Consulta 107 – Confirmador no puede alegar interrupción del emisor

CONSULTA 107   Propuesta: Banco Sabadell 1.- La pregunta del caso es:   ¿Está de acuerdo el Grupo de expertos con el punto de vista expresado a continuación?   1) Del literal del artículo 17 es claro que sólo ampara al banco que ve interrumpida la actividad propia por las causas allí descritas. El banco …

CONSULTA 107

 

Propuesta: Banco Sabadell

1.- La pregunta del caso es:

 

¿Está de acuerdo el Grupo de expertos con el punto de vista expresado a continuación?

 

1) Del literal del artículo 17 es claro que sólo ampara al banco que ve interrumpida la actividad propia por las causas allí descritas. El banco confirmador, no puede por tanto acudir al artículo 17 de las UCP500 para sustraerse a sus obligaciones ante el beneficiario si no ha visto interrumpidas en ningún momento sus actividades.

 

2) Las obligaciones del banco confirmador siguen siendo las que determina el artículo 9.b y para nada se ven afectadas por la incapacidad del emisor para hacer frente a sus obligaciones, sea por causas de fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia. Precisamente ese es el objeto de la confirmación y del interés del beneficiario que busca protección ante hechos que quedan fuera de su control.

 

3) En el artículo 10.d se establece que «al autorizar o pedir a un banco que añada su confirmación, el Banco Emisor autoriza a dicho banco a pagar, aceptar instrumento/s de giro o a negociar, según sea el caso, contra la presentación de los documentos  aparentemente conformes con los términos y las condiciones del Crédito, y se compromete a rembolsar a dicho banco  conformidad con lo dispuesto en los presentes artículos.» Es decir quien paga, se compromete al pago, acepta o negocia (según sea la forma del crédito documentario) es el banco confirmador y la obligación del banco emisor no es la de pagar, prometer el pago o aceptar sino la de rembolsar dicho pago, promesa de pago, aceptación o negociación.

 

4) Cuando en el artículo 17 se indica que «los bancos, al reanudar sus actividades, no pagarán, ni contraerán compromiso de pago diferido, ni aceptarán instrumento/s de giro ni negociarán al amparo de Créditos que hayan vencido durante tal interrupción de sus actividades» no se está haciendo referencia a una supuesta obligación de pago en su sentido más general y abstracto, sino a la muy concreta realización de la obligación principal. Dicha obligación puede ser:

 

(a) la de pagar cuando el crédito es disponible para pago (a la vista);

(b) comprometer el pago cuando el crédito es disponible para pago diferido;

(c) aceptar cuando el crédito es disponible por aceptación; y

(d) negociar cuando el crédito establece que es disponible por negociación.

 

Pero si el banco ya ha negociado en el momento de suspensión de sus actividades, el artículo 17 en ningún caso ampara un recurso contra el beneficiario para exigirle la devolución del importe ya pagado. De la misma forma tampoco sustrae de la obligación de pago de un efecto aceptado (lo que en todo caso vendría regulado por la Ley aplicable y no por una norma privada como son las UCP). Igualmente ocurriría en el caso de un crédito disponible por pago diferido en que el banco ha establecido una promesa de pago; el artículo 17 no puede dejar sin efecto por causa de suspensión de actividad una promesa establecida con anterioridad a dicha suspensión de actividad. En suma lo que el artículo 17 establece es que el banco no está obligado a pagar, comprometer el pago, aceptar o negociar contra documentos que deberían haber sido presentados durante el período de interrupción de sus actividades. Pero en ningún caso deja sin efecto un pago, compromiso de pago, aceptación o negociación que se haya producido como consecuencia de la presentación de documentos conformes en un momento en que la actividad se desarrollaba normalmente.

 

5) La propia Comisión Bancaria de la Cámara de Comercio Internacional sostiene en su publicación 459 (caso 61, página 61-62) que «if compliant documents are presented to the bank before an article 19 interruption of its business, but cannot be honoured because of the interruption, it would seem that the bank is still bound by its undertaking after resumption of its business, even if the credit had meanwhile expired». La mención al artículo 19 en lugar de al artículo 17 se debe a que las reglas vigentes en el momento de publicación era la versión UCP400 y no las UCP500, que son posteriores.

 

6) Precisamente la versión UCP600, de muy próxima aparición, aporta un redactado que, si bien es idéntico en el contenido, no permite ningún error de lectura por persona no familiarizada con el artículo 17 o con las obligaciones bancarias en los créditos documentarios. Debido a su gran poder aclaratorio creemos conveniente mencionarlo. En el artículo 36 (que ése es el de fuerza mayor en las UCP600) se lee «a bank will not, upon resumption of its business, honour or negotiate under a credit which expired during such interruption of its business». La referencia a «honour or negotiate» es reflejo de la redenominación y reordenación (en ningún caso redefinición) de las obligaciones bancarias en un crédito documentario. En el artículo 7 (obligaciones del banco emisor) dichas obligaciones se dividen en dos grupos: (a) «honour», que incluye pagar, comprometer el pago o aceptar cuando ningún otro banco lo ha hecho; y (b) «reimburse» a cualquier banco autorizado que haya pagado, comprometido el pago, aceptado o negociado. En el artículo 8 (obligaciones del banco confirmador) se introduce un tercer grupo: «negotiate», que por su naturaleza no sería aplicable al propio emisor. En definitiva, el artículo de fuerza mayor en las UCP600 hace referencia a las obligaciones de «honour» y «negotiate», pero en ningún caso se menciona o afecta a la obligación de «reimburse» (lo que no podría ser de otra forma), y la obligación de «reimburse» es precisamente la del banco emisor frente al banco confirmador… No siendo por tanto aplicable el artículo de fuerza mayor en las obligaciones de pago derivadas de dicha relación.

Eso es todo.

 

2.- En relación con el caso 107 que planteé yo mismo quisiera dar alguna pista adicional para el ponente:

Como habréis intuido (y David explicitado) la cosa proviene de un fregado, pero cuidado que no es sólo de Banco Sabadell, sino que incumbe a todos. Parece que CESCE está dándole vueltas al tema del artículo 17 para escabullir sus obligaciones como asegurador en determinados créditos confirmados. El origen es Líbano, y aunque parece que no ha habido suspensión completa de la actividad bancaria y que, de momento, no hay siniestros, CESCE podría estar buscando una ventana de escaqueo si las cosas se pusieran mal en otros países (Irán, por ejemplo). Se plantea desde la opinión que el artículo 17 puede ser alegado por el confirmador para dejar de pagar; que el banco confirmador puede negarse a aceptar documentaciones; que si el emisor puede alegar el 17 para dejar de pagar unos documentos, entonces no hay siniestro ya que confirmador y beneficiario sabían que ese artículo formaba parte del «paquete», y otras lindezas.

