Consulta 221 – ¿Pulpos y/o Pangos?

CONSULTA 221 ¿Pulpos y/o Pangos? El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de un beneficiario de un crédito documentario transferible con embarques parciales permitidos, a la que se asigna el número 221 y que se resume en los siguientes términos: Descripción: Apreciados señores, Somos beneficiarios de …

CONSULTA 221

¿Pulpos y/o Pangos?

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de un beneficiario de un crédito documentario transferible con embarques parciales permitidos, a la que se asigna el número 221 y que se resume en los siguientes términos:

Descripción:

Apreciados señores,

Somos beneficiarios de un crédito documentario transferible con embarques parciales permitidos.

La descripción de la mercadería que consta en el crédito es la siguiente:

45B  BABY OCTOPUS WHOLE GUTTED BLOCK

PANGASIUS FILLET SEMI-TRIMMED IQF

CFR BARCELONA

INCOTERMS 2010

Tenemos dos proveedores diferentes para cada producto, por lo que solicitamos a nuestro banco transferir el crédito a dos segundos beneficiarios. Uno de ellos con la siguiente descripción:

45B  BABY OCTOPUS WHOLE GUTTED BLOCK

CFR BARCELONA

INCOTERMS 2010

y al otro segundo beneficiario:

45B  PANGASIUS FILLET SEMI-TRIMMED IQF

CFR BARCELONA

INCOTERMS 2010

Nuestro banco ha transferido el crédito a los dos segundos beneficiarios indicando la descripción completa en ambos casos. Solicito una modificación y me contestan que no pueden hacerlo porque no está permitido cambiar la descripción de la mercadería.

Mi argumento es que no se cambia la descripción, si no que se elimina la parte que no se transfiere. Si está permitido transferir una parte de un crédito documentario, forzosamente ha de modificarse la descripción, eliminado aquello que no se quiere transferir.

Nuestro banco incluso nos dice que para que no haya discrepancias, ambas facturas tienen que indicar BABY OCTOPUS y PANGASIUS FILLET y luego especificar la mercadería enviada.

En el campo de los documentos requeridos, indica claramente que  documentos se han de presentar solo para un producto y que documentos para el otro. El banco también se niega a eliminar los documentos no necesarios para el producto que se transfiere.

Rogamos nos informen si creen que se puede eliminar parte de la descripción de la mercadería si se transfiere parte de un crédito con embarques parciales permitidos.

Agradecemos su colaboración y reciban un saludo muy atentamente.

Adjuntamos condicionado del crédito.

El interesado presenta el condicionado del crédito documentario, en el que es de interés aportar la descripción de los documentos solicitados que se enuncian como sigue:

+FULL SET CLEAN ON BOARD OCEAN BILL OF LADING  MARKED FREIGHT

PREPAID, CONSIGNED AND NOTIFY TO APPLICANT

+CATCH CERTIFICATE ( ONLY FOR BABY OCTOPUS)

+COMMERCIAL INVOICE DULY SIGNED AND STAMPED IN 3 FOLDS

+PACKING LIST IN 2 FOLDS

+WEIGHT LIST IN 2 FOLDS

+ORIGINAL CERTIFICATE OF ORIGIN FORM A

Análisis:

En el análisis se valoran los siguientes artículos de las UCP 600 que son de aplicación al caso:

Art 38.d: Un crédito puede ser transferido en parte a más de un segundo beneficiario a condición de que las utilizaciones o expediciones parciales estén autorizadas

– Art. 38.g El crédito transferido debe reflejar de forma precisa los términos y condiciones del crédito, incluyendo la confirmación, si la hubiera, con excepción de:

–   Importe del crédito,

  • cualquier precio unitario indicado en él,
  • la fecha de vencimiento,
  • el período de presentación, o la fecha última de embarque o el período determinado de expedición
  • Arta: Un banco no tiene obligación de transferir un crédito salvo dentro de los limites y en la forma expresamente consentidos por dicho banco.
  • 18.c: La descripción de las mercancías, servicios o prestaciones en la factura comercial debe corresponder con la que aparece en el crédito.

