Consulta 413 – ¿La tolerancia es sobre el total o sobre la cifra remanente aún no utilizada?
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REPERTORIO DE CONSULTAS SOBRE DUDAS REFERIDAS A LAS REGLAS UCP 600 Y OTROS MEDIOS DE PAGO / GRUPO DE EXPERTOS EN CRÉDITOS DOCUMENTARIOS DE ICC ESPAÑA
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Se trata de un crédito documentario en el cual se indicó, en el campo 44D , un periodo de fechas : ‘’26/05 – 10/06’’. La mercancía se embarcó el 07/05. Teniendo en cuenta que el campo 44 refiere a la fecha de embarque
Se recibe la siguiente consulta:
“Se trata de un crédito documentario en el cual se indicó, en el campo 44D , un periodo de fechas : ‘’26/05 – 10/06’’. La mercancía se embarcó el 07/05. Teniendo en cuenta que el campo 44 refiere a la fecha de embarque: El 44C es la fecha máxima de embarque, El 44D es el periodo de embarque, es decir, el periodo de tiempo durante el cual la mercancía ha de ser embarcada, ‘’despatched’’ o tomada para cargar.
Según Swift:
Teniendo en cuenta que el art 20 UCP indica que salvo anotación contraria de a bordo, la fecha de emisión del BL es la fecha de carga de la mercancía.
Por lo que si la fecha de emisión del BL es anterior al período de embarque indicado en el campo 44C, y al basarnos exclusivamente en los documentos, aparentemente deberíamos indicar discrepancia. Ahora bien, la duda viene dada por la interpretación del cliente respecto el campo 44D, ya que argumenta que el periodo de tiempo indicado en el campo 44D implica no solo la carga de la mercancía, sino también la descarga de la misma. En este caso, al tratarse de un contrato bajo incoterm DAP (campo 45 del swift) , se argumenta que lo indicado en el campo 44D aplica a la fecha de descarga.
Y me genera dudas la descripción de Swift respecto el campo 44 D, ya que indica: Field 44D. This field specifies the period of time during which the goods are to be loaded on board/despatched/taken in charge.
El cliente argumenta que al vender on DAP terms (delivery at place in Italy) segun se detalla en el condicionado, no deberia ser discrepancia: Delivery / “dispatch” of product happened not at the moment of loading but at the moment of discharge in Italy, hence shipment period in this case should also refer to the delivery date.
Como no he podido encontrar ningún caso similar, me gustaría conocer la opinión del grupo sobre la interpretación del campo 44D que se ha de realizar.”
Los estándares de swift definen el campo 44C de la siguiente manera:
“Field 44C: Latest Date of Shipment
This field specifies the latest version for loading on board/dispatch/taking in charge”
El campo 44D se describe como:
Field 44D: Shipment period
This field specifies the period of time during which the goods are to be loaded on board/despatched/taking in charge”
El artículo 20.a.ii de las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios (UCP600) indica: “El conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:
Un texto pre-impreso, o
Una anotación de a bordo que indique la fecha en que la mercancía ha sido embarcada a bordo”
Es importante determinar si el texto pre-impreso del documento de transporte muestra que las mercancías han sido embarcadas a bordo mediante expresiones como “shipped on board”, “taken in charge”, etc o si por el contrario especifica que las mercancías han sido recibidas para embarque “Received …”.
Los conocimientos de embarque con cláusula pre-impresa de “embarcado a bordo” ponen de manifiesto que en el momento de expedir el original del documento la mercancía ya se encontraba embarcada en el buque designado. En esta situación la fecha de emisión del documento de transporte puede ser considerada como la «fecha a bordo» y no será necesario una anotación «a bordo» separada con su fecha correspondiente. Sin embargo, si el documento de transporte marítimo muestra la expresión pre-impresa “Received …” el documento pone de manifiesto que se ha recibido la mercancía para su despacho y no que la misma haya sido ya embarcada a bordo del buque. Por tanto, de acuerdo a la normativa del crédito documentario en estos casos si será necesario una anotación «a bordo» separada en la que se muestre la fecha de embarque.
Si los términos y condiciones del crédito solicitan una anotación on board, en los casos en lo que en pre-impreso se muestre Received será necesaria una anotación «a bordo» separada mostrando la fecha, si no se añade será discrepancia. Y, en cualquier caso, la fecha de emisión del documento será considerada como la fecha de embarque a bordo.
Dicho todo lo anterior, si la fecha de embarque indicada en el documento de transporte marítimo es superior a la fecha requerida en el campo 44C o al período especificado en el campo 44D, será discrepancia al no cumplir con los términos y condiciones del crédito documentario. Ésta se detallará con expresiones del tipo “embarque tardío”/“late shipment” o similar.
Si la fecha de embarque es inferior al período indicado en el campo 44D será discrepancia y se comunicará con expresiones del tipo “Fecha de embarque no está dentro del período requerido en el campo 44D” / “Shipment date not according to field 44D” o similar.
La respuesta unánime del grupo de expertos es que si la fecha de embarque indicada en el documento de transporte marítimo es inferior al período de embarque especificado en el campo 44D será discrepancia y ello con independencia de las condiciones de entrega o incoterm que se haya informado en el crédito documentario.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.
La mercancía se embarcó el 07/05. Teniendo en cuenta que el campo 44 refiere a la fecha de embarque: El 44C es la fecha máxima de embarque, el 44D es el periodo de embarque, es decir, el periodo de tiempo durante el cual la mercancía ha de ser embarcada, ‘’despatched’’ o tomada para cargar.
Se recibe la siguiente consulta:
“Se trata de un crédito documentario en el cual se indicó, en el campo 44D , un periodo de fechas : ‘’26/05 – 10/06’’. La mercancía se embarcó el 07/05. Teniendo en cuenta que el campo 44 refiere a la fecha de embarque: El 44C es la fecha máxima de embarque, el 44D es el periodo de embarque, es decir, el periodo de tiempo durante el cual la mercancía ha de ser embarcada, ‘’despatched’’ o tomada para cargar.