 

Aunque pueda parecer que el grupo es arte y parte, creo que no lo es realmente ya que no hay un conflicto concreto planteado con CESCE sino que Banco Sabadell ha preguntado: ¿está de acuerdo el grupo de expertos con el punto de vista expresado a continuación?, y el grupo puede dar su opinión. Por otro lado tampoco sé si vuestras entidades acuden a CESCE, o no van nunca o van a otro.

 

Por las respuestas recibidas, veo que estamos de acuerdo en lo esencial (como no podría ser de otra manera). A ver si os animáis el resto a responder: Félix, Jesús, Carlos y Santiago, y podemos tener una ponencia. Nuestra intención es enviarla a CESCE como soporte a nuestra posición, ya manifestada ante ellos.

 

Por cierto, en relación con tu diferencia en el punto 3, entiendo que el matiz es correcto, pero lo que pretendía decir es que si el banco designado atiende (pagando, comprometiendo el pago, aceptando o negociando) entonces la obligación del emisor es la de rembolsar (y no la de pagar, aceptar o negociar, cosa que ya ha hecho el designado). El matiz es importante, ya que el reembolso no está incluido en las exoneraciones del 17. Naturalmente, si el designando no atiende (por qué no quiere o por qué no le presentan los documentos) entonces sí que la obligación del emisor es la de pagar, comprometer le pago o aceptar.

 

RESPUESTAS:

 

BBVA:

Fundamentalmente estoy de acuerdo con tu planteamiento. Analizando el art. 17 deberíamos determinar si, cuando un crédito ha sido ya utilizado a través del banco designado, como ves voy más allá ya que no lo circunscribo a la utilización por un banco designado para confirmar, el banco emisor puede dejar de atender su obligación de reembolso. No hablo de pagar porque para mi el pago es la acción de abono al beneficiario y dicha acción puede haber sido realizada por el banco designado siguiendo los requerimientos del banco emisor y por lo tanto el citado banco emisor lo que debe hacer es rembolsar al banco designado.

El artículo 17 deja algunas cosas en el aire. ¿Quién debe expresamente autorizar al banco? ¿Qué sucede si ha recibido documentos conformes justo antes de la suspensión de actividades por causa de fuerza mayor? La secuencia de acontecimientos parece ser excluyente: pagar, compromiso de pago diferido, aceptación, negociación. Parece como si lo que se estuviera considerando es el hecho de no existir ninguna presentación pendiente. Ahora bien, si el banco ya ha emitido su compromiso de pago diferido o ha aceptado, al reanudar sus actividades puede alegar que no cumple sus compromisos. ¿Consideráis que en esta situación podría alegar que no paga?

Creo que el art. 17 atañe a las presentaciones y no a los créditos con documentos presentados. Existen muchos flecos, pudiendo suceder que un banco confirmador se vea afectado por causas de fuerza mayor, ¿sería posible reclamar al banco emisor sin disponer de documentos o con otro juego de los mismos?, si el banco confirmador hubiera emitido su compromiso, ¿se podría reclamar directamente al banco emisor?, etc., pero los podríamos discutir en otra ocasión.

 

 

 

La Caixa:

1) SI, ESTOY DE ACUERDO….  Nunca mejor ejemplo de lo que significa el concepto de riesgo bancario/riesgo país que asume entre otros el confirmador.

 

2) SI, OPINO IGUAL

 

3) NO. Opino Diferente:

La obligación del emisor es la indicada siempre que la función del confirmador se utilice y cumpla como está previsto en las reglas, pero si no es así, la obligación del Emisor es la de pagar o comprometer un pago diferido (No la de Aceptar Ni la de Negociar que son propias del confirmador.

Es decir, si el beneficiario (o su banco actuando como remitente) decide «saltarse» al confirmador y presentan documentos conformes al emisor, lo que ocurre es que ha perdido la protección de la confirmación, pero (p. ej. si es pago Vista o Diferido) no pierde el derecho al pago/pago diferido que es «SIEMPRE»  de carácter irrevocable del Emisor.

 

4) SI. OPINO IGUAL

 

Sólo una observación sobre la indicación de la obligación de pago de un efecto aceptado derivado de un crédito y es que aunque coincido que la ley cambiaria sería la que prevalecería, no siempre es así (Ver Caso Judicial Credit Lynnais vs Canara bank, presentado en Plenario de Viena-Mayo 2006)

 

5) SI. OPINO IGUAL

 

6) SI. OPINO IGUAL «EN LA ORTODOXIA», PERO CREO QUE EN LA PRACTICA EL REEMBOLSO TAMBIÉN SE VE AFECTADO POR QUE TAMPOCO ESTA TAN CLARA ESA «FINURA JURÍDICA» QUE INDICAS EN LAS UCP

 

2.- Las pistas adicionales que facilitas me van a ayudar y mucho a redactar la ponencia.

 

Respecto a mis respuesta sobre el punto 3 (era la única en que no estaba de acuerdo con las apreciaciones y conclusiones que se indican en la consulta, veo ahora en el contexto que va y rectifico mi opinión que fue una «finura» en las obligaciones del emisor que no es la que se requiere en este caso.

Por tanto, eliminada mi única discrepancia, yo también refrendo todas las opiniones de la consulta.

 

Caja Madrid:

Andreu, de una forma rápida decirte que comparto totalmente tu exposición y de forma especial lo indicado en el punto 4 y el punto 6.

 

Es evidente que al supuesto que nos ocupa no es de aplicación directa el artículo 17  ya que las funciones que se detallan en el segundo párrafo han sido realizadas por un banco designado y obligado, al que no le afecta  la circunstancia de «fuerza mayor «,y además como muy bien apuntas entre las prohibiciones que se señalan no está la de «rembolsar» al banco confirmador /pagador/…por los pagos realizados o los compromisos adquiridos en estricta conformidad con los términos y condiciones del crédito.

 

Indirectamente si podría ser esgrimido por el banco respecto a las consecuencias que se deriven por no haber reembolsado en tiempo y forma al banco confirmador pagador: intereses de demora, descubiertos, devoluciones etc., como consecuencia de esas catástrofes, guerras…etc que hayan podido provocar la circunstancia de «fuerza mayor»

 

Caixa Catalunya:

Sobre este caso, coincidiría con David en el sentido que el artículo 17 se refiere a nuevas presentaciones y no a créditos ya negociados o aceptados.