La opinión de algunos miembros del grupo se inclina hacia la postura de que en general los términos y condiciones de un crédito transferible deben ser los mismos que los términos del crédito documentario original. Sin embargo, en ocasiones (sobre todo por motivos de no revelación) se puede transferir indicando única y exclusivamente la parte de las mercancías efectivamente transferida, lo que supone efectuar algunos cambios en la descripción de la mercancía y están sujetos a la aceptación del banco transferente, según se indica en el apartado a del art. 38.

En todo caso, el primer beneficiario, una vez recibidas las facturas de los segundos beneficiarios, las sustituirá por las suyas, en las que sí deberá indicarse la descripción completa de la mercancía que figure en el crédito original.

Es posible que la entidad financiera transferente no quiera dejar al albur de la sustitución de facturas por parte del primer beneficiario el compromiso adquirido con el segundo beneficiario respecto a la conformidad de los términos del crédito y aplique exhaustivamente lo mencionado en el Art.38.a anteriormente mencionado.

La división de la mercancía en este caso hace operativo el crédito transferido siempre que el primer beneficiario sustituya las facturas de los segundos beneficiarios adaptando la descripción de la mercancía al condicionado original.

Otros miembros del grupo opinan que se debe respetar el principio del crédito transferido en el sentido de que debe reflejar de forma precisa los términos y condiciones del crédito original, y que respetar la descripción de la mercancía del crédito original no es óbice  para que los segundos beneficiarios puedan cumplir el condicionado del crédito aunque solamente se embarque una parte de la mercancía.

Respuesta:

La opinión mayoritaria del grupo a la pregunta es que se puede modificar la descripción de la mercancía en un crédito transferido, siempre dentro de los límites y en la forma expresamente consentidos por el banco que transfiere el crédito.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 220 – Documento mutilado

CONSULTA 220 Documento mutilado En el Grupo de Expertos del Comité español de CCI, se recibe de una Entidad Financiera la siguiente consulta: Adjunto os remito un caso que me llega de uno de nuestros centros territoriales sobre si es defendible o no la siguiente discrepancia que tiene que ver con la impresión errónea de …

CONSULTA 220

Documento mutilado

En el Grupo de Expertos del Comité español de CCI, se recibe de una Entidad Financiera la siguiente consulta:

Adjunto os remito un caso que me llega de uno de nuestros centros territoriales sobre si es defendible o no la siguiente discrepancia que tiene que ver con la impresión errónea de un B/L.

En adjunto os remito el original y copia del B/L, el primer documento escaneado es el original (no es que esté mal escaneado, es así) y el segundo la copia. Los tres originales del B/L vienen mutilados (se ve que la impresora de la naviera se enganchó o algo similar) sin embargo, en las tres copias viene el documento impreso completo.

Como veis, la mutilación del margen izquierdo del documento afecta a una o dos letras de los datos del embarcador, del consignatario, del notify party, del nombre del buque, el puerto de descarga y las marcas de embarque.

Yo francamente es la primera vez que veo un caso así y me resulta incomprensible que tanto el exportador como la naviera no se dieran cuenta de esto.

La verdad es que no tengo siquiera claro si con los documentos originales tendría algún problema el importador para la retirada de la mercancía.

¿Seria defendible en vuestra opinión la discrepancia en base a los artículos 14 d y f?

¿Conocéis alguna ‘position paper’ al respecto?

¿El contenido del B/L parece cumplir la función del documento exigido?

La discrepancia fue expuesta de la siguiente manera:

MENSAJE : 734 AVISO DE IMPUGNACION DE DOCUME

NUMERO CREDITO DOCUMEN 20

REFERENCIA BANCO PRESE 21

FECHA E IMPORTE 32A 19-12-11 USD.XXXXX

INFORMACION 72 /REC/WE REFER TO YOUR PRESENTATION

//OF DOCS UNDER ABOVE MENTIONED

//DOCUMENTARY CREDIT DATED 19.12.11

//FOR USD XXXXXXXX

COMENTARIOS 77J .