Según Swift:
Teniendo en cuenta que el art 20 UCP indica que salvo anotación contraria de a bordo, la fecha de emisión del BL es la fecha de carga de la mercancía.
Por lo que si la fecha de emisión del BL es anterior al período de embarque indicado en el campo 44C, y al basarnos exclusivamente en los documentos, aparentemente deberíamos indicar discrepancia. Ahora bien, la duda viene dada por la interpretación del cliente respecto el campo 44D, ya que argumenta que el periodo de tiempo indicado en el campo 44D implica no solo la carga de la mercancía, sino también la descarga de la misma. En este caso, al tratarse de un contrato bajo incoterm DAP (campo 45 del swift) , se argumenta que lo indicado en el campo 44D aplica a la fecha de descarga.
Y me genera dudas la descripción de Swift respecto el campo 44 D, ya que indica: Field 44D. This field specifies the period of time during which the goods are to be loaded on board/despatched/taken in charge.
El cliente argumenta que al vender on DAP terms (delivery at place in Italy) segun se detalla en el condicionado, no deberia ser discrepancia: Delivery / “dispatch” of product happened not at the moment of loading but at the moment of discharge in Italy, hence shipment period in this case should also refer to the delivery date.
Como no he podido encontrar ningun caso similar, me gustaría conocer la opinión del grupo sobre la interpretación del campo 44D que se ha de realizar.”
Los estándares de swift definen el campo 44C de la siguiente manera:
“Field 44C: Latest Date of Shipment
This field specifies the latest version for loading on board/dispatch/taking in charge”
El campo 44D se describe como:
Field 44D: Shipment period
This field specifies the period of time during which the goods are to be loaded on board/despatched/taking in charge”
El artículo 20.a.ii de las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios (UCP600) indica: “El conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:
Un texto pre-impreso, o
Una anotación de a bordo que indique la fecha en que la mercancía ha sido embarcada a bordo”
Es importante determinar si el texto pre-impreso del documento de transporte muestra que las mercancías han sido embarcadas a bordo mediante expresiones como “shipped on board”, “taken in charge”, etc o si por el contrario especifica que las mercancías han sido recibidas para embarque “Received …”.
Los conocimientos de embarque con cláusula pre-impresa de “embarcado a bordo” ponen de manifiesto que en el momento de expedir el original del documento la mercancía ya se encontraba embarcada en el buque designado. En esta situación la fecha de emisión del documento de transporte puede ser considerada como la «fecha a bordo» y no será necesario una anotación «a bordo» separada con su fecha correspondiente. Sin embargo, si el documento de transporte marítimo muestra la expresión pre-impresa “Received …” el documento pone de manifiesto que se ha recibido la mercancía para su despacho y no que la misma haya sido ya embarcada a bordo del buque. Por tanto, de acuerdo con la normativa del crédito documentario en estos casos si será necesario una anotación «a bordo» separada en la que se muestre la fecha de embarque.
Si los términos y condiciones del crédito solicitan una anotación on board, en los casos en lo que en pre-impreso se muestre Received será necesaria una anotación «a bordo» separada mostrando la fecha, si no se añade será discrepancia. Y, en cualquier caso, la fecha de emisión del documento será considerada como la fecha de embarque a bordo.
Dicho todo lo anterior, si la fecha de embarque indicada en el documento de transporte marítimo es superior a la fecha requerida en el campo 44C o al período especificado en el campo 44D, será discrepancia al no cumplir con los términos y condiciones del crédito documentario. Ésta se detallará con expresiones del tipo “embarque tardío”/“late shipment” o similar.
Si la fecha de embarque es inferior al período indicado en el campo 44D será discrepancia y se comunicará con expresiones del tipo “Fecha de embarque no está dentro del período requerido en el campo 44D” / “Shipment date not according to field 44D” o similar.
La respuesta unánime del grupo de expertos es que si la fecha de embarque indicada en el documento de transporte marítimo es inferior al período de embarque especificado en el campo 44D será discrepancia y ello con independencia de las condiciones de entrega o incoterm que se haya informado en el crédito documentario.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.
Consideramos la discrepancia infundada, toda vez que, salvo error, no vemos ni en UCP-600 ni en ISBP ninguna disposición contraria a la inclusión en factura de los conceptos de THC/desagrupe.
Nos llega la siguiente consulta desde una empresa española:
Descripción: Se comunica la siguiente discrepancia en los documentos presentados: «Factura: se cobra 260 EUR en concepto de «THC destino». Si tenemos en cuenta que el Incoterm del crédito es CFR, el desagrupe de la mercancía en destino no es algo que deba considerarse dentro del CFR. Dicho esto, entendemos que debe ser algo que ustedes habrán acordado con su cliente, y además hemos comprobado que en anteriores créditos con esta circunstancia no ha supuesto problemas. Por tanto, lo advertimos por si lo consideran cambiar …»
Consulta:
Resumen: Consideramos la discrepancia infundada, toda vez que, salvo error, no vemos ni en UCP-600 ni en ISBP ninguna disposición contraria a la inclusión en factura de los conceptos de THC/desagrupe.
Por otra parte, en Incoterms-2020 , al describir el término CFR-Reparto de costos respecto del comprador (B9-c) se dice que son por cuenta del comprador «los gastos de descarga … … a menos que tales costos y gastos fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte», lo que nos parece una referencia clara a la posibilidad de que tales gastos sean incluidos separadamente en la factura comercial.
Solicitamos su opinión, obviamente mejor fundada, a este respecto.
A diferencia de otros incoterms, en el caso del incoterm CFR, la transferencia del riesgo no se produce en el mismo punto en el que se transfieren los costes. El riesgo y los costes se transmiten en lugares diferentes.
En condiciones CFR, el riesgo se transfiere cuando las mercancías son cargadas a bordo del buque en el puerto de origen.
El crédito en sus términos de embarque se establece como CFR “Coste y Flete” significa que el vendedor entrega la mercancía a bordo del buque o procura la mercancía así entregada. El vendedor debe contratar y pagar los costes y el flete necesarios para llevar la mercancía hasta el puerto de destino designado.
