Consulta 196 – B/L y factura a nombre del banco emisor

CONSULTA 196 DESCRIPCIÓN: En un crédito documentario emitido por un banco argelino, aparece como ordenante del mismo el propio banco argelino y, es una condición del propio crédito, que la factura comercial se emita imperativamente a nombre del banco por cuenta del comprador final. Además, el conocimiento de embarque debe estar emitido también a la …

CONSULTA 196

DESCRIPCIÓN:

En un crédito documentario emitido por un banco argelino, aparece como ordenante del mismo el propio banco argelino y, es una condición del propio crédito, que la factura comercial se emita imperativamente a nombre del banco por cuenta del comprador final. Además, el conocimiento de embarque debe estar emitido también a la orden del citado banco.

PREGUNTAS:

El beneficiario del crédito considera que las facturas deberían emitirse a nombre de su cliente en Argelia y no del banco, por lo que pregunta si realmente el banco emisor puede solicitarles que las facturas vayan a su nombre.

ANÁLISIS:

Las UCP 600 en su artículo 2, define al banco emisor como “el banco que emite un crédito a petición de un ordenante o por cuenta propia”. Así pues, el banco emisor puede aparecer como ordenante del crédito, es decir, la parte a petición de la que se emite el crédito.

En el artículo 18.a.ii) se establece que “la factura comercial debe estar emitida a nombre del ordenante (a excepción de lo previsto en el artículo 38.g)”. Este artículo hace referencia a los créditos transferibles y permite que el nombre del primer beneficiario sustituya al del ordenante del crédito.

RESPUESTA:

La opinión del grupo de expertos es que el banco emisor puede figurar como ordenante del crédito documentario y que en este caso las facturas deben ser emitidas a su nombre.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 195 – “Commingled clause”

CONSULTA 195 CONSULTA: El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta a la que asigna el número 195 y que se plantea en los siguientes términos: QUOTE: … Se trata de incorporar en un Charter Party B/L la «commingled clause». Entiendo que esta clásula tiene que ver con un embarque …

CONSULTA 195

CONSULTA:

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta a la que asigna el número 195 y que se plantea en los siguientes términos:

QUOTE:

Se trata de incorporar en un Charter Party B/L la «commingled clause».

Entiendo que esta clásula tiene que ver con un embarque en el que hay mercancía (sin empaquetar) que puede pertenecer a varios suministros. Se podría, por ejemplo, embarcar 5000 Mt de un producto (granel/bulk) en la bodega de un buque, hacer una primera descarga de 2000 MT para el ordenante/comprador y siendo el resto para otro(s) comprador(es).

La cláusula que se quiere incorporar es:

This shipment of ….. Metric tons was loaded on board the vessel as part of one Original lot of ….. Metric tons stowed in  xx.xx and xx tanks with no segregation as to parcels. For the whole shippment 2 sets of Bill of Lading have been issued for which the  vessel is releved from all responsabilities to the extent it would be if one set only would have been issued the vessel undertakes to deliver only that portion of the cargo  commingled shipment delivered at destination. Neither the vessel nor the owner assume any responsibility for the consequences
of such commingling nor for the separation thereof at the time of delivery.

No he encontrado opiniones en los libros de la ICC y tengo dudas de si sería aceptable o no.

El cliente (beneficiario de una LC confirmada por nuestra entidad) comenta que quiere incorporar dicha clásula próximamente.

UNQUOTE

ANÁLISIS:

El grupo debate la pertinencia o no de dar respuesta a esta consulta. Un buen número de integrantes es de la opinión de que no es cometido del grupo valorar la consulta, ya que desde las UCP 600 no es posible analizar las consecuencias que podría tener la inclusión de esta cláusula en el condicionado de un crédito. La cuestión debería ser planteada en otro foro, relacionado con la Comisión de Transportes.

Sin embargo, parte de los componentes del grupo considera que sí tenemos elementos de juicio para responder desde el ámbito de las UCP. Se trata de un documento de transporte, el conocimiento de embarque sujeto a contrato de fletamento, que está regulado por el artículo 22.

El debate generado en el grupo es muy interesante, y tanto los partidarios de una postura como los de otra, aportan argumentos que en opinión del ponente del caso, justifican que se pueda dar una respuesta a la consulta.

La primera dificultad que se encuentra el grupo, es la comprensión de la cláusula. Aparentemente, contiene errores gramaticales y de puntuación, que dificultan la interpretación de la misma. Podría decirse que la cláusula advierte del hecho de que:

– la mercancía ha sido cargada en tanques en los que no hay separación y, por tanto, viaja mezclada,

– para cubrir la totalidad de la carga embarcada, se han emitido XX juegos de conocimiento de embarque, y

– se exonera de responsabilidad al transportista por la mezcla de la mercancía y la separación de la carga en el momento de la entrega.

Interpretada la cláusula, volvemos al punto de inicio. ¿Qué implicaciones puede tener para las partes que intervienen en el crédito?

Si analizamos la cuestión desde el punto de vista del interés que pueden tener las partes implicadas para incluir o no esta cláusula, parece claro que sería una condición poco deseable para el ordenante del crédito. Esta cláusula le advierte de que puede tener problemas a la hora de despachar y de que su carga puede, finalmente,  no ser despachada de forma completa, y/o puede estar mezclada. El banco emisor, debería advertir a su cliente de las posibles consecuencias que pueden derivarse de la inclusión de la cláusula.

Desde el punto de vista del beneficiario, incluir la cláusula, será una imposición del transportista. Para el beneficiario puede resultar muy cómodo recibir créditos de distintos ordenantes, contratar solo un fletamento para el envío de la mercancía, y emitir para cada ordenante su correspondiente b/l. El beneficiario cumplirá con cada crédito, presentando en cada uno los documentos requeridos, y el transportista se liberará de toda la responsabilidad derivada de esta práctica.

Analizar las posibles repercusiones para el banco confirmador no es fácil sin recurrir a suposiciones. Es difícil tratar de dar esta respuesta solo desde el punto de vista de las UCP. El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade su confirmación al crédito (art. 8.b).  Al añadir la confirmación al crédito, el banco debe valorar si en su condicionado hay alguna condición que pueda tener implicaciones no previstas. A simple vista, al recibir los documentos debiera verificar que el documento de transporte incluye la cláusula requerida. Sin embargo, si se evidencia que la carga transportada está cubierta por más de un juego de conocimiento de embarque, el ordenante del crédito pudiera no tener garantizado el despacho de su mercancía, bien:

– por que fuera necesario que apareciesen todos los tenedores del resto de documentos emitidos por el transportista para el mismo viaje,

–  por que al realizar su despacho, posterior a otros despachos, no hubiera la cantidad de mercancía requerida y amparada por el crédito.

 

La segunda de las opciones planteadas, siempre tiene consecuencias negativas que, en principio, pudieran parecer extra-crédito, pero que pueden complicar la operación y por tanto, la recepción del pago del crédito. Y el pago del crédito, en definitiva, es lo que debe asegurarse el confirmador.

RESPUESTA:

El grupo considera por mayoría que, en virtud de las posibles complicaciones e implicaciones que puede tener la inclusión de está cláusula en el condicionado del crédito, el banco confirmador no debería admitirla tal y como se requiere.

Al menos, debería prohibir que la cláusula evidenciase que se ha emitido más de un juego de conocimiento de embarque, que pueda limitar o complicar el despacho de la mercancía por parte del ordenante del crédito y que pueda contravenir lo dispuesto en la práctica 114 de las ISBP.

Por otra parte, el banco emisor debería valorar adecuadamente la conveniencia o no de incluir esa cláusula en el condicionado del crédito, debido a las posibles implicaciones que puede tener para el ordenante del mismo.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado..

 

Félix Casas:

Por mi parte solo una matización. Yo creo que el banco confirmador no puede prohibir que se incluya una cláusula en un crédito. En todo caso dirá que no confirma si no está conforme con el redactado de la cláusula, cuando se desprenda de él que hay más de un juego de conocimientos de embarque sujetos a contrato de fletamento, previendo que no le presenten todos al mismo tiempo.

Por lo demás considero conforme la ponencia.

 

Consulta 194 – B/L marítimo, puerto descarga: Bilbao. Crédito: Bilbao port, Spain

CONSULTA 194 Adjunto os remito caso que ha generado discusión en mi entidad y que me parece interesante a efectos doctrinales, sobre si es discrepancia o no, el hecho de que en un B/L no se indique el puerto de descarga exactamente igual como se indica en el crédito, en el caso que nos ocupa …

CONSULTA 194

Adjunto os remito caso que ha generado discusión en mi entidad y que me parece interesante a efectos doctrinales, sobre si es discrepancia o no, el hecho de que en un B/L no se indique el puerto de descarga exactamente igual como se indica en el crédito, en el caso que nos ocupa el B/L indica puerto de descarga BILBAO mientras que en el crédito indica BILBAO PORT, SPAIN.

Para mi no es discrepancia, si trato el tema con cariño, pero en este sentido las UCP 600 no son del todo claras o al menos hay una indefinición al respecto, hay mucha literatura sobre el puerto de embarque pero poca sobre el puerto de descarga.

El artículo que regula el conocimiento de embarque es el art.20 y el punto 1(iii) indica : un B/L debe indicar el embarque desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulados en el crédito.

