Consulta 77 – Desaparición de contenedor «shipped on board»

CONSULTA 77  Descripción y Pregunta La empresa Calzados Trueno, S.L. mediante correo remitido por la Sra. Elisa A. Mougnier – Export Manager,  se dirige al Comité Español de la CCI formulando la consulta siguiente, cuyo texto se transcribe: Asunto: Consulta sobre B/L   Estimados Sres.:   Por medio de la presente quisiera consultarles el siguiente …

CONSULTA 77

 Descripción y Pregunta

La empresa Calzados Trueno, S.L. mediante correo remitido por la Sra. Elisa A. Mougnier – Export Manager,  se dirige al Comité Español de la CCI formulando la consulta siguiente, cuyo texto se transcribe:

Asunto: Consulta sobre B/L

 

Estimados Sres.:

 

Por medio de la presente quisiera consultarles el siguiente caso:

 

Hemos realizado una compra mediante L/C 90 dias fecha B/L El B/L tiene una

ha prevista de embarque de 26/06/04 y está marcado con Shipped on board.

Cual es nuestra sorpresa que en el Vessel mencionado en el B/L no está el

contenedor con nuestro pedido. Y para el banco tenemos que pagar al de 90

dias del 26/06/2004. Que podemos hacer?

Gracias por su atenta respuesta y atención,

 

Elisa A. Mougnier

 

Análisis y Consideraciones del Grupo

 

Cada uno de los miembros del grupo efectúa aportaciones y comentarios sobre cuales serían las posibles acciones a efectuar por el consultante así como  posibles motivos de que  se haya dado esta situación.

 

Existe total coincidencia en dichas aportaciones y opiniones en el aspecto de que, el Conocimiento Marítimo de Embarque  como documento con un reconocimiento jurídico del máximo rango, y que en el mismo se indica que las mercancías han sido “cargadas a Bordo”, existen responsabilidades susceptibles de presentar una querella contra los agentes y representantes responsables de la carga y de la emisión y firma de dicho documento ante un posible incumplimiento o fraude.

 

También son coincidentes los comentarios de que el consultante debe solicitar apoyo legal para que el responsable/s de esta anómala situación se encarguen de clarificar que ha sucedido y de asumir los posibles quebrantos e indemnizaciones a los que hubiese lugar, e incluso, parece justificado en esta situación, el posible embargo judicial del crédito documentario  para que el pago no sea efectuado en tanto la situación no fuese resulta por la vía amistosa o penal.

 

Respuesta

 

Los miembros del comité opinan que:

 

  • El Crédito Documentario parece satisfecho y cumplido en los requisitos documentales y por tanto según las UCP 500 Art. 4 el pago por parte del Banco Emisor debería efectuarse en fecha bajo su compromiso contraído. No obstante, dado el manifiesto incumplimiento que podría incluso derivar en posible falsedad o estafa, se indican como posible las siguientes actuaciones:

 

  • Efectuar las acciones legales oportunas contra los representantes de la emisión del Conocimiento Marítimo y de la carga, para obtener la inmediata satisfacción a un manifiesto incumplimiento así como las posibles indemnizaciones a las que diese lugar dicha actuación.
  • En tanto se diriman las responsabilidades solicitadas según el punto anterior, parece justificado que el consultante solicite en el Juzgado competente las medidas necesarias para obtener el bloqueo cautelar del pago del Crédito Documentario.
  • De producirse los efectos indicados en el punto anterior, debe informarse con la máxima diligencia al Banco Emisor del Crédito con las acciones legales necesarias para que dicho Banco no efectúe un pago que ha sido contraído y debería cumplir estrictamente bajo el ámbito de las Reglas Uniformes Pub. 500 de la CCI.

 

 

 

 

 

Consulta 75 – Leasing de filial de banco

CONSULTA  75 EXPOSICION DEL CASO El banco emisor de un crédito documentario rechaza el pago del mismo al banco presentador de los documentos alegando tres discrepancias que éste último considera que no son tales.   El banco emisor aporta documentación exhaustiva del caso, de la que se desprenden los siguientes datos que posteriormente dan origen …

CONSULTA  75

EXPOSICION DEL CASO

El banco emisor de un crédito documentario rechaza el pago del mismo al banco presentador de los documentos alegando tres discrepancias que éste último considera que no son tales.