Los Incoterms 2020 no son claros respecto a los THC en el puesto de destino por lo que se recomienda a las partes que identifiquen tan precisamente como sea posible el punto en el puerto de destino acordado, y que los costes hasta dicho punto son por cuenta del vendedor, en este caso se indica PUERTO DEL MARIEL, CUBA.
La propia regla de uso A9 c) del Incoterm CFR abre la puerta a que a que haya gastos de descarga, en el puerto de descarga, que, sin embargo, sean a cargo del vendedor.
El problema es que la determinación de si corresponden finalmente al vendedor o al comprador la deja a lo que establezca el contrato de transporte.
Puesto que los bancos no examinamos los términos y condiciones del contrato de transporte y no estando definido en el crédito el desglose de gastos, se entiende que no hay posibilidad de concluir si el término CFR se está cumpliendo o no en cada caso.
Los gastos de manipulación en terminal corren a cargo de los operadores de las instalaciones de las terminales de contenedores en ambos extremos del trayecto. Muchos compradores y vendedores no los entienden claramente, por lo que son causa frecuente de disputas, especialmente porque las normas Incoterms 2020 ofrecen una orientación limitada.
En el caso concreto la factura muestra una partida correspondiente a los gastos de manipulación en terminal.
El articulo 18 (c) de las UCP 600 indica que La descripción de las mercancías, servicios o prestaciones en la factura comercial debe corresponder con la que aparece en el crédito.
Son de aplicación las prácticas siguientes de las ISBP «international Standard Banking Practice for the examination of documents under UCP600 (ICC publ.745)
C9) Additional charges and costs, such as those related to documentation, freight or insurance costs, are to be included within the value shown against the stated trade term on the invoice.
C12) An invoice is not to indicate:
El articulo Artículo 14. Normas para el examen de los documentos, indica que los bancos al examinar un documento deben determinar si en apariencia dicho documento constituye una presentación conforme, por lo que en este caso se abre la duda de como se pactaron las condiciones de los gastos de descarga en destino en el contrato de transporte y si la inclusión de los gastos THC evidencian un servicio no indicado en el crédito y que siempre es recomendable siempre ajustar los términos de la factura exactamente a lo que indica el crédito sin dar lugar a especulaciones sobre el desglose de los costes salvo que el crédito así lo exija.
La respuesta por mayoría del grupo de expertos a la consulta formulada es que, la indicación en la factura de un servicio adicional no indicado en el crédito es discrepancia.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.
El artículo 10 de las UCP 600 parte de la premisa básica de que un crédito documentario no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del beneficiario, además de el del banco emisor y el banco confirmador, si lo hubiere. (artículo 10.a.).
Se recibe la siguiente consulta desde una entidad financiera española:
Se nos ha dado un caso, sobre el que estaría bien una aclaración sobre cómo interpretarlo.
Concretamente, en el art. 10.c de las UCP600:
El caso es que, en un crédito documentario de exportación, un cliente está confeccionando los documentos de un embarque parcial cuando llega una modificación.
El cliente es informado de la modificación, y sin comunicar nada al respecto, presenta el juego de documentos SIN tener en cuenta los datos de la modificación, y en paralelo está preparando los documentos del siguiente embarque parcial, que nos adelanta, y que SÍ tienen en cuenta los cambios recibidos en la modificación.
Algunos de nuestros compañeros indican que es que si presenta unos documentos tras recibir la modificación sin tener en cuenta ésta, eso se interpreta como un RECHAZO a la modificación, y que no es válido tomar como buenos los documentos de las siguientes disposiciones que SÍ incluyan los datos de la modificación recibida.
Nuestra tesis es que el hecho de no recibir los documentos conforme a la modificación después de ésta NO significa un RECHAZO, sino que significa una FALTA DE ACEPTACIÓN EXPRESA dentro de su derecho al no existir plazo alguno para aceptarla contemplado en la normativa de las UCP600. Posteriores presentaciones de documentación incluyendo el contenido de la modificación SÍ se han de considerar como comunicación de la aceptación de dicha modificación por el beneficiario.
Esto es, hasta que el beneficiario dé su conformidad por esta vía, esta modificación no se considera firme.
En el literal del artículo indica:
Si el beneficiario no hace llegar dicha comunicación, cualquier presentación que:
1) cumpla con el crédito y
2) con cualquier modificación que aún no haya sido aceptada se considerará como comunicación de la aceptación de dicha modificación por el beneficiario.
Desde ese momento el crédito quedará modificado
Pero para eso tiene que cumplir las dos premisas expresadas en el artículo, y con el cumplimiento de una de ellas no es suficiente como para que se interprete que lo acepta, y no por ello ha de interpretarse que lo rechaza.
Agradeceríamos aclaración.
El artículo 10 de las UCP 600 parte de la premisa básica de que un crédito documentario no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del beneficiario, además de el del banco emisor y el banco confirmador, si lo hubiere. (artículo 10.a.).
Tal y como se indica en la consulta, al hacer referencia al artículo 10.c. de las UCP 600, el beneficiario “debería” comunicar su aceptación o rechazo de una modificación. Es decir, las Reglas no imponen al beneficiario la obligación de remitir una comunicación formal de su aceptación o rechazo de una modificación, sino que el tiempo verbal empleado remite más a una recomendación o a lo que resulta aconsejable.
Por otra parte, conviene también hacer referencia al apartado b. de dicho artículo 10, por el que el banco emisor queda obligado de manera irrevocable por una modificación desde el momento en que emite la modificación. De igual manera, el banco confirmador, si lo hubiere, quedará obligado desde el momento en que notifique la modificación (siempre que no haya optado por notificar dicha modificación sin su confirmación, habiendo informado de ello al banco emisor y al beneficiario).