En este sentido, una parte de la interpretación de la publicación 680 CCI (comentarios a las UCP 600) da un ejemplo que es, en mi opinión, confuso y que copio más abajo:

Un ejemplo de conocimiento de embarque que no mostraría como puerto de embarque el exigido en el crédito documentario, sería aquel en que dicho puerto se indicase en el crédito como lugar de recepción, mientras que en la casilla “puerto de embarque” del conocimiento de embarque se indicaría como el puerto donde ocurriría el transbordo. El crédito documentario exige embarque desde Rotterdam a Hong Kong. El párrafo (a) (iii) estipula que el conocimiento de embarque debe indicar el embarque desde el puerto de embarque hasta el puerto de descarga establecidos en el crédito.

El conocimiento de embarque muestra:

Transporte previo                 Moon Lagoon

Lugar de recepción               Rotterdam

Buque transoceánico Sun Lagoon

Puerto de embarque              Dubai

Puerto de descarga               Hong Kong

 

En el conocimiento de embarque, según el párrafo (a) (iii), deberá incluirse una anotación a bordo que indique como buque el Moon Lagoon; el puerto de embarque, Rotterdam y la fecha de a bordo.

Lo indicado anteriormente sería, en la actualidad, la forma más normal de emitir un conocimiento de embarque. La compañía naviera o su agente tratan de establecer el trayecto completo de las mercancías y, por ello, los datos no aparecen en sus correspondientes casillas en el conocimiento de embarque. El ejemplo muestra un embarque desde Rotterdam a Hong Kong con transbordo en Dubai.

Un conocimiento de embarque que establezca un lugar de destino final diferente al puerto de descarga indicado en el crédito documentario, sería aceptable.

Por otra parte, está el caso numero 129, que no se si recordareis, sobre un B/L que indicaba puerto de descarga Radex; Tunis, en el que la conclusión fue que había discrepancia en el B/L, pero yo no estuve en la discusión del caso, por lo que no tengo antecedentes.

Adjunto diferentes archivos con la información, según el siguiente detalle:

1º archivo: Duplicado Swift MT700

2º archivo: Documento de embarque (B/L) presentado por el corresponsal.

También informar que el revisor envió un mt734 indicando la discrepancia y que fue rechazada por el banco emisor.

Quedo a la espera de vuestros comentarios.

 

La Caixa: Me parece francamente  que llevar a ese terreno “el cumplimiento literal” de las cláusulas esta fuera de lugar en este caso.

La casilla de Puerto de Destino ya indica  la Palabra PORT of discharge y se completa con BILBAO por tanto cumple tanto la condición estipulado en el Crédito como el art. 20 iii para mi sin discusión alguna. Además y aunque no sea de aplicación porque lo anterior no lo hace necesario es evidente que conocemos que en Bilbao existe “Port”.

Para mí y salvo que se me escape algún otro detalle no ha lugar discusión alguna sobre que en ese apartado el B/L cumple 100% el condicionado y las UCP

El caso 129 era una situación diferente porque en Tunis hay 2 puertos (uno viejo y uno nuevo y el nombre era muy transcendental para saber si se cumplió o no el destino marcado) y eso fue el motivo de la discrepancia y al final creo recordar que con todo fundamento

Xavier Fornt: Yo no vería discrepancia en este caso.

Recuerdo el caso que comentas de Tunez, pero si no voy equivocado, allí el problema era distinto, ya que no cooincidía el nombre del puerto solicitado en el crédito, con el nombre del puerto de destino en el B.L., aunque al final resultara que son prácticamente el mismo, pero en este caso Bilbao es Bilbao y punto.

Y si no, que se lo pregunten a algún vasco, que verás que pronto lo resuelve.

Félix Casas: En primer lugar decir que no he conseguido abrir las imágenes que aparecen una a una en el mensaje, aunque sí lo he conseguido con la que viene al final en formato .pdf

Gracias a ello he visto que el documento es un Conocimiento de embarque sujeto a Contrato de Fletamento, es decir, regulado por el Artículo 22 de las UCP 600.

Con esto quiero avisar que no le sería de aplicación el comentario del libro «Comentario sobre las UCP 600» que cita Lucio (Lucky) sino el que figura en el último párrafo de la página 112 del citado libro que, como lo tenemos todos no voy a transcribir.

Sin embargo yo creo que no hace falta acudir a esa publicación que, por otra parte, tampoco aclararía el problema (ni es aceptable por la CB como ya sabemos), tal como lo plantea Lucio, sino acudiendo al sentido de lo que indica el citado Artículo 22 y a otro sentido que es el común (el menos común de todos los sentidos según dicen algunos).

El apartado iii. del apartado a. del Art. 22 indica:

«indicar el embarque desde el puerto de carga hata el puerto de descarga estipulados en el crédito. El puerto de descarga puede también aparecer como un conjunto de puertos o un área geográfica, según establezca el crédito.»

Como podréis observar la segunda parte del texto, que he señalado en negrita (espero que le aparezca a todos así, pero si no sucediera –lo digo por la Blackberry de Julio– es el texto que sigue al primer punto y seguido), establece algo que no aparece, por ejemplo, en el Art. 20. Esto es debido a que los buques que efectúan transportes mediante póliza de fletamente, suelen llevar cargas que no son admitidas en todos los puertos del mundo (mercancías peligrosas, sucias, malolientes, etc.) de ahí que al reglas prevean que pueden ser descargadas en puertos distintos o en áreas geográficas distintas. Ver también la Práctica 121 de las ISBP 681.

Sin embargo yo creo que, en este caso, ni tan siquiera es necesaria esa amplitud de interpretación. Bilbao Port es el puerto de Bilbao y está en la casilla Port of discharge. Que no aparezca la palabra Port en la casilla del C/P B/L no lo hace defectuoso. Es perfectamente admisible (también lo sería Bilbo).

Los comentarios que hace Lucio acerca del lugar de destino creo que se refiere a que muchos B/L se piden emitidos en el crédito según el Art. 20 y, sin embargo, las navieras (o los transitarios) los emiten según el Art. 19, lo que no invalida el documento porque figure un lugar de destino final distinto al del puerto de desembarque.

Localidades de diferentes países que tienen el mismo nombre, en mi opinión, no deberían considerarse discrepantes porque no aparezcan «exactamente» transcritas en el documento (no citando el país) porque las reglas solo exigen que figure el puerto de descarga (o de carga) sin hacer alusión alguna al país al que pertenece dicho puerto. Este asunto, pienso, sería semejante al de el nombre del comprador en la factura comercial. Según acabamos de ver, no es necesario que figure su domicilio ni el país. Otra cosa son las implicaciones que tenga en caso de que las mercancías viajasen a otro país por error (cosa bastante difícil por el asunto del flete)

En ese sentido y contestando también a lo que indica Lucio acerca del Caso 129, el problema era que el nombre del puerto de descarga no era el mismo aunque estaba muy cerca del que solicitaba el crédito. Por eso se consideró discrepante.

BBVA: Nada tengo que añadir a lo dicho hasta ahora por Julio, Xavier y Félix. Yo también creo que no es una discrepancia, porque el propio documento ya habla de Bilbao (Port of discharge) y no ofrece lugar a dudas. Es cierto que en ocasiones la descripción en el condicionado especifica dentro de un puerto una zona determinada y en este caso el B/L del tipo que sea debe concretarlo, pero no es el caso.

Falta ponencia

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

Consulta 193 – NB paradójica en instrucciones del SWIFT.

CONSULTA 193 CONSULTA: Una empresa exportadora que ha recibido un crédito documentario desea aclarar el significado del texto que aparece en un mensaje SWIFT relativo al aviso de un crédito documentario a su favor. El texto es el siguiente: A CERTIFICATE ISSUED AND SIGNED BY BENEFICIARY ATTACHED TO COPY OF COURIER RECEIPT, ATTESTING HAVING SENT …

CONSULTA 193

CONSULTA:

Una empresa exportadora que ha recibido un crédito documentario desea aclarar el significado del texto que aparece en un mensaje SWIFT relativo al aviso de un crédito documentario a su favor. El texto es el siguiente:

A CERTIFICATE ISSUED AND SIGNED BY BENEFICIARY ATTACHED TO COPY OF COURIER RECEIPT, ATTESTING HAVING SENT BY DHL COURIER DIRECTLY TO APPLICANT: ORIGINAL EUR 1 CERTIFICATE, 1/3 ORIGINAL B/L, ONE ORIGINAL CERTIFIED INVOICE, ONE COPY OF CERTIFICATE OF ORIGIN, A COPY OF WEIGHT AND PACKING LIST.

x N.B.: DOCS PRESENTED UNDER THIS L/C NOT INCLUDING THE ONES MENTIONED IN BENEF’S CERT. ARE ACCEPTABLE, PROVIDED THAT PHOTOSTAT COPIES (FACE/REVERSE) OF THE ORIGINAL DOCUMENTS STATED ABOVE MUST ACCOMPANY BENEFICIARY’S CERTIFICATE.

ANÁLISIS:

Se trata de una condición que aparece con frecuencia cuando se prevé que la mercancía esté en destino de forma rápida, lo que puede provocar que llegue con cierta antelación respecto a los documentos necesarios para su retirada y despacho. El envío de documentos directamente al ordenante permitirá acceder a la mercancía aun cuando los documentos del crédito documentario no hayan sido presentados al banco emisor.

