Consulta 92 – Banco negociador no negocia ¿Puede?

CONSULTA 92   Un banco emite un crédito para negociación utilizable en las cajas del banco negociador (o de cualquier banco). El beneficiario presenta giros al banco autorizado a negociar y éste se niega a negociarlos. Entonces se envian los giros al banco emisor para que los negocie él que es el emisor. ¿Puede éste …

CONSULTA 92

 

Un banco emite un crédito para negociación utilizable en las cajas del banco negociador (o de cualquier banco). El beneficiario presenta giros al banco autorizado a negociar y éste se niega a negociarlos. Entonces se envian los giros al banco emisor para que los negocie él que es el emisor. ¿Puede éste negarse a hacerlo? ¿En qué artículo de las actuales reglas puede basarse para no hacerlo? Os recuerdo que el 2 no prevé que el banco emisor negocie, sino que solo «authorizes another bank to negotiate» y el 9 solo, al indicar las obligaciones del banco emisor, dice: (art. 9, a, iv,  -to pay without recourse to drawers…..Draft(s) drawn by the beneficiary ……presented under the Credit.»

Pero «pay without recourse» no es «negotiate» es decir que se emite un crédito para negociación pero (con documentos conformes) el emisor solo está obligado a pagar el vencimiento sin recurso, con lo que el beneficiario se queda sin poder cobrar anticipadamente. ¿Os apetece dar una opinión?

 

2) Pido mil disculpas a todos los que hayáis interpretado incorrectamente mi consulta, quizás la formulé muy esquemáticamente, pero el caso que pretendo plantearos es el que os envié posteriormente. Obviamente el banco emisor está obligado a pagar un crédito documentario siempre que se den las dos condiciones necesarias: que se presenten todos los documentos exigidos y que se cumplan los términos y condiciones.

Pero lo que yo pretendo plantearos es el caso del crédito que se emite para negociación en las cajas del banco del beneficiario y que a la hora de presentarle los giros y los documentos, dicho banco se niega a negociar, o sea, descontar los efectos librados por el beneficiario contra él.

Ni el artículo 2 ni el artículo 9 parecen obligar al emisor a hacerlo y esto es algo que yo siempre he pensado que era incompatible con los derechos del beneficiario.

Puede que no se hayan dado muchos casos, pero lo cierto es que ahora con lo que he leído del borrador de las nuevas 600 pensaba que quedaba suficientemente claro pero lo cierto es que continúan mis dudas.

Comprobad que en artículo 5 ‘Issuer undertaking’ se dice en la línea 151: v. if the credit es available by negotiation with the nominated party and that nominated party does not negotiate.

Aparentemente, o según yo lo interpreto, si el nominated party dice que no negocia los efectos (o documentos) el banco emisor debe negociarlos.

Pero la cosa no queda tan claro porque en la linea 154 y 155, solo se dice: b. The issuer is irrevocably bound to honour from the time it issues the credit. Para que quedase meridianamente claro debería decir: «The issuer is irrevocably bound to honour or to negotiate, as the case may be, from the time it issues the credit.

Porque ‘to honour’ no es ‘to negotiate’. ‘To honour’ es pagar a la vista o a plazo, o aceptar un giro al vencimiento.

Para más follón sobre el tema, si queréis, meteros en harina en la línea 49 del artículo 2 se define ‘negotiation or to negotiate means the purchase by the nominated party of drafts (drawn on a bank other than the nominated party)…

Entonces si el ‘nominated party’ descuenta/negocia los giros librados sobre él (que creo que es lo más normal) ¿cómo coño se llama eso?

No digo que no se pueda hacer pero ¿vosotros descontarías un efecto librado por un tipo desconocido contra el Banco X o la Caja Y, en base a un crédito documentario emitido por un Banco de Mali? Tal como está redactada la linea 50 parece que el único que no puede descontar un giro o unos documentos es precisamente el banco autorizado a negociar el crédito.

