Consulta 185 – Excepciones al art. 35 UCP 600. Pérdida docs.

CONSULTA 185 El Grupo de Expertos en Operaciones Documentarias del Comité Español de la CCI recibe la siguiente consulta de un banco español: ASUNTO: El banco español remite el texto de la cláusula que aparece en un crédito documentario emitido por un banco de Arabia Saudí, para que sea comentada por el Grupo y pide …

CONSULTA 185

El Grupo de Expertos en Operaciones Documentarias del Comité Español de la CCI recibe la siguiente consulta de un banco español:

ASUNTO:

El banco español remite el texto de la cláusula que aparece en un crédito documentario emitido por un banco de Arabia Saudí, para que sea comentada por el Grupo y pide la opinión sobre la oportunidad de la misma. La cláusula es la siguiente:

Notwithstanding anything to the contrary mentioned in UCP 600 in the event documents are lost in transit after a nominated or confirming bank determines a presentation is complying and forwards the documents to us, we will verify compliance upon receipt of copies of documents which we determine constitute a complying presentation.

Además el banco pregunta:

¿Se conoce algún caso de este tipo en el que se hayan perdidos unos documentos cuya presentación se haya determinado como conforme y que evidencias posteriores indiquen que no podía ser así, y que según el artículo 35  se haya tenido que aceptar como buena?

ANÁLISIS:

El sentido de la cláusula sometida a análisis afecta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 35 de las UCP 600 que establece que:

“Si el banco designado determina que la presentación es conforme y remite los documentos al banco emisor o al banco confirmador –con independencia de si el banco designado ha honrado o negociado– el banco emisor o el banco confirmador deberán honrar o negociar, o deberán reembolsar al banco designado, incluso cuando los documentos se hayan extraviado en el trayecto entre el banco designado y el banco emisor o el banco confirmador, o entre el banco confirmador y el banco emisor.”

Los expertos opinan que la inclusión de esta cláusula modifica el sentido indiscutible de lo dispuesto en dicho artículo, al introducir la exigencia de que el banco emisor verifique el cumplimiento de las condiciones del crédito mediante la comprobación de las copias de los documentos exigidos que, necesariamente, deberá facilitarle el banco designado o confirmador, supuestamente a través del envío de las mismas, lo que no está contemplado en el mencionado Artículo 35 de las UCP 600.

Alguna opinión apunta a que quedaría más claro y sería más aceptable que en el condicionado se indicase que “no es de aplicación a este crédito el Artículo 35” o más concretamente “el segundo párrafo de dicho artículo”, con objeto de que la cláusula tuviera perfecto acomodo en las condiciones de apertura, que el banco designado o confirmador aceptaría o no en función del riesgo “comercial” –entiéndase relación banco designado o confirmador/cliente vendedor– que ello representa.

Otra opinión, además, matiza que según lo dispuesto en Artículo 1 –final– y en el apartado c. del Artículo 7, sería necesario que el crédito indicase que tampoco es de aplicación el primer párrafo del citado apartado, ya que, de no ser así, existiría una clara contradicción entre la cláusula indicada y el espíritu de dicho artículo, que manifiesta sin ambages que “El banco emisor se compromete a reembolsar al banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco emisor.”

RESPUESTA:

El Grupo de Expertos establece, por unanimidad, que la citada cláusula no tendría validez siempre que se dé la existencia de un banco designado, que haya aceptado su designación, o confirmador del crédito, y que la inclusión de una cláusula de ese tipo, para pretendidamente intentar salvaguardar los derechos del banco emisor respecto a una posible pérdida o extravío en tránsito de los documentos, solo sería efectiva si se exceptuara de forma explícita en el crédito, el texto del segundo párrafo del Artículo 35 y el primero del apartado c. del Artículo 7.

Respecto a las preguntas que realiza el banco español que remite la consulta, los componentes del Grupo que contestan a las mismas, indican que no pueden aportar experiencia propia sobre si se ha dado la circunstancia de que unos documentos se hayan extraviado en tránsito y el banco emisor se haya negado a pagar el importe de la presentación.

La Respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no el de la Comisión Bancaria de la CCI. La Respuesta a esta consulta debe tomarse en consideración con un carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La Respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 184 – Garantía a 1er requerimiento contra 70% deuda

CONSULTA 184 CONSULTA: Una Caja de Ahorros española, a petición de uno de sus clientes, remite a este Comité español de la CCI la consulta cuyo texto transcribimos: DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN: Un cliente de la Caja de Ahorros realiza una exportación a Venezuela de una màquina por valor de 455.700 USD y acuerda con …

CONSULTA 184

CONSULTA:

Una Caja de Ahorros española, a petición de uno de sus clientes, remite a este Comité español de la CCI la consulta cuyo texto transcribimos:

DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN:

  • Un cliente de la Caja de Ahorros realiza una exportación a Venezuela de una màquina por valor de 455.700 USD y acuerda con el comprador un pago anticipado del 70 % del importe de la factura (318.990 USD). El comprador exige como contrapartida a este pago una garantía de pago anticipado.
  • La Caja de Ahorros acuerda con el exportador la emisión de una Garantía de Pago Anticipada según Formulario Tipo de Garantías a Primer Requerimiento de la Publicación nº 503 que son los formularios para acompañar las Reglas Uniformes de la CCI relativas a las Garantías a Primer Requerimiento (Publicación CCI nº 458). Adjuntamos a este correo el Formulario Tipo de Garantía de Pago Anticipado.
  • En este Modelo de Garantía de Pago Anticipado ya se hace referencia al pago anticipado en los siguientes términos: “El ordenante deberá recibir el pago anticipado arriba indicado en su cuenta bancaria nº ……….. en (nombre y dirección del banco), como condición para todo requerimiento y pago en virtud de la presente garantía.” Con este párrafo se asegura que para que la garantía entre en vigor deberá producirse el pago anticipado que cubre y se salvaguarda a nuestro cliente.
  • Para emitir la Garantía el Comité de Riesgos sanciona que debe aportarse como garantía pignoraticia el pago anticipado recibido por el cliente y que la oepración debe intervenirse notarialmente.
  • Es en este punto donde se nos presenta nuestra duda: para emitir el aval debemos pignorar un importe de pago anticipado que no se recibirá hasta que se emita la garantía a primer requerimiento de pago anticipado. Es decir, es el pez que se muerde la cola. Necesitaríamos saber si, desde un punto de vista de intervención notarial, podemos utilizar alguna clàusula determinada que incorpore la pignoración futura del importe del pago anticipado para dar cobertura pignoraticia a la emisión del aval.

Personalmente, también se me ocurre que podríamos pignorar los derechos de crédito dimanantes de los cobros derivados del contrato comercial.

ANALISIS:

Nos encontramos con que la consulta expuesta, no es un tema de interpretación de las URDG 458, sino un problema de desconfianza entre ordenante y beneficiario, así como de la necesidad por parte de la entidad bancaria de protegerse por la emisión de la garantía que su cliente propone (con la pignoración de fondos).

Por tanto el problema es de comunicación entre departamentos de la entidad afectada. La pignoración de los derechos de cobro sería una garantía adicional que, por supuesto, es interesante para el buen fin de la operación pero que no afecta a la emisión de la garantía en sí misma.

Desconocemos la fecha de emisión, por lo que se debería determinar es si esta garantía va a emitirse antes del 1 de Julio, con lo que estaría sometida a la 458 o va a ser emitida después de esa fecha, con lo cual ya estaría bajo la nueva 758.

En la 458, en el artículo 6 se dice que una garantía entra en vigor el día de su emisión, salvo que esté expresamente estipulado que dicha entrada en vigor tendrá lugar en otra fecha.

Por tanto, bajo la 458 se podría someter la emisión de la garantía a la recepción del pago. Y viceversa, someter la disponibilidad de la transferencia de pago, a la emisión de una garantía.

En el caso de la nueva 758, el artículo 4, en el apartado a dice únicamente que se considera emitida cuando sale del control del garante, pero no queda prevista su entrada en vigor en fecha posterior.

Sería posible también condicionarla a la recepción previa de un pago anticipado.

RESPUESTA:

En base a lo expuesto, la mayoría de los miembros del grupo consideran que no se trata de una consulta a resolver por el grupo de expertos, ni de interpretación de las reglas relativas a garantías a primer requerimiento.

Dentro del ámbito bancario  de las garantías, una alternativa de respuesta a la pregunta de la caja de ahorros es la emisión de un preaval, los preavales no constituyen una garantía formal, sino sólo representan una promesa, por parte de la entidad bancaria, de avalar en firme si se formaliza una operación determinada.

Operación que no requiere, en principio, pignoración de fondos, al no tratarse de un compromiso en firme por parte de la caja de ahorros.

En este caso, el importador se sentirá más confortable a la hora de enviar el pago anticipado, y una vez cobrado por el beneficiario, la Caja de Ahorros podrá pignorar y emitir la garantía definitiva.

En la emisión de la garantía  se puede hacer uso del articulo 6 de las URDG 458

Artículo 6

Una Garantía entra en vigor en la fecha de su emisión, salvo que esté expresamente estipulado que dicha entrada en vigor tendrá lugar en una fecha posterior o que esté sujeta a condiciones especificadas en la Garantía y determinables por el Garante con base en documentos especificados en la Garantía.

Puesto que la garantía es para la devolución de cantidad anticipada sería conveniente pactar que como condición para que se pueda ejecutar la garantía se debe haber recibido el importe del anticipo en una cuenta del avalado.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente orientativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 183 – Reservas de confirmador por timbres.

CONSULTA 183 CONSULTA: El consultante, una entidad financiera española, presenta el caso de un crédito documentario confirmado por otra entidad, disponible por aceptación con dicho banco confirmador, y en el que el banco confirmador requiere que los efectos presentados a su cargo sean timbrados debidamente o, en su defecto, indica que los timbres serán deducidos …

CONSULTA 183

CONSULTA:

El consultante, una entidad financiera española, presenta el caso de un crédito documentario confirmado por otra entidad, disponible por aceptación con dicho banco confirmador, y en el que el banco confirmador requiere que los efectos presentados a su cargo sean timbrados debidamente o, en su defecto, indica que los timbres serán deducidos del pago. Además, según indica el consultante, la falta de timbres se alega como discrepancia y se rechazan los documentos. Ante lo cual  el consultante pregunta:

  • Basándose en las UCP, ¿pueden rechazarse los documentos alegando que el efecto no está timbrado?
  • ¿Tiene el banco confirmador la potestad de obligar el timbrado del efecto o decidir deducirlo del reembolso?

Análisis:

La mayoría considera que no se trata de una discrepancia en el sentido determinado por las Reglas y usos para créditos documentarios (UCP).

El grupo considera por unanimidad que la aceptación del efecto por el banco confirmador otorga una función de giro al documento y que, por tanto, debería reintegrarse de acuerdo con la ley aplicable.

De acuerdo con el artículo 2 de las UCP, el banco confirmador se compromete a aceptar un giro a su cargo contra una presentación conforme en un crédito disponible para aceptación; no obstante la ley aplicable le impide aceptar un efecto que no esté debidamente reintegrado.

En este sentido, la posibilidad de negarse a atender su compromiso salvo que el efecto se le presente debidamente reintegrado o de forma alternativa reintegrarlo y posteriormente deducirlo del reembolso, es algo no regulado por las UCP y que responderá a la práctica esablecida por el banco confirmador o, lo que sería más recomendable, a un acuerdo entre el banco confirmador y el beneficiario.

Entre los miembros del grupo se pone de manifiesto que el reintegro de un efecto no es un requisito indispensable en un crédito documentario, sino únicamente cuando cumple función de giro, lo que ocurre en el caso mencionado o en un crédito disponible por negociación en que el efecto librado contra el emisor es endosado a favor del banco español que ha negociado. Pero ese no es siempre el caso.

Conclusión:

El banco confirmador no puede alegar discrepancias según las UCP cuando la presentación es conforme, pero queda inhabilitado para cumplir su compromiso en tanto que confirmador si el efecto no está debidamente aceptado.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

BBVA: Conforme con la ponencia de la consulta 183.  Aunque la última frase de la conclusión me parece poco clara. Cuando Andreu habla de “compromiso en tanto que confirmador” se trata de aceptar el efecto, en cuyo caso no lo puede aceptar porque no está debidamente reintegrado, o de pagar  al vencimiento, y en este caso como no ha podido aceptar obviamente tampoco pagará. En definitiva lo que quiero decir es que la frase me resulta ambigua y que me sonaría mejor terminarla con reintegrado que con aceptado.