 

Félix Casas:

Mi opinión a la consulta planteada por Andreu tiene que referirse, naturalmente, a cada uno de los seis puntos planteados, pero creo que es necesario aclarar, como común denominador a todos ellos, que el artículo 17 de las aún vigentes UCP 500, por su redacción, está clara y exclusivamente enfocado a la actuación de los posibles bancos designados que hayan añadido su confirmación a créditos documentarios.

Y creo que es un matiz importante y necesario hacer, ya que por lo ambiguo de la redacción del artículo, en ese aspecto, podría interpretarse que es de aplicación a cualquier banco.

Respondiendo ahora a los puntos planteados entiendo que:

1) si no se han dado las circunstancias planteadas en el artículo mencionado, el banco confirmador no puede hacer alegación de las mismas.

2) al ser de aplicación exclusiva el mencionado artículo a los posibles bancos confirmadores, cualquier problema que afecte al banco emisor no está regulado por este artículo.

3) entiendo que las obligaciones del banco emisor están determinadas en el apartado I del artículo 2 de las UCP 500, por lo que es incorrecto decir que ‘….la obligación del banco emisor no es la de pagar, prometer el pago o aceptar sino la de rembolsar…etc’. El banco emisor esta obligado por el artículo 2, a ‘…hacer un pago a un tercero («Beneficiario») o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio (instrumento/s de giro) librados por el Beneficiario.’ Y además, según el apartado d del artículo 10 ‘… a rembolsar a dicho banco [confirmador] de conformidad con lo dispuesto en los presentes artículos.’

De todo esto se deduce que el banco emisor, a lo único que no está obligado, aunque si puede autorizar a otro banco a hacerlo, es a negociar los giros emitidos por el Beneficiario, sólo, si existiesen, a pagarlos a su vencimiento.

4) durante la suspensión de las actividades del banco por alguno de los motivos mencionados en el artículo 17, dicho banco no podría interponer ningún recurso contra el beneficiario, por el hecho de que sus actividades están suspendidas. Lo actuado antes o después de dicha suspensión se realizará sin otras consecuencias dado que el banco estará realizando su actividad normalmente. Entiendo que, en caso de un compromiso de pago que venza durante el periodo de tiempo en que la actividad está suspendida no podrá ser atendido por el banco confirmador, por lo que el beneficiario podrá dirigirse al emisor para que efectúe el pago comprometido por el confirmador o esperar a que este último reanude sus actividades para exigirle que cumpla con su compromiso.

5) sólo en caso de que el beneficiario haya esperado a que el banco confirmador reanude su actividad para exigirle que cumpla con una promesa de pago interrumpida por las causas repetidas, podrá exigir el banco confirmador al banco emisor que le reembolse por el pago efectuado si no lo hizo a su debido tiempo (o un posible tercer banco rembolsador no pudo cumplir con su obligación de reembolsarle por los motivos aludidos).

6) la nueva versión de las UCP no aporta nada nuevo en cuanto a la redacción del artículo 17 actual, que se corresponderá con el 36. Lo que sí es cierto es que al definir las obligaciones del banco emisor, en el artículo 7, las circunscribe específicamente a dos: ‘to honor’ o ‘to reimburse’, deduciéndose que ‘to honor’ representa sus obligaciones con el beneficiario y ‘to reimburse’ sus obligaciones con el banco designado.

 

CECA:

Respondo de forma concisa a las cuestiones planteadas por Andreu:

 

1.- El articulo 17 es de aplicación exclusiva al banco al que afecta la circunstancia de fuerza mayor. Si el banco confirmador no se ve afectado, no puede alegar esa situación.

 

2.- Como consecuencia de lo anterior, las obligaciones del banco confirmador siguen siendo las determinadas por el Art. 9.

 

3.- La obligación del emisor es siempre pagar/comprometerse a pagar al beneficiario, si se cumplen los términos del crédito. En el caso de que, efectivamente, el banco confirmador hubiera pagado/se hubiera comprometido a pagar al beneficiario, el emisor deberá rembolsar al confirmador.

 

4.- Los compromisos contraídos en las situaciones normales no se ven afectados por situaciones de fuerza mayor sobrevenidas.

 

5.- Como consecuencia de lo anterior, la imposibilidad de efectuar un pago en una fecha determinada por razones de fuerza mayor, no exime de efectuarlo tan pronto como se restablezca la situación normal.

 

6.- Creo que el art. 36 la 600 no difiere tanto del 17 de la 500 como pudiera e parecer.

 

Consulta 106 – Certificado de conformidad del ordenante

CONSULTA 106 Descripción Al peticionario se le plantea con cierta asiduidad, especialmente en el caso de mercancías perecederas, la inclusión de las siguientes cláusulas en un crédito documentario: El ordenante del crédito documentario condiciona el pago del mismo a la presentación, al banco designado para pagar, de un certificado, emitido por el mismo ordenante, dando …

CONSULTA 106

  • Descripción

Al peticionario se le plantea con cierta asiduidad, especialmente en el caso de mercancías perecederas, la inclusión de las siguientes cláusulas en un crédito documentario:

  1. El ordenante del crédito documentario condiciona el pago del mismo a la presentación, al banco designado para pagar, de un certificado, emitido por el mismo ordenante, dando conformidad a la mercancía recibida.
  2. En el caso de que este certificado no sea presentado, el banco ordenante queda eximido de la obligación de pago y no asume ningún compromiso de devolución, al banco presentador, de los documentos exigidos en el condicionado del crédito.
  3. El beneficiario del crédito documentario acepta las condiciones anteriores.

 

  • Pregunta

 

¿Cuál es la opinión del Grupo de expertos del Comité español de la CCI en relación con dichas cláusulas?

 

  • Análisis

 

Un caso parecido fue analizado por el Grupo bajo el número de caso 72. En el análisis de dicho caso ya se indicaba que:

 

“Los créditos documentarios que se emiten constituyen  un compromiso firme e irrevocable de pago, siempre que se cumplan los términos del condicionado del crédito. Cualquier cláusula que se añada con el fin de condicionar el pago a voluntad de una de las partes altera la figura del crédito y debe  ser rechazada.”

 

Por otro lado, en el punto 4 de las Práctica bancaria internacional estándar (ISBP) puede leerse:

 

“El crédito no debería exigir la presentación de documentos que tengan que ser emitidos y/o contrafirmados por el ordenante. Si el crédito se emite incluyendo tales términos, el beneficiario debe elegir entre solicitar la modificación o cumplir los términos y asumir el riesgo de no poder presentarlos.”