3) Bueno como he sido yo el que ha creado el problema, quiero, ante todo, aclarar lo que quiero decir.

El banco E emite un crédito «available with any bank, by negotiation» con giros librados a 90 días de la fecha de embarque librados sobre «any bank» (podéis sustituir «any bank» por  «Bank N», que es el banco al que el beneficiario presenta los documentos y la(s) letra(s) de cambio, es decir, que hay documentos y giros, porque estos últimos van a circular.

El crédito puede estar o no confirmado por el Bank N, (si lo preferís no lo confirma para no liar más el asunto), porque lo que importa es que al negarse el Bank N a ‘descontar’ los efectos al beneficiario, éste los envía, junto con los restantes documentos al banco E y le pide que le ‘anticipe el valor de los documentos’, es decir que le descuente los efectos al haberse negado el banco autorizado a hacerlo.

Parece que tanto el artículo 2 como el artículo 9 no obligan al banco E a negociar = descontar el efecto al beneficiario ¿puede ser eso así? El artículo 2 solo dice que el banco emisor puede autorizar a un tercer banco a negociar y el 9 solo indica que ‘está obligado a pagar sin recurso’, pero mi pregunta es ¿no le obliga también a descontar = negociar, antes del vencimiento?

Porque, si es así, entonces los derechos del beneficiario se ven lesionados porque él lo que quería era que le anticipasen el dinero (descontar el efecto), no que le pagasen al vencimiento, porque si fuese eso, habría pedido un crédito a pago diferido. Un crédito que era para negociación se ha convertido en un crédito a pago diferido si el banco autorizado a hacerlo, no lo hace.

Espero haber aclarado suficientemente el asunto.

No quiero entrar en las diferentes variantes de si el beneficiario tendría que emitir nuevos giros librados contra el banco emisor o le servirían los que presentó al Bank N que se negó a negociarlos, y si el Bank N confirmó o no el crédito, aunque una vez abierto el melón, ya se pueden dar todas las variantes.

NOTA:

Saul dice: Si, está obligado a pagar según el artículo 9; pero pagar no es negociar.

Gracias por vuestro interés (juego de palabras). Por cierto, si lo tuviera que hacer el emisor ¿qué tipo de interés estaría autorizado a aplicar en el descuento

 

4) Muchas gracias Julio por tu opinión y por el detalle de incluir el fragmento de la discusión en el DC PRO Focus.

 

Sinceramente, yo he entendido perfectamente desde hace bastante tiempo que negociar es lo que aquí llamamos ‘descontar’ (que se puede aplicar a letras de cambio o a documentos sin letras) pero me resisto a aceptar que el banco emisor no tenga porqué no estar obligado a descontar si él emite un credito para negociación. Admito que las reglas no lo dicen pero yo pensaba que era una omisión, dado que no deben darse casos de ese tipo.

 

Pero ¡si es que eso sería un chollazo para el banco emisor! ¿como no voy a descontar yo Banco E una letra librada contra mi (o contra cualquier otro banco) con cargo a un crédito emitido por mi? Me quedaría con el 90% del pastel.

 

El único problema sería que no me presentasen mas que los efectos (y puede que por ahí puedan ir los tiros) pero yo, banco emisor, si pido efectos (documentos financieros) también habré pedido documentos comerciales. Son inseparables. Y estaría obligado a descontar si ambos (financieros y comerciales) son conformes. No concibo (aunque puedo estar equivocado) en qué caso se pueden presentar solo los primeros ¿en un clean credit?, es la única especie y debe estar en extinción.

Incluso los contingentes suelen solicitar al menos una petición de ejecución. No sé, de verdad, estoy completamente despistado.

