Consulta 164 – Intereses y gastos a cargo de confirmador

CONSULTA 164   Descripción   Crédito documentario emitido por el Banco E del país K disponible en las cajas del Banco C del país A para aceptación a 180 días fecha de embarque. El crédito fue confirmado por el Banco C en el país E. Nada se indica sobre si la disponibilidad del crédito se …

CONSULTA 164

 

Descripción

 

Crédito documentario emitido por el Banco E del país K disponible en las cajas del Banco C del país A para aceptación a 180 días fecha de embarque. El crédito fue confirmado por el Banco C en el país E. Nada se indica sobre si la disponibilidad del crédito se modificó para que fuera, asimismo, disponible por el Banco C en el país E.

 

La condición adicional número 4 del crédito indicaba: “DISCOUNTING CHARGES ARE FOR APPLICANT”

Y  respecto a los gastos:

“ALL CHARGES OUTSIDE K.. FOR THE HANDLING OF THIS CREDIT ARE PAYABLE BY THE BENEFICIARY EXCEPT DISCOUNTING CHARGES”.

 

El crédito fue posteriormente modificado en los siguientes términos:

“… POINT NO. 4 TO READ ‘DISCOUNTING CHARGES AND INTEREST ARE FOR THE APPLICANT ACCOUNT AND ARE PAYABLE AT MATURITY DATE’ …”

Preguntas

 

La entidad consultante solicita la opinión del grupo de expertos respecto a si, basándose en las UCP 600, el banco confirmador tiene la obligación de atender el pago de intereses por el anticipo en caso de que el banco emisor no lo atienda.

 

Análisis

 

El artículo 2 de las UCP 600 define crédito como “Todo acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es irrevocable y por el que se constituye un compromiso cierto del banco emisor para honrar una presentación conforme”.

 

El apartado c. de la definición de honrar, dentro del mismo art. 2, sostiene que [honrar significa] aceptar una letra de cambio (“giro”) librada por el beneficiario y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para aceptación”.

 

El art. 3 (Interpretaciones) indica que “Las sucursales de un banco en países diferentes se considerarán bancos distintos”.

 

El apartado b. del art. 8 establece que “El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade su confirmación al crédito”.

 

El art. 9.a indica que “El crédito y cualquier modificación pueden notificarse al beneficiario por medio de un banco avisador. Todo banco avisador que no sea un banco confirmador notifica el crédito y cualquier modificación sin ningún compromiso de honrar o negociar.

 

El art. 9.c dice que “El banco avisador puede utilizar los servicios  de otro banco (“segundo banco avisador”) para notificar al beneficiario el crédito y cualquier modificación …”

 

El art. 12.b sostiene que “Al designar a un banco para que acepte un giro …., el banco emisor autoriza a dicho banco designado a pagar anticipadamente o a comprar el giro aceptado …”.

 

El art. 37.c establece que “El banco que da instrucciones a otro banco de prestar servicios es responsable de todas las comisiones, honorarios, costes o gastos (“cargos”) contraídos por dicho banco en relación con sus instrucciones.

 

La entidad consultante desempeñaba el papel de segundo banco avisador, por lo tanto las instrucciones del condicionado del crédito relativas a la aceptación de giros y la inherente autorización a pagar anticipadamente o comprar el giro aceptado, no le son de aplicación, sino que estas instrucciones impartidas por el banco emisor le corresponden al banco designado.

 

Por otra parte, el crédito no establece ningún importe adicional que ampare el pago de los intereses relativos al descuento del efecto, por lo que la obligación del banco aceptador es la de hacer frente al vencimiento, exclusivamente, al importe establecido en el giro.

Respuesta

 

La opinión mayoritaria del grupo de expertos es que el banco confirmador no tiene obligación de atender el pago de intereses por el anticipo concedido por el segundo banco avisador al beneficiario, en caso de que el banco emisor no lo atienda.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

“La Caixa”: Sugiero 2 cambios en la ponencia.

 

1) UN simple añadido:  En el párrafo penúltimo del análisis donde se dice al final…  “que estas instrucciones impartidas por el banco emisor le corresponden al banco designado”… yo añadiría…  al banco designado  y confirmador

 

2) En la respuesta:

Creo que debe indicarse que el banco Confirmador no tiene obligación de atender el pago de intereses ya que solo le obliga el importe del efecto que fue aceptado y que el responsable final del pago de intereses es el Banco Emisor (art. 37.c) y que el confirmador deberá reclamar el mismo y abonarlo si recibe el importe.

 

La respuesta tal como está ahora formulada me parece muy “Light” y parece que el confirmador no tenga nada que saber del asunto: Una cosa es que no tenga obligación de pagar los ints. y otra muy distinta es que pueda y deba desentenderse, que yo no creo que sea así puesto que es quién tiene las instrucciones del emisor y su relación contractual con el mismo y por tanto no puede “hacerse el sueco” totalmente.

saludos.

 

BBVA: Recojo la primera sugerencia. Respecto a la segunda no estoy de acuerdo. En primer lugar, la autorización para descontar se la está dando el banco emisor al designado/confirmador, no a cualquier banco. Si el banco confirmador no descuenta, en qué se fundamenta para reclamar estos intereses. En que otro banco, actuando por cuenta propia, ha descontado.  Esto nos lleva a varias alternativas:

  1. Dado que el beneficiario le pide a su banco que le descuente y este lo hace, la acción está por fuera del crédito y el beneficiario debe pagar los intereses;
  2. El beneficiario recurre al banco librado y le pide que le descuente, este banco reclamará los intereses al banco emisor, inicialmente a la vista o, si se ha aceptado la modificación, al vencimiento;
  3. El beneficiario justifica que le han descontado el efecto y reclama, teniendo en cuenta que el crédito indica que los intereses son por cuenta del ordenante, que los pague. En este último caso, no creo ni que el banco emisor tenga obligación alguna de pago, sino que sería más bien una mera gestión de cobro de resultado incierto.

 

Imaginemos una variante de la alternativa a). El beneficiario exige al banco librado que le devuelva el efecto aceptado y recurre a un tercer banco, distinto incluso del avisar a través de, para que se lo descuenten. ¿Qué se descuenta el efecto o los documentos conformes al amparo del condicionado del crédito? A mi entender, solamente el efecto. Por ello, en este caso dudo mucho que pueda alegar que le abonen el nominal y reclamen los intereses al ordenante del crédito. Quizás podría conseguir que gestionen una remesa por el importe de los intereses y si los cobra abonar el importe al cedente del efecto.

 

“La Caixa”: Si revisas mi respuesta inicial yo parto de la base que el confirmador no debió añadir su confirmación sin previamente concretar y aclarar esa ambigüedad creada por el Emisor.  Dicho esto, de las opciones que presentas estoy más cerca de la b).  Y por tanto, si se efectúa el descuento y se acredita el pago de unos intereses EL RESPOSNABLE DE LOS MISMOS ES EL EMISOR claramente que fue el que dio la instrucción y por tanto y en consecuencia  se entiende asumido por su cliente ordenante.

Otra cosa es que el confirmador los puede y debe reclamar a mí entender pero no está obligado a abonarlos hasta que no reciba el importe de los mismos. Eso implica 2 cosas a mí entender:

  • Que el confirmador debe reclamar que el emisor cumpla su obligación

Que el Emisor está obligado a abonar el importe de los intereses porque así lo asumió en el condicionado.

 

CECA: Estoy de acuerdo con la ponencia de David, completada con la primera sugerencia de Julio que David ha aceptado.

El resto de las sugerencias de Julio pueden ser motivo de un interesante debate pero me parece que excede el alcance de la pregunta. Por eso, en mi opinión la ponencia no necesita más modificaciones que sugerencia aludida.