El artículo 10.c al que hace referencia el consultante establece un mecanismo alternativo al de la comunicación formal y expresa de aceptación de una modificación por parte del beneficiario: “Si el beneficiario no hace llegar dicha comunicación, cualquier presentación que cumpla con el crédito y con cualquier modificación que aún no haya sido aceptada se considerará como comunicación de la aceptación de dicha modificación por el beneficiario.”. Sin embargo, el artículo 10.c. no establece un mecanismo alternativo al de una comunicación formal para expresar el rechazo de una modificación por parte del beneficiario. Es decir, el simple hecho de que el beneficiario realice una presentación que no cumpla los términos de una modificación, no se considerará, en ningún caso, como comunicación de rechazo de dicha modificación por el beneficiario.
Aun no tratándose de la situación descrita por el consultante, a efectos de completar el análisis sobre las formas en las que el beneficiario puede expresar su aceptación o rechazo a una modificación, se considera oportuno indicar que el artículo 10.e. establece que “la aceptación parcial de una modificación no está permitida y será considerada como comunicación de rechazo de la modificación”, constituyéndose, por tanto, como un mecanismo alternativo al de comunicación formal de rechazo.
Por otra parte, las Reglas no establecen un plazo o periodo máximo para la aceptación o el rechazo de una modificación por parte del beneficiario.
Por último, es importante recordar, tal y como establece el artículo 10.c., que desde el momento en que el beneficiario realice una presentación que cumpla con el crédito y con cualquier modificación que aún no haya sido aceptada (entendiéndose por tanto como comunicación de la aceptación de dicha modificación por el beneficiario), el crédito quedará modificado y las posteriores presentaciones, si las hubiere, deberán cumplir también los términos de la modificación.
Habiendo analizado la consulta, en opinión del Grupo de Expertos:
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.
El banco emisor está obligado a pagar siendo que la encomienda no mencionaba o hacía constatar de que correspondía a una operación particular de LC, así como tampoco los documentos incluidos podían relacionarse a alguna operación (sin número de LC, sin referencias de ninguno de los bancos involucrados, sin portada, etc)?’’
En el Grupo de Expertos del Comité español de CCI se recibe la siguiente consulta:
«Se recibe en el Banco Emisor (BNF) vía Courier DHL correspondencia que indica como destinatario CITIBANK, remitente L. E. E. LTDA. Dentro de la encomienda un sobre cerrado con escritura manual en manuscrito manifestando » De: L. E. Para: Citibank» Ningún otro dato que mencione número de referencia u operación de Comercio Exterior en el BNF, dentro del sobre tampoco adjunto una Carta de remesa o portada, la documentación incluía copias de documentos de embarque sin ninguna identificación de referencia que lo relacione con una Operación en el Banco Emisor.
Teniendo en cuenta lo relatado, el Banco emisor en imposibilidad de relacionar la encomienda con una Operación de Comercio exterior. resguarda la encomienda y archiva.
Tiempo después (superior a lo contemplado en el art.16 UCP600) cliente reclama al banco emisor la recepción de estos documentos alegando de que corresponde a una operación de LC (pasa los datos de la misma para relacionar documentos con LC) y solicita el pago al beneficiario.
Resumen: El banco emisor está obligado a pagar siendo que la encomienda no mencionaba o hacía constatar de que correspondía a una operación particular de LC, así como tampoco los documentos incluidos podían relacionarse a alguna operación (sin número de LC, sin referencias de ninguno de los bancos involucrados, sin portada, etc)?’’
El Grupo de Expertos valora que los documentos recibidos por el consultante en su condición de banco emisor del crédito documentario, no pueden en absoluto considerarse ni una disposición del crédito documentario, ni de una cobranza documentaria, ya que carecen de toda referencia que permita identificarlos como tales.
El artículo 3 de las UCP 600 INTERPRETACIONES, dice del concepto presentación que ‘’ significa tanto la entrega al banco emisor o al banco designado de documentos al amparo de un crédito documentario, como los propios documentos entregados ‘’.
Al no haber ninguna referencia al crédito documentario, no podría considerarse que estos documentos fueran entregados al amparo del mismo.
En las URC 522, referidas a cobranzas, el artículo 4, INSTRUCCIONES DE COBRO, dispone en su apartado a i. que ‘’ todos los documentos enviados para gestionar su cobro deberán ir acompañados de una instrucción de cobro….
Tampoco en este caso existe una instrucción de cobro concreta.
En consecuencia, no serían aplicables ni las UCP 600, ni las URC 522.
El Grupo de Expertos considera por unanimidad que el banco emisor no estaría obligado a honrar esta operación bajo las reglas de la CCI, por no estar acogida a ninguna de ellas que le obliguen a ello.
Sin embargo, el Grupo de Expertos no descarta que por otras vías se puedan exigir responsabilidades al banco receptor de los documentos por la inacción en la que ha incurrido, al no haber contactado con el presentador, ni haber realizado investigaciones por sí mismo, ni haber devuelto los documentos al presentador indicando que no puede identificarlos.
El Grupo de Expertos considera que este proceder no se ajusta en absoluto a las prácticas bancarias internacionales.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.
¿Se pueden aplicar intereses de demora entre bancos, ante un retraso en el pago de una carta de crédito con pago diferido?
Se recibe la siguiente consulta:
Los Art.7 y Art.8 de las UCP 600, que describen los Compromisos del banco emisor y del banco confirmador:
El banco emisor y el banco confirmador si lo hubiera, “se comprometen a reembolsar al banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco emisor/banco confirmador. El reembolso del importe correspondiente a una presentación conforme, al amparo de un crédito disponible para aceptación o pago diferido, es pagadero al vencimiento tanto si el banco designado ha pagado anticipadamente o ha comprado antes del vencimiento como si no lo ha hecho. El compromiso del banco emisor/confirmador de reembolsar al banco designado es independiente del compromiso del banco emisor/confirmador frente al beneficiario.”
En el caso de que haya un retraso en el pago por parte del banco emisor o banco confirmador, y en base a lo indicado por las ISBP 745 como complemento a las UCP 600, en el apartado b7) » Días bancarios, días de gracia, retrasos en las remesas: El pago debe hacerse en fondos disponibles de inmediato en la fecha de vencimiento en el lugar donde se paga el efecto o los documentos, siempre que dicha fecha de vencimiento sea un día bancario en ese lugar. Cuando la fecha de vencimiento es un día no bancario, el pago vence el primer día bancario posterior a la fecha de vencimiento. Las demoras en el envío de fondos, por ejemplo, días de gracia, el tiempo que lleva enviar fondos, etc., no deben ser adicionales a la fecha de vencimiento establecida o acordada, tal como se define en el borrador o los documentos.”