 

Según el artículo 14d(i) y d(ii), si el banco emisor decide rechazar los documentos deberá dejar los documentos a disposición del remitente o devolverlos.

 

  • Respuesta

 

El crédito, como medio de pago que es a favor del beneficiario, no debería condicionar dicho pago a la presentación de documentos por el beneficiario mediante cláusulas de bloqueo como las referidas, que afectan enteramente a su función principal como medio de pago. En casos como los planteados el Grupo insiste en su respuesta al referido caso 72 en el que podía leerse:

 

“Para este tipo de operaciones, en que la mercancía objeto del contrato esta sometida a controles por parte de organismos públicos, se deben de adoptar cláusulas en  la que el redactado comporte la obligación del ordenante del crédito a  presentar documento acreditativo del rechazo de la mercancía por no cumplir los requisitos de la UE, para paralizar el pago, dentro de un plazo determinado que debe ser indicado en la redacción de la cláusula incluida en el crédito.”

 

El Grupo entiende que no puede considerarse buena práctica bancaria consentir que el ordenante, por simple silencio u omisión, pueda dejar sin efecto el cumplimiento de los términos y condiciones del crédito por parte del beneficiario.

 

Ante créditos que contengan tales cláusulas, el beneficiario es quien debe decidir si solicita modificación, lo que parece altamente recomendable, o las acepta y asume el riesgo. A este respecto la cláusula (c) no aporta nada, en el bien entendido que si el beneficiario presenta documentos está implícitamente aceptando tales cláusulas y si decide solicitar modificación, la cláusula (c) no podrá impedirlo.

 

Finalmente, y en relación con la libre disponibilidad de los documentos a que hace la referencia la cláusula (b), el Grupo entiende que, al ampara de las cláusulas referidas, el banco emisor no podría hacer entrega al ordenante de los documentos recibidos y alegar con posterioridad incumplimiento de las condiciones del crédito a efectos de denegar el pago. Si los documentos son entregados al ordenante, el pago sería debido a favor del beneficiario.

 

 

Consulta 105 – ¿Cuántas veces transferible?

CONSULTA 105   Soy  estudiante de comercio  internacional  en Panamá y no  encuentro información  técnica apropiada a una pregunta académica. ¿Cuántas  veces puede  ser transferible una carta  de crédito? ¿Múltiples veces si  se dan las instrucciones correspondientes?       RESPUESTAS:   La Caixa 1) Salvo que se indique expresamente lo contrario, sólo puede transferirse …

CONSULTA 105

 

Soy  estudiante de comercio  internacional  en Panamá y no  encuentro información  técnica apropiada a una pregunta académica.

¿Cuántas  veces puede  ser transferible una carta  de crédito?

¿Múltiples veces si  se dan las instrucciones correspondientes?

 

 

 

RESPUESTAS:

 

La Caixa

1) Salvo que se indique expresamente lo contrario, sólo puede transferirse una vez.

2) Consecuentemente, sólo con instrucciones expresas pueden existir «n» transferencias

 

La respuesta que indica  el estudiante que no la encuentra información, está definida en el art. 48 g de las UCP500

 

Banco Sabadell:

Probablemente hay que distinguir entre transferencias horizontales y verticales. Supongo que el estudiante panameño estará pensando en las horizontales, y ahí nada tengo que añadir a la respuesta de Julio. Es decir, puede transferirse de A a B, pero B no puede a su vez transferir a C, excepto cuando el crédito lo autorice de forma expresa.

 

Sin embargo, creo que habría que matizarle que las transferencias verticales sí pueden múltiples, excepto cuando el crédito prohíba los embarques parciales, o cuando el crédito o las características de la mercancía limiten dichas transferencias verticales.

 

BBVA:

Un crédito se puede transferir, como decía Andreu, salvo que existan limitaciones por la naturaleza de la mercancía o los embarques parciales no estén permitidos, a tantos segundos beneficiarios como haga falta. Sin embargo, excepto cuando el crédito así lo autorice, ninguno de estos segundos beneficiarios podrá transferir a su vez el crédito a terceros.

Debo reconocer que lo de horizontales y verticales no acabo de entenderlo. Espero que algún día tenga ocasión de comentarlo con Andreu. Si 1 es el primer beneficiario y lo transfiere a 2a-2b-2c-2d, entiendo que hablamos de transferencias verticales, del nivel 1 al 2. Si el crédito autorizara al nivel 2 a transferir a un nivel 3, ¿esto sería horizontal en lugar de vertical? ¿Por qué?

Respecto a la renuncia explícita de un segundo beneficiario, el primer beneficiario, siempre que el crédito siga en vigor, podrá volver a transferir esta parte a un nuevo segundo beneficiario.

 

Caja Madrid:

Estoy de acuerdo con lo señalado ya por Julio y Andreu; a la exposición de Andreu cabría un supuesto más en el  primer párrafo en el supuesto de que B rechazara la transferencia A si podría transferirlo a C

 

Félix Casas:

Bueno sobre este caso me parece muy pedagógica la distinción entre transferencias horizontales y verticales (un auténtico hallazgo, debido, sin duda, a años de docencia y molestas preguntas sobre segundos beneficiarios) y no tengo nada más que añadir.

 

CECA:

Nuevamente estoy de acuerdo con lo expuesto por Andreu. Y me gusta especialmente la descripción en 2 dimensiones, como los crucigramas, del problema de las transferencias de un crédito.

 

Consulta 104 – Certificado con sello pero sin firma

CONSULTA 104 Descripción Se somete a consideración del grupo de expertos una consulta relacionada con la presentación de la documentación de un crédito documentario entre cuyos documentos había un certificado sanitario que presenta modificaciones. Dichas modificaciones figuran selladas con un sello de la autoridad certificadora del documento, sin embargo no han sido firmadas. Preguntas   …

CONSULTA 104

Descripción

Se somete a consideración del grupo de expertos una consulta relacionada con la presentación de la documentación de un crédito documentario entre cuyos documentos había un certificado sanitario que presenta modificaciones. Dichas modificaciones figuran selladas con un sello de la autoridad certificadora del documento, sin embargo no han sido firmadas.

Preguntas

 

  1. ¿Es válido dicho certificado sanitario tal como ha sido presentado?
  2. ¿Existe alguna normativa que regule la validez de documentos oficiales rectificados?