 

Félix Casas: No tengo ninguna intención de polemizar con David (ni con nadie) como ya indiqué anteriormente.

Sólo quisiera que David me aclarase qué quiere decir con:
…cuál sería la situación en caso de que el reclamante hubiera sido el banco librado…

¿A qué reclamante y a qué banco librado te refieres?

De verdad que no lo entiendo.

Yo imagino que el banco librado debe ser el Santander que habrá anticipado los fondos al exportador y ahora quiere reclamar que el confirmador, que es el Commerzbank de Frankfurt (que además es donde es utilizable el crédito), le abone el importe del principal más los intereses y gastos del primer periodo.

Inclusive hay dos mensajes del Commerzbank, el primero de Madrid en el que dice que 5.200 euros les corresponden al Santander (imagino que serán los intereses) y 1.400 a ellos (no sé en concepto de qué) y otro de Commerzbank en Barcelona que indica que el IMPORTE NETO que confirman (imagino que será Frankfurt) son 209.916 (por lo que implicitamente admite que habrá un importe bruto que será mayor) y luego añade: Confirmamos nuestro compromiso de pago hasta el nuevo vencimiento 7-7-09 (sin exclusiones de ningún tipo).

Las UCP 600 no establecen diferencias entre principal y otros conceptos (como no podría ser de otra forma) y eso no creo que pueda interpretarse como una ambigüedad. El Artículo 12, b., en efecto, dice que: «…al designar a un banco para que acepte un giro o adquiera un compromiso de pago diferido, el banco emisor autoriza a dicho banco designado a pagar anticipadamente o a comprar el giro aceptado  o el compromiso de pago diferido adquirido por dicho banco designado.» Yo creo que esto debe contemplarse de una manera amplia y lo que ocurre aquí es es el Commerzbank no ha descontado los giros y por eso no quiere hacerse cargo de los intereses, pero lo que no puede negarse, una vez que lo ha hecho otro, es a pagar al vencimiento.

Pero es que además el mismo artículo 12 apartado a. dice: «A menos que el banco designado sea el banco confirmador, la autorización a honrar o negociar no impone ninguna obligación a dicho banco designado…».

De lo que se deduce que el banco confirmador sí está obligado a honrar o negociar. Y esto es aplicable tanto si los documentos se los ha presentado directamente el beneficiario a él o si se los ha presentado otro banco. De hecho, Santander, podría haber pedido que le descontara los efectos que descontó, si lo hubiera considerado pertinente. Cualquier giro al amparo del crédito debe ser atendido por el banco confirmador. Y si esta vez no ha descontado Commerzbank porque lo ha hecho Santander eso no le exime de la obligación de honrar.

O sea, que según vuestra particular (individual) interpretación, mientras que el Santander (que obviamente no es banco designado) sí ha descontado al beneficiario cualquier giro que le haya presentado, de acuerdo con el condicionado del crédito, el confirmador, que es el Commerzbank no está obligado a reintegrarle el importe de los intereses y gastos. ¡¡¡COJONUDO!!!, que diría Juan Carlos.

Aunque repito que no quiero polemizar, tampoco voy a morderme la lengua, así que lo que opino es que lo que vosotros denomináis «práctica bancaria en España» o «lo que suele hacerse aquí» o términos similares, no es más que un uso viciado y espurio de los créditos.

Consulta 163 – Documentos en inglés

CONSULTA 163 Descripción y Pregunta En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se asigna el núm. 163, procedente de entidad financiera española para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios. A continuación  se transcribe dicha consulta: Inicio Texto Consulta   Att Comite Español ICC …

CONSULTA 163

Descripción y Pregunta

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se asigna el núm. 163, procedente de entidad financiera española para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios.

A continuación  se transcribe dicha consulta:

Inicio Texto Consulta

 

Att Comite Español ICC

Les agradeceriamos su opinion sobre el caso detallado a continuacion.

Se recibe un credito documentario emitido por banco ‘X’ y confirmado por banco ‘Y’, disponible en banco ‘Y’ contra aceptacion de un efecto librado sobre banco ‘Y’a 150 dias vista.

En las condiciones adicionales del credito figura la siguiete clausula:

ALL DOCUMENTS MUST BE PRESENTED IN ENGLISH. IF ANY DOCUMENT PRESENTED IS NOT IN ENGLISH WE SHALL FORWARD THE PRESENTATION TO THE ISSUING BANK ON APPROVAL BASIS.

El beneficiario presenta los documentos requeridos adjuntando una letra de cambio normalizada española, con el texto preimpreso en español y los datos de importe, vencimiento, numero de credito y librado en ingles.

La entidad financiera española considera la presentacion conforme y remite los documentos al banco confirmador.

El banco ‘Y’ no considera la presentacion conforme y nos comunica la siguiente discrepancia:

DRAFT PRESENTED IN FOREIGN LANGUAGE

Preguntas:

  • Se entiende que todo el documento completo y no solo el contenido a cumplimentar debe ser en inglés.
  • Es de aplicación en este caso el artículo 14.f de las UCP600.?
  • La reserva formulada por el confirmador tiene algñun fundamento a criterio de ese Comité Español?

Fin Texto Consulta

Análisis y Consideraciones del Grupo

En las deliberaciones del grupo, quedaron dudas al respecto, pero la mayoría del Grupo consideraron el documento como discrepante, ya que, si una parte del documento no esta en inglés, el documento no cumple el requisito de estar emitido en inglés, tal y como solicitaba el condicionado de la carta de credito.

En este caso no es de aplicación el arículo 14f porque la discrepancia que se indica no afecta al contenido o datos incluidos en el documento, sino la forma en que es presentado (parte en castellano, parte en ingles).

En relación con el idioma de emision de un documento, queda regulado por la práctica 23 de las ISBP que indica que:

Al amparo de la práctica bancaria internacional estándar, se espera que los documentos emitidos por el beneficiario lo sean en el idioma del crédito. Cuando el crédito estipule que se aceptan documentos en dos o más idiomas, el banco designado puede, en su aviso del crédito, limitar el número de idiomas aceptables en el crédito como una condición de su compromiso.

Respuesta

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos, por mayoría  presenta la siguiente conclusión:

Si la condicion del credito solicita expresamente que todos los documentos deben estar en ingles, el documento

Presentado no cumple esta condicion.

No es de aplicación el art. 14.f, porque lo que se cuestiona es la forma y no el fondo.

 

Por tanto  no se cumple el condicionado del crédito y la discrepancia es consistente.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 162 – Tolerancias 10% en envíos de langostinos

CONSULTA 162 Se recibe consulta de una Empresa española sobre la tolerancia en los créditos documentarios, debido a un caso que recientemente les ha ocurrido en la utilización de un crédito documentario que habian recibido a su favor. Relación de  hechos según la consultante: La empresa I vende a un cliente de BCN (trader) una …

CONSULTA 162

Se recibe consulta de una Empresa española sobre la tolerancia en los créditos documentarios, debido a un caso que recientemente les ha ocurrido en la utilización de un crédito documentario que habian recibido a su favor.

Relación de  hechos según la consultante:

La empresa I vende a un cliente de BCN (trader) una mercancía, en este caso un langostino. El Incoterm de la venta es: EXWORKS VIGO. Este trader y cliente de la empresa I a su vez le vende la mercancía a un cliente suyo (una empresa francesa y ajena “directamente” a la empresa I).

Las instrucciones bancarias que la empresa I le da a su cliente (trader), son las de aperturar un crédito documentario irrevocable y con Vto. a 60 días fecha del CMR, negociable con copias de CMR, original de Packing List y de la factura comercial, deberá ser pagadero en las cajas de España y con una tolerancia del 10% +/- en cantidad e importe  (Ver factura pro- forma)

Tanto la carga de la mercancía como los documentos siguen su curso debidamente hasta que para nuestra sorpresa surgen los problemas al presentar la documentación en nuestro banco, el Banco A.

