Consulta 273 – ¿El banco avisador puede obligar a cambiar la divisa de pago de una carta de crédito?

CONSULTA 273 TÍTULO: ¿El banco avisador puede obligar a cambiar la divisa de pago de una carta de crédito? CONSULTA: El beneficiario de una carta de crédito se dirige al grupo de expertos en los siguientes términos: El banco emisor del país A apertura por Swift una carta de crédito en euros con pago diferido …

CONSULTA 273

TÍTULO:

¿El banco avisador puede obligar a cambiar la divisa de pago de una carta de crédito?

CONSULTA:

El beneficiario de una carta de crédito se dirige al grupo de expertos en los siguientes términos:

El banco emisor del país A apertura por Swift una carta de crédito en euros con pago diferido a 360 días a favor de un beneficiario en el país B, utilizando como banco avisador al banco M del citado país B, donde el beneficiario tiene cuentas en euros (EUR) y dólares USA (USD).

En el campo 59 del Swift (datos del beneficiario) se indica la cuenta en dólares y no la de euros.

Al vencimiento, el banco M requiere del beneficiario su aprobación para que el pago se efectúe en dólares a un determinado tipo de cambio. El beneficiario muestra su disconformidad y solicita que le sea abonado el importe en la divisa del crédito (EUR) en su cuenta en euros.

El banco M se niega y manifiesta que está dispuesto a remitir al banco A el siguiente mensaje Swift:

“De no contar con su autorización procederemos a enviar Swift al Aplicante notificando que la transacción no ha sido ejecutada y por políticas Bancarias la misma después de un cierto tiempo será devuelta por falta de instrucción”.

El consultante pregunta si un banco puede, esgrimiendo que el ordenante ha indicado un número de cuenta en USD obligar al beneficiario, amenazarlo y coaccionarlo a aceptar que se haga un crédito en una moneda distinta al crédito y en contra de su voluntad y de sus instrucciones expresas al banco.

Al final el banco M abonó en EUR pero haciendo un descuento del 1,8% del valor del crédito.

Asimismo, el consultante declara que la presente consulta no está referida a un caso actualmente en proceso judicial o en trámite de precontencioso.

ANÁLISIS:

El campo 59 de la mensajería Swift identifica al beneficiario de las operaciones, en este caso al beneficiario de la carta de crédito, es decir, la parte a favor de la cual dicha carta de crédito ha sido emitida. El hecho de que se indique un número de cuenta para facilitar la identificación del beneficiario no implica que el abono final de la presentación conforme de documentos se tenga que llevar a cabo en dicha cuenta, sino que el beneficiario es libre, según la práctica bancaria habitual, de pasar instrucciones sobre los fondos recibidos. En el caso de las cartas de crédito, el beneficiario puede incluso ceder, parcial o totalmente, los derechos de cobro a favor de uno o varios terceros según lo previsto en el art. 39 de las UCP 600.

La pretensión del banco avisador de que la orden (sic) no podían modificarla y que el beneficiario tenía que haber solicitado un cambio del número de cuenta al ordenante, nos lleva a pensar que dicho banco ha asimilado la carta de crédito a otros medios de pago tramitados por Swift, como las órdenes de pago o transferencias. El campo 59 de estas identifica al cliente que será abonado, y a fin de abaratar y acelerar los procesos, el número de cuenta o IBAN que figura en dicho campo se utiliza directamente con visión finalista, es decir para abonar el importe recibido de forma automática, pudiendo coincidir la divisa del pago y la de la cuenta o ser distintas. En este último caso, el automatismo buscado puede verse frustrado si previamente el beneficiario no ha facilitado los datos de algún posible instrumento de paliación del riesgo de cambio y hay que preguntárselo.

