Consulta 15 – No comunicación de no confirmación

CONSULTA 15 Chase Manhattan: Hemos recibido algunos Créditos Documentarios, con la petición de que los confirmáramos, de Bancos emisores que no tenían suficientes líneas concedidas para poder hacerlo, o simplemente no tenían líneas de nuestra casa matriz. Entonces nosotros, amparándonos en el Artículo 9, c, II, simplemente lo avisábamos a los beneficiarios, sin añadir nuestra …

CONSULTA 15

Chase Manhattan:

Hemos recibido algunos Créditos Documentarios, con la petición de que los confirmáramos, de Bancos emisores que no tenían suficientes líneas concedidas para poder hacerlo, o simplemente no tenían líneas de nuestra casa matriz. Entonces nosotros, amparándonos en el Artículo 9, c, II, simplemente lo avisábamos a los beneficiarios, sin añadir nuestra confirmación.

Algunos de estos Bancos emisores nos han reprochado el que no le hubiéramos comunicado nuestra acción. Nosotros creemos que no es necesario comunicarles nada en el caso de avisarlo simplemente, precisamente porque este Artículo precisa muy claramente cuando es necesario y cuando no.

Le ruego lo exponga en la próxima reunión y me comunique si estamos en lo cierto, como creemos.

 

Respuesta:

El banco debe cumplir con lo indicado en el art. 9 c I de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios – publicación 500 de la CCI- que es suficientemente claro. Debe comunicarse al banco emisor la decisión de no añadir la confirmación. La notificación de la apertura del crédito es un derecho del beneficiario que no depende de la asunción o no del  riesgo de la confirmación por el banco notificador, si el crédito no condiciona el aviso a la confirmación.

Consulta 14 – Fecha emisión posterior a carga a bordo

CONSULTA 14 DOCUMENTOS DE TRANSPORTE INDICANDO FECHA A BORDO DE LA MERCANCÍA ANTERIOR A LA FECHA DE EMISIÓN DEL DOCUMENTO. PLANTEAMIENTO: Se trata de saber si son aceptables documentos de transporte marítimo emitidos con las siguientes características: 1) Combined Transport Bill of Lading emitido por MAERSK SEALAND figurando impreso ‘Shipped in apparent good order and …

CONSULTA 14

DOCUMENTOS DE TRANSPORTE INDICANDO FECHA A BORDO DE LA MERCANCÍA ANTERIOR A LA FECHA DE EMISIÓN DEL DOCUMENTO.

PLANTEAMIENTO:

Se trata de saber si son aceptables documentos de transporte marítimo emitidos con las siguientes características:

1) Combined Transport Bill of Lading emitido por MAERSK SEALAND figurando impreso ‘Shipped in apparent good order and condition…..etc’ indicando Port of Loading Lyttelton New Zealand, Port of Discharge Bilbao Spain, Place of Delivery Bilbao Spain CY, con una anotación que dice: Shipped on Board Apr 14 2001 estando el documento fechado en APR 26 01 y siendo la Place of Issue: Nelson.

2) Bill of Lading emitido por HANJIN SHIPPING CO. LTD., figurando impreso ‘Received by the Carrier from the Shipper in apparent good order and condition……etc’ indicando Place of Receipt Burlington, WA, Port of Loading New York, NY, Port of Discharge Bilbao, Place of Delivery Santander, con una anotación ‘Laden on Board Berlin Senator 0819E at New York, NY on 2-23-01’ y el documento está fechado el 26Feb2001 siendo la Place of B(s)L Issue Seattle, WA, US.

3) Uniform Port to Port/Through Bill of Lading emitido por ICEPAK INC. figurando impreso ‘RECEIVED at the place of Acceptance or (where this a Port to Port shipment) at the Port of Loading in apparent good order and condition……etc’ indicando ….r or Airport (no se lee bien) Portland, OR, Port of Loading Seattle, WA, USA , …r Sea Port of Discharge (no se lee bien) Rotterdam, For Transshipment to Santander, Spain, con una anotación firmada debajo de ORIGINAL indicando CLEAN ON BOARD, March 2, 2001 JERVIS BAY V31 At: Seattle y el documento esta fechado el 3/6/2001 Issued at Media, PA.

