAMENTE POR EL BENEFICIARIO PREGUNTA En el Grupo de Expertos del Comité español, se recibe la siguiente consulta procedente de una Entidad financiera en su condición de banco emisor de un crédito documentario. ‘’En caso de que el beneficiario haya acudido al banco receptor del 700 para anticipar los fondos, ¿ …

CONSULTA 209

DOCUMENTOS PRESENTADOS DIRECTAMENTE POR EL BENEFICIARIO

PREGUNTA

En el Grupo de Expertos del Comité español, se recibe la siguiente consulta procedente de una Entidad financiera en su condición de banco emisor de un crédito documentario.

‘’En caso de que el beneficiario haya acudido al banco receptor del 700 para anticipar los fondos, ¿ puede este banco reclamarnos algún importe aunque no haya presentado documentación ? Entiendo que no, pero por si acaso.

Resulta además que el beneficiario es cliente también nuestro, por lo que al presentarnos directamente los documentos ¿ podemos abonarle en su cuenta con nosotros en vez de en su cuenta con el banco receptor del 700 ?’’

ANALISIS

El Grupo de Expertos se reafirma en considerar que la financiación y el medio de pago son dos operaciones completamente distintas. Para dar respuesta a las dos preguntas de la consultante, se analiza  su relación con los artículos 7 y 6 de las UCP 600. que en sus respectivos apartados c y a, dicen textualmente:

 

Artículo 7

  1. El banco emisor se compromete a reembolsar al banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco emisor.

 

Artículo 6

  1. El crédito debe indicar el banco con el que es disponible o si es disponible en cualquier banco. Un crédito disponible en un banco designado es también disponible en el banco emisor.

 

RESPUESTA

 

En consecuencia, el Grupo de Expertos considera por ………….. que con relación a la primera pregunta, el artículo 7 deja claro que al no haber sido presentados los documentos ni por el banco confirmador ni por el banco designado , éstos no podrían reclamar ningún importe al banco emisor, salvo aquellos referidos a los gastos y comisiones de presentación, dependiendo de las condiciones al respecto establecidas en el crédito.

 

Con relación a la segunda pregunta, el Grupo de Expertos considera por ………… que el artículo 6 deja constancia que los documentos pueden ser también presentados al banco emisor, como sería el caso consultado.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 208 – Créditos documentarios y forfaiting

CONSULTA 208 CREDITOS DOCUMENTARIOS Y FORFAITING CONSULTA: Beneficiario B, con NIF XXX y sede social en Cervelló (Barcelona), tiene concedidos estos 3 créditos documentarios, de los que se adjunta copia: Todas permiten entregas parciales y los únicos documentos a presentar son 3 facturas originales y copia del albarán sellado por el almacén del cliente. El …

CONSULTA 208

CREDITOS DOCUMENTARIOS Y FORFAITING

CONSULTA:

Beneficiario B, con NIF XXX y sede social en Cervelló (Barcelona), tiene concedidos estos 3 créditos documentarios, de los que se adjunta copia:

Todas permiten entregas parciales y los únicos documentos a presentar son 3 facturas originales y copia del albarán sellado por el almacén del cliente. El cliente es E.M S.L., cadena de 150 tiendas del sector electro, que ha presentado concurso en el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona y es esa situación concursal la que ha llevado a Banco S a denegar el forfaiting habitual de las cartas de crédito. En su lugar esperará a vencimiento (120 días, día de pago 20) con la intención de conocer la evolución del concurso, aun cuando el crédito es irrevocable y la obligación de pago recae en el banco emisor.

La mercancía a entregar es un producto estrella de E. M., personalizado para el cliente y con amplio margen comercial (Kit  formado por maletín para portátil, antivirus Panda, hub, mouse, pendrive y altavoces/auriculares), por lo que el cliente difícilmente rehusará recepcionarla en sus almacenes. La mercancía está mayormente en tránsito marítimo desde China, o en los almacenes de B en Barcelona o en fase de fabricación en China. B es una pyme y necesita anticipar estos créditos documentarios para el normal funcionamiento de sus obligaciones de tesorería. En el pasado ha recibido diversos créditos documentarios de  para este cliente y el correspondiente anticipo por forfaiting de todos ellos.

La consulta: Para obtener forfaiting de otras entidades bancarias distintas al banco emisor, B necesita un documento o certificado emitido por el banco emisor conforme ha recibido los documentos y son conformes en tiempo y forma (“presentación conforme”). La UCP 600 indica que, en caso de no ser conformes, debe notificarlo al beneficiario. Pero ¿en el caso que sean conformes, se le puede exigir que así lo comunique, oficialmente y por escrito, al beneficiario? ¿O bien por swift u otros medios a la entidad bancaria interesada en ofrecer el forfaiting? B entiende que la respuesta tácita, implícita, no escrita, del banco emisor de dejar transcurrir los 5 días desde la presentación de documentos no le permite negociar el forfaiting con otros bancos, al no existir documento que atestigüe que la presentación al banco emisor ha sido conforme.

ANALISIS

 

El Grupo de expertos desea aclarar, que la operación de forfaiting que pueda convenir el Beneficiario con el banco emisor o con otros bancos, es una operación completamente ajena al crédito documentario, y que no está regulada por las UCP 600.

 

El Grupo de Expertos se limita pues a analizar la pregunta de si en caso de una presentación conforme, se puede exigir al banco emisor que así lo comunique oficialmente y por escrito al beneficiario.

 

Para ello, el Grupo de Expertos considera que debe analizarse esta cuestión en base al artículo 7 de la UCP 600, compromisos del banco emisor, y en base a los artículos 14,normas para el examen de documentos, artículo 15 , presentación conforme y 16, documentos discrepantes, renuncia y notificación.

 

Adicionalmente el Grupo analiza el artículo 39, cesión del producto., así como el punto 47 de las ISBP.

 

RESPUESTA

 

El Grupo de expertos considera por unanimidad que en ninguno de los artículos antes citados de las UCP se establece la obligación para el banco emisor de comunicar oficialmente y por escrito al beneficiario el hecho de que los documentos recibidos son conformes.

 

Sin embargo, el Grupo de expertos por unanimidad considera también que la no notificación de discrepancias en la forma y en los plazos establecidos en las UCP, artículo 14 apartado b. constituye la aceptación implícita de la presentación efectuada, y en consecuencia, de sus obligaciones de pago a vencimiento.

 

El Grupo de expertos considera también que si el beneficiario efectuase una cesión formal del producto del crédito, el banco emisor quedaría oficialmente notificado de la misma y en consecuencia, debería oponerse si considerase discrepante la presentación.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.