Consulta 174 – Docs. de 3as. partes en crédito transferido

CONSULTA 174 CONSULTA Un banco español plantea al Grupo de expertos y en relación con un crédito transferible las siguientes cuestiones: ¿Es correcto que el segundo beneficiario presente documentos a nombre directamente del ordenante del crédito? El nombre del ordenante del mt700 no aparece en la transferencia de crédito (mt720), ni tampoco el crédito original …

CONSULTA 174

CONSULTA

Un banco español plantea al Grupo de expertos y en relación con un crédito transferible las siguientes cuestiones:

¿Es correcto que el segundo beneficiario presente documentos a nombre directamente del ordenante del crédito? El nombre del ordenante del mt700 no aparece en la transferencia de crédito (mt720), ni tampoco el crédito original contiene una provisión que permita hacerlo?

¿Tiene el segundo beneficiario que cumplir las condiciones del mt720 que le llega, que son en este caso emitir una factura a nombre del primer beneficiario y no a nombre del ordenante?

¿Puede un segundo beneficiario de un mt720 enviar documentos al banco transferente dirigidos directamente al ordenante del crédito si no está facultado a ello por el crédito transferido?

ANÁLISIS

Artículo 38.g: (…) El nombre del primer beneficiario podrá sustituir al del ordenante del crédito. (…)

Artículo 38.k: La presentación de los documentos por o en nombre del segundo beneficiario debe efectuarse al banco transferente.

Artículo 18.a.ii: La factura comercial (…) debe estar emitida a nombre del ordenante (a excepción de lo previsto en el artículo 38.g).

En la transferencia del crédito efectuada por mensaje SWIFT MT 720 se indicaba como ordenante a la parte que era beneficiaria del crédito original emitido.

CONCLUSIÓN

Por mayoría, el Grupo de expertos estima que el segundo beneficiario deberá presentar las facturas a nombre del primer beneficiario del crédito emitido y no a nombre del ordenante del crédito original.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado

 

 

Consulta 173 – Recibo del transitario, ¿doc. de transporte?

CONSULTA 173 Ante la ausencia de nuestro representante en la CCI, Lucio Granados, acudo a ti para resolver la siguiente duda: ¿Es necesario que el documento FCR (Forwarder´s Certificate of Receipt) esté firmado? ¿Podría ser considerado como un documento de transporte y por tanto le aplicarían las disposiciones del artículo 24 de las UCP600 sobre …

CONSULTA 173

Ante la ausencia de nuestro representante en la CCI, Lucio Granados, acudo a ti para resolver la siguiente duda:

¿Es necesario que el documento FCR (Forwarder´s Certificate of Receipt) esté firmado?

¿Podría ser considerado como un documento de transporte y por tanto le aplicarían las disposiciones del artículo 24 de las UCP600 sobre la firma de documento de transporte, o tan solo le aplicaría el artículo 37 de las ISBP como a un certificado?

 

En cuanto a mi consulta, revisando un poco el asunto, quisiera redefinir mi pregunta:

¿Es necesario que el documento FCR (Forwarder´s Certificate of Receipt) esté firmado?

¿Podría ser considerado como un documento de transporte y por tanto le aplicarían las disposiciones del artículo 19 de las UCP600 sobre la firma de documento de transporte, o tan solo le aplicaría el artículo 37 de las ISBP como a un certificado?

Es decir, el quiz de la cuestión es si podemos considerar este documento como un documento de transporte multimodal (como un combined transport bill of lading), y aplicarle por tanto las disposiciones de la firma indicadas en el artículo 19, o debemos tratarlo tan solo como un certificado, dado que el documento FCR no aparece como tal en las UCP600.

 

Banco Popular:

El apartado 19 de las ISBP  revisión 2007 para las UCP 600 hace mención expresa al ‘’ Forwarder´s Certificate of Receipt’’ como uno de los documentos usados cotidianamente ‘’en relación con el transporte de mercancías, no reflejan un contrato de transporte y no son documentos de transporte tal y como se definen en los artículos 19 al 25 de las UCP 600.

Dicho apartado continua ‘’Como tal el epígrafe  ( c ) del articulo 14 de la UCP no se aplicaría a estos documentos. Por consiguiente, estos documentos serán examinados del mismo modo que los documentos para los que no hay disposiciones específicas en las UCP 600, es decir, al amparo del epígrafe (f )  del artículo 14 de las UCP 600. En cualquier caso, los documentos deben presentarse no más tarde de la fecha de vencimiento para la presentación, según lo indicado en el crédito.

Es de aplicación lo indicado en el apartado 37 de las ISBP, siempre teniendo el cuenta el articulo 14 f y d de las UCP 600.

 

Félix Casas:

En relación con este Caso lo primero que se pregunta es: ¿Es necesario que el documento FCR (Forwarder´s Certificate of Receipt) esté firmado?»

Yo creo que esa pregunta tiene una cierta trampa si lo analizamos superficialmente porque si bien parece evidente y razonable, al menos, que un certificado debiera estar firmado por quien certifica, el problema viene porque el documento FCR no está regulado por las UCP 600 y, por tanto, parecería que no podemos basarnos en ellas y en sus disposiciones sobre la firma en los documentos de transporte, sino que habría que intentar extrapolar o interpretar normas contenidas en otras publicaciones de la CCI que no son las Reglas y Usos y a mí eso no me gusta nada.

No obstante mi contestación es que sí, que debe estarlo, y cumpliendo con lo que he dicho antes voy a tratar de apoyarme, al menos inicialmente, en las UCP 600 que es el mejor texto para dar respuestas.

Jugando un poco con las palabras argumento que el quinto párrafo del Art. 3 de las Reglas, dice que: «Un requisito para que un documento sea legalizado, visado, certificado o similar quedará satisfecho por medio de cualquier firma, …..», por tanto las propias Reglas nos dicen que un documento certificado tiene que estar firmado, yo creo que es un buen apoyo.

Una vez fundamentado mi razonamiento con el «texto legal» ya puedo añadir que las ISBP 681, en su Práctica 8 hablan tambien de Certificación (al fin y al cabo un certificado certifica y por tanto es una certificación) e indican que: «A certification, declaration or the like may either be a separate document or contained within another… If the certification or declaration appears in another document which is signed and dated, any certification or declaration appearing on that document does not require a separate signature or date….» por lo que se entiende que, aunque solo sea una, es necesaria una firma para certificar y también una fecha.