 

CONSIDERACIONES:

La cuestión principal radica no en si pueden emitirse documentos de embarque con fechas distintas en cuanto a la anotación ‘a bordo’ y la fecha de emisión del documento, sino en la coherencia, compatibilidad y congruencia de dichas fechas.

Los documentos del tipo 2) y 3) son perfectamente aceptables, cuando el documento solicitado en el crédito es el regulado por el artículo 23 de las RRUU500, porque lo que expresan es una fecha de emisión del documento.

La posible incongruencia, incompatibilidad o incoherencia se da en el documento 1) porque existen dos anotaciones distintas de ‘a bordo’ en el mismo documento y no coinciden los lugares de embarque señalados en la casillas correspondientes.

Esta opinión viene reforzada por las resoluciones de la Comisión Bancaria de la CCI (publicada en la no. 596 R 284, pág. 43) en la que se dice que un ‘shipped bill con dos fechas (emisión y cláusula ‘ on board’) distintas no es aceptable (sea cual sea el orden temporal), mientras que si lo es en los ‘received….’

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta una segunda interpretación de un hecho similar,

por la misma Comisión, en carta fechada el 1 de Septiembre de 2000, y que publica la repetida Comisión en su documento número 470/TA.465rev de fecha Noviembre 2000, la Corte de Apelación de Seúl (Corea) dictaminó que no era motivo de rechazo de un conocimiento de embarque el hecho de que tuviera dos fechas distintas, si bien en ese caso la fecha de la anotación a bordo era posterior a la de emisión del documento, lo que podría interpretarse como una secuencia lógica dentro de lo dispuesto por el artículo 23, a, II de las RRUU500 (se acompaña documento 470/955).

Ante la falta de acuerdo por parte de los expertos se decide trasladar la consulta al Comité de Transporte de la CCI, del que se reciben tres versiones que no acaban de aclarar si el documento es válido o no; uno de los consultados que manifiesta que no serían aceptables, otro que en España no serían aceptables y que en USA tampoco lo serían, así como que si se aplicasen las Reglas de La Haya-Visby parece que tampoco se aceptarían, pero para un tercero sí serían aceptables.

 

CONCLUSIÓN:

Ante la falta de acuerdo unánime se decide remitir la consulta a la Cámara de Comercio Internacional de París, adjuntando los documentos citados en las CONSIDERACIONES, para que se pronuncie sobre el caso específico planteado con el documento no. 1), aceptándose por el Grupo de Expertos español como no discrepantes los

Consulta 13 – Comisiones reembolso banco árabe

CONSULTA 13 Proluz- Proyecto y Diseños de Iluminación, S.L.: En una exportación a los Emiratos Árabes Unidos, por medio de un crédito documentario a 90 días abierto por el cliente en el Arab Bank, éste utiliza como corresponsal el Banco Árabe Español. 10 días antes de la fecha límite del embarque, el cliente retrasa el …

CONSULTA 13

Proluz- Proyecto y Diseños de Iluminación, S.L.:

En una exportación a los Emiratos Árabes Unidos, por medio de un crédito documentario a 90 días abierto por el cliente en el Arab Bank, éste utiliza como corresponsal el Banco Árabe Español.

10 días antes de la fecha límite del embarque, el cliente retrasa el embarque para agruparla con otra de otro proveedor. Y anuncia que dará instrucciones a su banco para que levante la reserva por esta discrepancia, sin cargar nada por este motivo. Y que si Arab Bank cargara algo por este motivo, el cliente lo abonaría con un cheque.

La empresa española entrega la mercancía al transportista y la documentación al Banco Popular Español, que la revisa y la entrega al Banco Árabe Español. Éste indica una discrepancia en la fecha de embarque, que excede la indicada.

En la fecha de vencimiento, se abona el crédito y cargan 65.462 Ptas. de gastos. El Banco Árabe Español detalla éstos, y junto a los suyos (7.750 Ptas.) incluye un detalle por el que el Arab Bank les carga a ellos 40.000 Ptas. en concepto de «reembolso».