+ DATA ON ORIGINAL B/L RECEIVED

INCOMPLETE FOR LEFT HAND SIDE

MARGIN

COMENTARIOS 77B /NOTIFY/

ANALISIS:

El Grupo de Expertos analiza, además de los artículos 14 d y 14 f citados por el consultante, los artículos 19, 20 y 21 de las UCP  referidos a documentos de transporte, llegando a la conclusión que al no haber dos modos distintos de transporte, no sería de aplicación el artículo 19 ni el 20 por ser un B/L no negociable.

Según lo dispuesto en los apartados a.ii y a.iii de este artículo, en el conocimiento de embarque deben aparecer el nombre del buque y el puerto de carga,  nombres ambos que en el conocimiento de embarque original son completamente ilegibles, si bien aparecen en la copia del B/L presentado.

RESPUESTA:

El Grupo de expertos considera por mayoría que a pesar de que los nombres anteriormente comentados sí puedan leerse en la copia del B/L, el hecho de que sean ilegibles en el documento original, constituye una discrepancia., toda vez que en el crédito se solicitan sólo originales.

Con relación a la pregunta de si serían defendibles estas discrepancias en base a los artículos 14 d y 14 f. el Gruido considera que no es posible aplicar el 14d, toda vez que los datos no se pueden contrastar por ser precisamente ilegibles. Respecto al 14f. tampoco se considera aplicable toda vez que se trata de un documento de transporte.

El Grupo no conoce de la existencia de ninguna position paper al respecto.

Con relación a si el documento presentado parece cumplir con su función, el Grupo considera que una de las funciones del B/L es demostrar el origen y destino de las mercancías, así como el nombre del buque utilizado, extremos todos ilegibles en el original presentado, por lo que no se puede considerar cumpla su función.

El Grupo considera también que la forma en que esta discrepancia es notificada, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 16.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesor Técnico, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

Consulta 219 – ¿Existe una regla/norma que impide que un crédito documentario tenga vencimiento superior a 1 año?

CONSULTA 219 En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta procedente de una caja Rural española solicitando la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios, a la cual se asigna el núm. 219 Consulta La consulta, que fue previamente anticipada por teléfono al Secretario General del Comité  Español de …

CONSULTA 219

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta procedente de una caja Rural española solicitando la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios, a la cual se asigna el núm. 219

Consulta

La consulta, que fue previamente anticipada por teléfono al Secretario General del Comité  Español de la CCI, consiste en la pregunta que se transcribe  de forma literal a continuación:

¿existe una regla/norma que impide que un crédito documentario tenga vencimiento superior a 1 año?

Análisis y Consideraciones del Grupo

En las deliberaciones del grupo, se  comenta de forma generalizada, que no se tiene conocimiento de ninguna  norma, regla ni impedimento de tipo legal que limite en modo alguno el plazo al que se pueda someter el vencimiento de un crédito documentario.

Se comenta también como información adicional por parte de algunos de los componentes del grupo, haber participado y/o efectuado operaciones de bienes de equipo, plantas industriales, proyectos llaves en mano, etc. con plazos muy superiores al indicado, y en algunos casos, como es conocido,  amparando el soporte financiero y de cobro de operaciones con apoyo oficial a la exportación como son las de Crédito al Comprador  Extranjero.

También se comenta en las deliberaciones, que parece más bien que pudiese ser alguna limitación de orden interno de la propia entidad consultante y tal vez debido a condicionante de riesgo interno o consumos de capital.

Respuesta

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos, por mayoría  presenta la siguiente conclusión:

No se tiene conocimiento de que exista ninguna norma ni regla que limite o pueda limitar el vencimiento de los Créditos Documentarios.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 214 – ¿Es posible abrir un crédito documentario revocable bajo la UCP 600?

CONSULTA 214 TITULO: ¿Es posible abrir un crédito documentario  revocable bajo la UCP 600? Descripción: El consultante plantea el siguiente caso: He notado que en España todavía hay bastantes profesionales (mi preocupación es que la mayoría son docentes) que no interpretan bien las UCP 600, a pesar de la claridad de su texto, o que …

CONSULTA 214

TITULO: ¿Es posible abrir un crédito documentario  revocable bajo la UCP 600?

