Consulta 207 – Ejecución de Garantía Emitida bajo URDG458 y aplicación del art. 20

CONSULTA 207 Título para  publicar la consulta cuando haya sido aprobada: Ejecución de Garantía  Emitida  bajo URDG458 y aplicación del art. 20 En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta procedente de entidad financiera española que ha emitido una Garantía Bancaria sometida a las URDG458 de CCI y sobre la cual ha …

CONSULTA 207

Título para  publicar la consulta cuando haya sido aprobada:

Ejecución de Garantía  Emitida  bajo URDG458 y aplicación del art. 20

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta procedente de entidad financiera española que ha emitido una Garantía Bancaria sometida a las URDG458 de CCI y sobre la cual ha recibido requerimiento de pago, para la consideración y opinión del Grupo de Expertos del Comité Español ya que considera que dicho requerimiento no se ajusta a lo establecido en dichas reglas

Consulta

En su consulta la Caja Emisora indica lo que se transcribe:

Les escribo desde (nombre de la caja  emisora consultante), en relación con algunas dudas que me surgen a la hora de atender la reclamación que nos formula (nombre del Banco marroquí reclamante), acerca de una garantía bancaria emitida por nosotros en fecha 04-Octubre-2006. Dado que la garantía está sujeta a la publicación 458, entiendo que no se ajusta exactamente al requerimiento del artículo 20 de dichas reglas, pero en cualquier caso agradecería su opinión al respecto con el fin de que sea cual fuere la decisión final que adopte mi Banco pueda contar con la información del grupo de expertos.


Les adjunto texto de la garantía emitida así como MT760 de reclamación; como pueden observar la citada reclamación se realizó el pasado 17 de Marzo y por diversos motivos relacionados con los ajustes estructurales que se están llevando a cabo,  es en estos días cuando se ha tomado conciencia del tema, es por ello que les agradecería la máxima rapidez en su respuesta.

 

Muchas gracias por su colaboración.

 

Análisis y Consideraciones del Grupo

 

Tal como indica en el texto del correo con la consulta, adjunta el swift MT 760 de la emisión así como el mensaje swift de reclamación de pago por parte del banco beneficiario en ejecución de la misma.

 

Se transcribe a continuación la parte del texto de la garantía emitida que es el relevante para la decisión sobre la duda que plantea la caja consultante en cuanto a la ejecución de la misma y la aplicación del artículo 20 de las URDG 458

 

 

En el texto de la Garantía se desprende que se trata, dentro de las diversas modalidades de garantías existentes, del tipo conocido en el mercado como “Garantía Financiera”, que responde a garantizar obligaciones financieras para créditos o préstamos al propio banco receptor de la misma  que es por tanto  a su vez el beneficiario directo de dicha garantía

 

Como suele ser habitual, pro la propia naturaleza y finalidad de este tipo de garantía, la ejecución de la misma reclamando su pago si se produce, suele hacerse con el simple requisito de un mensaje  por swift con clave remitido por el  banco beneficiario  indicando la cantidad reclamada para que le sea abonada sin más requisito documental alguno.

 

En este caso, se constata que es exactamente esa condición anteriormente mencionada el único requisito solicitado en la emisión para reclamar el pago el ejecución de la misma por el banco beneficiario y también que el banco beneficiario ha remitido dicho mensaje swift solicitado y en plazo  (el cual también acompaña el consultante) reclamando el abono en ejecución de dicha garantía.

 

En las deliberaciones del grupo y para analizar todos los detalles relacionados se toma como base los fundamentos de  los artículos 20, 10 y 2b de las URDG 458.

 

En relación con el art. 10, se comenta por algunos de los componentes del grupo  que no se considera como razonable el plazo que se indica para realizar el pago el que se presenta en esta operación, aunque pueda entenderse la situación especial en que se encuentra la entidad consutlante y a la que hacen mención en su correo de consulta.