Este banco nos levanta una discrepancia que a nuestro entender y después de consulta el libro de las UCP 600, no procede. Esta discrepancia hace mención a la tolerancia  del crédito documentario. El banco A interpreta que el 10%+/- sólo implica la tolerancia en el importe del crédito no en la cantidad de mercancía cargada. (Como podrán ver, a nuestro cliente, le enviamos una factura pro- forma con los detalles de lo que será su carga y para que tenga unos valores con lo que aperturar la LC), pero después y una vez cargado el camión, siempre se ajusta la carga real con la factura definitiva, que se le envía al cliente junto con la demás documentación. Precisamente por este motivo se le indica que debe de mencionar claramente en el campo correspondiente para ello un +/- 10%  de tolerancia; ya que generalmente y por temas logísticos las cargas suelen variar, aunque de forma poco significativa pero que como es obvio, afectan al importe total de  la LC  y a la cantidad real cargada (nunca excediendo del 10%) para no incumplir el condicionado de la LC.

Bancos como el Banco B o el Banco C, nos indican que ellos también nos levantarían la misma discrepancia, sin embargo bancos como el Banco D o la caja E nos confirman que no, que la tolerancia en el Swift (véase el campo 39A en el Swift del Banco A 10/10) indica que dicha tolerancia es para la totalidad de la LC (Cantidad + Importe). Además estos últimos bancos, ni siquiera logran comprender el criterio que siguen los bancos que levantan esta discrepancia.

La empresa I, en vista de toda esta situación y siguiendo la propia recomendación de algunos de los citados bancos, considera que debemos de realizar esta consulta al CCI con el fin de poder esclarecer un poquito este tema.

Pregunta.

La tolerancia en los créditos documentarios

ANALISIS

En la documentación aportada por la empresa consultante se incluye mensaje Swift (MT 720) del condicionado de la transferencia de un crédito documentario recibido a favor del consultante.

En el condicionado del crédito se indica en el apartado  39 A: Porcentaje de tolerancia 10/10; en el apartado de mercancía no indica nada respecto a tolerancia, y en el resto del condicionado del crédito no hay ninguna mención o cláusula que indique algo respecto a tolerancias; en el apartado 43P: embarques parciales  se especifica que no están permitidos

Los documentos en utilización de este crédito se presentan para su tramitación en la Entidad Financiera A, y una vez examinados indica al beneficiario que presentan las siguientes discrepancias:

** EMBARQUE CORTO. SE EMBARCA MENOS MERCANCIA DE LA QUE VIENE INDICADA EN EL CAMPO 45A

En la documentación recibida se observan  otras circunstancias que no afectan a la pregunta formulada.

El artículo 30 de las UCP 600 hace referencia a tolerancias en el importe del crédito, la cantidad y los precios unitarios, y en sus apartados se indica lo siguiente:

 

  1. Los términos “alrededor de’’ o “aproximadamente” que se utilicen en relación con el importe del crédito, la cantidad o el precio unitario indicados en el crédito, deberán interpretarse como que permiten una tolerancia que no supere el 10% en más o el 10% en menos en el importe, la cantidad o el precio unitario a que se refieran.
  2. Se permitirá una tolerancia que no supere el 5% en más o el 5% en menos e la cantidad de mercancías, siempre que el crédito no estipule la cantidad mediante un número determinado de unidades de empaquetado o de artículos individualizados y el importe total de las utilizaciones no exceda el importe del crédito.
  3. Aun cuando los embarques parciales no estén permitidos, se permitirá una tolerancia que no supere el 5% en menos sobre el importe del crédito, siempre que la cantidad de mercancías, si se determina en el crédito, se embarque en su totalidad y, se el crédito estipula un precio unitario, dicho precio no se reduzca; o que el artículo 30b no sea de aplicación. Esta tolerancia no se aplicará cuando el crédito establezca una tolerancia determinada o haga uso de las expresiones referidas en el artículo 30.a.

La tolerancia que se indica en el crédito, apartado 39 A,  únicamente se refiere al importe, (artículo 30.a.), la cantidad de mercancía embarcada de menos supera el 5% de tolerancia (articulo 30.b.).

 

CONCLUSIÓN:

 

El Grupo considera, por mayoría, que la discrepancia:

** EMBARQUE CORTO. SE EMBARCA MENOS MERCANCIA DE LA QUE VIENE INDICADA EN EL CAMPO 45A

indicada por la Entidad Financiera A en el examen de documentos correspondientes a la utilización del crédito documentario y comunicada al beneficiario,  es correcta.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Redacción alternativa de Félix Casas: “ANALISIS

 

En la documentación aportada por la empresa consultante se incluye mensaje Swift (MT 720) del condicionado de la transferencia de un crédito documentario del que es segundo beneficiario.

En el condicionado del crédito transferido se indica en el campo  39 A: Porcentaje de tolerancia +/- 10/10; en el campo de la descripción de la mercancía no se indica nada respecto a dicha tolerancia, y en el resto del condicionado del crédito no hay ninguna mención o cláusula que indique algo respecto a tolerancias; en el campo 43P: embarques parciales, se especifica que no están permitidos

Los documentos en utilización de este crédito se presentan para su tramitación en la Entidad Financiera A, y una vez examinados, ésta indica al segundo beneficiario que presentan las siguientes discrepancias:

** EMBARQUE CORTO. SE EMBARCA MENOS MERCANCIA DE LA QUE VIENE INDICADA EN EL CAMPO 45A

En la documentación recibida se observan  otras circunstancias que no afectan a la pregunta formulada.

El artículo 30 de las UCP 600 hace referencia a tolerancias en el importe del crédito, la cantidad y los precios unitarios, y el problema surge debido a una deficiente interpretación que hace el mensaje SWIFT MT 720 (también el MT 700 y el MT 710) de la regla contenida en las UCP 600 (y que ya se viene arrastrando desde las UCP 500).

La empresa que consulta lleva razón al decir que no encuentra en las UCP 600 motivos para que la documentación presentada sea discrepante a juicio de la Entidad Financiera A. El motivo de la discrepancia se encuentra, no en las UCP 600, sino en el Manual de Uso de SWIFT que, lógicamente, debe desconocer dicha empresa.

En dicho Manual de Uso, al que todas las entidades financieras que emiten sus créditos a través de SWIFT están sujetas, se dice que si la tolerancia se indica SOLAMENTE en ese campo 39A, será de aplicación, únicamente, al importe del crédito documentario. También el Manual interpreta de forma unilateral y arbitraria, que en caso de que se quiera establecer una tolerancia sobre la cantidad de mercancía o sobre el precio unitario de la misma, tendrá que reflejarse en el campo 45A del mensaje (Descripción de la mercancía).

El Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, solicitó cuando se estaba efectuando la revisión de las anteriores reglas y usos (UCP 500) que se tuviera en cuenta los problemas que estaba causando la deficiente interpretación que hace SWIFT de las UCP y que se redactara el artículo que correspondiera (finalmente ha sido el 30) de acuerdo con la práctica del comercio internacional (que es la que hace la empresa que consulta).

Al no haber conseguido una redacción más explícita del texto que interpretara de forma más amplia lo que refleja la práctica comercial, el Comité Español ha pedido a SWIFT que refleje de otro modo el contenido del artículo 30 referido a las tolerancias pero, desafortunadamente, hasta el momento no se ha conseguido ese cambio.