Además la Práctica 37 indica que «Even if not stated in the credit, drafts, certificates and declarations by their nature require a signature…..»

Por último y utilizando el recurso de la analogía me apoyo también en la Práctica 181 que, aunque se refiere a los Certificados de Origen debe, a mi entender, aplicarse a cualquier tipo de Certificado, no sólo al de Origen y en ella se dice: «A requirement for a certificate of origin will be satisfied by the presentation of a signed, dated document that certifies to the ……» y de aquí saco otro asa donde agarrarme, para decir algo que no indicaban las UCP 600 ni las prácticas anteriores (al menos de forma explícita), como es que el documento debe no solo estar firmado sino también fechado.

Por tanto mi postura es que cualquier certificado, y el FCR lo es, tiene que estar firmado y fechado.

La segunda pregunta dice: ¿Podría ser considerado [el FCR] como un documento de transporte y por tanto le aplicarían las disposiciones del artículo 24 de las UCP600 sobre la firma de documento de transporte, o tan solo le aplicaría el artículo 37 de las ISBP como a un certificado?

Las UCP 600 no definen como documento de transporte otro que no sea uno de los regulados en los Artículos 19 al 25; y aunque en todos ellos se indica: «… cualquiera que sea su denominación…» (lo que podría dejar dudas acerca de si un documento denominado FCR no podría ser un documento de transporte) hay que matizar esa expresión común a todos ellos. Para despejar esas dudas, lo que hay que ver, además, es quién firma el documento y la capacidad o poder que tiene para hacerlo. Cada artículo de los 7 citados indica expresamente quién puede firmarlo y por cuenta de quién lo hace.

Por la intención con que se hace la pregunta parece que el FCR podría amparar un transporte final por carretera (se cita la posibilidad de que se apliquen las disposiciones del Art. 24) y, si fuera así, el segundo punto del epígrafe i. del apartado a. de dicho artículo establece que debe «indicar la recepción de las mercancías mediante firma, sello o anotación del transportista o de un agente designado (es decir, figurando con su nombre) por cuenta o en nombre del transportista.». Y más adelante se dice que: «Cualquier firma, sello o anotación de recepción de la mercancía, de un agente, debe indicar que el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista».

Luego si no se dan, aparentemente por lo que indica el consultante, esas circunstancias el documento no es un documento de transporte y no puede analizarse según los artículos que las UCP 600 definen como documentos de transporte.

Por último y una vez indicada la norma reguladora hay que decir que las ISBP 681 son aún más tajantes en este aspecto y en su Práctica 19 indican expresamente: «Some documents commonly used in relation to the transportation of goods, e.g. Delivery Order, Forwarder’s Certificate of Receipt, …….. do not reflect a contract of carriage and are not transport documents as defined in UCP 600 articles 19-25. As such, UCP 600 sub-article 14(c) would not apply to these documents. Therefore, these documents will be examined in the same manner as other documents for which there are not specific provisions in UCP 600, i.e., under sub-article 14(f).

Y aquí podríamos entrar en polémica si nos ajustásemos estrictamente a la letra de ese apartado, porque en él se dice: «…. sin estipular quién debe emitir dicho documento o los datos que debe contener (la firma no parece que pueda considerarse «un dato» pero la fecha sí) los bancos aceptarán el documento tal y como les sea presentado, siempre que su contenido parezca cumplir la función del documento exigido y en lo demás……»

A mi entender esa polémica sería artificial porque, al menos en el tema de la firma, prevalecería el hecho de que el documento no podría considerarse nunca como un documento de transporte si la firma no tiene las características exigidas por las UCP 600.

 

BBVA:

 

¿Es necesario que el documento FCR (Forwarder´s Certificate of Receipt) esté firmado?

 

En principio sí, como certificado que es. Ahora bien, si en el propio documento indicara que no requiere firma, entiendo que podría admitirse tal cual, salvo que en el propio condicionado se especificara que debe estar firmado.

 

¿Podría ser considerado como un documento de transporte y por tanto le aplicarían las disposiciones del artículo 19 de las UCP600 sobre la firma de documento de transporte, o tan solo le aplicaría el artículo 37 de las ISBP como a un certificado?

 

El FCR no puede ser considerado un documento de transporte y, por lo tanto, no le son de aplicación las disposiciones de los artículos 19 a 25. Jesús ya ha concretado que le correspondería el  14.f).

 

Es decir, el quiz de la cuestión es si podemos considerar este documento como un documento de transporte multimodal (como un combined transport bill of lading), y aplicarle por tanto las disposiciones de la firma indicadas en el artículo 19, o debemos tratarlo tan solo como un certificado, dado que el documento FCR no aparece como tal en las UCP600.

 

El FCR no es un documento de transporte, ni multimodal ni de ningún otro tipo, como ya se ha dicho, sino un mero acuse de recibo de la mercancía por parte del trasitario para su transporte o puesta a disposición del consignatario.

CECA:

Acepto con agrado el compromiso de redactar la ponencia para caso 173.

Al mismo tiempo, veo que se ha recibido un correo directo del consultante, redefiniendo su consulta. Creo que esto se debe a que la contestación de Jordi ha incluido las direcciones de correo de los miembros del grupo. En este caso no tiene demasiada importancia dado que el consultante es un compañero de Lucio. No obstante, creo que debemos comprobar las direcciones de destino que de nuestros correos.

En cuanto a esa redefinición, en mi opinión no varía esencialmente la consulta original.

Mi respuesta a las preguntas es la siguiente:

1.- El FCR es un certificado y por tanto debe estar firmado por quien certifica.

2.- EL FCR no es un documento de transporte, ni siquiera de transporte combinado. En consecuencia, no son de aplicación para este documento los artÍculos 19 a 24 DE  19 a 24 de las UCP 600.

La Caixa:

 

Nada que añadir a lo que comenta David con  cuya respuesta y argumentos estoy totalmente de acuerdo.

 

Xavier Fornt:

Coincido plenamente con la opinión de Carlos, en el sentido de que el FCR no está considerado como un documento de transporte, y por tanto no le son aplicables los artículos referidos a ellos, y en el sentido de que, como recibo, debe estar firmado.

