Consulta 67 – Orden judicial israelí

Consulta 67 PONENCIA CONSULTA Nº 67 HECHOS:   Apertura de crédito documentario por D.Bank el 13/11/2003 Embarque el día 26/11/2003 Presentación de documentos en orden y señalamiento de pago por parte del banco israelí para el día 26/01/2004  ( 60 días fecha de embarque )   El beneficiario recibe fax del ordenante el 12/12/2003 manifestando …

Consulta 67

PONENCIA CONSULTA Nº 67

HECHOS:

 

Apertura de crédito documentario por D.Bank el 13/11/2003

Embarque el día 26/11/2003

Presentación de documentos en orden y señalamiento de pago por parte del banco israelí para el día 26/01/2004  ( 60 días fecha de embarque )

 

El beneficiario recibe fax del ordenante el 12/12/2003 manifestando quejas por deficiencias en calidad mercancías.

BSCH recibe swift del D.Bank indicando que el ordenante desea paralizar el pago y que actuará judicialmente.

BSCH recibe el 21/01/2004 swift del D.Bank indicando que ha recibido orden judicial de paralizar temporalmente el pago del crédito.

Después de varias solicitudes, el D.Bank envia al BSCH documentación que dice constituye el mandamiento judicial ( está en hebreo )

 

CONSIDERACIONES Y ANALISIS DE LA SITUACION PLANTEADA:

 

1.Nos encontramos en una situación en la que el banco emisor no pone objeción al pago basado en hechos relativos a la utilización del crédito documentario, sino como consecuencia del embargo judicial preventivo decretado a instancias del ordenante.

2.El banco emisor está obligado al pago del crédito documentario emitido bajo las UCP 500 y esta obligación de pago permanece aunque exista la paralización judicial del pago, ya que las controversias inter-partes en el contrato comercial  no pueden enervar  en modo alguno el compromiso del banco emisor, que es una obligación sustantiva, autónoma e independiente ( Art.3 UCP 500)

3.El comprador al ordenar abrir un credito documentario irrevocable a favor del vendedor bajo las UCP 500 se compromete a que el banco pagará sin tener en cuenta ninguna contrademanda o contrareclamación e implicitamente a no solicitar orden de embargo. Quedando a salvo las acciones del ordenante para hacer valer sus derechos sin que su ejercicio puedan afectar a las relaciones jurídicas que del crédito irrevocable se derivan.

 

CONCLUSION:

 

En base a los hechos, consideraciones y análisis efectuado en los apartados anteriores, las conclusiones del grupo de expertos es como sigue:

 

  1. El banco emisor sigue obligado al pago del credito documentario ya que su compromiso es autónomo e independiente de las controversias comerciales.
  2. El banco emisor está afectado por el mandamiento judicial de paralizar el pago, no obstante deberá tener una actuación tendente al cumplimiento de sus obligaciones bajo el crédito documentario ( compromiso internacional ).
  3. La irrevocabilidad de pago con independencia de las vicisitudes del contrato del comercial es un riesgo asumido por el comprador en el contrato y consecuentemente el instar el embargo preventivo supone un incumplimiento del contrato.

 

Hasta aquí la ponencia. Para todos aquellos que pudierais estar interesados en este tema, os informo de que tengo en mi poder una ponencia de R.Echenique Gordillo en la que bajo el titulo » El embargo del  Crédito Documentario » incluye setencias y doctrina de los tribunales más prestigios del mundo sobre este  tema y que lógicamente pongo a disposición del que lo desee.

 

 

Consulta 66 – Revolving no acumulativo

Consulta 66 Preponencia consulta 66 CONSULTA: “En la emisión de un Crédito Documentario con las siguientes características:   Revolving mensual no acumulativo, disponible por 12 meses   La fecha a indicar en el mensaje Swift de apertura, campo 31D, creemos que es la fecha correspondiente al final de los 12 meses y no la fecha …

Consulta 66

Preponencia consulta 66

CONSULTA:

“En la emisión de un Crédito Documentario con las siguientes características:

 

Revolving mensual no acumulativo, disponible por 12 meses

 

La fecha a indicar en el mensaje Swift de apertura, campo 31D, creemos que es la fecha correspondiente al final de los 12 meses y no la fecha final del primer mes.”

 

ANALISIS:

 

No existe en las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (UCP 500) ninguna referencia a la tipología “Revolving” ni tampoco en las ISBP u otras publicaciones oficiales de la CCI. Se trata de una práctica de mercado no regulada expresamente.