Precisamente el envío de documentos directamente al ordenante debe ser objeto de especial atención por parte del beneficiario. Si los documentos presentados al amparo del crédito documentario son conformes, tendrá derecho al cobro, pero si la presentación no es conforme deberá obtener en primera instancia la aprobación del ordenante, sin que dicho ordenante tenga necesidad urgente de esos documentos puesto que previsiblemente ya haya accedido a la mercancía con los documentos que le fueron remitidos direcamente.

No obstante en este crédito documentario el documento de transporte que se solicita es un “MARINE BILL OF LADING CONSIGNED TO THE ORDER OF (BANCO EMISOR)”, por lo que antes de retirar la mercancía del transportista, el ordenante deberá obtener el previo endoso del conocimiento de embarque por parte del banco emisor, lo que sin constituir una garantía representa un mayor grado de control sobre el acceso del ordenante a la mercancía.

Por otro lado, la mayoría de los miembros del grupo encuentra que la nota bene que aparece al final del párrafo tiene una redacción confusa y redundante, y que debería solicitarse su aclaración o un redactado correcto.

CONCLUSIÓN:

El texto debe entenderse en el sentido descrito en el apartado de análisis.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 192 – Applicant bank ≠ Issuing Bank

CONSULTA 192 Para su análisis y consideración, el Grupo de Expertos en Créditos documentarios del Comité Español de la CCI  recibe la siguiente consulta:  Se recibe un Crédito Documentario mediante swift MT700 donde  figura el campo 51D “Applicant Bank” que tal como define swift para dicho campo, difiere del Banco que remite el mensaje de …

CONSULTA 192

Para su análisis y consideración, el Grupo de Expertos en Créditos documentarios del Comité Español de la CCI  recibe la siguiente consulta:

 Se recibe un Crédito Documentario mediante swift MT700 donde  figura el campo 51D “Applicant Bank” que tal como define swift para dicho campo, difiere del Banco que remite el mensaje de apertura. Los documentos indican que deben ser remitidos a dicho “Applicant Bank” y no al Bco. Emisor del mensaje swift.

 Las preguntas son las siguientes:

 1)      Dado que el “Banco Ordenante”  (Applicant Bank) no es una figura contemplada en las UCP600 donde solo aparece Banco Emisor.  ¿Se puede considerar que dicho Applicant Bank tiene alguna responsabilidad directa o implícita en el pago del crédito si todo el condicionado se cumpliese?

 2)      Puede considerarse de alguna forma dentro de las responsabilidades del articulo 7 dado que los documentos serán presentados a dicho banco según el requisito marcado del Emisor de mensaje Swift o no existe ninguna responsabilidad de dicho banco en cuanto a honrar el crédito

 3)      La responsabilidad de pago y los compromisos establecidos en el art 7 son solamente para el Emisor del Mensaje Swift MT700  ?

 También se adjunta extracto del MT700.

 ANÁLISIS:

Dado que la consulta consiste en tres preguntas, aun cuando están interrelacionadas, los componentes del grupo abordan su análisis de forma independiente y, en consecuencia, aportan sus respuestas a cada una de las tres preguntas.

Por otra parte, el enunciado de las preguntas incluye referencias a artículos concretos de las UCP 600, por lo que, en general,  son estos artículos los que han sido estudiados por los miembros del grupo para formular sus respuestas. También se han tenido en cuenta las especificaciones que establece la organización Swift para el significado y normas de utilización de los diferentes campos del mensaje MT700.

De lo anterior, el grupo ha considerado que:

1.-  El mensaje MT700 incluye un campo 51a (versiones A y D), que la organización Swift denomina “Banco del Ordenante”,  cuya presencia es opcional y está destinado a especificar “el banco del ordenante, si es diferente del banco emisor del mensaje”. En consecuencia, el grupo considera que tiene una función meramente informativa.

2.-  Entre las diferentes figuras de índole bancaria definidas en el artículo 2 de las UCP 600, no aparece ninguna cuya función pudiera ser asimilable a la de “Banco del Ordenante”.

RESPUESTA:

El grupo considera por unanimidad que las respuestas a las tres preguntas en que consiste la consulta deben ser las siguientes.

1.- Las UCP 600 no contemplan ninguna figura que pueda ser asimilable a la de “Banco del Ordenante”, por lo que, de acuerdo con las citadas reglas, no se le puede asignar ninguna responsabilidad, explicita o implícita, derivadas del condicionado y términos del crédito documentario.

2.- El artículo 7 de las UCP 600 establece únicamente las responsabilidades del banco emisor del crédito. En el apartado c) donde dice “… remitidos los documentos al banco emisor   … “, debe entenderse en el sentido de que los documentos han sido remitidos de acuerdo con las instrucciones del banco emisor.

A este respecto, el grupo considera que no es aconsejable usar la información del campo 51a para establecer el lugar al que deben llegar los documentos, porque introduce elementos confusos en el crédito documentario al estar este campo destinado a proveer información sobre un banco que, según las especificaciones de la organización Swift para ese campo, es distinto del banco emisor.

3.- De acuerdo con su definición, “Compromisos del Banco Emisor”, todas las responsabilidades que aparecen en el artículo 7 de las UCP 600 son, exclusivamente, del banco emisor del crédito, incluidas las posibles consecuencias derivadas del cumplimiento de sus instrucciones relativas al lugar donde deban ser entregados los documentos.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 191 – Cambio de puerto o fecha de embarque.

CONSULTA 191 DESCRIPCIÓN: En el condicionado de un crédito documentario figura en el campo  de última fecha de embarque 13.09.2010, también se indica  que el embarque se debe realizar en el puerto de Barcelona (España) con destino al puerto de Alejandría  (Egipto). Debido al anuncio de una huelga en el puerto de Marsella, la naviera …

CONSULTA 191

DESCRIPCIÓN:

En el condicionado de un crédito documentario figura en el campo  de última fecha de embarque 13.09.2010, también se indica  que el embarque se debe realizar en el puerto de Barcelona (España) con destino al puerto de Alejandría  (Egipto).

Debido al anuncio de una huelga en el puerto de Marsella, la naviera modifica la ruta del barco donde se tiene previsto embarcar la mercancía que ampara el crédito documentario, y en lugar de realizar el recorrido Barcelona-Marsella-Alejandría, optan por hacer el trayecto Marsella-Barcelona-Alejandría, como consecuencia de este cambio, el barco elegido para el embarque de la mercancía llega al puerto de Barcelona después del día 13.09.2010, que es la ultima fecha de embarque según el condicionado del crédito

PREGUNTA:

El beneficiario del crédito documentario pregunta si las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios, Revisión 2007, (Pub.600), contemplan como causa de fuerza mayor este caso, y así evitar la discrepancia que se producirá al presentar documentos en utilización del crédito con un fecha de embarque posterior a la última permitida en el condicionado del crédito documentario.

ANÁLISIS:

Las UCP 600 en su artículo 36, definen ‘’Fuerza Mayor’’ pero se refieren únicamente a la actividad de los bancos.

RESPUESTA:

La opinión unánime del grupo de expertos es que el beneficiario del crédito, para evitar que a la presentación de los documentos en utilización del crédito le indiquen discrepancias por no haber cumplido con la fecha de embarque, debe solicitar a su cliente (ordenante del crédito) una modificación sobre esta fecha.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente orientativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 190 – ¿“Clean on board” por transitario?

CONSULTA 190 De una empresa naviera-transitario, se recibe la siguiente consulta: CONSULTA: Es muy habitual que en estos creditos documentarios de indique que el Bill of Lading debe ser ‘Clean on Board’, y ahí es donde tenemos el conflicto con las entidades bancarias ya que nos exigen que indiquemos esa cláusula tal y como lo …

CONSULTA 190

De una empresa naviera-transitario, se recibe la siguiente consulta:

CONSULTA:

Es muy habitual que en estos creditos documentarios de indique que el Bill of Lading debe ser ‘Clean on Board’, y ahí es donde tenemos el conflicto con las entidades bancarias ya que nos exigen que indiquemos esa cláusula tal y como lo requiere el credito documentario.

Por una parte nos encontramos ante la necesidad de indicar esa clausula con el fin de no perder clientes en favor de otras lineas maritimas que sí lo indican, y por otro lado el armador nos informa que no debemos indicar esa cláusula ya que nos hacemos responsables del buen estado de la mercancía cuando no la podemos ver al ir dentro de un contenedor precintado, lo cual nos hace correr un riesgo elevado.

Como referencia en nuestra negociación ante distintas entidades bancarias hemos esgrimido uno de los articulos del libro publicado por la Cámara internacional de Comercio donde exime a las compañías navieras de indicar la clausula Clean on Board pese a estar indidcada en el credito (ver archivo adjunto, artículo 27).

Pero las entidades bancarias insisten en que la clausula debe aparacer en el bill of lading para que el banco del receptor no aplique discrepancias.

Con el fin de poder mantener a nuestros clientes y cumplir con los requerimientos del armador al mismo tiempo, te ruego nos informes como sería correcto proceder en estos casos.

ANALISIS:

Sobre la anotación ‘limpio’

El Grupo aplica al análisis de este caso, el artículo 27 UCP 600 respecto a la notación ‘Limpio/Clean’ en un documento de transporte, que indica textualmente:

Los bancos únicamente aceptarán un documento de transporte limpio. Un documento de transporte limpio es aquél que no contiene ninguna cláusula o anotación que haga constar de forma expresa el estado defectuoso de las mercancías o su embalaje. No es necesario que el término “limpio” aparezca en el documento de transporte, aun cuando el crédito contenga un requisito de que el documento de transporte deba ser “limpio a bordo”.