 

Banco Sabadell: ¿Te parece bien este redactado?

 

El banco confirmador no puede alegar discrepancias según las UCP cuando la presentación es conforme, pero queda inhabilitado para cumplir su compromiso en tanto que confirmador si el efecto no ha sido previamente reintegrado y como consecuencia no lo ha podido aceptar.

 

BBVA: Me parece muy bien.

 

Xavier Fornt: Bueno si esa es la opinión de la mayoría, pues viva Almería, pero yo sigo creyendo que se puede rechazar los documentos, poniendo como reservas el artículo 2, ya queno se puede considerar presentación conforme, al no cumplir con la práctica bancaria.

La práctica bancaria es aceptar efectos sólo debidamente reintegrados.

De todas formas, si la opinión mayoritaria es otra, adelante con la Ponencia.

 

Banco Popular: Sobre esta consulta creo que esta todo dicho,

 

Bajo las UCP, sin más, el tema del timbre no estaría en discusión.

 

Si resulta que el país donde se va a realizar la aceptación del efecto y posterior pago es España entonces si, como ya han comentado la Ley en vigor obliga al primer tenedor a su timbrado, por lo tanto si el efecto está emitido conforme al condicionado del crédito pero no esta adaptado a la Ley del Timbre española (timbrado) pueden poner discrepancias.

 

 

 

Consulta 182 Cesión de producto.

CONSULTA 182 PONENCIA: Una entidad bancaria se dirige al Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional solicitando su ayuda para resolver una incidencia relativa a una cesión de derechos de cobro, de la que es cesionaria, cuyos aspectos esenciales son los siguientes: 1.- La entidad emisora de un crédito documentario recibe y acepta instrucciones …

CONSULTA 182

PONENCIA:

Una entidad bancaria se dirige al Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional solicitando su ayuda para resolver una incidencia relativa a una cesión de derechos de cobro, de la que es cesionaria, cuyos aspectos esenciales son los siguientes:

1.- La entidad emisora de un crédito documentario recibe y acepta instrucciones de ceder los derechos de cobro correspondientes a dos utilizaciones de ese crédito a una entidad financiera determinada, Consecuentemente, se dirige a este última avisándole de esta cesión y anunciando su propósito de abonarle a sus vencimientos las cantidades correspondientes.

 

2.-  Sin embargo, y debido a un error humano,  los  pagos se hacen a una entidad distinta de la que debería haber recibido los fondos,  por lo que la emisora del crédito informa a esta última de este circunstancia y de sus gestiones para obtener la devolución de los fondos.

 

3.-  Finalmente, la entidad cesionaria, reclama formalmente el pago a la emisora del crédito actuando “de acuerdo con lo establecido en artículo  39 de las UCP 600”

 

Análisis:

 

La cuestión que se plantea parece enmarcarse en lo especificado en el artículo 39 de las UCP  600 relativo a la cesión del producto de un crédito. Sin embargo, la entidad  que presenta el caso no manifiesta que existan diferencias de interpretación del citado artículo con la otra parte sino que, aceptando que lo sucedido se debe a un error humano, considera que la parte que es causa del error está obligada a solucionarlo, se entiende que a su costa.

 

Sin embargo, el artículo mencionado no establece por sí mismo obligaciones de las partes; solamente aclara que el hecho de que un crédito no sea transferible no afecta al derecho de un beneficiario a ceder a un tercero el producto de un crédito del que pueda ser titular de acuerdo con las leyes aplicables y de ninguna manera se pronuncia sobre los posibles derechos del cesionario.

 

Conclusión:

 

Si bien el origen de esta consulta es un crédito documentario, el conflicto descrito se debe resolver como incidencia surgida en operaciones bancarias y no mediante la interpretación de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios.

 

Por esto, el grupo de expertos en créditos documentarios no puede pronunciarse respecto al grado de obligatoriedad inherente al contenido del mensaje MT799 enviado por el banco emisor al banco cesionario y la responsabilidad del emisor en los perjuicios que este último dice haber sufrido por haber actuado confiando en ese mensaje. En consecuencia considera que esa interpretación debe hacerse respecto a las leyes y no respecto a las Reglas y Usos Uniformes.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 181 – Condición abusiva. Documento por ordenante.

CONSULTA 181 CONSULTA:  Se recibe la siguiente consulta de la empresa A en el Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional:  Como continuación a la conversación mantenida, adjuntamos copia de la L/C recibida de un cliente argelino, sobre la cual querríamos saber si puede considerarse abusiva la cláusula que se refiere al pago (50% …

CONSULTA 181

CONSULTA:

 Se recibe la siguiente consulta de la empresa A en el Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional:

 Como continuación a la conversación mantenida, adjuntamos copia de la L/C recibida de un cliente argelino, sobre la cual querríamos saber si puede considerarse abusiva la cláusula que se refiere al pago (50% a 60 días sobre orden del cliente) y, en caso afirmativo, qué vía tenemos para denunciarla.

Nota: Observen que las condiciones iniciales de pago (punto 42M) no especifican que el segundo (pago) 50% deba ser contra instrucciones del ordenante mientras que, posteriormente, en las condiciones adicionales y en las dirigidas al banco pagador, sí lo indican. ¿Es correcto?

 Cláusula incluida en el crédito:

 Campo 42M DETALLE DE PAGO MIXTO: 50 PCT VISTA

                                                                    50 PCT PAGADERO 60 DIAS FECHA B/L.

 

Campo 47 CONDICIONES ADICIONALES: –    50 PCT VISTA CONTRA DOCUMENTOS

  • 50 PCT PAGADERO 60 DIAS B/L SOBRE

      INSTRUCCION ORDENANTE 

 

 

ANALISIS:

 

1.- El beneficiario de un crédito tiene el derecho de comprobar el condicionado del mismo y aceptar o no el clausulado, o solicitar modificación sobre el punto o puntos que no esté de acuerdo.

 

2.- La cláusula tal y como se indica en el campo 42M difiere del detalle que se especifica en el campo 47 de  condiciones adicionales, aunque  el contexto general del crédito deja claro la forma de pago, que es el punto a lo que se refiere la cláusula consultada.

 

3.- Las UCP 600 no se pronuncian respecto a esta casuística.

 

4.- La publicación Práctica Bancaria Internacional Estándar, Revisión 2007 para las UCP 600 (ISBP) en su punto 4 indica:

 

‘’El crédito no debería  exigir la presentación de documentos  que ser emitidos o firmados por el ordenante. Si el crédito se emite incluyendo tales términos, el beneficiario debe elegir entre solicitar una modificación o cumplir los términos y asumir el riesgo de no poder presentarlos. ’’

 

CONCLUSION:

 

El Grupo de expertos en créditos documentarios considera unanimemente que:

 

  1. A) Este tipo de clausulado y otros similares, en los que se condiciona a la voluntad del ordenante el emitir, y/o aceptar determinados documentos o instrucciones no deberían incluirse en los créditos documentarios.

 

  1. B) La cláusula sometida a consulta no debería ser aceptada por el beneficiario del crédito si es que no está de acuerdo con la misma.

 

  1. C) El término abusivo no parece adecuado cuando queda a voluntad del beneficiario la aceptación o rechazo de los términos del crédito.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente orientativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 180 – Duración de garantía por 15% ¿URDG 758?

CONSULTA 180 Consulta : Nos dirigimos a Vds. con la solicitud de aclararnos el siguiente tema: Tenemos conocimiento que el 5.12.2009, la Cámara de Comercio Internacional ICC anunció la entrada en vigor el 1.7.2010 de las reglas URGD 758, que vienen a sustituir a las URGD 458. Entre los cambios previstos, se incorpora el artículo …

CONSULTA 180

Consulta :

Nos dirigimos a Vds. con la solicitud de aclararnos el siguiente tema:

Tenemos conocimiento que el 5.12.2009, la Cámara de Comercio Internacional ICC anunció la entrada en vigor el 1.7.2010 de las reglas URGD 758, que vienen a sustituir a las URGD 458.

Entre los cambios previstos, se incorpora el artículo 32: “el vencimiento de las garantías bancarias terminará a los tres años de su fecha de emisión’’.

Por nuestra parte tenemos una garantía bancaria expedida el 21 de Septiembre de 2006 correspondiente a un pago anticipado del 15% de una maquinaria que se debía suministrar a un cliente ruso y que a penas cubría el precio de los utillajes específicos confeccionados especialmente  para dicho cliente ruso.  La empresa rusa ha quebrado y desaparecido entretanto, quedando en el aire la garantía bancaria.

Nuestra pregunta es si dicha garantía bancaria termina el 30.6.2010.

Les quedamos muy agradecidos por su respuesta y entretanto les saludamos muy atentamente.

Dado que el Grupo consideró que se precisaban algunas aclaraciones, así se solicitó al consultante , cuya respuesta fue:

Adjunto le enviamos la garantía bancaria emitida el 21.9.2006, que esperamos aclare las dudas que pueda tener.

La mercancía no se pudo enviar en su día por no tener la carta de crédito correspondiente. Aún tenemos el material relativo a este pedido

El pedido total se elevaba a 1.330.000,- Euros.

El 15% de este pedido lo tenemos bloqueado por el banco, el cual nos informa que no se puede disponer del mismo, ya que se necesitan los documentos de expedición. Al no tener L/C que avale esta operación y habiendo desaparecido el cliente, la verdad es que estamos desorientados.

ANALISIS Y CONCLUSIONES:

El Grupo de Expertos considera de forma unánime, que la garantía en cuestión no está sujeta a las Reglas de las Garantías a Primera Demanda 458, que eran las Reglas vigentes en el momento de emisión de dicha garantía.

 

El artículo 1 de las mismas cita textualmente que :

 

‘’Estas Reglas se aplican a toda garantíaa a primer requerimiento y a toda enmienda de la misma que un Garante ( así llamado en adelante ) haya recibido la orden de emirtir Y QUE ESTIPULE QUE ESTA ORDEN ESTA SOMETIDA A LAS REGLAS UNIFORMES DE LA CCI RELATIVAS A LAS GARANTIAS A PRIMER REQUERIMIENTO ( publicación nº 458 ) y obligan a todas las partes de la Garantía, excepto si está expresamente especificado en la Garantía o en alguna enmienda de la misma’’

 

Al no darse esta condición, el Grupo de forma unánime, considera no son de aplicación estas Reglas, y mucho menos las nuevas Reglas, Publicación 758, que no estaban ni tan siquiera redactadas en la fecha de emisión de la garantía, y por lo tanto, el Grupo se declara no competente para opinar sobre la problemática de esta Garantía.

 

El Grupo desea también aclarar al consultante que el artículo de las Nuevas Reglas URDG 758 que regula el vencimiento de las garantías cuando no figura en ellas un vencimiento, es el artÍculo 25 c, que dice textualmente:

 

‘’Si la garantía o la contragarantía no mencionan una fecha o un hecho de vencimiento, la garantía terminará transcurridos tres años desde el momento de su emisión y la contragarantía terminará 30 días naturales después de la terminación de la garantía‘’.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado

 

 

Consulta 179 – Copia adicional de factura con reservas

CONSULTA 179   Descripción:   Un crédito, emitido por una caja de ahorros de España, es reemitido por la sociedad C de Hong Kong en el marco de un acuerdo de outsourcing entre el banco D y una asociación nacional de cajas de ahorros de España. La sociedad C está participada por el banco D …

CONSULTA 179

 

Descripción:

 

Un crédito, emitido por una caja de ahorros de España, es reemitido por la sociedad C de Hong Kong en el marco de un acuerdo de outsourcing entre el banco D y una asociación nacional de cajas de ahorros de España. La sociedad C está participada por el banco D y la asociación nacional de cajas de ahorros antes aludida. El crédito es disponible en las cajas de la sociedad C y está confirmado por dicha asociación nacional de cajas de ahorro. El crédito emitido es avisado por el banco B de Korea.