 

Por otra parte, la mayoría del grupo opina que la ejecución responde a lo solicitado en el texto de la garantía y que no contradice  ni  contraviene  lo establecido en el articulo 20 y además se ve reforzado por lo establecido en el articulo 2(b)

 

Se constata una incorrección en cuanto a la solicitud de ejecución, que es que el banco beneficiario reclamante solicita el importe en la divisa de su país mientras que debe hacerlo en la divisa establecido en la garantía. No obstante todo el grupo considera que esto no es motivo de objeción al pago y que es fácilmente subsanable simplemente con un mensaje de la caja emisora indicando que solo puede atender importes reclamados  en la divisa establecida y por tanto se le debe indicar el importe que relaman en Euros según lo establecido

 

 

Respuesta

 

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos, por mayoría  presenta la siguiente conclusión:

La ejecución de la garantía es correcta, cumple los requisitos solicitados y no contraviene el art. 20 de las URDG 458

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 206 – URDG con certificados SGS

CONSULTA 206 El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una empresa española, a la que se asigna el número 206 y que se resume en los siguientes términos: Descripción de la consulta El consultante se dirige al grupo de expertos con el siguiente mensaje: Desde …

CONSULTA 206

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una empresa española, a la que se asigna el número 206 y que se resume en los siguientes términos:

Descripción de la consulta

El consultante se dirige al grupo de expertos con el siguiente mensaje:

Desde hace un tiempo estamos incluyendo en los avales que emitimos a favor de nuestros clientes, como garantía de buen funcionamiento de nuestras máquinas , un requisito para poder ejecutar dichas garantias . El requisito consiste  en que cualquier disconformidad con nuestro equipo debe ser certificada por SGS como  inspeccion independiente.

Hasta ahora no hemos tenido problema alguno , pero ahora nos encontramos con una compañia de Siria que rechaza de pleno esta clausula diciendo que es totalmente atipica.

Mi consulta es muy sencilla, agradeceria enormemente sus comentarios sobre si dicha clausula,  que al fin y al cabo pretende introducir que para la ejecucion de la garantia bancaria exista un arbitraje tecnico totalmente imparcial ,  es algo anomalo o si por el contrario es de uso habitual  en la venta de equipos industriales.  Asimismo quisieramos saber si la inclusion de esta clausula entra en conflicto con las nuevas reglas  URDG 758 o si por el contrario estarian autorizada esta inclusion en las reglas de la CCI.

Si su respuesta  es positiva  nos daria  mas  argumentos  para defender ante nuestro cliente que es una clausula absolutamente normal en muchas garantias.

Análisis

Es frecuente que en las ventas de máquinas y bienes de equipo, una vez entregada la mercancía, se establezca un periodo de tiempo durante el cual el suministrador es responsable de su buen funcionamiento. Para cubrir este periodo se requieren este tipo de garantías.

La  modalidad de garantía que cita el consultante, encaja en la denomi- nación de las garantías documentarias en las que para su ejecución, además de la declaración de incumplimiento emitida por el beneficiario, exigen la presentación de aquellos documentos que se hubieran detallado en el texto de la propia garantía, y cuya finalidad es acreditar el incumplimiento del avalado (por ejemplo informes técnicos, como el que se plantea en este caso).

Es de interés al punto a debatir, si la solicitud de un certificado de inspección emitido por una empresa independiente, ajena al contrato de compraventa, es admisible o no, bajo la perspectiva de las URDG 758 CCI.

En este sentido, de forma unánime, los miembros del grupo indican que es perfectamente admisible, y en distintos artículos de las URDG758 se menciona la posibilidad de  que existan documentos (Por ejemplo en los arts. 6, 7 y 8) y mas concretamente en el art.15 relativo a las condiciones del requerimiento.

La finalidad de las garantías a primer requerimiento es un pago o cumplimiento inmediato, a partir de la reclamación presentada por el beneficiario, en los términos acordados en el contrato.  Esta reclamación en la mayoría de los casos consiste en la mera presentación de un requerimiento por escrito, pero en otros, se pueden añadir además la aportación o presentación otras certificaciones.

La base para la emisión de una garantía está en las “condiciones generales de contratación» o en el contrato de compraventa, y su licitud se apoya en el principio de libertad de pactos y por ende sometido a la disciplina convencional pactada entre las partes, por ello debió quedar definido en dicho contrato la necesidad de recurrir a informes técnicos ante un desacuerdo por el funcionamiento de la maquinaria, básicamente por el coste adicional que supone la contratación de los servicios de SGS.