Félix Casas:

Creo que las preguntas siguen siendo las mismas y por tanto las respuestas que yo di ayer son perfectamente válidas, solo habría que sustituir la mención al Art. 24 por la del Artículo 19.

Resumiendo:

¿Es necesario que el documento FCR (Forwarder´s Certificate of Receipt) esté firmado?

Sí. Es necesario según lo dispuesto en el Art. 3 de las UCP 600, y en las Prácticas 8, 37 y 181 (además debería estar fechado).

¿Podría ser considerado como un documento de transporte y por tanto le aplicarían las disposiciones del artículo 19 de las UCP600 sobre la firma de documento de transporte, o tan solo le aplicaría el artículo 37 de las ISBP como a un certificado?

No. No puede ser considerado como un documento de transporte regulado por cualquiera de los artículos 19 al 25 si solo está firmado por un transitario en función de tal transitario porque dicha firma no cumpliría con la exigencia común a cualquiera de ellos de que fuera la del transportista o agente de un transportista citado por su nombre.

Por último solo añadiría, a lo ya expuesto, aunque sea redundante, que la práctica 37, en efecto, requiere que los certificados estén firmados, como ya indiqué anteriormente.

Banco Sabadell:

 

Aprovecho el correo de Félix, aunque no tengo nada que añadir a lo dicho por el resto.

Un FCR es un certificado y como tal requiere firma (aunque la forma de firmar puede ser un simple sello).

El FCR no es un documento de transporte, sino un certificado de recepción.

Caja Madrid:

Estoy de acuerdo con vuestra opinión. Nada que añadir.

Caixanova:

Con relación a la consulta 173 sobre el documento  FCR concuerdo con vuestra opinión: en ningún caso un FCR es un documento de  transporte sino un certificado de que se ha recibido la mercancía para su  transporte, por lo que debe estar firmado por el que certifica, o no cumpliría  la función para la que se emite

Consulta 172 – ¿Transitario puede emitir B/L?

CONSULTA 172 DESCRIPCIÓN El beneficiario de un crédito documentario presenta documentos en utilización del mismo entre los cuales figura un House Bill of Lading (HBL) firmado por el transitario como agente del transportista. El banco confirmador rechaza los documentos y formula la siguiente discrepancia: “B/L carrier not dully identified”. PREGUNTAS La firma consultante efectúa las …

CONSULTA 172

DESCRIPCIÓN

El beneficiario de un crédito documentario presenta documentos en utilización del mismo entre los cuales figura un House Bill of Lading (HBL) firmado por el transitario como agente del transportista. El banco confirmador rechaza los documentos y formula la siguiente discrepancia: “B/L carrier not dully identified”.

PREGUNTAS

La firma consultante efectúa las siguientes preguntas al grupo de expertos:

 

  • ¿Se considera el transitario emisor del BL House un carrier/transportista o únicamente se le considera al transportista efectivo?
  • En caso de que no se le considere, ¿es el banco emisor quien debía haber rechazado la documentación a la entrega o el confirmador?

ANÁLISIS

El art. 14.l) de las UCP 600 indica que “el documento de transporte puede ser emitido por cualquier parte distinta del transportista, propietario, capitán o fletador a condición de que el documento de transporte cumpla los requisitos de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 ó 24 de estas reglas”

A la vista del conocimiento de embarque aportado, se desprende que le es de aplicación el art. 20 de las UCP 600 (Conocimiento de Embarque).

En su apartado a.i), el citado artículo estable que:

El conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:

 1. indicar el nombre del transportista y estar firmado por:

    1. el transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista, o …

 

Así pues, el conocimiento de embarque puede ser emitido por el transitario como agente del transportista y debe indentificar al transportista.

 

En cuanto a quién debe decidir si una presentación no es conforme, el art. 16.a) de las UCP 600, indica que:

 

“Cuando el banco designado que actúa conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, o el banco emisor determinan que una presentación no es conforme, pueden rechazar el honrar o negociar.”

 

Del citado texto se desprende que tanto el banco confirmador como el banco emisor pueden rechazar honrar la presentación.

RESPUESTA

La opinión unánime del grupo de expertos es que la discrepancia formulada es correcta, ya que de conformidad con el art. 20.a.i) de las UCP 600, el conocimiento de embarque debe indicar el nombre del transportista. Si el documento presentado hubiera sido firmado por el transitario en su calidad de transportista, en lugar de agente del transportista, el conocimiento de embarque se hubiera ajustado al artículo en cuestión.

Asimismo, tal como se desprende del art. 16.a) de las citadas UCP 600, el banco confirmador, con independencia de lo que después haga el banco emisor, debe rechazar honrar o negociar los documentos presentados si considera que existen discrepancias.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 171 – Factura corregida. ¿Envío parcial?

CONSULTA 171 DESCRIPCION La Entidad Financiera ‘’A’’ emite un crédito documentario por 34.243,20 Euros, disponible en sus propias cajas para pago diferido a 30 días fecha factura y con vencimiento  el día 30/07/2009 para presentación de documentos. Documentos requeridos: factura comercial firmada y sellada en un ejemplar y copia del alabaran de entrega firmado y …

CONSULTA 171

DESCRIPCION

La Entidad Financiera ‘’A’’ emite un crédito documentario por 34.243,20 Euros, disponible en sus propias cajas para pago diferido a 30 días fecha factura y con vencimiento  el día 30/07/2009 para presentación de documentos.

Documentos requeridos: factura comercial firmada y sellada en un ejemplar y copia del alabaran de entrega firmado y sellado, utilizaciones parciales no permitidas.

Con fecha 20.07.09 la Entidad Financiera ‘’B’’ envía documentos presentados por el beneficiario del crédito  por valor de 32.050,57 euros.

El día 21.07.09 la entidad emisora (‘’A’’) rechaza hacer honor a la presentación de documentos por existir utilización parcial.

El Beneficiario del crédito manifiesta que se trata de un error en la factura y tramita nueva presentación de documentos con la Entidad Financiera ‘’B’’ que con fecha 23.07.09 envía a la entidad emisora una nueva factura por el importe de 34.243,20 Euros. (utilización total) que es recibida con fecha 24.07.09  por dicha Entidad emisora (‘’A’’).