 

Las citadas Reglas y Usos no contemplan la significación concreta de los distintos campos de Swift.

 

Los estándares de Swift establecen que el campo 31D está reservado para la fecha y lugar de vencimiento: “This field specifies the latest date for presentation under the documentary credit and the place where documents must be presented”.

 

CONCLUSION:

 

La opinión mayoritaria del Grupo, y extra académica debido a la falta de regulación, es que el campo 31D debe indicar la fecha de vencimiento final del crédito.

 

La concreción del crédito revolving, indicando todas y cada una de sus condiciones y plazos, debe darse de forma clara, concreta e inequívoca dentro del propio condicionado del crédito. En créditos emitidos mediante mensaje Swift se puede utilizar, por ejemplo, el campo 47A “Condiciones Adicionales”.

 

 

Consulta 65 – May add

Consulta 65 PONENCIA SOBRE LA RESPUESTA DEL GRUPO A LA CONSULTA 65: La consulta solicita que el grupo se pronuncie sobre cual es el  comportamiento habitual del mercado respecto al aviso de un crédito  documentario en el que  en el campo 49 (confirmación) se indica MAY ADD,  partiendo de la hipótesis de que el banco …

Consulta 65

PONENCIA SOBRE LA RESPUESTA DEL GRUPO A LA CONSULTA 65:

La consulta solicita que el grupo se pronuncie sobre cual es el  comportamiento habitual del mercado respecto al aviso de un crédito  documentario en el que  en el campo 49 (confirmación) se indica MAY ADD,  partiendo de la hipótesis de que el banco avisador está, en términos de evaluación del riesgo, preparado para confirmar el crédito. Al mismo tiempo, propone dos posibles actuaciones.

 

1.-  En banco avisa el crédito añadiendo su confirmación.

 

2.-  El banco solo añade su confirmación si el beneficiario lo solicita

 

La opinión mayoritaria del grupo es que, a efectos de añadir la confirmación al crédito, las expresiones MAY ADD y CONFIRM son equivalentes, por lo que, en ausencia de otros condicionantes se considerará como la mejor práctica bancaria el aviso inmediato del crédito añadiendo la confirmación,  lo que se corresponde con

la propuesta de  actuación número 1.

 

Alguna opinión distinta indica que MAY ADD puede no asegurar el cobro de las comisiones de confirmación, por lo que considera aconsejable el comportamiento segun la propuesta de actuación número 2.

 

En todo caso, el grupo no conoce que existan pronunciamientos o disposiciones de CCI respecto a la interpretación de la expresión MAY ADD.

 

Consulta 64 – Factura parte del crédito

PROPUESTA DE RESPUESTA A LA CONSULTA 64 Descripción:   Se somete a consideración del grupo de expertos la conveniencia o no de incluir, como parte integral del crédito, la factura pro-forma y las obligaciones que derivan de ello para el Banco Emisor.   Se detallan las prácticas contrapuestas de dos bancos con los que trabaja …

PROPUESTA DE RESPUESTA A LA CONSULTA 64

Descripción:

 

Se somete a consideración del grupo de expertos la conveniencia o no de incluir, como parte integral del crédito, la factura pro-forma y las obligaciones que derivan de ello para el Banco Emisor.

 

Se detallan las prácticas contrapuestas de dos bancos con los que trabaja la firma consultante. Uno de ellos incluye la factura pro-forma como parte integral del crédito y el otro aduce, para no hacerlo, que es una práctica en desuso y poco operativa.

 

La firma consultante manifiesta que las facturas pro-forma en cuestión  llegan a tener entre 20 y 30 hojas.

 

Preguntas:

 

  1. ¿Es totalmente correcto incluir siempre la factura pro-forma como parte integral del crédito? ¿Es una práctica habitual de las empresas actualmente?
  2. ¿Es obligatorio por parte del banco siguiendo la normativa de la UCP-500 realizar comprobación y punteo de cantidades y precios al recibimiento de los documentos originales aunque esta sea una laboriosa tarea contemplando los dos casos, que la factura pro-forma sea parte integral del crédito y en el caso de que no hiciera mención de esto’ ¿Estamos en nuestro derecho de exigir esta tarea al banco? ¿El banco también está en lo cierto en lo que argumenta?
  3. ¿Realmente esta práctica está en desuso? ¿Cuáles son las nuevas tendencias? ¿Cómo evitan las empresas correr riesgos si no incluyen la factura pro-forma como parte integral del crédito y no se realiza esa comprobación de referencias, unidades y precios?

