Consulta 45 Pago del 100% y no del 95%

La entidad consultante, según indica en su escrito, emitió un crédito documentario por importe de US$ 89.400 ( +/- 5% ), sujeto a las UCP 500, indicando la siguiente cláusula en el apartado de »condiciones adicionales » : Only 95 per cent of total invoiced must be paid to beneficiary, the other 5 pct will …

La entidad consultante, según indica en su escrito, emitió un crédito documentario por importe de US$ 89.400 ( +/- 5% ), sujeto a las UCP 500, indicando la siguiente cláusula en el apartado de »condiciones adicionales » :

Only 95 per cent of total invoiced must be paid to beneficiary, the other 5 pct will be paid to Comercial PMB SL. as trade discount.

Se recibieron documentos por importe de US$ 91.390,13, y el mismo día, el banco emisor manifiesta que envió un mensaje FM 754 como acuse de recibo por el mismo importe de US$ 91.390,13.

El pago al beneficiario, fue hecho finalmente por la totalidad y no por el 95% que indicaba la cláusula adicional y después de varias reclamaciones sin resultado, el consultante solicita al Grupo que …» pueda considerar si nuestra reclamacón al Bank of China, Guanzhou Branch tiene fundamento suficiente como para continuar nuestras reclamaciones a traves de Uds.»

Consulta 44 – Cheque falsificado / URC 522

CONSULTA 44 Unanimidad en coincidir con la respuesta dada por el secretario del grupo y asesor técnico del Comité Español de la CCI Retransmito la consulta que hemos recibido de Caixa de Girona sobre las posibles vías de recuperación de los fondos pagados por un cheque falsificado que se recibió en gestión de cobro bajo …

CONSULTA 44

Unanimidad en coincidir con la respuesta dada por el secretario del grupo y asesor técnico del Comité Español de la CCI

Retransmito la consulta que hemos recibido de Caixa de Girona sobre las posibles vías de recuperación de los fondos pagados por un cheque falsificado que se recibió en gestión de cobro bajo las URC 522.

 

Mi opinión personal, que ya he trasladado a Caixa de Girona por teléfono, es que la normativa penal prevalece sobre las Reglas de la CCI sobre las Cobranzas, como el artículo 1 de éstas dejan bien claro, y como los artículo 13 y 23 eximen al Banco Pagador de cualquier responsabilidad por la falsedad del documento o de la firma, considero que en este caso no hay otra vía que la de sumarse a la causa penal

contra el defraudador.

 

En cualquier caso, por si Vds. tuvieran por la experiencia acumulada, alguna solución alternativa o discreparan de mi respuesta inicial, les remito la consulta.

 

Aunque ésta está escrita en catalán, espero que puedan hacerse con una idea del caso, que sintéticamente se reduce a un cheque bancario de Caixa de Girona a favor de una empresa italiana y con una entidad de Italia como librada, que es presentado por una Caja Rural española tras un endoso que resultará ser falso -aunque no se descubrirá hasta que el pago ya se haya realizado- tras haber sido robado de Correos.

 

 

 

Consulta 43 – Garantía a primer requerimiento/ crédito documentario

Garantía emitida por la caja rural de valencia a favor de un cliente (importador) de la banque commerciale du maroç, casablanca, marruecos. Alegaciones realizadas por el solicitante: 1) que el cliente de la caja rural (exportador) recibe, a cuenta del importe total de la venta e instalación de una fabrica de viguetas para la construcción, …

Garantía emitida por la caja rural de valencia a favor de un cliente (importador) de la banque commerciale du maroç, casablanca, marruecos.

Alegaciones realizadas por el solicitante:
1) que el cliente de la caja rural (exportador) recibe, a cuenta del importe total de la venta e
instalación de una fabrica de viguetas para la construcción, la cantidad de euros 78.406,06, que
representa el 20% del total de la operación.

2) que simultáneamente la caja rural emite una garantía, mediante swift mt 760, por el mismo
importe, válida hasta el 31 de julio de 2002, indicando además que, en lo que se refiere a la validez, a su estructura, interpretación y actuación se sujeta a la legislación española, manifestando a continuación que está igualmente sujeta a la publicación no. 458 de la i.c.c.
(urdg 458).