 

Análisis

 

  • No hay ningún artículo en las UCP 500 que trate sobre documentos que hayan sido modificados.
  • En el apartado 9 de los “Principios Generales” de la Práctica Internacional Estándar (ISBP) relativa al examen de documentos al amparo de créditos documentarios, se indica lo siguiente:

Las correcciones y alteraciones de información o datos en los documentos distintos de los producidos por el beneficiario deben ser, en apariencia, autenticadas por la parte que ha emitido el documento o por una parte autorizada por el emisor a hacerlo. … La autenticación debe mostrar por quién ha sido hecha e incluir su firma o sus iniciales. Si la autenticación parece haber sido realizada por una parte distinta del emisor del documento, dicha autenticación debe indicar claramente con qué capacidad dicha parte ha autenticado la corrección o alteración.”

 

Respuesta

 

La opinión unánime del grupo de expertos es que el certificado sanitario presentado no es correcto, puesto que la mera existencia de un sello de la entidad emisora no es suficiente para dotar de validez a las modificaciones efectuadas. El sello debería ir acompañado de las iniciales o firma de quién las haya realizado.

 

No existe normativa sobre la autenticación de documentos oficiales rectificados, si exceptuamos lo reseñado en el punto 9 de las ISBP que se cita en el apartado de Análisis de este documento.

 

Caixa Catalunya:

En líneas generales, OK a la ponencia, aunque sería mucho más incisivo transmitir el concepto que un escrito que diga » certificamos que…» y luego no lo firme nadie, no es un certificado sino un proyecto o borrador de certificado. Podríamos asimilarlo a un cheque rellenado en su totalidad, pero sin firma.

 

Consulta 103 – Cobranza en Londres. HSBC

CONSULTA 103   CONSULTA:   El BSCH solicita la intermediación del Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI en relación con una remesa documentaria, emitida al amparo de las Reglas y Usos para Cobranzas de la CCI, folleto 522, revisión de 1995, que remitió con fecha 23 de Noviembre de 2004 al HSBC …

CONSULTA 103

 

CONSULTA:

 

El BSCH solicita la intermediación del Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI en relación con una remesa documentaria, emitida al amparo de las Reglas y Usos para Cobranzas de la CCI, folleto 522, revisión de 1995, que remitió con fecha 23 de Noviembre de 2004 al HSBC de Londres, por un importe de Eur. 489.461,51 con vencimiento 4 de Diciembre de 2004 a cargo de TROUVAY & CAUVIN LTD.

 

SECUENCIA DE LOS HECHOS:

 

La remesa estaba compuesta por la carta de instrucción de cobro, dirigida al citado banco cobrador londinense, junto con los siguientes documentos: 1 letra de cambio aceptada por el librado, por el mencionado importe; siete copias del documento de transporte CMR; y un Certificado “Commitment”.

Las instrucciones que se hacen constar en la carta, que resultan relevantes para la solución del caso, indican:

  • Entreguen los documentos contra pago
  • Comisiones y gastos incluidos los de reembolso a cargo del librado. No pueden ser rehusados.
  • Al vencimiento, procedan a abonarnos vía EBA con aviso directo por SWIFT a nosotros.

Según informa el banco consultante el librado pagó mediante transferencia directa al cedente el importe de la remesa con una reducción de Eur. 13.685,56 que quedó pendiente.

El banco cobrador solicitó al banco remitente que contactase con el cedente para que le autorizase a entregar los documentos libres de pago y proceder al cierre del expediente (mensaje Swift MT 499 del 11-1-05).

El cedente denegó dicha autorización mediante mensaje de instrucciones de fecha 17-1-05 dirigida al banco remitente, quien manifiesta que a su vez lo comunicó al banco cobrador al día siguiente.

El banco remitente continua manifestando que siguió reclamando el pago del importe pendiente de la remesa durante todo el año 2005.

Con fecha 14 de Diciembre de 2005 el banco cobrador se dirige por Swift MT 765 al banco remitente informándole de que han comunicado al librado que si el efecto continuase impagado en fecha 19 de Enero de 2006 procederían a devolver los documentos a origen y a cerrar sus archivos. En el mismo mensaje solicitan les sean abonados sus gastos pendientes y confirman que los documentos permanecen a disposición del banco remitente.

El banco remitente manifiesta que con fecha 10 de Enero de 2006 procede a efectuar el pago de los gastos solicitados por el banco cobrador, al tiempo que le pide que le devuelva los documentos que enviaron sin repercutir gastos.

El 18 de Enero de 2006 el banco cobrador informa al banco remitente de que al haber recibido el abono de sus gastos, en ese mismo día le está devolviendo los documentos por mensajero y está cerrando su expediente.

El banco remitente informa de que, pese a sus repetidas reclamaciones al banco cobrador, para que le remita los originales de los documentos que le envió, sólo ha recibido con fecha 19 de Enero de 2006 a través de DHL (talón de envío no. 3691303943) fotocopias de dichos documentos.

Al mismo tiempo que las citadas reclamaciones el banco remitente le indica al banco cobrador que el cedente necesita los originales para poder efectuar las correspondientes acciones ejecutivas que procedan; y que, de no hacerlo, el banco deberán abonar el importe pendiente que asciende a los citados Eur. 13.685,56.

Por último, el banco remitente aporta copias de los mensajes intercambiados por los Departamentos IFI de ambas instituciones, con objeto de solucionar amistosamente esta incidencia, pero que desgraciadamente no han tenido éxito porque el banco cobrador manifiesta su incapacidad para devolver el efecto puesto que su sistema de procesamiento hace que sólo se queden con una copia escaneada del mismo, que remiten al sistema compensador británico.

La copia del último mensaje recibido del banco cobrador, de fecha 20 de Abril de 2006, que aporta el banco remitente indica que aquel cerró su expediente y que el efecto fue devuelto por mensajero DHL el día 19 de Enero de 2006.

 

FUNDAMENTOS:

 

El Grupo de Expertos toma en consideración para elaborar la respuesta, por una parte, el último párrafo del apartado a, i, del artículo 4 de las URC 522; el último párrafo del apartado a  y el apartado b del artículo 19 de las citadas reglas; y el apartado iii, c, del artículo 26; así como las prácticas bancarias respecto a la devolución de documentos.

 

CONCLUSIÓN:

 

El Grupo de Expertos declara unánimemente que el banco HSBC de Londres (banco cobrador) ha incumplido las instrucciones de cobro que le fueron enviadas junto con los documentos, al amparo de las disposiciones señaladas en el apartado “FUNDAMENTOS” de esta contestación, al haber dispuesto de los originales de los documentos remitidos sin haber cobrado la totalidad de su importe.

Que también por unanimidad declara que el HSBC, ha incumplido las disposiciones de las URC 522, a las que la cobranza está sometida, en cuanto a la custodia de los documentos que le habían sido confiados.