 

Análisis:

 

  • Las UCP 500 no hacen referencia explícita a la inclusión o no de facturas pro-forma como parte integral de los créditos documentarios.
  • El art. 4 de las UCP establece que: “Todas las partes intervinientes en un Crédito negocian con documentos y no con mercancías, servicios y/u otras prestaciones, a que tales documentos puedan referirse.”
  • Si nos atenemos a lo estipulado en el art. 5.a) de las UCP 500, “… los bancos desaconsejarán cualquier intento de incluir excesivos detalles en el Crédito o en cualquier modificación al mismo; …”
  • De incluirse la factura pro-forma como parte integral del crédito, estaríamos hablando de un documento estipulado en el mismo y, por lo tanto, tal como se dispone en el art. 13.a) de las UCP 500: “Los bancos deben examinar todos los documentos estipulados en el Crédito con un cuidado razonable, para comprobar que, aparentemente, están de acuerdo con los términos y condiciones del Crédito.”
  • El punto 27 de la Práctica bancaria internacional estándar (ISBP) relativa al examen de documentos al amparo de créditos documentarios indica que: “Los cálculos matemáticos detallados de los documentos no serán comprobados por los bancos. Los bancos solamente están obligados a comprobar los valores totales contra el crédito y otros documentos exigidos.”

 

Respuesta:

 

  1. La opinión unánime del grupo con respecto a la inclusión de la factura pro-forma como parte integral del crédito es que tal hecho es, en principio, posible aunque desaconsejable en la medida en que no aporta nada al condicionado y, por contra, aumenta el peligro de que se produzcan incongruencias y se altere el buen fin de la transacción. Sin embargo, una factura pro-forma de entre 20 y 30 hojas no debería admitirse por contravenir lo estipulado en el artículo 5.a) de las UCP 500.  Como práctica no es ni ha sido habitual nunca.
  2. Cuando la factura pro-forma es parte integral del crédito, nos hallamos ante un documento que queda incorporado al condicionado del crédito contra el que deberán ser examinados, con cuidado razonable y de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 de las UCP 500, los documentos presentados en utilización del mismo.  Cuando la mención a la citada factura se lleva a cabo en la descripción de la mercancía, basta con comprobar que la descripción que figura en la factura comercial corresponde con la indicada en el crédito e incluye la mención a  la  factura pro-forma.
  3. En ningún caso la inclusión de la factura pro-forma como parte integral del crédito constituye una protección y garantiza que la mercancía a recibir se ajuste al pedido efectuado. El grupo entiende que, si bien existen distintas medidas que se pueden adoptar para lograr este fin, tal información se aleja de su cometido. Por ello, sugiere que la firma consultante se dirija, para asesorarse, directamente a consultores expertos en el tema o a las entidades financieras que, asimismo,

cuentan con expertos en la materia.

 

Consulta 63 – Modificación con efectos retroactivos

Propuesta de Respuesta a la Consulta 63 Descripción: Un crédito documentario es objeto de modificación en cuanto a los términos de pago. El solicitante pregunta al Grupo de expertos “si dicha modificación sería de aplicación para la factura comercial que cubra un envío realizado con fecha anterior a la modificación”. Análisis:   Los distintos componentes …

Propuesta de Respuesta a la Consulta 63

Descripción:

Un crédito documentario es objeto de modificación en cuanto a los términos de pago. El solicitante pregunta al Grupo de expertos “si dicha modificación sería de aplicación para la factura comercial que cubra un envío realizado con fecha anterior a la modificación”.