3) que la garantía indica, igualmente, que expira cuando el exportador presente copia de los
documentos de transporte que evidencien el envio de la mercancía a casablanca, así como copia
de las facturas de cada expedición efectuada; o cuando se reciba un escrito del importador (con
autentificación de la banca marroquí) certificando que la mercancía no se ha entregado en los
plazos convenidos.

4) que el exportador esperaba la apertura de un crédito documentario por el restante 80% del valor de la exportación.

5) que el crédito documentario no se recibió y la mercancía, ya fabricada, está pendiente de embarque en el almacén del exportador.

Documentos que se acompañan a la consulta:
1. 21-3-2002:
texto de la garantía directa emitida en formato mt 760 por el importe indicado y con fecha de validez hasta el 31 de julio de 2002, en la que se cita el número de crédito documentario asignado por la banca marroquí (ci189435c).

2. 12-4-2002:
modificación a la misma en formato mt 767 indicando que la posible reclamación debe recibirse en el domicilio de la caja rural el 15 de agosto de 2002 (“on date 15th august 2002”) incluyendo una confirmación por escrito de la banque commerciale du maroç certificando que la firma de la petición está bastanteada por ella y que a partir de esa fecha no se admitirá ninguna reclamación.

3. 15-8-2002:
mensaje de la banca marroquí en formato mt 799 emitido por dicho banco el 15 de agosto de 2002 a las 11:39 (hora local) en el que se indica que el crédito documentario no se ha utilizado y que, a petición del importador, se pide prorrogar la garantía (sin especificar nueva fecha) o de lo contrario ejecutarla abonando su importe en la cuenta del corresponsal de dicho banco en españa.

4. 16-10-2002:
mensaje de la banca marroquí haciendo referencia a sus anteriores del 15-8-2002 y del 3-10-2002 (no aportado al grupo de expertos), indicando que el importador les pide que confirmen ambos mensajes y la ejecución de la garantía mediante abono en cuenta antes citado.

5. 1-11-2002:
mensaje de la banca marroquí, que hace alusión a la contestación de la caja rural de fecha 23-10-2002 (no aportado al grupo de expertos), pidiendo el pago de la garantía de acuerdo con los términos de la misma, expresados en el mensaje de modificación del 12-4-2002. la banca indica además que al tratarse de una garantía directa (a favor del importador) se limita a asegurar que la firma de la petición de ejecución es la de un apoderado de la empresa beneficiaria y que fue comprobada antes de enviar el mensaje del 15-8-2002, por tanto transmiten la insistente petición de ejecución de su cliente, para que le sea restituida la cantidad anticipada en razón de que el exportador no ha cumplido sus obligaciones contractuales.

Consulta 42 – Cálculo de la fecha de embarque

CONSULTA 42 Propuesta de Respuesta a la Consulta 42: Descripción:   CECA emite un crédito documentario, disponible para pago diferido en las cajas del banco emisor a 45 días de la fecha de embarque (shipment date). El conocimiento de embarque presentado contenía una anotación preimpresa al pie del documento en la que se especificaba que …

CONSULTA 42

Propuesta de Respuesta a la Consulta 42:

Descripción:

 

CECA emite un crédito documentario, disponible para pago diferido en las cajas del banco emisor a 45 días de la fecha de embarque (shipment date). El conocimiento de embarque presentado contenía una anotación preimpresa al pie del documento en la que se especificaba que la mercancía había sido embarcada a bordo (shipped on board the vessel). La fecha de emisión del documento era el 8 de septiembre. Por otro lado el mismo documento contenía otra anotación, ésta sobreañadida, en la que se indicaba que la mercancía había sido embarcada a bordo, y que aparecía fechada el 6 de septiembre.

Pregunta:

Se plantea una disputa entre el banco emisor y el presentador respecto a cuál de las dos fechas debe ser considerada como fecha de embarque a efectos de cálculo de los 45 días para el pago: la de emisión del documento o la de la anotación sobreañadida.