Este no es el caso de las cartas de crédito, ya que en el momento de la notificación no se puede llevar a cabo ningún tipo de abono al beneficiario, sino que, si nos atenemos a lo estipulado en el art. 2 de las UCP 600, la carta es un acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es irrevocable y por el que constituye un compromiso cierto del banco emisor para honrar una presentación conforme. El pago pues está supeditado a que primero tenga lugar la presentación de los documentos solicitados y que la misma sea conforme con los términos y condiciones estipulados en el acuerdo.

La presentación se tiene que hacer con documentos que, cuando deba figurar en los mismos, hayan sido emitidos en la divisa del crédito y el compromiso del banco emisor es de pagar en dicha divisa. El art. 18 que trata de la factura comercial, en su apartado a.iii) dice que debe estar emitida en la misma moneda del crédito.

De los documentos aportados para el examen del caso – correos electrónicos intercambiados entre el beneficiario y el banco avisador -, parece deducirse que el banco avisador M recibió instrucciones del beneficiario para que los fondos fueran abonados en su cuenta en euros en sus cajas y que no las atendió, sino que perseveró en su actitud de querer convertir los fondos de la operación a USD. Toda esta casuística es ajena a las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios de la CCI y se enmarca en la relación entre el cliente y su banco, en este caso el beneficiario y el banco avisador M.

RESPUESTA:

A la pregunta de si un banco puede, esgrimiendo que el ordenante ha indicado un número de cuenta en USD obligar al beneficiario a aceptar que se haga un abono en una moneda distinta a la del crédito y en contra de su voluntad y de sus instrucciones expresas al banco, la respuesta unánime del grupo de expertos es que no y que el banco en cuestión debe atenerse a las instrucciones que le facilite el beneficiario del crédito con respecto al abono de los fondos recibidos.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 272 – Petición de devolución de documentos de cobranza sin respuesta del banco presentador.

CONSULTA 272 TÍTULO: Petición de devolución de documentos de cobranza sin respuesta del banco presentador. CONSULTA: El Comité español de la CCI recibe una consulta de un banco paraguayo, a la que se asigna el número 272, en los siguientes términos: Les escribo porque tengo un caso especial con una cobranza de exportación; hemos enviado …

CONSULTA 272

TÍTULO:

Petición de devolución de documentos de cobranza sin respuesta del banco presentador.

CONSULTA:

El Comité español de la CCI recibe una consulta de un banco paraguayo, a la que se asigna el número 272, en los siguientes términos:

Les escribo porque tengo un caso especial con una cobranza de exportación; hemos enviado los documentos a un Banco y ahora nuestro cliente nos solicita que los documentos sean devueltos porque no se hará la negociación. Nosotros enviamos vía Swift el pedido de devolución pero el Banco del Exterior no se manifiesta y nuestro cliente nos consulta como puede accionar en forma legal; motivo por el cual les traslado la consulta.

Entiendo que de acuerdo a la ICC 522 no hay mucho que hacer, pero nuestro cliente puede accionar de alguna forma legal a nivel internacional?

Antes de entrar a analizar el caso, se solicita ampliación de datos relativos a la propia cobranza (factura, documento de transporte, certificados, etc.) y a la carta remesa, con objeto de comprobar si se realizó al amparo de las URC 522 y la identidad de los bancos intervinientes; documentos que se reciben unos días después.

ANÁLISIS:

Del análisis de la documentación recibida se observa que el banco paraguayo remitió la cobranza a la sucursal de un banco jordano en Hebrón (Palestina) que la recibió el 30 de Julio de 2014 según testimonio escrito de la empresa de mensajería.

La mercancía consistía en carne de vacuno sacrificado según el rito halal embarcada en Paraguay que debía desembarcarse en Tánger (Marruecos) con destino a Hebrón, vía Haifa (Israel).

En esas fechas el conflicto entre el país por el que debía transitar la mercancía y el país de destino atravesaba por uno de sus peores momentos.