Análisis:

 

Los distintos componentes del grupo manifiestan que los datos de que se dispone son escasos. Concretamente no queda claro qué es lo que exactamente se ha modificado, si los documentos han sido entregados y a quién lo han sido, o si la modificación ha sido aceptada por el beneficiario. Toda esta información resulta indispensable para atender una consulta concreta. Sin embargo y en relación con las modificaciones el Grupo hace constar que de acuerdo a las Reglas y usos uniformes para créditos documentarios:

 

  • “no se puede modificar o cancelar un crédito irrevocable sin el acuerdo del (…) beneficiario” (artículo 9, d, i)
  • “el banco emisor quedará obligado de manera irrevocable por las modificaciones emitidas desde el momento de la emisión de tales modificaciones” (artículo 9, d, ii)
  • “los términos del crédito original (…) permanecerán en vigor para el beneficiario hasta que éste comunique su aceptación de las modificaciones” (artículo 9, d, iii)

 

Respuesta:

 

A la vista de lo expuesto el grupo entiende que cualquier modificación no es efectiva sin el acuerdo del beneficiario, pero que tampoco tiene efecto retroactivo para las obligaciones del banco emisor. Por tanto los envíos realizados con anterioridad a la fecha de la modificación se rigen por las condiciones anteriores a dicha modificación, a menos que todas las partes acuerden otra cosa de forma expresa.

 

 

Consulta 62 – Pago 10% si instrucciones ordenante libio

PONENCIA A LA CONSULTA 62 Descripción y Pregunta La empresa consultante, se dirige al Comité Español de la CCI solicitando opinión sobre determinados Créditos Documentarios de Exportación recibidos a su favor que fueron  emitidos por Wahda  Bank avisados y Confirmados por el 90% del importe por el Banco Árabe Español de Madrid, sobre los cuales …

PONENCIA A LA CONSULTA 62

Descripción y Pregunta

La empresa consultante, se dirige al Comité Español de la CCI solicitando opinión sobre determinados Créditos Documentarios de Exportación recibidos a su favor que fueron  emitidos por Wahda  Bank avisados y Confirmados por el 90% del importe por el Banco Árabe Español de Madrid, sobre los cuales no ha recibido el pago del 10% restante de los importes, pese al tiempo transcurrido y las diversas reclamaciones y gestiones efectuadas.

Se  Transcribe la  parte Principal descriptiva de las operaciones según el texto remitido por el consultante:

 

Es conveniente aclarar, que las Cartas de Crédito eran confirmadas usualmente por el 90% de la operación, tanto por el WAHDA BANK  como por el Banco Arabe Español y el 10% restante, quedaba supeditado a la autorización por parte del ordenante del crédito (nuestro cliente), una vez hubiera recibido de conformidad la mercancía.

 

Por ello , usual y sistemáticamente,  todas las Cartas de Crédito han venido llevando el mismo texto en una de sus cláusulas, que viene a decir :

 

“90% OF THE INVOICE VALUE WILL BE PAID ONLY AFTER 30 DAYS FROM PRESENTATION OF THE REQUIRED DOCUMENTS.

 

10% OF THE INVOICE VALUE WILL BE PAID ONLY AFTER OUR AUTHORIZATION WHICH WILL BE MADE AGAINST CREDIT APPLICANT,S INSTRUCTIONS”.

 

Dado que la empresa pública (el deudor) con el que operábamos, se encuentra en una situación financiera extremadamente difícil, ya que el Estado está intentando privatizar la mayor parte de las empresas públicas, no le es posible hacer frente al pago de la deuda que tiene contraida con nosotros, por un montante de 256.958,07 DEM (Marcos

Alemanes) – o su equivalente en Euros de : 131.380,58 €.

 

Sin embargo, el deudor nos tiene reconocida la deuda, mediante escrito y además ha enviado por correo certificado y en mano al WAHDA BANK sendos escritos, de los cuales tenemos copia y constancia de que han sido entregados al banco, autorizándoles  a que nos reembolsen de las cantidades que se nos adeudan.

 

Sin embargo, y dado que el deudor y ordenante del Crédito, parece ser que no dispone de fondos en sus cuentas para afrontar dichos pagos, el WAHDA BANK hace caso omiso del requerimiento de reembolso que les ha sido cursado a través del Banco Arabe Español y a instancias nuestras.

Aunque entendemos, que el Banco emisor se compromete (en las Cartas de Crédito ) a pagar el 10% pendiente, una vez reciba instrucciones del ordenante, tenga o no tenga fondos.-

 

Cabe indicar, que el importe adeudado corresponde a 3 Cartas de Crédito,del año 1.997, 1.999 y 2.000, respectivamente.

 

Dado que los Créditos bancarios indican claramente que están sujetos a las reglas y usos para los créditos documentarios (Revisión 1993) de la Cámara Internacional de Comercio – publicación Nr. 500, hemos instruido al Banco Arabe Español, de que notifique al Wahda Bank, de que en caso de no recibir el reembolso solicitado, el beneficiario de los Créditos (nuestra empresa), interpondría recurso de arbitraje ante la Cámara de Comercio Internacional.

