Consulta 114 – ¿Banco avisador responsable de que banco emisor no pague?

CONSULTA 114 Descripción El Banco E del país P emite un crédito documentario irrevocable disponible con cualquier banco para negociación a la vista y sin instrucciones de confirmación. A pesar de que designa un Banco R en el país U como banco reembolsador, el Banco E indica en su mensaje de emisión que sólo a …

CONSULTA 114

Descripción

El Banco E del país P emite un crédito documentario irrevocable disponible con cualquier banco para negociación a la vista y sin instrucciones de confirmación. A pesar de que designa un Banco R en el país U como banco reembolsador, el Banco E indica en su mensaje de emisión que sólo a la recepción de documentos conformes con los términos y condiciones del crédito ellos autorizarán al banco negociador a reclamar el importe de la utilización al Banco R. El crédito es avisado al beneficiario B del país F a través del Banco A del país F.

El beneficiario B manifiesta que el Banco A ha remitido tres veces la documentación al Banco E (la única fecha de envío que se cita es 24.02.06) y ha reclamado, sin éxito, en varias ocasiones al Banco E , la última el 28.08.06. Al Banco R le ha solicitado el reembolso el 26.07.06, pero dicho banco manifiesta, en primer lugar que no tiene autorización del Banco E y posteriormente que no está en disponibilidad de reembolsar en la divisa del crédito (euros).

 

La mercancía, enviada por avión, iba consignada al Banco E tal como pedía el crédito.

 

Preguntas del beneficiario B

 

  1. ¿Quién debe hacerse cargo de que el destinatario de la mercancía y emisor de la carta no pague?
  2. ¿El Banco A que se hizo cargo y la asumió debe abonar igualmente la cantidad?

 

Análisis

 

  • El Art. 9 de las UCP 500 que trata de las obligaciones del banco emisor, indica en el apartado a que: “Un Crédito irrevocable constituye un compromiso firme por parte del Banco Emisor, siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al Banco Designado o al Banco Emisor y cumplidos los términos y condiciones del Crédito, de: ……….. Sub-apartado IV) Si el Crédito establece la negociación: pagar sin recurso a los libradores y/o tenedores de buena fe, el/los instrumentos de giro librado/s por el Beneficiario y/o el/los documentos/s presentado/s en utilización del Crédito.
  • El Art. 7 de las UCP 500, Obligaciones del Banco Avisador, cita en su apartado a) que: “Un Crédito puede ser avisado al Beneficiario a través de otro banco, sin compromiso por parte de este último (“Banco Avisador”), …”
  • El Art. 10.d) de las citadas UCP, establece que: “Al designar otro banco o al autorizar a negociar a cualquier otro banco …, el Banco Emisor autoriza a dicho banco ….. a negociar , …, contra la presentación de los documentos aparentemente conformes con los términos y condiciones del Crédito, y se compromete a reembolsar a dicho banco de conformidad con lo dispuesto en los presentes artículos.”
  • El Art. 13, Normas para el examen de los documentos, de las UCP 500, apartado b) concreta que: “El Banco Emisor … o cualquier Banco Designado …, dispondrán cada uno de un plazo razonable, no superior a siete días bancarios hábiles a partir de la fecha de recepción de los documentos, para examinarlos y decidir si los aceptan o rechazan y notificar su decisión a la parte de quien los haya recibido.”
  • El Art. 14, Documentos con discrepancias y su notificación, apartado d.I) fija que: “Si el Banco Emisor …, decide rechazar los documentos, deberá notificar su decisión sin demora por telecomunicación …. y, en cualquier caso, no más tarde del cierre del séptimo día bancario hábil posterior a la fecha de recepción de los documentos. …”. En el d.II) “Esta notificación debe contener todas las discrepancias en virtud de las cuales el banco rechaza los documentos, y precisar también si mantiene los documentos a disposición del remitente o si se los está devolviendo.” En el apartado e) concluye que: “Si el Banco Emisor …., no actuase de acuerdo con las disposiciones de este artículo y/o dejara de mantener los documentos a disposición del presentador u omitiera devolvérselos, el citado Banco emisor …, perderá el derecho de alegar que los documentos discrepan de los términos y condiciones del Crédito.”

 

Respuesta

 

  1. Ateniéndonos a lo expuesto por el Beneficiario y dado que nada se indica sobre si los documentos presentados contenían discrepancias o si el Banco E las formuló y comunicó a su debido tiempo, según lo establecido en el análisis anterior de las UCP 500, dicho Banco E, Banco Emisor del crédito, está obligado a efectuar el pago o a autorizar el reembolso. Respecto a quién debe hacerse  cargo en caso de que no pague, la respuesta, en este caso, es: solamente el Banco emisor.
  2. Si el crédito hubiera sido confirmado por el Banco A, este habría adquirido un compromiso de pago independiente al del Banco E y, por tanto, podría reclamársele el pago, pero al no haberlo hecho no existe tal posibilidad.
  3. Lograr que el Banco E atienda su compromiso obligaría al Beneficiario a demandar al Banco E ante los tribunales del país P con los costes que ello comporta.
  4. Antes de llegar a esa actuación,  podría recabarse la ayuda de la CCI para que a través de la Cámara de Comercio del país P se inste al Banco E a que respete sus compromisos y pague el crédito.
  5. Asimismo, las UCP 500 indican que el Banco Avisador, (ignoramos si el Banco A al notificar el crédito al Beneficiario concretó que estaba dispuesto a negociar y en qué términos), no está obligado a pagar , siendo su única función, verificar la aparente autenticidad del Crédito que avisa, por lo que en ningún caso tiene una obligación de pago derivada del condicionado del crédito.

 

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.