Consulta 241 – Remesa documentaria de exportacion documentos remitidos a direccion inexistente de un banco

CONSULTA Nº 241  Remesa Documentaria de Exportación: Documentos remitidos a dirección inexistente de un banco CONSULTA: En el Comité Español de la CCI se recibe una consulta procedente de una  empresa exportadora que desea conocer si existen responsabilidades por parte del banco que le tramitó la gestión de cobro de una remesa documentaria de exportación. …

CONSULTA Nº 241

 Remesa Documentaria de Exportación: Documentos remitidos a dirección inexistente de un banco

CONSULTA:

En el Comité Español de la CCI se recibe una consulta procedente de una  empresa exportadora que desea conocer si existen responsabilidades por parte del banco que le tramitó la gestión de cobro de una remesa documentaria de exportación. Los documentos  fueron remitidos a una dirección indicada por la propia empresa exportadora como una  supuesta oficina bancaria en EEUU   que ha resultado ser inexistente como tal.

Se transcribe a continuación de forma literal el texto de la consulta:

Hola buenos días,

 Tengo una duda sobre una remesa documentaria y me encantaría que me ayudaran.

Soy comercial de exportación de una empresa de aceite de oliva, pues bien hace ya bastantes meses le vendí a un cliente en Estados Unidos cuatro contenedores de aceite, el pago pactado fue el 10% por anticipado y el resto CAD.

Para tramitarlo lo llevamos a nuestro banco ellos nos dijeron que lo mejor era actuar mediante un banco agente para que el se pudiera comunicar directamente con el banco del importador, y así lo hicimos. Entregamos la documentación a nuestro banco, ellos la mandaron al banco de Esados Unidos y este desgraciadamente a la dirección que le habiamos facilitado del banco importador, que resultó ser una dirección falsa entregada por el cliente, con lo cual nos hemos quedado sin la mercancía y sin el pago. Adjunto orden emitida por nuestro banco al banco agente

No hemos hecho nada porque estábamos esperando a que el banco nos diera una solución pero el viernes mis jefes hablaron con ellos y se lavan las manos.

Yo la verdad leyendo las URC 522 pienso que el banco ha incumplido nuestra instrucciones pues la remesa documentaria enviada ponía claramente pago contra documentos, además lo único que encuentro acerca de la dirección es en su artículo 4.c que dice:

Las instrucciones de cobro deberían contener la dirección completa del librado o el domicilio donde debe efectuarse la presentación. Si la dirección es incompleta o incorrecta, el banco cobrador podrá, sin compromiso ni responsabilidad por su parte, intentar averiguar la  dirección correcta.

El banco cobrador no tendrá obligación ni responsabilidad alguna por cualquier demora que pudiera producirse como consecuencia de una dirección recibida de forma incompleta o incorrecta.

Es decir que en ningún momento contempla enviar la documentación a una dirección incorrecta. Yo se que es una remesa documentaria no un crédito documentario en el que está garantizado el pago pero pienso que lo que si  puedo exigir es que no entreguen la documentación antes de obtener el pago no? así como una diligencia normal en el envío de los documentos.

Espero vuestra respuesta…

Para el análisis, conclusiones y respuesta, empezaremos citando el art. 3 de las Reglas Uniformes relativas a las Cobranzas “URC 522” de la Cámara de Comercio Internacional (en adelante URC522), el cual define y tipifica los intervinientes en una cobranza y especifica su función en la misma, de forma que quede delimitadas las funciones de cada uno de los intervinientes que se mencionan explícitamente  en la consulta.

La empresa consultante está definida como “el Cedente”(en lo sucesivo denominaremos empresa C)

el Banco al cual entregó los documentos para su gestión de cobro se define como “Banco Remitente” (en lo sucesivo denominaremos banco R)

el banco al cual remitió los documentos el banco remitente para que se encargase de la gestión e cobro en EE:UU se define como banco Cobrador (denominaremos como banco C)

y este último a su vez remitió  los documentos al supuesto banco con el que mantiene relaciones el comprador americano para que los presentase para su cobro, y se denomina banco Presentador (denominaremos como banco P)

ANÁLISIS:

La empresa consultante  aporta los siguientes documentos:

1) Copia de  la carta de la empresa consultante adjuntando los documentos al banco remitente con instrucciones de pago  contra entrega de documentos. En la misma indican como banco de destino el nombre el banco y dirección completa donde desea que sean remitidos los documentos para ser presentados a su comprador

2) Copia de la Carta-Remesa del envío de los documentos realizado por el banco r a su corresponsal (Banco C) para que se entregados al librado Contra Pago (D/P según lo definido en el art. 7 de las URC522, y donde se  expresa de forma manifiesta que la tramitación queda amparadas en dicha reglas de CCI.