 

Esta última notificación les ha sido pasada por swift con fecha 3 de Noviembre y tampoco se ha recibido ninguna respuesta.

 

A instancias del Sr. Cipriano Acedos, Director del Departamento de Extranjero del Banco Popular, en Alicante, hemos sabido de su nombre y dirección de correo electrónico, para que pudiéramos informarle de la situación en la que nos encontramos y solicitarle su opinión al respecto y su consejo de cómo deberíamos seguir procediendo.

 

Análisis y Consideraciones del Grupo

 

No obstante, la respuesta del Grupo se presenta a continuación como clara y unánime, se considera que puede ser de ayuda al consultante algunas consideraciones adicionales, que no afectan a la respuesta, y que son las siguientes:

 

  • El Banco Avisador y Confirmador del 90% de los importes de los Créditos, si bien no tiene obligación de pago directa sobre los importes pendientes por el 10% de cada crédito documentario, puesto que no añadió su confirmación, entendemos que debe tomar “parte activa” en exigir al Banco Emisor el cumplimiento de sus obligaciones de pago.
  • Tanto por parte de su Banco como por parte del Comité Español de la CCI puede obtener la información necesaria cobre las diversas alternativas y caminos (Arbitraje, Reglas DOCDEX, etc.) a seguir para iniciar las acciones legales que considere oportunas para obtener el pago debido
  • Algunos de los miembros del Comité desean dejar constancia sobre lo que se considera cierta “imprudencia” en cláusulas como la que afecta al pago, vinculando el mismo a la voluntad de que el comprador presente algún tipo de documento como el indicado. Están cláusulas ponen en cuestión la garantía de cobro vinculada al cumplimiento que supone el crédito documentario, puesto que vuelven a dejar a expensas y volunta del propio ordenante que el pago sea o no realizado.

.

Respuesta

 

De  forma unánime, todos los miembros del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité  Español de la CCI consideran que el Banco Emisor debe hacer frente a su compromiso irrevocable de pago según establece el Art.9 de las UCP500.

 

Dicho compromiso, por  su naturaleza de irrevocable  es independiente y debe ser cumplido por dicho Banco Emisor independientemente de la situación económica, concursal u otra en que se encuentre el ordenante del mismo.

 

 

Consulta 61 – Condición pago beneficiario gastos

PROPUESTA DE PONENCIA CASO 61   La consulta hace referencia a los gastos de emisión de una stand by letter of credit, sometida expresamente a las Reglas y Usos Uniformes, Publicación 500, en la que se hace constar que todos los gastos fuera de España son por cuenta del beneficiario.  El beneficiario parece que no  …

PROPUESTA DE PONENCIA CASO 61

 

La consulta hace referencia a los gastos de emisión de una stand by letter of credit, sometida expresamente a las Reglas y Usos Uniformes, Publicación 500, en la que se hace constar que todos los gastos fuera de España son por cuenta del beneficiario.  El beneficiario parece que no  acepta paga los gastos de emisión, por lo que el banco emisor se dirige al consultante, que es el ordenante de dicha stand by, reclamándoselos

 

El Grupo de expertos considera, de forma unánime, que el banco emisor tiene derecho a percibir los gastos de emisión, y que éste es un gasto que se origina en España. En consecuencia, la cláusula relativa a » todos los gastos fuera de España son por cuenta del beneficiaro», no sería aplicable a este gasto concreto, que se origina en nuestro país.

 

El Grupo ha considerado y analizado asimismo la posibilidad  de que el objeto de reclamación se refiriese a los gastos de aviso, (que sí se originan fuera de España ) y de forma unánime también, considera que, ante el rechazo del beneficiario,sería de aplicación el   artículo 18 c II, de la Publicación 500, a la que esta stand by está expresamente sometida, y que dice:

 

Cuando el crédito estipula que tales cargas son por cuenta de una parte distinta de la parte que da las instrucciones, y éstas cargas no pueden ser cobradas, la parte que da las instrucciones continúa siendo responsable final del pago de las mismas.

 

En consecuencia, sea en el supuesto que sea, se estima lógica la reclamación del banco emisor.