Si el crédito documenario estuviera sujeto a UCPURR según el Art.13 (b) iii “el banco emisor sería responsable del pago de intereses por la demora en el reembolso del crédito”.
iii. El banco emisor será responsable de cualquier pérdida por intereses, junto con cualquier otro gasto incurrido, si el banco reembolsador no efectúa el reembolso a primer requerimiento de acuerdo con los términos y condiciones del crédito.
En cuanto a la reclamación de otro tipo de gastos ocasionados por el retraso en el pago, el Art.4 de las UCP 600 indica: “El crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cualquier otro contrato en el que pueda estar basado. Los bancos no están afectados ni vinculados por tal contrato, aun cuando en el crédito se incluya alguna referencia a éste. Por lo tanto, el compromiso de un banco de honrar, negociar o cumplir cualquier otra obligación en virtud del crédito no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante resultantes de sus relaciones con el banco emisor o con el beneficiario
La respuesta unánime del grupo de expertos es que:
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.
El grupo de expertos en créditos documentarios recibe la siguiente consulta de una empresa española sobre 3 créditos documentarios recibidos a su favor.
El grupo de expertos en créditos documentarios recibe la siguiente consulta de una empresa española sobre 3 créditos documentarios recibidos a su favor:
Con fecha 29 de junio se realiza un contrato entre la empresa consultante y su cliente, empresa compradora tunecina, para la compraventa de mercancía con tres entregas en agosto, septiembre y octubre de 2022. Se adjunta contrato.
El pago de la operación, tal y como se detalla en el contrato, se instrumenta a través de crédito documentario en los siguientes términos de pago:
Se emiten finalmente tres créditos documentarios a petición de la empresa compradora tunecina (ordenante de los créditos), uno para cada periodo de embarque, emitidos por tres bancos tunecinos distintos, todos ellos con instrucciones de confirmación. Un mismo banco, el banco C, notifica los 3 créditos al consultante, añadiendo su confirmación a cada uno de ellos.
Crédito 1:
Crédito 2:
Crédito 3:
Se realizan los embarques y entrega de las mercancías en tiempo y forma.
A la hora de entregar la documentación, surgen discrepancias que reproducimos a continuación en mayúsculas de los mensajes SWIFT:
Discrepancias crédito 1:
“QUANTITY, QUALITY CERTIFICATES, PHYSICAL AND CHEMICAL CERTIFICATES ARE SHOWING wrong port of discharge RADES port instead of SFAX port, THE WRONG PORT OF DISCHARGE WHICH SHOULD BE ‘SFAX PORT’
El B/L muestra el puerto de descarga, mientras que el resto de los documentos muestran el puerto de destino. En ambos casos, acorde a la LC.
DISCHARGE CERTIFICATE BEARING VESSEL NAME AND VOYAGE NUMBER INCORRECT
Discrepancia en el certificado de descarga ya que muestra un buque diferente al del BL, puesto que se hizo un transbordo de los contenedores en un puerto intermedio.
Mientras que normalmente no suele aparecer el nombre del barco en este documento, al aparecer y el banco lo contrastó con el resto de los documentos enviados anteriormente. Tras la negativa del agente marítimo a modificar este aspecto, y confirmar con el ordenante que levantaría la discrepancia según enviásemos el certificado, se procedió al envió con dicha discrepancia.
LC EXPIRED
El agente marítimo, una vez estuvo vencido el crédito, accedió a la modificación de ese aspecto y se envió de nuevo el documento esta vez sin avisar discrepancias el banco confirmador. El banco emisor respondió con esta discrepancia.
El ordenante, puesto que ya tenía los documentos de la mercancía, procedió a la retirada de la mercancía en los días siguientes a la descarga y nos consta que los contenedores fueron vaciados y retornados al puerto.
Finalmente, el ordenante levantó discrepancias 80 días tras la presentación del certificado inicial.
Discrepancias crédito 2
DISCHARGE CERTIFICATE BEARING VESSEL NAME AND VOYAGE NUMBER INCORRECT
Discrepancia en el certificado de descarga en dos de los embarques, ya que muestra un buque diferente al del B/L, puesto que se hizo un transbordo de los contenedores en un puerto intermedio.
Mientras que normalmente no suele aparecer el nombre del barco en este documento, al aparecer y el banco lo contrastó con el resto de los documentos enviados anteriormente. Tras la negativa del agente marítimo a modificar este aspecto, y confirmar con el ordenante que levantaría la discrepancia según enviásemos el certificado, se procedió al envío con dicha discrepancia.
LC EXPIRED
El agente marítimo, igual que en el caso anterior, una vez estuvo vencido el crédito, procedió a la modificación de los certificados correspondientes a la segunda LC. Se envió de nuevo el documento esta vez sin avisar discrepancias el banco confirmador. El banco emisor respondió diciendo que la LC ya había expirado.
El ordenante del crédito, puesto que ya tenía los documentos de la mercancía, procedió a la retirada de la mercancía en los días siguientes a la descarga y nos consta que los contenedores fueron vaciados y retornados al puerto.
A fecha de hoy aún no ha levantado discrepancias.
Consultas:
Teniendo en cuenta que no se trata de un documento requerido entre los especificados en el campo 46A, confirmar cual sería el plazo máximo para la presentación de dicho documento para exigir el pago.
Confirmar en qué medida es un documento sujeto a revisión y contrastación con el resto de los documentos. Es decir, ¿en dicho certificado ha de revisarse algo más que el hecho de que el agente marítimo certifique la descarga de los bienes (mediante la enumeración de los contenedores) y la mención al número de referencia de la LC?