3) Comprobante del envío efectuado  a través de DHL por parte del banco americano cobrador (banco C) al banco  y dirección indicados por el cedente las cuales transcribió en sus instrucciones el banco Remitente al encargarle la gestión de cobro

4) Mensaje Swift enviado desde le banco Cobrador al banco remitente contestando una solicitud de información de dicho banco. En ese mensaje dicho banco informa que la dirección a donde fueron remitidos los documentos no existe como ninguna oficina del banco cobrador y tras posteriores investigaciones parece que actualmente en dicha dirección hay un almacén de UPS. También indican que han intentado localizar al comprador  sin ningún éxito hasta ese momento.

Examinando todos ellos, se encuentran de aplicación y relacionados con la remesa los siguientes artículos de las URC522: Art. 4.a.i, 4. biv, 5.d y 5.e

También es objeto de  intenso debate si pudiese ser de aplicación el art.9 (Buena fe y cuidad razonable)

En ese sentido, hay disparidad de opinión en los componentes del grupo, ya que una parte de los mismo sostiene que pudiese existir responsabilidad aplicable según el mismo si bien la misma en su caso sería del banco remitente  como responsable final del envío de los documentos, al haber remitido los mismo sin comprobar la corrección y existencia de la dirección del banco cobrador.

Otros sostienen que la empresa consultante facilitó unos datos de banco y dirección con instrucciones de hacer llegar al mismo y que ninguno de los bancos intervinientes ha comprobado pero tampoco la empresa exportadora que dio esas instrucciones (se supone que indicadas por su comprador) y que tanto el banco remitente como el banco cobrador  han actuado correctamente siguiendo las instrucciones de envío indicadas por la empresa exportadora consultante.

En el análisis de los otros artículos mencionados, la coincidencia es general entre los componentes del grupo en cuanto a que e art. 4 a.i. y 4 biv se han cumplido correctamente,

En cuanto al procedimiento de envío utilizado por el banco remitente, utilizando unos de sus corresponsales en EEUU (banco C) para que hiciese llegar los documentos al banco indicado por el exportador (banco P) se abre también  un debate. Finalmente se llega al  convencimiento de que el art. 5 d y 5.e permiten utilizar esos canales al banco remitente, sin que sea obligatorio enviar los documentos directamente al banco P y por tanto el procedimiento de envío utilizado por dicho banco R se considera  también correcto.

Se comenta también en las deliberaciones, que el banco cobrador  debería utilizar todos los medios a su alcance hasta obtener información de la entrega de los documentos y quién recogió los mismos así como el  destino que les dio, y que su gestión razonable de servicio y buena fe, no debe quedar limitada solamente a las gestiones realizadas hasta ahora aunque las mismas hayan sido correctas

RESPUESTA:

En base a las reglas URC 522 de la CCI el grupo opina por mayoría que el banco remitente ha actuado conformes a las mismas.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 240 – Exigencia lingüistica en los documentos

CONSULTA Nº 240 EXIGENCIA LINGÜÍSTICA EN LOS DOCUMENTOS CONSULTA En el Comité español de CCI se recibe procedente de una Entidad Financiera la siguiente consulta que transcribimos: Será interesante el debate sobre las siguientes cuestiones: -¿Es necesario que todos los documentos sean emitidos en el idioma del crédito aunque no se especifique en el condicionado …

CONSULTA Nº 240

EXIGENCIA LINGÜÍSTICA EN LOS DOCUMENTOS

CONSULTA

En el Comité español de CCI se recibe procedente de una Entidad Financiera la siguiente consulta que transcribimos:

Será interesante el debate sobre las siguientes cuestiones:

-¿Es necesario que todos los documentos sean emitidos en el idioma del crédito aunque no se especifique en el condicionado del crédito ninguna exigencia lingüística?

-Si en el condicionado del crédito, se exige que los documentos estén en determinado idioma, ¿Esto se debería aplicar a los textos pre-impresos, textos en pie de pagina y cabeceras de determinados documentos (Giros, EUR-1, Facturas, etc.) así como en los sellos (por ejemplo el de un certificado sanitario).