Desde el punto de vista del ordenante-emisor de la garantía, lo que se pretende con la solicitud de un informe técnico es que que cualquier disconformidad con el equipo suministrado deba ser certificada por SGS como  inspeccion independiente, tratando asi de evitar posibles abusos ya que en las operaciones internacionales se pueden producir situaciones de abuso, en los que no hay estafa sino que se pervierte la finalidad de la garantía para obtener un beneficio no previsto inicialmente.

En la garantía a primera demanda, se puede abusar forzando el mecanismo de la obligación, ya que la relación de la garantía es independiente de la mercantil. Se puede evitar la posibilidad de abuso pidiendo un certificado oficial o algún documento que acredite el incumplimiento.

Desde el punto de vista del acreedor-beneficiario de la garantía, con el rechazo de la obligación de presentar el informe técnico lo que se  pretende es que éste tenga la posibilidad de poder reclamar la misma en cualquier momento, sin que pueda verse obligado a demostrar la validez o admisibilidad de esa reclamación. Lo que en definitiva persigue es que la ejecución de la garantía no pueda verse afectada o condicionada en ninguna medida por circunstancia ajena al contrato de garantía, lo que significa, una desconexión entre la obligación principal y la de garantía; bastando la simple indicación del beneficiario para estimar como válida su reclamación.

Por ende, no podrá exigírsele la prueba del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso. El acreedor-beneficiario lo que logra con el rechazo de la necesidad de contar con un informe técnico, es trasladar la carga de la prueba al ordenante y esto es así por cuanto si el ordenante está disconforme con el pago de la garantía que habrá hecho la institución financiera, será él el que deberá actuar judicialmente.

 

La obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza.

Respuesta

 

La opinión unánime del grupo a las cuestiones planteadas es:

 

 

Sobre la cuestión de si  la solicitud de un informe técnico expedido por una compañía independiente como documento adicional en la demanda de pago es algo anómalo en las garantías de cumplimiento o ‘performance bonds’, la respuesta es que se considera factible su solicitud, si bien es recomendable para las partes, que sea tanto en el contrato como en la garantía, donde se establezca el requerimiento de ese documento, con la finalidad de no restar independencia a la garantía en relación con el contrato subyacente y la responsabilidad quede perfectamente definida.

 

Sobre la cuestión de si es de uso habitual  en la venta de equipos industriales, el grupo no considera de forma definitiva que sean de uso habitual si bien depende de lo pactado entre las partes y la necesidad de aquel documento que demuestre de forma fehaciente que la mercancía no cumple con lo requerido en el contrato de compraventa.

 

Asimismo el grupo determina por unanimidad que la inclusion de esta clausula no entra en conflicto con las nuevas reglas  URDG 758 y está contemplada la inclusion de la misma en las reglas, forma muy especial en el art.15.a:

 

Condiciones del requerimiento

 

  1. Un requerimiento en virtud de una garantía debe ir acompañado de aquellos documentos que la garantía especifique, y en todos los casos de una declaración del beneficiario indicando en qué aspecto el ordenante ha incumplido sus obligaciones en la relación subyacente. Esta declaración puede formar parte del requerimiento o constituir un documento independiente y firmado que acompañe o identifique el requerimiento.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Félix Casas: En el tercer párrafo del Análisis, donde dice: «…en los términos acordados en el contrato… » yo creo que debería decir «… en los términos acordados por la propia garantía… » puesto que hemos quedado, y así lo dice la propia ICC, que las garantías son independientes del contrato subyacente aun cuando puedan referirse a él.

 

Más adelante, en el sexto, también creo que debería cambiarse: «…

tenga la posibilidad de poder reclamar la misma… » por «… tenga la posibilidad de poder ejecutar la misma… » para dejar perfectamente claro que lo que puede reclamar el beneficiario es la ejecución de garantía, no su emisión.

 

Por lo demás nada que objetar y, además, si Lucio considera que no son necesarias esas dos matizaciones, yo daría la ponencia por correcta.

 

Consulta 200 – Paralización de aval por orden judicial

CONSULTA 200 Me gustaría plantear para su discusión el caso 200 relativo a la paralización del pago de una garantía. En archivo adjunto va el texto de la contragarantía emitida a un banco en Bangladesh así como la garantía que solicitamos emitir a dicho banco en contrapartida. También os adjunto, copia de la resolución judicial, …

CONSULTA 200

Me gustaría plantear para su discusión el caso 200 relativo a la paralización del pago de una garantía.