Los expertos analizan el caso según lo que establecen las URC 522, no obstante lo cual estiman también que medio de cobro elegido por el acreedor no parece ser el más adecuado para liquidar una transacción de este tipo, dadas las circunstancias políticas por las que atravesaban las partes citadas en ese momento. Sin duda, la cobranza como medio de pago debería ser utilizado en un contexto de plena confianza entre las partes (comprador y vendedor) y en un marco político internacional de una plena estabilidad, con objeto de que se garantice, en la medida de lo posible, la llegada de la mercancía perecedera de que se trata en este caso, a manos del comprador y que éste pueda efectuar el pago en la moneda de la cobranza con el menor riesgo país igualmente posible.

Una vez establecidos esos principios se comprueba por la documentación recibida que, en efecto, las instrucciones de cobro son claras y correctas y que la cobranza se encomienda por parte del banco remitente, de acuerdo con el Artículo 1, a., al banco presentador palestino. Las posteriores reclamaciones del banco remitente se efectúan, vía Swift, a través de la casa matriz del banco palestino en Amman (Jordania), quien inicialmente indica que se pone en contacto con su sucursal en Hebrón (Palestina) para hacerles seguir las instrucciones del banco remitente, de solicitar la devolución de los documentos si no se ha efectuado el cobro de los mismos a la vista.

Se supone que el banco presentador no se negó a tramitar la operación (Art. 1, b.) y que gestionó la cobranza con cuidado razonable (Art. 9) y solicitó el cobro de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 26, c, iii., dado que no existe comunicación al respecto.

La falta de respuesta del banco jordano podría interpretarse como un problema en las comunicaciones entre los países, a causa del conflicto antes mencionado o a la imposibilidad de efectuar el pago de la remesa debido a iguales causas.

RESPUESTA:

El Grupo de expertos, por unanimidad, sugiere al consultante que si pese a la insistencia de los mensajes de reclamación no recibe más noticias acerca de la situación de la cobranza, no por ello debe abandonar sucesivas peticiones de situación de la misma con una cierta regularidad, con objeto de asegurarse de que ante una posible intervención judicial o arbitral, no pueda argumentarse por cualquiera de las partes litigantes que hubo negligencia o abandono del seguimiento de la operación por su parte.

En caso de que el librador solicite, por no conseguirse la devolución de los documentos, una acción más activa por parte del consultante y siempre que aquél esté dispuesto a asumir los costes de la misma, se recomienda solicitar a través del Comité bancario paraguayo de la Cámara de Comercio Internacional, que efectúe las gestiones que considere pertinentes ante su homólogo jordano con objeto de conseguir una rápida respuesta a los varios requerimientos efectuados.

Por último indicar que las acciones que puede tomar el vendedor en caso de no prosperar tampoco la indicada anteriormente pasarían por contratar asesoramiento jurídico en el país del comprador, para poder presentar una demanda judicial por impago o solicitar un arbitraje a través de una Cámara de Comercio Internacional de prestigio.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 271 – Idioma en que pueden ser emitidos los documentos presentados en un crédito documentario

CONSULTA 271 TÍTULO: Idioma en que pueden ser emitidos los documentos presentados en un crédito documentario CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta de una entidad financiera: Contactamos con ustedes para solicitar su opinión sobre el idioma de los documentos emitidos por el beneficiario de un Crédito Documentario. Claramente en las ISBP 2007 se establece en …

CONSULTA 271

TÍTULO:

Idioma en que pueden ser emitidos los documentos presentados en un crédito documentario

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta de una entidad financiera:

Contactamos con ustedes para solicitar su opinión sobre el idioma de los documentos emitidos por el beneficiario de un Crédito Documentario.

Claramente en las ISBP 2007 se establece en el punto 23 »se espera que los documentos…… sean emitidos en el idioma del crédito». En la publicación de las ISBP de 2013 en el punto A21 apartado b) se establece claramente que sin mención sobre el asunto los documentos pueden emitirse en cualquier idioma.
Rogamos nos confirmen que si el L/C no menciona idioma, la documentación puede ser presentada para su verificación en cualquier idioma (árabe, chino, etc.)