La Entidad emisora envía mensaje Swift MT 799 con fecha 03/08/09 a la Entidad ‘’B’’ con el siguiente texto

‘’Les informamos que nuestro cliente no levanta las reservas debido a que el contenido en cuanto a las cantidades indicadas en la factura no se ajustan a la factura pro-forma aludida en la carta de crédito.  Mientras mantenemos documentos a su disposición’’

El mismo día 03.08.2009 la Entidad ‘’B’’ remite mensaje Swift al emisor del crédito indicándole que:

‘’ La segunda presentación de la factura se efectuó dentro del plazo y era conforme en importe

    -La factura proforma solo era una mención en el crédito (campo 45ª descripción de mercancías: Mercancía según n. fra. Pro forma numero de fecha,  mercancía x y mercancía z  DDP  Barcelona. ’’

La respuesta por parte de la Entidad emisora recibida el día 06.08.2009, fue:

‘’Tal como les comunicamos en nuestra notificación única de fecha 21.07.09 prevista en el articulo 16 de la UCP600, su presentación de documentos no es conforme por entrar en contradicción con la cláusula 43 de la apertura del crédito, que prohíbe las entregas parciales evidenciándose tal carácter parcial por el importe de la factura presentada. La nueva factura presentada extemporáneamente no modifica dicha consideración puesto que la misma únicamente se haya modificada en su importe y no en las cantidades  de mercancías que son idénticas a las reseñadas en la primera de las facturas, constituyendo ello a mayor abundamiento una contradicción entre documentos presentados, prohibida expresamente en el articulo 14D de la citada norma reguladora.’’

A la fecha en que se efectúa esta consulta y a pesar de las reclamaciones efectuadas y de que la fecha de pago era el pasado 14/07, el cobro sigue pendiente.

PREGUNTA:        

¿Tiene razón la Entidad emisora (‘’A’’) a manifestar discrepancias y no hacer honor a la segunda presentación de documentos y consecuentemente a no realizar el pago?

ANALISIS:

 

El artículo 4.a) de las UCP 600 indica que ‘’ El crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cualquier otro contrato en el que pueda estar basado. Los bancos no están afectados ni vinculados por tal contrato, aún cuando en el crédito se incluya alguna referencia a este. Por lo tanto, el compromiso de un banco de honrar, negociar o cumplir cualquier  otra obligación en virtud del crédito no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante, resultantes de sus relaciones con el banco emisor o con el beneficiario’’.

también hay que tener en cuenta el artículo 5 de las UCP 600 que establece:

‘’ Los bancos tratan con documentos y no con las mercancías, servicios o prestaciones con las que los documentos puedan estar relacionados. ’’.

E igualmente hacemos mención al artículo 18.c de las UCP 600 que dice:

‘’La descripción de las mercancías, servicios o prestaciones en la factura comercial debe corresponder con la que aparece en el crédito’’.

En el análisis de la factura la Entidad emisora debe valorar el documento en relación al condicionado del crédito, si la descripción de la mercancía, el importe y resto de datos son conformes, el documento cumplirá con los requisitos exigidos.

La mención a una factura pro forma, cuando la misma no esta detallada literalmente en el campo 45 del crédito, y que tampoco forma parte integral del crédito, no es argumento para  manifestar discrepancias y no honrar la presentación de documentos.

En cuanto a la presentación de documentos para su examen es de aplicación al artículo 14.a de las UCP 600  que indica:

‘’El banco designado que actúe conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, y el banco emisor deben examinar cualquier presentación para determinar, basándose únicamente en los documentos, si en apariencia dichos documentos constituyen o no una presentación conforme. ’’

Sobre la argumentación por parte de la Entidad emisora ‘A’’ de  ‘’La nueva factura presentada extemporáneamente no modifica dicha consideración….’’  hay que  tener en cuenta  el articulo 6. d.i.) y 6. e.) que establecen:

 6 d.i) ‘’El crédito debe indicar una fecha de vencimiento para la presentación .Una fecha de vencimiento indicada para honrar o negociar será considerada como una fecha de vencimiento para la presentación. ’’

  1. e) ‘’Con excepción de lo dispuesto en el articulo 29.a., una presentación del o por cuenta del beneficiario debe realizarse en o antes de la fecha de vencimiento.

RESPUESTA

La opinión unánime del grupo de expertos es que la  segunda presentación de documentos es conforme y cumple con los términos y condiciones del crédito de acuerdo con los artículos 6. d. i),  6. e),  18. c) y 14 a).  de las UCP 600, toda vez que la segunda presentación de documentos incluyendo la nueva factura se realizó dentro del plazo de validez del crédito cumpliendo con el condicionado del mismo,  no siendo validas la discrepancia y argumentación dadas por la Entidad emisora ‘A’  para no aceptar la presentación de documentos y honrar al vencimiento establecido.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 170 – Condiciones exigidas por el banco avisador de un crédito documentario recogidas en la carta de aviso

CONSULTA 170 DESCRIPCIÓN: Condiciones exigidas por el banco avisador de un crédito documentario recogidas en la carta de aviso DESCRIPCIÓN Y PREGUNTA: El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 170 A continuación  se transcribe dicha …

CONSULTA 170

DESCRIPCIÓN:

Condiciones exigidas por el banco avisador de un crédito documentario recogidas en la carta de aviso

DESCRIPCIÓN Y PREGUNTA:

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 170

A continuación  se transcribe dicha consulta:

Un banco A establecido en Cuba emite un crédito documentario a favor de una empresa española cubriendo la exportación de chapas de acero laminadas, para ser avisado por el banco B establecido en España, y a través de la entidad  bancaria que realiza la consulta (Entidad Consultante)

El crédito es disponible para pago diferido en el banco B y autoriza a éste para auto reembolsarse. En la emisión no se exige que el banco B, ni ningún otro banco,  confirmen el crédito.