Es la primera ocasión que la empresa española ha sufrido este cargo, que considera abusivo. Y pide saber si el Arab Bank puede cargarlo, por cuanto no aparecían en el condicionado del crédito.

 

Respuesta:

El tema planteado no está regulado en las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios, publicación 500 de la CCI. Se recomienda pedir aclaraciones al banco pagador español. Aparentemente serían improcedentes si las comisiones son del banco pagador español y cabría trasladar la queja al Banco de España. Si las comisiones son del banco emisor extranjero, la queja debe plantearse a éste y al cliente ordenante.

 

Consulta 12 – Grado acidez aceite. Fra. / certificado

CONSULTA 12 Oleícola de l’Ebre, S.A.: La consulta ha llegado a través de la Cámara de Comercio de Tortosa. Una empresa de aceite de oliva de esa demarcación vende 300.000 kgs. Este producto (aceite de oliva extravirgen) a una empresa de Palermo (Italia) a través de un crédito irrevocable abierto con la Banca Nazionale del …

CONSULTA 12

Oleícola de l’Ebre, S.A.:

La consulta ha llegado a través de la Cámara de Comercio de Tortosa. Una empresa de aceite de oliva de esa demarcación vende 300.000 kgs. Este producto (aceite de oliva extravirgen) a una empresa de Palermo (Italia) a través de un crédito irrevocable abierto con la Banca Nazionale del Lavoro. La mercancía se hace llegar con envíos parciales sin ningún problema, y al llegar el último, el banco emisor presenta las siguientes reservas que impiden el pago de toda la mercancía, cuyo importe ronda los 90 millones de pesetas:

– El certificado de acidez del aceite indica 0,25% y el crédito pide 0,3% o mejor.

– En la factura consta como acidez 0,3% -lo solicitado en el crédito- pero en el certificado de acidez indica 0,25%.

– El CMR tiene fecha de 28 de febrero -como pedía el crédito- pero el camión no se puso en marcha hasta el 3 de marzo, según indicación en el mismo CMR.

La venta era «EX WORKS», luego el transporte lo debía poner el comprador. Y en el último envío éste llegó y cargó el camión el día 28, pero salió más tarde por problemas en su ruta, a pesar de que la mercancía ya estaba a su disposición según lo acordado.

El importador italiano promete levantar las reservas y a día de hoy su banco sigue sin levantarlas. El importador ha recibido la mercancía. El vendedor considera que las reservas son insubstanciales, por cuanto a él no le era posible enviar la mercancía en la fecha acordada si el comprador no la pasaba a recoger, y porque el certificado demuestra que el aceite es mejor que el solicitado en el crédito. En la factura sólo han puesto un decimal y por ello han redondeado a 0,3% -lo pedido en el crédito- aunque la acidez sea mejor. El vendedor no quiere sospechar que haya comportamiento deshonesto por parte del importador o de su banco.

La consulta planteada desea conocer cuál es la práctica habitual en casos como éste.

 

Respuesta:

El dato del grado de acidez en el certificado es inconsistente con el indicado en la factura. El CMR sería aceptable y no cabría reserva al mismo. La práctica bancaria es pedir que comprador y vendedor lleguen a un acuerdo que permita al emisor levantar la reserva.

 

Consulta 11 – Rechazo adeudo comisiones. Art. 18

Consulta 11 Banco Sabadell: Crédito documentario emitido por Corp Banca, Chile Confirmado por Banco Sabadell Gastos bancarios por cuenta del beneficiario Documentos presentados a través de Banco Pastor. En el momento del pago Banco Sabadell efectúa la deducción de comisiones de acuerdo con la condición de gastos por cuenta del beneficiario, repercutiendo además los gastos …

Consulta 11

Banco Sabadell:

Crédito documentario emitido por Corp Banca, Chile Confirmado por Banco Sabadell Gastos bancarios por cuenta del beneficiario Documentos presentados a través de Banco Pastor.

En el momento del pago Banco Sabadell efectúa la deducción de comisiones de acuerdo con la condición de gastos por cuenta del beneficiario, repercutiendo además los gastos del banco reembolsador en EEUU.