 

CONCLUSIÓN:

 

El Grupo considera, por mayoría, que la discrepancia:

** EMBARQUE CORTO. SE EMBARCA MENOS MERCANCIA DE LA QUE VIENE INDICADA EN EL CAMPO 45A

indicada por la Entidad Financiera A en el examen de documentos correspondientes a la utilización del crédito documentario y comunicada al beneficiario,  es correcta debido a que para poder interpretar que la tolerancia también es de aplicación a la cantidad de mercancía, habría que haberlo reflejado explícitamente así en el campo 45A del mensaje SWIFT MT 720 (y en el MT 700 que dio origen a éste).

 

 

 

Consulta 161 – Reservas por banco indio en crédito modificado cuatro veces

CONSULTA 161   En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se le asigna el número 161, procedente de una entidad financiera para la consideración del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios.   La consulta se resume a continuación:   CONSULTA   La entidad financiera que realiza la consulta …

CONSULTA 161

 

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se le asigna el número 161, procedente de una entidad financiera para la consideración del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios.

 

La consulta se resume a continuación:

 

CONSULTA

 

La entidad financiera que realiza la consulta recibe el 18 de Abril de 2006 la emisión de un crédito documentario al amparo de las Reglas 500 para avisar a su cliente, el beneficiario.

 

El crédito es utilizable con la entidad consultante para negociación mediante giros a la vista. Permite solo dos utilizaciones. No solicita confirmación.

 

El 2 de Mayo de 2006 se recibe la modificación nº 1 en la que además de otras modificaciones no relevantes para el caso, modifica el plazo de presentación de documentos estableciendo “within 21 days from the date of the comercial invoice but within the validity of credit” y solicita que sea confirmado.

 

El 24 de Junio se recibe la modificación nº 2  por la que se incrementa la cantidad del crédito y se modifican los documentos exigidos en cada utilización.

 

El 14 de Noviembre del 2007 la modificación nº 3 modifica la fecha de vencimiento.

 

El 17 de Junio de 2008 se recibe la modificación nº 4 que modifica nuevamente la fecha de vencimiento quedando establecida en el 15 de Agosto de 2008.

 

La primera utilización del crédito fue pagada por el banco emisor, es la segunda utilización la que presenta el conflicto que da origen a la consulta.

 

La modificación nº 2 establecía los documentos a presentar según el siguiente texto:

 

Second payment of euro 151,000,00 documents required:

  1. Commercial invoice
  2. Final Acepptance Certificate
  3. Retention money guarantee of euro 151.000,00

Or

If the performance guarantee test is delayed for reasons not attributable to beneficiary, documents required:

  1. Commercial invoice issued 26.10.2007, 24 months from the effective date of the contract
  2. Retention money guarantee of euro 151.000,00  The above retention money guarantee as per below form and substance.”

 

El 8 de Agosto de 2008 el beneficiario  presenta en su banco los documentos correspondientes a la segunda utilización:

 

 

  • Un giro a la vista por 151.000,00 euros
  • Factura comercial  fechada el 26/07/2008  por importe de 151.00,00 euros en concepto de: “on successfull completion of performance guarantee test” y que e su parte inferior lleva el siguiente texto: “As tests can not be done within 6 (six) months after issue of Start Up Certificate  on the 26th January 2008, due to reason for which Supplier,  (nombre del beneficiario) is not responsible, the guarantee tests shall be deemed to have been conducted successfully”
  • Final Acceptance Certificate  que recoge el mismo texto que contenía la factura y que se ha trascrito  más arriba. El certificado está firmado únicamente por el beneficiario del crédito
  • Garantía bancaria emitida por el banco del beneficiario (la entidad que realiza la consulta) emitida con fecha de 6 de Agosto de 2008.

 

La entidad financiera del beneficiario no pone reservas y envía los documentos al banco emisor.

 

El 13 de Agosto se recibe un mensaje del banco emisor poniendo la siguiente reserva: “Performance guarantee test is delayed for reasons not attributable to applicant”

 

La entidad financiera del beneficiario rechaza esta reserva alegando que no existe ningún documento que pruebe de quien es culpa el retraso ni nada que defina el propio retraso.

 

El 15 de Septiembre el banco emisor alega que la fecha de la factura debía ser 26/10/2007 y que es 26/07/2008, lo cual demuestra que el retraso se debe al beneficiario. El banco del beneficiario responde que en la primera opción no se establece ninguna fecha de factura.

 

Durante los meses siguientes continúa el intercambio de mensajes sin alcanzar solución. El 5 de Enero de 2009 el banco emisor dice que dado el tiempo transcurrido , considera cancelado el crédito.

 

Los documentos continúan en poder del banco emisor.

 

El 23 de Febrero de 2009 El beneficiario le reclama por carta a su entidad financiera  que le haga efectivo el pago del crédito documentario alegando que es el banco confirmador.

 

ANÁLISIS

 

El grupo se ha fundamentado en los siguientes artículos de las UCP 500:

ARTÍCULO 13.b: “El Banco Emisor, el Banco Confirmador, si lo hubiese, o cualquier Banco Designado actuando por cuenta de aquellos, dispondrán cada uno de un plazo razonable, no superior a siete días bancarios hábiles a partir de la fecha de recepción de los documentos, para examinarlos y decidir si los aceptan o rechazan y notificar su decisión a la parte de quien los hayan recibido.”

ARTÏCULO 14.d.II: “Esta notificación debe contener todas las discrepancias en virtud de las cuales el banco rechaza los documentos, y precisar también si mantiene los documentos a disposición del remitente o si se los está devolviendo.

ARTÏCULO 21: “Cuando se exijan documentos diferentes de los documentos de transporte, documentos de seguros y facturas comerciales, el Crédito debe estipular quien debe emitir tales documentos y su redacción o los datos que deben contener. Si el Crédito no lo estipula, los bancos aceptarán dichos documentos tal y como les sean presentados, siempre que los datos que contengan no sean incongruentes con cualquier otro documento estipulado que se presente.”

CONSIDERACIONES

Todas las modificaciones que sufre el crédito, incluida la petición de confirmación, aparentemente no son contestadas ni por el banco del beneficiario, ni por éste, por lo que se consideran aceptadas.

La modificación número 2 en lo referente a los documentos de la segunda utilización permite dos alternativas, una en el caso de que se hubiese realizado en tiempo el “Guarantee Test” y otra en el caso en el que se hubiese retrasado por causas ajenas al beneficiario.

El beneficiario que reconoce expresamente en la factura y en  el “Final  Acceptance Certificate  que no se ha realizado el “Guarantee Test” por causas no imputables a él, en lugar de presentar simplemente la factura de fecha 26/10/07 y la garantía por 151.000 euros, decide presentar los documentos exigidos para el caso en que si se hubiera realizado el “Guarantee Test”.

Esta decisión da lugar a:

  • Inconsistencia en el concepto de facturación, (“On successfull completion of performance guarantee test”) se está cobrando por algo que en el mismo documento se declara que no se ha cumplido.
  • Un Final Acceptance Certificate que recoge la manifestación de no realización del test y está firmado únicamente por el beneficiario. Y que, aun amparándose en el artículo  21 de las UCP 500. el hecho de que no esté firmado por el ordenante hace que no parezca que el documento cumpla la finalidad que se pretende, de ahí la segunda alternativa donde no se requiere este certificado.

El banco confirmador (el que emite la consulta) no hace ninguna reserva a los documentos presentados por el beneficiario y envía los documentos al banco emisor. Éste contesta estableciendo una reserva “Performance guarantee test is delayed for reasons not attributable to applicant” que nada tiene que ver con las reservas reales de los documentos y que no es consistente al no tener  posibilidad de comprobar en el ámbito del crédito a quién son imputables las causas del retraso en el test.