-Aun cuando las reglas UCP 600 no regulan el idioma de los documentos, ¿Es la actual redacción de la práctica 23 de las ISBP argumento suficiente para indicar discrepancias por este motivo?

-¿Deberíamos recomendar a nuestros clientes que se exija la inclusión en los condicionados de los créditos de una clausula de salvaguarda? tipo: “all documents to be issued in LC language except for pre-printed formats, letterheads and stamps which can be in the language of the exporting country”.

Un saludo

ANALISIS 

El Grupo analiza la práctica 23 de las ISBP, así como la propuesta actualmente en estudio para su nueva redacción, los artículos 14f. y el artículo 18 de las UCP relativos a la revisión de documentos y la factura comercial, y constata asimismo que sobre el mismo tema, aunque no idénticas consultas, existen opiniones anteriores del propio Grupo ( 79 y 163 )  y  el documento 470/ TA.699 rev. de la Comisión Bancaria.

RESPUESTA 

A las cuatro consultas planteadas, el Grupo se pronuncia en la siguiente forma.

Pregunta primera, el Grupo opina por mayoría que no es necesario que los documentos estén emitidos en el idioma del crédito, al no especificarse en el mismo ninguna exigencia al respecto.

Con respecto a la segunda pregunta, el Grupo considera por mayoría que aun en el caso que apareciese en el crédito una exigencia respecto al idioma de los documentos , la misma no sería extensible a textos pre-impresos, cabecera o sellos.

En la tercera pregunta la opinión del Grupo es mayoritaria en el sentido que la actual redacción de la práctica 23 de las ISBP no constituiría argumento suficiente para considerar discrepantes los documentos.

Finalmente con relación a la cuarta pregunta, el Grupo opina por mayoría que sería conveniente recomendar a los clientes la inclusión de alguna cláusula de salvaguardia que ayude a clarificar este punto, si bien este aspecto debe quedar en el ámbito de decisión de cada entidad financiera.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 239 – Reservas por no indicar medidas de peso y volumen

CONSULTA Nº 239 Reservas por no indicar medidas de peso y volumen CONSULTA: El Grupo de Expertos en operaciones documentarias del Comité Español de la CCI recibe una consulta de una empresa  exportadora española que se resume en los siguientes términos: Nos dirigimos a Vds. como exportadores habituales, y, por tanto, beneficiarios frecuentes de créditos …

CONSULTA Nº 239

Reservas por no indicar medidas de peso y volumen

CONSULTA:

El Grupo de Expertos en operaciones documentarias del Comité Español de la CCI recibe una consulta de una empresa  exportadora española que se resume en los siguientes términos:

Nos dirigimos a Vds. como exportadores habituales, y, por tanto, beneficiarios frecuentes de créditos documentarios, en solicitud de su opinión autorizada con respecto a las reservas que han sido formuladas por el Banco Confirmador a los documentos presentados en utilización del crédito de referencia.

En concreto, se formulan reservas por:

+B/L: no muestra unidades de medida para peso y volumen

+P/L: no muestra unidades de medida para peso

Y, pese a que se trata de datos cuya inclusión no es exigida en ninguno de los términos o condiciones del crédito, nos hemos visto forzados. para no demorar el cobro, a aceptar que los documentos sean remitidos en gestión de cobro al Banco Emisor.

El condicionado del crédito exige la presentación de un certificado de peso y embalaje en el cual se cita expresamente la unidad de medida para el peso (kgs), por lo que, no habiéndose mencionado ninguna unidad de medida para el peso en B/L ni en P/L, no es posible considerarlos contradictorios ni entre sí ni con dicho certificado de peso.

Por lo expuesto, consideramos que nos encontramos ante unas reservas no ya dudosas, sino claramente infundadas.

ANÁLISIS:

Se adjunta para el análisis fotocopia del condicionado del crédito, del Swift comunicando las reservas, y copia no negociable del B/L, packing list y certificado de peso presentados.

Se observa  en los mismos, que la descripción de la mercancía en los documentos sobre los que se basan las discrepancias (conocimiento de embarque y lista de empaque ) , coincide con la descrita en las condiciones del crédito y adicionalmente no existen divergencias relativas a los datos indicados en los documentos de análisis,  cumpliendo con el art.14.d.que indica que ’los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el crédito’.