En archivo adjunto va el texto de la contragarantía emitida a un banco en Bangladesh así como la garantía que solicitamos emitir a dicho banco en contrapartida.

También os adjunto, copia de la resolución judicial, copia del Swift de ejecución y al final de este mail, copia del Swift que enviamos al banco en Bangladesh previo a la ejecución informándoles de la paralización por el juzgado de cualquier requerimiento.

Mi opinión es que con independencia de lo que disponga la legislación de Bangladesh respecto a poder suspender la eficacia del aval, y lo que establece igualmente la URDG 758, lo cierto es que nuestro cliente nos aporta una resolución judicial que obliga al Banco a que nos abstengamos de realizar cualquier pago.

Pero como el requerimiento de pago lo recibiría la entidad STANDARD CHARTERES BANK DHAKA, desconozco si en base a la legislación de allí, están obligados a pagar al beneficiario.

Preguntas para el grupo CCI respecto a las URDG758:

-¿Es de aplicación el Art.5.b:El compromiso de un Contragarante de pagar en virtud de la contragarantía no está sujeto a reclamaciones o excepciones derivadas de una relación distinta de la existente entre el Contragarante y el garante o cualquier otro Contragarante a quien se emite la contragarantía.? Y por tanto estaríamos obligados a pagar independientemente de lo que haya dicho el juez.

La Caixa: Considero que una Intervención Judicial y por tanto la aplicación de Ley está por encima de lo establecido en cualquier publicación de CCI, ya que no son Derecho Internacional. Por tanto nos guste o no nos guste y con las consecuencias que pueda derivar entiendo que Santander debe acatar la instrucción y por tanto no sería de aplicación ni el art. 5b ni ningún otro posible que contraviniese dicha instrucción.

BBVA: [DPT] El mandamiento judicial está por encima de las URDG 758 y por lo tanto no se puede ignorar. Otra cosa es la actitud que deba adoptar el banco contragarante y que, por difícil que sea, especialmente frente al propio cliente que es quien ha gestionado la obtención del mandamiento, debe consistir en hacer ver al juzgado el carácter autónomo del compromiso y la obligación de atender la ejecución del mismo.

Félix Casas: Respuesta: En este como en otros casos que ya hemos visto anteriormente, los bancos, por medio de usos mercantiles (como son las URDG758), pretenden manejar y resolver sus asuntos al margen del Derecho (no digo al margen de la Ley).Sin embargo, esto, en la realidad, no es posible por primacía jurídica. Hemos visto embargos de créditos sin evidencia de que hubiera fraude, ordenados por jueces o sustitutos –recordaréis un Juez suplente en Barcelona en el mes de Agosto–, y otras actuaciones similares. Cuando ocurre esto la entidad financiera debe abstenerse de realizar el pago por imperativo legal y depositar el importe de la contragarantía en el juzgado que le corresponda tal como indica el auto, que como veréis no esta firmado por un juez sino por el secretario del juzgado. Y por eso, Lucio, de todos modos, habla con tu Asesoría Jurídica porque no es lo mismo papá que mamá y el asunto se os puede volver en contra si el banco de Bangladesh te pide copia literal del auto y ve que está firmado por un secretario y no por el juez (se ve que quien fue a pedirlo tenía bastante prisa).

-¿sería aplicable el articulo de fuerza mayor para no pagar?

La Caixa: El art. 26 no responde ni regula este tipos de situaciones y por tanto considero que no es aplicable a este caso

BBVA: [DPT] No.

Félix Casas: Respuesta. El apartado a. del Artículo 26 indica lo que se considera fuerza mayor a efectos de las URDG758 y la paralización del pago o ejecución de la contragarantía no está incluida en los supuestos que se mencionan. Como ya he indicado anteriormente que vosotros no podéis pagar no es necesario apoyaros en otra circunstancia que no sea el auto judicial.

¿es de aplicación el Artículo 31 Indemnización por leyes y usos extranjeros? Y estaríamos obligados

La Caixa: No tengo seguridad en esto porque ya 100% jurídico, pero creo que antes que entrar en determinar el art. 31 habría que valorar el art. 35 b si el Garante quiere discutir sobre la decisión que obliga a Santander a no realizar el pago.