Análisis

El artículo 23 de las Reglas y usos uniformes para créditos documentarios establece que «si el Crédito exige un Conocimiento de Embarque, los bancos aceptarán un documento que indique que las mercancías han sido cargadas a bordo o embarcadas en un buque determinado. El texto impreso del Conocimiento de Embarque puede indicar que las mercancías han sido cargadas a bordo de un buque determinado, en cuyo caso la fecha de emisión del Conocimiento de Embarque se considerará como fecha de embarque.»

A continuación, ese mismo artículo indica que «en todos los demás casos, la carga a bordo de un determinado buque se justificará por medio de una anotación en el Conocimiento de Embarque que indique la fecha en que las mercancías han sido cargadas a bordo, en cuyo caso la fecha de carga a bordo se considerará como fecha de embarque.»

En consecuencia, se desprende que la fecha de embarque será o bien la fecha de emisión del documento, cuando el texto impreso indique la carga a bordo y el documento no contenga ninguna otra anotación relativa a dicha carga a bordo; o bien será la fecha de la anotación a bordo, cuando el documento contenga tal anotación de carga a bordo.

En este sentido existen al menos dos opiniones de la Comisión bancaria de la CCI en relación con conocimientos de embarque con fecha de emisión distinta de la fecha de la anotación a bordo. En ambos casos la Comisión concluye que la fecha a considerar como fecha de embarque es la de la anotación a bordo, aunque ésta sea anterior a la de emisión.

Conclusión:

Cuando se presente un conocimiento de embarque que contenga una anotación preimpresa indicando que la mercancía ha sido embarcada a bordo (shipped on board the vessel) y, al mismo tiempo, dicho documento de embarque contenga una anotación de carga a bordo (on board notation) con fecha distinta de la de emisión del documento, entonces la fecha de esta última anotación de carga a bordo será considerada la fecha de embarque a todos los efectos. Ello con independencia del hecho que la anotación sea anterior o posterior a la fecha de emisión del documento de embarque.

 

Consulta 41 – Reservas a crédito confirmado

CONSULTA 41 Texto aprobado en segunda revisión, tras debatir la primera ponencia. Este caso ha sido trasladado al Comité Portugués de la CCI y a su experto en créditos documentarios, que casualmente es del Banco Espírito Santo. PROPUESTA DE RESPUESTA A LA CONSULTA 41 DESCRIPCIÓN Transferencia, añadiendo su confirmación, por parte del Banco C, del …

CONSULTA 41

Texto aprobado en segunda revisión, tras debatir la primera ponencia.

Este caso ha sido trasladado al Comité Portugués de la CCI y a su experto en créditos documentarios, que casualmente es del Banco Espírito Santo.

PROPUESTA DE RESPUESTA A LA CONSULTA 41

DESCRIPCIÓN

Transferencia, añadiendo su confirmación, por parte del Banco C, del país P, de un crédito interior emitido por la propia sede central de dicho Banco. El crédito es disponible en las cajas del Banco C para pago diferido a los 75 de la fecha de entrega del material en situación EXW con más de un origen en el país del segundo beneficiario. El crédito permite embarques parciales y solamente requiere dos documentos una factura comercial firmada (original y 3 copias) y un CMR confirmando el despacho irrevocable de las mercancías. La notificación a dicho segundo beneficiario la lleva a cabo el Banco A, que actúa como mero banco avisador.

 

En la segunda utilización el Banco C le formula una serie de discrepancias que el segundo beneficiario contesta por considerarlas arbitrarias. En concreto estas discrepancias son:

 

  1. La factura muestra una deducción no prevista en el crédito documentario.
  2. No se especifica el lugar de carga en el Incoterm.
  3. CMR no indica el despacho irrevocable de las mercancías, ni indica la medida de cubicaje.
  4. En el CMR no se describen las mercancías como en el Crédito Documentario.

 

PREGUNTAS

 

Si bien lo que cuestiona el consultante es la seriedad en la tramitación de los créditos documentarios y su seguridad como medio de pago, en definitiva se trataría de contrarrestar los argumentos esgrimidos por el Banco C ya que considera que todas y cada una de las reservas son inexistentes.

 

ANÁLISIS

 

El artículo 37 b) de las UCP 500 establece que los bancos podrán rechazar facturas emitidas por importes superiores a los de los créditos documentarios, con la salvedad de que si un banco autorizado a pagar, comprometerse a efectuar un pago diferido, aceptar efectos, o negociar al amparo del crédito, acepta dichas facturas, su decisión será vinculante para todas las partes.