Sobre la anotación ‘a bordo’

Los artículos 19 al 25  regulan los documentos de transporte en las UCP 600, y en este caso que nos consultan, es claro en el artículo 20 sub-articulo ii, relativo a la obligatoriedad de la notación ‘a bordo’ en un B/L, e indica textualmente:

‘El conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:

  • indicar que las mercancías han sido embarcadas a bordo de un buque designado en el puerto de carga establecido en el crédito mediante:
  • un texto preimpreso, o
  • una anotación de a bordo que indique la fecha en que la mercancía ha sido embarcada a bordo.’

RESPUESTA:

El grupo por unanimidad considera que:

-No debe crear conflicto con las entidades bancarias la ausencia de la notación ‘limpio/clean’ ya que ninguna entidad bancaria exigirá que figure la notación ‘limpio’ en un B/L porque un documento de transporte se considerará que está limpio salvo que en el mismo se indique expresamente defectos en el embalaje o en el estado de las mercancías. No es necesario que el término “limpio” aparezca textualmente en el documento de transporte

-Por otra parte, cuando sea obligatorio en un documento de transporte, se deberá indicar que las mercancías han sido embarcadas a bordo de forma expresa.Este requisito tan importante radica en que la entidad bancaria que revise los documentos, se asegure de que figure en el documento de transporte la anotación de embarcado a bordo (en texto preimpreso o en anotación por separado) y figure que se  ha embarcado a bordo en un buque y en el puerto de embarque que se indica en el crédito.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 189 – Sin devolución de documentos, pero con uno de satisfacción del destinatario.

CONSULTA 189 En el Grupo de Expertos del Comité español se recibe la siguiente consulta : El Banco E, emisor de un crédito documentario disponible para pago diferido en las cajas del propio emisor a 30 días del Bill of Lading, incluyó en el crédito (campo 47A) la siguiente condición:THIS LC WILL BE PAYABLE AT …

CONSULTA 189

En el Grupo de Expertos del Comité español se recibe la siguiente consulta :

El Banco E, emisor de un crédito documentario disponible para pago diferido
en las cajas del propio emisor a 30 días del Bill of Lading, incluyó en el
crédito (campo 47A) la siguiente condición:THIS LC WILL BE PAYABLE AT 30 DAYS AFTER SHIPMENT DATE, BUT ONLY AFTER WE RECEIVE APPLICANT’S LETTER GIVING THEIR CONFORMITY TO THE QUALITY OF THE  GOODS.Se realiza presentación conforme que tiene vencimiento para pago el 10 de
mayo. Los documentos se entregan al ordenante. El 21 de mayo, el Banco P, presentador de los documentos, reclama el pago al
Banco E.

El 31 de mayo, el ordenante presenta una carta de rechazo de la mercancía,
especificando que no se autoriza el pago del crédito.

El 4 de junio el Banco E envía un MT799 al Banco P con el siguiente
contenido:

WE INFORM YOU THAT AS PER FIELD 47A, POINT 5, WE HAVE RECEIVED APPLICANT’S LETTER STATING THAT THE QUALITY OF GOODS RECEIVED IS NOT CORRECT, SO THEY DO NOT AUTHORIZE US TO PAY THIS LETTER OF CREDIT.

 

Transcurrido un mes, el 6 de julio, se recibe respuesta del Banco P por
medio de un mensaje que indica:

PLS URGE THE APPLICANT TO EFFECT PAYMENT WITHIN THREE WORKING DAYS. OTHERWISE PLEASE RETURN THE FULL SET OF DOCUMENTS.

El Banco E comunica al ordenante que si no restituye los documentos
originales entregados deberá pagar el crédito. El Ordenante no puede
devolver los documentos.

De acuerdo con los términos del crédito y de las UCP y considerando que los
documentos no fueron finalmente devueltos por el ordenante al banco E, ¿está
dicho Banco E legitimado para adeudar el importe del crédito al ordenante?

ANALISIS:

 

En el caso consultado, se detectan dos posibles irregularidades.

La primera referida al pago que el banco P, banco presentador, hace al beneficiario sin disponer de la carta de conformidad del ordenante que requiere la condición expuesta en el campo 47 A.

Sin embargo, esta circunstancia no es objeto de la pregunta del consultante, por lo que se deja al margen.

 

La segunda irregularidad es la entrega de documentos al ordenante por parte del banco emisor, sin disponer de la conformidad del primero, circunstancia que es el origen de la pregunta que formula el consultante.

 

La pregunta se centra única y exclusivamente en la relación bilateral ordenante – emisor.

 

A tal respecto debe recordarse que la figura del ordenante se puede considerar una figura extra-crédito, pues si bien en la actual UCP 600 se menciona como una de las partes, hasta esta revisión de las Reglas, ni siquiera figuraba en ellas.

El crédito, en el momento que el ordenante hace la solicitud al emisor, es un no-nato.

En el momento de la presentación, y en el marco del crédito, el ordenante no puede decidir sobre la validez de los documentos, y si aún contra su parecer, el banco emisor los acepta como correctos y los paga, el crédito se considera pagado.

Hay que recordar que el artículo 16b. faculta al emisor a dirigirse al ordenante para levantar las discrepancias, pero no le obliga, ya que el único obligado a honrar el crédito es el banco emisor.

 

RESPUESTA:

 

El Grupo de expertos, considera por mayoría que la cláusula del campo 47 a que exige un documento con la conformidad del ordenante a las mercancías recibidas, es una cláusula que desvirtúa totalmente el crédito documentario y que no debería ser admitida, siguiendo las recomendaciones del punto 4 de las ISBP.

 

Respecto a la pregunta en concreto, el Grupo no está capacitado para responder ya que considera por mayoría que la situación que plantea el consultante no está regulada ni en el contenido del crédito ni en las UCP.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Comsulta 188 – ¿B/L falso?

CONSULTA 188 DESCRIPCIÓN: Una entidad de crédito nacional recibe un crédito documentario de un banco en la India, disponible para negociación a la vista con cualquier banco en España y con instrucciones de confirmar para la citada entidad. Se detallan los datos más relevantes de la emisión por Swift: 45A: DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍA: PET BOTTLE …

CONSULTA 188

DESCRIPCIÓN:

Una entidad de crédito nacional recibe un crédito documentario de un banco en la India, disponible para negociación a la vista con cualquier banco en España y con instrucciones de confirmar para la citada entidad. Se detallan los datos más relevantes de la emisión por Swift:

45A: DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍA: PET BOTTLE WASTE, QUANTITY 500.00 METRIC TON UNIT PRICE USD 304.00 PER METRIC TON AS PER PROFORMA INVOICE NO I-0091150 DATED 07.02.2009

44A: EMBARQUE/DESPACHO/RECIBIDO: ANY PORT IN EUROPE

44B: PARA TRANSPORTE A: ICD LUDHIANA (INDIA) VIA NHAVA SHEVA PORT INDIA.

46A: DOCUMENTOS SOLICITADOS (sólo se copian los que son objeto de disputa):

+ BENEFICIARY’S MANUALLY SIGNED COMMERCIAL INVOICE IN TRIPLICATE.

+ FULL SET CLEAN SHIPPED ON BOARD BILL OF LADING COMPRISING OF 3 ORIGINAL AND 3 NON NEGOTIABLE COPIES MADE OUT TO THE ORDER OF [BANCO EMISOR] MARKED FREIGHT PREPAID UP TO NHAVA SHEVA INLAND HAULAGE FROM NHAVA SHEVA TO ICD LUDHIANA ON APPLICANT’S ACCOUNT. 14 DAYS DETENTION FREE TIME IS ALLOWED AT FINAL DESTINATION. NOTIFY: (1) [BANCO EMISOR], (2) [ORDENANTE]. MENTIONING ON BL: PLEASE MENTION IN THE COLUMN PRINTED ON BL PORT OF DISCHARGE ‘NHAVA SHEVA’, PLEASE MENTION IN THE COLUMN PRINTED ON BL FINAL DESTINATION OR PLACE OF DELIVERY ‘ICD LUDHIANA, PUNJAB, INDIA’. NAME ADDRESS, CONTACT NUMBERS OF LINE’S /ITS AGENT’S OFFICE IN LUDHIANA INDIA.

+ PACKING LIST IN TRIPLICATE SHOWING CONTAINER WISE TOTAL NO’S OF BALES GROSS AND NET WEIGHT OF GOODS.

+CERTIFICATE OF QUALITY/QUANTITY/WEIGHT ISSUED BY SGS OR LLOYD CERTIFYING THAT CONTAINERS WERE LOADED AND SEALED IN PRESENCE OF THEIR REPRESENTATIVE AND QUALITY/SPECIFICATION ARE CONFIRMING TO PROFORMA INVOICE NO. I 0091150 DATED 07.12.2009.

78: INSTRUCCIONES PARA EL BANCO: THE NEGOTIATING BANK WILL SEND THE DOCUMENTS IN TWO SEPARATE SETS AT OUR ADDRESS.

Se presentan documentos, el banco confirmador los considera conformes, los remite al banco emisor en un único lote el martes 26.01.2010 vía DHL y reclama el reembolso que se recibe el 29.01.2010.