En el caso de aparecer cualquier otra información, como por ejemplo el nombre del buque, ha de ser cotejado con el resto de documentación, teniendo en cuenta que lo que exige la propia LC es “THE 50 PCT BALANCE WILL BE PAID ON GOODS ARRIVAL DISCHARGING PORT AND WITHIN 5 WORKING DAYS AFTER PRESENTATION OF COPY OF CERTIFICATE OF DISCHARGE ISSUE FROM THE MARITIME AGENT IN TUNIS PORT CERTIFING THAT GOODS HAVE BEEN EFFECTIVELY DISCHARGED AT DESTINATION”
A expensas de su contestación respecto a los puntos anteriores, en caso de que se considerase que la modalidad de pago a través de la presentación de certificado de descarga no tenga encaje dentro de las posibilidades de pago que ofrece un crédito documentario, confirmar en qué medida el banco confirmador puede poner su confirmación sobre esa parte del pago.
Bajo qué circunstancias el banco confirmador debería haber honrado el pago tras la presentación del certificado de descarga, toda vez que los documentos requeridos en el campo 46A fueron aceptados por el ordenante del crédito.
En caso de que se consideren irregulares alguna de las discrepancias generadas, correspondería generar Intereses de demora y en su caso quien debería hacerse cargo de los mismos.
Qué tipo de interés de demora se debería aplicar.
Como consecuencia de la apertura del crédito documentario, fuera de los plazos señalados en el contrato comercial, no se pudo emitir la documentación final ni embarcar la mercancía en los plazos inicialmente programados. Esto supuso incurrir en altos gastos de almacenamiento en el puerto de origen.
De acuerdo con los hechos descritos, ¿se observa algún tipo de mala práctica y en su caso por parte de que sujetos? De ser así, ¿qué reclamaciones serían exigibles?
El análisis de la consulta se basa en la información facilitada en el texto de la propia consulta y en la documentación aportada por el consultante.
El consultante aporta la siguiente documentación:
Crédito 1:
Crédito 2:
Crédito 3:
También se aporta copia del contrato de compraventa.
Consulta 1
En relación con los puertos de descarga, ¿son correctas las discrepancias en los términos en que se emite el crédito 1?
El crédito 1 establecía en su campo 44F Puerto de descarga/Aeropuerto de destino: ANY PORT IN TUNIS. La discrepancia comunicada es la siguiente:
“QUANTITY, QUALITY CERTIFICATES, PHYSICAL AND CHEMICAL CERTIFICATES ARE SHOWING wrong port of discharge RADES port instead of SFAX port, THE WRONG PORT OF DISCHARGE WHICH SHOULD BE ‘SFAX PORT’
Según manifiesta el consultante, el B/L muestra un puerto de descarga diferente al resto de documentos.
El artículo 14.d. de las UCP600 establece: “Los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el crédito.”
Aunque tanto el puerto de Rades como el puerto SFAX son puertos tunecinos tal como solicita el crédito, la discrepancia indicada obedece a la diferencia entre el puerto de descarga que se informa en el B/L y el puerto de descarga que aparece en el resto de los documentos señalados, siendo estos datos contradictorios.
Consulta 2
En relación con el pago del 2º 50% a la presentación de la copia del certificado de descarga, que no es un documento recogido dentro del campo 46A:
2.a. Teniendo en cuenta que no se trata de un documento requerido entre los especificados en el campo 46A, confirmar cual sería el plazo máximo para la presentación de dicho documento para exigir el pago.
Según el artículo 14.c. “una presentación que incluya uno o más documentos de transporte originales sujetos a los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 ó 25, debe efectuarse por o por cuenta del beneficiario no más tarde de 21 días naturales después de la fecha de embarque tal como se describe en estas reglas, pero en ningún caso con posterioridad a la fecha de vencimiento del crédito.”
La presentación, en este caso, sólo incluiría la copia del certificado de descarga. De esta manera, no incluyendo la presentación documento de transporte original, el plazo máximo para esta presentación sería la fecha de vencimiento del crédito.
2.b. Confirmar en qué medida es un documento sujeto a revisión y contrastación con el resto de los documentos. Es decir, ¿en dicho certificado ha de revisarse algo más que el hecho de que el agente marítimo certifique la descarga de los bienes (mediante la enumeración de los contenedores) y la mención al número de referencia de la LC?
En el caso de aparecer cualquier otra información, como por ejemplo el nombre del buque, ha de ser cotejado con el resto de documentación, teniendo en cuenta que lo que exige la propia LC es “THE 50 PCT BALANCE WILL BE PAID ON GOODS ARRIVAL DISCHARGING PORT AND WITHIN 5 WORKING DAYS AFTER PRESENTATION OF COPY OF CERTIFICATE OF DISCHARGE ISSUE FROM THE MARITIME AGENT IN TUNIS PORT CERTIFING THAT GOODS HAVE BEEN EFFECTIVELY DISCHARGED AT DESTINATION”
– En el crédito 1, la presentación del certificado de descarga se requiere en el campo 78 (“Instrucciones para el banco pagador/aceptador/negociador”).
78 WE WILL CREDIT YOU AS PER YOUR INSTRUCTIONS AS FOLLOWS
1)50% OF THE COMMERCIAL INVOICE VALUE WITH VALUE OF 5 WORKING DAYS
AFTER RECEIPT OF YOUR AUTHENTHICATED SWIFT MESSAGE CERTIFYING
COMPLIANT PRESENTATION OF DOCUMENTS AT YOUR COUNTERS.INDICATING
REFERENCE DHL OR SIMILAR COURIER
2)THE 50% BALANCE PAYMENT WITH VALUE OF 5 WORKING DAYS AFTER
RECEIPT OF YOUR AUTHENTHICATED SWIFT MESSAGE CERTIFYING
PRESENTATION BY BENEFICIARY AT YOUR COUNTERS OF THE COPY OF
CERTIFICATE OF DISCHARGE ISSUED FROM THE MARITIME AGENT IN
TUNISIA CERTIFYING THAT THE GOODS HAVE BEEN ARRIVED EFFECTIVELY
AT DESTINATION
El campo 78 contiene instrucciones al banco pagador, aceptador o negociador para el pago del crédito y, por tanto, se entiende que el documento aquí requerido no debería cotejarse con los documentos requeridos en el campo 46A. Como resultado, la discrepancia “DISCHARGE CERTIFICATE BEARING VESSEL NAME AND VOYAGE NUMBER INCORRECT” no sería correcta.