En cualquier caso, al banco garante y a las partes involucradas debería hacerles notar que no es que se haga rechazo el Pago y ya está (es decir que no es un no se paga tajante porque el importe queda depositado) sino que hay que dirimir si se pagará o no y en que condiciones y por tanto aunque con otra legislación existe para garante y beneficiario una protección jurídica contra la cual tiene  toda el derecho de recurrir por los canales jurídicos correspondientes.

BBVA: [DPT] Yo creo que no, ya que no afecta realmente a la ejecución de la garantía, sino a la redacción del compromiso que pudiera contener algo que legalmente no pudiera admitirse en el país del beneficiario y obviamente prevalece lo de que el mandamiento judicial no pueda ignorarse.

Esta situación es desagradable y pareja a la del banco confirmador en un crédito documentario. Es decir existe un alto grado de indefensión por parte del banco emisor de la garantía a partir de una contragarantía recibida. Dudo mucho que pudiera personarse en un juzgado de Bangladesh y solicitar la paralización del pago, entre otras cosas porque, en casi todos los casos, ni el propio mandamiento llega a ser convincente al respecto en el país del contragarante. Esta medida cautelar tampoco debería extenderse en el tiempo y desde luego el juzgado no la va a ver con los mismo ojos si se persona la entidad obligada al pago insistiendo en que debe atender la reclamación con independencia de que en otro ámbito se establezcan responsabilidades con respecto a la operación subyacente.

Félix Casas: Respuesta. Tampoco es de aplicación este artículo al caso, en este momento, porque lo que se regula aquí es la indemnización que deberéis pagar en caso de que una ley en Bangladesh obligue al banco bangladesí a efectuar pagos recogidos en sus leyes, entiendo que además del importe de la garantía, que tendrá que anticipar, y que juntos os reclamará en su momento si como parece hay demora u otros eventos que obliguen al banco garante a pagar su garantía antes de que el juzgado español libere vuestro compromiso.

Una reflexión final que está al margen de las preguntas que nos haces pero que yo creo que es muy importante.El Artículo 15 b. de las URDG758 dice que «…indicating that such party (en este caso del banco bangladesí) has received a complying demand under de guarantee (…) issued by that party. «.

Y lo que yo veo que el banco garante solo dice: WE HEREBY CERTIFY THAT THE GUARANTEE ISSUED BY US HAS BEEN CALLED BY THE BENEFICIARY.  Es decir que en ninguna parte dice que esa solicitud de ejecución sea CONFORME.El problema es que aparentemente ya se ha pasado el plazo que establece el Artículo 24 b. para poder decir que el requerimiento de ejecución no cumplía con ese artículo.

Banc Sabadell: Al estar sujeta a las URDG 758, la contragarantía incorpora los artículos 34 y 35 de esas reglas por los que la ley y la jurisdicción aplicable serán las del país del garante. Hay pues una remisión previa y expresa a la ley y jurisdicción española. Si el juez paraliza el pago, Santander no tiene otro remedio que acatar. De todas formas, como ya se ha dicho, no se trata de una invalidación o anulación de la garantía, sino de una paralización (temporal) del pago. Habrá que esperar a la resolución definitiva del juez.

De todas formas creo que los bancos deberíamos oponernos a este tipo de actuaciones judiciales (tanto en créditos como en garantias), defendiendo el carácter abstracto de la promesa bancaria (en base al artículo 6 y a lo que ha sido reconocido por el propio TS). Pero entiendo que eso no es fácil.

La actuación judicial no tiene nada que ver con la fuerza mayor (que afecta a la interrupción de la actividad del banco), por lo que el artículo 26 no sería aplicable.

Por lo que respecta a la obligación del garante en Bangladesh, la ley aplicable será la de su país. Aunque no sabemos si se emitió sujeta a la 758 (Santander no lo pedía explícitamente en el 760), la ley aplicable sería de todas formas y con casi toda seguridad la del país del banco garante. Si el banco de Bangladesh entiende que sus derechos se han visto afectados por la intervención del juez español, debería pedir amparo a un juez de su país (para paralizar el pago al beneficiario) y sobretodo pedir a Santander que se persone ante el juez español para intentar revocar su medida cautelar.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente orientativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 199 – Cobranza con aval