El jueves 04.02.2010 se recibe un MT799 del Banco Emisor en el que se indica:

WE REQUEST YOU TO RETURN THE FUNDS CLAIMED BY YOU UNDER OUR ABOVE LC, AS THE DOCUMENTS PRESENTED UNDER THE LC ARE DISCREPANT AND ARE NOT ACCEPTABLE TO THE APPLICANTS.

El lunes 08.02.2010 el banco confirmador contesta el mensaje anterior indicando:

PLEASE TAKE NOTE THAT YOUR A/M MESSAGE DOES NOT COMPLY WITH ART 16.C OF UCP 600 ABOUT DISCREPANCIES IN DOCUMENTS.

El mismo lunes 08.02.2010 la oficina del banco confirmador recibe otro mensaje del banco emisor (con fecha de envío del sábado 06.02.2010) en el que se lee:

THIS IS FURTHER TO OUR SWIFT MSG 04.02.2010 REQUESTING YOUR OFFICE TO CALL BACK THE PAYMENT OF USD XXXXX CLAIMED FROM THE REIMBURSING BANK BY YOUR BANK, AS YOUR BANK HAS NOT ACTED PRUDENTLY AS PER ARTICLE 8 OF UCP FOR DC. THE DISCREPANCIES NOTED IN THE DOCUMENTS ARE AS UNDER:

 

  1. THE BL DOES NOT HAVE CLEAN SHIPPED BOARD NOTATION SIGNED BY THE SHIPPING COMPANY (ARTICLE 20 (II) OF UCPDC. IT ALSO DOES NOT CONTAIN THE NAME OF THE VESSEL ON WHICH THE GOODS HAVE BEEN SHIPPED.
  2. THE BILL OF LADING DOES NOT HAVE ANY MENTION ON IT NUMBER AND KIND OF PACKAGES OF GOODS SHIPPED (IT SIMPLY STATES 30 X 20 FT CONTAINERS) THUS NOT CONSISTENT WITH PACKING LIST.
  3. SINCE THE BL SIGNED FOR AND ON BEHALF OF CARRIER, WHICH FURTHER STATES THAT RECEIVED BY THE CARRIER FROM SHIPPER IN APPARENT GOOD ORDER AND CONDITION (UNLESS OTHERWISE NOTED THEREIN) THE TOTAL NUMBER OR QUANTITY OF CONTAINER OR OTHER PACKAGES OR UNITS INDICATED IN THE BOX ABOVE ENTITLED ‘THE TOTAL NUMBER OF CONTAINERS/PACKAGES RECEIVED BY THE CARRIER’ IT INDICATES 30 ONLY IT NEITHER SPECIFIES CONTAINERS OR PACKAGES OR TYPE OF CONTAINERS, HENCE THE BL WHICH IS A VITAL DOCUMENT ITSELF IS DISCREPANT AND DEFECTIVE.
  4. THE LC REQUIRES THAT THE DOCUMENTS BE SENT IN TWO SETS, WHEREAS THESE HAVE BEEN SENT ONLY IN ONE SET HENCE DISCREPANCY.
  5. BL DOES NOT MENTION MEASUREMENT (CBM) WHICH IS ESSENTIAL REQUIREMENT OF A TRANSPORT DOCUMENT.
  6. AS THE BL IS A COMBINED TRANSPORT DOCUMENT (CONTRARY TO LC TERMS), IT IS ESSENTIAL THAT PLACE OF RECEIPT SHOULD ALSEO BE WRITTEN ON THE BL, AS IT CLEARLY SHOWS THE PLACE OF DELIVERY AS ICD, LUDHIANA. HENCE THE BL IS DEFECTIVE AND INCONSISTENT.
  7. THE CERTIFICATE OF QUALITY/QUANTITY/WEIGHT ISSUED BY LLOYD MARINE SURVEYORS AND INSPECTION AGENCY LTD. DOES NOT CONTAIN CONTAINER-WISE DETAILS OF GOODS INSPECTED. BL REF. IS ALSO MISSING ON THIS CERTIFICATE. THIS CERTIFICATE DOES NOT SPELL OUT SPECIFICATIONS AS REQUIRED IN THE PROFORMA INVOICE. IT SIMPLY QUOTES PROFORMA INVOICE NO. THE DETAILS OF GOODS DIFFER IN COLUMN 2 AND DECLARATION SUB-CLAUSE (II) OF THIS CERTIFICATE. HENCE INCONSISTENT.
  8. IN ADDICTION TO THE ABOVE DISCREPANCIES, WE OBSERVE THAT CONTAINERS NUMBERS MENTIONED ON BILL OF LADING  FOR EXAMPLE MSCU7921614 (TYPE 40 FT HIGH CUBE) BELONGS TO MSC LINE AND THE SAME IS IN EMPTY CONTAINER YARD, LIMASSOL CYPRUS, WHEREAS THE CONTAINER NO. MSCU3232454 (TYPE 20 FT DRY VAN). FURTHER AS STATED BY APPLICANTS, THEY HAVE RECEIVED EMAIL FROM CUSTOMER SERVICE OF UNI MARINE LINE, WHO HAVE ISSUED THE BL WHICH STATES THAT THERE ARE CERTAIN DISCREPANCIES WITH REGARD TO CONTAINER NUMBERS ON THE BL, WHICH THE BENEFICIARIES HAVE SUBMITTED TO YOU AND COLLECTED PAYMENT.

 

KEEPING IN VIEW THE ABOVE DISCREPANCIES, WE REQUEST YOU TO RECREDIT OUR ACCOUNT WITH REIMBURSING BANK.

Ese mismo día (08.02.2010) el banco confirmador responde al mensaje anterior en los siguientes términos:

  1. THE NOTATION ON BOARD DOES NOT NEED TO BE SIGNED SINCE UCP 400 (FORMER ARTICLE 27.B), WHICH MEANS THAT THE REQUIREMENT WAS RULED OUT IN 1993 IN UCP 500. YOU ARE REQUESTED TO STRICTLY ADHERE TO UCP 600, ARTICLE 20.II. BESIDES, NOTE THAT THERE IS NO DOUBT AS TO THE VESSEL WHERE THE GOODS WERE SHIPPED, MSC NORA, THEREFORE THERE IS NO NEED TO RE-STATE THE NAME OF THE VESSEL IN THE ON BOARD NOTATION.
  2. IT IS NOT REQUESTED THAT THE B/L MENTION NUMBER AND KIND OF PACKAGES INSIDE THE CONTAINERS, WHICH WOUL BE A ‘PARTICULAR DECLARED BY THE SHIPPER’ ANYWAY.
  3. YOUR DISCREPANCY NO. 3 HAS NOTHING TO DO WITH THE CONDITIONS OF THE CREDIT. HOWEVER, YOUR COMMENT HAS NO SENSE AT ALL IN THE CONTEXT OF A B/L. THE 30 IN THE BOX STAND FOR THE 30 CONTAINERS, WHICH COULD ALSO BE REFERRED AS PACKAGES. THE WORDING ‘CONTAINERS/PACKAGES’ IS NOT PRESENTED AS AN OPPOSITION BUT AS A WORD DRESCRIPTOR
  4. SINCE WE ARE TH CONFIRMING BANK, IT IS OUR RISK TO SEND DOCUMENTS IN ONE OR TWO MAILS. IT IS CLEAR THAT YOU RECEIVED DOCUMENTS, SO THERE IS NO PROBLEM. THIS HAS NOTHING TO DO WITH THE APPLICANT COMPLYING OR NOT WITH CREDIT TERMS.
  5. THERE IS NO REQUIREMENT FOR THE B/L TO MENTION MEASUREMENT IN ALL CASES. FURTHERMORE YOU SHOULD NOTE THAT MEASUREMENT INDICATION IN A B/L IS NOT RELEVANT WHERE GOODS ARE CARRIED IN CONTAINERS, SINCE THERE IS A MATHEMATICAL RELATION BETWEEN A 20 FEET CONTAINER AND THE NUMER OF CUBIC METRES (OR CBM) WHICH IT MAY CONTAIN.
  6. YOU SHOULD NOTICE THAT YOU ASKED FOR A DOCUMENT EVIDENCING SHIPMENT TO ‘LUDHIANA VIA NHAVA SHEVA’. THAT IS STRICTLY WHAT YOU GET. IF YOU TAKE IT AS A PORT TO PORT, ARTICLE 20 B/L, THEN YOU SHOULD NOT READ WHAT HAPPENED AFTER NHAVA SHEVA PORT. ALTERNATIVELY, IF YOU WANT TO TAKE INTO ACCOUNT WHAT HAPPENS AFTER NHAVA SHEVA, THEN YOU HAVE TO LOOK AT IT AS AN ARTICLE 19, COMBINED TRANSPORT DOCUMENT. IN ANY CASE, THE PRESENTATION IS IN STRICT COMPLIANCE WITH YOUR REQUIREMENT.
  7. THE CONTENT OF THE CERTIFICATE IS IN STRICT COMPLIANCE WITH YOUR REQUIREMENTS IN THE LIGHT OF ARTICLE F AND IS CLARLY RELATED TO THIS SHIPMENT.
  8. YOUR COMMENTS HAVE NO RELEVANCE WHATSOEVER IN A DOCUMENTARY CREDIT.

 

ACCORDING TO OUR COMMENTS WE ARE NOT ABLE TO CONSIDER YOUR CLAIM AND WE REMAIN AT YOUR DISPOSAL FOR ANY COOPERATION YOU MAY NEED.