 

El banco emisor aporta documentación exhaustiva del caso, de la que se desprenden los siguientes datos que posteriormente dan origen a la controversia:

 

  • el crédito, que se abre por SWIFT, indica como Ordenante: Santander Central Hispano de Lease, S.A., con domicilio en Madrid.
  • también indica como beneficiario: Man B+V Diesel A/S con domicilio en Dinamarca.
  • Entre los documentos solicitados por el banco emisor aparecen, entre otros, los siguientes:
    • Copy T2L
    • Insurance policy or certificate issued in the name of Banco Central Hispano SA covering all risks war risks included for 110 percent of CIF value.
    • Beneficiary’s Certificate stating that one original of the following documents (original T2L, invoice and B/L) have been sent by courier to Banco Santander Central Hispano immediately after shipment quoting our ref
  • posteriormente el crédito se modifica (modificación no. 1) –suponiéndose que el beneficiario acepta dicha modificación– en los siguientes términos, que afectan al caso:
    • Field 46a: Where it states ,,copy T2L,, substitute with ,,copy or photocopy of T2,,
  • el resto de las condiciones que se modifican aparentemente no afectan al caso planteado.

 

El banco presentador remite documentos al emisor, en su opinión, en tiempo y forma y reclama reembolso del importe mediante situación de fondos a su favor por parte del emisor.

 

Este remite mensaje de discrepancias en tiempo, poniendo los documentos a disposición del presentador, alegando lo siguiente:

 

  • T2L presented instead of T2
  • Photocopy of insurance Cert. presented instead of original
  • The Benef of the insurance is Man B+V Diesel (the Benef of LC) instead of Issuing Bank

 

 

 

 

 

El banco presentador refuta las discrepancias alegando que:

 

  • a pesar de la modificación no. 1 el crédito sigue solicitando en el documento ‘Certificado del beneficiario’ el documento T2L
  • respecto al documento de seguro presentado hace las siguientes observaciones:
    • no existe discusión sobre que no es una fotocopia la presentada, puesto que la firma de la compañía de seguros está en facsimil y la contrafirma es original
    • en la esquina superior izquierda del documento aparece como beneficiario el banco emisor, por lo que no ha lugar –la tercera discrepancia–.

 

El banco emisor mantiene sus discrepancias y solicita al Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, en un primer mensaje, su opinión al respecto; posteriormente y en conversación telefónica con el Asesor de la Cámara, el banco emisor indica que ‘quien debe recibir las mercancías no aparece en el crédito documentario como ordenante, porque el ordenante formal del mismo es la empresa de «leasing», filial del banco emisor, lo que parece impedir que se presenten reservas insubstanciales para bloquear el pago, o que se pueda acudir a un juez aunque se tengan indicios de delito y se busquen medidas cautelares que detengan el pago’, posteriormente el interlocutor del banco emisor solicita al Grupo que ‘trate de encontrar, si las hubiere, la discrepancia o discrepancias suficientes que permitan rechazar los documentos y, por consiguiente, el despacho de la mercancía’.

 

CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO.

 

El grupo considera unánimemente que no es su misión revisar documentos para encontrar discrepancias por lo que entiende que no debería manifestarse a ese respecto y que tampoco tiene instrucciones concisas sobre la labor a realizar.

 

A pesar de ello y con objeto de matizar su posición sobre las discrepancias alegadas, algunos miembros del Grupo indican lo siguiente:

 

  • si las reservas que indica el consultante existen y son fundamentadas en las UCP, el Art. 14 (b y c) es claro y concluyente al respecto: los documentos pueden ser rechazados por el banco emisor. En su caso, de forma “potestativa”, si lo desea dicho banco puede solicitar la conformidad al ordenante, independientemente el carácter que tenga como Empresa del Grupo, participada, etc.
  • nada de lo expuesto por el consultante va a hacer variar el normal funcionamiento de los créditos y  la aplicación de los arts. 9,  l4 y l3.
  • el crédito pide que, por un lado se presente un T2 y que por otro el
    beneficiario pueda remitir un T2L directamente al ordenante y a través del crédito certificar que el original de este segundo documento ha sido ya remitido. La modificación efectuada en fecha 040514 se olvidó la L, pues según se desprende del B/L la mercancía ha viajado de Dinamarca a Gran Canaria. Sobre si el documento de seguro presentado es un original o no , por la documentación que se nos remite puede verse que gestionan dos documentos uno que parece ser original, pues nada indica que no lo sea, y otro que es duplicado en el certificado de seguro, aparentemente las firmas son originales, aunque el documento sea una fotocopia (para mas información leer la ICC Decision sobre el artículo 20b) publicación 470/871 Rev. 29-7-1999, por lo que el documento debe considerarse como original. Por otra parte, puesto que el documento indica que el beneficiario es el SCH e impreso también indica que la indemnización se pagará al ‘Holder’ es decir al tenedor que es el SCH, tampoco procede la reserva. Respecto a la tercera el nombre correcto del certificado es T2L pero llamarlo T2 no cambiaría el documento del que se trata; es un documento aduanero y no existe diferencia.