Transcurridos unos días desde el abono a Banco Pastor, se recibe un adeudo interbancario por el importe correspondiente a las comisiones (incluida la deducción del banco reembolsador). Banco Pastor alega que el beneficiario rechaza pagar los gastos y que procedamos a reclamarlos al banco emisor de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 de las UCP500.

Se devuelve el apunte indicando que el mencionado artículo 18 dice textualmente:

«cuando el crédito estipula que tales cargas son por cuenta de una parte distinta de la parte que da las instrucciones, y estas cargas no pueden ser cobradas, la parte que da las instrucciones continúa siendo responsable final del pago de las mismas». En ningún caso, este artículo otorga al beneficiario la potestad de rechazar los gastos a discreción, sino que pretende servir a los intereses del banco intermediario al que no sea posible obtener el pago de sus gastos y comisiones. No es el caso que nos ocupa, ya que nuestros gastos SÍ pudieron ser cobrados.

Tras varios intercambios de apuntes en ambos sentidos el Banco Pastor sigue entendiendo que puede rechazar las comisiones en base al citado artículo 18. Entendemos que aceptar los argumentos del banco del beneficiario equivaldría a dar patente de corso al beneficiario para rechazar sistemáticamente los gastos bancarios. Lo que a todas luces es inconsistente con la condición general de gastos por cuenta del beneficiario y con la propia razón de ser del artículo 18.

 

Respuesta:

El beneficiario debe hacerse cargo de los gastos y no ha lugar al rechazo. El Art. 18 de las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios –publicación 500 de la CCI- si bien no contempla esta situación concreta, no debe interpretarse como una obligación para el ordenante de hacerse cargo siempre de los gastos, sino sólo cuando éstos no puedan ser cobrados.

Consulta 10 – Crédito bienes consumo humano

CONSULTA 10 Deutsche Bank Se refiere a la apertura de créditos documentarios para la importación de productos para consumo humano, especialmente carne y pescado. La situación actual del sector hace que sea imprescindible el análisis y, posterior certificación de las autoridades sanitarias españolas, de las mercancías comentadas. Esto hace que cada vez con mayor insistencia, …

CONSULTA 10

Deutsche Bank

Se refiere a la apertura de créditos documentarios para la importación de productos para consumo humano, especialmente carne y pescado. La situación actual del sector hace que sea imprescindible el análisis y, posterior certificación de las autoridades sanitarias españolas, de las mercancías comentadas. Esto hace que cada vez con mayor insistencia, los importadores de estos productos, nos soliciten la inclusión de una cláusula que proteja al importador ante la posibilidad de que estas mercancías sean declaradas NO APTAS para consumo humano.

Para la obtención de este certificado es necesario disponer de la mercancía, por lo que se tienen que aceptar los documentos, obligando al pago del crédito documentario correspondiente. Pero en caso de declararse NO APTA para consumo humano, esta mercancía no tendría valor alguno para el importador.

Por tanto, sería conveniente la inclusión de una cláusula que supeditase el pago a la obtención del mencionado certificado. Pero teniendo en cuenta que esto debería realizarse en España, al exportador le sería difícil la obtención del documento, con lo que se podría interpretar que quedaría en situación de cierto desamparo, lo que iría contra la filosofía de las RRUU sobre créditos documentarios.

 

¿Existe legislación / recomendación por parte de la CCI al respecto?

 

Respuesta:

Los únicos antecedentes que conocemos al respecto son unas opiniones de CCI, recogidas en la Pub. 434 – R 91 y Pub. 494 – R.179, que se adjuntan. El caso planteado es similar a la consulta nº 5 del grupo de expertos en créditos documentarios del Comité Español de la CCI.

Consulta 9 – Freight Collect. FCA Molins de Rei

CONSULTA  9 Ecopalmitos, S.A Problemas planteados por su banco: 1.- Que el logo impreso con su marca no debería aparecer en la factura (la marca es «cartiegu»). 2.- Que en la misma factura el adjetivo «corto» es mejor que desaparezca en la descripción del producto («palmitos silvestres cortos») y que sólo indique lo pedido en …

CONSULTA  9

Ecopalmitos, S.A

Problemas planteados por su banco:

1.- Que el logo impreso con su marca no debería aparecer en la factura (la marca es «cartiegu»).