 

 

 

 

 

 

 

 

El crédito emitido por Swift, además de los documentos requeridos en el campo específicamente designado para tal fin, entre los que figuran tres originales de la factura comercial,  solicita en el apartado de condiciones adicionales una copia adicional de la factura comercial para el expediente del banco ordenante. El banco ordenante es la caja de ahorros de España.

 

Una vez realizada la presentación por el banco B, la sociedad C formula la siguiente discrepancia:

 

“1 copia adicional de la factura no presentada”, e indica que mantiene los documentos en su poder al amparo del art. 16.c.iii de las UCP 600.

 

Tras varias idas y venidas epistolares, en las que el banco presentador discute la procedencia de la discrepancia, los documentos presentados son devueltos al banco presentador en dos ocasiones, a requerimiento del ordenante del crédito, según manifiesta la sociedad C.

 

En el ínterin entre la primera devolución y la segunda, ante la manifestación por parte del ordenante de que es un problema entre bancos, el beneficiario remite documentos directamente al ordenante para que pueda despachar la mercancía.

Preguntas:

 

El representante legal en el país E del banco B efectúa la siguiente pregunta al grupo de expertos:

 

  • ¿Esa discrepancia (una copia de la factura –de la que ya se reciben 3 originales- “para el expediente del banco”) es consistente o podría ser objeto de reclamación judicial de pago contra la caja de ahorros?

 

Y efectúa una serie de consideraciones:

 

  • Antes esa copia que faltaba nunca había supuesto un problema.
  • La discrepancia se comunica al solicitante del crédito [ordenante] (cuando no debería importarle, ya que no ha requerido esa copia para su banco como condición de la compraventa) para levantarla o no, [y] no a la caja de ahorros  directa y exclusivamente.
  • No deseamos demandar al comprador, por su dudosa solvencia y para que no alegue compensación de deudas, como por lo visto anunció en su día.

Análisis:

 

Antes de entrar en los pormenores de la utilización y la discrepancia en sí, merece una mención aparte la fórmula utilizada para la emisión del crédito documentario, el outsourcing.

 

La trascendencia del tema viene al caso porque la sociedad que proporciona los servicios recibe no una solicitud de emisión de un crédito por parte del ordenante del mismo, sino una apertura procedente del banco del ordenante. Tanto la primera apertura como la segunda, es más que probable, que incorporen condiciones adicionales de los bancos emisores y que no constan en la solicitud original del ordenante. Este hecho no es ajeno al negocio de los créditos documentarios, aunque en ocasiones puede incorporar algún tipo de instrucción que puede pervertir la esencia del propio crédito (avisos condicionados al previo pago de comisiones, cláusulas  sobre sanciones a intervinientes, etc.).

 

Lo más relevante, sin embargo, es el grado de confusión que a menudo se genera entre los intervinientes. Esta confusión deriva, por un lado, del papel que juegan dichos intervinientes (se supone que quien emite y formula reservas es la sociedad C, pero en ocasiones el banco D, que es quien proporciona realmente los servicios de outsourcing, actúa como si la operación fuera propia al identificar los mensajes como suyos “Banco D Financial Services Ltd” o con una dirección Swift que no es la de la sociedad C, y toma decisiones que corresponderían a los emisores) y del uso de múltiples referencias para identificar una única operación (referencia de la caja de ahorros que emite, referencia de la sociedad C reemisora, referencia distinta al identificar las utilizaciones, etc.).

 

En cuanto a la consistencia de la discrepancia, la postura del grupo de expertos está dividida entre los que sostienen que existe y los que mantienen que formularla es adoptar una postura, hasta cierto punto, abusiva.

 

Los que se postulan a favor de la discrepancia argumentan que es un documento más que se pide en el crédito documentario, el lugar donde se piden los documentos dentro del crédito carece de importancia, y por lo tanto al no incluirse en la presentación estamos ante una presentación no conforme.

 

Los que, por el contrario, está a favor de no considerarla como tal, opinan que la inclusión de dicha copia del documento no es un requerimiento del ordenante del crédito, sino una petición que uno de los emisores incorpora para su comodidad (para su propio expediente). Formular la discrepancia comportaría entrar en una dinámica perversa, en la cual desde la perspectiva del ordenante se habría efectuado una presentación conforme, ya que los documentos que solicitaba habrían llegado y estarían bien, y, sin embargo, los emisores la considerarían no conforme pero no podrían solicitar su aceptación al ordenante, al no haber pedido dicho ordenante la copia del documento, y devolverían los documentos por cuenta propia, perjudicando con ello al ordenante del crédito.

 

Asimismo, se llega a cuestionar dentro de este grupo, el papel desempeñado por la entidad que presta los servicios de outsourcing, al considerar que se extralimita en sus funciones, pues su figura no existe en las UCP 600 y, por lo tanto, no encaja en lo previsto en los arts. 7, 8, 15 ó 16.

 

Respecto a las consideraciones del consultante, es importante destacar el carácter independiente de cada presentación dentro de un mismo crédito, por lo que, con mayor motivo, este carácter es fundamental cuando hablamos de distintos créditos.

 

Por otra parte, parece poco sensato que, ante la tesitura de los acontecimientos, el beneficiario facilitara documentos al ordenante para poder despachar la mercancía sin haberse garantizado el pago del crédito documentario.

Respuesta:

 

La opinión del grupo de expertos, por mayoría, es que la discrepancia no es consistente, ya que la copia de la factura para el expediente del banco ordenante nada tiene que ver con los documentos que el ordenante solicitaba en el crédito, sino que su inclusión fue un acto unilateral de las entidades emisoras y la finalidad ahorrarse tener que sacar una copia para su expediente, algo que, al existir los originales de la factura comercial, podían haber hecho por medio de una simple fotocopia. Tampoco parece coherente que se requiera la aprobación del ordenante a la aceptación de la copia del documento que ellos no habían solicitado para levantar las discrepancias.

 

Respecto a las posibles acciones legales que el consultante piense llevar a cabo, no es labor del grupo definirse al respecto.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado

 

Félix Casas: Disculpad la tardanza en responder a la propuesta de la ponencia 1I de David.

Indudablemente la ponencia redactada por es muy meritoria porque se extiende en muchas explicaciones acerca de la operación de outsourcing.

No obstante yo creo que hay algunas cosas que son erróneas y otras que no pueden indicarse, por supuesto bajo mi punto de vista. Las correcciones las he hecho sobre la ponencia para que podáis revisarlas.

Lo primero es que no es el ordenante el que pide que que se rechacen los documentos, sino obviamente la caja de ahorros emisora (convendría que siempre se indicara caja emisora pero no quiero que me tachéis de puntilloso), que imagino, por supuesto, que recibe una comunicación del banco designado (David no lo indica en ninguna parte de la ponencia sino que habla de la empresa C que es reemisora del crédito. Yo disiento de esa interpretación pero como soy minoría no quiero echar abajo toda la ponencia). De todos modos repito que la Sociedad C es el banco designado, independientemente de cómo esté participado, cosa que no creo que tenga más que un valor anecdótico.

En segundo lugar, en el Análisis, se habla de una segunda apertura que ciertamente no sé si existe, solo lo pongo en duda por la razón de un crédito solo se debe emitir una vez, luego se avisará dos o tres o cincuenta veces, pero creo que emitirse solo se puede emitir una.

Tampoco estoy de acuerdo en que la dirección Swift no es la de la Sociedad C porque en el mensaje de aviso, que es lo único que tenemos figura CITIHKHXCEA (que es la de la de la Sociedad C precisamente). Ni estoy de acuerdo en que toma decisiones que les corresponde a los emisores. Yo creo que la Sociedad C como banco designado que es, toma la decisión de rechazar inicialmente los documentos porque falta uno y se pone en contacto con la caja emisora que es la que le dice que los rechace.

Lo mas sencillo para solucionar el problema hubiera sido que el beneificiario hubiera enviado la copia de la factura que faltaba y así hubiera cumplido con el condicionado y no hubiera habido caso. Pero no la envía, sino que vuelve a enviar los documentos sin la fotocopia.

Os recuerdo que quien pone las condiciones de apertura es la caja emisora, no el ordenante y por eso decir que el ordenante no ha puesto esa condición, aunque sea posiblemente verdad, no tiene ninguna relevancia, porque el banco emisor puede pedir lo que le venga en gana, para eso es quien va a pagar (dicho quizás un poco rudamente).

Lo de que se perjudica el ordenante del crédito creo que es gratuito porque claro, si es insolvente, finalmente quien se va a perjudicar va a ser la caja, por eso convence al beneficiario para que le envíe los documentos directamente a él, y el otro «gili….» se los envía fuera del crédito. ¡Por favor…!

La sociedad C (banco designado) no se extralimita en sus funciones. Es el banco
que en primer lugar revisa los documentos y detecta la falta (y seguro que tiene órdenes de no aceptar documentos con discrepancias) y, ya por último y para no cansaros, la caja emisora NUNCA recibió los documentos, así que la fotocopia que pide NUNCA le llegó. Por eso ni se ahorró ni se dejó de ahorrar porque nunca la tuvo delante. En la ponencia se dan muchas cosas por sabidas pero yo creo que no pasan de presumidas. Hay que probar todo eso que se dice.

Permitidme ahora para finalizar un par de coñas: es lógico que una caja de ahorros quiera AHORRARSE el coste de una fotocopia, los bancos ya sabemos que las regalan.
Por supuesto que el ordenante le diría que pagara a la caja, pero ¿de dónde iba a sacar el dinero? La caja se agarra al clavo ardiendo de que no se presentaron todos los documentos y es lógico siendo catalana. ¡¡¡Mil perdones, que es una broma!!!!

BBVA: Hola Félix y los demás:

 

Respondo sobre tu propio correo y podemos seguir, ateniéndonos a la documentación presentada, hablando del tema. No creo que haya afirmaciones que no se puedan probar con los documentos aludidos y obviamente hay cosas sabidas sobre la dinámica de comercialización de productos de los bancos USA que incluí por considerarlo relevante en este contexto

 

Félix Casas: Hola David.

Creo que tienes razón en muchos aspectos que no quedan claros en este asunto y como desconozco el tipo de acuerdo que existe entre el Citi de HK y CECA y las Cajas no voy a plantear más problemas.

Acepto la ponencia aunque mantengo mi postura porque para mí, falta un documento, sea quien sea el que lo haya pedido. En el crédito se solicita y no se presenta.
Posiblemente un tribunal le dé la razón al beneficiario porque además el ordenante se ha quedado con las mercancías pero me parece injusto que las pague la Caja y dudo que el Citi HK se haya puesto en contacto directo con el ordenante. No había detectado ese asunto ni el de las firmas, saludos, etc. de los mensajes cruzados, pero creo que es absolutamente improbable, más bien parece un error de redacción.
Estoy seguro de que tú tienes más información que yo sobre lo que ocurre en HK.

OK ponencia, y si os parece bien trasladarla a París.

CECA: Como no podria ser de otra manera, dado que represento a una entidad interviniente en este caso, me he abstenido de participar en el debate que se ha mantenido sobre esta consulta. No obstante, he seguido todos vuestros comentarios y, como decia Andreu, me pide el cuerpo compartir con vosotros algunas reflexiones de tipo general esperando no se considere como una intromision indebida en la discusión.

Yo entiendo que la función de nuestro grupo es fundamentalmente consultiva y, por tanto, en nuestras ponencias finales debemos intentar responder lo mas exactamente posible a las cuestiones que nos plantean los consultantes. No hay duda que las discusiones internas del grupo sobre aspectos doctrinales o mecanismos bancarios pueden ser enriquecedoras para nosotros pero podrian ser superfluas o añadir confusión si se incluyen en nuestras respuestas. Habida cuenta de que, en este caso, el consultante se está planteando la posibilidad de acudir a los tribunales, hay suficientes elementos para que nuestra respuesta se ciña lo más posible al motivo de la consulta.

En este caso, el consultante intentaba determinar si existia o no discrepancias en una presentación de documentos presentados y creo que es a esto a lo que se debe responder con los correspondientes argumentos.