Brevemente, explicar que  los datos que configuran los distintos documentos son los siguientes:

En el B/L se observan en los apartados de peso bruto y medidas las siguientes cifras: 4761.000           7.5765      ( sin indicar unidades de medida).

En el Packing List indican volumen en m3 pero en los pesos no mencionan la unidad de medida.

En el WEIGHT AND PACKAGE CERTIFICATE, se indica el peso con expresión de unidades en kilogramos.

El art.20 que regula el conocimiento de embarque no requiere la indicación de la unidad de medida.

Respecto a la lista de empaque, tampoco es requerido ni necesario que indique la unidad de peso, máxime cuando existe otro documento, que es el certificado de peso donde se indica dicha unidad.

Las cantidades no son discrepantes entre documentos

En ningún momento el condicionado del crédito exige que tanto el B/L como el Packing List  contengan información de pesos y medidas.

Tanto B/L como packing list cumplen, aparentemente, la función del documento exigido según dispone el artículo 14.f de las UCP600.

RESPUESTA:

El grupo por ¿unanimidad? Considera que las discrepancias indicadas por el banco confirmador son inconsistentes.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 238 – Tipografía distinta a la del resto del documento

CONSULTA Nº  238 El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 238 y que se establece en los siguientes términos:  CONSULTA 1: Algunos de los documentos solicitados por un crédito documentario incluyen el número de …

CONSULTA Nº  238

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 238 y que se establece en los siguientes términos:

 CONSULTA 1:

Algunos de los documentos solicitados por un crédito documentario incluyen el número de crédito en una tipografía distinta a la del resto del documento. ¿Puede ser considerado una discrepancia?

ANÁLISIS

UCP 600, artículo 14.d: Los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el crédito.

ISBP, párrafo 11: La utilización de múltiples estilos tipográficos o tamaños de fuente o escritura a mano en el mismo documento no significa, por sí mismo, una corrección o alteración.

CONCLUSIÓN

No existe discrepancia.

CONSULTA 2:

En un crédito disponible a la vista con el Banco X (banco designado) se indica que el pago se efectuará a los 10 días hábiles a contar desde la fecha del mensaje de reclamación de fondos enviado por Banco X al banco emisor. ¿Cómo debe determinarse la fecha de pago?

ANÁLISIS

El crédito documentario indica la forma de cálculo. Una vez el Banco X establece que los documentos son conformes, en los límites establecidos por el artículo 14.b, dicho Banco X deberá comunicar al emisor la conformidad de los documentos. En ese momento empezará a contar el plazo de 10 días hábiles para efectuar el pago.

CONCLUSIÓN

La establecida en el análisis.

CONSULTA 3:

En un crédito disponible por negociación con el Banco X (banco designado), los documentos se presentan al banco emisor por intermediación de otra entidad. El Banco X pregunta si esa práctica puede considerarse normal.

ANÁLISIS

UCP 600, artículo 6.a: Un crédito disponible en un banco designado es también disponible en el banco emisor.

CONCLUSIÓN

La presentación de los documentos al banco emisor, omitiendo al banco designado, es plenamente conforme a las UCP.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 237 – BBVA Discrepancia fuera de plazo

CONSULTA Nº  237  Discrepancia fuera de plazo Sub judice La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por …

CONSULTA Nº  237 

Discrepancia fuera de plazo

Sub judice

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 236 – Discrepancia en documento de transporte en un crédito contingente

CONSULTA Nº  236 Discrepancia en documento de transporte en un crédito contingente  CONSULTA: El Grupo de Expertos en operaciones documentarias del Comité Español de la CCI recibe una consulta de un bufete de abogados en relación con el impago de un crédito contingente. La consulta a la que se asigna el número indicado arriba se …

CONSULTA Nº  236

Discrepancia en documento de transporte en un crédito contingente 

CONSULTA:

El Grupo de Expertos en operaciones documentarias del Comité Español de la CCI recibe una consulta de un bufete de abogados en relación con el impago de un crédito contingente. La consulta a la que se asigna el número indicado arriba se transcribe literalmente a continuación. A pesar de lo que indica el consultante solo adjunta copia del crédito contingente y de la carta de porte aéreo.

En relación con la consulta sobre crédito documentario tengo una duda que quisiera plantearles para saber cuál es su criterio, y si hay tema que sea interpretable y por lo tanto contencioso.Mi cliente exportó a una empresa española que garantizó con un crédito documentario, y cuando se produce el impago de la empresa española se dirige a la entidad bancaria española que garantizó el crédito para pago pero se encuentra con la negativa de la citada entidad amparándose en el texto de la cláusula 44ª que establece como lugar de despacho Boston Massachusetts Estados Unidos y aeropuerto de salida, Boston Massachusetts.