El banco B avisa el crédito a la Entidad Consultante enviándole copia del MT700 recibido y acompañando una carta de aviso en la que a la vez que expresa que el crédito esta sujeto a las UCP 600,  pone diversas condiciones, entre ellas la siguiente:

“Dadas las regulaciones sobre material de defensa y doble uso, para cualquier utilización del presente crédito documentario, deberán presentar junto con la documentación a negociar, las licencias de exportación autorizadas por la Subdirección General de Comercio Exterior de material de defensa y doble uso, o, caso de que dichas licencias de exportación no fuesen necesarias, la siguiente declaración debidamente firmada por el beneficiario:

 

“Por la presente confirmamos que las licencias de exportación no son necesarias para las mercancías y/o servicios amparados por este crédito documentario, y que su exportación no infringe las leyes españolas para la exportación, el Acta de Control de Armas de Guerra ni las regulaciones del Consejo Europeo estableciendo un régimen en la Unión Europea para la exportación de material de doble uso en especial el Reglamento (CE) no. 1334/2000”

La pregunta es: ¿Puede un banco avisador poner condiciones y solicitar documentos adicionales a los establecidos en la emisión del crédito documentario?

ANÁLISIS:

El grupo se ha basado en los siguientes artículos de las UCP 600:

Artículo 5: “Los bancos tratan con documentos y no con las mercancías, servicios o prestaciones con las que los documentos puedan estar relacionados.”

Artículo 10.a: “A excepción de lo previsto en el artículo 38, un crédito no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario.”

Por ello, y de acuerdo con el artículo 5, los bancos que intervienen en un crédito documentario deben establecer si la presentación es o no conforme únicamente en base a los documentos y no asumir funciones de inspección o control de mercancías que corresponden a otras Entidades no financieras, como en este caso, en el que el control del cumplimiento del citado Reglamento correspondería a las Autoridades Aduaneras.

De acuerdo con el artículo 10.a de las UCP 600 un banco avisador no puede establecer modificaciones del crédito. Cosa que, en el caso que nos ocupa, hace el banco B al exigir la presentación de documentos no establecidos por el banco emisor en el condicionado del crédito. Lo que si puede hacer el banco B es abstenerse de avisar el crédito advirtiendo de ello al banco emisor.

RESPUESTA:

CONCLUSIÓN:

El Grupo por unanimidad considera que:

De acuerdo con las UCP 600, las únicas condiciones que debe cumplir una presentación para ser conforme son aquellas recogidas en la emisión del crédito, y el banco avisador (banco B) no puede añadir condiciones en su carta de aviso, dado que equivaldría a una modificación del crédito documentario, que solo puede hacerse con el consentimiento del emisor y del beneficiario. Si por cualquier razón no se siente confortable avisando el crédito tal como lo recibe siempre puede comunicar al emisor que no avisa el crédito y que utilice los servicios de otro avisador.

El banco B, a pesar de establecer en el aviso que se sujeta a las UCP 600, actuó fuera del contexto de las mismas, lo cual no se consideras una práctica bancaria aceptable bajo la s UCP600 ni una buena práctica bancaria internacional.

El grupo acuerda que el Comité Español envíe comunicación escrita al Banco B comunicándole que esta práctica no se considera procedente y solicitándole que se abstenga  de realizarla

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 169 – Gastos rehusados por el librado.

CONSULTA 169 CONSULTA El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 169 y que se transcribe a continuación: PREGUNTA PARA EL COMITÉ DE EXPERTOS: La pregunta que planteo es sobre los gastos relativos a Remesas de Importación. Al recibir …

CONSULTA 169

CONSULTA

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 169 y que se transcribe a continuación:

PREGUNTA PARA EL COMITÉ DE EXPERTOS:

La pregunta que planteo es sobre los gastos relativos a Remesas de Importación.

Al recibir una cobranza, tanto simple como documentaria, la responsabilidad del banco receptor de la misma es reflejar fielmente  las instrucciones que nos dan el banco presentador (banco del librador). En estas instrucciones debe aparecer de forma clara  el tratamiento de los gastos y comisiones.

Cuando  en la carta de instrucciones aparece la mención de que los gastos no pueden ser rehusados, nosotros interpretamos que los gastos  que se generan el banco del librado (comisiones, gastos de swift, correo, timbres, courier, gastos de protesto, etc.) serán a cargo del librado. Cuando la remesa es documentaria y las instrucciones indican que la entrega de documentos está supeditado al pago (d/p), está claro que el librado debe hacerse cargo del nominal de los documentos más el total de los gastos que se han generado. Si el librado rehusa, rechaza de forma expresa pagar los gastos, la entidad está obligada a no hacer entrega de los documentos y comunicarlo sin demora al banco del librador, sin ninguna responsabilidad por su parte por los retrasos que se generen. Si  la remesa es simple, puesto que lo que se presenta a cobro es un documento financiero, y los gastos son no rehusables, se debitará al librado el nominal del instrumentos financiero más los gastos y si los rehusa se comunicará el impago de la totalidad del instrumento financiero.

Las reglas ucp522 no menciona quien deberá asumir los gastos  en los que la entidad del librado ha incurrido por la gestión de la cobranza con gastos no rehusables, y que han sido rechazados por el librado y finalmente  la cobranza se devuelve impagada. El banco del librado en muchos casos rechaza pagarlos  alegando lo que indica el  artículo 21(b) y (c).  En los casos en que el banco presentador de la cobranza no efectúa el reembolso de los gastos y comisiones el banco del librado podría incluso generar un quebranto, puesto que habría liquidado unos timbres a la recepción del instrumento financiero que cumpla función de giro y como primer tenedor en España está obligado a liquidar a la Administración correspondiente y pasado cierto tiempo ya no puede recuperar de la Administración. Además de haber realizado una gestión de la cual no habrá obtenido beneficio alguno, puesto que no se habrá podido repercutir ninguna comisión ni recuperación de los gastos swift y courier.

En el segundo párrafo del  punto a del articulo 21 indica claramente que: “cuando los cargos y/o gastos sean rehusados según lo indicado  en el párrafo anterior, dichos cargos y/o gastos serán por cuenta de la parte de la que se recibió la cobranza y podrán ser deducidos del reembolso”, pero  lo que no especifica es lo qué hacer en el caso que no exista un reembolso a efectuar  puesto que la cobranza resulta impagada y se tiene que devolver. Si esta remesa documentaria si es D/P, se tuviera que devolver aún se puede hacer un poco de presión con los documentos  pero si es D/A ya se dispone de documentos.

No me parece correcto que una entidad financiera  realice la gestión que otro banco le ha encomendado,  que refleje fielmente lo que el banco del librador le instruya, y luego pueda salir perjudicada por realizar tal gestión, primero por  realizar una gestión de la cual tendrá un coste de recursos y no se podrá generar comisiones a su favor , y lo peor de todo, que pueda quedar expuesta a un posible quebranto.