CONCLUSIÓN

El Grupo por unanimidad considera que:

  • Si bien los documentos tienen reservas, el banco confirmador no las estableció ni las comunicó  al emisor ni al beneficiario, por lo que tiene la responsabilidad de pagar al beneficiario el importe de la segunda utilización.
  • El banco emisor estableció una reserva no aceptable en el contexto del crédito, dado que este no establece una condición ni un documento por el que se pueda determinar a quién es atribuible el retraso, y aun cuando, más tarde, haga alusión a la fecha de la factura como medio para determinar que dicho retraso es atribuible al beneficiario, la reserva sigue siendo inconsistente y además incumple los artículos 13.b  y 14.d.II de las UPC 500. Las verdaderas reservas de los documentos en ningún momento son establecidas, por lo que su actuación no es correcta y el banco confirmador puede denunciarlo ante un tribunal.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Comenatrio final por parte del Santander: “Confirmaros que el viernes pasado el banco indio nos ha reembolsado los fondos de esta carta de crédito en base a la ponencia del grupo”.

 

Consulta 160 – ¿Garantía vencida puede ser cancelada sin permiso del corresponsal?

CONSULTA 160 CONSULTA El solicitante, un banco español, plantea una consulta derivada de una diferencia de criterio surgido en la propia entidad y relativo a las Reglas uniformes para Garantías a Primer Requerimiento (URDG 458). La consulta es la que sigue: «Una parte sostiene que estas garantías, AUN ESTANDO VENCIDAS A TODOS SUS EFECTOS, no pueden …

CONSULTA 160

CONSULTA

El solicitante, un banco español, plantea una consulta derivada de una diferencia de criterio surgido en la propia entidad y relativo a las Reglas uniformes para Garantías a Primer Requerimiento (URDG 458). La consulta es la que sigue:

«Una parte sostiene que estas garantías, AUN ESTANDO VENCIDAS A TODOS SUS EFECTOS, no pueden ser canceladas hasta tanto la otra parte lo autorice y/o devuelva el documento de garantía original. La otra, sostenemos justamente lo contrario y para ello, nos permitimos adjuntar trascripción integra de la garantía objeto de esta diferencia de criterio a la que añadimos siguientes comentarios:

La garantía ha sido emitida bajo mensaje swift MT-760 indica en su campo 40C: (reglas aplicables) URDG, además cita expresamente el vencimiento de la garantía, el vencimiento de la contragarantía así como el medio por el cual debe, en su caso, realizarse la ejecución de esta (Telex/Cable/swift cifrado).

Además, en el desarrollo de su texto cita expresamente «….estando la misma sujeta a los usos y reglas uniformes para la demanda de garantías de la CCI. …..»

Por tanto, a nuestro juicio, si transcurrido el vencimiento de la garantía así como el de la contragarantía, sin haberse recibido reclamación en los términos previstos en la garantía. Esta, puede y debe ser cancelada se cuente o no con la aprobación del corresponsal, siendo de aplicación lo previsto en el apartado E) Disposiciones de Expiración Art. 22 y siguientes -URDG-CCI-458.

De hecho, desde el momento de su apertura y aceptación por la otra parte, ambas, han quedo obligadas bajo unas únicas y definidas reglas aplicables, las URDG-458 de CCI.»

ANÁLISIS

URDG 458. Artículo 3. «Todas las instrucciones para la emisión de Garantías y sus enmiendas y las propias Garantías y enmiendas deben ser claras y precisas, sin detalles excesivos. Así, todas las garantías deben especificar (vi) la fecha de expiración y/o el hecho que entrañe la expiración de la Garantía.»

URDG 458. Artículo 22. «La expiración del plazo especificado en una Garantía para la presentación de los requerimientos tendrá lugar el día del calendario especificado (“Fecha de vencimiento”) o resultará de la presentación al Garante del (de los) documento(s) especificado(s) a los fines del vencimiento (“Hecho que provoca la extinción”).Si una Garantía estipula a la vez una fecha de extinción y un hecho que provoca la extinción, dicha Garantía tendrá fin en cuanto surja el primero de dichos dos motivos, tanto si la Garantía y su(s) enmiendas han sido devueltas como si no.»

URDG 458. Artículo 23. «Sean cuales sean las disposiciones relativas a la extinción que contenga, una Garantía quedará cancelada por la presentación al Garante de la propia Garantía o de una declaración escrita por el Beneficiario que libere al Garante de su obligación a título de la Garantía, tanto si, en este caso, la Garantía y sus enmiendas han sido devueltas como si no.»

URDG 458. Artículo 24. «Cuando una Garantía se haya extinguido, por pago, vencimiento, cancelación u otro motivo, el hecho de conservar la Garantía o cualquier enmienda que se le haya introducido, no confiere a su amparo ningún derecho al Beneficiario.»

CONCLUSIÓN

A la vista de los artículos mencionados en el análisis, el plazo de presentación de cualquier requerimiento de pago al amparo de la garantía (o contragarantía) deberá tener lugar a más tardar en la fecha de vencimiento indicado en la garantía. Transcurrida dicha fecha no podrá reclamarse al amparo de la garantía aún en el caso que el beneficiario o cualquier otra parte conserve la garantía en su poder. A su vencimiento, la garantía puede darse por extinguida.

Redacción alternativa propuesta por Félix Casas:

“A la vista de los artículos mencionados en el análisis, el plazo de presentación de cualquier requerimiento de pago al amparo de la garantía (o contragarantía) deberá tener lugar, a más tardar, en la fecha de vencimiento indicado en la garantía. Transcurrida dicha fecha no podrá reclamarse al amparo de la garantía aún en el caso de que el beneficiario o cualquier otra parte conserve la garantía en su poder. A su vencimiento, la garantía tiene que considerarse extinguida.“

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 159 – ¿Plazo de vencimiento de 21 días salvo indicación expresa?

CONSULTA 159 El Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI recibe una consulta de una Entidad consultora financiera, a la que asigna el número 159. Su enunciado se transcribe literalmente a continuación: CONSULTA “En las UCP 500 se establece que un crédito documentario es válido aunque no se indique fecha de vencimiento, considerando …

CONSULTA 159

El Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI recibe una consulta de una Entidad consultora financiera, a la que asigna el número 159. Su enunciado se transcribe literalmente a continuación:

CONSULTA

“En las UCP 500 se establece que un crédito documentario es válido aunque no se indique fecha de vencimiento, considerando que vence a los 21 días de  la fecha de emisión del documento de transporte. En el art. 6, i. de las UCP 600, se establece que el crédito documentario deberá indicar una fecha vencimiento ¿qué ocurre si no se indica? ¿se considera que no es válido o se aplica lo establecido en la UCP 500?”

ANÁLISIS

El Grupo analiza la consulta tomando como referencias el apartado a. del Artículo 42, el apartado a. del Artículo 44 y el apartado a. del Artículo 43 de las anteriores Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios (UCP 500) para proceder a compararlos con los apartados d. i. y e. del Artículo 6 de las vigentes UCP 600, con objeto de intentar demostrar que en el aspecto que se consulta no ha habido ningún cambio sustancial entre ésta última, que es la que actualmente está en vigor, y su predecesora.

Entiende el Grupo que lo primero que hay que señalar a la Entidad que consulta es que la premisa de la que parte es manifiestamente errónea al indicar que las UCP 500 admitían que un crédito documentario era válido aunque no se indicase en él la fecha de vencimiento.

El Artículo 42, apartado a., de las anteriores reglas (UCP 500) establecía de forma inequívoca:

«En todos los Créditos deberá indicarse una fecha final y un lugar de presentación de los documentos para su pago, aceptación o, con excepción de los Créditos libremente negociables, un lugar de presentación de los documentos para su negociación. La fecha de vencimiento que se estipule para el pago, aceptación o negociación, deberá interpretarse como la fecha final para la presentación de los documentos.”.

Además, en apartado b. del mismo artículo se indicaba:

«Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 44 a., los documentos deberán ser presentados antes o en la misma fecha final”.