Todos emitimos créditos documentarios en los que somos nosotros los que redactamos las descripciones de documentos, p.e. los de  transporte, certificados de origen etc..  de acuerdo con nuestro propio criterio sin que nos hayan sido proporcionadas por el ordenante, a pesar de que en esas descripciones se incluyan condiciones que se deben cumplir. A veces, tambien se incluyen condiciones propias debidas a exigencias de politica interna del banco o de las  autoridades de las que se depende. Tampoco estas son condiciones solicitadas por el ordenante. En resumen, todos los terminos y condiciones del crédito se deben cumplir para que una presentacion de documentos pueda ser considerada conforme independientemente de que en su redactado haya intervenido más o menos el ordenante del crédito. No es una cuestión de copyright.

Y si la presentación es discrepante, lo es por si misma independientemente de que lo diga Agamenón o su porquero. Como suele decir Maria Antonia Iglesias, disculpad la expresión, lo importante es saber «si es puta o no es puta». Cuando se presentan documentos a cargo de un crédito en el lugar y ante la entidad determinada en el mismo, se está aceptando de antemano que es esta entidad la que está legitimada para honrarlos o rechazarlos si los considerara discrepantes. Obviamente se puede no estar de acuerdo con las dicrepancias encontradas y es precisamente eso lo que en este caso el
consultante trata de resolver. Pero no es una cuestión de legitimidad de la entidad que presenta discrepancias. ¿O es que, en el caso de que los documentos hubieran sido aceptados se hubiera cuestionado la legitimidad de la entidad que se compromete a honrarlos?

Espero no haberos aburrido con este conjunto de obviedades.

 

Consulta 178 – Doble presentación de documentos

CONSULTA 178 CONSULTA: El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 178 y que se transcribe a continuación: QUOTE: …. Ha surgido una incidencia que, para mí, es totalmente novedosa pues un beneficiario de una carta de crédito ha …

CONSULTA 178

CONSULTA:

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 178 y que se transcribe a continuación:

QUOTE:

….

Ha surgido una incidencia que, para mí, es totalmente novedosa pues un beneficiario de una carta de crédito ha efectuado presentación de documentos de utilización de una L/C en dos entidades. Los antecedentes son los siguientes:

 

1) L/C emitida por banco emisor a XXXXXXX con las siguientes características:

– disponible en XXXXXXX a la vista

– sin confirmar

– aviso a través de BANCO B

– utilización mediante copia de documentos de embarque

– sometido a las UCPURR

2) Se emite mt710 al BANCO B traspasando la carta de crédito, por instrucciones del cliente.

3) El cliente presenta un juego de documentos a BANCO B que los remite directamente al banco emisor.

4) Con posterioridad les solicita a BANCO B la devolución de los mismos a lo que el BANCO B no puede acceder pues dice que ya los ha mandado.

5) Nos presenta otro juego a nosotros en Santander, obviando la primera presentación al BANCO B, sin indicarnos haber efectuado otra presentación. Efectuamos presentación al banco emisor.

 

6) El banco emisor nos pide aclaraciones por la doble presentación.

 

Mas abajo os copio los Swift recibidos y emitidos.

 

La cuestión a debatir es, en base a las UCP 600 ¿qué banco estaría en posición de fuerza frente al banco emisor y cuál sería el argumento?

Por nuestra parte, hemos recibido una carta del beneficiario dirigida al banco emisor indicando que se considere nula la presentación del otro banco. ¿sería esta carta suficiente argumento para que el banco emisor se incline a devolver la presentación del BANCO B y tomar en consideración la nuestra?

¿Puede el banco emisor no pagar hasta que uno de los dos Bancos retire su propia presentación?

¿Sería lógico que el banco emisor devuelva ambas presentaciones?.

 

ANÁLISIS:

 

El Grupo hace notar que, en este caso, es posible la doble presentación efectuada, porque en el condicionado del crédito, únicamente se requiere la presentación de copia de los documentos y no de originales.

 

Para un mejor análisis, se requirió información adicional al consultante, relativa al estado de los documentos. El consultante nos confirmó, que ambas presentaciones se habían hecho con discrepancias.

 

Para el estudio de este caso, hay que tener en consideración el artículo 2 de las UCP 600, en concreto las definiciones de banco emisor, banco designado, presentación y presentador.

 

La primera presentación se efectúa en el banco emisor,  a través de un banco presentador, por orden del beneficiario del crédito. La segunda presentación se efectúa por el beneficiario en el banco designado, sin que este último tuviese conocimiento de la presentación anterior.

 

Llegado a este punto, es necesario tener en consideración los artículos 6.a. y 6.d.ii que hablan sobre la disponibilidad y el lugar de disponibilidad de un crédito. En estos artículos, se especifica que un crédito disponible en un banco designado, es también disponible en el banco emisor. También se indica, que un lugar de presentación distinto al del banco emisor, es adicional al del banco emisor. Luego la presentación de documentos en el banco emisor por parte del banco B, es igual de válida que la que hizo con posterioridad el beneficiario en el banco designado. Si bien es cierto, que el banco emisor antes de pagar una presentación no recibida desde el banco designado, debería consultarle si puede atenderla.

 

El problema para el emisor se habría producido si, habiendo pagado la primera presentación, recibiera una presentación conforme desde el banco designado que también hubiese sido pagada por éste.

 

Es por tanto necesario saber cuáles son las obligaciones de cada una de las partes. Según el artículo 7b, el banco emisor está irrevocablemente obligado a honrar desde el momento en que se emite el crédito. Siempre teniendo en cuenta que la obligación de pago es irrevocable contra presentación de documentos conformes, condición que no se cumplía en este caso.

 

El artículo 12a establece que el banco designado, a no ser que sea confirmador, no tiene obligación de honrar o negociar, excepto cuando lo acepte expresamente y así lo comunique al beneficiario. Sin embargo, su obligación de pago estaría siempre condicionada a la presentación de documentos conformes, como indica el art. 7c cuando establece que el banco emisor se compromete a reembolsar al banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco emisor. Por tanto, si en este caso el banco designado pagó, lo hizo bajo su responsabilidad, puesto que los documentos no eran conformes.  Según el art. 12c la recepción o el examen y envío de los documentos por parte de un banco designado que no sea un banco confirmador, no hace responsable a dicho banco designado a honrar o negociar, ni constituye honra o negociación.

 

CONCLUSION:

 

Tratar de dar una respuesta dentro de las UCP600 a este poco habitual caso, es difícil. Las reglas no regulan específicamente los casos de dobles presentaciones bajo un mismo crédito. Quizá sea este, el reconocimiento implícito de que esta actuación es irregular y no merece estar contemplada en la normativa de los créditos, puesto que está fuera de ‘norma’.

 

No es frecuente que se produzcan dobles presentaciones, salvo error grave, despiste o que haya un interés poco claro por parte del beneficiario, que es quién, en última instancia, efectúa la actuación irregular. En este caso, su actuación es cuestionable, puesto que no advirtió a la segunda entidad de la situación. El resultado de esta actuación, no ha sido más grave porque los documentos presentaban discrepancias, pero las consecuencias para las entidades implicadas podrían haber sido peores si, ante una presentación conforme, el banco emisor hubiera pagado y el designado también, si el banco emisor no hubiera tenido la prudencia de consultar al designado si podía atender la presentación que tenía en su poder.

 

Enunciados los reparos que esta situación  provoca  y los peligros que para las entidades financieras puede ocasionar, el Grupo considera por mayoría que el banco que estaría en “posición de fuerza” frente al emisor, sería el banco que primero le hizo llegar los documentos. En este caso el denominado BANCO B, el banco presentador. Hubiera sido igual de válido, que los documentos hubieran sido presentados con anterioridad en el banco designado por el emisor, en cuyo caso, la posición de fuerza estaría en dicho banco.  La respuesta a esta primera pregunta está determinada por la secuencia temporal de las presentaciones. Algún integrante del Grupo considera que ante una presentación de documentos no conformes (como es el caso) no se puede hablar de “posición de fuerza”. Ninguno de los dos bancos (designado y presentador) tendrían ninguna ventaja, y sería criterio del banco emisor decidir a quien finalmente paga, si es que decide hacerlo.

 

En cuanto a la segunda pregunta de la entidad consultante, sobre si la carta emitida por el beneficiario solicitando la devolución de la primera presentación, es argumento suficiente para que se produzca dicha devolución, no hay unanimidad en el Grupo. La mayoría considera que debería ser suficiente la instrucción del beneficiario transmitida a través del banco designado. Sin embargo, hay una minoría que considera que el emisor deberá siempre contar con el consentimiento del banco presentador, para no perjudicar sus derechos, puesto que el banco emisor desconoce las relaciones/obligaciones/derechos adquiridos por las partes, en la tramitación de ambas presentaciones. Si el banco presentador no tiene ningún derecho adicional sobre la presentación (no se le ha efectuado una cesión del producto conforme al artículo 39, por ejemplo), no debería tener inconveniente en retirar dicha presentación, siempre que se respeten sus condiciones, como su derecho de cobro de las comisiones incurridas en la operación, por ejemplo. De hecho, sería mucho mas efectivo para todas las partes, que quien reclamase la devolución de documentos al emisor, fuese el banco presentador, que fuese este banco quien hiciese llegar la carta del beneficiario, solicitando la retirada de la primera presentación de documentos.

 

A la tercera pregunta sobre si el banco emisor puede negarse a pagar hasta que uno de los dos bancos que ha efectuado una presentación la retire, la mayoría considera que no, que está obligado a pagar una de las dos presentaciones, siempre que esté conforme con pagar y consultado el ordenante acepte las discrepancias. En última instancia la que primero le llegó, ya que el banco designado no ha pagado con anterioridad. Hay una minoría que considera que sí puede renunciar al pago, en virtud de una posible evidencia de fraude, y hasta que no se aclare la situación, o, aún aclarándose y a pesar de la conformidad de pago del ordenante, el banco emisor tiene potestad de rechazar ambas presentaciones.

 

El grupo considera por mayoría que no sería posible que el emisor devolviera ambas presentaciones, a no ser que debido a la existencia de discrepancias en los documentos, hubiese actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 16.c.iii.c.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Banco Sabadell: 1.- Yo me refiero a algo como esto:

 

Algún integrante del Grupo considera que ante una presentación de documentos no conformes (como es el caso) no se puede hablar de “posición de fuerza”. Ninguno de los dos bancos (designado y presentador) tendrían prioridad o derecho preferente, ya que no hay derecho de uno sin obligación de otro, y no existe obligación de pago por parte del emisor ante una presentación no conforme.

 

Y sin ánimo de ser el Pepito Grillo creo que en general la respuesta no es suficientemente clara sobre el tema de obligaciones (y derechos o posiciones de fuerza), como muestra un botón: está obligado a pagar una de las dos presentaciones, siempre que esté conforme con pagar ya que si puede estar en disconformidad con el pago, entonces no estaría obligado.

 

Pero si soy el único que no lo ve claro, enfundo la discrepancia y adelante con la ponencia.

 

2.- Félix, Claro que no tiene ninguna obligación de avisar al banco designado, pero tiene un interés en hacerlo.

La obligación que sí tendrá el emisor es la de reembolsar a un banco designado que ha pagado contra una presentación conforme, a pesar de que el banco emisor haya pagado por su cuenta y riesgo una presentación directa (a través de un Banco B) efectuada por el beneficiario (con reservas o sin ellas). Eso es lo que pretendía que quedara claro.

 

Félix Casas: 1.- Conforme con la ponencia. Solamente una cosa. En la transcripción de la consulta deberá eliminarse BSCHESMM y poner banco designado o algo así.

 

2.- Perdón porque no había visto que había una segunda versión de la ponencia que parece ser que incluía algunas sugerencias de Andreu.

No sé qué ha pasado con los correos que yo he visto conformidades a la ponencia antes de ver el primer borrador y el segundo borrador de la ponencia.

Visto el segundo mi opinión es que el banco emisor no tiene por que avisar al banco designado de que otro banco le ha enviado una utilización del crédito. Ni tan siquiera si el banco designado hubiera sido además confirmador. Otra cosa es que quiera hacerlo por motivos de seguridad pero las UCP no dicen en ninguna parte que tenga que hacerlo. El beneficiario puede presentar los documentos a quien desee y además no sabemos qué discrepancias son las que se destacaron. Imaginaros que fuera «credito vencido».