Quisiera saber cuál debería de ser la solución para estos casos y en una futura revisión de las UCP 522 se tenga en cuenta esta problemática.

ANÁLISIS

El grupo de expertos considera necesario hacer algunas puntualizaciones  y precisiones técnicas a la entidad consultante. La primera de ellas es acerca de las partes que intervienen en una cobranza y que quedan reflejadas en el artículo 3 de las URC 522. Las figuras reconocidas según dicho artículo son: cedente, banco remitente, banco cobrador y banco presentador.  De la lectura de la consulta, se desprende que cuando la entidad consultante nombra al banco receptor y al banco presentador, se refiere a las figuras que las reglas denominan remitente y cobrador.

La segunda puntualización es relativa a la nomenclatura de las reglas para remesas utilizada por la entidad consultante, ya que se refiere a ellas como UCP 522, cuando lo correcto es URC 522.

En cuanto a la cuestión principal planteada por la entidad consultante sobre los gastos relativos a remesas de importación y, si las URC 522 regulan correctamente los derechos y obligaciones de las partes en este asunto, el grupo de expertos considera necesario remitirse a los artículos números 11 y 21 de dichas reglas.

Según el artículo 11, apartado a, ‘Los bancos que utilizan los servicios de otro u otros bancos con objeto de dar cumplimiento a las instrucciones del cedente, lo hacen por cuenta y riesgo de dicho cedente’.

Este mismo artículo, en su apartado c, indica: ‘La parte que da instrucciones a otra parte de prestar servicios quedará obligada y será responsable de indemnizar a la parte que recibe dichas instrucciones de todas las obligaciones y responsabilidades que puedan imponer las leyes y los usos extranjeros’.

Este artículo, en estos dos apartados, deja claro quién es el responsable último de los gastos y cargas de una remesa, y también, que puede ser repercutido a dicho responsable último, cualquier obligación o responsabilidad que puedan imponer las leyes y los usos extranjeros (i.e., los timbres).

Por otro lado, el artículo 21 regula a cargo de quien son los gastos y si pueden ser rehusados o no, en función de las instrucciones que indique el banco remitente. La entidad consultante plantea su dificultad en el cobro de los gastos y comisiones de remesas de importación cuando los gastos son por cuenta del librado, o siendo por cuenta del librado o del cedente,  la remesa resulta impagada.

Si los gastos son por cuenta del librado y son rehusados, si el banco remitente no ha supeditado la entrega de documentos al pago de dichos gastos, el banco cobrador puede entregar documentos y reclamar los gastos al remitente o deducirlos  directamente del reembolso (art. 21a).

Si los gastos son por cuenta del librado y son rehusados, si el banco remitente ha supeditado la entrega de documentos al pago de dichos gastos, el banco cobrador no hará entrega de los documentos y deberá informar sin demora al banco del que recibió la instrucción de cobro (art. 21b). Si finalmente la remesa se devuelve impagada, el banco cobrador puede exigir el pago de sus gastos y comisiones al banco remitente conforme al artículo 11c, que a su vez puede exigirlos al cedente que dio la instrucción inicial (artículo 11a).

Si los gastos son por cuenta del cedente, el banco cobrador tendrá derecho a recibir rápidamente el importe de sus desembolsos, gastos y cargos del banco remitente, y dicho banco tendrá derecho a recuperarlos del cedente con prontitud, además de las cantidades pagadas por este motivo, todas sus comisiones, gastos y demás cargos con independencia del resultado de la cobranza (art. 21c)

En cuanto a las remesas simples y la necesidad de incurrir en gastos derivados de la legislación particular de cada país, por ejemplo, en España la necesidad de timbrar algunos documentos financieros, si esto se considera como gastos, el artículo 21d faculta al banco cobrador a exigir por anticipado el pago de los cargos o gastos al banco remitente, reservándose el derecho a no ejecutar las instrucciones en tanto no se haya recibido dicho pago. Si no se considera como gastos, sino como una imposición legal, el articulo 11c faculta al banco cobrador a exigir el pago anticipado del importe incurrido en el cumplimiento de la ley.

CONCLUSION

El grupo de expertos considera por unanimidad que las URC 522 sí regulan correctamente los gastos y las obligaciones de las partes que intervienen en una remesa. Considera que sí protegen a los bancos cobradores de los incumplimientos de pago de comisiones, puesto que en definitiva, la responsabilidad última es de la parte que dio la instrucción de cobro. En caso de incumplimiento de pago por parte del librado, o en caso de devolución de una remesa impagada, el banco cobrador deberá exigir el pago de sus gastos o cualquier carga producida en la gestión de la remesa, al banco presentador. Este grupo sugiere que en caso de negativa de pago por parte de dicho banco, sea el correspondiente departamento de corresponsales quién intente mediar en la cuestión.

Intentar que las reglas, en una futura revisión, den solución a todas las diferentes normativas legales de los distintos países, es una cuestión imposible.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 168 – Cobranza de documentos falsos

CONSULTA 168 PRESENTACIÓN DEL CASO El Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional recibe una consulta de un banco español, a la que asigna el número 168, con el siguiente literal: “Les agradecería me aconsejasen sobre el procedimiento correcto a seguir en el siguiente caso ya que nunca me había …

CONSULTA 168

PRESENTACIÓN DEL CASO

El Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional recibe una consulta de un banco español, a la que asigna el número 168, con el siguiente literal:

“Les agradecería me aconsejasen sobre el procedimiento correcto a seguir en el siguiente caso ya que nunca me había encontrado con un tema así:

Tenemos serias sospechas de que unos documentos que hemos recibido en una Remesa Documentaria de HK son falsos y que tanto el exportador como el importador estaban al tanto para conseguir en uno u otro lado financiación bancaria.  De confirmarse nuestras sospechas que acciones judiciales podemos y debemos tomar:

–      Denunciarlo ante la CCI o en un juzgado

–      Contra quien podemos tomar acciones judicionales (sic)”

FUNDAMENTOS Y ANÁLISIS

La totalidad de los expertos que opinan sobre el caso constatan que no existen fundamentos jurídicos o reglados en los que basarse para poder dar una contestación concreta a las cuestiones planteadas ya que, en primer lugar, la operación bancaria, aparentemente, ni siquiera ha llegado a materializarse por su parte, ante las sospechas de que pudiera tratarse de un intento de fraude; y, en segundo lugar, al no ser competencia de este Grupo determinar las acciones que debe realizar una entidad bancaria ante una operación que le plantean y de la que sospecha que pudieran estar intentando utilizarse sus servicios para la comisión de un delito.