La realidad es que la mercancía se despachó en Boston pero se envió desde el aeropuerto de Nueva York y ahora se ampara en esto la entidad bancaria para no responsabilizarse y yo creo que esto no es ajustado a derecho y no sé hasta que (sic) punto el incumplimiento de esta cláusula puede eximir a la entidad bancaria de responsabilidad, cuando su responsabilidad es la de responder en lugar de un cliente moroso, el español, que ha recibido la mercancía de conformidad y nunca ha puesto ningún tipo de objeción.

La objeción de la entidad bancaria la reconozco parcialmente por lo que respecta a otra mercancía que se facturó y que no era la amparada por el crédito documentario, pero no estoy de acuerdo con lo del aeropuerto de procedencia, ya que me parece un requisito que a mi modo de ver no tiene importancia, aunque puede que me equivoco.

Acompaño crédito documentario; negativa de la entidad a responsabilizarse del pago del crédito documentario y conocimiento aéreo.

ANÁLISIS:

El crédito contingente establece que está sujeto a las últimas reglas y usos para créditos documentarios vigentes, es decir, que lo está a las UCP 600.

Tal como admite el propio consultante la carta de porte aéreo incumple el condicionado del crédito que establece que la mercancía debería embarcarse en el aeropuerto de Boston Masachussets, mientras que el documento de transporte establece como aeropuerto de salida JFK, Airport New York.

Este hecho contraviene lo indicado en el artículo 23, a, iv, de las UCP 600, por lo que el banco emisor puede negarse a honrar la presentación de documentos efectuada, al amparo del artículo 16, a, de dichas reglas y usos.

RESPUESTA:

El Grupo de Expertos expresa unánimemente que el banco emisor del crédito, debido a la discrepancia antes aludida, está suficientemente respaldado por las Reglas y Usos uniformes para créditos documentarios para negarse a honrar la presentación de documentos efectuada al amparo del crédito documentario contingente.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

Consulta 235 – Reembolso de un crédito documentario con reservas no levantadas

CONSULTA Nº 235 REEMBOLSO DE UN CREDITO DOCUMENTARIO CON RESERVAS NO LEVANTADAS CONSULTA: El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera (Banco A) que ha avisado un crédito documentario confirmado en los siguientes términos: HECHOS CRONOLÓGICOS: 11/03/2011 el Banco E(misor) emite un crédito …

CONSULTA Nº 235

REEMBOLSO DE UN CREDITO DOCUMENTARIO CON RESERVAS NO LEVANTADAS

CONSULTA:

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera (Banco A) que ha avisado un crédito documentario confirmado en los siguientes términos:

HECHOS CRONOLÓGICOS:

11/03/2011 el Banco E(misor) emite un crédito documentario con instrucciones de confirmación a nosotros, Banco A(visador) por SWIFT MT700 a favor de nuestro cliente M.

  • Ordenante: STE. X
  • EUR 16.300,00
  • Pagadero 90 días fecha CMR en el Banco A
  • En las instrucciones de pago del Banco E al Banco A se le informa que: “nosotros les autorizamos a reembolsarse al vencimiento por (el importe de) los documentos conformes presentados en sus cajas según los términos de la L/C”
  • Se nombra Banco reembolsador al Banco R

16/03/2011 MT734 Rechazo de los Documentos por parte de Banco E

/HOLD/

07/06/2011 MT742 Reclamación del reembolso Reimbursement Claim por parte de Banco A al Banco R

14/06/2011 MT756 Aviso de reembolso o pago Adv of Reimbursement or Payment del Banco R

17/06/2011 MT742 Reclamación del reembolso Reimbursement Claim por parte de Banco A al Banco R

20/06/211 MT756 Aviso de reembolso o pago Adv of Reimbursement or Payment del Banco R

Una vez recibido el pago, liquidamos la operación a nuestro cliente.

30/03/2012 MT799 Reclaman devolución de los fondos.

21/05/2012 MT799 Contestación a la reclamación

19/06/2012 MT799 2ª requerimiento a la devolución de fondos.