 

 

El artículo 28 de las UCP 500 es el que fija las normas para la emisión de los documentos de transporte por carretera, como en el caso que nos ocupa –CMR-, ferrocarril o navegación fluvial. Sin embargo las discrepancias que se plantean sólo tienen que ver parcialmente con el citado artículo, pues la descripción de la mercancía habría que analizarla al amparo de lo establecido en el artículo 37 c),  y la falta de la medida de cubicaje debería contemplarse según lo dispuesto en el artículo 5 a) sobre el hecho de que las instrucciones para la emisión del crédito deben ser completas y precisas.

 

Quedaría la cuestión de la confirmación del despacho irrevocable de la mercancía. Para analizar este aspecto habría que tener en cuenta si el CMR presentado se ajusta a lo establecido en el artículo 28, especialmente los apartados a.II) y a.IV), y si la expresión “confirmando o despacho irevogavel da mercadoria” define claramente lo dispuesto en el artículo 12 apartados 1 y, especialmente, 3 del Convenio CMR de 1956 o se trata de una condición poco precisa.

 

Existe un último aspecto a considerar, que complementaría lo expuesto con respecto a la necesidad de actuar al amparo del artículo 5 en la emisión de los créditos documentarios, como sería la forma en que se aplican las normas para el examen de los documentos fijadas en el artículo 13 de las UCP 500.

 

 

RESPUESTA

 

En relación con la deducción que figura en la factura, la discrepancia observada por el Banco C no menciona para nada que el motivo sea un exceso en el importe de la factura, sino la existencia del citado descuento. Como tal descuento, la Opinión R 361 del Comité Bancario admite la existencia de deducciones siempre que el importe a pagar no supere al establecido en el crédito, aunque recomienda que se intente reflejar en el condicionado del mismo este hecho.  Una posición similar y sin matices se mantiene como premisa de trabajo en el borrador de las International Standard Banking Practices auspiciadas por la CCI. La postura mayoritaria del grupo de expertos es que no se considera discrepancia.

 

Con respecto a la segunda cuestión relacionada con la factura, la falta de especificación del lugar de carga en el INCOTERM,  no parece que este hecho de lugar a algún tipo de contradicción o incongruencia con lo estipulado en el crédito, ya que en el INCONTERM aparece “EXW Cabrera de Mar ou Roca del Vallés Value” en los términos de la modificación del crédito de fecha 17.01.02, y la mercancía en cuestión, según se constata en el CMR partió de La Roca del Vallés. Es decir, una de las dos posibilidades especificadas en el crédito y en la factura. Nuevamente la postura mayoritaria del grupo de expertos es que no se trata de una discrepancia admisible.

 

La falta de la medida de cubicaje tampoco constituye, de forma unánime para el grupo, discrepancia alguna, pues se trata de un requisito no solicitado en el crédito documentario.

 

En cuanto a la confirmación del despacho irrevocable de la mercancía, la propia emisión del CMR constituye prueba del despacho de la mercancía, si la cuestión que de forma poco precisa pretendía plantear el Banco C en el condicionado del crédito era que la mercancía debía estar a disposición del destinatario según lo establecido en el artículo 12 apartado 3 del Convenio CMR, debería haberlo manifestado en estos términos de forma inequívoca. Ante la imposibilidad de llegar a una postura de consenso, al grupo de expertos le interesa resaltar el equívoco con el que fue redactado el condicionado del crédito por parte del banco emisor , y sugiere que, para futuras ocasiones, el citado banco emisor indique claramente cuáles son sus intenciones al respecto y evite el uso de la expresión utilizada en este caso.

 

Por último, la descripción de la mercancía en el CMR no se ajusta a lo estipulado en el crédito documentario ya que no permite de forma evidente y definitiva constatar que estamos ante el tipo de mercancía solicitado en el crédito y estipulado en la factura. Según el criterio de la mayoría del grupo no es discrepancia.