Por otra parte me parece bien que se haya incluido que el banco emisor puede rechazar el pago aunque el ordenante esté conforme con la retirada de las reservas puesto que la presentación no era conforme.

Salvo por lo que he dicho de la «aparente» obligación del banco emisor de avisar al designado lo demás del redactado de la ponencia me parece conforme, pero ese párrafo (o alusión) debe retirarse.

 

3.- Te entiendo Andreu pero creo que eso no es aplicable a nuestro caso.

En primer lugar porque la presentación no era conforme, si lo hubiera sido el banco B se habría reembolsado y punto.

Como no puede hacerlo le envía los docs al banco emisor que tendría que pedir conformidad al emisor y si éste la da y el banco emisor está de acuerdo le reembolsará y se acabó.

Pero parece ser que el banco emisor, por la razón que sea no reembolsa y entonces el beneficiario (supongamos que de buena fe) dice: estos no me pagan así que voy a presentarlos nuevamente al banco designado para que ellos, que figuran en el crédito, me paguen, pero tampoco le pagan sino que envian los documentos al emisor que sigue sin pronunciarse claramente.

Lo que sí se encuentra es con una duplicidad e, imagino, le dice al designado que ya le han presentado los docs otro banco (el banco B) y el designado le dice al beneficiario que a qué está jugando, que le envíe una carta al banco B diciendo que considere nula la presentación.

Esto es pura imaginación, a lo mejor las cosas no son exactamente así, por eso yo abogaba por ceñirnos a los hechos y contestar solo lo que nos pregunta Lucio. Lo que le interese al banco emisor es algo que no sabemos. A lo mejor al emisor no le interesa pagar porque el ordenante no tiene fondos (no sabemos si finalmente el crédito se ha pagado o no).

Bueno, creo que estamos de acuerdo en el fondo y yo solo quería que se revisaran las formas porque incluir lo de que el banco emisor debe avisar al designado me recuerda un poco la discusión que tuvimos con aquella remesa en la que David, por ejemplo, decía que no tenía que avisar de no sé qué acción. Y, en efecto me parece bien lo de David y creo que es aplicable también ahora. Si no hay obligación que figure en las UCP, no debemos introducirlas nosotros.

Espero que no te moleste la matización.

“La Caixa”: Conforme con esta nueva versión con las aportaciones de Andreu.

 

Xavier Fornt: Estoy de acuerdo con lo indicado por Félix, en el sentido de que el emisor no tiene obligación alguna de avisar.

Conforme con el resto.

 

 

Consulta 177 – Factura flete emitida por transitario

CONSULTA 177 ___________________________________ En el Grupo de Expertos se recibe la siguiente: CONSULTA: Tal y como comentamos esta mañana le resumo el problema que nos ha surgido con una carta de crédito con ETIOPIA con fecha de embarque hoy. En el campo condiciones adicionales, nos exigen dos condiciones que aparentemente no podemos cumplir: B/L : …

CONSULTA 177

___________________________________

En el Grupo de Expertos se recibe la siguiente:

CONSULTA:

Tal y como comentamos esta mañana le resumo el problema que nos ha surgido con una carta de crédito con ETIOPIA con fecha de embarque hoy.

En el campo condiciones adicionales, nos exigen dos condiciones que aparentemente no podemos cumplir:

B/L : debe contener una línea con el precio del flete. El agente de la naviera se niega a ponerlo. Y parece que para etiopia es imprescindible.

Factura del carrier agent: Nos exigen la presentación de una factura emitida por el carrier o su agente indicando el precio del flete. Estas son las únicas condiciones.

Nosotros trabajamos a través de nuestro transitario, que contacta con el agente del carrier. Así que no somos los clientes directos del agente del carrier y se niega a emitir una factura a nuestro nombre.  Hemos preguntado al banco si aceptaría un factura que cumple todas las condiciones pero emitida a nombre de nuestro transitario (su cliente directo). Sin embargo el banco se niega a aceptar una factura emitida por el agente del carrier a nuestro transitario que es su cliente real y no nosotros.

ANALISIS:

Se toman en consideración los siguientes artículos de la UCP 600.

Artículo 2 en la que se define una presentación conforme.

Artículo 14, f. en el que se definen las características de aceptabilidad de documentos distintos a la factura, el documento de transporte y el de seguro.

Las condiciones adicionales del crédito, que forman parte integrante del mismo y que se adjuntaban a la consulta, requieren la presentación de una factura del transportista y además la constancia del importe del flete pagado en el documento de transporte.

Sin embargo, en el crédito no se especifica a nombre de quién debería estar emitida dicha factura, por lo que, en caso de que se presentase dicha factura debería ser analizada bajo los condicionantes del artículo 14, f.

 

 

CONCLUSION:

Independientemente de que sea por motivos ajenos al beneficiario, la realidad es que ninguna de las dos condiciones se han cumplido, por lo que el Grupo de expertos considera por unanimidad que la presentación no es conforme, la discrepancia relativa a la mención del flete es correcta pero si se presentase una factura que indicase su importe el banco no podría indicar que no es conforme.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Banco Sabadell:

 

Tras unas breves jornadas de descanso me incorporo al caso 177 que veo que habéis cerrado a la velocidad del rayo. No obstante brevemente mi opinión es:

 

  • Si el crédito pide que el BL indique el precio del flete, el BL debe indicarlo. No entiendo como el transportista o su agente pueden negarse.
  • La factura del flete no tiene por qué ir a nombre del expedidor. Entiendo que se presentó una factura conforme y que el Commerzbank la rechazó. Si eso es así, debería constar en la conclusión (sin mencionar al Commerz).

 

Coincido con Félix en que Commerzbank está saliendo demasiado a menudo y siempre evidenciando malas prácticas.

 

Consulta 176 – Factura sin dirección ni país del ordenante

CONSULTA 176 CONSULTA (Xavier Font) Crédito en el que, en su apertura, constan lógicamente una dirección del ordenante y otra del beneficiario. Entre otros documentos, se solicita, simplemente, una factura comercial firmada. En la factura que se presenta, figura ya impreso en el meebrete el nombre y dirección del beneficiario, pero está emitida tan sólo …

CONSULTA 176

CONSULTA (Xavier Font)

Crédito en el que, en su apertura, constan lógicamente una dirección del ordenante y otra del beneficiario.

Entre otros documentos, se solicita, simplemente, una factura comercial firmada.

En la factura que se presenta, figura ya impreso en el meebrete el nombre y dirección del beneficiario, pero está emitida tan sólo a nombre del ordenante, sin que figure ni dirección ni país.

 

Puede considerarse correcta esta factura ?

Y en caso de considerarse discrepante, en virtud de qué artículo lo sería ?

 

BBVA:

En primer lugar, decir que por mi parte ningún problema en que Xavier opine. Respecto a la discrepancia o no, considero que existe tal discrepancia a tenor de lo estipulado en el art. 14.j) de las UCP 600, ya que si como dice Xavier en la emisión figuran datos al respecto, debería aparecer en la factura presentada una dirección y el país ser coincidente con el que figura en el crédito.  No deja de ser sorprendente que sólo se tenga que presentar una factura comercial firmada y que existan discrepancias en los datos del ordenante.

 

Santander:

David, totalmente de acuerdo con tu opinión, es discrepancia y se basa en la interpretación del art.14j.

Lo que creo no has interpretado bien es lo que Xabier dijo: entre otros documentos se pide factura.

 

Xavier Fornt:

Ante todo, muchas gracias por permitirme » meter baza ». Realmente, como dije, no soy parte interesada porque es una consulta que me hicieron, y que considero interesante aportar al Grupo sólo para que veaís cuan dispares pueden llegar a ser las interpretaciones de un mismo artículo.

De entrada, ya afirmo estar de acuerdo con David y con Lucio en considerar la factura como discrepante, en virtud del artículo 14 j.

Pero es que, curiosamente, la parte que defiende que el documento es correcto, alega el mismo artículo 14 j, y argumenta su defensa del caso, diciendo que en este mismo artículo se permite que la dirección del ordenante sea distinta de la indicada en el crédito y por tanto se refleje una dirección en realidad inexistente.

En el caso que nos ocupa, hay precisamente una inexistencia de la dirección.

Y continúa la parte contraria diciendo:

Si el beneficiario hubiera puesto una dirección completamente inventada, darían Uds. por aceptable el documento ?

Es decir, favorecerían el error ?

 

 

 

BBVA:

Puedo entender el argumento respecto a la dirección, aunque considero que debería existir una dirección si en el crédito aparece el ordenante con dicho dato, pero seguiría pendiente el tema del país. Necesitamos poder constatar que el país es el mismo que figura en los datos del crédito, por lo que si no aparece ninguna información al respecto, no lo podremos validar.

 

Xavier Fornt:

Efectivamente David, el punto referente a la no aparición ni siquiera del país, y que del articulo 14 j parece desprenderse que es obligatotio, es el segundo tema de discusión, y del que os decía en mi mensaje anterior que » había más cosas».

A la aseveración por mi parte de que el país era imprescindible según se desprende de dicho artículo, el defensor me contestó que el país de destino quedaba perfectamente establecido y podía verificarse en el documento de transporte,( cosa cierta por cierto )e intenta entonces desviar la discusión hacia el 14d, aduciendo que este dato del país ya figura en otro documento y no es contradictorio.

En fin, hay tipos » difíciles de pelar».

 

Caja Madrid:

Creo que es discrepancia de acuerdo al artículo 14j de las UCP. Yo interpreto este artículo como una exigencia de que en la factura comercial aparezca una dirección. Lo que si permite es que la dirección no sea exactamente la del crédito con tal de que se evidencie que está radicada en el mismo país. Pero mostrar una dirección, a mi entender, es obligatorio.

Respecto al argumento de que si hubiéramos aceptado una dirección falsa, evidentemente nuestra obligación no es validar la veracidad de los datos que contienen los documentos. Los emisores de los documentos son los responsables de los datos que estos contienen y deberán hacerse responsables de su falsedad en caso de que no sean ciertos con todas sus consecuencias.

Respecto a la defensa de que se puede deducir el país de residencia del resto de los documentos, y que conforme al artículo 14d este dato no es contradictorio, el problema en este caso es que no hay dato en la factura. No se puede comprobar que los datos sean o no contradictorios porque en uno de los documentos es inexistente.

 

Banco Sabadell:

Estoy de acuerdo en que la factura no es conforme de acuerdo con el 14.j. Pero para mí la disconformidad radica en que no menciona el país y no en que no menciona la dirección concreta en ese país. Las UCP no regulan el contenido de la factura, que dependerá de la ley aplicable, pero a menos que lo indique el crédito los bancos no deberán comprobar más que lo que indica el artículo 18 y el contenido general del crédito. Por ejemplo en el caso español la factura debe tener el domicilio y el NIF (si el expedidor es de la UE), y no creo que la ausencia de NIF pueda ser considerado una discrepancia. A mi entender el hecho de que en el crédito se mencione una dirección no significa que forzosamente deba figurar UNA dirección, la razón sería que si ESA dirección (la indicada en el crédito) no es obligatoria entonces parece razonable concluir que NINGUNA dirección es obligatoria, al menos más razonable que concluir que UNA dirección es obligatoria.

 

 

 

Félix Casas:

Mi opinión es que al ser la dirección del ordenante la que falta no tiene especial relevancia a efectos del crédito. Distinto sería si la dirección (país) que faltara fuera el del beneficiario porque podría ser que la fábrica o factoría no fuese la que deseaba el ordenante; o inclusive que fuese el mismo nombre pero distinto vendedor o muchas otras opciones que no se me vienen ahora a la cabeza pero que pueden ser factibles.

Ahora bien, yo me pregunto que si la factura cumple su función y me contesto que sí.
Y me pregunto que si no va a ser válida porque no figure la dirección del receptor (el comprador) y me respondo que no, que es perfectamente válida aún cuando no figure ese detalle. El artículo 18, a, ii, solo exige (o regula) que «debe estar emitida a nombre del ordenante» cosa que, en efecto, parece que cumple. Luego lo del art. 14, j, parece que matiza un poco tratando de no dejar tan abierto el asunto del 18 pero ¿es que porque no figure el país del comprador no le va a llegar la factura? Pues parece que al menos al banco emisor sí le ha llegado, así que éste podrá localizarlo sin problema. La factura forma parte de un conjunto de documentos de los que parece deducirse el país del ordenante sin lugar a dudas. ¿Vosotros creeís que un juez invalidaría el pago de un crédito por ese detalle? Yo creo que no. Eso es un mero defecto «administrativo» y me atrevería a decir que solo es una omisión, ni siquiera un defecto.