 

Consulta 57 – Embalaje anónimo o sin marcas

CONSULTA 57 Descripción: El crédito documentario contenía una cláusula por la que se requería que el “Quality and Quantity Certificate” indicará que las mercancías “are packed on anonimous (without trade mark) carton paper boxes and placed on pallets, shrunk and wrapped”.   El banco emisor observa a la recepción de los documentos que en varios …

CONSULTA 57

Descripción:

El crédito documentario contenía una cláusula por la que se requería que el “Quality and Quantity Certificate” indicará que las mercancías “are packed on anonimous (without trade mark) carton paper boxes and placed on pallets, shrunk and wrapped”.

 

El banco emisor observa a la recepción de los documentos que en varios de dichos documentos figuran “shipping marks” con el nombre del ordenante, el número de bulto y el país de origen. A la vista de ello decide comunicar al presentador que los documentos no son conformes dada la incoherencia entre la cláusula mencionada en el “Quality and Quantity Certificate” y la existencia de “shipping marks” en otros documentos.

 

El banco presentador rechaza la discrepancia alegando que las “shipping marks” tienen un propósito de identificación del bulto y que la condición en el “Quality and Quantity Certificate” es la exigida en el crédito, sin que exista incongruencia entre ambas declaraciones.

 

Pregunta:

 

Ante la posible existencia de nuevas operaciones y con el fin de evitar polémicas, el banco emisor solicita del grupo su parecer sobre la discrepancia formulada.

 

Análisis:

 

  • A partir de los datos de los que dispone este grupo no se deduce la existencia de indicación alguna en el crédito documentario en relación con las marcas de embarque, por lo que el rechazo de los documentos parece estar basado exclusivamente en el artículo 13.a de las UCP500, donde se establece que “los documentos que, en apariencia, no concuerden entre sí serán considerados como que no están, aparentemente, de acuerdo con los términos y condiciones del crédito”.
  • La exigencia de anonimato en las cajas a que hace referencia la cláusula del crédito documentario se circunscribe, por indicación de la propia cláusula, a la aparición de una marca de comercio (trade mark) en los bultos.
  • Una marca de comercio es un concepto de carácter legal y que consiste en un signo distintivo que sirve a efectos de identificación comercial de la mercancía. Mientras que la función de las marcas de embarque es la identificación, a efectos de transporte y entrega, de los paquetes, sacos, cajas o bultos.
  • La expresión “packed on anonimous (without trade mark) acrton paper boxes” no excluye otros tipos de marcas e incluso que en estas aparezca el nombre del ordenante. Ni tampoco, a partir de los datos disponibles, parece que se manifestara en el crédito documentario que el nombre del ordenante no debía aparecer en otros documentos ni, como se ha dicho, que las marcas de embarque estuvieran prohibidas.

 

Respuesta:

 

A la vista de lo expuesto el grupo entiende que no ha lugar a la reserva formulada por el banco emisor.

 

Definiciones:

 

A trademark is a distinctive sign which identifies certain goods or services as those produced or provided by a specific person or enterprise (World Intellectual Property Organization)

 

A trade mark is any sign which can distinguish the goods and services of one trader from those of another. A sign includes, for example, words, logos, pictures, or a combination of these. Basically, a trade mark is a badge of origin, used so that customers can recognise the product of a particular trader. (The UK Patent Office)

 

A trademark is any word (Poison), name (Giorgio Armani), symbol or device (the Pillsbury Doughboy), slogan (Got Milk?), package design (Coca-Cola bottle) or combination of these that serves to identify and distinguishes a specific product from others in the market place or in trade. Even a sound (NBC chimes) color combination, smell or hologram can be a trademark under some circumstances. The term trademark is often used interchangeably to identify a trademark or service mark. (International Trademark Association)

Una MC es un signo destinado a identificar y distinguir productos y servicios con validez en todo el territorio de la Comunidad Europea y registrado en la OAMI en las condiciones previstas en el RMC. (Oficina de Armonización del Mercado Interior)

 

 

Consulta 56 – Comisiones conf. impagadas

CONSULTA 56 Descripción: El Banco C[onfirmador] avisa, añadiendo su confirmación, al Banco D[esignado] un crédito documentario emitido por el Banco E[misor] en el que aparecen, entre otras, las siguientes condiciones adicionales:   Artículo 18 c y d no aplicable El artículo 18 de las RUU no se nos puede oponer en caso de que el …

CONSULTA 56

Descripción:

El Banco C[onfirmador] avisa, añadiendo su confirmación, al Banco D[esignado] un crédito documentario emitido por el Banco E[misor] en el que aparecen, entre otras, las siguientes condiciones adicionales:

 

  • Artículo 18 c y d no aplicable
  • El artículo 18 de las RUU no se nos puede oponer en caso de que el beneficiario no pague estos gastos.
  • La confirmación del crédito está supeditada al pago previo de los gastos y comisiones correspondientes o, en su defecto, a un compromiso escrito e irrevocable del beneficiario [comprometiéndose] a pagar los gastos y las comisiones aún en el caso de no utilizar el crédito.
  • Necesidad de participar [al Banco C], por mensaje cifrado, su conformidad a la confirmación.

 

En el campo de gastos se indica:

 

  • Nuestros gastos de confirmación …. son a cargo exclusivo del beneficiario, aún en el caso de no utilizar el crédito. Vuestros gastos [los del Banco D] son también a cargo del beneficiario.

 

Al Banco D se le solicita que añada también su confirmación al crédito. El Banco D notifica el crédito al beneficiario a través del Banco B[del beneficiario] y pasa un cargo con sus comisiones, incluida la de confirmación, y las del Banco C.

 

Vencido el crédito sin ser utilizado el Banco B devuelve los gastos y comisiones adeudados por Banco D ya que el crédito ha sido cancelado sin utilizar en nuestros libros (sic).

 

El Banco D rechaza la devolución e invoca el contenido del campo de gastos como argumento frente al Banco B.

 

Pregunta:

 

El Banco B pregunta si el artículo 18 (c) (ii) de las UCP 500 prevalece frente a lo expuesto en el campo de gastos del crédito.

 

Análisis

 

  • El artículo 18 (c) (i) establece la responsabilidad de quien da instrucciones con respecto a los gastos y comisiones de las partes que intervienen en la transacción.

 

El artículo 18 (c) (ii) indica que cuando estas cargas, según el crédito, deben ser asumidas por un tercero y éste no las hace efectivas, la parte que da las instrucciones sigue siendo el responsable final del pago de las mismas.

 

  • El crédito excluye los apartados (c) y (d) del artículo 18, cita que dicho artículo no se le puede oponer [al Banco C], incluye una condición específica que antepone el pago de las comisiones y gastos a la entrada en efectividad de la confirmación y requiere del Banco D notificación cifrada de que ha añadido la confirmación con una cláusula por la que de no producirse el aviso considerará confirmado el crédito.

 

  • Aparentemente el Banco D no manifestó al Banco C su desacuerdo sobre la excepción del artículo 18.

 

  • El Banco B tampoco transmitió alegación alguna al Banco D sobre la excepción del artículo 18. Con respecto al cargo de comisiones recibido, no lo devolvió hasta transcurridos 45 días de su recepción, con el crédito ya vencido.

 

  • La solicitud de exclusión de los apartados citados del artículo 18 nos lleva a la situación de requerir un servicio sin coste para quien lo solicita. Las partes que deben prestar dicho servicio deberían estar de acuerdo de forma explícita. La utilización de un crédito en los términos en que se emitió constituiría prueba de aceptación. En caso de no estar de acuerdo cabría actuar conforme al artículo 7 (a) de las UCP 500.

 

  • La práctica habitual en el mercado español, cuando se avisa un crédito a otro Banco con gastos a cargo del beneficiario, es la de repercutir automáticamente los gastos por el servicio.

 

  • El Banco B en la exposición de los hechos afirma que no pudo cobrarlos, pero en el swift remitido al Banco D tan sólo indica que el crédito se canceló sin utilizar en sus libros.

 

  • Aunque el Banco B está en su derecho de rehusar la aceptación de los gastos adeudados si no cuenta con la aprobación del beneficiario, no parece justificarse que lleve a cabo dicha actuación transcurridos 45 días de la fecha del apunte, puesto que los gastos corresponden a servicios ya prestados (aviso y confirmación).

 

Respuesta:

 

Si bien es posible en la redacción del crédito excluir los apartados (c) y (d) del artículo 18, las obligaciones inherentes a los mismos no pierden su efecto, salvo aceptación explícita de las partes. En el caso que nos ocupa, no parece que el Banco D ni el beneficiario aceptaran explícitamente dicha exclusión y el crédito no llegó a utilizarse, por lo que el artículo 18 (c) (ii) prevalece sobre lo expuesto en el campo de gastos..