ANÁLISIS:

Las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios UCP 600 no recogen en su articulado ninguna regla expresa en relación con el idioma en el que pueden ser emitidos los documentos. Para que una presentación sea conforme es necesario que cumpla con los términos y condiciones de crédito, las disposiciones aplicables de la UCP600 y con la práctica internacional estándar.

Como el consultante expone, en la Práctica bancaria Internacional Estándar  (ISBP) 2007 en su práctica 23 se establecía que se esperaba que los documentos fuesen emitidos en el mismo idioma del crédito. Recordamos que la ISBP 2007 fue una actualización de la ISBP 2002 motivada por la publicación de la UCP 600, pero no fue una revisión de la misma.

Ante la posible ambigüedad en la interpretación de dicha práctica, en la revisión de las ISBP que se publicó en 2013 se concretaron en la práctica A21 los aspectos relacionados con el idioma en que deben emitirse los documentos que se presenten en un crédito documentario. Como dice el consultante, en dicha práctica se recoge que ‘si el crédito no menciona nada respecto al idioma de los documentos que hay que presentar, los documentos pueden emitirse en cualquier idioma’, si bien es cierto que (apartado c.i): ‘Si el crédito permite dos o más idiomas como aceptables, el banco confirmador o el banco designado que actúa conforme a su designación puede restringir el número de idiomas aceptables como condición de su compromiso en el crédito…’. Esta restricción no afecta al compromiso del banco emisor.

Para evitar la posibilidad de recibir documentos en idiomas inesperados, se recomienda que el condicionado del crédito establezca en qué idioma o idiomas pueden ser emitidos.

RESPUESTA:

En base al examen de la ISBP 2013, los documentos presentados en utilización de un crédito pueden estar en cualquier idioma cuando el crédito no establece en qué idioma(s) se pueden emitir.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 270 – ¿Una prórroga de una garantía sujeta a las UCP600 no comunicada al beneficiario puede cancelarse por el ordenante?

CONSULTA 270 TÍTULO: ¿Una prórroga de una garantía sujeta a las UCP600 no comunicada al beneficiario puede cancelarse por el ordenante? CONSULTA: Con el objeto de que analicéis en profundidad la controversia suscitada por la garantía de referencia te paso a describir  de forma detallada los hitos de la misma. En el caso de necesitar …

CONSULTA 270

TÍTULO:

¿Una prórroga de una garantía sujeta a las UCP600 no comunicada al beneficiario puede cancelarse por el ordenante?

CONSULTA:

Con el objeto de que analicéis en profundidad la controversia suscitada por la garantía de referencia te paso a describir  de forma detallada los hitos de la misma.

En el caso de necesitar información adicional  así como cualquier documentación relacionada con la misma no dudes en solicitármela.