ARTICULOS APLICABLES SEGÚN UCP 600:

Entendemos que debemos contestar según el artículo 13 b. i.:

  • Art. 13 b. i. ACUERDOS DE REEMBOLSO ENTRE BANCOS “El banco emisor debe proporcionar al banco reembolsador una autorización de reembolso que sea conforme a la disponibilidad indicada en el crédito. La autorización de reembolso no debería estar sujeta a una fecha de vencimiento”

Según este artículo entendemos que al solicitar nosotros mediante el MT742 Reembolso al Banco R, este dispone de autorización previa del Banco E para realizar el reembolso, es decir, que el banco marroquí ha dado su autorización al reembolso.

DUDAS:

  • ¿Si el Banco E autorizó al Banco R el reembolso, no debería reclamarle al Banco R que realizó el pago sin su autorización?
  • El reembolso y la liquidación a nuestro cliente se realizó hace más de nueve meses desde su primera reclamación ¿Existe algún plazo de caducidad para reembolsos efectuados que den seguridad jurídica a la entidades?
  • ¿Cuál es la opinión del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional sobre este asunto?

ANÁLISIS:

Puesto que el crédito no estipula la sujeción del mismo a la URR 725, el Grupo ha examinado especialmente los artículos de la UCP 600 nº 13. ACUERDOS DE REEMBOLSO ENTRE BANCOS  Aptdo. b:

“13.b Si el crédito no indica que el reembolso está sujeto a las Reglas para Reembolsos Interbancarios de la CCI será de aplicación lo siguiente.

  1. El banco emisor debe proporcionar al banco reembolsador una autorización de reembolso que sea conforme a la disponibilidad indicada en el crédito. La autorización de reembolso no debería estar sujeta a una fecha de vencimiento
  2. No debe requerirse al Banco peticionario que proporcione al reembolsador un certificado de cumplimiento de los términos y condiciones del crédito.

y al Art. 16 relativo a documentos discrepantes, renuncia y notificación.

Por la documentación presentada se deduce que el Banco A envió los documentos al Banco E indicando que eran conformes según el condicionado del crédito y el banco E(misor) los rechazó en tiempo y forma  de acuerdo a lo estipulado en el artículo 16 de las UCP.  Según la información de la que dispone el Grupo, las discrepancias comunicadas por el Banco E no fueron en ningún momento discutidas ni rechazadas por el Banco A.

Cuando una entidad financiera emite un crédito documentario con instrucciones de confirmación, para facilitar al banco confirmador el cobro de unos documentos conformes, nombra en muchas ocasiones  a un tercer banco como reembolsador para facilitar que el banco designado que honra la utilización del crédito cobre sin esperar a que el banco emisor le remita los fondos. Normalmente, esta autorización de reembolso es genérica y se realiza en el momento de la emisión del crédito documentario. Aunque el crédito no está sujeto a las Reglas uniformes de la CCI para reembolsos interbancarios de créditos documentarios URR725 y no podemos confirmar que la autorización de reembolso del Banco E al Banco R esté sujeta a la misma, podemos establecer como práctica bancaria habitual lo que establecen los artículos 2.c y 3 de las URR725, que la autorización de reembolso es independiente del crédito.

Un banco designado para honrar un crédito solo puede realizar una reclamación al reembolsador cuando los documentos presentados son conformes o, si no lo fuesen, como sucede en este caso, cuando reciba la autorización del emisor a efectuar dicha reclamación. En el caso que nos ocupa, dicha autorización no se ha producido nunca, por lo que el Banco A solicitó indebidamente el reembolso al Banco R, tal como le informa el Banco E en diferentes mensajes (el Banco A facilita copia de los mensajes fechados 9 meses después de los reembolsos realizados). Como consecuencia el Banco E tiene derecho a reclamar la restitución de los fondos junto con los intereses correspondientes desde la fecha en que se reembolso indebidamente hasta la fecha de su devolución (Art 16.g)

El Banco reembolsador ha cumplido con su función de atender una solicitud de reembolso de un crédito recibida del Banco A y su responsabilidad en este caso no va más allá de confirmar que había sido previamente autorizado para atenderla en cuanto a la divisa y el importe de la reclamación.