2.- Que en la misma factura el adjetivo «corto» es mejor que desaparezca en la descripción del producto («palmitos silvestres cortos») y que sólo indique lo pedido en el crédito («palmitos silvestres»).

3.- Que el CMR y la factura añadan a «Freightcollect» – lo indicado en el crédito como «delivery terms» es «Freightcollect for goods addressed to aplicant (full name and address)»- la mención «for goods addressed to applicant (full name and address)». Y que en la factura dicha frase sea precedida por «Delivery terms: FCA Molins de Rei (Barcelona) marked …».

 

Respuesta:

 

Pregunta 1. El contenido de las facturas comerciales está regulado por el artículo 37 de las RRUU 500. Ningún punto de este artículo contempla que no puedan aparecer logos impresos con la marca comercial. El logo no afecta la factura.

 

Pregunta 2. No es una reserva. Complementa la información sin entrar en contradicción. Según el artículo 37 c. la descripción de las mercancías en la factura debe corresponder con su descripción en el crédito. Añadir adjetivos puede originar confusiones, por lo que es mejor que se supriman, si bien es cierto que con ellos no se vulnera el principio de correspondencia.

 

Pregunta 3. Es necesaria la concordancia entre documentos ( artículo 13 a ) por lo que el Incoterm que conste en la factura, deberá ser el mismo que aparezca en el documento de transporte. No es necesario añadir la coletilla tras “Freightcollect”.

 

 

Consulta 8 – «Maximum» / «Not exceeding» / Tolerancia

CONSULTA  8 Forum Watch, S.A ¿En el articulo 39 de «Disposiciones Varias» de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Creditos Documentarios, en relación a la tolerancia de Importe, Cantidad y Precio Unitario del Credito, es admisible lo siguiente?: Segun entiendo yo por el apartado b) y el c), existen unas bandas de fluctuación …

CONSULTA  8

Forum Watch, S.A

¿En el articulo 39 de «Disposiciones Varias» de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Creditos Documentarios, en relación a la tolerancia de Importe, Cantidad y Precio Unitario del Credito, es admisible lo siguiente?:

Segun entiendo yo por el apartado b) y el c), existen unas bandas de fluctuación superior del 5% e inferior del 5%. En relación a la superior, hasta ahora en las solicitudes que enviaba a los bancos, incluía lo siguiente: «Maximum credit amount: MAXIMUM» entendiendo que se concedía ese 5 % de margen superior pero se esta haciendo practica habitual por varios bancos y cajas el poner ellos lo siguiente: «Maximum credit amount: NOT EXCEEDING». A mi entender, esto elimina la banda de fluctuacion del 5 % puesto que la traduccion es «No superar».

En el apartado a) del art. 39 de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios, se puede leer la no aceptación de términos parecidos a esto que expreso. Mi duda es, debo indicar a los bancos y cajas que sigan incluyendo «MAXIMUM» o paso a sustituir esto por «NOT EXCEEDING».

 

Respuesta:

Las expresiones ‘Maximum’ o ‘Up to’ no están reconocidas en el artículo 39 a. Se trata de expresiones que utilizaba SWIFT hasta la revisión – ‘Standard Realease Guide. February 2001’, y por ello no contempladas en las RRUU500 sino en el Manual de SWIFT. Estas expresiones no están directamente relacionadas con los estándares de tolerancia. Por tanto, sugerimos indicar a sus Bancos o Cajas que se atengan a los últimos estándares de SWIFT, que ahora utilizan únicamente la expresión ‘Not Exceeding’.

Consulta 7 – «Standby», ley inglesa supletoria

CONSULTA 7 Planteada por Caja de Ahorros de Baleares (“Sa Nostra”). Pregunta: Ante la petición del cliente ordenante de un crédito documentario “stand by” de incluir una cláusula por la que se aplican supletoriamente las leyes de Inglaterra y se fijan los tribunales comerciales de Londres como jurisdicción competente, ¿conviene a la entidad pagadora preferir …

CONSULTA 7

Planteada por Caja de Ahorros de Baleares (“Sa Nostra”).

