Consulta 263 – Eliminación de datos en el aviso de un crédito

CONSULTA  263  Eliminación de datos en el aviso de un crédito CONSULTA: Se recibe en la sede del Comité Español de la CCI una consulta de un banco español, que es el segundo banco avisador de un crédito documentario a favor de uno de sus clientes, que no ha sido confirmado, a la que se …

CONSULTA  263

 Eliminación de datos en el aviso de un crédito

CONSULTA:

Se recibe en la sede del Comité Español de la CCI una consulta de un banco español, que es el segundo banco avisador de un crédito documentario a favor de uno de sus clientes, que no ha sido confirmado, a la que se asigna el número indicado arriba.

El texto de la consulta es el siguiente:

“Nos ponemos en contacto con ustedes para solicitarles su opinión sobre el siguiente caso.

Hemos recibido mensaje MT710 de una entidad española donde eliminan información del campo 47A que es necesaria para el beneficiario.

Nosotros avisamos al beneficiario con la información del MT710 y este nos reclama que según copia que le envía el ordenante se ha eliminado información.

Hemos contactado con el banco emisor del MT710 y nos comunica que consideran la información eliminada poco relevante para el beneficiario y no nos la facilita.

Nosotros entendemos que el MT710 debe de ser una copia literal del MT700 y en todo caso pueden añadir información (adjuntamos texto).

Rogamos su opinión para hacerla seguir al banco emisor del MT710.”

La información citada, que se acompaña, son las Reglas de Uso de los mensajes MT700 y MT710 editadas por SWIFT, por lo que no parece relevante incluirlas aquí; pero no se acompaña el texto de los propios mensajes del banco emisor y del avisador, por lo que una vez solicitados y recibidos se constata que, en efecto, se ha eliminado en el MT710 de aviso al segundo banco avisador, una serie de datos que se especifican a continuación en el Análisis del caso.

ANÁLISIS:

Al examinar el contenido de los mensajes recibidos se comprueba que el banco avisador, en efecto, ha eliminado en su aviso al segundo banco avisador la totalidad del contenido del campo 78 (Instrucciones al banco pagador/aceptante/negociador) que dice:

“78: Instructions to the Paying/Accepting/Nego

WE WILL CREDIT YOU VALUE TEN WORKING DAYS AFTER RECEIPT YOUR MSG SWIFT MT 754 ADVISE TO US CERTIFYING THAT THE DOCUMENTS ARE COMPLIED WITH L/C TERMS AND CONDITIONS”.

Además, se ha eliminado en el MT710 una parte del contenido del campo 47A del mensaje MT700, que dice:

“47A: Additional Conditions

…………………

……………………

+DOCUMENTS TO BE SENT IN ONE SET TO OUR ADDRESS BY RAPID POST DHL OR SEMILLAR MAIL TO:

(nombre del banco, de la sucursal, y dirección postal completa de ésta)

+DOCUMENTS PRESENTED DISCREPANCIES MUST BE TRANSMITTED ON APPROVAL BASIS TO OUR ADDRESS CITED IN FIELD 47A BY MT 750 TO (BIC del banco emisor).

+FOR EACH SET OF DOCUMENTS SENT TO OUR ADDRESS QUOTED IN FIELD 47A, YOU WILL BE REQUIRED TO SEND A SWIFT MESSAGE INFORMING US OF YOUR REMITTANCE BY SPECIFYING THE NUMBER OF EXPRESS COURIER”

En lugar de esta información suprimida, el banco avisador ha incluido en el campo 47A del mensaje MT710, las siguientes instrucciones:

  1. One extra copy of all documents are required for our records.
  2. Please forward the documents in one set by courier to:

(nombre y dirección postal completa del banco avisador)

  1. Please be informed that our commissions and charges for account of beneficiary, even in case of non-utilization, for advising this credit are as follows:

Advising commission:

0,10 pct. (min. Eur 30.05) flat

charges eur 45.05

.

therefore, we kindly request you to claim such costs to the beneficiary   and credit us via target 2 quoting our reference, unless the documents will be presented at our counters, in which case these shall be deducted upon settlement.

.

despatch of documents directly to the issuing bank shall make the presenting bank responsible for the payment of our costs, plus our cancellation commission for EUR 30.05.

.

  1. We shall cover the presenting bank value 11 working days after our SWIFT message to the issuing bank advising them the taking up of documents in strict compliance with the credit terms and conditions, upon receipt of funds.

La mayoría de los comentarios del Grupo de Expertos se centran en el hecho de que el banco avisador no debería haber eliminado, en su aviso, información relevante para el beneficiario acerca del tratamiento de una presentación de documentos directa del beneficiario al banco emisor, contenida en el mensaje MT700, puesto que el Artículo 9, apartado b. de las UCP 600, indica que:

Al notificar el crédito o la notificación, el banco avisador está indicando que ha establecido, a su satisfacción, la aparente autenticidad del crédito o de la modificación, y que la notificación refleja fielmente los términos y condiciones del crédito o de la modificación recibida.”.

Dicho lo cual nada impide que el banco avisador tenga derecho a añadir en el aviso (MT710) sus propias condiciones para el caso de que el beneficiario decida realizar la(s) presentación(es) por su mediación, así como el detalle de sus comisiones, gastos y forma de cobro de los mismos, más la solicitud de que en cada presentación se incluyan documentos adicionales (en este caso una copia de todos los documentos que se presenten).

RESPUESTA:

El  Grupo de Expertos, por mayoría, expresa que el banco avisador, al avisar un crédito documentario, está indicando que refleja fielmente en su aviso, el contenido del mensaje recibido y, consecuentemente, no puede eliminar datos del mismo que sean relevantes para una posible utilización directa del crédito por parte del beneficiario o de otro banco, y que tampoco puede negarse a facilitar dichos datos si le fuesen requeridos.

 

Ello no obsta para que el banco avisador pueda añadir en su aviso a través de un segundo banco, condiciones relativas a la forma en que tratará cada una de las presentaciones que reciba del beneficiario directamente o a través de un segundo banco avisador, así como el detalle de sus comisiones y gastos, la forma en que debe recibir sus importes y la valoración que aplicará a los fondos que reciba del banco emisor.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 262 Discrepancias en el vencimiento de la factura, pesos en varios documentos y comunicación de discrepancias al presentador.