Por otra parte, en el texto de la consulta echan en falta detalles que permitan saber si la remesa está sujeta a las Reglas uniformes relativas a cobranzas de la CCI; cuáles son los indicios que permiten creer al banco español que se trata de una operación fraudulenta; y, por último, si se ha efectuado una mínima investigación sobre la operación comercial subyacente.

Pese a ello se reproducen algunos comentarios de los expertos, por si pudieran ser de utilidad al consultante, que son:

“no tramitar al remesa y devolverla al banco remitente”

“solicitar que el banco español amplíe o precise los detalles en que basa sus         sospechas poniéndolas en conocimiento del banco remitente y posteriormente           del Grupo de Expertos”

“el banco quedaría eximido de responsabilidad en cuanto a la validez de los         documentos, según se recoge en el Art. 13 de las URC 522, si la operación           bancaria estuviera sujeta a dicha publicación”

Por último, otro aspecto de la consulta que comentan los expertos es que, en caso de evidencia o al menos sospecha fundada de fraude, el empleado de la Entidad debería ponerlo en conocimiento de su Comité para la prevención de blanqueo de capitales, para que sea él quien determine si deben comunicarlo a la Policía que será la encargada de investigar a fondo la operación y, en su caso, poner a los individuos involucrados en el posible fraude a disposición judicial.

 

RESPUESTA

 

Con los datos aportados por la Entidad consultante, el Grupo no puede contestar a las cuestiones planteadas dado que ni siquiera conoce si la operación bancaria está sujeta a las URC 522 de la CCI (única reglamentación que podría utilizar para la respuesta) y por ello tampoco puede recomendar las acciones judiciales o de otro tipo que debe tomar la Entidad española, por no ser ese el cometido del Grupo.

 

La Respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no el de la Comisión Bancaria de la CCI. La Respuesta a esta consulta debe tomarse en consideración con un carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La Respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 167 ¿Confirmador desaparece con reservas?

CONSULTA 167 De un banco en Colombia, se recibe la siguiente CONSULTA 1. Cuando el banco confirmador determina que la presentación de documentos no es conforme, es decir, que los documentos son discrepantes de acuerdo con el art. 16 de la pub. 600 se debe rechazar el honrar o negociar, notificandole al presentador. De acuerdo …

CONSULTA 167

De un banco en Colombia, se recibe la siguiente

CONSULTA

1. Cuando el banco confirmador determina que la presentación de documentos
no es conforme, es decir, que los documentos son discrepantes de acuerdo con
el art. 16 de la pub. 600 se debe rechazar el honrar o negociar,
notificandole al presentador.

De acuerdo con lo anterior, si el banco confirmador notifica rechazo para
honrar o negociar documentos, puede considerarse que la confirmación no
continúa, es decir, la responsabilidad frente al beneficario se pierde, la
carta de crédito deja de existir y puede convertirse en una cobranza de
exportación?

2. El banco confirmador previa revisión de documentos determina que éstos se
encuentran con discrepancias, notifica al banco emisor y envia los
documentos para aprobación y pago, posteriormente el banco emisor acepta los
documentos discrepantes.

*        Qué sucede cuando recibimos del banco emisor la aceptación de los
documentos?
*        El banco emisor con esta aceptación asume la responsabilidad de
pago?
*        El banco confirmador puede proceder con la negociación frente al
beneficiario? o debe espera el pago por parte de banco emisor?

 

ANALISIS

 

El Grupo aplica al análisis de este caso, además del artículo 16 de las UCP 600 citado por el consultante que regula los documentos discrepantes, renuncia y notificación, el artículo 2 en la parte que define la confirmación como una presentación conforme, así como el artículo 8 referido a los compromisos del banco confirmador.

 

RESPUESTA

 

Con relación a la primera pregunta, referida a si cuando el banco confirmador notifica rechazo por documentos discrepantes puede considerarse que la confirmación no continúa, el Grupo considera por mayoría que efectivamente no se mantiene la confirmación, aunque si todavía tuviera saldo disponible, el crédito continuaría confirmado por esa parte no utilizada.

El Grupo constata también que en la práctica bancaria, muchas veces no se notifica al beneficiario el hecho de que la confirmación no continúa, lo que podría dar a lugar a posibles malentendidos y que sería recomendable hacer esta notificación.

 

Con relación a la pregunta 2.1. sobre qué sucede cuando recibimos del banco emisor la aceptación de documentos, el Grupo considera que el banco emisor ha hecho uso de la potestad que le otorga el artículo  16b. y ha obtenido la conformidad por parte del ordenante.

Con relación a la pregunta 2.2.de si con esta aceptación el emisor asume la responsabilidad del pago, el Grupo considera por unanimidad que efectivamente la asume, sin que dicha obligación implique para nada al confirmador.

Con relación a la pregunta 3.3. sobre si el confirmador puede proceder a la negociación o debe esperar el pago por parte del emisor, el Grupo considera unánimemente que al no estar comprometido al pago, debe esperar que el emisor lo haga y si procede a la negociación con anterioridad, lo hace por su cuenta y riesgo.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 166 – Cobranza. ¿Gastos para remitente o librado?