  1. En 2010 el consultante (perteneciente a grupo del consultante) fue adjudicataria de un contrato en Colombia para la Construcción de una planta de xxxxx. Con el fin de materializar el mismo, fue necesario la presentación de garantías de buen funcionamiento y anticipo al beneficiario del contrato. Con fecha 30/08/2010 se solicitó a Banco del Ordenante la emisión de una garantía de anticipo en Colombia por importe de USD 6.930.000. Como banco corresponsal se utilizó la filial del banco en el país, Banco Ordenante Filial que actualmente desarrolla su actividad a través de la marca comercial Banco Ordenante Filial.
  2. Posterior a su emisión se efectuaron diversas modificaciones de reducción de importe y extensión de plazo de tal manera que la 3º modificación extendía el importe en vigor en ese momento de USD 2.425.500., hasta la fecha de 16/12/2013, todas ellas entregadas y aceptadas por el beneficiario.
  3. Con fecha 26 de diciembre de 2013 se ordenó a Banco Ordenante una nueva modificación extendiendo la validez de la misma al 16/12/2014(modificación nº4), pero no fue emitida por Banco Ordenante Filial hasta el  22/enero/2014. La citada extensión fue retirada por el consultante en Colombia  pero no fue entregada al beneficiario (en estos momentos se estaba en proceso de renovación/extensión del contrato y el mismo no se materializó)  de tal manera que el aval que está en estos momentos en poder del beneficiario venció formalmente el 16/12/2013
  4. Con fecha 10.04.2014 fue devuelta la modificación nº 4 directamente a Banco Ordenante Filial solicitando en consecuencia la cancelación total de la misma, al considerarse como vencida desde el 16/12/2013.
  5. Con fecha 10/06 2014 se vuelve a mandar a Banco Ordenante Filial una carta instándoles nuevamente a la cancelación/liberación de la garantía de referencia, certificándoles para que no quedara ninguna duda, que el original de esta cuarta modificación no había sido entregado al beneficiario por lo que no existía ningún riesgo de ejecución de la misma.
  6. Con fecha 17/06/2014 se recibe una carta de Banco Ordenante Filial indicándonos que no acceden a nuestra petición de cancelación/liberación de la misma salvo que reciban un escrito del beneficiario autorizando la cancelación de la citada garantía. Por razones obvias, consideramos que solicitar una carta liberación de la misma al beneficiario nos pondría en una situación comprometida. En nuestra opinión creemos que la devolución de la última extensión y la certificación de que la misma no se ha entregado nunca es más que suficiente para proceder a la devolución/ liberación de la citada garantía.
  7. La garantía está  sujeta  a las UCP  600 y la contragarantía al URDG 758 con lo que a partir del vto 16/12/13 nuestra sunción es que la misma es inejecutable.

A la vista de los detalles indicados rogamos nos den su valoración sobre los siguientes puntos:

  • Negativa de banco emisor en Colombia (Banco Ordenante Filial) a considerar la garantía como cancelada, salvo consentimiento del beneficiario.
  • Ejecutabilidad de la garantía por parte de Banco Ordenante Filial en las condiciones actuales( Garantía vencida y modificación no entregada)
  • Llegado el vto. de la garantía, incluyendo la modificación  con la extensión no entregada, ¿podría la misma considerarse vencida formalmente por parte del banco  sin necesidad de autorización del beneficiario?

Se añade una pregunta más:

Nos gustaría introducir una nueva pregunta, para el caso en el que se decida que el banco en Colombia está en su derecho de considerar la garantía viva hasta el vencimiento, salvo que se reciba  confirmación por parte del beneficiario  autorizando la cancelación de la misma.

Llegado el vencimiento 16/12/2014 de la 4ª modificación “NO ENTREGADA” ¿Se debería considerar la garantía automáticamente cancelada por los bancos implicados?

Se aportan los textos de las cuatro modificaciones, garantía y contragarantía.

ANÁLISIS:

De acuerdo con toda la documentación aportada, queda claro que tenemos por un lado una garantía sujeta a las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios UCP 600 y por otro una contra garantía sujeta a las Garantías a Primer Requerimiento URDG 758.

Las garantías a modo general suelen ser referenciadas a las URDG 758 aunque existen casos como éste en que lo hacen a las UCP 600 así que nos centraremos en estas.

La garantía emitida ha tenido cuatro modificaciones y en todas ellas la forma de operar del ordenante es la siguiente: la filial del consultante retira la garantía y posteriores modificaciones personalmente y las entrega al beneficiario. Ninguna de las modificaciones han sido retiradas por el beneficiario, que es el procedimiento habitual, pero todas se pueden considerar como notificadas ya que es la forma de proceder del ordenante. De acuerdo con el artículo 10c el beneficiario no tiene la obligación de comunicar su aceptación o no de las modificaciones: ‘‘…el beneficiario debería comunicar su aceptación o rechazo de una modificación. Si el beneficiario no hace llegar dicha comunicación, cualquier presentación que cumpla con el crédito y con cualquier modificación que aún no haya sido aceptada se considerará como comunicación de aceptación de dicha modificación por el beneficiario. Desde ese momento el crédito quedará modificado.’’