CONSULTA 199 En el Grupo de Expertos del Comité español, se recibe la siguiente consulta : Tenemos una remesa de importación de la cual nos gustaría conocer su opinión. Recibimos una documentación sujeta a la publicación 522 y con única instrucción por parte del banco remitente de entregar documentos contra «your undertaking». No se adjuntó …

CONSULTA 199

En el Grupo de Expertos del Comité español, se recibe la siguiente consulta :

Tenemos una remesa de importación de la cual nos gustaría conocer su opinión. Recibimos una documentación sujeta a la publicación 522 y con única instrucción por parte del banco remitente de entregar documentos contra «your undertaking». No se adjuntó ningún efecto ni letra. La documentación le fue entregada a nuestro cliente, el librado, contra aceptación de una órden de pago irrevocable emitida por CAM. Al emitir el mensaje de aceptación el banco nos comunica que la operación  debe de llevar añadido nuestro aval bancario. Por nuestra parte contestamos que en los términos de pago fijados entre ambas partes, no se acordó nunca que fuera con aval.Además se añade la coyuntura de que la mercancía recibida tampoco se ajustó a lo pactado. Posteriormente y sin nuevas noticias por parte del banco remitente, solicitamos a petición de nuestro cliente, su autorización para aplicar un descuento de 7.500€ provocado por la menor recepción en cantidad de la mercancía . El siguiente mensaje recibido por parte del banco remitente nos indicaba que debíamos de proceder a su pago, descontando 800 €, ya que para entonces la operación ya estaba vencida. En este momento estamos a la espera de que ambas partes alcancen un acuerdo al respecto de este punto. Sin embargo ¿hasta donde llega nuestra obligación de pago si el cliente no lo acepta? Haciendo referencia al artículo 1 B, no vemos muy clara la obligación de aceptar ésta instrucción de aval con el término utilizado.

ANALISIS:

En la carta de instrucciones, se observa claramente que la cobranza está sujeta a las Reglas URC 522 y la instrucción que se detalla dice textualmente:

‘’Please deliver the above mentioned documents against:

Your undertaking by tested swift that you will pay the sum of EUR 24.235,20 after 45 days from B/L date maturing on 17.11.2010 ‘’.

Si embargo, no se incluye en la cobranza ningún efecto para ser aceptado.

Se descarta  analizar cualquier tema relacionado con las mercancías y descuentos ya que éstos son asuntos totalmente ajenos a la remesa documentaria.

CONCLUSION:

El Grupo considera por unanimidad que ante la inconcreción de las instrucciones recibidas, la entidad consultante, debería haber solicitado aclaraciones al banco remitente sobre el alcance de la expresión ‘’ your undertaking’’, y no podría haber entregado documentos hasta no tener claro este extremo.

El Grupo considera por mayoría que el hecho de haberlos entregado y remitir su mensaje de aceptación, obliga al consultante a comprometerse a efectuar el pago en la fecha de vencimiento, con independencia de otras discrepancias surgidas posteriormente en relación con las mercancías.

RESPUESTA:

– El Grupo considera por mayoría que la Caja consultante es responsable del pago por cuanto entregó los documentos y remitió aviso de aceptación al banco cobrador sin solicitar ninguna aclaración ni indicar reparo alguno al respecto, asumiendo por tanto implícitamente su responsabilidad sobre el mismo.

Dicha responsabilidad de pago es por el importe total de los documentos entregados, y por tanto las negociaciones que se mencionan y puedan mantener las partes sobre posibles reducciones, descuentos, etc. solo serían aceptables para reducir el importe de dicha responsabilidad si fuesen aceptadas y comunicada su conformidad a la caja consultante por  parte del  banco remitente

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente orientativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 198 – Firma junto a “on board”

CONSULTA 198 En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta procedente de entidad financiera española que actúa como banco Emisor en un Crédito Documentario de Importación, para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios, a la cual se asigna el núm. 198 CONSULTA: En su consulta el banco …

CONSULTA 198

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta procedente de entidad financiera española que actúa como banco Emisor en un Crédito Documentario de Importación, para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios, a la cual se asigna el núm. 198

CONSULTA:

En su consulta el banco Emisor que la realiza adjunta archivos escaneados con las 2 partes básicas en que se fundamenta la reserva y su discusión objeto de la consulta.