Que por igual unanimidad, el banco cobrador ha incumplido las prácticas bancarias respecto a la devolución de los citados documentos, al haber retornado únicamente fotocopias de dichos documentos, lo que incapacita al cedente para ejercer las posteriores acciones a que hubiere lugar.

 

POR LO QUE PROCEDE, requerirle a que devuelva los documentos originales aportados por el banco remitente o que, de no hacerlo en un plazo razonable, proceda a indemnizar al cedente con la cantidad que en justicia se señale.

 

Dado el tiempo transcurrido y ante la falta de respuesta válida a la situación, por parte del HSBC de Londres, el Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI, también solicita, por mayoría, al Vicesecretario de dicho Comité español que informe a la Comisión Bancaria de la Cámara de Comercio Internacional de París, sobre los hechos relatados y documentados, así como de nuestra CONCLUSIÓN, para que la refrende en una próxima reunión y comunique la decisión a ambas partes.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario General, Vicesecretario y Asesor Técnico, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 102 – Cobranza entregada en México, sin pago

CONSULTA 102 PROPUESTA PONENCIA CONSULTA 102  CONSULTA DESCRIPCIÓN La empresa “XXX”, cuyo domicilio social se encuentra en Albaida, Valencia vende a la empresa mejicana “Grupo Textil Veracruz”, cuyo domicilio social se encuentra en XXXX, Méjico, diversos bultos de mercaderías textiles. La mercancía fue despachada en barco, contra documentos, el 21 de marzo de 2003, desde …

CONSULTA 102

PROPUESTA PONENCIA CONSULTA 102

 CONSULTA

DESCRIPCIÓN

La empresa “XXX”, cuyo domicilio social se encuentra en Albaida, Valencia vende a la empresa mejicana “Grupo Textil Veracruz”, cuyo domicilio social se encuentra en XXXX, Méjico, diversos bultos de mercaderías textiles.

La mercancía fue despachada en barco, contra documentos, el 21 de marzo de 2003, desde el puerto de Vigo, España.

Por las mercaderías remitidas, se expidió la factura número E0001/03, por importe de 420.265,86 euros

Para la cobranza de la referida factura, XXXX. expidió una letra de cambio número 0A0628795 por importe de 420.265,86 euros, documento que, con el resto de la documentación, fue enviado, a través de Caixa Ontinyent, a BBVA BANCOMER Méjico, dando instrucciones a dicha Entidad de avalar el efecto y de solicitar a Grupo Textil Veracruz de aceptar dicho documento.

 

Remitidos los documentos y efectos a BBVA BANCOMER, S.A.-Méjico, dicha Entidad, incumpliendo las instrucciones transmitidas, los entregó al librado, pese a no haber expedido la correspondiente garantía bancaria.

 

Grupo Textil Veracruz no procedió a retirar las mercancías del puerto de Veracruz, pese a que estaban en situación de despacho y a su disposición. Dichas mercaderías quedaron en situación de abandono.

 

Ante la falta de ofrecimiento de la garantía solicitada a BBVA BANCOMER, S.A.-Méjico, Cotton Fabric, S.L. solicitó la devolución de la documentación relacionada con la operación.

 

Tras devolver BBVA BANCOMER,S.A. la documentación, a través de DHL, con fecha 8 de julio de 2003, en presencia de los representantes de Cotton Fabric, S.L. se procedió a la apertura de los documentos, ante el Notario de Ontinyent, D. Roberto Tortosa, quien levantó acta.

 

Los documentos devueltos por BBVA BANCOMER, S.A. fueron manipulados pues su contenido no se ajusta a los remitidos. Además se puede constatar que fueron entregados al destinatario, quien los devolvió a BBVA BANCOMER, S. A. y éste después, vía Caixa Ontinyent, a Cotton Fabric, S.L.

De todo lo expuesto, resulta evidente que XXX cumplió con lo previsto en el contrato suscrito con Grupo Textil Veracruz.

A raíz de las diferentes gestiones realizadas, XXXapeló a la CCI, a BBVA BANCOMER y a BBVA España para que incidiesen ante sus homólogos mejicanos, gestiones que, hasta la fecha, no han resarcido a la empresa española de las pérdidas ocasionadas.

CUESTIÓN PLANTEADA

Caixa Ontinyent somete este asunto al Grupo de Trabajo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la CCI para que dictamine sobre el proceder de BBVA BANCOMER , confirmando, si ha lugar, el incumplimiento de dicha Entidad de sus compromisos.

 

 

ANALISIS

 

Las Reglas y  Usos Uniformes  relativas a las cobranzas, revisión 1995, publicación  número 522 de la CCI,  son de aplicación  a todas las cobranzas, siempre que así se establezca en el texto de la instrucción de cobro y obligan a todas las partes que intervienen, excepto cuando se haya convenido de otra forma y de manera expresa  o que sean contrarias a las leyes y/o a los  códigos nacionales,  estatales o locales, los cuales no pueden ser contravenidos.

 

En la carta remesa de envio de documentos de Caiga Ontinyent de fecha 03/04/2003, se puede observar en la cabecera del documento, inmediatamente después de la fecha y destinatario la siguiente frase:

 

**  REMESA PARA ACEPTACION /  COBRO **

 

y en el apartado instrucciones, el penúltimo párrafo indica

 

SUJETO A LAS REGLAS Y USOS UNIFORMES  (CCI).

 

Con los datos que figuran en la carta de envío de documentos, se puede establecer que la cobranza esta sometida a las URC 522 de la CCI.

RESPUESTA:

 

Basándonos exclusivamente en la información y documentación que nos ha sido aportada, y no a otras posibles acciones, documentos o situaciones que no se nos haya indicado, el Grupo de expertos mayoritariamente considera que la remesa remitida para su cobro a BBVA Bancomer, S.A México, estaba sujeta a las URC  522 de la CCI y que BBVA Bancomer, S.A México, no siguió estrictamente las instrucciones recibidas para el cobro de la remesa, e incumplió con las obligaciones   que como Banco encargado de la gestión y cobro de la remesa imponen las URC 522 de la CCI.

 

 

 

Consulta 101 – Shipped on board 2º barco

CONSULTA 101   CONSULTA: En un conocimiento de embarque marítimo, figura un pre-carrier y un ocean vesel. La discrepancia que nos han detectado es que no figura la anotación a bordo en el segundo barco. A efectos de la UCP 500, cómo se interpreta este B/L? Tiene razón el corresponsal al poner esta reserva? Cómo …

CONSULTA 101

 

CONSULTA:

En un conocimiento de embarque marítimo, figura un pre-carrier y un ocean vesel. La discrepancia que nos han detectado es que no figura la anotación a bordo en el segundo barco. A efectos de la UCP 500, cómo se interpreta este B/L? Tiene razón el corresponsal al poner esta reserva? Cómo debería emitirse el B/L para que se considerase aceptable?