Esta excepción a la que hacía referencia el citado apartado a. del Artículo 44 se refería a una posible prórroga de dicha fecha por estar cerrado el banco debido a causas de fuerza mayor, cuestión que el Grupo no entra a analizar en mayor profundidad al no tener relación alguna con la duda planteada y tratarse de un hecho excepcional, obviamente, que no obstante queda también delimitado en dicho artículo.

En segundo lugar, parece procedente aclarar a la Entidad que consulta, que también resulta errónea la premisa que establece respecto a que un crédito vence a los 21 días de la fecha de emisión del documento de transporte.

En el Artículo 43, apartado a., de las UCP 500 se decía lo siguiente:

«Además de estipularse una fecha final para la presentación de documentos, todo Crédito que exija la presentación de uno o más documentos de transporte deberá también establecer un plazo específico a partir de la fecha de embarque dentro del cual debe efectuarse la presentación de documentos según los términos y condiciones del Crédito. De no especificarse tal plazo, los bancos rechazarán los documentos que se les presente con posterioridad a los 21 días de la fecha de embarque.»

Por tanto, se deduce que el plazo de los 21 señalados, sólo sería aplicable si el crédito exigiese la presentación de un documento de transporte, quedando sin efecto en aquellos en no se exigiera uno de tales documentos, siendo, por tanto, esta una condición añadida y no excluyente. Abundando en la misma idea, esos 21 días deberían entenderse como un plazo máximo, en caso de que en el crédito no se citase plazo alguno; pero el propio condicionado del mismo podría rebajar o incrementar ese número de días, lo que significaría que no necesariamente el crédito debería vencer en ese exacto plazo de 21 días que mencionan las reglas.

Una vez establecido lo anterior, procede ahora analizar lo que se ha pretendido hacer en las vigentes UCP 600. Y lo que podemos ver es que la práctica totalidad de los aspectos mencionados en los Artículos 42, 43 y 44 de las anteriores, se han refundido en el Artículo 6 apartado d, i., y en el Artículo 14, apartado c.

De hecho en el Artículo 6, apartado d, i., se establece lo siguiente:

«El crédito debe indicar una fecha de vencimiento para la presentación. Una fecha de vencimiento para honrar o negociar será considerada como una fecha de vencimiento para la presentación» (obsérvese la similitud con lo indicado en el Artículo 42 a. de las UCP 500).

El apartado e., del repetido Artículo 6 aborda el mismo asunto de la prórroga de la fecha de presentación al remitirse al Artículo 29 a., (de las UCP 600) en caso de cierre del banco en dicha fecha, por causas de fuerza mayor, asunto que ya obviamos analizar anteriormente.

Por último y por lo que respecta al plazo para la presentación de unos documentos, entre los que el crédito establezca la obligación de que se acompañe uno de transporte, de los definidos en los Artículos 19 al 25 (aquí las UCP 600 son aún más explícitas que las UCP 500), el Artículo 14, apartado c., dice que «debe efectuarse por o por cuenta del beneficiario no más tarde de 21 días naturales después de la fecha de embarque, tal como se describe en estas reglas, pero en ningún caso con posterioridad a la fecha de vencimiento del crédito».

RESUMEN

Tanto unas reglas como otras exigían y exigen que todos los créditos establezcan una FECHA DE VENCIMIENTO (llámese fecha final o fecha de presentación), como no podría ser de otra forma. La Entidad que consulta no debe confundir FECHA con PLAZO, porque obviamente son conceptos distintos.

El compromiso de pago de un crédito documentario, que es una obligación irrevocable del banco emisor, no puede quedar en la indefinición o establecerse en función de un plazo de presentación de un documento, que podría no estar exigido en el condicionado  del crédito por circunstancias propias del tráfico comercial, como pudiera ser la de que el beneficiario no estuviese obligado a presentarlo, al depender del INCOTERM que figure en el contrato subyacente.

 

Finalmente habría que decir que el Grupo no ha entrado a analizar la circunstancia del medio por el que se emitiría el crédito (carta, swift, télex, etc.), pero siendo actualmente el SWIFT el medio de comunicación más utilizado para la emisión de créditos documentarios, se recuerda a la Entidad que consulta, que la fecha de vencimiento del crédito es un dato obligatorio que debe figurar en el campo 31 D del mensaje MT 700, en formato YYMMDD (dos últimas cifras del año, dos cifras del mes y dos cifras del día).

CONCLUSIÓN

Todos los créditos documentarios deben establecer una fecha de vencimiento para la presentación de los documentos, que deberá ser considerada como la fecha límite hasta la que el banco mantiene su compromiso de honrar (banco emisor) o de honrar o negociar (banco confirmador o banco designado) una presentación conforme de documentos por parte del beneficiario, por lo que un crédito que no la establezca de forma inequívoca no debería ser considerado como válidamente emitido.

Las anteriores reglas UCP 500, que han sido sustituidas por las actuales UCP 600, también establecían una fecha de vencimiento, que entonces titulaban Fecha Final para la Presentación de Documentos y que las actuales titulan Fecha de Expiración.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 158 – Identificación dudosa del “carrier” en B/L

CONSULTA 158 CONSULTA El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 158. Se adjunta la imagen de un B/L y sobre él se plantean literalmente las siguientes cuestiones: 1) En el documento adjunto ¿puede considerarse que …

CONSULTA 158

CONSULTA

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 158.

Se adjunta la imagen de un B/L y sobre él se plantean literalmente las siguientes cuestiones:

1) En el documento adjunto ¿puede considerarse que el firmante está debidamente identificado?

Como se lee muy mal os informo que en el recuadro inferior derecho (el que contiene la firma) no contiene ningún texto preimpreso o añadido (sólo el sello y la firma). En el recuadro inmediatamente por encima (donde aparece Barcelona 16/01/2009) el preimpreso dice “place and date of issue”.

2) ¿Puede considerarse que la identificación del carrier no plantea ninguna duda?

La casilla del ángulo superior derecho (donde aparece el nombre de Masterline Logistics), a diferencia del resto, no contiene ningún texto preimpreso. En la casilla inmediatamente encima se lee “name of the carrier” (texto que puede leerse en la parte inferior de dicha casilla, a diferencia del resto de casillas del documento en que el texto explicativo aparece en la parte superior).

ANÁLISIS

El grupo de expertos, en su totalidad, considera que el análisis debe realizarse teniendo en cuenta:

 

  • El art. 20 (a)( i) de las UCP 600:

 

“a. el conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación debe aparentemente:

  1. i) indicar el nombre del transportista y estar firmado por:
  • el transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista, o
  • el capitán o un agente designado por cuenta o en nombre del capitán.

Cualquier firma del transportista, capitán o agente debe estar identificada como la del transportista, capitán o agente.

Cualquier firma de un agente debe indicar si el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista o por cuenta o en nombre del capitán.”

.   El punto 94 de las ISBP sobre la firma de los conocimientos de embarque:

“Los conocimientos de embarque originales deben llevar una firma en la forma descrita en el epígrafe (a) (i) del artículo 20 de las UCP 600 e indicar el nombre del transportista, identificado como el transportista.”

 

Algunos componentes incluyen para el análisis las referencias citadas a continuación. La mayoría del grupo reconoce que estas aportaciones enriquecen el diálogo pero no son exactamente relevantes para analizar el caso. Se incluyen en esta ponencia para dar una idea de la dimensión del debate suscitado. Las referencias son:

 

  • Extracto de los Cometarios oficiales a las UCP600:
  • Position Paper número 4 de 1994 (declarada expresamente su no aplicación a las nuevas UCP600 en la introducción de las mismas). Se hace referencia en el caso dado que los textos relativos a la firma de los documentos de embarque no difieren entre las UCP500 y las UCP600 y se argumenta que lo que era válido para un caso debería serlo para el otro. El Position Paper nº 4 en su punto 2 decía:

 

“Where the document is signed by the carrier, it is not necessary for the word ‘carrier’ to appear again in the signature box when it has already been used on the front of the document to identify the party acting as carrier’.