CONSULTA 262  Discrepancias en el vencimiento de la factura, pesos en varios documentos y comunicación de discrepancias al presentador. CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta de un bufete de abogados: Hechos: Banco emisor: B.E. . Banco confirmador: B.C.. Beneficiario: T. S.A. El 12/07/11 el B.C. comunica al Beneficiario la apertura de un crédito documentario irrevocable …

CONSULTA 262

 Discrepancias en el vencimiento de la factura, pesos en varios documentos y comunicación de discrepancias al presentador.

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta de un bufete de abogados:

Hechos:

Banco emisor: B.E. .

Banco confirmador: B.C..

Beneficiario: T. S.A.

El 12/07/11 el B.C. comunica al Beneficiario la apertura de un crédito documentario irrevocable a su favor, por importe de 32.149,68.- Euros. Al día siguiente, 13/07/11, el B.C. confirma el crédito.

La mercancía se entrega al transportista terrestre el 01/08/11 y se emite el correspondiente CMR.

De conformidad con las condiciones del crédito documentario, al día siguiente el beneficiario presenta en el B.C. la siguiente documentación:

  • 5 Facturas comerciales.
  • 5 packing list and weight list.
  • 1 copia del Eur. 1
  • Una declaración del beneficiario de haber mandado junto con la mercancía una serie de documentos.

(Se adjuntan copias de la documentación relevante al caso)

El día 04/08/11, el Beneficiario recibe una comunicación del B.C. de que los documentos presentados presentan 3 discrepancias con el siguiente texto:

Les informamos que una vez revisada la documentación presentada bajo el crédito de exportación de referencia hemos encontrado las siguientes discrepancias:

RESERVAS

  • FACTURA: FECHA DE VENCIMIENTO INCORRECTA
  • CMR: CONTIENE CORRECIONES NO SALVADAS
  • EUR-1: PESO BRUTO INCORRECTO

OBSERVACIONES:

Documentos en nuestro poder. Quedamos a la espera de sus instrucciones.

Consultas:

1) De acuerdo con el art. 14.d) y e) de las UP 600, ¿son correctas las discrepancias puestas de manifiesto por el B.C.? Teniendo en cuenta que:

i.- La discrepancia sobre la fecha de vencimiento no está debidamente explicada. Además, en el clausulado del crédito documentario nada se dice respecto a la fecha de vencimiento.

ii.- La corrección en el CMR sobre el peso bruto es irrelevante y en todo caso no contradice la descripción de la mercancía en la factura (art. 14.e). Además de que se aprecia claramente que se trata de un “0”.

iii.- La discrepancia en el peso bruto del Eur. 1 es porque faltan los decimales, y en dicho documento NO se pueden poner decimales. Entendemos que esa diferencia en la descripción de la mercancía es irrelevante y no contradice el contenido de la factura.

2) En la comunicación del B.C. tras la revisión de los documentos, el Banco no informa al Beneficiario que rechaza pagar el crédito, tal y como exige el art. 16.c.i de las Reglas UCP 600.

La pregunta es, de conformidad con el art. 16.f de las Reglas, ¿el B.C. habría perdido el derecho de alegar que los documentos constituyen una presentación conforme?

ANÁLISIS:

  • Discrepancias presentadas:
    1. Fecha de vencimiento de la factura: La factura EMITIDA EL 29/07/2011 muestra la siguiente información:  ‘FORMA DE PAGO: CREDITO DOCUMENTARIO 0 días.   VENCIMIENTOS 1º 29/07/11 32.149,68.

La UCP no establece ninguna obligación acerca de informar la fecha de vencimiento en la factura y el crédito tampoco lo exigía en su condicionado. Teniendo en cuenta que es pagadero a la vista, se puede interpretar que el beneficiario del crédito ha expresado en la misma el vencimiento de la factura a efectos internos, ya que en el momento de su emisión la fecha en la que sería exigible su cobro al BC es desconocida porque depende de la fecha de presentación de los documentos y del tiempo que necesitase este para revisar los documentos (dentro de los 5 días hábiles estipulados) y dar la conformidad a los mismos. Es decir que el vencimiento es la fecha de emisión + plazo para el pago, que en este caso sería 0.

Alternativamente, también se podría pensar que está expresando que la fecha de vencimiento es la fecha de obligación de pago por parte del BC, en cuyo caso sería aplicable la práctica bancaria B4 (ISBP 745 Pub. 2013 de la CCI), y en este caso, podría entenderse que, puesto que el embarque es posterior a la fecha de la factura y como consecuencia, los documentos no se han podido presentar hasta una fecha posterior al vencimiento expresado en la misma, la obligación de pago sería siempre posterior al 29.07.2011 y en este caso el vencimiento sería incorrecto en relación a lo exigido en el crédito.

  1. El CMR manuscrito informa de un peso bruto de 12.806,31 Kgrs, en la que el dígito de las decenas esta corregido. El grupo examina el articulo 14d que establece que los cuando los documentos sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido, o en el crédito. La práctica A.7.b de las ISBP 745 establece que cuando un documento no ha sido emitido por el beneficiario, las correcciones debe estar autenticadas. En este caso la corrección en el peso no lo está.
  2. EL EUR.1 muestra en su casilla 9 preimpreso el texto ‘Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3,etc.)’: y como dato “12.806 Kg.” El grupo vuelve a examinar el artículo 14d, para dilucidar si la diferencia en el peso expresado en el CMR y packing list (12.806,31)  y en el EUR1 es un dato contradictorio o, si por el contrario, no es necesario que sea idéntico porque la función del documento es la de permitir que una mercancía puede acogerse a unas determinadas reducciones arancelarias. En este caso la mercancía es un ascensor y el precio es unitario, por lo que el importe a facturar no está relacionado con el peso de la mercancía. La mayoría del grupo entiende que en el documento EUR1, la ausencia de los decimales correspondientes a los gramos no hace que el documento sea contradictorio con respecto a los demás documentos y que por tanto cumple su función. En el caso de que el peso de la mercancía afectase al importe a facturar, al transporte o a cualquier otro aspecto del crédito sería una reserva a considerar.
  • El grupo examina:
  • El art. 16.c. de las Reglas UCP 600.: “cuando el …., banco confirmador … decide(n) rechazar el honrar o negociar, deben efectuar, a tal efecto, una única notificación al presentador. La notificación deberá indicar:
  1. que el banco rechaza honrar o negociar, y
  2. cada discrepancia en virtud de la que el banco rechaza honrar o negociar; y

iii. a) que el banco mantiene los documentos a la espera de instrucciones del presentador; o …”