 

 

RESPUESTA:

 

El Grupo no entra a estudiar la petición del consultante, con la matización hecha en último lugar, dado que entiende que no es su misión revisar los documentos enviados para encontrar posibles discrepancias que permitan paralizar el pago del crédito.

 

No obstante, algunos de sus miembros, entienden que las discrepancias alegadas por el banco emisor carecen de fundamento al amparo de las UCP500.

 

 

Consulta 74 – Stand by a favor de sucursal en Nueva York

CONSULTA 74: El consultante solicita la opinión del Grupo de Expertos sobre la viabilidad de emitir una garantía stand-by, en la que el beneficiario sería una sucursal en el extranjero del propio banco emisor. Dicha garantía estaría sometida a las UCP 500, y desearían apoyarse en el artículo 2 de las mentadas Reglas, que definen …

CONSULTA 74:

El consultante solicita la opinión del Grupo de Expertos sobre la viabilidad de emitir una garantía stand-by, en la que el beneficiario sería una sucursal en el extranjero del propio banco emisor.

Dicha garantía estaría sometida a las UCP 500, y desearían apoyarse en el artículo 2 de las mentadas Reglas, que definen el crédito y dicen que » a los efectos de los presentes artículos, las sucursales de un banco en paises diferentes se considerarán como otro banco ».

ANALISIS

El párrafo final del artículo 2 en el que el consultante desearía apoyarse, debe interpretarse que el hecho de darles consideración de otro banco, se refiere a la autorización para pagos ( articulo 2 ii ) o la autorización para negociar  (art.2 iii ) , que son los únicos supuestos de este atículo en los que se cita la expresión » otro banco ‘.

Sin embargo, en el apartado 2.i donde se define el crédito, queda bien claro que el banco emisor » se obliga a hacer un pago a un TERCERO  (Beneficiario ).

En el caso de la consulta, emisor y beneficiario son la misma persona jurídica.

CONCLUSION

 

El Grupo considera de forma unánime que no se da la diferencia de personalidad necesaria , teniendo en cuenta que emisor y beneficiario no son dos personas distintas, sino la misma persona por lo que  no parece lógica la operación consultada.

 

 

Consulta 73 – Error en pago sin reservas de emisor y confirmador

CASO NUM 73     “La Caixa” DESARROLLO DE LA OPERACIÓN QUE GENERA LA CONSULTA 1.- En fecha 06-10-2003 siguiendo instrucciones de LICESING WORLD, S.L. se emitió un Crédito Documentario de 26.930 Euros a favor de MONTECARLO S.P.A., para que fuese avisado y Confirmado a través de BANCA POPOLARE DI MILANO.   2.- En fecha 07-10-2003, se …

CASO NUM 73     “La Caixa”

DESARROLLO DE LA OPERACIÓN QUE GENERA LA CONSULTA

1.- En fecha 06-10-2003 siguiendo instrucciones de LICESING WORLD, S.L. se emitió un Crédito Documentario de 26.930 Euros a favor de MONTECARLO S.P.A., para que fuese avisado y Confirmado a través de BANCA POPOLARE DI MILANO.

 

2.- En fecha 07-10-2003, se efectuó una modificación en las condiciones del citado crédito mediante el envío al Banco Avisador/Confirmador del correspondiente  mensaje SWIFT. Esta modificación, no tiene, en principio trascendencia sobre el problema derivado.

 

3.- El día 23-10-2003 se reciben en “la Caixa” los documentos correspondientes al repetido Crédito, presentados sin indicar ninguna reserva por parte del Banco Confirmador, fijándose por dicho banco el día 07-01-2004 como fecha de vencimiento para realizar el pago al beneficiario.

 

4.- El día 24-10-2003, “la Caixa” confirma a la BANCA POPOLARE DI MILANO la fecha de pago, procediendo a remitir los documentos al ordenante.