 

  • . Comentarios de la Comisión de Transporte que se incorporan a la opinión 470/TA.625 rev. 2:

 

 

CONCLUSION

 

El grupo, por unanimidad, considera que la identificación del transportista no genera ninguna duda. Por tanto, la respuesta a la segunda pregunta del consultante, es que sí. El transportista está claramente identificado en el documento. Si bien es cierto que el preimpreso de dicho documento puede inducir a error (debido a que la casilla en la que aparece indicado el transportista no incluye el texto “Name of Carrier”, sino que dicho texto se muestra en la casilla superior) no hay duda para el grupo que Masterline Logistics, S.L. es el nombre del transportista y que se indica en la casilla inmediatamente inferior al texto “Name of Carrier”, que aparentemente no tiene ninguna otra función.

 

La primera pregunta plantea más dudas y mantiene dividido al grupo. La mitad del grupo de expertos considera que el firmante esta perfectamente identificado, al haberlo hecho en el contenido del documento. Se interpreta que el requerimiento de las reglas de que el firmante ha de identificar en calidad de qué actúa (transportista, agente, capitán…) no obliga a que dicha identificación esté necesariamente unida a la firma. Una vez identificado en el documento no es necesario que vuelva a hacerlo nuevamente cada vez que aparezca.

 

Sin embargo, la otra mitad considera que el documento no cumple con el artículo 20 de las UCP600 puesto que la firma no esta identificada como transportista.

 

Ante esta disyuntiva, el grupo considera necesario trasladar la cuestión a la Comisión Bancaria en busca de una respuesta definitiva que posteriormente será remitida al consultante.

 

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

(Consulta enviada a París el 28 de abril del 2009)

 

Consulta 157 – ¿Confirmación condicionada a que no intervenga nadie más?

CONSULTA 157 Una Caja de Ahorros española, a petición de uno de sus clientes, remite a este Comité español de la CCI la consulta cuyo texto transcribimos: ‘’Me gustaría, nuevamente, trasladar una consulta que me hace seguir un cliente sobre la ética o no, de establecer cláusulas que condicionan o restringen la confirmación de un …

CONSULTA 157

Una Caja de Ahorros española, a petición de uno de sus clientes, remite a este Comité español de la CCI la consulta cuyo texto transcribimos:

‘’Me gustaría, nuevamente, trasladar una consulta que me hace
seguir un cliente sobre la ética o no, de establecer cláusulas que
condicionan o restringen la confirmación de un crédito. En este caso la
condición es la presentación de documentos directamente al banco
confirmador, sin intermediación de su Entidad.  Ha recibido el aviso de un
crédito, a través de una Entidad española, condicionando la confirmación del
mismo, a la presentación directa de documentos, sin banco intermediario. Me
pregunta no sólo si es ético o lícito (puesto que se siente obligado a hacer
una presentación de documentos en una Entidad que no es la suya) sino
también que pasaría si, a pesar de esta advertencia, presentase documentos
en su Entidad habitual para que se los hiciese llegar al confirmador.
¿Perdería sus derechos? ¿Cuál sería o debería ser la actuación del banco
confirmador?.’’

 

ANALISIS

 

Nos encontramos ante créditos documentarios emitidos al amparo de la UCP 600 , con lo que estamos ante un caso a analizar en base a, principalmente, los siguientes artículos:

Art.6 a. El crédito debe indicar el banco con el que es disponible o si es disponible en cualquier banco.

Un crédito disponible en un banco designado, es también disponible en el banco emisor.

Art. 6 a ii. La ubicación del banco en el que el crédito es disponible, es el lugar de presentación.

Art 2. Confirmación significa un compromiso firme del banco confirmador, que se añade al del banco

Emisor, para honrar o negociar una presentación conforme.

Art.8d.Si un banco ha sido autorizado o requerido por el banco emisor para que confirme un crédito, pero    no está dispuesto a hacerlo,debe informar al banco emisor sin demora y podrá notificar el crédito sin su confirmación.

 

CONCLUSION

 

No existe ninguna regulación que obligue al beneficiario a presentar los documentos ‘’ directamente’’ al banco Confirmador  en lo que respecta a ese aspecto de la presentación de documentos al banco Confirmador, es de suponer que la entidad financiera a la que el beneficiario decida entregar los documentos, conoce la obligación de enviar los mismos al banco Confirmador para que el beneficiario siga manteniendo los beneficios de la confirmación según lo establecido en el artículo 8 a).

 

RESPUESTA

 

En base a lo expuesto se considera de forma unánime que la práctica presentada vulnera y conculca las propias UCP 600 tanto en los aspectos formales de confirmación de crédito( en este caso el Banco confirmador entendemos debería Informar al Banco Emisor sobre las condiciones a las que sujeta su confirmación ).

Respecto a la segunda pregunta, entendemos que el beneficiario no perdería sus derechos siempre que su Caja o Banco hiciese llegar los documentos al Confirmador, y el Banco confirmador, debería actuar tal como indica claramente el artículo 8d.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta  y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser
refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 156 – Endoso de documento de seguro

CONSULTA 156 Descripción y Pregunta   En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se asigna el núm. 156, procedente de un banco español para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios. Junto con la consulta envían anexo el Certificado de Seguro causante de la …

CONSULTA 156

Descripción y Pregunta

 

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se asigna el núm. 156, procedente de un banco español para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios. Junto con la consulta envían anexo el Certificado de Seguro causante de la desavenencia así como la parte del condicionado del crédito donde se solicita  el documento y sus condiciones a cumplir.

A continuación  se transcribe dicha consulta:

Inicio Texto Consulta

En relación con el  citado asunto pretendo interesaros en la discrepancia surgida a raíz del endoso de un documento de seguro, para lo que adjunto fichero conteniendo:

-Copia integra del documento de seguro (anverso y reverso)

-Copia parcial del crédito documentario donde se solicita este documento (no existe  en el resto del crédito mención alguna respecto de este asunto y tampoco hay modificaciones posteriores del crédito que incidan sobre este particular)

Una parte sostiene que el endoso realizado, en blanco, por el asegurado es innecesario y además, el hecho de haberlo realizado ha convertido al documento en discrepante.

La otra parte sostiene que el endoso, en este caso, por parte del asegurado es conveniente y necesario para que, tanto (nombre de un banco egipcio)  como (nombre del importador)  puedan, en destino tal y como señala el documento y sin ningún tipo de contratiempo-,  realizar las reclamaciones que, en su caso, correspondan.

Además, sostienen que el endoso en blanco por parte del asegurado no convierte al documento en discrepante.

Podéis facilitarnos vuestra opinión respecto de,  si el comentado endoso en el documento que nos ocupa ha convertido o no al documento en discrepante.

Ampliación de la consulta: Uno de los componentes del Grupo solicitó remitieran los mensajes swift cruzados sobre la discusión de la discrepancia, a lo cual el banco interesado respondió con un nuevo correo ampliando el texto con lo  siguiente:

Para: ICC SPAIN

Asunto: RE: Consulta 156. Documento de seguro

Apreciado Jordi:

Solo disponemos de un escueto: «DOCUMENTO DE SEGURO: ENDOSO INCORRECTO».

El resto de lo expuesto por mi ha sido como consecuencia de una conversación telefónica, en la que hemos intercambiado nuestros diferentes puntos de vista.