 

Por otra parte lo que ya me deja tieso como un palo y por ello no puedo dar verosimilitud al comentario del DC PRO Focus, es lo que se indica en la segunda página, último párrafo: que si yo soy banco designado pero no confirmador de un crédito para negociación y aviso el crédito al beneficiario diciendo que acepto negociar efectos, lo hago SIN RECURSO CONTRA EL BENEFICIARIO, COMO SI HUBIERA CONFIRMADO.

Yo siempre he entendido y explicado lo contrario. Espero vuestros comentarios, pero creo que el razonamiento de David es absolutamente correcto.

 

5) Solo un rápido mensaje para, después de haberme leído más artículos del borrador, comprobar que, aunque es un poco extraña la redacción de la linea 50 (y creo que se podría mejorar, aunque puede que sea algo tarde) si ‘to negotiate’ siginifica ‘the purchase by the nominated party of drafts….’ obviamente tienen que estar librados sobre otro ‘party’ que no sea él.

De todos modos voy a seguir estudiando vuestras respuestas, especialmente la de Andreu (lamento no tener la R… que cita) pero continuo sin ver claras algunas cuestiones y ya os las comentaré. Quizás fue un error numerar la consulta como un ‘CASO’ pero también me pareció que no ibais a dedicar vuestro tiempo a una pregunta personal. El problema es que no tenemos un foro donde debatir estas cuestiones y por eso la puse como ‘caso’.

 

6) Gracias Andreu por tus comentarios, y por los de Saul y Julio.

Me habéis convencido. El banco emisor no está obligado a negociar (descontar) los posibles giros librados por el beneficiario contra él.

O, dicho de otra forma:  en caso de que, potestativamente lo hiciera, eso no se definiría como negociar.

Leyendo detenidamente el borrador de las 600 hay que reconocer, como decía Julio, que queda algo más claro este concepto, aunque, si sigue adelante tal cual está, el banco confirmador, si además es banco designado, sí que tendrá que negociar los giros librados contra él (linea 188).

La verdad es que ayer estaba bastante preocupado por los distintos enfoques que pueden darse a este asunto y porque pensaba que el banco emisor no podía asumir menos riesgos que el resto (al menos inicialmente), pero parece ser que las cosas son así, o están definidas así

Lo bueno de las definiciones es que tú (la ICC) puede llamar a una cosa como le dé la gana y el problema es que luego tú tienes que interpretar (si no has estado en las deliberaciones) lo que se pretende decir con ello.

No sé si merece la pena que se numere esta discusión entre amigos como un ‘CASO’, posiblemente no, y no lo digo porque no tuviera razón y ahora lo reconozca (al fin y al cabo he intervenido sin tener que hacerlo) sino porque en las discusiones se revela, en parte, el contenido del borrador de las nuevas UCP que es materia para la que la ICC pide confidencialidad.

 

 

 

RESPUESTA DE LA CAIXA:

 

  1. En primer lugar confirmar a Félix que indicar que el término ha sido, fue y me temo que seguirá siendo (aunque el redactado de la 600 lo mejora mucho) mal entendido e interpretado. Tanto es así que yo entre otros, sin ir más lejos, propuse en la revisión de borradores de los art-de la 600 se propusiese su eliminación en la nueva pub. 600 y que cada entidad financiera se las componga para financiar a sus clientes que figuras y variedades no faltan en el mercado.

 

La confusión sobre el significado del término es de tal magnitud que si se realiza una consulta al DCPRO Focus, da la intemerata de 355 consultas, opiniones, artículos, etc. donde entra en juego dicho término. Y estas son las que han llegado a CCI, así que a saber el número  contando que cada Banco/país, etc. etc. le va dando su interpretación propia sin consultar.

Yo coincido con la opinión de Saúl, es decir: El Emisor «No Negocia» sino que paga. Solo Negocian si  procede, el Confirmador que se obliga ha hacerlo si confirma un crédito By Negotiation y/o el Designado (en este caso solo si lo acepta explícitamente y por  tanto es potestativo negociar) o Any Bank (igual situación que el banco Designado (potestativo y no obligatorio) pero sin que este expresamente indicado que Banco en el crédito.