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta  procedente de un  Banco Español la que se asigna el núm. 166,  para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios. Junto con la consulta envían anexo un mensaje Swift  Mt 410 (Acuse de Recibo de una Remesa) son el texto …

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta  procedente de un  Banco Español la que se asigna el núm. 166,  para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios. Junto con la consulta envían anexo un mensaje Swift  Mt 410 (Acuse de Recibo de una Remesa) son el texto recibido por parte del banco Cobrador y que es objeto de la consulta

A continuación  se transcribe el texto de la consulta y el contenido de dicho mensaje Swift:

Texto de la Consulta
Paso el documento adjunto para valorar por el grupo. Se trata de una remesa de exportación en la que en el acuse de recibo del banco presentador en la que dice que sus gastos los va a pasar al banco remitente, incluso en aquellos casos en que en la remesa de documentos se indicara que sus gastos son para el librado de forma irrenunciable (y si no que no entregue los documentos
Contenido del mensaje SWIFT Anexo a la consulta
MT: 410 ACUSE DE RECIBO
108 : AAAAAAA/11111
:20/ REFERENCIA DEL BANCO EMISOR: CRC2009052100004
:21/ REFERENCIA RELACIONADA: 5154-620326264
:32K/ VENCIMIENTO, DIVISA E IMPORTE: D000STEUR63516,55
:72/ INFORMACION DEL EMISOR AL RECE: /PLSE BE INFORMED OF OUR CONDITIONS
FOR FOREIGN CORRESPONDENTS:’COLLEC
TION COMISSIONS ARE EXCLUSIVELY FOR
REMITTER ACCOUNT IRRESPECTIVE OF
ANY INSTRUCTIONS

Consulta 165 – Crédito doc. previo y condición de contrato

CONSULTA 165 Me dirijo a ustedes para realizar una consulta en relación a un contrato de compraventa internacional con pago mediante crédito documentario. Expongo el objeto de la consulta: La empresa XXXX  realizó una serie de negociaciones durante el mes de abril de 2008 con la empresa alemana Greenergy para la venta de biodiésel en …

CONSULTA 165

Me dirijo a ustedes para realizar una consulta en relación a un contrato de compraventa internacional con pago mediante crédito documentario.

Expongo el objeto de la consulta:

La empresa XXXX  realizó una serie de negociaciones durante el mes de abril de 2008 con la empresa alemana Greenergy para la venta de biodiésel en condiciones FOB Puerto de Sevilla. En los diferentes e-mails cruzados de ofertas y contra ofertas se estableció en todos ellos que la forma de pago sería mediante crédito documentario (en toda la documentación en inglés se hablaba de Letter of Credit) que se pagaría contra SGS a la carga.

La carta de crédito jamás se emitió, llamaron en varias ocasiones para preguntar cuándo recogían la carga, pero se les dijo que no se entregaba el biodiésel hasta que no se emitiese el crédito y así quedaron las cosas.

La semana pasada recibimos notificación de demanda por incumplimiento de contrato por falta de entrega interpuesta por Greenergy y reclamándonos un importe equivalente a la diferencia entre el biodiésel ofertado y el biodiésel que Greenergy compró en Alemania.

A nuestro entender el primer hito en la ejecución del contrato de compraventa debió ser la emisión de la carta de crédito y una vez emitida, es cuando se debía realizar la entrega, por eso entendemos que el primer incumplimiento fue por parte de la empresa alemana. Además teniendo en cuenta que ya habíamos realizado una operación anterior en la que el pago fue mediante transferencia, que se realizó por Greenergy con un retraso de un mes, el medio de pago era algo esencial para que el contrato se cumpliese.

Por eso nos gustaría que los expertos de la ICC se pronuncien sobre qué actuaciones deben llevar a cabo cada una de las partes en un contrato de compraventa con pago mediante crédito documentario, en definitiva, si antes de que el vendedor debe cumplir su obligación de entrega, el banco del comprador ha debido emitir el crédito documentario.

No sé si he dado la suficiente información respecto a la consulta, si requieren cualquier tipo de aclaración o información adicional, por favor, pónganse en contacto conmigo:

 

 

Félix Casas: En primer lugar decir que no me parece sencilla la pregunta. Interpretar un contrato es algo que supera las competencias del Grupo de Expertos y que correspondería más bien a un abogado, un árbitro o un juez.

Si el crédito documentario no se emitió no existe «caso» que competa a nuestro Grupo.

Dicho esto y para que la empresa vendedora tenga una referencia clara de lo que debe hacer, yo diría que en primer lugar debe examinar en el contrato las referencias, si existen, a la ley aplicable y a la jurisdicción competente.

Si no figuran en el contrato esas condiciones, al ser dos países, Alemania y España, que han ratificado la Convención de Viena de 1980 (también pueden remitirse al Convenio de Roma, al ser países miembros de la UE) tendría que mirar su articulado, en lo que respecta a las obligaciones de comprador y vendedor.

Tal como se exponen los hechos, por parte del vendedor, parece claro que era un requisito indispensable para el perfeccionamiento del contrato, la emisión del crédito documentario y que, por tanto, al no emitirse, el comprador no tiene derecho a exigir ningún tipo de indemnización por incumplimiento dado que faltó, precisamente, el cumplimiento de la cláusula que establecía el medio de pago.

El Artículo 54 de la citada Convención de Viena establece:

La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.

Y más adelante, en el Artículo 58 se indica:

El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos.

De todos modos mi consejo es que consulte con algún buen bufete de abogados que tengan experiencia en contratación internacional y, tal como pasó con la consulta de Santander, aquí va mi ofrecimiento desinteresado sobre uno excelente que lleva mi amigo, catedrático de derecho internacional, Miguel Checa.

 

Banco Popular: Estoy de acuerdo con lo que indica Jordi, no obstante entiendo que no hay consulta para el grupo de expertos, en mi opinión la consulta es jurídica. solicitan opinión sobre una demanda por incumplimiento de contrato, no hay operación documentaria, aunque la disputa haya sido motivada por la inexistencia de un crédito documentario a favor del vendedor.

 

“La Caixa”: Me añado a la opinión de Jesús y la anterior de Félix en la que ya proporcionaba otros datos  e información de interés sobre el Contrato y su regulación, pero que sino hay Crédito no procede opinión en nuestro ámbito.

 

BBVA: Me sumo a las opiniones que han manifestado que no compete al Grupo manifestarse sobre el contrato, teniendo en cuenta que no existe crédito documentario.

 

Santander: Como no podia ser menos, me uno al resto de compañeros, es consulta para un bufete de abogados.

 

Caixa Catalunya: Creo que es básico transmitir a la consultante que los créditos son independientes de los contratos ( art.4 de las UCP ). Es decir, puede haber contrato sin crédito y crédito sin contrato.

En el caso que nos exponen, para pronunciarse sobre la indemnización que reclaman, habría que analizar el contrato, pero este análisis, sería siempre al margen de las UCP.

 

CECA: Creo que estamos todos de acuerdo en que, partiendo de la no existencia de operación documentaria, la consulta no corresponde a este grupo.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.