 

ANALISIS:

Los conocimientos de embarque marítimos están regulados en el artículo 23 de las UCP 500.En el apartado a i de dicho artículo, se establece que el B/L para ser aceptable debe indicar el nombre del transportista y haber sido firmado o autentificado. En el apartado a ii, establece que » indique que las mercancías han sido cargadas a bordo o embarcadas en un buque concreto » y más adelante que » la carga a bordo de un determinado buque se justificará por medio de una anotación en el Conocimiento de Embarque que indique la fecha en que las mercancías han sido cargadas a bordo….».

 

RESPUESTA:

El Grupo de expertos mayoritariamente considera que la reserva está bien formulada por cuanto el B/L presentado no está de acuerdo con lo establecido en el punto a ii del artículo 23, reforzando este punto de vista la Opinión R453 de la Comisión Bancaria.

Para que fuese aceptable, debería haberse emitido haciendo constar  también el »on board» fechado y firmado en el segundo buque.

 

Consulta 100 – Combined drawing acceptab

CONSULTA 100   La entidad consultante, Caixanova, ha recibido del cliente ordenante de un crédito documentario la petición de que incluya la siguiente condición:   «COMBINED DRAWING ACCEPTABLE»   La entidad considera esta condición insólita, por lo que solicita del grupo su interpretación.   Respuesta:   El grupo considera que, en efecto, la cláusula, tal …

CONSULTA 100

 

La entidad consultante, Caixanova, ha recibido del cliente ordenante de un crédito documentario la petición de que incluya la siguiente condición:

 

«COMBINED DRAWING ACCEPTABLE»

 

La entidad considera esta condición insólita, por lo que solicita del grupo su interpretación.

 

Respuesta:

 

El grupo considera que, en efecto, la cláusula, tal y como está redactada, es desconocida y pudiera dar lugar a diversas interpretaciones, todas ellas relativas a la posible autorización para efectuar diversas combinaciones, como por ejemplo:

 

Combinar embarques

Combinar créditos

Presentar utilizaciones mezcladas

etc.

 

En consecuencia, cree desaconsejable incorporar este tipo de cláusulas en los condicionados por su ambigüedad. Al mismo tiempo, anima a la entidad consultante a que intente recabar de su cliente alguna aclaración sobre lo que quiere conseguir con esta cláusula, con objeto de intentar una redacción mas precisa.

 

Consulta 99 – Registro Banco de España

CONSULTA 99   Tengo una consulta general respecto a una circular del BE. De hecho se trata de una invitación a la discusión.   Concretamente la circular 4/2004, de 22 de diciembre. En la norma 73, relativa al Registro de avales se dice:   «Los avales y demás cauciones prestados se inscribirán, consecutiva y cronológicamente, …

CONSULTA 99

 

Tengo una consulta general respecto a una circular del BE. De hecho se trata de una invitación a la discusión.

 

Concretamente la circular 4/2004, de 22 de diciembre. En la norma 73, relativa al Registro de avales se dice:

 

«Los avales y demás cauciones prestados se inscribirán, consecutiva y cronológicamente, en un registro centralizado de avales»

 

y un poco más abajo se dice que las garantías

 

«incluirán, incluso en las copias que se entreguen a terceros, la siguiente expresión: «El presente -(aval, garantía, caución, aceptación, etc.) ha sido inscrito en esta misma fecha en el registro especial de avales con el número-«

 

Por otro lado, en la norma 65 de la misma circular se dice:

 

«a) Garantías financieras: Incluye las garantías financieras según se definen en la norma vigésima quinta. Este concepto comprende:

(i) Avales y otras cauciones prestadas: Comprenderá el riesgo contraído por las entidades derivado de toda clase de garantías y fianzas dadas para asegurar el buen fin de operaciones o compromisos contraídos por sus clientes ante terceros»

 

y un poco más abajo, dentro de ese mismo concepto de garantías financieras se dice:

 

«(iii) Créditos documentarios irrevocables: Incluirá el importe de los riesgos que se deriven de los compromisos irrevocables de pago adquiridos contra entrega de documentos.»

 

Pues bien, una vez descrito todo, se plantea lo siguiente (el objeto de la esperada discusión): si emitimos una garantía sujeta a la 458, dicha garantía se describe (artículo 2) como un compromiso bancario de pago a la presentación de un requerimiento de pago escrito. En ese mismo artículo (apartado b) se insiste que «el deber de un garante … es pagar … a la presentación de un requerimiento de pago escrito». Los artículos 19 y 20 insisten y describen el carácter del compromiso de pago contra entrega de documentos.

 

¿A qué viene todo ello? Pues que según la circular referida de Banco de España, una garantía sujeta a la 458 quedaría incluida, por su carácter de pago contra documentos, entre los créditos documentarios, antes que entre los «avales y otras cauciones».

 

Además y estrictamente, la garantía sujeta a la 458 es propia del emisor e independiente, en el sentido que la garantía son compromisos distintos del contrato y, por tanto, el riesgo contraído por las entidades no sería «para asegurar el buen fin de operaciones o compromisos contraídos por sus clientes» (como define la circular un aval o caución). Me explico mejor, el banco no garantiza el compromiso contraído, si el ordenante no cumple su obligación de mantenimiento, el garante pagará, pero no realizará el mantenimiento.

 

El corolario de todo lo expuesto sería que la garantía sujeta a la 458 no debería inscribirse en el registro especial de avales, ni requeriría la frasecita «El presente  aval ha sido inscrito en esta misma fecha en el registro especial de avales con el número«. Frasecita que al beneficiario en India o Tumbuctú le importa un rábano.

 

Por el contrario, si la respuesta fuera que sí debe inscribirse en el registro especial, entonces si sujetamos la mismísima garantía a las UCP500 o ISP98, ¿cuál sería la respuesta?

 

Da la impresión que estamos ante un resto de normativa de la época de las fianzas y demás hierbas accesorias, pero que debería haberse corregido en la medida en que las garantías de demanda se van imponiendo a nivel internacional.

 

La propuesta es que, si tras la discusión se entiende que la norma del Banco de España necesita actualización, entonces el Grupo se dirija al Regulador, directamente o a través de la AEB, solicitando replanteamiento de los términos de la circular.