El 09.02.2010 el banco emisor responde:

WE DO NOT AGREE WITH YOUR CONTENTION WITH RESPECT TO THE DISCREPANCIES POINTED OUT BY US IN OUR SWIFT MSG OF 6/02/2010.

 

  1. THE LC DOES NOT REQUIRE COMBINED TRANSPORT DOCUMENT (FIELD 46A CLAUSE 2), WHEREAS IN THE INSTANT CASE COMBINED TRANSPORT DOCUMENT HAS BEEN ISSUED. FURTHERMORE ARTICLE 29 (II) CLEARLY SAYS [se entiende que se refieren al 20.ii] THE BL MUST INDICATE THAT THE GOODS HAVE BEEN SHIPPED ON BOARD A NAMED VESSEL AT THE PORT OF LOADING STATED IN THE CREDIT. FURTHER THE BL IS A RECEIVED FOR SHIPMENT BILL OF LADING. HENCE WE DO NOT ACCEPT YOUR CONTENTION.
  2. SO FAR AS THE REQUIREMENT FOR TWO SETS OF DOCUMENTS IS CONCERNED, IT HAS TO BE COMPLIED WITH AS PER THE INSTRUCTIONS OF THE LC ISSUING BANK, AS THE ROLE OF CONFIRMING STARTS ONLY WHEN THE SAID BANK IS NOMINATED AS CONFIRMING BANK BY THE ISSUING BANK. HENCE THE CONFIRMING BANK HAS TO ACT PRUDENTLY.
  3. WE ALSO STAND BY OTHER DISCREPANCIES POINTED OUT BY US IN POINTS 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 OF OUR SWIFT MSG OF 6/02/2010. KEEPING IN VIEW TH ABOVE WE REQUEST YOU TO REFUND PAYMENT.

 

Ese mismo día 09.02.2010 el banco emisor remite otro mensaje como sigue:

 

THIS IS FURTHER TO OUR SWIFT MSG OF DATE WE ADVISE THAT

 

  1. THE LC DEMANDED FULL SET OF CLEAN SHIPPED ON BOARD BILL OF LADING (FIELD 46A – CLAUSE 2), WHEREAS THE DOCUMENTS CONTAIN COMBINED TRANSPORT DOCUMENT, WHICH DENOTES ‘UNDERMENTIONED PARTICULARS AS DECLARED BY SHIPPER, BUT NOT ACKNOWLEDGED BY THE CARRIER, WHICH CLEARLY SHOW THAT THE GOODS HAVE NOT BEEN SHIPPED ON BOARD THE VESSEL. FURTHER AS PER ARTICLE 20 (II) OF UCPDC PUB 600 OF ICC, A BILL OF LADIN, HOWEVER NAMED,MUST APPEAR TO INDICATE THAT THE GOODS HAVE BEEN SHIPPED ON BOARD A NAMED VESSEL AT THE PORT OF LOADING STATED IN THE CREDIT, AND IT IS NOT SO IN THE PRESENT CASE.
  2. THE CERTIFICATE OF QUALITY/QUANTITY DOES NOT HAVE ANY REFERENCE TO THE INVOCE NO. OR BL WHICH SHOULD CLEARLY RELATE THIS CERTIFICATE TO THE SAID SHIPMENT, HENCE NOT IN ORDER.
  3. WE ALSO REFER YOU TO POINT NO. 8 OF OUR SWIFT MSG OF 6/02/2010, WHICH HAS BEEN ADVISED TO US BY THE APPLICANTS, THAT CERTAIN CONTAINER MENTIONED BY THE BENEFICIARIES ARE EMPTY CONTAINERS AND HAVE NOT BEEN USED BY THE SHIPPING LINES AND THEY HAVE RECEIVED AN EMAIL FROM THE CUSTOMER SERVICE OF UNI MARINE LINE, WHO HAVE ISSUED THE BL, WHICH STATES THAT THERE ARE DISCREPANCIES WITH REGARD TO CONTAINER NUMBERS ON THE BL SENT WITH THE ABOVE DOCUMENTS.

 

KEEPING IN VIEW THE ABOVE, WE REQUEST YOU TO REFUNF THE AMOUNT.

 

El banco confirmador responde el 10.02.2010 como sigue:

 

WE INSIST IN THE CONTENTS OF OUR PREVIOUS MESSAGE. HOWEVER AND IN CONNECTION WITH YOUR MT799 DATED FEB, 9 WE WISH TO POINT OUT AT THE FOLLOWING:

 

ACCORDING TO ARTICLE 20 BANKS MUST ACCEPT A BILL OF LADING, HOWEVER NAMED (INCLUDING EXPRESSIONS SUCH AS COMBINED TRANSPORT DOCUMENT), IF IT COMPLIES WITH THE PROVISIONS OF ARTICLE 20. IN PARTICULAR ITS PROVISION (II) STATES THAT THE BILL OF LADING MUST APPEAR TO:

 

  • INDICATE THAT THE GOODS HAVE BEEN SHIPPED ON BOARD: THE BILL OF LADING PRESENTED CLEARLY INCLUDES AN ON BOARD NOTATION INDICATING THE DATE OF SHIPMENT.
  • A NAMED VESSEL: THE VESSEL IS CLEARLY NAMED AS MSC NORA, WITH NO ‘INTENDED VESSEL’ INDICATION, AND THEREFORE NO CONFUSION MAY BE ALLEGED.
  • AT THE PORT OF LOADING STATED IN THE CREDIT: AGAIN THE PORT OF LOADING NAMED IS CLEARLY AND UNMISTIKABLY ANTWERP PORT IN BELGIUM, WHICH COMES WITHIN THE RANGE OF ‘ANY PORT IN EUROPE´REQUIRED IN FIELD 44A OF YOUR MT700.

 

WE ALSO ADVISE YOU TO READ THE COMMENTS ON ‘COMMENTARY ON UCP 600’ (ICC PUBLICATION 680), PAGE 91, IN THE SENSE THAT WHERE IT IS EVIDENT FROM THE BILL OF LADING THAT THE SHIPPED ON BOARD STATEMENT APPLIES TO THE VESSEL AND THE PORT OF LOADING MENTIONED IN THE DOCUMENT, THERE IS NO NEED FOR THE ON BOARD NOTATION TO SHOW THE PORT OF LOADING AND THE NAME OF THE VESSEL.

 

AS TO YOUR COMMENTS IN CONNECTION WITH THE WORDING ‘UNDERMENTIONED PARTICULARS AS DECLARED BY SHIPPER BUT NOT ACKNOWLEDGED BY THE CARRIER’, PLEASE NOTE THAT THIS IS COMMON IN MANY, IF NOT ALL, BILL OF LADINGS AND ADDRESS THE IMPOSSIBILITY FOR THE CARRIER TO BE A CONNOISSEUR OF ANY KIND OF GOODS, PARTICULARLY WHEN THEY ARE INSIDE A CLOSED CONTAINER. UCP 600, ARTICLE 26.B, REFER TO THESE CLAUSES (‘SAID BY SHIPPER TO CONTAIN’) AS ACCEPTABLE.

 

AS FAS AS THE CERTIFICATE OF QUALITY/QUANTITY, WE DO NOT UNDERSTAND YOUR CLAIM THAT THE CERTIFICATE ‘DOES NOT CLEARLY RELATE TO SHIPMENT’ FOR NOT INCLUDING INVOICE AND BL NUMBERS. NOTE THAT NOTHING IN THE CREDIT ASKED FOR THE INVOICE OR BILL OF LADING NUMBERS TO BE STATED. ONLY A REFERENCE TO CONFORMITY WITH PROFORMA INVOICE WAS REQUIRED, AND THAT REFERENCE WAS CLEARLY INCLUDED BY NUMBER AND DATE. MOREOVER THE CERTIFICATE IS CLEARLY RELATED TO THE SHIPMENT BY THE DETAILS OF THE IMPORTER, THE DESCRIPTION AND QUANTITY OF GOODS AND, MORE IMPORTANT, BY THE REFERENCE TO YOUR DOCUMENTARY CREDIT NUMBER.

 

FINALLY WE UNDERSTAND THAT YOUR REFERENCE TO EMPTY CONTAINERS IS OUT OF CONTEXT IN A DOCUMENTARY CREDIT AND HAS NOTHING TO DO WITH THE LC PRACTICE AND REGULATION AS PER ARTICLES 4 AND 5 OF UCP.

 

Siguen diversos mensajes del banco emisor de fecha 10.02, 11.02, 12.02, 13.02, 15.02, 16.02, 17.02 y 18.02, en todos ellos se insiste en aspectos ya comentados y sólo cabe resaltar como cierta novedad el texto siguiente (que se repite en varios de esos mensajes):

 

THE AUTHENTICITY OF THE BL IS ALSO DOUBTFUL. THE CONTAINER NOS. MENTIONED THEREON HAVE NOT BEEN TAKEN ON BOARD THE SAID VESSEL, AS PER THE COMMUNICATION OF THE APPLICANTS WITH THE SHIPPING LINES. HENCE THE AUTHENTICITY OF BASIC DOCUMENT OF INTERNATIONAL TRADE I.E. BL IS QUESTIONABLE. THIS WAY WHOLE TRANSACTION BECOMES QUESTIONABLE.