  • la regla 16.f:  “Si el Banco emisor o el banco confirmador  no actuasen de acuerdo con las disposiciones de este artículo, perderán el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme.
  • La decisión DOCDEX 303 de la ICC que señaló que es necesaria una mención expresa de que se rehúsa honrar o negociar cuando se comunican las discrepancias al presentador de los documentos con la única excepción de si la  comunicación se realiza a un banco presentador  mediante mensaje SWIFT MT734 “Aviso de rechazo”.

Cuando el BC revisa los documentos, informa de las reservas e indica que mantiene los documentos a disposición del comprador  presentador solo está cumpliendo de forma parcial con sus obligaciones,  ya que no ha informado de que rechaza honrar o negociar como indica el punto “i”,  aunque implícitamente podría pudiera entenderse que rechaza honrar puesto que no está cumpliendo con su obligación de pagar a la vista según las estipulaciones del crédito.

RESPUESTA:

  1. El Grupo opina en relación con las reservas informadas:
    1. Por mayoría que la fecha de vencimiento en la factura no es motivo de reserva.
    2. Por unanimidad considera que la corrección en el documento de transporte debía haber sido autentificada por el transportista, por lo que la reserva es procedente.
    3. Por mayoría que la falta de los decimales en el peso del documento EUR1 no es un dato contradictorio con el resto de los documentos y por tanto no es motivo de reserva.
  2. En relación a la forma de comunicación de la reservas, opina por unanimidad que el banco confirmador tiene que informar al beneficiario que le ha presentado los documentos que rechaza honrar, por lo que la notificación de las reservas no cumple con la Regla 16.c. y por lo tanto ha perdido el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.                         

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 261 – Confirmación por modificación en crédito transferible ¿Cómo afecta al campo 41?

CONSULTA 261 Confirmación por modificación en crédito transferible ¿Cómo afecta al campo 41? El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una Entidad Bancaria, a la que se asigna el número 261 y que se establece en los siguientes términos: Preguntas Según comentado, agradecíamos sus comentarios  …

CONSULTA 261

Confirmación por modificación en crédito transferible ¿Cómo afecta al campo 41?

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una Entidad Bancaria, a la que se asigna el número 261 y que se establece en los siguientes términos:

Preguntas

Según comentado, agradecíamos sus comentarios  sobre la siguiente operación:

 

Crédito Documentario de Exportación recibido en Entidad Bancaria.

-Transferible

-Negociable en : Any Bank

-Sin confirmación.

 

 

Nosotros hemos emitido MT720,  transfiriendo aproximadamente el 95% del importe del crédito (según instrucciones de n/cliente)

Nuestro  cliente nos informa que el 1er ordenante del crédito va a realizar una modificación del mismo, modificándolo a Confirmado

Nuestra entidad no añadirá ninguna confirmación sobre el Crédito recibido.

Sobre la parte transferida, nos solicita que  nosotros también realicemos modificación del crédito a Confirmado..

Nuestra duda es:

Sobre la modificación que nos tiene que emitir el 1er Banco, ¿qué entidad tiene que indicar en el campo 41?.

Nuestra Entidad o la Entidad del segundo beneficiario a la que hemos emitido el MT720?

Análisis

Los créditos documentarios transferibles se rigen por el artículo 38 de las UCP600.

El apartado g nos indica los campos que se pueden modificar que son tales como el importe del crédito, cualquier precio unitario indicado en él, la fecha de vencimiento, el periodo de presentación, o la fecha última de embarque o el período determinado de expedición. Como se deduce de lo anterior, el banco donde es utilizable el crédito (campo 41 del MT700) no es modificable.

El banco transferente puede añadir su confirmación o no como es el caso aunque sí deberá informar de la modificación al segundo beneficiario por expreso deseo del primer beneficiario.

Respuesta

La opinión unánime del grupo a las preguntas planteadas es que de acuerdo con el art. 38 de las UCP 600, el campo 41 no se ve afectado por la modificación.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 259 – Consignación de un B/L

CONSULTA 259 Consignación de un B/L CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta de un banco español: Tenemos un crédito documentario confirmado en cuyo condicionado el BL debe estar “consigned to LC opening bank” pero el documento de transporte viene indicando: ”Consigned to the order of” (y de nuevo repite rellenando el campo abajo) “To the …

CONSULTA 259

Consignación de un B/L

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta de un banco español:

Tenemos un crédito documentario confirmado en cuyo condicionado el BL debe estar “consigned to LC opening bank” pero el documento de transporte viene indicando: ”Consigned to the order of” (y de nuevo repite rellenando el campo abajo) “To the order of + el banco emisor”.

Aunque el consignado es correcto, hemos encontrado el artículo 84 en las ISBP que nos pone en duda esta posible discrepancia.

¿El hecho de que el documento figure “a la orden” lo convierte en discrepante?

ANÁLISIS:

El consultante hace referencia al epígrafe 84 de la primera versión de la Práctica Bancaria Internacional Estándar, Publicación de la CCI no. 645, que establece lo siguiente:

Si el crédito exige que el conocimiento de embarque indique que la mercancía está consignada a una parte designada, por ejemplo, “consignado al Banco X” (una consignación “directa”), en lugar de “a la orden” o “a la orden del Banco X”, el conocimiento de embarque no debe contener palabras como “a la orden” o “a la orden de” precediendo al nombre de esa parte designada, ya sean mecanografiadas o preimpresas. Del mismo modo, si el crédito exige que la mercancía se consigne “a la orden” o “a la orden de” una parte designada, el conocimiento de embarque no debe mostrar que la mercancía está consignada directamente a la parte designada.