 

Respecto a los comentarios de David, estoy de acuerdo en que el Emisor «puede Negociar »  (puede…. pero no está obligado bajo las UCP)

 

De las numerosas consultas de DCPRO os adjunto la núm. 1 en el ranking que te da dicha BD y que para mi es de las mejores en cuanto a clarificación que he leído  (ocupa unas 6 páginas, así que os adjunto un extracto.) aparecida en el Insight y por tanto una opinión más, pero para mi de especial interés cuando se trata de clarificar el significado del término.

 

  1. Empezando por el final: Acuerdo total y sin correcciones a la propuesta de reunión en Balneario/Tropical, etc.

 

Sobre la Negociación: Poco se me ocurre argumentar para convencer a David, entre otras cosas porque salvo un matiz estoy de acuerdo y coincido totalmente con su planteamiento.  Por otra es que no creo que se consiga una interpretación única e unívoca al término que lleva 13 años sin ser entendido, o más bien, siendo entendido  de formas muy diferentes.

 

El  matiz que quiero aportar es que, precisamente,  el Emisor NO ESTA OBLIGADO a negociar.  Es decir, que hace compra sin recurso, forgaiting o negociación según se le quiera llamar pero, como en mates, SI Y SOLO SI lo desea y no porque este obligado  bajo el cumplimiento de las UCP500.

 

Bajo las UCP500 y como indica David solo están obligados el Confirmador (acepta  implícitamente al confirmar que si el beneficio lo solicita y en las condiciones que acuerden hará la negociación o «compra si  recurso» haciendo entrega del importe (giving value), y en los mismos términos el Banco Designado para negociar (o any bank) SI Y SOLO SI (otra vez como en mates) lo acepta de forma expresa.

 

Para mi y tal como comenté en intercambio de correos con Félix la clave del porque se queda fuera de obligación de negociar el Emisor es porque en su planteamiento de facilidad financiera opcional para el beneficiario/exportador, solo se pensó en las Entidades Financieras que tienen relación directa con él y por tanto como habituales el Confirmador y el Designado.

 

RESPUESTA DE CAIXA CATALUNYA:

 

1) A lo mejor levanto una polvareda. En mi modesta opinión, lo primero que tendríamos que ver es si entre los documentos exigidos figuran o no letras y a cargo de quien.

Recordemos que negociar, según el art. 10 b ii significa hacer entrega de los instrumentos de giro Y/O documentos. Por otra parte, el punto 56 de las ISBP desaconsejan claramente la Emisión de giros sobre el ordenante. Entiendo también que la negociación implica un pago vista, ya que un pago aplazado no sería catalogado como negociación sino como crédito disponible contra aceptación ( ART 2 ii ). Podríamos por tanto considerar que en un crédito por negociación los giros son un documento complementario ???

 

2) Un par de respuestas/aportaciones/reflexiones a los comentarios de Felix.

Dices que cuando se habla de la compra de efectos por  el banco nominado, debe ser obviamente de efectos sobre otro banco distinto.

No estés tan seguro. Hay muchas operaciones de compra de »riesgo propio» que es aquello que en un mensaje anterior calificabas como » chollo».

Félix, chollos, haberlos haylos.

Un segundo comentario referido al caso que se va a estudiar de la garantíade Marubeni vs. el Gobierno de Mongolia, te puedo asegurar que en la Task Force de Garantías lo vamos a aprovechar muy claramente para fomentar el uso de las URDG 458. Este caso, si lees el texto de la garantía, no está sujeto a estas ni a ninguna otra de las Reglas CCI, de ahí que cuando no se tiene el terreno de juego delimitado, todo vale. Un abrazo,

 

RESPUESTA DE CAJA MADRID:

 

1) Para mi la respuesta es muy sencilla  : SI  ART. 9 iv       Su obligación es pagar a los libradores o tenedores de buena fe…..logicamente cuando estos sean exigibles para pago, esto es, al vencimiento.