Pregunta:

Ante la petición del cliente ordenante de un crédito documentario “stand by” de incluir una cláusula por la que se aplican supletoriamente las leyes de Inglaterra y se fijan los tribunales comerciales de Londres como jurisdicción competente, ¿conviene a la entidad pagadora preferir las leyes españolas y los tribunales españoles?

 

Respuesta:

La pregunta carece de una información más completa. Debería indicarse si el crédito en cuestión está bajo las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios (UCP 500) o los Usos Internacionales relativos a los Créditos Contingentes (IPS 98, International Standby Practices).

 

El tema planteado es jurídico, no tanto de aplicación de reglas y usos uniformes sobre prácticas bancarias.

No es una cláusula habitual, dado que la reglamentación de la CCI no es insuficiente y es compatible con la normativa local. Ocurre sólo a veces con bancos de Estados Unidos, que remiten en los créditos al art. 5 del Uniform Commercial Code de aquel país o a las normas del estado federado en el que está el banco que emite el crédito documentario. Por lo general, es una medida defensiva del ordenante, no una imposición del beneficiario.

La valoración de la conveniencia, conociendo las leyes inglesas y su jurisprudencia en esta materia, debe ser realizada por los servicios jurídicos de “Sa Nostra”.

Se debería escoger si se emite una carta de crédito contingente o un crédito contingente

–distinción del art. 1.11.b de la ISP 98-.

 

Casi todas las respuestas del grupo optan por desaconsejar pleitear ante los tribunales ingleses –con su coste de servicios jurídicos- y por recomendar no incluir la cláusula.

Alternativas a la misma sería someter el caso a arbitraje, o a la jurisdicción y leyes españolas, porque son más fácilmente conocidos, fuerzan al beneficiario a pleitear en el terreno de la Caja de ahorros pagadora, y porque se siguen por analogía los artículos 27 y 28 de las Reglas Uniformes de la CCI relativas a las Garantías a Primer Requerimiento[1]. Como última alternativa, se propone por su menor coste someter supletoriamente el crédito a la ley inglesa pero ante los tribunales españoles.

 

[1] Art. 27. “Salvo si la Garantía o la Contragarantía disponen otra cosa, la ley aplicable será la del lugar de

establecimiento del Garante o Contragarante … o bien … la que se aplique en la sucursal que haya emitido

la Garantía o Contragarantía”.

Art. 28. “Salvo si disponen otra cosa la Garantía o Contragarantía, todo litigio entre el Garante y el Beneficiario relativo a la Garantía, o entre el Contragarante y el Garante relativo a la Contragarantía, será

resuelto exclusivamente por el Tribunal competente del país del establecimiento del Garante o

Contragarante o … del país de la sucursal que haya emitido la Garantía o Contragarantía”.

Consulta 6 – Envío grupage no permitido LCL

CONSULTA 6  Planteada por Caja de Ahorros de Baleares (“Sa Nostra”). Pregunta: Agradecería me indicase cómo se documentaría, en el condicionado de un crédito documentario de importación, «envío por grupage (L.C.L.) no permitido». Tengo la duda de si esta condición se estipularía en el conocimiento de embarque, o si se tendría que solicitar un certificado …

CONSULTA 6

 Planteada por Caja de Ahorros de Baleares (“Sa Nostra”).

Pregunta:

Agradecería me indicase cómo se documentaría, en el condicionado de un crédito documentario de importación, «envío por grupage (L.C.L.) no permitido». Tengo la duda de si esta condición se estipularía en el conocimiento de embarque, o si se tendría que solicitar un certificado del proveedor.

Respuesta:

La Condición debe solicitarse en la emisión como parte del detalle del B/L y la evidencia del cumplimiento debe darse dentro de dicho documento de transporte sin necesidad de documento adicional. Puede ser demostrada en Positivo (solicitando que en el B/L se indique que las mercancías van en FCL) o en negativo (que no van en LCL). La condición exigida «LCL no permitido» no requiere presentación de certificado específico al respecto. Únicamente debe desprenderse del BL que esa condición se ha cumplido. Lo mejor es incorporar una cláusula en el crédito que diga aproximadamente: «It is a condition of this credit that B/Ls stating LCL are not acceptable».