 

5.- El día 06-11-2004 el ordenante comunica su rechazo a la documentación  y consecuentemente al pago, alegando que incumple alguna de las condiciones reflejadas en la solicitud de apertura del crédito documentario ya que el documento de transporte (CMR) no consta firmado por el ordenante como estaba solicitado en el condicionado, al comprobar éste que la mercancía no reúne las características pactadas y no cumple los plazos de entrega señalados.

 

6.- A partir de esa misma fecha “la Caixa” inicia un proceso de comunicaciones telefónicas y vía SWIFT con la B.P.M. manifestándoles la existencia de la indicada reserva que no nos fue informada por ellos como entendemos deberían haber hecho bajo su obligación de Confirmador, y solicitándoles que trasladen al beneficiario dicha circunstancia y no realicen el pago,

 

7.-Finalmente, el día 28-01-2.004 la B.P.M. debita en la cuenta de “la Caixa”, con fecha valor 14-01-2.004, los 26.930 euros. La fecha de pago fijada era 07-01-2004 con lo cual  la demora en el cargo nos hace suponer la existencia de dudas en el Banco Confirmador respecto a la determinación a tomar.

 

CONSULTA:

 

Como consecuencia de todo ello “la Caixa” formula consulta para que por el Comité Español de la CCI se informe sobre los extremos siguientes:

 

 

1.- en que forma deben responder los Bancos Emisor y Confirmador de un crédito documentario irrevocable, en caso de pago al Beneficiario, cuando los documentos del crédito resultan discrepantes con los términos y condiciones del mismo y ninguna de las dos entidades los ha rechazado en plazo.

 

2.-  si la BANCA POPOLARE DI MILANO (Banco Confirmador) ha incurrido en mala práctica bancaria al debitar en la cuenta de “la Caixa” (Banco Emisor) el total importe (26.930 euros) pagado a la sociedad MONTECARLO S.P.A. (Beneficiario) en ejecución del crédito documentario abierto por “la Caixa” el 06-10-2003 a solicitud de LICESING WORLD, S.L. (Ordenante), al no haber advertido en su momento la existencia de discrepancias en los documentos de dicho crédito ni atendido la revocación de la orden de pago cursada por el Banco Emisor al tener conocimiento de las discrepancias.

 

 OPINION DEL GRUPO DE EXPERTOS DEL COMITÉ ESPAÑOL DE LA CCI

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA:

Cuando el banco confirmador acepta los documentos presentados queda obligado a efectuar el pago al beneficiario en la fecha establecida de conformidad con los términos del crédito.

Lógicamente al mismo tiempo está asumiendo el riesgo de que tales documentos no sean aceptados por el banco emisor.

 

SEGUNDA:

El banco emisor acepta los documentos y los entrega al ordenante quedando obligado a efectuar el pago al banco confirmador/presentador en la fecha establecida de conformidad con los términos del crédito. Lógicamente al mismo tiempo está asumiento el riesgo de que tales documentos no sean aceptados por el ordenante.

 

TERCERA:

En nuestra opinion si bien tanto el banco emisor como el banco confirmador están obligados al pago de conformidad con lo establecido en el Art.9 y sujetos a lo establecido en el Ar.13 y el Art. 14, los riesgos asumidos son distintos en contenido, en tiempo y en forma.

 

CUARTA:

Del funcionamiento y estructura de los créditos se deduce que si bien las obligaciones asumidas por el banco emisor y el banco confirmador en lo que respecta al pago al beneficiario son coincidentes de conformidad con lo establecido en el Art.9. estas proceden de compromisos independientes y los riesgos asumidos por cada uno de los bancos son distintos.

 

 

CONCLUSION:

 

PRIMERA PREGUNTA:

En qué forma responden banco confirmador y banco emisor……

«En función del compromiso,las obligaciones y los riesgos asumidos por cada una de las partes en el crédito documentario y atendiendo a lo establecido por las UCP500 ( art 9, 13,14)

 

 

SEGUNDA PREGUNTA:

Si la Banca de Milano ha incurrido en mala práctica bancaria al debitar a la Caixa

 

«El hecho de que la Banca Popolare di Milano (Banco Confirmador),no haya detectado y/o no haya comunicado a la Caixa (Banco Emisor) la discrepancia es irrelevante, en este supuesto,como consecuencia de que el Banco Emisor aceptó y entregó los documentos al ordenante”