Este epígrafe se corresponde con la práctica E12 de la actual versión de la Práctica Bancaria Internacional Estándar, Publicación de la CCI no. 745, que indica:

Si el crédito exige un conocimiento de embarque que pruebe que la mercancía está consignada a una entidad designada, por ejemplo, “consignado a (entidad designada)” (es decir, un conocimiento de embarque o una consignación “directos” (“straight”)) en lugar de “a la orden” o “a la orden de (entidad designada)”, no ha de contener las expresiones “a la orden” (“to order”) o “a la orden de” (“to order of”) precediendo a la entidad designada, o la expresión “o a la orden” siguiendo a la entidad designada, ya sean mecanografiadas o preimpresas.

Por tanto, según establece el citado epígrafe E12, el documento de transporte presentado debería estar consignado directamente al banco emisor.

RESPUESTA:

El crédito documentario solicita un B/L “consigned to LC opening bank”, de forma que, según establece el epígrafe E12 de la Práctica Bancaria Internacional Estándar, Publicación de la CCI no. 745, el documento de transporte presentado debería estar consignado directamente al banco emisor. Por tanto, el hecho de que la consignación en el documento presentado sea “a la orden” convierte el documento en discrepante.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 257 – Discrepancia en B/L a la orden y endosado en blanco

CONSULTA Nº 257 Título: discrepancia en B/L a la orden y endosado en blanco Descripción El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de un abogado, a la que se asigna el número 257 y que se establece en los siguientes términos: El apartado 46A/2 de un …

CONSULTA Nº 257

Título: discrepancia en B/L a la orden y endosado en blanco

Descripción

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de un abogado, a la que se asigna el número 257 y que se establece en los siguientes términos:

El apartado 46A/2 de un crédito documentario exige un BL “to the order blank endorsed”.

En la casilla titulada “CONSIGNEE” el BL dice “To the order”.

El Banco exige un endoso en blanco al dorso del BL. El BL no lo tiene.

¿Es este endoso redundante con la mención “To the order”? ¿es procedente la exigencia del Banco?

Aproximadamente dos horas y media más tarde se complementa la consulta con el siguiente e-mail recibido del consultante:

A mi entender, la cuestión pivota en torno a si el capitán ha de entregar la mercancía contra presentación del BL to the order no expresamente endosado en blanco por el shipper, planteándose dos opciones:

  1. A) Si el capitán está obligado a la entrega, es que el BL ha de considerarse emitido (a estos efectos) al portador. En este caso, entiendo que el banco no puede presentar protesta. Esta opción no convierte al BL en un BL al portador a todos los efectos.
  2. B) Si el capitán no está obligado a la entrega o, más aún, si está obligado a no entregar, el banco ha de presentar protesta. Lo que ocurre, a mi modo de ver, es que esta segunda opción parece poco compatible con la finalidad del conocimiento de embarque, porque paraliza el tráfico jurídico hasta que el BL sea endosado en blanco por el shipper, lo cual obliga a que ambos vuelvan a coincidir en tiempo y espacio, es decir, que o viaja el BL de vuelta al shipper o al revés, que es precisamente lo que trata de evitarse en el comercio internacional. Cabe la opción, claro está, de que, efectivamente, si el shipper no añade el endoso en blanco el sistema colapsa y punto. Que lo próxima vez se fije mejor y ahora que lo arregle como pueda. Para adoptar un juicio tan drástico habría que tener una razón para defender el endoso en blanco al dorso del BL. ¿Qué seguridad adicional añade? ¿Para quién?. Creo que en este caso deberíamos admitir que el shipper emitiese el conocimiento de embarque para sí mismo, de modo que mantenga la titularidad sobre la mercancía hasta que lleve a cabo el endoso. Pero para eso no hace falta un conocimiento de embarque.

Análisis

Un conocimiento de embarque emitido a la orden, implica es que es a la orden del cargador/embarcador y por lo tanto para que sea transmisible y se convierta en un documento de título al portador, tiene que estar endosado en el reverso. Este endoso debe ser en blanco para que se cumpla la condición de que quien disponga físicamente de él pueda despachar la mercancía, pero el cargador también lo puede endosar nominalmente. El B/L debe ser endosado cuando queda fuera del control del expedidor o embarcador.

La exigencia del crédito que se cita en esta consulta es una de las fórmulas más frecuentemente utilizadas en los créditos documentarios.

El grupo considera que en absoluto, pueden considerarse redundantes los términos «consignado a la orden» y «endosado en blanco» puesto que se refieren a aspectos jurídicos distintos, aunque consecuentes.

La consignación de una mercancía se refiere a la parte a quien va destinada la misma, que puede ser, o no, el poseedor de la misma, porque el endoso del documento de transporte puede modificarla, por lo que para que el expedidor de la mercancía ceda la posesión a un tercero, es requisito indispensable el endoso del conocimiento de embarque marítimo, cuando figura consignado «a la orden».

El endoso en blanco da origen a la parte denominada «tenedor», que es quien legítimamente puede reclamar la mercancía al transportista, presentando al menos uno de los originales del documento.

También le permite posteriores endosos, con lo que la posesión de la mercancía puede encadenarse de forma similar a como sucede con el endoso de una letra de cambio, considerándose al poseedor legítimo del documento como «tenedor» del mismo.

El transportista, entregará la mercancía al tenedor legal del documento, esto es, a la persona a favorecida en el endoso.

A modo de matización la expresión «el capitán» solo sería correcto utilizarla en aquellas ocasiones en que el documento de transporte fuese un Charter Party Bill of Lading. Sería más correcto utilizar el término transportista, que es la parte obligada a entregar la mercancía siempre que se acredite suficientemente la identidad del consignatario o tenedor.

En ocasiones, el importador puede recibir el B/L antes que la mercancía. En ese caso, puede ceder el documento a alguno de sus acreedores para  cumplir alguna deuda  con la mercancía que viene de camino.