 

 

Consulta 40 – CARTA DE Crédito «stand by» utilizaciones parciales por 430.000 US$ Y 30.000 US$

CONSULTA 40: ASUNTO: CARTA DE CRÉDITO STAND BY, UTILIZACIONES PARCIALES POR 430.000 US$ Y 30.000 US$   A) TÉRMINOS MÁS RELEVANTES DE LA CARTA DE CRÉDITO STAND-BY:   * IMPORTE: 1.000.000 US$ * VALIDEZ: 17/10/2002 * SOMETIDO A LAS UCP 500   B) CUESTIONES PLANTEADAS:    PRIMERA CUESTIÓN:   » Con la primera ejecución ( …

CONSULTA 40:

ASUNTO:

CARTA DE CRÉDITO STAND BY, UTILIZACIONES PARCIALES POR 430.000 US$ Y 30.000 US$

 

  1. A) TÉRMINOS MÁS RELEVANTES DE LA CARTA DE CRÉDITO STAND-BY:

 

* IMPORTE: 1.000.000 US$

* VALIDEZ: 17/10/2002

* SOMETIDO A LAS UCP 500

 

  1. B) CUESTIONES PLANTEADAS:

 

 PRIMERA CUESTIÓN:

 

» Con la primera ejecución ( utilización ) por US$ 430.000 no deberían considerarse extinguidas las obligaciones del Banco Emisor de la carta de crédito Stand By.»

 

Considerando que:

 

1) Con fecha 25/04/02 se produjo una primera utilización por un importe de 430.000 US$ que fue atendida por el Banco Emisor, quedando por tanto, un saldo pendiente de utilización de 570.000 US$

 

2) Que con fecha 18/07/02 se solicita una nueva utilización por 30.000 US$ dentro de los términos y condiciones de la carta de crédito stand by

 

3) Que el Art.3 de las UCP 500 ( reglas a las que expresamente el crédito stand by      está sometido) establece de forma inequívoca que el crédito es independiente del        contrato en que pueda estar basado y, que el banco emisor no está vinculado a tal       contrato…..

 

LA OPINIÓN DE ESTE COMITÉ ES QUE LA CARTA DE CRÉDITO STAND BY ESTÁ EN VIGOR Y EL BANCO EMISOR DEBE ATENDER ESTA SEGUNDA RECLAMACIÓN (UTILIZACIÓN) SI LA MISMA SE PRESENTA EN LA FORMA SEÑALADA EN LA CARTA DE CRÉDITO STAND BY. ESTO SIN PERJUICIO DE QUE TAL RECLAMACIÓN PUEDA NO SER PROCEDENTE EN VIRTUD DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO, DEL CUAL LA CARTA DE CRÉDITO STAND BY ES INDEPENDIENTE Y, NO ESTANDO, POR TANTO, EL BANCO EMISOR VINCULADO AL MISMO.

 

 

SEGUNDA CUESTIÓN:

 

» A quién se debe reclamar los posibles perjuicios y /o cobros indebidos »

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, LA OPINIÓN DE ESTE COMITÉ ES, QUE LA CARTA DE CRÉDITO STAND BY ES INDEPENDIENTE DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO EN QUE ESTÁ BASADA Y, QUE EL BANCO EMISOR, NO QUEDA VINCULADO A TAL CONTRATO Y EN VIRTUD DE ESTA INDEPENDENCIA, LOS INCUMPLIMIENTOS Y ACTUACIONES IMPROCEDENTES DEL BANCO PRESTAMISTA, SI LOS HUBIERA, NO AFECTAN AL BANCO EMISOR QUE ACTÚA EXCLUSIVAMENTE DENTRO DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA CARTA DE CRÉDITO STAND BY.

 

 

Consulta 38 – Fecha casilla CMR

CONSULTA 38 ASUNTO: Crédito irrevocable de exportación amparando el envío de mercancía desde España a Bulgaria, confirmado por un Banco español. Rechazo de los documentos por el Banco emisor por no haber consignado la fecha en la casilla correspondiente del CMR. 1.- DATOS MAS RELEVANTES DEL CRÉDITO.   Crédito irrevocable, confirmado. Sujeto a las UCP …

CONSULTA 38

ASUNTO:

Crédito irrevocable de exportación amparando el envío de mercancía desde España a Bulgaria, confirmado por un Banco español. Rechazo de los documentos por el Banco emisor por no haber consignado la fecha en la casilla correspondiente del CMR.