RESPUESTA:

El Banco A ha abonado al beneficiario del crédito en base a unos documentos que, según la información facilitada, consideró conformes. Por tanto no tiene ningún derecho a reclamarle al mismo la devolución de los fondos. Su reclamación de reembolso fue improcedente por lo que debe devolver al Banco E el importe reembolsado más los intereses correspondientes. Al grupo no le consta que exista ningún tipo de plazo de caducidad regulado por la Cámara de Comercio Internacional que exonere al Banco E de su responsabilidad por haber realizado un reembolso indebido.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 234 – Documentos remitidos sin pago ni rechazo

CONSULTA 234 Documentos remitidos sin pago ni rechazo El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera de Paraguay, a la que se asigna el número 234 y que se establece en los siguientes términos: Consulta: Estimado Sr. Sellarés: Me gustaría saber si existe …

CONSULTA 234

Documentos remitidos sin pago ni rechazo

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera de Paraguay, a la que se asigna el número 234 y que se establece en los siguientes términos:

Consulta:

Estimado Sr. Sellarés:

Me gustaría saber si existe algún mecanismo u oficina del CCI en donde se pueda dejar constancia de abusos de ciertos bancos o del mal manejo de las operaciones, en este caso de Comercio Exterior.

Me preocupa no tener ningún mecanismo que proteja tanto al banco negociador (nosotros) como al beneficiario de la carta de crédito y me gustaría saber si la CCI toma nota de casos como el planteado antes de entrar en algún eventual arbitraje.

El punto en cuestión no se encuentra en los términos del crédito documentario en si sino en la falta cometida por el banco coreano (banco emisor del crédito documentario) al no haber actuado de acuerdo a las Normas de la UCP 600 específicamente del Articulo 16.

El asunto es el siguiente:

Con fecha 16/08/12 remitimos documentación al banco coreano por USD 82.500.00 (LC no era Confirmado por nosotros sino pagadero en las cajas del banco emisor)

Recibimos confirmación de entrega de documentos al banco coreano el día 22/08/12

DE acuerdo a UCP 600 Art 16, a más tardar para el día 31/08/12 deberíamos de haber recibido pago o Notificación de Rechazo de Documentos

En vista de no haber recibido ni pago ni el rechazo de la documentación procedimos a efectuar los reclamos cuya copia adjunto al presente.

Mucho estimare darme su parecer y a la vez una orientación del curso de acción a seguir.

Análisis:

El comportamiento del Banco Emisor Coreano va claramente en contra de los artículos 14b y 7a,b.  De acuerdo con el art. 14b, se dispone de un plazo máximo de 5 días hábiles bancarios para el examen de los documentos y determinar si la presentación es conforme o no.

En este caso se reciben en Corea el 22/08/12 con lo cual el 29/08/12 como muy tarde se debería haber notificado el estado de los mismos. Sin embargo, nos dice el Banco del Beneficiario en Paraguay, que no obtienen ninguna notificación de conformidad o no conformidad por parte de los coreanos.

Al haber pasado los 5 días entraría en juego el art. 16 y sobre todo el apartado f: ‘si el banco emisor o el banco confirmador no actuasen de acuerdo con las disposiciones de este artículo, perderán el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme.’

Debido a lo expuesto los documentos son conformes y el banco emisor ha perdido el derecho de poner discrepancias y debe honrar (art.7 a y b UCP600).

Respuesta:

El grupo considera por unanimidad que no ha pasado tanto tiempo como para pensar que el Banco Emisor no va a cumplir su compromiso de pago.

Con un contacto telefónico para comprobar la fecha de abono podría ser suficiente. En caso de retraso en el pago se podrán pedir intereses de demora por los días transcurridos (regla 48 de las ISBP Pub.681).

En caso de que el banco remitente no obtuviese el pago de los fondos incluidos, si proceden como parece los correspondientes intereses de demora, podría remitir una queja formal a través de su Comité Nacional si lo hubiera, al Comité del ámbito de actuación del banco Emisor o proceder contra el emisor mediantes alguno de los mecanismos de  CCI para resolución amistosa de disputas, como por ejemplo la reglamentación DOCDEX.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 233 – Conflicto en pago por ejecución de un stand by

Conflicto en pago por ejecución de un stand by CONSULTA: El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera,  a la que asigna el número 233. Se adjunta copia del MT700 sujeto a las UCP600, copia de la documentación presentada bajo el crédito y copia de un …

Conflicto en pago por ejecución de un stand by

CONSULTA:

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera,  a la que asigna el número 233. Se adjunta copia del MT700 sujeto a las UCP600, copia de la documentación presentada bajo el crédito y copia de un documento emitido por el ‘Tribunal de Commerce de Nantes’. La consulta se plantea en los siguientes términos:

QUOTE:

Queríamos hacerle una consulta referida a un crédito documentario Stand by recibido a favor de un cliente nuestro.