Al no existir obligación de comunicar la aceptación por parte (del)/los beneficiarios en éste caso a partir de la segunda modificación, y al haber sido todas entregadas, se pueden ser consideradas como notificadas y por lo tanto no se aplicaría el artículo 9e de las UCP 600 que dice:

‘’Si un banco recibe la petición de notificar un crédito o una modificación pero decide no hacerlo debe informar de ello, sin demora, al banco del cual recibió el crédito, la modificación o la notificación.’’

La actuación por parte del Banco Ordenante Filial ha sido la correcta y se han notificado todas y cada una de las modificaciones.

Dicho esto, en la cuarta modificación se extiende la validez de la garantía al 16/12/2014 y al estar sujeta a las UCP 600 para que pueda darse la cancelación debemos ir a los artículos 10 a y 10b:

‘’a. A excepción de lo previsto en el artículo 38, un crédito no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario.

  1. El banco emisor queda obligado de manera irrevocable por una modificación desde el momento en que emite la modificación…’’

Luego las Reglas nos dejan muy claro que la cancelación debe tener el consentimiento del beneficiario por mucho que nos diga el ordenante. Por esta razón el Banco Ordenante Filial le informa en ese sentido al consultante.

La garantía está vigente hasta el día de vencimiento que será el 16/12/2014. Pasada esa fecha se podrá considerar como vencida.

RESPUESTA:

Analizada la garantía con sus posteriores modificaciones y circunstancias podemos concluir que en base a los artículos de las UCP 600, el Banco Ordenante Filial emisor ha actuado conforme a las reglas en todo momento y aplica los artículos 10 a y 10 b solicitando el consentimiento del beneficiario.

La garantía de acuerdo con la cuarta modificación en vigor tiene como vencimiento el 16/12/2014.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 269 – Recuperar confirmaciones de Créditos Documentarios una vez aceptados

CONSULTA 269 TÍTULO: Recuperar confirmaciones de Créditos Documentarios una vez aceptados CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta de la Entidad Financiera ‘’B’’ de Madrid: Un juego de documentos discrepante, que luego ha sido aceptado por el banco emisor, consideramos que la confirmación por nuestra parte se retoma. Y por tanto la fecha de pago ha …

CONSULTA 269

TÍTULO:

Recuperar confirmaciones de Créditos Documentarios una vez aceptados

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta de la Entidad Financiera ‘’B’’ de Madrid:

Un juego de documentos discrepante, que luego ha sido aceptado por el banco emisor, consideramos que la confirmación por nuestra parte se retoma. Y por tanto la fecha de pago ha de ser respetada  por nosotros como banco confirmador, tanto si recibimos los fondos en fecha como si no, Aunque no hay ningún artículo en las UCP 600 que así lo especifique.

Le agradecería nos hicieran aclaraciones sobre esta consulta de acuerdo a las normas de la Cámara relativas a los créditos documentarios.

ANÁLISIS:

El artículo 2 de las UCP 600 define: ‘’Confirmación significa un compromiso firme del banco confirmador, que se añade al del banco emisor para honrar o negociar una presentación conforme’’.

El artículo 7 de las UCP 600 indica que el banco emisor está obligado a honrar si la presentación de documentos constituyen una presentación conforme. Hay que tener en cuenta que el compromiso del banco confirmador se añade al del banco emisor para honrar.

El articulo 8 a. de las UCP 600 dice:

’Siempre que los documentos requeridos se presenten al banco confirmador  y constituyan una presentación conforme, el banco confirmador debe honrar .. ‘’

En el artículo 14 de las referidas reglas  recoge que hay que determinar mediante el oportuno examen si una presentación de documentos es o no conforme.