1.- DATOS MAS RELEVANTES DEL CRÉDITO.

 

  • Crédito irrevocable, confirmado.
  • Sujeto a las UCP 500 (partimos de la base de que sí lo está. Este extremo

no se hace constar en el planteamiento del beneficiario).

 

2.- PREMISAS:

 

  • Consideramos que el crédito está sujeto a las UCP. 500.

–     Nos basamos para dar nuestra opinión exclusivamente en la información

escrita facilitada por el beneficiario. No hemos entrado a analizar el texto

de la carta de abono realizada por el Banco confirmador, ni otra posible

correspondencia que pudiera haberse intercambiado el Banco confirmador y el

beneficiario.

 

 

3.- CUESTIONES PLANTEADAS:

 

PRIMERA CUESTION: Si la omisión de la fecha en el CMR. constituye una discrepancia, a pesar de ir acompañado de la factura y del “packing list”, que sí lo estaban.

 

RESPUESTA:

 

Considerando que el artículo 28.a)II de las UCP 500 exige que los documentos de transporte por carretera deben indicar la fecha de envío:

LA OPINION DEL COMITE ES QUE LA DISCREPANCIA PUESTA POR EL BANCO EMISOR POR LA OMISION DE LA FECHA EN EL CMR. ES CORRECTA.

 

EL HECHO DE QUE OTROS DOCUMENTOS, COMO SON LA FACTURA Y EL “PACKING LIST”, QUE SI ESTABAN FECHADOS, ACOMPAÑARAN AL CMR, NO HACEN VALIDO EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE.

 

SEGUNDA CUESTION: Responsabilidad del Banco confirmador al comunicar con demora la discrepancia al beneficiario.

 

RESPUESTA:

 

Considerando que el Banco confirmador incumplió aparentemente lo establecido

en los artículos 13b y 14d de las UCP:

LA OPINION DEL COMITE ES QUE EL BANCO EMISOR DEBE DE HACER HONOR A SU COMPROMISO DE PAGO.

 

TERCERA CUESTION: Procedencia de la retrocesión del abono realizado al

beneficiario por el Banco confirmador.

 

RESPUESTA:

 

DE ACUERDO CON LO EXPUESTO EN LA RESPUESTA ANTERIOR, EL BANCO CONFIRMADOR NO PUEDE RETROCEDER EL ABONO EFECTUADO AL BENEFICIARIO.

 

CUARTA CUESTION: Si existe obligación por parte del transportista de entregar al beneficiario otras copias del CMR diferentes a la copia para el remitente para justificar la entrega de la mercancía en destino.

 

RESPUESTA:

 

EL COMITE ES DE LA OPINION QUE ESTA PREGUNTA SE SALE FUERA DEL MARCO DE LAS UCP Y QUE NO ENTRA A VALORARLA

 

 

Consulta 37 – Descripción mercancías

CONSULTA 37 DESCRIPCIÓN:   Banco Emisor: BNP PARIBAS (SINGAPORE) Banco Avisador/Confirmador: BNP PARIBAS SUCURSAL EN ESPAÑA (MADRID) Expediciones parciales: PERMITIDAS Pago a la vista.   Los documentos son enviados, en regla, al Banco Emisor, quién envía mensaje de pago, haciendo una deducción por la siguiente discrepancia: La descripción de la mercancía en el B/L y …

CONSULTA 37

DESCRIPCIÓN:

 

Banco Emisor: BNP PARIBAS (SINGAPORE)

Banco Avisador/Confirmador: BNP PARIBAS SUCURSAL EN ESPAÑA (MADRID)

Expediciones parciales: PERMITIDAS

Pago a la vista.

 

Los documentos son enviados, en regla, al Banco Emisor, quién envía mensaje de pago, haciendo una deducción por la siguiente discrepancia: La descripción de la mercancía en el B/L y en la Póliza de Seguro («Stainless Steel») no se ajusta a la indicada en la factura comercial («Stainless Steel Sheet»).

La discrepancia es rechazada por la BNP Paribas Sucursal en España Madrid, vía swift, en virtud del Art. 37c de las UCP500.