 

Mensajes posteriores intercambiados:

 

Caixa Catalunya:

Sólo un comentario a la excelente ponencia de Saul, con la que estoy de acuerdo. El comentario se refiere a la consideración segunda, en su párrafo final. Entiendo que el emisor no asume el riesgo de que el ordenante encuentre mal los documentos, ya que el emisor es el que está obligado a pagar y por tanto su decisión obliga al ordenante. En todo caso sería el ordenante el que asume el riesgo de que el banco emisor pague y de por buenos unos documentos incorrectos. O así me lo parece. Saludos. Xavier”

 

Caja Madrid:

 

“Amigo Xavier es un placer volver a oirte

Quise decir y digo que el ordenante puede rechazar los documentos si los mismos no son conformes con lo establecido en el crédito y las UCP500, y por esta razón cuando el Banco emisor acepta por error o por otra causa unos documentos que no son conformes asume el riesgo de que los mismos sean rechazados por el ordenante (este es el supuesto de hecho que da pié a la consultas de la Caixa)”.

Consulta 72 – Pago con certificado sanitario

CONSULTA 72 DESCRIPCION Consulta que realiza CECA a propuesta de una de sus Cajas de Ahorro, comunicando que,  algunas entidades bancarias de su zona están emitiendo créditos documentarios en los que se incluye la siguiente condición: » the opening bank ,will not effect the payment of this l/c until receiving from applicant a copy of …

CONSULTA 72

DESCRIPCION

Consulta que realiza CECA a propuesta de una de sus Cajas de Ahorro, comunicando que,  algunas entidades bancarias de su zona están emitiendo créditos documentarios en los que se incluye la siguiente condición:

» the opening bank ,will not effect the payment of this l/c until receiving from applicant a copy of document annex iii duly signed and stamped by the competent health auhtorities attesting that the goods are fit for human consumption…..»

Esta condición impide el pago de las utilizaciones correctas de un crédito, en el caso de que la mercancia, (normalmente pescado y similares) una vez despachada, sea rechazada por las autoridades por razones sanitarias.

La  Caja de Ahorro  confederada,  no acepta emitir créditos con esta condición y propone a sus clientes un redactado distinto destinado a paralizar posibles pagos aceptados si el ordenante presentara un documento de rechazo de la mercancia.

 

 

PREGUNTA

 

El consultante quiere  conocer la opinión del grupo sobre este asunto, pues entiende

que se encuentra en situación de desventaja frente a otras entidades que no ponen problemas a sus clientes para incluir condiciones tan protectoras como la que se indica.

 

 

ANÁLISIS

 

Los créditos documentarios que se emiten constituyen  un compromiso firme e irrevocable de pago, siempre que se cumplan los términos del condicionado del crédito. Cualquier cláusula que se añada con el fin de condicionar el pago a voluntad de una de las partes altera la figura del crédito y debe  ser rechazada.

 

En el caso planteado, el problema es la redacción elegida,  ya que condiciona el pago a la simple voluntad del ordenante del crédito de presentar un documento.

 

 

RESPUESTA.

 

Para este tipo de operaciones, en que la mercancía objeto del contrato  esta sometida a controles por parte de organismos públicos, se deben de adoptar cláusulas en  la que el redactado comporte la obligación del ordenante del crédito a  presentar documento acreditativo del rechazo de la mercancía por no cumplir los requisitos de la UE, para paralizar el pago, dentro de un plazo determinado que debe ser indicado en la redacción de la cláusula incluida en el crédito.

 

 

 

Consulta 71 – Standby

CONSULTA 71 DESCRIPCIÓN El Banco Guipuzcoano emitió cuatro créditos documentarios en fecha 16.10.03 a la Cassa di Risparmio in Bologna, S.p.A., cuyo plazo de validez expiraba, en todos ellos, el 07.03.04. El ordenante los clasificaba de “stand by” y eran disponibles contra presentación de copia de las facturas de los suministros y certificación de incumplimiento. …

CONSULTA 71

DESCRIPCIÓN

El Banco Guipuzcoano emitió cuatro créditos documentarios en fecha 16.10.03 a la Cassa di Risparmio in Bologna, S.p.A., cuyo plazo de validez expiraba, en todos ellos, el 07.03.04. El ordenante los clasificaba de “stand by” y eran disponibles contra presentación de copia de las facturas de los suministros y certificación de incumplimiento.