Normalmente cuando el importador solicita el  endoso en blanco de un B/L, es porque puede estar pensando en  una cesión a terceros en pago de deudas.

Al endosar el B/L, el importador transfiere la posesión de la mercancía a un cesionario (acreedor de deuda con el importador) y éste será quién pueda retirar la mercancía del puerto.

Respuesta

La respuesta unánime del grupo es que si el documento consignado a la orden no estuviese endosado en blanco, tal como se requiere en el condicionado, el banco estaría perfectamente amparado por las UCP para considerarlo discrepante.

En este caso  si el documento está consignado a la orden, el expedidor debió haber hecho constar en el reverso del documento firma y sello (endoso en blanco), para que el importador pueda ceder la mercancía a favor de tercero.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 255 – Eliminación de la confirmación a petición del beneficiario

CONSULTA Nº 255 SOLICITUD DE RENUNCIA A LA CONFIRMACIÓN DE DOS CRÉDITOS POR PARTE DEL BENEFICIARIO. CONSULTA: A través de la Cámara de Comercio de Madrid se recibe una consulta de una empresa española exportadora de software, a la que el Grupo de Expertos asigna el número 255. La consulta se recibe en tres mensajes …

CONSULTA Nº 255

SOLICITUD DE RENUNCIA A LA CONFIRMACIÓN DE DOS CRÉDITOS POR PARTE DEL BENEFICIARIO.

CONSULTA:

A través de la Cámara de Comercio de Madrid se recibe una consulta de una empresa española exportadora de software, a la que el Grupo de Expertos asigna el número 255.

La consulta se recibe en tres mensajes sucesivos, dado que algunos miembros del Grupo solicitaron ampliación de datos, concretamente las copias de las cartas de aviso al beneficiario de los bancos notificadores de los créditos,  que inicialmente no se acompañaban, para conocer el grado de compromiso adquirido con el beneficiario por las entidades designadas.

La empresa, además, facilita copia de los créditos documentarios recibidos en los que se constata que: a) uno de los bancos confirmó el crédito a petición explícita del banco emisor, si bien, en el condicionado se indicaba que la confirmación estaba condicionada a la aceptación del beneficiario de las comisiones y gastos derivadas de la misma, y b) el otro banco confirmó también el crédito pese a que en las instrucciones se decía que no estaba autorizado a hacerlo, cuestión que luego se modificaba en el condicionado, al indicarse que podía hacerlo si el beneficiario aceptaba el pago de la comisión y gastos derivados de la misma.

La transcripción literal de la consulta realizada por la empresa exportadora en los tres mensajes es:

1.- Nuestra consulta estriba en saber ¿qué vinculación tiene el banco receptor con respecto a las órdenes del banco emisor con relación a las condiciones en las que está emitida una carta de crédito confirmada? ¿Si se modifican dichas condiciones  el banco receptor está vinculado por los cambios o se puede negar a ellos? ….////

2.- Tenemos un contrato de suministro de software con una empresa en Abu Dabi. Como consecuencia del mismo, y con el fin de no tener problemas para el pago de los hitos correspondientes, emitimos (sic) en su día, una carta de crédito. Dicha carta de crédito tiene la especialidad de ser una carta de crédito CONFIRMADA. Estamos observando que como consecuencia de la CONFORMIDAD (sic) de la carta de crédito, los gastos que nos genera la misma son excesivos y queremos suprimir dicho elemento del crédito documentario.

Estamos ya al habla con el Cliente y, en principio, parece que no tienen inconveniente en eliminarnos la CONFORMIDAD (sic) de la carta de crédito. La duda que nos surge es si el cliente acepta y elimina la CONFORMIDAD (sic) de la Carta de Crédito, y, consecuentemente, el producto financiero del banco emisor se modifica en las mismas condiciones ¿está el banco receptor obligado y vinculado por la orden de que la carta de crédito sea sin CONFORMIDAD (sic) o no?….////

3.- En relación con toda la operativa comercial y bancaria, intervienen la Entidad Bancaria A como Banco emisor, y la Entidad Bancaria B y C como Bancos confirmadores.

Nuestras consultas estriban en lo siguiente:

Si el Banco Emisor, con el acuerdo del Beneficiario y el Ordenante, requieren al Banco Confirmador la eliminación de la CONFIRMACIÓN de las cartas de crédito, ¿está este último obligado por dicha orden o no?

En caso de ser positiva la pregunta anterior, ¿Qué plazo máximo tiene el Banco confirmador para eliminarla?

En caso de ser la pregunta primera, negativa ¿cuál es el procedimiento que la Sociedad Española debe seguir para eliminar  la CONFIRMACIÓN de las cartas de crédito y, en última instancia, las CARTAS DE CRÉDITO en sí?

ANÁLISIS:

La confirmación de un crédito documentario está definida en el artículo 2 de las Reglas y Usos Uniformes relativas a los Créditos Documentarios, folleto 600 de la CCI, y en él se especifica que el banco confirmador es el que añade su confirmación a un crédito con la autorización o a petición del banco emisor.

Las consecuencias que se derivan de hacerlo, para el banco que confirma, están recogidas en el artículo 8 de las mismas Reglas.

Por otra parte, las comisiones y gastos que se derivan de los servicios bancarios no están reguladas por las UCP 600, que solo se ocupan de garantizar los derechos de cobro del banco confirmador, en el artículo 37 c., que establece que “Si el crédito estipula que los cargos son por cuenta del beneficiario y estos cargos no pueden ser cobrados o deducidos del producto, el banco emisor continuará siendo responsable del pago de los cargos”; pero no de los tipos a aplicar, pues éstos se enmarcan en la relación banco confirmador-beneficiario y corresponden exclusivamente al ámbito comercial de cada entidad.

La relación entre las partes que intervienen en un crédito documentario, que surgen de la confirmación de un crédito documentario, tienen una doble vertiente.

Por una parte la que afecta al Banco emisor y al Banco confirmador; y, por otra, al Banco confirmador y al beneficiario, siendo ambas relaciones independientes entre sí, desde un punto de vista jurídico, de tal forma que tiene que darse la primera de ellas para que pueda materializarse la segunda.