– En el crédito 2, la presentación del certificado de descarga se requiere en el campo 47A (Condiciones Adicionales). En este caso, el documento sí debe revisarse en relación al resto de la documentación según se establece en el citado artículo 14.c. y, por tanto, la discrepancia “DISCHARGE CERTIFICATE BEARING VESSEL NAME AND VOYAGE NUMBER INCORRECT” sería correcta.
Consulta 3
En relación con la confirmación de la Carta de Crédito en lo referente al pago del segundo 50% a la presentación del certificado de descarga.
3.a. A expensas de su contestación respecto a los puntos anteriores, en caso de que se considerase que la modalidad de pago a través de la presentación de certificado de descarga no tenga encaje dentro de las posibilidades de pago que ofrece un crédito documentario, confirmar en qué medida el banco confirmador puede poner su confirmación sobre esa parte del pago.
Un crédito documentario puede requerir la presentación de un certificado de descarga si así lo acuerdan las partes (normalmente se requerirá teniendo en cuenta la coherencia de esta petición con las condiciones de entrega pactadas).
Si se da el caso, será especialmente importante que el documento y las condiciones de presentación, así como las condiciones de pago estén claramente definidos en la emisión del crédito documentario.
3.b. Bajo qué circunstancias el banco confirmador debería haber honrado el pago tras la presentación del certificado de descarga, toda vez que los documentos requeridos en el campo 46A fueron aceptados por el ordenante del crédito.
El banco confirmador deberá honrar cualquier presentación de documentos conforme.
La presentación de los documentos requeridos en el campo 46A constituye una presentación diferente de la presentación del certificado de descarga. La aceptación de la primera presentación no afecta en ningún caso al compromiso del banco confirmador respecto a la segunda presentación.
Consulta 4
En caso de que los certificados de descarga se considerasen válidos incluso apareciendo un nombre de buque incorrecto o presentándose para el pago tras el vencimiento, ¿qué procedimiento habría que seguir para exigir el pago de las cantidades pendientes lo antes posible?
Entendemos que el consultante hace referencia a la posibilidad de que el banco emisor autorice estas discrepancias. En ese caso, el banco emisor debe proceder al pago sin necesidad de que éste le sea exigido.
Consulta 5
Intereses de demora
En caso de que se consideren irregulares alguna de las discrepancias generadas, correspondería generar Intereses de demora y en su caso quien debería hacerse cargo de los mismos.
Qué tipo de interés de demora se debería aplicar.
La posibilidad de reclamar intereses de demora, la parte responsable de su pago o el tipo de interés a aplicar llegado el caso quedan fuera del ámbito del crédito documentario.
Consulta 6
Gastos de demora originados por apertura de LC con retraso.
Como consecuencia de la apertura del crédito documentario, fuera de los plazos señalados en el contrato comercial, no se pudo emitir la documentación final ni embarcar la mercancía en los plazos inicialmente programados. Esto supuso incurrir en altos gastos de almacenamiento en el puerto de origen.
El artículo 4.a. de las UCP600 establece que “el crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cualquier otro contrato en el que pueda estar basado”. De esta manera, las consecuencias de un incumplimiento de plazos o de cualquier otra condición del contrato queda fuera del ámbito del crédito documentario.
Consulta 7
Mala práctica.
De acuerdo con los hechos descritos, ¿se observa algún tipo de mala práctica y en su caso por parte de que sujetos? De ser así, ¿qué reclamaciones serían exigibles?
La respuesta a esta consulta queda fuera del ámbito de las reglas y por tanto fuera del ámbito de valoración del grupo.
Consulta 1
El Grupo de Expertos considera por unanimidad que la discrepancia es correcta.
Consulta 2.a.
El Grupo de Expertos considera por xxxxx que el plazo máximo para la presentación del certificado de descarga es la fecha de vencimiento del crédito.
Consulta 2.b.
El Grupo de Expertos considera por xxxxx que:
– en el caso del crédito 1, el certificado de descarga no debe cotejarse con el resto de los documentos.
– en el caso del crédito 2, el certificado de descarga debe cotejarse con el resto de los documentos.
Consulta 3.a.
El Grupo de Expertos considera por xxxxx que un crédito documentario puede requerir la presentación de un certificado de descarga.
Consulta 3.b.
El Grupo de Expertos considera por xxxxx que el banco confirmador debe honrar una presentación de documentos conforme, y que la aceptación por parte del banco emisor de la primera presentación no tiene vinculación con el compromiso del banco confirmador respecto a la segunda presentación.
Consulta 4
El Grupo de Expertos considera por xxxxx que en caso de que el banco emisor acepte las discrepancias, éste debe proceder al pago sin necesidad de que le sea exigido.
Consultas 5, 6 y 7
Las consultas 5, 6 y 7 quedan fuera del ámbito de valoración del grupo.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.
Hay divergencia de criterios en relación con el MT740. Hasta donde tengo conocimiento no expira, sin embargo, hay colegas que insisten en que, si la LC ha expirado, el MT740 carece de valor.
Se recibe la siguiente consulta:
“….. hay divergencia de criterios en relación con el MT740. Hasta donde tengo conocimiento no expira, sin embargo, hay colegas que insisten en que, si la LC ha expirado, el MT740 carece de valor. De hecho, utilizamos el MT747 para dar de baja el MT740 cuando por alguna circunstancia no se requerirá.
…. el MT740 no vence; sin embargo, los bancos reembolsadores nos solicitan autorización para honrar el reclamo de reembolso, siempre que la LC haya vencido, cuando es sabido que la fecha que se indica en el MT740, es la del vencimiento de la LC. Adicionalmente mencionan un período de gracia, que también desconozco.”