 

En enero 2004  hubo una utilización parcial de los créditos, aunque las facturas presentadas eran discrepantes y fueron devueltas a la Cassa di Risparmio in Bologna, S.p.A. a su requerimiento.

 

En febrero 2004 y principios de marzo 2004, tuvieron lugar otras utilizaciones con documentaciones correctas, que fueron debidamente atendidas por Banco Guipuzcoano.

 

Los importes de las utilizaciones fueron repercutidos a los garantes de los ordenantes, quienes se muestran disconformes alegando no ser lícitas y que Banco Guipuzcoano no debería haberlas aceptado, ya que existía un primer intento de utilización con facturas erróneas. Todo ello a pesar de que las presentaciones de documentaciones conformes se hubieran llevado a cabo dentro del plazo de validez de los créditos.

 

PREGUNTA

 

El consultante quiere saber si su forma de actuar, al admitir y atender nuevas presentaciones tras el rechazo y la devolución de documentos no conformes de utilizaciones anteriores, se ajusta a las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios actualmente en vigor, Publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional, París (UCP 500).

 

ANÁLISIS

 

Los créditos documentarios se emitieron, siguiendo instrucciones del ordenante, al amparo de las UCP 500.

 

El artículo 9 de las UCP 500 establece las obligaciones del banco emisor, entre las cuales figura la de pagar siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al banco designado o al banco emisor y se hayan cumplido los términos y condiciones del crédito.

 

El subartículo 14 a) de las UCP 500 obliga al banco emisor a admitir documentos, aparentemente conformes con los términos y  condiciones del crédito, que le hayan sido remitidos por el banco designado, en este caso la Cassa di Risparmio in Bologna, S.p.A. El hecho de que, en virtud de lo dispuesto en el subartículo 14 d) decida rechazar documentos previamente recibidos por presentar discrepancias con los términos y condiciones del crédito, no le exime de sus obligaciones ante futuras presentaciones de documentos conformes.

 

Cuando el banco emisor efectúa el pago a la presentación de los documentos requeridos, habiéndose cumplido los términos y condiciones del crédito, lo hace en virtud del compromiso firme e irrevocable asumido al emitir el crédito documentario siguiendo las instrucciones de su cliente y consecuentemente, éste está obligado a atender estos pagos en los términos convenidos con el banco emisor.

 

RESPUESTA

 

En base a la información aportada por Banco Guipuzcoano, el banco emisor ha efectuado el pago de las utilizaciones recibidas, con documentos que cumplían con los términos y condiciones del crédito, en virtud del compromiso irrevocable asumido frente al beneficiario por la emisión del crédito documentario al amparo de las UCP500.

 

 

Consulta 70 – Confirmación condicionada

CONSULTA 70 DESCRIPCION Y CONSULTA: Se recaba opinión sobre la práctica de ciertos bancos de incorporar en el aviso de crédito documentario la siguiente cláusula: ‘ Nuestra confirmación queda supeditada a que el presente crédito sea negociado exclusivamente a través del BAE, presentando en nuestras cajas, directamente por Uds., y sin la intervención de ningún …

CONSULTA 70

DESCRIPCION Y CONSULTA:

Se recaba opinión sobre la práctica de ciertos bancos de incorporar en el aviso de crédito documentario la siguiente cláusula:

‘ Nuestra confirmación queda supeditada a que el presente crédito sea negociado exclusivamente a través del BAE, presentando en nuestras cajas, directamente por Uds., y sin la intervención de ningún otro banco la documentación correspondiente a cada una de las utilizaciones que puedan efectuarse ‘.

(En este caso el inicio de la consulta se basa en un aviso procedente del BAE – Banco Arabe Español).

ANALISIS:

Nos encontramos ante créditos documentarios emitidos al amparo de las U.C.P. 500 que requieren confirmación y no establecen ninguna restricción para su negociación, con lo que estamos ante un caso a analizar en base a , principalmente, los siguientes artículos:

  • 10bI. : ‘…En el caso de un crédito libremente negociable, cualquier banco será considerado Banco Designado’.
  • 9b. : ‘La confirmación de un crédito irrevocable por otro banco (“Banco Confirmador”)….. , constituye un compromiso en firme por parte del banco confirmador, adicional al del banco emisor, siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al Banco Confirmador o a cualquier otro banco designado…’.
  • 9cI. : ‘Si otro banco recibe del Banco Emisor autorización para, o a petición de, añadir su confirmación a un crédito, pero no está dispuesto a hacerlo, deberá comunicarlo sin demora al Banco Emisor’.