Para que se establezca la primera relación es necesario, primero, que el Banco emisor solicite o autorice al Banco designado, en el mensaje de apertura del crédito, que confirme el crédito y, en segundo, que éste último lo acepte.

En este sentido se manifiesta el citado artículo 8 que indica en el apartado b.:

“El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade su confirmación al crédito.”

Y en el apartado d.:

“Si un banco ha sido autorizado o requerido por el banco emisor para que confirme un crédito, pero no está dispuesto a hacerlo, debe informar al banco emisor, sin demora, y podrá notificar el crédito sin su confirmación.”

Teóricamente, una vez establecido, este compromiso no podría alterarse durante el periodo de vigencia del crédito puesto que está basado en la asunción, por parte del confirmador, del riesgo comercial y del riesgo país del banco emisor, a cambio de percibir el importe de la comisión que establezca, bien en su Tarifa o como fruto de una negociación con la parte que debe soportarla.

Respecto a la relación banco confirmador-beneficiario, el artículo 8, b., establece que “El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade su confirmación al crédito”.

En el caso que nos ocupa, el Grupo considera que el banco emisor ha dado sus instrucciones utilizando tres campos del mensaje, el 47 y el 49 y el 71, por lo que deduce que las entidades notificadoras de los créditos parecen haber negociado las condiciones de la confirmación directamente con el beneficiario.

En el crédito avisado por el Banco B, por una parte se solicitaba al banco designado que confirmase (campo 49 del mensaje de apertura: CONFIRM), sin embargo esa instrucción se matiza al indicar en las condiciones adicionales (campo 47 del mensaje) que la confirmación estaría sujeta a que el beneficiario aceptase pagar las comisiones y gastos de la misma. En la práctica bancaria, cuando se da esta circunstancia se suele indicar MAY ADD, de esta forma se evita el conflicto entre las relaciones banco emisor-banco confirmador y banco confirmador-beneficiario.

En el crédito avisado por el Banco C, la contradicción resulta mucho más patente puesto que mientras que en campo 49 se indica que no se añada la confirmación (WITHOUT) el campo 47 reproduce el mismo texto anterior, que permite al banco designado añadirla siempre que el beneficiario acepte el pago de la misma.

En estas condiciones el Grupo de Expertos interpreta que el deseo del banco emisor era que la confirmación de los créditos por parte de ambos bancos debía depender de la aceptación de la misma, por parte del beneficiario, a cambio de satisfacer las comisiones y gastos del compromiso mediante la oportuna negociación con los mismos, aspecto que es de capital importancia a la hora de analizar si se puede o no revertir ese compromiso en el futuro.

Por otra parte, el Grupo entiende también, que  si los créditos condicionaban que la comisión y gastos generados por la confirmación eran por cuenta y cargo del beneficiario, éste, en su momento, debió de comprometerse a aceptarlos y pagarlos, lo que aparentemente ha sucedido en ambos créditos, puesto que ahora se pretende dejar de pagarla por renuncia del beneficiario a los beneficios de la confirmación.

Igualmente manifiesta que, el importe de la comisión y gastos derivados de la asunción del riesgo por parte de banco confirmador y la forma en que serán satisfechos por el beneficiario, como ya se dijo anteriormente, no están regulados por las UCP 600, sino que tal como parece deducirse del condicionado de ambos créditos, fueron establecidas mediante acuerdo mutuo entre la entidad bancaria y el beneficiario. Por este motivo el Grupo de Expertos no puede manifestarse acerca de si los bancos confirmadores estarían obligados a renunciar a su cobro, si es que, como también parece deducirse, han fraccionado el mismo, puesto que la validez de cada uno de los créditos es de dos años y siete meses aproximadamente.

Por tanto, la solicitud del ordenante o del banco emisor para que el confirmador renuncie a su compromiso no sería determinante a la hora de que la entidad renunciase también al cobro de sus comisiones devengadas o pendientes de devengar, sino al grado de la relación comercial de cada banco confirmador con el beneficiario.

Por último, respecto a la pregunta que se hace sobre la eliminación de la confirmación y, en su caso, de los créditos, parece claro que sobre el primer aspecto, la relación entre el banco confirmador y el beneficiario solo puede romperse de mutuo acuerdo, lo que incluiría el pago, o no, de las comisiones devengadas.

Respecto al segundo hay que tener en cuenta que los créditos documentarios son, por definición, irrevocables y solo podrían revocarse mediante acuerdo entre el banco emisor, el confirmador y el beneficiario. La no presentación de los documentos y, por tanto, la renuncia a cobrarlos con el respaldo del instrumento financiero, sin que se hubiera acordado modificarlo, haría que, llegado su vencimiento, el crédito se extinguiera; aunque el banco confirmador tendría que mantener su compromiso con el emisor hasta el vencimiento, y consecuentemente la vigencia de su línea de riesgo, lo que posiblemente justificaría su derecho a la percepción de la comisión de confirmación.

RESPUESTA:

El Grupo de expertos, por mayoría, considera lo siguiente sobre las preguntas planteadas:

  1. El Banco designado (avisador) no está obligado a añadir su confirmación a un crédito en el que se le solicite (Banco B) pero, si lo hace, estará obligado a honrar o negociar las presentaciones conformes que le realice el beneficiario, independientemente de la solvencia del banco emisor y del país en que éste resida.
  2. En términos generales, si el banco emisor modifica las condiciones iniciales de un crédito, el banco confirmador podría aceptarlo y modificar su compromiso para dejar sin efecto su confirmación, comunicándolo al banco emisor y al beneficiario pero, para el caso que analizamos, dado que la modificación se refiere precisamente al compromiso de pago sin recurso al beneficiario por parte del banco confirmador, este podría no admitir la modificación si no se garantizase el cobro de las comisiones devengadas e incluso las no devengadas aún (hasta el vencimiento del crédito), por lo que ese aspecto debería negociarlo con el banco emisor o con el beneficiario. De no llegarse a un acuerdo, las condiciones del crédito no se modificarían para el banco confirmador.
  3. Los créditos documentarios son irrevocables y solo pueden modificarse o dejarse sin efecto si están de acuerdo el banco emisor, el confirmador y el beneficiario. El ordenante no es una parte determinante en la decisión, aunque la solicitud para que se modifique pueda partir de él.
  4. El plazo para dejar sin efecto la confirmación de un crédito, a petición del beneficiario, debería indicarse en el correspondiente mensaje de modificación emitido por el banco emisor, pero esta circunstancia deberá ser aceptada por el banco confirmador, por lo que en la práctica será fruto del acuerdo entre las partes anteriormente indicadas.
  5. Como ya se ha indicado anteriormente, la modificación de un crédito debe acordarse entre emisor, confirmador y beneficiario. Si alguna de las partes no estuviera conforme (se sobreentiende que en este caso solo podría ser el banco confirmador), se mantendrían las condiciones originales de emisión, para la parte que no las hubiera admitido, hasta el vencimiento del crédito. La no utilización del mismo (no presentación de documentos por parte del beneficiario al banco confirmador) significaría de facto la extinción del mismo, llegado su vencimiento.
  6. Cualquier tipo de comisión derivada, o no, de una confirmación, no está regulada por las UCP 600, sino que surge del acuerdo comercial entre el banco y el beneficiario, siempre que sea a su cargo; no obstante, existe una garantía de cobro para el banco confirmador que se regula en el artículo 37 apartado c., de las citadas Reglas.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

 

Consulta 254 – ¿Discrepancias aceptadas por ordenante y no por banco emisor?

CONSULTA Nº 254 Discrepancias aceptadas por el ordenante de un crédito pero no por el banco emisor CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta de un bufete de abogados: Hechos: En fecha 5-11-11 el banco de la empresa española A remite mensaje  de apertura de Crédito Documentario al banco avisador de la empresa china B. En …

CONSULTA Nº 254

Discrepancias aceptadas por el ordenante de un crédito pero no por el banco emisor

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta de un bufete de abogados:

Hechos:

  • En fecha 5-11-11 el banco de la empresa española A remite mensaje  de apertura de Crédito Documentario al banco avisador de la empresa china B.
  • En fecha 24-11-11 la empresa china B presenta al banco avisador la documentación.
  • En fecha 1-12-11 el banco emisor comunica rechazo debido a reservas a la factura y al Bill of Lading al banco avisador.
  • En fecha 12-12-11 el ordenante remite correo electrónico al banco emisor renunciando a las discrepancias.
  • En fecha 3-2-12 el banco avisador comunica al banco emisor que el ordenante ha renunciado a las discrepancias, mediante un correo electrónico remitido por el ordenante al banco emisor (el que citamos en el punto anterior). También le comunica que tiene copia de dicho correo electrónico.
  • En fecha 7-2-12 el banco emisor comunica al banco avisador que el ordenante aun no ha renunciado a las discrepancias.
  • En fecha 24-7-12 y 10-8-12  el banco emisor reitera que el ordenante no acepta las discrepancias y pide la dirección del banco avisador para devolver los documentos.
  • En fecha 13-8-12 el banco avisador le pide al banco emisor que le devuelva la documentación y facilita su dirección.
  • En fecha 16-8-12 el banco emisor avisa de la devolución y de que cierran el expediente.

Se adjuntan copias de los mensajes MT entre bancos y del correo electrónico del ordenante al banco emisor renunciando a las discrepancias.

Normativa: El artículo 16.b de las UCP600 faculta (no obliga) al banco emisor a dirigirse al ordenante para que éste renuncie a las discrepancias.

Lo que ha ocurrido en este caso es que el banco emisor, en lugar de dirigirse al ordenante para que renuncie a las discrepancias, se ha limitado a comunicar la discrepancia al presentador en virtud del art. 16.c.

Ahora bien, desde el momento en que las UCP facultan al banco emisor a que se dirija al ordenante para que renuncie a las discrepancias, está implícitamente reconociendo que el ordenante está facultado para aceptar dichas discrepancias.

En este caso, a pesar de que el banco emisor no se dirigió al ordenante, éste,  por propia iniciativa, comunicó al banco emisor que renunciaba a dichas discrepancias. Dicha comunicación fue también enviada por el banco avisador al banco emisor.

Sin embargo, el banco emisor ignoró ambos mensajes y no tuvo por renunciadas las discrepancias.

CONSULTA:

¿Está obligado el banco emisor a aceptar la renuncia a la discrepancias que el ordenante le comunicó, a pesar de no haberse dirigido el banco emisor al ordenante a tal efecto?

ANÁLISIS:

El grupo ha examinado el artículo 16, apartados b.: ‘cuando el banco emisor determina que la presentación no es conforme, puede dirigirse al ordenante por iniciativa propia  para obtener una renuncia a las discrepancias’ y c que especifica que cuando el banco emisor decide rechazar el honrar debe efectuar a tal efecto un única notificación al presentador y que la notificación deberá indicar: …‘iii.b) que el banco emisor mantiene los documentos hasta que reciba del ordenante una renuncia a las discrepancias y acuerde aceptarla, o….’

De la información recibida se deduce que el banco emisor comunicó las discrepancias de los documentos al banco presentador en debida forma pero no se dirigió al ordenante para obtener una renuncia a las mismas. El banco emisor esta en su derecho a actuar de esta manera ya que el artículo 16.b le faculta para dirigirse al ordenante, pero no le obliga. También ha actuado de forma correcta al mantener los documentos a disposición del presentador hasta que este le solicitó la devolución de los mismos porque, aunque el ordenante le haya comunicado su renuncia a las discrepancias, el banco emisor no tiene por qué acordar su aceptación. Lo que es relevante en este caso no es el derecho del ordenante a renunciar a las discrepancias, si no el acuerdo del banco emisor para hacerlo.

RESPUESTA:

El Grupo considera por unanimidad que el banco emisor no está obligado a aceptar una renuncia a las discrepancias realizada por el ordenante independientemente de que se haya dirigido al mismo con anterioridad para obtenerla o no lo haya hecho.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.                                