2) Felix, has cambiado la pregunta y lógicamente  también mi respuesta

En el primer correo la pregunta era  ¿puede el banco emisor negarse a descontar ? ¿Dónde se apoya para no hacerlo?

 

Mi respuesta «sí» y el articulo citado se refieren a estas preguntas  y lógicamente la respuesta sería contraria si formulas la pregunta de forma distinta.

 

3) David, a tu pregunta ¿no lo va a asumir? Pues no ó al menos no está obligado. Mi opinión es que si comparamos la redacción del ar.9 a IV y el art. 9 b IV la intención del redactor no deja lugar a dudas: en el «a» es «pagar» en el b es «negociar». Yo no tengo ninguna duda de que si hubiera querido obligar al banco emisor a «negociar» lo hubiera

hecho; dudas a parte «no lo hace»

 

 

 

RESPUESTA DE BBVA:

 

1) En mi opinión todo consiste en interpretar correctamente el artículo 9.a.IV. ¿Qué sentido tiene pagar sin recurso?

¿Acaso un crédito llegado el vencimiento se paga con recurso? Es evidente que, a pesar de su falta de claridad, el art. 10.b.II da a entender que negociar es comprar (entrega del valor). El banco emisor cuando autoriza a otro banco designado, o a cualquier banco, a negociar debe estar dispuesto, él mismo, a actuar en igualdad de condiciones. Que las UCP 500 no concreten la posibilidad del banco emisor de negociar, no quiere decir que no pueda hacerlo. Si es pagadero a la vista, o a plazo, o para aceptación y el banco designado decide no aceptar estas condiciones, el banco emisor las asume.

Pero, llegada la negociación, ¿no la va a asumir? No parece muy lógico. Así pues, considero que pagar sin recurso debe entenderse a la presentación de los documentos conformes, independientemente del plazo de pago estipulado en el crédito.

 

2) Veo que Félix ya está convencido. Ahora os toca convencerme a mí. Estoy de acuerdo en general sobre la confusión que reina en torno al término «negociar». La pregunta si no recuerdo mal era si el banco emisor negocia.

 

A fuerza de ser sincrético seguiré equiparando negociar a comprar y me circunscribiré a créditos a plazo, hasta ahora no he visto ningún crédito negociado que se ajuste a la segunda acepción del Position Paper 2, «undertaking an obligation to make payment» (other than giving a deferred payment undertaking or accepting a draft).

 

Los bancos, salvo voluntad expresa, no se obligan a nada. El banco emisor queda obligado desde el momento en que emite el crédito. El confirmador desde que acepta confirmarlo. El negociador, asimismo, desde el momento en que manifiesta expresamente su voluntad de negociar, bien motu proprio, bien a petición del beneficiario.

 

Estoy de acuerdo en que el banco emisor nunca será negociador motu proprio. Ahora bien, si el banco designado a quien se le autoriza a negociar decide no hacerlo, ¿hay algo que impida al beneficiario a dirigirse al banco emisor y solicitar del mismo que le compre los documentos? Es evidente que la respuesta del banco emisor puede ser negativa, pero también puede aceptar comprar dichos documentos. ¿El problema es cómo denominar dicha acción? ¿Negociar, forfaiting, descontar sin recurso? El efecto, para mí, es el mismo. Las implicaciones contables pueden ser distintas, porque si bien el crédito ha sido pagado sin recurso, el compromiso del ordenante frente al banco emisor sigue siendo el de abonar el importe del crédito en la fecha de pago. Imaginad por un momento que el banco emisor hubiera comprado sin recurso el crédito y que el ordenante se dirigiera al juzgado y solicitara un requerimiento que impidiera el pago del crédito al vencimiento, o ¿acaso no puede porque el crédito ya no existe?