  • Condicionado del Crédito Documentario, cuyo extracto en lo que afecta a la consulta puede verse a continuación:
  • Conocimiento Marítimo objeto de la discrepancia y consulta en base a lo requerido en el campo 46A y que extractamos solo en la parte que origina la discrepancia,

La Reserva comunicada por el Banco Emisor  es la siguiente

BILL OF LADING SHOWS ON BOARD NOTATION WITHOUT
SIGNATURE, WHEREAS L/C REQUIRES ‘SHOWING SIGNED
AND DATED ONBOARD NOTATION’
.

Y la consulta concreta es la siguiente:


Al haber sido ésta rechazada por el banco emisor  (sic *) , rogamos sean tan amables de indicarnos cual sería la posición de la cámara de comercio
al respecto.   Si considerarían el BL conforme tal y como fue presentado,  o si por el contrario, considerarían la  firma en la mención ‘on board’ como necesaria para dar su conformidad.
Grácias anticipadas por sus argumentos,

(*) Existe un claro error en esa palabra utilizada por el consultante y que se ha copiado literalmente como el resto de su texto, ya que la reserva tal como se evidencia en la documentación  fue rechazada por el banco del beneficiario.

Análisis y Consideraciones del Grupo:

En las deliberaciones del grupo se toma como base los fundamentos del artículo 20 a.ii de las UCP600 para argumentar que la anotación a Bordo, con carácter general,  no es necesario que esté firmada por cuanto dicho artículo no menciona este requisito como condición expresa sino solamente la anotación de a bordo con indicación de fecha.

El Conocimiento Marítimo de Embarque que adjuntan es del tipo “recibido para carga a bordo”, con lo cual puede verse que cumple el requisito general contemplado en el citado artículo de las UCP600 de indicar una fecha y la anotación “a Bordo” además de la fecha de emisión que consta en el mismo, pero no cumple la condición expresa indicada  de que dicha anotación sea además firmada.

En las deliberaciones internas se debate el significado y alcance de esa condición específica de firma que se indica en el condicionado, y si podría considerarse que contraviene en alguna manera lo establecido en el artículo 20.

Uno de los componentes del grupo desea llamar la atención con sus comentarios respecto a los requisitos del B/L, ya que en los documentos solicitados y respecto al mismo, se ve en el condicionado que por vía bancaria solo son requeridos 2/3 mientras que 1/3 del mismo es remitido directamente al ordenante lo cual podría ser indicio de que se pudiese haber dado alguna situación extra crédito respecto a las mercancías. No obstante, no es objeto de esté comité valorar esas situaciones en base a lo establecido en el artículo 5 de las UCP600 y por tanto dejamos constancia a efecto de debate interno del grupo esta observación.

Al margen de dichas consideraciones de debate interno y doctrinales del grupo, no existe duda alguna en cuanto a que la mención del requisito expreso  de firma es clara e inequívoca.

Por otra parte, el beneficiario por propia iniciativa o bien por sugerencia de su agente de transporte, podría haber solicitado una modificación de la misma si preveían que no podría cumplirse, lo cual no hicieron quedando por tanto implícita la obligación de cumplimiento de ese requisito en el documento de transporte mencionado.

RESPUESTA:

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos, por mayoría  presenta la siguiente conclusión:

La Reserva indicada por el banco Emisor es correcta y procedente.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 197 – Cláusulas no documentarias

CONSULTA 197 El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que se asigna el número 197 y que se resume en los siguientes términos: DESCRIPCIÓN: Un cliente les solicita la emisión de un crédito documentario con el siguiente ‘set’ de …

CONSULTA 197

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que se asigna el número 197 y que se resume en los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN:

Un cliente les solicita la emisión de un crédito documentario con el siguiente ‘set’ de cláusulas sanitarias, sin solicitar ningún documento específico.

CLAUSULAS:

5.IF AT THE RECEPTION OF MERCHANDISE THE VISUAL ANALYSIS INDICATES THE ORGANOLEPTICS CONDITIONS (COLOUR, SMELL AND TEXTURE) ARE NOT CARACTERISTICS OF THE SPECIE, ‘THE MERCHANDISE WILL BE REJECTED’, AND THE L/C WILL BE SUPPRESSED THEN PROVIDER WILL DETERMINATE THE DESTINY.