 

RESPUESTA:

 

En base a lo expuesto se considera de forma unánime que la práctica presentada vulnera y conculca las propias U.C.P. 500 tanto en los aspectos formales de confirmación de crédito (en este caso el Banco Confirmador entendemos debería informar al Banco Emisor sobre las condiciones a los que sujeta su confirmación), como en una interpretación particular y restrictiva de dicho banco en la forma de aplicación del Art. 9 b, que en ninguna forma obliga a que deba ser el propio beneficiario quien presente directamente los documentos pues  lo que considera fundamental es que los documentos sean presentados al Banco Confirmador, sin dichas precisiones.

Consulta 69 – Cobranza. 1 B/L que no regresa

CONSULTA 69 PONENCIA A LA CONSULTA 69  Descripción y Pregunta: El Departamento Extranjero de Caja Burgos como consultante, se dirige al Comité Español de la CCI solicitando que  se presente una reclamación ante el Comité de CCI en Túnez para que intercedan en la solución de un conflicto, derivado según parece, por una manifiesta informalidad …

CONSULTA 69

PONENCIA A LA CONSULTA 69

 Descripción y Pregunta:

El Departamento Extranjero de Caja Burgos como consultante, se dirige al Comité Español de la CCI solicitando que  se presente una reclamación ante el Comité de CCI en Túnez para que intercedan en la solución de un conflicto, derivado según parece, por una manifiesta informalidad por parte de Arab Tunisian Bank de Túnez,  en su actuación como Banco Cobrador de una remesa Documentaria  remitida para su cobro en fecha 3-10-2003 por la citada Caja.

Caja Burgos aporta diversos documentos así como mensajes swift cruzados con el Banco Cobrador/Presentador correspondientes a la Remesa Documentaria remitida con instrucciones de pago a la Vista contra Documentos (D/P en la definición del art. 7 de las URC 522)

 

La citada remesa Documentaria fue devuelta impagada por Arab Tunisian Bank a Caja Burgos  en fecha 23-12-2003 y según la carta de devolución de documentos  (con el  motivo “ Tire Avise pas DÁvis” ) se devuelve 1 Original del Conocimiento  Marítimo (B/L) en lugar de los 2 Originales que fueron remitidos junto con el resto de documentos para tramitar su cobro.

La recepción de solo 1 Original queda reflejado en la carta de devolución del banco cobrador, y, según indica Caja Burgos existe un Acta Notarial refrendándolo

 

La reclamación principal de la Caja Remitente se basa en requerir al Banco Cobrador  que atienda su responsabilidad de pago por la entrega indebida de 1 Original del Conocimiento de embarque.

Como refuerzo a la actuación, Caja Burgos afirma que la mercancía fue retirada en destino con dicho conocimiento marítimo faltante, lo cual no parece haya sido probado.

Análisis y Consideraciones del Grupo:

 

Diversos miembros del grupo desean dejar constancia de que el procedimiento y tramitación de la citada remesa documentaria, ha sido, bastante “atípico” e inusual.

Algunos de los puntos explicados por la Caja remitente han dejando dudas en diversas  cuestiones, algunas de ellas “de forma”, y, de menor importancia, pero otras “de fondo”, y que podrían ser de mayor importancia si la situación derivase en un litigio formal.

 

Básicamente, las cuestiones que hacen considerar “atípico”el procedimiento seguido son:

 

  • En la carta-remesa de envío  de Caja Burgos no se cumplió de “forma estricta el Art. 1 de las URC 522 al no indicarse dicha sujeción de forma expresa. No obstante, la mayoría opina que si existe dicha aplicación las URC 522 de “forma Tácita” por cuanto no existe negativa  ni mensaje alguno del banco cobrador el respecto haciendo tal mención.
  • La mayoría de los miembros del comité opinan que Caja Burgos debería haber reclamado el documento faltante de inmediato, en cuanto recibió la recepción de la remesa devuelta.

Para este trámite transcurrieron 2 meses hasta que la Caja remitente presentó su reclamación y esto es bastante sorprendente en la actuación por parte de la misma y los argumentos utilizados (presentación de un notario para abrir la documentación recibida antes indicios de actuación irregular, etc.) no dejan convencidos a algunos de los representantes de este comité que consideran que esto debió efectuarse con la máxima diligencia.