 

El banco confirmador envía un mensaje de simple reafirmación el 15.02 y otro el 18.02 en el que se responde a la pretendida falta de autenticidad del conocimiento de embarque en los siguientes términos:

 

NOTE THAT EACH AND EVERY OF THE DISCREPANCIES ALLEGED BY YOUR BANK HAS BEEN CONTENDED IN OUR PREVIOS MESSAGES AND PROVED ERRONEOUS AS PER UCP AND THE DOCUMENTARY CREDIT TERMS AND CONDITIONS. AS TO THE PRETENDED GENUINENESS OF THE BILL OF LADING, PLEASE REFER AGAIN TO ARTICLE 34 PROVISION THAT “A BANK ASSUMES NO LIABILITY OR RESPONSIBILITY FOR THE (…) GENUINENESS, FALSIFICATION OR LEGAL EFFECT OF ANY DOCUMENT (…) NOR FOR THE DESCRIPTION (…) OR EXISTENCE OF THE GOODS (…) REPRESENTED BY ANY DOCUMENT, OR FOR THE GOOD FAITH OR ACTS OR OMISSIONS (…) OF THE CONSIGNOR, THE CARRIER (…) OR ANY OTHER PERSON”. WE ALSO VERY MUCH SUGGEST YOU TO GO TO ICC BANKING COMMISSION’S OPINION R341 (PUB 632, PAGE 257) WHERE WE READ THAT “IN THE EVENT OF FRAUDULENT DOCUMENTS BEING PRESENTED, IT IS FOR THE APPLICANT TO PROVE VIA THE LEGAL SYSTEM (…) BANKS ARE MERELY REQUIRED TO CHECK THE ACCEPTABILITY OF THE DOCUMENT ON ITS FACE AND HAVE NO RESPONSIBILITY AS TO GENUINENESS, FALSIFICATION, ETC”.

 

A partir de ese momento el banco emisor sigue enviando un mensaje diario sin nada nuevo hasta el  06.03.2010 (recibido el 08.03) en que se recibe un nuevo mensaje en los siguientes términos:

 

THIS IS FURTHER TO OUR SWIFT VARIOUS MESSAGES SENT TO YOUR OFFICE IN CONNECTION WITH THE REFUND OF USD XXXXXXX WRONGFULLY CLAIMED BY YOU AGAINST THE DISCREPANT DOCUMENTS UNDER ABOVE LC. PLEASE NOTE THAT THE APPLICANTS HAVE TAKEN UP THE MATTER WITH T.O. LEE CONSULTANTS LTD., THE ACADEMY OF EXPERTS GRAY’S INN, LONDON, AND THEY HAVE OBSERVED THE FOLLOWING DISCREPANCIES IN THE DOCUMENTS:

 

  1. THE PACKING LIST IS NOT MEETING THE FUNCTION OF A PACKING LIST DUE TO MISSING THE FOLLOWING CRUCIAL INFORMATION:

 

  • NOT SHOWING PACKAGING IN BALES OR CARTONS
  • NOT SHOWING WEIGHTS AND MEASURES OF PACKAGES OF PACKAGES, SUCH AS BALES
  • NOT SHOWING SHIPPING MARKS FOR EASY IDENTIFICATION OF THE GOODS IN LOADING, DISCHARGE AND STOWAGE IN WAREHOUSE. THIS IS REQUIRED UNDER INCOTERMS 2000 AND THE VIENNA CONVENTION FOR INTERNATIONAL SALE OF GOODS.

 

  1. BILL OF LADING HAS MANY OBVIOUS RED FLAGS EVIDENCING TRADE FRAUDS, SUCH AS:

 

  • BL NUMBER IS TOO SIMPLE AND NOT CONSISTENT WITH TRADE PRACTICE
  • MOVEMENT SHOWS FCL/FCL. IT SHOULD BE CY/CY ACCORDING TO SHIPPING PRACTICE
  • NOT SHOWING MEASUREMENTS, WHICH IS A CRUCIAL DATA IN CALCULATION OF SEA FREIGHT
  • ENDORSEMENT SHOULD BE MADE IN THE CAPACITY OF COMPANY, NOT A PERSON
  • THE FRONT PAGE OF THE BL BEARS A ‘MAERSK CLAUSE’ (CARRIER MAY DELIVER THE GOODS WITHOUT ASKING FOR AN ORIGINAL BL), WHICH IS NOT ACCEPTABLE BY BANKS AS SUCH CLAUSE RENDERS IT NOT A NEGOTIABLE DOCUMENT OF TITLE, RELIED BY THE BANK AS A COLLATERAL FOR ITS FINANCING O THE PARTIES.

 

  1. CERTIFICATE OF QUALITY IS DISCREPANT DUE TO:

 

  • NOT SHOWING PACKING IN BALES OR CARTONS
  • STATING INTERNATIONAL ACCEPTED PARAMETERS IS NOT SPECIFIC ENOUGH IN AN INSPECTION CERTIFICATE. IT SHOULD HAVE QUOTED THE BASIS OF THE SPECIFICATION, CITING THE NAME OF THE INTERNATIONAL INSPECTION INSTITUTE, SUCH AS BS, ISO, ETC.

 

  1. MOST IMPORTANT OF ALL, ALL THE DOCUMENTS ARE ISSUED ON THE SAME DATE, 18 JANUARY 2010. THIS IS MISSION IMPOSSIBLE, IT IS SIMPLE COMMON SENSE THAT THE QUALITY INSPECTION CANNOT BE CARRIED OUT ON THE SAME DATE OF LOADING ON BOARD IN WHICH THE GOODS ARE ALREADY STOWED INSIDE THE CONTAINERS AND SECURELY SEALED. THE INSPECTOR CANNOT CHECK THE GOODS UNLESS THE SEALS ARE BROKEN. ALSO DURING LOADING, THE MASTER OF THE SHIP WILL NOT ALLOW THE INSPECTOR TO EMBARK ON THE CARGO SHIP DURING THE LOADING PERIOD FOR OBVIOUS REASONS.

 

  1. HENCE I CONCLUDE THAT THE ISSUING BANK, THE NEGOTIATING BANK AND THE CONFIRMING BANK, IF ANY, SHOULD HAVE NOTED THESE DISCREPANCIES AND THE MANY RED FLAGS EVIDENCING TRADE FRAUDS. THEY SHOULD NOT HAVE EFFECTED PAYMENT UNDER THE LC AND THE APPLICANT SHOULD NOT BE HELD LIABLE FOR REIMBURSEMENTS TO THE BANK’S DUE TO THEIR NEGLIGENT ACTS, NOT ACTING FOR THE BEST INTEREST OF THE APPLICANT.

 

El banco confirmador responde a este mensaje el día 10.03 como sigue:

 

ONCE MORE WE HAVE TO HOLD TO OUR PREVIOUS MESSAGES AND INSIST THAT NONE OF THE DISCREPANCIES RAISED BY YOUR BANK IS RELEVANT AS PER UCP600. WE FEEL THAT WE HAVE NOTHING ADDITIONAL TO SAY AND THAT YOUR ALLEGATIONS ARE ONLY VARIANTS OF THE SAME THEMES. WE BEG YOU TO UNDERSTAND THAT WE CANNOT REPETITIVELY ANSWER WITH THE SAME RATIONALE TO EACH OF YOUR MESSAGES. HOWEVER WE WISH TO BE OF SOME HELP TO YOUR GOOD BANK AND ARE READY TO COMMENT ON YOUR MESSAGE DATED MARCH, 8.

 

  1. ACCORDING TO C ALL DISCREPANCIES SHOULD HAVE BEEN GIVEN IN A SINGLE NOTICE NO LATER THAN THE CLOSE OF THE FIFTH BANKING DAY FOLLOWING PRESENTATION. THE BANK MAY NOT GIVE MULTIPLE NOTICES IN RELATION TO THE SAME PRESENTATION.

 

  1. AS COMMENTED IN OUR PREVIOUS MESSAGES, BOTH THE PACKING LIST AND THE CERTIFICATE OF QUALITY ARE DOCUMENTS SUBJECT TO ARTICLE F, WHERE IN THE ABSENCE OF REQUIREMENTS IN THE CREDIT AS TO ITS ISSUER AND DATA CONTENT, “BANKS WILL ACCEPT THE DOCUMENT AS PRESENTED IF ITS CONTENT APPEARS TO FULFIL THE FUNCTION OF THE REQUIRED DOCUMENT”, AND BOTH DOCUMENTS CLEARLY FULFIL THE USUAL FUNCTION OF THE REQUIRED DOCUMENT.

 

  1. DESPITE NOT BEING A RELEVANT DISCREPANCY WHATEVER, WE WISH TO COMMENT SOME OF YOUR STATEMENTS.

    (A) NOT SHOWING PACKAGES IN BALES, NOTE THAT THE PACKING LIST MENTIONS “NO. OF BALES PER CONTAINER: 20”.

    (B) NOT SHOWING WEIGHTS AND MEASUREMENTS OF BALES, NOTE THAT BALES ARE PER DEFINITION IRREGULAR BUNDLES WITH IRREGULAR WEIGHT AND MEASURE.

    (C) SHOULD YOU HAVE WISHED A PARTICULAR PARAMETER OR SPECIFICATION TO APPEAR IN THE QUALITY CERTIFICATE, A CLEAR AND SPECIFIC REQUIREMENT IN THAT SENSE WOULD HAVE HAD TO APPEAR AS A CREDIT CONDITION.