Nosotros presentamos la documentación conforme al condicionado, pero el ordenante del crédito ha denunciado a nuestro cliente porque dice no estar conforme con la mercancía.

El tribunal ha citado a declarar al banco emisor, por lo que éste se escuda en este hecho para no pagar, teniendo los fondos retenidos hasta la celebración del juicio.

¿Puede hacer esto el banco emisor sin tener una orden judicial que le ordene bloquear los fondos? ¿O debe pagarnos ya?

UNQUOTE

ANÁLISIS:

Se establece la siguiente secuencia de hechos:

1.- La declaración de incumplimiento emitida por el beneficiario del crédito, está fechada el día 21/05/2012, es decir, 60 días después de la fecha del CMR (21/03/2012). Parece, por tanto, que se ha respetado el plazo previsto en el crédito para considerar que se ha producido un incumplimiento de pago por parte del ordenante.

2.- No tenemos certeza de la fecha de presentación de documentos y de la fecha de recepción de estos en el banco emisor, donde es disponible el crédito. Entendemos que dicha presentación se realizó entre el 21/05/2012 y el 08/06/2012, fecha en la que vencía el crédito, ya que el consultante manifiesta que los documentos fueron presentados conforme al condicionado.

3.- No hay comunicación de discrepancias por parte del banco emisor, por lo que, conforme al artículo 16.f, si el banco emisor no notifica las discrepancias encontradas en los documentos en el plazo previsto en el artículo 16.b, perderá el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme.

4.- El documento firmado por el Tribunal de Nantes indica que ha recibido el asunto el  20/06/2012 del de Marsella.

5.- Aunque no se conoce a ciencia cierta la fecha de presentación de documentos en el banco emisor, podemos presuponer que se efectúo con anterioridad al 08/06/2012 (conforme a la declaración del banco del beneficiario) y que hasta la fecha de emisión del documento del Tribunal de Marsella/Nantes, ha transcurrido tiempo suficiente para que pueda observarse un incumplimiento por parte del banco emisor, en atender el pago demandado por el banco del beneficiario.

6.- El escrito del Tribunal de Nantes no habla del crédito contingente ni de la paralización de pago, sino que aparentemente establece el inicio de diligencias ante la demanda del ordenante. Sin embargo, no hay ninguna instrucción dirigida al banco emisor.

RESPUESTA:
El Grupo de Expertos considera por unanimidad que el banco emisor no puede bloquear los fondos del pago del Stand by sin tener una orden judicial que justifique esta acción. El Grupo de Expertos se ha limitado a analizar la actuación de las partes en función de la documentación aportada, sin entrar en ninguna otra valoración.

Considera por unanimidad que se evidencia un incumplimiento, por parte del banco emisor, al no atender el pago de la ejecución del Stand by, ya que no manifestó en tiempo y forma las reservas que pudieran presentar los documentos, por lo que perdió su derecho a manifestar su disconformidad con los mismos.

Por otro lado, en el escrito emitido por el Tribunal de Nantes, presentado entre la documentación a ser analizada por este Grupo de  Expertos, no se instruye al banco emisor a paralizar el pago, siendo ésta la única vía posible para no incurrir en un incumplimiento de  sus obligaciones.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 232 – Confusión respecto a la modalidad de pago (vista o diferido)

Pago a la vista para beneficiario o a 120 días para ordenante Dear Sirs, The reason of this message is to consult a queries for the Expert Group of the ICC in banking rules, regarding a LC documentary received. On verifying the special conditions of letter of credit, we notice that payment conditions for the …

Pago a la vista para beneficiario o a 120 días para ordenante

Dear Sirs,

The reason of this message is to consult a queries for the Expert Group of the ICC in banking rules, regarding a LC documentary received.

On verifying the special conditions of letter of credit, we notice that payment conditions for the shipment is at 120 days after sight, but on checking payment conditions recorded in our files, the usual payment conditions of our Customer is payment at sight.

As per consulting with them, they inform us that the payment condition for us is same.

It seems that in LC it is written as 120 days usance.  This means that the importer company can wait 120 days to pay to his Bank. However, our company will receive the settlement as L/C at sight conditions. They said that the issuing Bank will pay us at sight and Importer can wait for payment to their Bank at 120 days after our payment.

It is correct?