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 253 – Riesgo de Crédito revolving

CONSULTA Nº 253  Riesgo de Crédito Documentario ‘Revolving’ El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una Entidad Bancaria española, a la que se asigna el número 253 como se indica a continuación: CONSULTA: Le planteo la duda que hemos estado comentando para su revisión por …

CONSULTA Nº 253

 Riesgo de Crédito Documentario ‘Revolving’

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una Entidad Bancaria española, a la que se asigna el número 253 como se indica a continuación:

CONSULTA:

Le planteo la duda que hemos estado comentando para su revisión por el  Comité de Expertos: ¿Cuál sería el riesgo que asume la Entidad bancaria en una carta de crédito revolving no acumulativa emitida por 5 MM € y que contempla un máximo de 10 utilizaciones en fechas concretas mensuales?

La discrepancia que tenemos es si el riesgo es de 5 MM o de 50 MM.

Tal y como hemos comentado, en mi opinión, toda vez que un crédito revolving es aquel que se renueva tras su utilización, si cualquiera de ellas resultara impagada al banco emisor, esto provocaría la revocación de la carta de crédito, como si fuera una sucesión de cartas de crédito; por ello el riesgo se limita a 5 MM. Sin embargo, hay quien interpreta que el riesgo que asume la Entidad financiera es el de la totalidad, en el ejemplo anterior 50 MM en lugar de 5 MM.

El consultante nos ha facilitado el texto del crédito que reproducimos a continuación:

QUOTE

DRAFT OF REVOLVING LETTER OF CREDIT

 27:      Sequence of total: __

40 A:  Form of documentary Credit: IRREVOCABLE, REVOLVING NON-CUMULATIVE AND NON TRANSFERIBLE

20:      Documentary Credit number: _______

31 C:   Date of issue: _________

31 D:  Date and place of expiry: 2013/06/30  – Spain

50:      Applicant:    xxxxxx

59:      Beneficiary: xxxxxx

32 B:  Currency Code, amount: xxxxxxxx EUR

39A:   Percentage Credit Amount Tolerance: +/- 5%

41 A:  Available with /by: Confirming Bank by payment

43 P:  Partial shipment/deliveries:  ALLOWED

43 T:   Transhipment: NOT ALLOWED

44 A: Load. Board/Dispatch/Taking Charge: xxxx

44 B:  For Transportation to: xxxxxxxxx

44 C: Latest date of shipment / delivery:  

  1. FIRST SHIPMENT: xxxx
  2. SECOND SHIPMENT: xxxx.
  3. THIRD SHIPMENT: xxxx.
  4. FOURTH SHIPMENT: xxxx.
  5. FIFTH SHIPMENT: xxxx.
  6. SIXTH SHIPMENT: xxxx.
  7. SEVENTH SHIPMENT: xxxx.
  8. EIGHTH SHIPMENT: xxxx.
  9. NINTH SHIPMENT: xxxx.
  10. TENTH SHIPMENT: xxxx 5.

45 A:  Descript. Of Goods/or Services:

xxxxxxxxxxxx.

Delivery term: xxxxxxxxx

46 A:  Documents required:

The Documents required for each shipment up to a total of 10 shipments of xxxxxxxxx

  1. Commercial Invoice in 2 Originals issued by the Beneficiary
  2. Shipped on Board Bill of landing in 2/3 Originals issued or endorsed to the Order of the Applicant and marked Freight Prepaid.
  • Insurance Certificate.
  1. Certificate of Origin
  2. Packing List

47 A: Additional conditions:

  1. All documents will be issued in English language except pre-printed forms.
  2. All documents should bear our L/C ref………., however typing mistakes on our L/C ref shall not be considered as a discrepancy.
  3. All documents must be dated. Documents dated prior to issuance date of this credit are not acceptable.
  4. All the documents to be considered under art. 14-f of UCP 600 must show description of goods, be signed and stamped by the issuer.
  5. Article 28-j of UCP 600 is not acceptable to this l/c.
  6. This Documentary Credit is revolving in a non-cumulative way for the next shipment, upto a maximum total quantity of 60.000 tn and upto a total of 10 deliveries of xxx tons each, when:
  • the previous shipment has been shipped; and
  • payment of such shipment has been effected because Issuing Bank determines that a complying presentation of documents under such shipment have been done,

making the documentary credit available for the amount of the next shipment.

For the purpose of identification, the shipments allowed are as per the following breakdown:

  • FIRST SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn
  • SECOND SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn
  • THIRD SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn
  • FOURTH SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn
  • FIFTH SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn
  • SIXTH SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn
  • SEVENTH SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn
  • EIGHTH SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn
  • NINTH SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn
  • TENTH SHIPMENT: XXX EUR before end of correspond to xxx tn

 71 B: CHARGES:   ALL BANK CHARGES OTHER THAN ISSUING BANK’S CHARGES ARE FOR BENEFICIARY’S ACCOUNT.

  1. PERIOD FOR PRESENTATION: 6 WORKING DAYS FROM SHIPMENT DATE BUT WITHIN CREDIT VALIDITY.
  2. CONFIRMATION INSTRUCTIONS: confirm

57 A: ADVISE THROUGH’ BANK:                       

UNQUOTE

ANÁLISIS:

La figura del Crédito Documentario Revolving como tal no está contemplada en las UCP 600 y por lo tanto no existe una regulación oficial. Se tratan de créditos que se interpretan por su propio texto y cada uno es distinto y específico.

En cuanto al riesgo que asume la Entidad es por el total del crédito más la tolerancia del 5%. Como el crédito cuenta con 10 utilizaciones, sería de 50 millones más la tolerancia, es decir 52.500.000,00.

Al igual que el resto de los créditos documentarios habituales, el importe de las utilizaciones parciales se descontarían del riesgo total, a medida que se fueran produciendo.

RESPUESTA:

Por unanimidad el grupo considera que la figura del crédito documentario revolving no está contemplada en las UCP600 y que cada uno es distinto y específico.

El riesgo que la Entidad asume en un crédito revolving no acumulativo sería  el del importe total añadido por las sucesivas rotaciones, más la tolerancia si existiese.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.