En fin que por cualquier parte que lo enfoque me parece que no hay motivo de discrepancia a no ser que se ponga uno estricto, riguroso e inflexible; actitudes que parece que ahora la CCI no defiende en las UCP 600.

Xavier Fornt:

Por cierto, aprovecho esta comunicación para informaros que en el caso que había planteado, creo que era el 175 ó 176, utilizando términos taurinos » el bicho ha doblado ».

O sea que ha acepatdo que existe la discrepancia en la factura. Para llegar hasta aquí, hemos tenido que hacer mención al artículo 14 f, del cual se deduce que la factura no es uno de los documentos que los bancos puedan aceptar tal como les sea presentado.

Y al final, han aceptado la discrepancia.

 

Caixanova:

En mi opinion, el articulo 18 de las UCP dice solamente que la factura debe estar emitida a nombre del ordenante, no es mas explicito y la factura en cuestion esta a nombre del ordenante, por lo que, a menos que entendamos que el nombre del ordenante significa nombre, direccion y pais, la factura seria aceptable.

 

Por su parten el articulo 14 j dice: «…….que aparezan en cualquier documento requerido…….» Debe entenderse «cualquier» como «todos»?

 

En cuanto al apartado «d» del mismo articulo no interpreto que haya incumplimiento, la no existencia no es contradictoria.

 

@or tanto, en que medida la omision de la direccion del ordenante invalida la funcion de la factura o perjudica la operacion comercial??

 

@or supuesto que si debajo del nombre hubiesen escrito el pais no habria discrepancia ni caso, creo que en eeso estaremos todos de acuerdo y tambien es cierto que la primera reaccion  es decir que hay reserva, pero con las UCP en la mano y salvo que este interpretando mal el articulo 14 j yo diria que podemos decir que no hay reserva,

 

Félix Casas:

Bueno, de forma jocosa yo diría que hay gente floja, es decir, que no pelea por defender sus ideas y que se conforma con una explicación como la que se le ha dado, que se basa según dice Xavier en el contenido del artículo 14, f., que se refiere a documentos distintos al analizado, la factura, por lo que, en mi opinión, no parece lógico que le sea de aplicación, otra cosa es que Xavier, o quien haya sido, tenga unas excelentes dotes de convicción.

Ciertamente el que el afectado haya aceptado la argumentación creo que no es obstáculo para que se mantenga el caso y se haga la ponencia.

Yo, por mi parte, y vistas otras opiniones que comparten la mía o que, al menos, no la rechazan, sigo pensando que ni el artículo 18, que es el más específico sobre la factura, ni las ISBP regulan nada en contra de la aceptación de una factura en la que no figure ninguna dirección del ordenante. Ahora bien, convengo en que el art. 14, j., podría ser aplicable a este caso.

No obstante yo os pediría que hiciésemos un esfuerzo para analizar su contenido con una perspectiva amplia, o generosa, como queráis decir.

Lo que dice inicialmente ese párrafo es: No es necesario que las direcciones del beneficiario y del ordenante, que aparezcan en cualquier documento requerido …. etc.

Podría interpretarse entonces, generosamente por supuesto, que si aparecen las direcciones en un documento (cualquiera) deberá figurar el país, pero, yo pienso entonces que, si no aparecen, lógicamente no tiene que estar el país.

Por último, si me permitís una sugerencia e independientemente de que el caso se haya solucionado externamente, yo haría una consulta a la Comisión Bancaria porque indudablemente y pese a mis argumentos tampoco estoy absolutamente convencido de que mi postura sea la correcta, hay que ser generoso, e incluso muy generoso para aceptar mi razonamiento; por lo que acepto que en mi argumentación existe una duda razonable.

Xavier Fornt:

Perdona Félix pero o bien tú tienes el objetivo ligeramente desenfocado, o bien yo no he sido capaz de expresarme con detalle. Posiblemente lo segundo.

El tema no está en que la parte contraria sea flojita ( que ya te aseguro que no lo es, y nada ) y tampoco que se haya conformado en base al artículo 14f.

Este artículo es el que ha servido de guinda a un pastel, de varios pisos, la base del cual es el artículo 14 j y en virtud del cual hemos coincidido casi todos los miembros del grupo que una factura debe contener como mínimo el país.

Si lo lees bien, el artículo permite que el domicilio pueda ser distinto del crédito ( no que no lo haya ) pero OBLIGA a que como mínimo el país sea el  mismo, o sea que esté.

La parte contraria que dices débil, intentó convencernos que una dirección inexacta es lo mismo que una dirección inexistente, y que si se acepta una dirección inexacta, debe aceptarse también una dirección inexistente.

Como por ahí no tragamos, intentó desviarnos la atención hacia el 14d,aduciendo entonces que el país lo podíamos deducir del documento de transporte, es decir, parece que ya aceptaba que hubiese al menos el país.

La guinda que lo ha hecho doblar, ha sido cuando le hemos dicho que en virtud del 14f, la factura no era uno de esos documentos que los bancos pudiesen aceptar tal cual les sean presentados, sino que tenia que cumplir unos requisitos que eran los que marcaba el 14j y entre los que OBLIGABA a que figurase, al menos, el país.

Y con eso, cambió de opinon y dijo que aceptaba la discrepancia.

Bien, ahora a lo mejor cambias de opinión incluso tú ??

 

Félix Casas:

No quiero debatir si mi objetivo es de 28 mm (ojo de pez) o de 135 mm (teleobjetivo) porque eso nos llevaría a desenfocar la cuestión y convertirla en un problema óptico, que yo creo sinceramente que no es el caso.

Yo simplemente te felicitaba por haber convencido a esa persona con lo que argumenta un artículo de las UCP que creo que no le es de aplicación (no sé lo que pensará poner el ponente y desde luego si lo hace así a mi no me parecerá correcto pero tampoco me voy a oponer).

Como tú mismo indicas el fundamento de varios de vosotros para rechazar la factura lo encontráis en el artículo 14, j., y yo no os discuto que estáis en vuestro perfecto derecho para mantener esa argumentación.

Con lo que ya no estoy conforme, y cito literalmene tus palabras para no tergiversar mi argumentación, es con que tú digas que: «el artículo permite que el domicilio pueda ser distinto del crédito ( no que no lo haya ) pero OBLIGA a que como mínimo el país
sea el  mismo».

Yo te pido, por favor, que leas la versión original inglesa de ese párrafo no en el libro bilingüe inglés-castellano, que está mutilada (le falta el verbo «appear»), sino en, si lo tienes, el original final aprobado (te lo acompaño por si no fuera así) o en el Commentary on UCP 600, donde podras comprobar que se dice: «When the addresses of the beneficiary and the applicant appear in any stipulated document…. «, es decir, que no existe en su redacción un verbo que indique OBLIGACIÓN, no existe un: must, no existe un be bound, no existe un be obliged to. Solo indica que si aparece o cuando aparezca entonces sí que debe figurar el país, pero se sobreentiende que si no aparece no tiene porqué figurar.

No obstante lo anterior yo creo que el argumento de peso se encuentra en el artículo 18, a, ii. que dice que … must be made out in the name of the applicant…. y nada más. No dice que debe figurar el nombre y la dirección, pero si eso tampoco te convence …….

Xavier Fornt:

Introduces un matiz ciertamente interesante y es cierto que quizá más de uno nos hemos guiado por la versión española, y que parece puede dar pie a distinta interpretación.

Más allá de que tu observación haga o no recapacitar a más de uno, creo que este caso habrá servido para levantar un gazapo importante en nuestra edición de las UCP. Jordi toma nota please¡¡¡¡ Aunque yo por mi parte tenga el caso cerrado, creo que es suficientemente interesante como para mantenerlo abierto como caso de estudio.

Como aportación complementaria, os puedo indicar que a lo largo del caso, he evacuado también la misma consulta al grupo francés e italiano, con q.

 

La Caixa:

El matiz que ha introducido Félix es importante como dice Xavier.  Tanto es así que en mi caso, que ya indique en mi opinión  remitida en fecha 6-11  que la reserva  era «pura ortodoxia rigurosa» basada con pinzas el 14.j  pero que si todos los datos eran coincidentes con el resto de documentos ( y en alguno de ellas se podía determinar el país como creo que será el caso),se caían los argumentos de la reserva, ahora con la aportación de Félix ya me inclino totalmente a considerar que no es Discrepancia.

Soy el ponente así que los que faltan pro favor «hagan juego»

 

BBVA:

Yo ya di mi respuesta y la sigo manteniendo. Todos estamos de acuerdo en que las UCP obligan a todas las partes salvo en lo que el crédito modifique o excluya de forma expresa, siempre y cuando el crédito indique expresamente que está sujeto a estas reglas, y también lo estamos en su alcance legal.

 

Dicho lo cual voy a tratar dos puntos en concreto, los requisitos legales de las facturas y luego la controversia suscitada en torno a los art. 18 y 14.j.

 

Desde un punto de vista legal, tanto nacional como comunitario, las facturas deben incluir tanto el domicilio, tanto del obligado a expedir como del destinatario.

 

El art. 18 no es excluyente ni exhaustivo con respecto al contenido de la factura, sólo dice que debe ser emitida a nombre del ordenante (a excepción de lo previsto en el art. 38.g) y, aparentemente, haber sido emitida por el beneficiario (a excepción de lo previsto en el art. 38), por citar los aspectos que afectan a la consulta. Ahora bien, ¿una factura puede ser emitida dejando de lado los requisitos legales? Mi pregunta sería, ¿podemos emitir un crédito en el que sólo aparezca el nombre del ordenante y el nombre del beneficiario, sin ningún dato más respecto a los domicilios y países? ¿Por el mero hecho de emitir un crédito y hacerlo al amparo de las UCP se nos exime de obligaciones que otros medios de pago menos sofisticados como las transferencias exigen? ¿Podemos sustraernos a todo tipo de leyes inclusive a las relativas al blanqueo de capitales?

 

Xavier Fornt:

Por mi poarte, tengo que decir que este está siendo un caso muy duro.De muchas luchas internas.

Para acabar posicionándome, como nos pide el Ponente, he intentado aislar del caso todas las consideraciones subjetivas que nada tienen que ver con las UCP, y en pura ortodoxia como dice Julio, me quedo exclusivamente con las UCP ya que las ISBP nada aportan.

Para su estudio, parto de la base de que la factura comercial no es uno de los documentos que los bancos deban aceptar tal y como les sean presentados ( art. 14f ) y por tanto debe cumplir con los requisitos que marca el artículo 18 ( que los cumple religiosamente ) y con el 14d ( que creo que cumple también religiosamente ).

Respecto al artículo 14j, después de la muy importante y acertada aportación de Félix, en el que demostraba que su traducción al español no es precisamente la mejor, creo que no sería de aplicación, puesto que leyendo la versión inglesa completa, dice que » cuando las direcciones aparezcan » y como en este caso no aparecen, pues no sería de aplicación este artículo, sino los otros dos anteriormente citados, y según los cuales, el documento no es discrepante.

Antes de cerrar, quisiera brevemente decir tres cosas:

1-. Gracias a Félix por su importante aportación. De eso he aprendido y decidido,que a partir de ahora sólo voy a leer los artículos en su versión inglesa.

2-. Deberíamos hacer algo para corregir la desafortunada traducción a nivel de Comité español ??

3-. Como os decía al principio, este caso ha sido de una dura lucha interna para mí, puesto que había defendido con vehemencia que el documento era discrepante, y había llegado a convencer a la parte contraria de ello ( por cierto el Grupo italiano también lo considera discrepante, como el francés ). Menos mal que al final el ordenante aceptó levantar la reserva.

 

Félix Casas:

En primer lugar quiero decir que leo cuidadosamente cada una de vuestras opiniones y trato de contrastarlas y extraer de ellas nuevos matices que, todos hemos comprobado, a veces comprobamos que se nos han escapado al dar nuestra opinión.