 

No obstante, nuestra única intención al establecer esta consulta es saber -para futuras ocasiones- si tal y como esta solicitado el documento de seguro en el crédito y tal como ha sido  emitido éste, exclusivamente, su endoso en blanco por parte del asegurado lo perjudica o no.

O dicho de otra forma; visto el documento de seguro el endoso es o no procedente?

El caso que nos ocupa, que un agente de aduanas figure como asegurado, es bastante habitual y,  estos vienen endosando las pólizas en blanco con objeto de transmitir – en favor del beneficiario final, habitualmente el importador- los derechos que como asegurado le confiere la póliza.

Fin Texto Consulta

Análisis y Consideraciones del Grupo

El documento que presentan y sobre el cual se formuló la discrepancia  es un Certificado de Seguro cuya regulación se ampara en el articulo 28 de las UCP600 y en el mismo no está reglamentada de forma específica la cuestión consultada sobre los aspectos de validez y forma del endoso.

La mención al endoso se encuentra  contemplada en el punto 179 de las ISBP como práctica bancaria internacional estándar pero tampoco se adapta a la cuestión concreta planteada y en la parte específica de este punto de las ISBP que es de aplicación no lo cumple el documento por cuanto no está emitido en la forma exigida en el crédito.

Se pone de manifiesto en las deliberaciones la ambigüedad de la argumentación de la reserva ,por cuanto se cuestiona ¿Qué quieren decir  con  Documento de Seguro: Endoso Incorrecto?  ….  ¿Qué no era endosable?, ¿Qué está incorrectamente endosado? ¿Qué no lo hizo quién debía o podía hacerlo?….

Por otra parte , de la consulta se desprenden 2 aspectos a considerar diferentes: 1) Si el documento es conforme en base a lo solicitado y a las UCP o si la discrepancia indicada es  consistente,  y  2)  que quieren conocer la opinión sobre si el endoso del documento era o no procedente y tenerlo presente para operaciones futuras.

Sobre la primera parte de la consulta, todos los componentes opinan que el  Documento no es conforme a lo solicitado  por el banco emisor puesto que se solicitó un documento “a la orden de dicho banco emisor y a favor del ordenante” y se presenta un certificado donde el asegurado es el beneficiario del crédito y un apartado donde indica Consignado cuya terminología no parece adecuada para este fin, figura a la orden del banco Emisor y a favor del ordenante, con la aparente intención de cumplir el condicionado, es decir, una copia literal del texto.  Por otra parte, el asegurado realiza un endoso en blanco que no fue solicitado ni se entiende procedente ya que de realizarlo  tratando de cumplir el condicionado, debería ser, en todo caso, a la orden del banco Emisor y no en Blanco. Parece que mediante un endoso en blanco, no solicitado, se pretendiese subsanar todas las deficiencias de forma que presenta el documento.

 

En lo que respecta a la segunda cuestión, se comenta en las deliberaciones del grupo diversas opciones y alternativas posibles y aunque no se entienda labor del grupo asesorar en un tema tan específico.

Una premisa a considerar  como punto de partida es que el documento de seguro  debería ser emitido a favor ( o endosado y según lo que se haya solicitado) de manera que permita reclamar el derecho de indemnización en el momento de, o antes de, la entrega de los documentos y que dicho derecho pueda ejercitarlo la parte que se ha determinado en el condicionado del crédito.

Se comenta igualmente que en el documento existe una confusión de las figuras básicas del seguro y se mezclan de alguna forma las mismas (Tomador, Asegurado, Beneficiario) siendo difícil reconocerlas en el documento o tener que intuirlas lo cual no debería ser necesario

 

Por otra parte el grupo entiende que tanto las Cias. Aseguradoras como los Agentes (en este caso el Transitario)  que operan con las mismas y actuando como  en este caso por cuenta del beneficiario del crédito, deben velar por que las solicitudes de condiciones para emitir certificados no solo cubran el requisito de tener la cobertura desde la óptica del propio del seguro sino  que, además, deberían revisar previamente el modo en que se piden que sean emitidos dichos documentos y que sean  lógicos y correctos para no causar , como en este caso, un inconveniente al beneficiario por discrepancias en el crédito por tratar de cumplir el condicionado de forma incoherente y realizando endosos o acciones no solicitadas  en el mismo.

Respuesta

 

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos presenta la siguiente conclusión:

 

Los componentes del Grupo opinan de forma unánime que el documento presentado es discrepante y no cumple las condiciones del crédito, aunque quiere hacer notar que la forma en que se formuló la reserva no ha sido adecuada por cuanto no queda claro y explícito el motivo de la misma, si bien parece desprenderse, al referirse al endoso, que se trata de una parte de las diversas discrepancias que presenta el documento.

En lo que respecta a la segunda cuestión, nos remitimos a lo comentado dentro del apartado de análisis y consideraciones anterior.

 

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 155 – ¿Fecha embarque (on board) = Fecha B/L?

CONSULTA 155 Con objeto de aclarar una discrepancia establecida por su entidad financiera en el Bill of Lading presentado en una exportación amparada en un crédito documentario, el Director de Exportación de una empresa formula la siguiente consulta: El crédito documentario solicita la presentación de un B/L  que indique: “clean on board…”. El documento tiene …

CONSULTA 155

Con objeto de aclarar una discrepancia establecida por su entidad financiera en el Bill of Lading presentado en una exportación amparada en un crédito documentario, el Director de Exportación de una empresa formula la siguiente consulta:

El crédito documentario solicita la presentación de un B/L  que indique: “clean on board…”. El documento tiene dicha anotación en la parte central sin ninguna fecha..

El banco del Beneficiario considera que el documento de Transporte no es conforme y hace constar la siguiente reserva “documento de transporte no conforme. Falta fecha de embarque. Según artículo 20 apartado III: el B/L tiene anotación de a bordo en la parte central, por lo tanto debería llevar también fecha” 

Una vez debatido, el grupo considera que:

  1. Es de aplicación para este caso el artículo 20 (a) (ii) de las UCP 600:

Que establece que el conocimiento de embarque debe indicar que las mercancías han sido embarcadas a bordo del buque designado  en el puerto de carga establecido en el crédito documentario. Esta indicación puede hacerse constar mediante

    • “Un texto preimpreso, o
    • Una anotación de a bordo que indique la fecha en que la mercancía ha sido embarcada a bordo”

Si el B/L tiene una anotación de a bordo la fecha indicada en dicha anotación será considerada como fecha de embarque, en caso contrario la fecha de embarque será la de emisión del conocimiento de embarque.

  1. También son de aplicación en este caso los artículos 96 y 97 de las ISBP, “Anotaciones a bordo”, que incide en que una anotación de a bordo tiene que estar fechada y dicha fecha se considerará como la fecha de embarque con independencia de que sea anterior o posterior a la fecha de emisión del B/L.

Puntualiza también que cualquier frase que incorpore las palabras “embarcado” o “a bordo” tiene el mismo efecto que “Embarcado a bordo”.

  1. La ICC Publication Nº 680 indica que dado que el conocimiento de embarque marítimo es un documento de transporte de puerto a puerto, es necesario que la persona que revisa los documentos tenga la certeza de que el documento está indicando que ha sido cargado a bordo del buque mencionado expresamente y en el puerto estipulado en el crédito y no al transporte previo de las mercancías entre el lugar de recepción o toma para carga y el puerto de embarque

 

 

Conclusión:

 

El grupo por unanimidad considera que el conocimiento de embarque en cuestión es de los que llevan preimpreso “received for shipment” y no “shipped on board”  por lo que debe incluir una anotación de a bordo acompañada de la fecha correspondiente. Al contener la anotación “on board” sin indicación de la fecha y en base a los fundamentos expuestos más arriba, entiende que la discrepancia informada por el banco del beneficiario es consistente.

 

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.