 

RESPUESTA DE LA CECA:

 

Creo que Félix ha descrito muy bien la naturaleza del problema. En CECA son otros departamentos los que se ocupan de estas clasificaciones procurando el mejor cumplimiento de la normativa, lo cual no siempre es fácil. Y creo que así seguirá mientras no haya modificaciones por parte del BdE.

 

RESPUESTA DE LA CAIXA:

 

Coincido con su exposición y planteamiento  pero me pregunto sino será mejor «no meneallo» no se consiga el efecto contrario  y se establezca más clara y rotundamente  que se debe indicar en los textos swift la inscripción del registro que ahora es «laxa, indeterminada y olvidada»

 

RESPUESTA DE BBVA:

 

Como cuestión general, yo estaría de acuerdo en solicitar la supresión del registro central especial de avales, no sólo para aquellos emitidos al amparo de la 458, sino para todos. Desde mi punto de vista, las entidades financieras controlan y cautelan suficientemente cualquier tipo de riesgo contingente. Por otra parte la información se facilita ya a BdE dentro de los balances reservados y su detalle en los estados T.3.

Si queremos ajustar la solicitud meramente a las garantías emitidas al amparo de la 458, la cuestión me parece más compleja y no creo que los argumentos de que estamos ante una operación documentaria, ni las reglas a las que se sujete, o la independencia del instrumento, sean argumentos suficientes para que BdE de su brazo a torcer, puesto que la figura en sí sigue siendo más parecida a un aval que a un crédito documentario, especialmente en la media en que el crédito no deja de ser un medio de pago y en la génesis de las garantías está el que no se tengan que ejecutar.

 

RESPUESTA DE FÉLIX CASAS:

 

La verdad es que yo podría escurrir el bulto respecto a esta consulta puesto que, si la Circular del BE es del 2004, yo, en ese año, ya no estaba ejerciendo mis funciones laborales, pero pese a ello y, como lo que sí recuerdo es el revuelo que tuve con mis departamentos de Auditoría Interna, Asesoría Jurídica, Contabilidad y Riesgos, respecto a las Circulares del BE de los noventa (la 4/91 sobre normas de contabilidad y la 3/95 sobre declaración de riesgos), y como, además, imagino que no habrán variado demasiado el texto (incluso puede que se trate de la n-sima refundición de la última citada) voy a daros mi opinión.

En primer lugar, para no liarnos, quisiera establecer una diferenciación semántica entre aval y garantía, aunque en la jerga bancaria tendamos a igualarlos.

Estoy seguro de que todos lo sabéis pero creo importante que llamemos a nuestros instrumentos ‘garantías’ y no ‘avales’ por coherencia con su significado y utilización, a diferencia de lo que hace el BE que más de una vez los mezcla (o al menos eso es lo que me parece a mi).

Puesto que el propio BE establece un apartado especial para clasificar los créditos documentarios irrevocables, toda garantía que tome esa forma, porque así lo exija el cliente, debe clasificarse como tal y, por ello, solo pueden serlo aquellos que estén emitidos sujetos a las UCP500 y a las ISP98, dado que en sus respectivas reglas se definen ellos mismos como tales.

Ahora bien, las garantías sujetas a las URDG458 no son créditos documentarios, independientemente de que estén garantizando compromisos del ordenante o no, igual que sucede con algunos créditos contingentes (los emitidos con fines financieros, por ejemplo).

El que se tengan que presentar uno o más documentos para su ejecución, creo que no crea ningún problema de interpretación de la Circular, porque existen muchas transacciones bancarias en las que se exige la presentación de un documento y no por ello son créditos documentarios, ni garantías (por ejemplo una orden de pago documentaria o un cheque).

Resumiendo, solo los instrumentos emitidos al amparo de las URDG458 o las garantías o contragarantías, emitidas como consecuencia de la recepción de una garantía, en las que se exija que nuestra Entidad garantice una operación en favor de un tercero, y ello no obligue a emitir un crédito documentario, del tipo que sea, deberán registrarse de la forma que establece la Circular.

Respecto a la mención que, según el BE, debe aparecer en el texto, creo que debe ser aplicada solo a las de ‘consumo interno’ (lo que no excluye que deban ser registradas), porque el BE entenderá que incluir textos que no son pedidos por un ordenante, podría, cuando menos, generar consultas, rechazos, etc y no creo que esa sea su voluntad.

Como este asunto es algo que acordamos internamente, cuando yo estaba en activo, y no se hizo consulta alguna al BE (ya sabéis eso de que el pregunta se queda de cuartel) si no os satisfacen mi razones podéis hacerla a través de la AEB que seguro que Bono no la alista.

 

 

 

 

Consulta 98 – Descuento

CONSULTA 98 CONSULTA:   Banco Popular recaba la opinión del Comité de Expertos sobre la práctica de los Bancos Ingleses y otros europeos en el sentido de pedir autorización para descontar créditos documentarios de importación abiertos por dicho banco o sus bancos filiales.   ANALISIS:   Las obligaciones del Banco Emisor están perfectamente definidas dentro …

CONSULTA 98

CONSULTA:

 

Banco Popular recaba la opinión del Comité de Expertos sobre la práctica de los Bancos Ingleses y otros europeos en el sentido de pedir autorización para descontar créditos documentarios de importación abiertos por dicho banco o sus bancos filiales.

 

ANALISIS:

 

Las obligaciones del Banco Emisor están perfectamente definidas dentro de los artículos 2 y 9 de las UCP actuales y en ellas no se contempla la obligación de descontar un crédito por parte del Banco Emisor.

 

Estas Reglas sólo contemplan dos tipos de operaciones financieras en relación con los créditos. Su negociación (definida específicamente en el artículo 10 b ii) y la cesión del producto del crédito (definida en el artículo 49).

 

RESPUESTA:

 

Al tratarse de operaciones financieras al margen del Crédito Documentario y no recogidas en las actuales Reglas, el riesgo de descontar dichas operaciones corre a cargo y por cuenta del banco que efectúe la misma. Por tanto, la respuesta a estas solicitudes de autorización de descuento no debería de ir más allá de indicar que su responsabilidad se enmarca dentro de las obligaciones marcadas por las UCP 500.

 

En otro caso, deberían de solicitar modificar el crédito documentario para que fuera utilizable mediante negociación.

 

Aunque todos estamos de acuerdo en que esta operación debería quedar al margen de las UCP 600, no parece que se pueda conseguir su exclusión debido a presiones jurídicas y comerciales de otros países miembros de la ICC.