La de David me parece, por supuesto, tan respetable y acertada como las que habéis hecho los que habéis contestado hasta ahora.

Y ojo también a la versión bilingüe de las UCP 600 porque lo grave es que la omisión está en la versión en inglés. Lo que no acabo entender es cómo Andreu consiguió construir una frase en castellano a falta de un verbo en inglés, y también qué versión o de dónde salió la versión que utilizó.

Y dicho eso permitidme, sin que nadie se sienta ofendido por ello, que os diga que la opinión de David siempre ha sido, y sigue siendo para mí, una de las más respetadas por muchas causas. Quizás la principal sea que en más de una ocasión he recurrido a él, cuando aún estaba trabajando en CECA, para que me abriese los ojos en muchos problemas que tenía y que generosamente él me solucionó; y también porque su experiencia tenía y tiene un valor incalculable para mí en muchos aspectos que eran lagunas en mi formación (os recuerdo que nosotros no teníamos clientes individuales o corporativos, sino que eramos y seguimos siendo intermediarios de las Cajas).

Desde luego, todo lo que indica en su correo es irrefutable. Todas las preguntas y reflexiones que se hace son absolutamente ciertas y yo no pretendo cuestionar lo que es irrefutable. Y que nadie dude de que lo digo no tiene ningún atisbo de ironía a la que más de alguna vez he recurrido (de ahí que ahora tenga que dar estas explicaciones), pero no en este caso. Repito que respeto enorme y seriamente las opiniones de David, dicho lo cual solo pretendo aportar una serie de reflexiones sobre sus preguntas y afirmaciones.

Dice David: «Desde un punto de vista legal, tanto nacional como comunitario, las facturas deben incluir tanto el domicilio, tanto del obligado a expedir como del destinatario.»

Sin duda debe ser cierto aunque no cite la fuente. Solo quiero que reflexionemos juntos él, vosotros y yo sobre un hecho. ¿Es total y absolutamente inválida una factura emitida o recibida por un vendedor o un comprador en la que no figuren datos acerca de su domicilio? ¿No es válida como documento si detalla todos los datos exigidos para identificar los artículos, los precios, el INCOTERM, etc.?

Yo recuerdo un caso, ahora no puedo recordar cuál fue, en que aparecía el logo de la empresa española (¿era de frutas?) y no figuraba España e incluso creo recordar que tampoco su dirección (o algún dato de la misma) y discutimos sobre ese aspecto. Os confieso que no recuerdo cómo se resolvió aquello, pero intuyo que la dimos por válida.

Dice David en la misma frase: «… deben incluir …» y yo me pregunto ¿por qué no dice … es obligatorio que incluyan …? En castellano deber incluir algo no es lo mismo que estar obligado a hacerlo (también en inglés, por supuesto).

Se pregunta David si «¿una factura puede ser emitida dejando de lado los requisitos legales?»

Pues es cierto, volvemos al eterno problema entre lo legal en el Derecho Público y lo legal en el «derecho privado» (veréis que utilizo minúscula para diferenciarlo). Las UCP hemos visto que no obligan. Y yo, que he utilizado un argumento «legal» para defender mi argumentación ahora y antes me vuelvo a preguntar ¿consideraría un juez que no debe pagarse un crédito documentario porque en la factura no se indiquen los países del comprador y del vendedor? ¿Hasta qué punto puede un juez embargar un medio de pago internacional por un detalle que no se explicita de forma puntual en las UCP, ni en las ISBP?). Ahora me veo atrapado por el argumento jurídico de David, al que pediría que me indicase dónde puedo encontrar esa exigencia Jurídica (con mayúsculas) que él reclama. ¿Dónde se regula JURIDICAMENTE lo que debe contener una factura internacional? ¿En el Convenio de Roma o en el de Viena?

Creo tanto él como yo nos planteamos la pregunta ¿qué decidiría un juez sobre este asunto? ¿sirve a los efectos que puedan derivarse de un crédito documentario, una factura sin direcciones? porque a efectos fiscales, en España, es necesario que aparezca en la factura el NIF de ambos y en un crédito documentario nunca se nos ocurriría pedir que apareciesen esos detalles en una factura comercial internacional. Ni cuando el español es el importador ni cuando es el exportador (no creo que nadie haya puesto una discrepancia por eso).

Y sigue haciéndose preguntas David, que yo también hago mías: ¿podemos emitir un crédito en el que sólo aparezca el nombre del ordenante y el nombre del beneficiario, sin ningún dato más respecto a los domicilios y países? ¿Por el mero hecho de emitir un crédito y hacerlo al amparo de las UCP se nos exime de obligaciones que otros medios de pago menos sofisticados como las transferencias exigen? ¿Podemos sustraernos a todo tipo de leyes inclusive a las relativas al blanqueo de capitales?

Yo intento reflexionar sobre esos asuntos y vuelvo al eterno tema del «deber» y del «obligar». Que una cosa deba ser de una manera no quiere decir que sea obligatorio que lo sea. Por eso yo decía que apenas hay artículos en las UCP que obliguen a hacer o no hacer algo. Sabemos que las reglas y usos son solamente eso «formas de hacer o actuar consensuadas a nivel internacional» (¿hay CIF o NIF en Senegal? y ¿eso invalida para comprar o vender allí?).

Creedme si os digo que quiero terminar cuanto antes este mensaje porque soy consciente que solo el leerlo (ya no digo planteárselo seriamente) os está robando un tiempo precioso que necesitaréis para otra cosa más importante.

Por eso contesto escuetamente a las preguntas.

  1. ¿podemos emitir un crédito en el que sólo aparezca el nombre del ordenante y el nombre del beneficiario, sin ningún dato más respecto a los domicilios y países?

    Los campos 50 y 59 del mensaje SWIFT no obligan a que se rellenen las cuatro lineas (lo que no quiere decir que el banco emisor pueda pedir que se los faciliten), ahora bien, ¿y si el cliente se niega a dárselos? ¿no lo emitirá si tiene el número de cuenta y otros aspectos del ordenante y por otra parte tiene un banco al que avisará el crédito (incluso el nombre e IBAN del beneficiario o los datos completos como es en este caso).

    2. ¿Por el mero hecho de emitir un crédito y hacerlo al amparo de las UCP se nos exime de obligaciones que otros medios de pago menos sofisticados como las transferencias exigen?

    No estoy seguro de eso (de hecho Jordi nos consulta el tema de las transferencias en un correo posterior al del caso y yo no sé qué responder) pero mucho me temo que hay un exigencia comunitaria y una exigencia bancario-SWIFT obligada para evitar blanqueo, que en los créditos (en general) pero no creo que en nustro Caso sean de aplicación. Una transferencia no es una letra de cambio, ni una remesa, ni un crédito. Cada medio de pago es específico y las normas en los créditos no son aplicables a los otros, ni a la inversa. Pero, amigo David, de verdad que lo digo pero no lo tengo claro. Solo creo que debemos analizar ESTE CASO, no cualquier caso. Es lo mismo que no hay enfermedades, hay enfermos y a cada cual se le debe aplicar una terapia específica. No hay un único antibiótico para todas las infecciones.

  2. ¿Podemos sustraernos a todo tipo de leyes inclusive a las relativas al blanqueo de capitales?
    ABSOLUTAMENTE NO, NO PODEMOS. Pero de verdad David ¿crees que en ESTE CASO nos estamos sustrayendo a alguna ley? Y es más ¿qué ley regula una factura?

    Un cordial, sincero y fuerte abrazo a todos y mil perdones por ser tan largo y pesado en mis exposiciones. No quiero ser pesado, solo quiero tomarme esto del Grupo de Expertos en serio.

 

BBVA:

No voy a extenderme, aunque me gustaría disponer del tiempo suficiente para poder hacerlo. Respecto a fuentes, sin ser exhaustivo, en España: R.D. 1496/2003 del 28 de noviembre, entre otras cuestiones, sobre obligaciones de facturación; en la CE: Directiva 2001/115/CE del 20 de diciembre; sobre temas de blanqueo: Recomendación 5.4 del FATF/GAFI.

 

Respecto a si creo que nos estamos sustrayendo a alguna ley, no quiero ponerme en plan alarmista, pero considero que determinadas medidas se adoptan  para ser seguidas por la mayoría y circunvaladas por el resto. La identificación de los intervinientes en las operaciones de comercio internacional es todavía más necesaria, si cabe, que en el comercio doméstico. Que los medios de pago son distintos y siguen pautas distintas, nunca lo he dudado, pero ello no implica que cuando a la gente se le llena la boca con la diligencia debida y el conoce a tu cliente, esto obliga a todas las partes. Uno de lo problemas específicos de los créditos es precisamente que se incorporan determinadas cláusulas que nos obligan incluso a identificar correctamente a navieras, aseguradoras, capitanes de buque, etc. con el riesgo de no llegar a percibir el cobro porque el buque en cuestión pertenece a una sociedad x de un país sujeto a embargo por determinados países.

 

En cuanto a lo de la dirección de Carlos, creo que el último correo, igual que este, lo pasé utilizando la respuesta de uno anterior recibido. De todas maneras le echaré un vistazo.

 

La Caixa:

Y eso que esta parecía “facilita”….  Pues bien que me estáis complicando la ponencia¡¡¡

Un par de días de margen para ver si responden los rezagados y redacto como buenamente pueda porque el consenso parece que se pone complicado.

 

Santander:

Yo también me añado. La verdad es que este caso que parecía simple al principio, nos trae de cabeza y me está llevando a considerar la factura sin dirección,  discrepancia o no discrepancia  a medida que se van aportando opiniones. Lo siento por el ponente.

 

Pero finalmente me voy a decantar por la discrepancia, con algunas dudas (no vamos a ser menos que los grupos italiano y francés).

 

Después de la aportación de Félix, en la que nos ha hecho ver  que la traducción al español del art.14j (When the addresses of the beneficiary and the applicant appear in any stipulated document) no es la mas adecuada, voy a cambiar de argumento para decir que la factura sin dirección es discrepante.

 

Paso a argumentar mi defensa de la discrepancia basándome en el art. 14d (me paso del ‘j’ al ‘d’)

 

Como nos indicó Xavier en la apertura del crédito, constan lógicamente una dirección del ordenante y otra del beneficiario.

 

El art. 14 relativo a las Normas para el examen de los documentos, en su apartado d) establece que: “Los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el crédito”.

 

En ingles (por si las ‘traducciones’)

 

Data in a document, when read in context with the credit, the document itself and international standard banking practice, need not be identical to, but must not conflict with, data in that document, any other stipulated document or the credit.

 

Aquí ya entramos en el tema traducciones, ante la expresión ‘must not conflict’, me hago la siguiente pregunta:

 

¿Es lo mismo conflictivo, contradictorio, incompatible, paradójico, estar en pugna o estar reñido? vienen a ser lo mismo, pero con diferentes matices ya que el castellano es muy rico en ellos.

No es que me parezca mal la traducción ‘contradictorio’, pero cualquiera de las antedichas podría haber sido válida.

 

Al examinar una factura sin dirección del ordenante en el contexto de un crédito (con dirección del ordenante), el artículo nos indica que no es necesario que sean idénticos los datos, pero no deben ser contradictorios con el crédito. La contradicción se produce en la ausencia de la dirección en la factura, ya que si en los términos del crédito figura, y en la factura no, se produce una contradicción, conflicto o paradoja.

 

Amen de las legislaciones a las que aludió David, el sentido común me dice que una factura debe estar emitida a nombre del ordenante con la dirección indicada en el crédito, salvo disposición en contrario en el mismo.

 

Si pienso en una empresa multinacional, La ausencia de dirección en la factura, es, en mi opinión una contradicción grave con el condicionado del crédito.

 

Félix Casas:

Sin haber visto aún el resto de vuestras opiniones, posteriores a esta de David, y con la fragilidad de quien de todo duda, porque pienso que ni en esto ni en nada existen verdades absolutas, agradezco enormemente que David nos cite normativa que no siempre está al alcance de un jubilado como soy yo y al mismo tiempo mantenga su opinión diametralmente opuesta a, por ejemplo, la mía.