Descripción:

El consultante plantea el siguiente caso:

He notado que en España todavía hay bastantes profesionales (mi preocupación es que la mayoría son docentes) que no interpretan bien las UCP 600, a pesar de la claridad de su texto, o que no se han actualizado debidamente tras su implantación, con respecto a la temática que expongo a continuación. Esta consulta que les hago tratará sobre los Créditos Documentarios Irrevocables y los Revocables.

Mi caso es el siguiente:

He realizado una prueba para conseguir una beca en Comercio Internacional. La agencia que realizaba dicha prueba nos aconsejó utilizar varios manuales, muy buenos, pero que fueron editados en el año 2005, por lo que nos recomendaron que estuviéramos atentos a actualizar algunos conceptos que pudieran haber cambiado. En el tema de los Medios de Pago, y en concreto en el de los Créditos Documentarios, tomaban como normativa vigente, como es obvio en un manual del 2005, las UCP 500.

Yo, realicé varios cursos sobre Comercio Internacional aparte de estudiarme dicho manual y en uno de ellos me encontré que, aunque reflejaba la clasificación de los Créditos Documentarios en Revocables e Irrevocables, indicaba que, a partir del 1 de julio de 2007, los créditos sólo pueden ser irrevocables y, a continuación, había un punto entero dedicado a las UCP 600 y las modificaciones realizadas con respecto a las UCP 500.

Al encontrarme con este punto, seguí investigando para no equivocarme al actualizar, tomando como referencia la información encontrada en internet sobre las modificaciones que se llevaron a cabo con la implantación de la nueva normativa, pero sobre todo, basándome en la fuente: las UCP 600.

¿Qué ocurrió? Que la pregunta que me dejó fuera de la lucha por la beca es si un Crédito Documentario, con la normativa actual vigente, es siempre Irrevocable o, si por el contrario, puede ser también Revocable.

Era tipo test, y marqué “siempre Irrevocable”.

Al dárseme como errónea, presenté como pruebas a mi favor en la revisión, las UCP 600, el curso en el que decía que siempre eran irrevocables y un estudio sobre las UCP 600 y las modificaciones que había realizado el banco internacional XXXX, que también afirmaba la irrevocabilidad en todos los casos de los créditos documentarios.

La respuesta literal que me dieron para no rectificar fue: “En principio, un crédito documentario es irrevocable. Antes había que hacer referencia a la revocabilidad o irrevocabilidad. Se entiende que son irrevocables. Pero deja la ventana abierta, ya que en todo caso, las partes siempre podrán expresamente y mediante el ejercicio de su autonomía de la voluntad pactar lo contrario o someter el crédito concreto a una versión anterior de las reglas. La revocabilidad existe en determinadas circunstancias en las que las partes se pongan de acuerdo, la UCP 600 lo que hace es avanzar en la realidad empresarial y decir: si no hay un acuerdo explícito para la revocabilidad es irrevocable.”

Bien, aunque creo que esta respuesta ha sido una manera de intentar salir del paso (a ellos le supondría un contratiempo, no muy grande, pero una molestia, al fin al cabo, mucho mayor el rectificar que el dejarme a mí fuera) basándose en un principio de una ley superior (Derecho Contractual General), la tomo como lo que es, su versión ante una duda.

Mi postura es la siguiente:

-Según las UCP 600, todos los Créditos Documentarios son Irrevocables por definición (como indica explícitamente el artículo 2, y se reafirma en el artículo 3 “Interpretaciones” y en el artículo 7 “Compromisos del banco emisor“).

-Ya no se puede contemplar la posibilidad de un Crédito Documentario Revocable, ya que las UCP 600 no reflejan esta distinción de los tipos de Créditos Documentarios (como se hacía en las UCP 500), sino que expresa explícitamente una única definición de Crédito, que es “crédito significa todo acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es irrevocable y por el que se constituye un compromiso firme cierto del banco emisor para honrar una presentación conforme”. Dicho de otra manera, ya no se distingue entre Créditos Documentarios Irrevocables y Revocables, sino que sólo existen los Créditos Documentarios, que tienen como una de sus características ser irrevocables.