 

No quiero alargarme más, aunque es evidente que el tema daría para un monográfico de más de una sesión. Quizás ha llegado el momento de que los encuentros sean de más de un día en un balneario o una playa tropical con buen tiempo garantizado.

 

 

 

 

RESPUESTA DE BANCO SABADELL:

 

  1. Suerte que Félix se dedica a ir animando al Grupo. Llevamos unos días de intercambio epistolar más que intenso.

Yendo al grano, yo estoy en lo de Saúl (últimamente coincidimos mucho). Algunas razones:

 

1) Un crédito disponible por negociación, de solicitar efectos (lo que en la práctica debería ocurrir en todos los casos), deberían ser librados contra una parte distinta del Banco Designado (R398), normalmente contra el propio emisor. Si han sido librados contra el Banco Designado entonces estaríamos ante un crédito por aceptación (a plazo) o contra pago (a la vista).

2) La negociación es una entrega de valor, pero no necesariamente un pago inmediato. También sería negociación un compromiso a efectuar el pago (ver Position Paper 2) o la aceptación del valor para emitir una garantía o ….

3) (también según la Position Paper 2) El hecho que el beneficiario no solicite o asegure la negociación del banco designado de acuerdo con un crédito documentario que permita la negociación, no afecta los compromisos del banco emisor y/o del banco confirmador.

4) La negociación es algo que solicita el beneficiario para obtener financiación en su país. El banco emisor simplemente autoriza a efectuar dicha entrega de valor y considerará a quien la haga como un tenedor de buena fe de los derechos del crédito. Pero no compromete su financiación en ningún momento.

5) El banco emisor entrega valor (según lo comentado en el position paper) por el mero hecho de comprometerse al pago.

6) Aunque en sentido estricto esa entrega de valor no sea probablemente una negociación, ya que la negociación representa entrega de valor a cambio de derechos sobre el crédito representados en el efecto. Y el banco emisor es el librado y no parece que pueda adquirir derechos sobre sí mismo. Lo que el banco emisor puede hacer es ofrecer el anticipo de sus obligaciones. Pero eso sería un pago que cancela la deuda, mientras que en la negociación, la deuda debería seguir existiendo hasta el vencimiento.

 

  1. Parece que David anda turbado por el papelón del Barça en la Liga, pero yo que soy ateo en las cosas del fútbol no veo que haya que convencerle de nada. Me parece que suscribo todo lo que dice, incluida la propuesta del balneario, siempre que sea a cargo de la CCI o de alguna Obra Social de una Caja del Grupo.

 

RESPUESTA DE SCH:

 

Llego un poco tarde porque vuestra envolvente literatura y el árbol de preguntas superpuestas a otras preguntas que habéis desarrollado había conseguido liarme. Se me ocurre que podrían salir de aquí un buen número de nuevos casos -el tiempo del «sin recurso», por ejemplo-.

 

Fijándonos sólo en las dos preguntas originales, pienso que:

 

Nada obliga al Banco Emisor a negociar los documentos de un crédito (igual que nada obliga a cualquier otra parte a negociar los documentos de un crédito). Cuando el Banco Emisor autoriza a otro a negociar le está autorizando a que anticipe el dinero, pero eso no significa que él -Banco Emisor- le pague al otro Banco antes del vencimiento. Para que haya una negociación tiene que haber un Banco dispuesto a anticipar el dinero -dispuesto, no obligado-.

 

Si no me equivoco, el compromiso del Banco Emisor es «al vencimiento», y el de los demás Bancos ni eso.

 

Desde esta perspectiva no veo el perjuicio para el beneficiario de que habla Félix: Tiene un crédito que autoriza que le anticipen el dinero, pero no obliga a nadie a hacerlo. Si quiere asegurarse el cobro a la vista, debe pedir un crédito pagadero a la vista.

 

En resumen:

¿Puede anticipar?: SI

¿Debe anticipar?: NO