Trataré de consultar esas regulaciones legales españolas y comunitarias y extraer algo más de luz sobre este complicado Caso que aparentemente era tan sencillo, como alguno de vosotros habéis apuntado.

Yo creo, de todos modos, que la identificación de los principales intervinientes en un crédito documentario (David también nos alerta sobre otros posibles intervinientes) es algo que está en la mente de todos, quiero decir que es algo que se viene repitiendo exaustivamente y diversas sentencias por fraude han alertado a toda la comunidad comercial internacional (no sé si existe esa comunidad pero creo que sabéis a qué me refiero) sobre la necesidad de controlar ese aspecto que, por otra parte, resulta capital a la hora de analizar el riesgo en el caso de los créditos documentarios y en el caso de otras transacciones bancarias por motivos de blanqueo, etc.

Ese capítulo de la identificación es algo que, intuyo, todos debemos de dar por sentado. El banco debe conocer a su cliente (el ordenante) y tener la suficiente cautela para permitirle realizar solo las operaciones que crea que está en buena disposición de hacer (en el sentido más amplio que queráis darle). Es una cuestión de confianza y de conocimiento.

Y si el banco se ha asegurado de ese extremo ¿qué añade la mención del país al nombre de su cliente? ¿no se habrá asegurado previamente de su residencia? Si no existe obligación de comprobar la calle y el número en un documento del que fiscalmente no es responsable el banco ¿qué aporta a efectos prácticos en un crédito documentario la mención del país? ¿O es que sí es responsable el banco, me pregunto, ante alguien –Hacienda, o una Aduana por ejemplo– de que la empresa Tal y Cia. tenga su residencia en España o existan tres o cuatro países donde también tenga establecidos domicilios y existan por tanto diferencias insalvables derivadas de la facturción que devenguen en una responsabilidad de algún tipo?

Repito que sin haberme leído aún la legislación que cita David, y posiblemente aunque me la lea, no voy a aclararme más de lo desconcertado que estoy ahora. Os confieso que algunas veces cuando estás bastante convencido de algo y alguien con buenos argumentos, como los de David, hacen que te cuestiones esas convicciones, me entran ganas de tirar la toalla y dejarlo todo porque yo no soy capaz de mantener tantos conocimientos como parecen ser necesarios para resolver este Caso y la práctica o la intuición como queráis llamarla se empieza a desmoronar no por el tejado, que sería lo normal, sino por los cimientos, que es lo preocupante.

No es una cuestión de «mantenella y no enmendalla» lo que me hace mantener, con mayores dudas ahora si caben, mi opinión anterior, sino una simple cuestión de interpretación de las UCP 600 (no quiero salirme de ellas porque es lo único que medianamente sé) y, por ello, e independientemente de la sugerencia que hacía para que mandemos el Caso a París, yo sigo «aferrándome» al Artículo 18 y si me apuráis un poco al verbo «appear» en el 14, j.

Sabadell:

Me mantengo en mi opinión de que la factura no es conforme, pero no lo es por la falta de mención del país y no por la ausencia de domicilio. Voy a intentar ser muy breve.

 

  • El artículo 34 dice que los bancos no asumen ninguna obligación respecto a la suficiencia o valor legal de documento alguno. Y el 14.a dice que para determinar si una presentación es conforme, sólo debemos basarnos en los documentos. Por tanto, lo que la ley exija respecto a los domicilios o NIFos en la factura no debería afectar a la consideración de la presentación como conforme o discrepante.
  • El 14.j lo único que pretende regular es la congruencia entre direcciones que aparezcan en documentos, no si deben o no aparecer dichas direcciones.
  • El 18 dice que la factura debe haber sido emitida por el beneficiario a nombre del ordenante. A continuación debemos preguntarnos ¿qué significa el beneficiario/ordenante?, ¿sólo el nombre, o el nombre y la dirección? La respuesta no está en el viento sino en el crédito. El crédito da el domicilio, pues eso es el ordenante/beneficiario. Que no lo da, pues sólo es el nombre.
  • Si el beneficiario/ordenante es su nombre y su circunstancia (en forma de domicilio en este caso), entonces eso debe aparecer en la factura, pero tamizado por lo que dice el 14.j. Es decir, que el domicilio puede ser cualquiera, pero debe aparecer el mismo país que aparece en el crédito.

Y ningún domicilio también es cualquier domicilio. Ya que una dirección con calle y número, es perfectamente sustituible por un buzón de correos (¿o no sería aceptable?), o por una simple mención a una población que por su tamaño no precisa mención a calle o número. Y si es aceptable EMPRESA TAL de Villarrubias del Rincón (simplemente por que no tiene otra cosa), también lo sería EMPRESA TAL de Madrid, y también lo sería un EMPRESA TAL, PO Box 08080-4302 España, y finalmente EMPRESA TAL, España.

 

Xavier Fornt:

Parodiando la famosa frase de los Hnos. Marx me permito añadir más madera a la ya inmensa fogata que está originando este caso.

Yo estoy de acuerdo con Andreu sólo de cintura para arriba. Y me explico.

Estoy de acuerdo con sus puntos 1 y 2, pero no con los de abajo.

Por cierto, el 1 desmonta totalmente las tesis de David.

En el punto 3, que parece se convierte en la base de los argumentos de Andreu, me voy a permitir intentar desmontarlo, pero no en base a reflexiones subjetivas sino en base a argumentos objetivos. Y voy a citar el articulo 2 de las UCP, donde define al ordenante, como la parte a petición de la que se emite el crédito. Y esa PARTE, es la persona física o jurídica, NO EL DOMICILIO EN EL CUAL ESTA ESTABLECIDO.

Osea que el ordenante no es, como dice Andreu, su nombre y su circunstancia, sino sólo su nombre, como indica el artículo 2 de las UCP.

Andreu lo considera un todo, y para mí, ahí está el error.Y de ahí para abajo, se desmonta el resto.

Bueno, lo dicho.

Más madera¡¡¡

 

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Siguiendo los argumentos de los últimos correos, y como indica Xavier que ordenante significa (Art. 2 UCP) ‘’ la parte a petición de la que se emite el crédito’’, se debe considerar que la parte es un todo, RAZON SOCIAL Y DOMICILIO, y que si no tienes los datos suficientes para determinar que la parte que tienes que identificar es la misma que la que indica el crédito, existe ‘’una reserva’’.

Seguro que se seguirán añadiendo opiniones y comentarios, lo siento por el ponente.

 

Xavier Fornt:

Jolines Jesús. Ahora sí que has rizado el rizo. Decir que una parte es un todo.

Fíjate si la dirección debe ser poco importante que :

1º) El artículo 18,que es el que regula la factura, ni siquiera menciona lo del domicilio.Dice tan sólo que debe estar emitida a nombre del ordenante.

2º) El artículo 14j ni siquiera requiere que sea la misma.

O sea que la dirección no tiene la importancia que le queréis dar. Y por supuesto, no es un todo, ya que tiene distinto tratamiento el nombre o la razón social ( que es lo qOn.

 

Popular:

En la identificación del ordenante y Beneficiario siempre figura razón social y domicilio o nombre y apellidos y domicilio, creo que si en algún momento, independientemente de que la legislación vigente lo permita, alguien emitiera un crédito sin estos datos, se solicitaría que indicara los mismos por parte de los intervinientes en la operación.

En el artículo 2 se recogen las definiciones y no se focaliza en los detalles, en mi opinión porque se entiende que comprende razón social y domicilio, que es como en todos los casos se da en el condicionado del crédito.

En el articulo 18, como bien conocemos, indica »debe, aparentemente, haber sido emitida por el beneficiario (a excepción de lo previsto en el artículo 38); ¿que pasaría en el caso de un ordenante »empresa multinacional» implantada en la mayoría de los países?, ¿es lo mismo XXXX, SA domiciliada en Portugal que domiciliada en Francia?, sinceramente creo que la dirección o al menos la plaza y el país es determinante para cerciorarse de que aparentemente ha sido emitida por el beneficiario.

CECA:

Tarde, como siempre, y con el «jet lag» en el cogote me incorporo a los debates, empezando por el último.

En mi opinion, en el hecho de que no se incluya la dirección del ordenante no hay discrepancia. El art. 18, dedicado a la factura no lo exige. El art. 14, en su apartado J dedicado a documentos en general, empieza diciendo «No es necesario …. las direcciones que aparezcan … etc»  Por tanto, si no aparecen, no es aplicable. Y  creo que basta con su redactado en español para obtener esta conclusión.

Caixanova:

Por mi parte me ratifico en que no hay discrepancia, basandome estrictamente en las UCP, y sobre todo despues de que Félix haya encontrado y aparecido el «appear».Creo que no es lo mismo traducir «no es necesario que las direcciones del beneficia rio y del ordenante que aparezcan en cualquier documento….» que «Cuando las direcciones del beneficiario y del ordenante aparezcan….» si no aparecen no tienen que coincidir con nada.

 

Con relación a los temas legales y de identificación del cliente, que se han suscitado muy justificadamente, dado que las Reglas no son ley, en mi opinión una factura tiene que indicar forzosamente el nombre del librado,es decir del que tiene que pagar, en el caso de un crédito documentario, del ordenante, y debería de llevar su dirección y país, pero tener y deber, como ya se apuntó en el debate son diferentes.

 

La falta de dirección no me parece que afecte a «conoce a tu cliente» En un crédito documentario si somos el banco emisor ya conocemos al ordenante porque es nuestro cliente, figura en nuestra base de datos y si somos el banco del beneficiario conoceremos al beneficiario, al ordenante lo conoce el banco emisor, luego en este aspecto la omisión de la dirección del ordenante en la factura no parece contravenir ese principio. Por otra parte, la dirección del ordenante, cuando menos el país consta en otros documentos, tales como documentos de transporte y en la emisión del crédito. Aun cuando se haya suscitado la no obligatoriedad de cubrir completo el campo 50 y 59 del MT700, si creo, que la dirección y el país tiene que acompañar al nombre del ordenante, aun cuando esto no se diga así en ninguna parte se sobreentiende cuando en las UCP en el artículo 14J dice»…….aunque deben estar en el mismo país que las direcciones indicadas en el crédito», luego se da por hecho que dirección y país tienen que figurar en el MT700.

 

Por otra parte, como decía en mi mensaje del día 11 y como habeis dicho una parte del Grupo, no creo que la falta de dirección perjudique la obligación de pago de la factura ni aun cuando fuera el único documento, por lo tanto menos si se considera dentro de un conjunto de documentos.

 

Paciencia Julio, pronto habrá fumata blanca en un sentido u otro.

 

Félix Casas:

Disculpa que me entrometa en tu correo con Xavier, solo lo hago para aclararte que aunque parte significa también «porción de un todo» en el contexto contractual, que es el en el que nos movemos nosotros respecto al Caso significarái: «Cada una de las personas que han hecho un contrato o que tienen participación o interés en un mismo negocio: hemos de negociar con la otra parte el precio de la venta.» según el Diccionario de la Academia.

Por otro lado la «parte» nunca puede ser el «todo» sino precisamente una fracción de él.

Hecha la aclaración me retiro por si alguien quiere añadir algo más. Parece que la discusión se centra únicamente (o al menos así me lo parece) en interpretar la función que cumple el «País» en la identificación del ordenante. ¿Es imprescindible según las UCP? ¿Lo es sólo para SWIFT? ¿Lo es para el banco emisor?

 

Popular:

Lo que quiero decir es que para determinar el ordenante, que es un parte del crédito, es necesario conocer los diferentes apartados que lo identifican y que son necesarios para determinar si aparentemente cumple con el condicionado.

 

En el ‘’todo’’ pretendía que se entendiera razón social y domicilio (calle, plaza y País). Sigo opinando que al menos plaza y país son necesarios.

 

Xavier Fornt:

Otro » tarugo » al fuego.

Félix yo creo que la discusión más que centrarse en si el país es preciso o no, creo que se centra en si el 14j es de aplicación o no.Por aquello que tú nos hicieste ver del » cuando aparezcan ».que en este caso está claro que no aparecen.

Si se considera que no es de aplicación el 14j, tema zanjado.Entonces la discusión estaría en si cumple o no con el 14d y con el 18.

Saludos y ave Ponente¡¡¡