-En virtud del principio de libertad contractual, las partes puede pactar lo que quieran siempre y cuando no sea contrario al derecho. Las UCP también están sujetas a este principio, como es obvio, pero entiendo que, al ser los Créditos Documentarios siempre Irrevocables (y no admitir excepción), si se pacta la Revocabilidad de dicho crédito, sería un contrato atípico, totalmente legal y válido, pero no sería un Crédito Documentario según las UCP 600, ya que no cumpliría con la definición de Crédito ni con su esencia. Por lo que no podríamos llamarlo Crédito Documentario, porque no lo es.

-En la práctica, he probado a pedir un Crédito Documentario Revocable en mi banco, YYYY. Me lo han denegado en la central de Madrid diciéndome: “Todos los créditos documentarios de importación deben ser irrevocables”.

En conclusión: Necesito una respuesta clarificadora al respecto, porque aunque me parezca un verdadero disparate que en la pregunta de la prueba se basen en el principio de la voluntad de las partes para intentar no rectificar (de hecho, sólo lo utilizan en esta pregunta, porque para el resto de preguntas sobre propiedades características de los diferentes instrumentos y herramientas que se utilizan en Comercio Internacional, sí se ciñen exclusivamente a su normativa particular), me horroriza la idea de que haya todavía escuelas y docentes que enseñen erróneos fundamentos a nuestros futuros empresarios y dirigentes, por no actualizar sus materias o no hacerlo bien.

Análisis:

La publicación de la UCP 600 introdujo algunos cambios sustanciales respecto a la UCP 500. Entre ellos el Artículo 2, DEFINICIONES, en el que se establece un Crédito como: ‘todo acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es irrevocable y por el que se constituye un compromiso cierto del banco emisor para honrar una presentación conforme’. Además, el Articulo 3 determina que para los propósitos de las reglas ‘un crédito es irrevocable incluso aunque no haya indicación al respecto‘.

El casi completo desuso de los créditos documentarios revocables, que estaban regulados en la UCP 500, hizo aconsejable su desaparición en la nueva redacción de las Reglas.

Bajo estas premisas parecería que no es posible emitir un crédito documentario revocable sujeto a la UCP 600.

Sin embargo no debemos olvidar que las normas de la Cámara de Comercio Internacional son ‘lex mercatoria’, por lo que las diferentes partes pueden acogerse a las mismas o excluirlas (total o parcialmente) al incluirlas en sus contratos. En este contexto, un crédito se puede emitir bajo la UCP600 especificando qué parte de estas reglas no es de aplicación mediante la mención de que determinados artículos quedan excluidos o con la inclusión de condiciones diferentes a las recogidas en las reglas. Este procedimiento es habitual en muchos de los créditos que se emiten.

Por tanto, es posible emitir un crédito revocable incluyendo, dentro del condicionado, cláusulas anulando la definición de crédito tal como se describe en al Articulo 2 y especificando la forma, plazos, forma de comunicación u otras condiciones en los cuales el emisor del crédito está autorizado a revocarlo.

Respuesta:

Sin entrar a valorar si la pregunta podría haber sido formulada de forma más clara, la mayoría del grupo opina que sí es posible emitir un crédito revocable bajo las normas de la UCP600, siempre y cuando se definan con precisión dentro del texto las condiciones para que el Banco emisor lo pueda revocar.

Una minoría del grupo entiende que si se emitiese como revocable dejaría de ser un crédito documentario al perder la esencia del mismo.