Cuando se emite una carta de crédito informando un banco reembolsador, el banco emisor debe autorizar específicamente al banco reembolsador a honrar las reclamaciones de reembolso que reciba bajo ciertos parámetros al amparo de la carta de crédito. Normalmente el banco emisor enviará un mensaje swift MT740 al banco reembolsador. Este mensaje se conoce como “Autorización a reembolsar”.
Dicho mensaje contiene un campo denominado “Date and Place of Expiry”, que es un campo opcional donde se indica el plazo máximo de presentación de documentos.
Según los estándares de swift:
“Field 31D: Date and Place of Expiry FORMAT Option D 6!n29x (Date)(Place)
PRESENCE Optional
DEFINITION This field specifies the latest date for presentation under the documentary credit and the place where documents may be presented.
NETWORK VALIDATED RULES Date must be a valid date expressed as YYMMDD (Error code(s): T50).
USAGE RULES This field should not be used to specify the latest date for presentation of a reimbursement claim or an expiry date for the reimbursement authorisation.”
La operativa de la autorización de reembolso está regulada por las Reglas Uniformes para Reembolsos Interbancarios relacionados con Créditos Documentarios Publicación núm. 725 de la CCI (URR725)
La autorización a reembolsar es independiente de la carta de crédito según indica el art.3 de las URR 725 por tanto son dos operaciones no vinculadas entre sí.
Artículo 3 Autorizaciones de Reembolso frente a Créditos
“La autorización de reembolso es independiente del crédito al que
se refiere, y el banco reembolsador no se ve afectado u obligado por los
términos y las condiciones del crédito, incluso aunque se haga cualquier
referencia a dichos términos y condiciones del crédito en la autorización
de reembolso.”
El articulo 7 informa de los términos del vencimiento:
Artículo 7 Vencimiento de la Autorización de Reembolso
“Salvo en los términos acordados expresamente por el banco reembolsador,
la autorización de reembolso no debería estar sujeta a una fecha de
vencimiento o a una fecha tope de presentación de la petición, excepto por lo
indicado en el Artículo 9.
El banco reembolsador no asumirá ninguna responsabilidad respecto a la
fecha de vencimiento del crédito y, si se informa de esta fecha en la
autorización de reembolso, no se tendrá en cuenta.
El banco emisor debe cancelar su autorización de reembolso por cualquier
importe no utilizado del crédito al que se refiera la autorización, informando de ello
al banco reembolsador sin demora.”
Si el banco emisor desea cancelar la autorización de reembolso será necesario que informe expresamente al banco reembolsador. Los estándares de swift incorporan el mensaje swift MT747 “Amendment to an authorisation to reimburse” indicando que este mensaje será emitido por el banco emisor a favor del banco reembolsador para informar sobre modificaciones en los términos y condiciones del crédito relevantes para la autorización de reembolso.
La respuesta unánime del grupo de expertos es que la fecha de vencimiento que se muestra en el mensaje swift de autorización de reembolso se refiere al plazo máximo para la presentación de documentos al amparo de una carta de crédito y no a la validez de la autorización de reembolso. La cancelación de una autorización de reembolso se materializará por medio de una comunicación ad hoc del banco emisor al banco reembolsador.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.
CONSULTA 404 “Gastos adicionales en Bill of Lading: inclusión mención Free Out” CONSULTA: Una empresa nos plantea una consulta sobre las discrepancias indicadas por el banco emisor de un crédito documentario, en relación con una de las condiciones adicionales del crédito: BILL OF LADING BEARING CHARGES ADDITIONNAL TO FREIGHT MENTIONNED ON ARTICLE 26 C OF …
CONSULTA 404
“Gastos adicionales en Bill of Lading: inclusión mención Free Out”
CONSULTA:
Una empresa nos plantea una consulta sobre las discrepancias indicadas por el banco emisor de un crédito documentario, en relación con una de las condiciones adicionales del crédito:
BILL OF LADING BEARING CHARGES ADDITIONNAL TO FREIGHT MENTIONNED ON ARTICLE 26 C OF UCP 2007 REVISION PUBLICATION 600 PROHIBITED”
El banco emisor ha indicado reserva porque en el B/L se menciona “FREE OUT”.
Se aporta para el análisis copia del Swift MT700 y del B/L.
ANÁLISIS:
La práctica bancaria internacional estándar para el examen de documentos al amparo de las UCP600 (ISBP publ.ICC 745), indica en el párrafo E27B, las especificaciones de fletes y costos adicionales.
El término FO (Free Out) está incluida en la relación. Si en los términos del crédito se requiere que no haya mención a gastos adicionales (habitual con términos CFR, CIF, CIP o CPT) el Bill of Lading incumple la condición al incorporar el término Free Out, ya que el término “Free Out” es un término de los contratos de embarque que significa que el receptor (consignatario) de la mercancía es responsable del coste de la descarga desde el buque en el puerto de destino.
El crédito, en sus términos de embarque, se establece como CFR “Coste y Flete” significando que el vendedor entrega la mercancía a bordo del buque o procura la mercancía así entregada. El vendedor debe contratar y pagar los costes y el flete necesarios para llevar la mercancía hasta el puerto de destino designado.
Esta regla tiene dos puntos críticos, porque el riesgo y los costes se transmiten en lugares diferentes. Mientras que en el contrato siempre se especificará un puerto de destino, puede que no se haga con el puerto de embarque, que es donde el riesgo se transmite al comprador según este Incoterm.
Se recomienda a las partes que identifiquen tan precisamente como sea posible el punto en el puerto de destino acordado, puesto que los costes hasta dicho punto son por cuenta del vendedor. Se aconseja al vendedor que consiga contratos de transporte que se correspondan con precisión a esta elección.
Las partes pueden pactar que los gastos de descarga sean por cuenta del comprador, pero si no lo hacen y el vendedor incurre en costes según el contrato de transporte, que están relacionados con la descarga en el punto especificado en el puerto de destino, no tiene derecho a recuperarlos del comprador a menos que las partes lo acuerden de otro modo.
RESPUESTA:
La respuesta unánime del grupo de expertos a la pregunta del consultante es que las discrepancias comunicadas son correctas.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.