 

  1. AS TO THE SUPPOSED RED FLAGS IN THE BILL OF LADING,

    (A) SIMPLE NUMERATION, WE DO NOT UNDERSTAND WHAT SIMPLE NUMERATION STANDS FOR, HOWEVER PLEASE NOTE THAT A COMBINATION OF 3 LETTERS FOLLOWED BY TWO NUMBERS GIVE RISE TO 1.757.600 COMBINATIONS OF NUMBERS AND LETTERS.

    (B) A FCL/FCL MOVEMENT SEEMS TO BE MORE ASSOCIATED TO A WAREHOUDE TO WAREHOUSE TRANSPORT THAN TO A CY/CY MOVEMENT, HOWEVER WE DO NOT SEE ANY RED FLAG.

    (C) AS FOR MEASUREMENTS IN THE BL, WE ONCE MORE REMIND YOU THAT, DESPITE NOT BEING COMPULSORY AS PER UCP, MEASUREMENT IN CUBIC METERS FOR A 20 FEET CONTAINER IS A CONSTANT OF 33 M3 FOR A STANDARD 20 FEET, AGAIN NO RED FLAG AT ALL.

    (D) THERE IS NO MAERSK CLAUSE AS QUOTED ERRONEOUSLY IN YOUR MESSAGE, THE ONLY REFERENCE IS TO THE CAPACITY OF THE CARRIER TO REQUIRE ONE ORIGINAL BILL OF LADING DULY ENDORSED, THIS HAS NOTHING TO DO WITH A MAERSK CLAUSE, WHICH BY THE WAY WAS A MATTER SUBJECT TO GREAT DISCUSSION WITHIN THE BANKING COMMISSION, THE TRANSPORT COMMISSION AND CLP COMMISSION, WITH NO FINAL CONCLUSION AS TO ITS ACCEPTABILITY OR NOT AS PER UCP.

 

  1. WE DO NOT SEE A MISSION IMPOSSIBLE FOR ANY OF THE DOCUMENTS BEING DATED THE SAME DATE OF SHIPMENT. IN ANY CASE THIS IS NOT FOR A BANK TO CONSIDER. AGAIN WE REMIT YOU TO UCP600 ARTICLE 34.

 

  1. FURTHERMORE PLEASE NOTE THAT NONE OF THE SUPPOSED RED FLAGS SEEMED TO BE NOTICEABLE TO YOU AS ISSUING BANK AT THE TIME OF RECEPTION OF DOCUMENTS.

 

WE REMIND YOU AGAIN THAT IN CASE YOUR APPLICANT FEELS THAT THE SELLER HAS FAILED TO COMPLY WITH ANY COMMERCIAL CONTRACT AGREEMENT, THEY SHOULD INITIATE LEGAL PROCEEDINGS AGAINST THE SUPPLIER, AND THAT WE SHALL BE GLAD TO COOPERATE AND PROVIDE YOU AND YOUR CUSTOMER WITH ALL THE INFORMATION WHICH MAY BE AVAILABLE IN OUR FILES.

 

A partir de aquí siguen más mensajes sin introducir novedad alguna.

PREGUNTAS:

 

La entidad financiera consultante pregunta si las discrepancias (alguna o varias) formuladas por el banco emisor son correctas y fundadas en las UCP y en las prácticas sobre créditos documentarios.

ANÁLISIS:

 

El banco confirmador en su mensaje de fecha 08.02.2010 rebate la pertinencia del mensaje de fecha 04.02.2010 del banco emisor por un defecto de forma, pues no se ajusta a lo previsto en el art. 16.c) de las UCP 600:

 

“… el banco emisor deciden rechazar el honrar … , deben efectuar, a tal efecto, una única notificación al presentador. La notificación deberá indicar:

  1. Que el banco rechaza honrar …; y
  2. Cada discrepancia en virtud de la que el banco rechaza honrar …; y …

 

En su apartado d) este mismo artículo 16, claramente establece que:

 

“La notificación requerida en el artículo 16.c debe efectuarse por telecomunicación … no más tarde del cierre del quinto día hábil bancario posterior a la fecha de presentación.”

 

Por último, el apartado f) de dicho artículo indica que:

 

“Si el banco emisor … no actuase[n] de acuerdo con las disposiciones de este artículo, perderá[n] el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme”.

 

En general los argumentos utilizados por el banco confirmador para rebatir las discrepancias son asumidos por el grupo por unanimidad con la salvedad del punto 4. En el campo “Instrucciones para el banco” del mensaje Swift, se solicita que los documentos sean enviados en dos correos separados.

 

Los documentos fueron remitidos por DHL en un único envío tal como el propio banco confirmador admite. La relevancia de esta condición como discrepancia queda relativizada, para una mayoría del grupo, por el hecho de haberse recibido la documentación completa en destino. Sin embargo, algunos miembros del grupo consideran que era pertinente.

 

Con carácter general, el grupo también considera oportuno destacar la relevancia del art. 34 de las UCP 600 que trata de la exoneración de la efectividad de los documentos y del propio artículo 5 en el que se determina que los bancos tratan exclusivamente con documentos.

RESPUESTA:

 

La opinión del grupo de expertos, por mayoría, es que las discrepancias formuladas por el banco emisor no son consistentes, pues no se fundamentan en lo estipulado en las UCP 600 ni en las prácticas bancarias.

 

Por otra parte, dado que la notificación realizada por el banco emisor en fecha 04.02.2010 no se ajusta a lo previsto en el artículo 16.c) de las UCP 600 y la posterior sucesión de mensajes, concretando y ampliando las discrepancias observadas en cada uno de ellos, es un claro incumplimiento de lo estipulado en dicho artículo, según lo que establece el apartado f) del mismo, el banco emisor ha perdido su derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 187 – ¿Discrepancias sostenibles?

CONSULTA 187 DESCRIPCIÓN: En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta procedente de una Caja de Ahorros española a la que se asigna el número 187 en la que se solicita la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios. A continuación  se transcribe (en cursiva) dicha consulta: Con fecha …

CONSULTA 187

DESCRIPCIÓN:

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta procedente de una Caja de Ahorros española a la que se asigna el número 187 en la que se solicita la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios.

A continuación  se transcribe (en cursiva) dicha consulta:

Con fecha 11/06/2010 recibimos un crédito documentario a favor de un cliente nuestro, emitido por un Banco de Londres. Os adjunto el MT 700 y las modificaciones posteriores (aunque en principio las modificaciones no afectan al documento objeto de la discrepancia, por si no queréis revisarlas).

                 Con fecha 30/06/2010 se presentaron documentos por importe de USD xxxx. El Banco Emisor  envío un mensaje MT 734 con fecha 06/07/2010.  El día 20/07/2010 iniciamos un continuo intercambio de mensajes cuyo objetivo por nuestra parte es conseguir el pago.

                 En fichero adjunto también os envío el documento objeto de la discrepancia formulada.

                 Nos gustaría que analizaseis este asunto y nos indicarais si la discrepancia es procedente o no y, por tanto, el Banco Emisor está obligado o no a pagar.

Análisis y Consideraciones:

 

Para el examen y consideraciones, se extractan continuación  parte de la documentación remitida por la caja consultante  y que se considera mínimo imprescindible para que se entiendan  en que se basan los razonamientos y respuestas. De no mostrar esta parte de los mensajes intercambiados se requeriría una explicación larga y exhaustiva de los intercambios, que siempre es mejor mostrar la información tal cual se presentaron en la realidad.

 

  1. Parte del Condicionado del Crédito donde aparece el Certificado objeto de la controversia y sus requisitos tal como fueron solicitados

 

  1. Mensaje Inicial de Discrepancias remitido por el Banco Emisor donde indica 3 Discrepancias
  2. Mensaje del banco Emisor donde a requerimiento de la Caja Avisadora dicho Emisor reconsidera las discrepancias y deja solamente 1 de ellas como valida e invariable (la Número 2 del Mensaje anexo B anterior 

 

En las deliberaciones del grupo alguno de sus componentes discute acerca de la posibilidad de que dicha discrepancia entrase dentro del ámbito del articulo 14j de las UCP600 y por tanto la misma no fuese procedente.

No obstante la mayoría de los componentes estiman que dicho artículo no es de aplicación en este caso por cuanto no se trata de que no coincida la dirección de beneficiarlo u ordenante que es lo que establece el mismo, sino que estamos ante el contenido a indicar dentro de un documento que es requerido de forma expresa que sea redactado indicando detalles concretos. Unos de esos detalles es que el Certificado debe indicar que los documentos han sido enviados a la atención de alguien en concreto como puede verse en el extracto del condicionado aptdo. 11 (anexo A anterior), y esta condición no ha sido cumplida.

Algunos componentes comentan si esa condición  sobre indicar en un Certificado que se han envidos los documentos a una persona concreta podría o no tener repercusión importante y si realmente podría haber sido cumplida realmente aunque no figure la mención en el certificado. Finalmente hay coincidencia es que no es esa la cuestión a valorar sino si una condición expresa de ese tipo debe ser cumplida.

RESPUESTA:

 

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos, por mayoría  presenta la siguiente conclusión:

 

El Certificado presentado no cumple el requisito expreso indicado en el condicionado al haber omitido la indicación marcada y por tanto la discrepancia indicada por el banco emisor se considera procedente.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.