Alternativamente se podría emitir un crédito documentario revocable indicando que las normas aplicables son las de la UCP500.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 213 – Conformidad de documentos si se presenta un HAWB en lugar de un AWB

CONSULTA 213 Conformidad de documentos si se presenta un HAWB en lugar de un AWB CONSULTA: El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera,  a la que asigna el número 213 y que se plantea en los siguientes términos: QUOTE: … Recibimos un crédito a favor …

CONSULTA 213

Conformidad de documentos si se presenta un HAWB en lugar de un AWB

CONSULTA:

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera,  a la que asigna el número 213 y que se plantea en los siguientes términos:

QUOTE:

Recibimos un crédito a favor de un cliente que  requería un Air way bill original. El cliente presenta un House AWB con todos los datos correctos.

Si los documentos se envían ok al banco emisor, podría este considerar el HAWB como discrepancia.

UNQUOTE

ANÁLISIS:

Un crédito que requiera la presentación de un documento de transporte aéreo debe analizarse teniendo en cuenta el artículo 23 de las UCP 600.

Si el documento de transporte cumple con lo requerido en este artículo y en el crédito, puede considerarse conforme cualquiera que sea su denominación (artículo 23.a.).

En el análisis del documento también deben tenerse en consideración las prácticas bancarias número 136, 137 y 138 de las ISBP 2007.

RESPUESTA:

El grupo considera por unanimidad que la presentación de un HAWB en lugar de un AWB no puede considerarse discrepancia, siempre que el documento cumpla con lo establecido en el artículo 23.a. de las UCP 600 y no contravenga ninguna condición del crédito.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 212 – ¿Qué tipo de cambio es correcto aplicar en el reembolso de un crédito de importación?

CONSULTA 212 Título: ¿Qué tipo de cambio es correcto aplicar en el reembolso de un crédito de importación? Para su análisis y consideración, el Grupo de Expertos en Créditos documentarios del Comité Español de la CCI recibe la siguiente consulta de la Empresa A: “Para la importación de productos, hicimos un crédito documentario a través …

CONSULTA 212

Título: ¿Qué tipo de cambio es correcto aplicar en el reembolso de un crédito de importación?

Para su análisis y consideración, el Grupo de Expertos en Créditos documentarios del Comité Español de la CCI recibe la siguiente consulta de la Empresa A:

“Para la importación de productos, hicimos un crédito documentario a través de nuestra entidad, Banco B, el importe era de 223.380 USD y el vencimiento era el 11/10/11. Dado que no teníamos seguro de cambio pactado, entendimos que el tipo de cambio que aplicarían sería el que estuviera vigente a su vencimiento, el 11/10/11 (1.36). Sin embargo, nos han aplicado el tipo de cambio vigente el día 7/10/11 (1.32), con lo que nos cargan en nuestra cuenta corriente 168.384 eur, en lugar de 164.228 eur, que creemos sería lo correcto”.

Análisis:

La pregunta solicita determinar si el cambio aplicado es correcto o no.

La cuestión planteada no esta relacionada con el crédito,  lo único regulado por CCI al respecto es la regla 48 de las ISBP, que dice:

“ El pago debe estar disponible en fondos inmediatamente disponibles en la fecha de pago en el lugar donde el instrumento de giro o los documentos sean pagaderos, siempre que dicha fecha de pago sea un día laborable bancario en esa plaza. Si la fecha de pago no es un día laborable bancario, el pago vencerá el primer día laborable bancario siguiente a la fecha de pago. Los retrasos en el envío de fondos, como los días de gracia, el tiempo que se precisa para el envío de fondos, etc. no deben serlo en adición a la fecha de pago estipulada o acordada como haya quedado definida por el instrumento de giro o los documentos”

La aplicación de cambios permite múltiples posibilidades, y por tanto, como se efectué y el cambio final que se aplique, depende de los acuerdo particulares entre cliente y banco y que son recogidos en los diferentes contratos al respecto de que disponen las entidades  financieras.

Respuesta:

El grupo considera por unanimidad que la consulta recibida no le corresponde, puesto que no tiene relación con las reglas de la CCI, y que la respuesta al tema  planteado, dado que la aplicación de cambios permite diferentes posibilidades, la debe resolver el consultante comprobando las condiciones del contrato suscrito con la Entidad Financiera B,  que es la emisora del crédito documentario.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.