El banco emisor mantiene la reserva como consistente, debido a que la descripción de la mercancía en el crédito consiste únicamente en 3 palabras («Stainless Steel Sheet») y, por tanto, no puede ser descrita en términos generales.

 

 

ANÁLISIS Y RESPUESTA:

 

El art.37, apartado C, de las UCP500 dice textualmente:

 

«La descripción de las  mercancías en la factura comercial debe corresponder con su descripción en el crédito. En todos los demás documentos se podrán describir las mercancías en términos generales no contradictorios con la descripción de las mercancías en el crédito».

 

Como consecuencia y, en función del citado artículo, la reserva formulada por la BNP Paribas, de Singapur  no es consistente.

 

Consulta 36 – Commerzbank. Crédito confirmado o no

CONSULTA 36 Gestiones realizadas con Commerzbank y traslado del caso a la Comisión Bancaria de la CCI en París, según sigue: Barcelona, 27th December 2002            14.17 Mr. Ron Katz ICC Banking Commission Sir,   ICC Spain Group of Experts on Documentary Credits has been divided in the following case. No opinion has got enough consensus …

CONSULTA 36

Gestiones realizadas con Commerzbank y traslado del caso a la Comisión Bancaria de la CCI en París, según sigue:

Barcelona, 27th December 2002            14.17

Mr. Ron Katz

ICC Banking Commission

Sir,

 

ICC Spain Group of Experts on Documentary Credits has been divided in the following case. No opinion has got enough consensus and both opinions have got four votes. Accordingly it has been agreed to send it to ICC Banking Commission so that perhaps at a higher level, a single approach will be managed for this case. It has been the case 36 of those put forward to ICC Spain Group of Experts.

 

This one comes from a Spanish savings bank to which documents in availment of a  documentary credit issued by a bank in Argentina were presented by the beneficary. The documentary credit had been advised/confirmed straight to the beneficiary by the Madrid office of a German bank.

 

This German bank informed of a discrepancy with a MT734 swift. Later on, the Spanish savings bank phoned the German banks’s office in Madrid to discover whether they had confirmed the credit or not. According to the Spanish savings bank, the German banks’s office in Madrid answered that the credit had been confirmed  and informed that they would take their confirmation commission from the credit proceeds. Besides, the Spanish savings bank considered that this phone call was later confirmed with a

MT799 swift from the German bank’s office in Madrid with the following wording: «Please be advised that we confirm that we shall credit the amount of the documents at maturity date 04.04.2002, value date 08.04.2002, upon deduction of our commissions and charges».

 

Nevertheless, the German bank office in Madrid later informed that their confirmation was not in force, since it was subject to the payment of their notification and confirmation commissions within 14 days from the date of their communication of advice to the beneficiary. Therefore, they stated that they would pay once the issuing bank -the Argentinian one- pay to them.

 

The problem lied in the way the confirmation clause was drafted. That obtained the consensus from ICC Spain Group of Experts. A letter asking the German bank’s office in Madrid to change the wording of the confirmation clause was sent, as other cases with problems whose origin was that clause had already been found. Shortly afterwards the German bank office in Madrid agreed to change the wording of that clause in their future confirmations.

 

That original clause read in Spanish something like «following the instructions we have received, we confirm you that we assume the definite engagement («compromiso en firme») to authorise your disposals against this documentary credit up to the maximum amount mentioned, if at the expiring date we have the documents required by the credit

clauses,  that you will immediately hand to us after sending the merchandises under our reference. Please be aware that that confirmation will only be valid once we have received our commission».

 

ICC Spain group of experts was split between those that considered that this practice breached UCP 500 article 9.c.i -as the confirming bank had not informed the issuing bank without delay that its confirmation could not be added- , so there was a confirmation, and those experts that thought that there was a reserve with the documents and that there was no confirmation as they had not obtained they confirmation commission they asked for.

 

Article 14 of UCP 500 was agreed that had not been fully followed by the German bank’s office in Madrid.

 

I wonder if ICC Commission will be able to offer a solution to this case. Was there a confirmation or not? With a swift message 799 the bank can be considered to be under the obligation to pay?