 

  • No se considera acertada, salvo que fuese probado, la afirmación de Caja Burgos,(mensaje swift de 19-2-2004) de que las mercancías fueron despachadas mediante el original faltante del B/L, máxime cuando ya faltaba 1 Original en el envío inicial.

Respuesta:

 

No obstante  las diversas dudas  observaciones sobre el atípico trámite seguido en esta  Remesa Documentaria, los miembros del comité opinan que:

  • El envío de documentos evidencia el envío de 2/3 originales del conocimiento de embarque, lo cual no fue contestado al amparo del Art. 12 de URC 522 y por tanto recibidos por el banco cobrador.
  • La reclamación propuesta por Caja Burgos al Comité Español de la CCI para que sea presentada al Comité CCI de Túnez se considera que es procedente

 

 

Consulta 68 – ISBP. Campo 99

CONSULTA 68 Propuesta de Respuesta a la Consulta 68 Descripción: Se plantea al Grupo una consulta en relación con el punto 99 de las International Standard Banking Practices (ISBP) titulado «Mercancía cubierta por más de un conocimiento de embarque» en el que se dice lo que sigue:   «Si el conocimiento de embarque estipula que …

CONSULTA 68

Propuesta de Respuesta a la Consulta 68

Descripción:

Se plantea al Grupo una consulta en relación con el punto 99 de las International Standard Banking Practices (ISBP) titulado «Mercancía cubierta por más de un conocimiento de embarque» en el que se dice lo que sigue:

 

«Si el conocimiento de embarque estipula que la mercancía en un contenedor está cubierta por ese conocimiento de embarque más uno o más conocimientos de embarque distintos, y el conocimiento de embarque estipula que todos los conocimientos de embarque deben ser entregados, o expresión similar, esto significa que el contenedor completo tiene que ser entregado al consignatario y, por lo tanto, todos los conocimientos de embarque relativos a ese contenedor deben ser presentados para que el contenedor sea entregado. Un conocimiento de embarque así no es aceptable a menos que todos los conocimientos de embarque formen parte de la misma presentación y al amparo del mismo crédito.»

 

Según el solicitante, el redactado del punto 99 parece querer impedir la práctica de consolidar carga en un contenedor (grupaje). De acuerdo con dicha interpretación, cualquier anotación en un conocimiento de embarque que haga referencia a que la mercancía ha sido consolidada (expresión LCL o similar) no sería aceptable. En consecuencia el solicitante decidió modificar la práctica habitual por la que aceptaba conocimientos de embarque aunque aparentemente se apreciara un grupaje.

 

Análisis:

 

  • Los créditos documentarios se rigen exclusivamente por las Reglas y usos para créditos documentarios (UCP) de la CCI a las que están sujetos.
  • Las ISBP constituyen una guía de interpretación de las UCP que recogen las que deberían ser consideradas prácticas bancarias internacionales estándar y que, en ningún caso, pueden enmendar las UCP.
  • El conocimiento de embarque marítimo debe cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 23 de las UCP500 y demás artículos sobre transporte, en los que no aparece ninguna prohibición al grupaje.

 

Conclusión:

 

De acuerdo con lo mencionado en el punto anterior el hecho que en un conocimiento de embarque se haga referencia de cualquier forma a la existencia de una consolidación de carga (o grupaje) no constituye en sí mismo un motivo de rechazo del documento.

 

En cuanto al punto 99 de las ISBP, el Grupo entiende que se trata de una referencia a la mercancía descrita en el crédito, y no a la mercancía cargada en el contenedor. Así la totalidad de la mercancía que en un contenedor va destinada a un único consignatario, ordenante en un crédito documentario, debe estar recogida en un único documento de embarque, o si está recogida en más de un BL, entonces deben presentarse todos los documentos que permitan acceder a la totalidad de la mercancía que en ese contenedor va a ese destinatario.

 

 

Respuesta:

 

La evidencia de grupaje en un embarque no constituye por sí mismo un motivo de rechazo de los documentos, por lo que el solicitante no debe modificar su práctica habitual.

 

 

Consideración del Grupo:

 

No obstante la respuesta anterior, el Grupo es unánime en el sentido que el redactado del punto 99 no es suficientemente claro al respecto, por lo que hará llegar a la Comisión Bancaria de la CCI esta misma respuesta con una solicitud de aclaración al respecto.