IF AT THE MICROBIOLOGICAL OR BIOCHEMICAL ANALYSIS THE RESULT WERE NOT THE ESTABLISHED BY THE RULES 2073/2005 AND 1881/2006, WILL NOTIFY THE SANITARY AUTHORITIES WHO WILL DETERMINATE THE DESTINY OF THE MERCHANDISE. IF CONSIDERS UNFIT FOR HUMAN CONSUMPTION,’THE MERCHANDISE WILL BE DESTROYED’ AND THE L/C WILL BE SUPPRESSED.

 

6.IN THE CASE OF THE SANITARY AUTHORITY DETERMINES THAT THE MERCHANDISE CAN BE REEXPORTED TO ORIGIN, ALL CHARGES WILL BE FOR BENEFICIARY’S ACCOUNT.

 

7.(A)IF AT THE RECEPTION OF MERCHANDISE THE VISUAL ANALYSIS INDICATES THE ORGANOLEPTICS CONDITIONS (COLOUR, SMELL AND TEXTURE) ARE NOT CHARACTERISTICS OF THE SPECIE, ‘THE MERCHANDISE WILL BE REJECTED’, AND THE L/C WILL BE SUPPRESSED THEN PROVIDER WILL DETERMINATE THE DESTINY.

(B)IF AT THE MICROBIOLOGICAL OR BIOCHEMICAL ANALYSIS THE RESULT WERE NOT THE ESTABLISHED BY THE RULES 2073/2005 AND 1881/2006, WILL NOTIFY THE SANITARY AUTHORITIES WHO WILL DETERMINATE THE DESTINY  OF THE MERCHANDISE. IF CONSIDERS UNFIT FOR HUMAN CONSUMPTION, ‘THE MERCHANDISE WILL BE DESTROYED’ AND THE L/C WILL BE SUPPRESSED.

(C)IF TO RECEIPT OF THE GOODS THE AUTHORITIES PORT HEALTHS PERCEIVE LOSS OF COLD IN THE GOODS AND THEY ISSUE THE RECORD SANITARY REJECTION, THIS L/C WILL BE SUPRESSED.

PREGUNTAS:

 

1)      Consideran que son admisibles  estas cláusulas no documentarias para poner en el condicionado tal como lo solicita  y que según indica otros bancos  lo hacen sin ponerle problemas?

2)      Si se mantiene ese redactado  como lo  solicitan, debemos entender que cualquier documento que informe de alguna de estas contingencias sería suficiente para detener el pago del crédito?

ANÁLISIS:

Es de interés al punto a debatir, si las cláusulas son documentarias o no documentarias a fin de aplicar el art.14.h, a lo que la mayoría de los miembros del grupo opina que el condicionado es insuficiente, ya que en determinados apartados aparecen condiciones no documentarias y en otros ofrecen más controversia, ya que, si bien no se concreta un documento a presentar, se debe entender que el análisis de  mercancía no apta para el consumo humano debería materializarse en un documento.

La mayoría indica que el banco emisor ha de conocer las reglas para determinar las condiciones, y por tanto este tipo de cláusulas suponen una alarma que debe tener en cuenta el banco emisor para observar las condiciones sobre las que debe efectuar el pago, por tanto faltaría especificar en el texto del crédito documentario qué documentos emitidos por las autoridades, deberían presentarse al banco emisor para que éste no procediera al pago.

RESPUESTA:

La opinión mayoritaria del grupo a las dos preguntas es:

 

1) Sobre la cuestión de si son admisibles o no este tipo de cláusulas o condiciones no basadas en documentos, debieran iluminar a las entidades financieras en el sentido de que en aplicación del art.14 de las UCP deben ser acompañadas de un hecho documentario que establezca la causa y la consecuencia de tenerlas en cuenta y su subsecuente paralización del pago.

Por tanto, la cuestión no es si son admisibles o no estas cláusulas, sino que  es recomendable por parte de los bancos, advertir y  llamar la atención a los ordenantes para que incluyan en el condicionado y en el apartado de documentos requeridos aquel documento que demuestre de forma fehaciente que la mercancía no cumple con lo requerido en el contrato de compraventa.

2) Para poder detener el pago del crédito debe existir constancia documentaria que permita al banco emisor argumentar que no paga por incumplimiento de las anteriormente citadas cláusulas.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.