El apartado b. del artículo 15 de las UCP 600  indica:

‘’Cuando un banco confirmador determina que una presentación es conforme debe honrar o negociar y … ‘’

El articulo 16 a. de las UCP 600  indica:

‘’Cuando … el banco confirmador … determina que una presentación no es conforme, puede rechazar el honrar o negociar. ‘’

En el apartado c de este mismo artículo se concreta como se debe realizar la notificación al presentador cuando se decide rechazar el honrar o negociar.

El apartado f del referido artículo indica las consecuencias en caso de incumplir  este articulo 16  determinando que:

… [de no actuar] de acuerdo con las disposiciones de este artículo, perderá el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme. ‘’ 

La  confirmación  de un crédito  tiene,  para  el banco  confirmador,  una  doble vertiente,    por   una    parte la relación    con   el  banco emisor y  de otra parte por otra con el beneficiario, y lo fundamental  para mantener ambos compromisos es que la presentación de documentos sea conforme.

De acuerdo con el artículo 16 de las UCP 600, el banco confirmador tiene la obligación de informar al presentador que la presentación de documentos  no constituye una presentación conforme.

Si el presentador cursó instrucciones al banco confirmador, indicando que a pesar de las discrepancias presentará los documentos tal y como estaban al banco emisor, esta indicación constituye la aceptación por parte del presentador de que los documentos no cumplían los requisitos de una presentación conforme.

Desde el momento en que el Banco confirmador informa de que la presentación de documentos no es una presentación conforme y el presentador no se opone y da instrucciones de enviar los documentos con discrepancias al banco emisor, el compromiso de honrar del banco confirmador queda extinguido.

RESPUESTA:

La respuesta mayoritaria del grupo es:

Una vez que los documentos enviados bajo discrepancias son aceptados por el banco emisor, e informa de su compromiso de pago de acuerdo con lo estipulado en el crédito, el compromiso de honrar del banco emisor es firme.

La forma en que el Banco confirmador notifique de este hecho al presentador de los documentos,  puede determinar si acepta asumir nuevamente su confirmación y por tanto la obligación de honrar o por el contrario su compromiso sigue extinguido.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 268 – ¿Es válida una garantía cuya entrada en vigor está condicionada a un pago anticipado si éste es menor del previsto?

CONSULTA 268 TÍTULO ¿Es válida una garantía cuya entrada en vigor está condicionada a un pago anticipado si éste es menor del previsto? CONSULTA El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe la siguiente consulta: Garantía a primer requerimiento de 100.000 dólares de importe, sujeta a las 758 para …

CONSULTA 268

TÍTULO

¿Es válida una garantía cuya entrada en vigor está condicionada a un pago anticipado si éste es menor del previsto?

CONSULTA

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe la siguiente consulta:

Garantía a primer requerimiento de 100.000 dólares de importe, sujeta a las 758 para cubrir pago anticipado. Se especifica entrada en vigor después de haber sido abonados 100.000 dólares del pago anticipado en la cuenta del beneficiario.

Se recibe el pago por 95.000 dólares. El motivo de recibir un importe inferior al de la garantía es que el contrato subyacente es en una divisa diferente a la de la garantía y el pago anticipado se hizo en la divisa del contrato. Como consecuencia de las diferencias de cambio, el importe abonado resultó ser inferior a los 100.000 dólares que preveía la garantía.

¿Sería válida la garantía por los 95.000 dólares o es nula?

ANÁLISIS

Según la información facilitada, aparentemente nos encontramos ante un contrato en el que se establece que un pago anticipado por un importe especificado en la divisa del contrato debe ser realizado contra la emisión de una garantía de pago anticipado.

El ordenante de la garantía instruye a su banco la emisión de una garantía de pago anticipado, en una divisa diferente de la del contrato y con una cláusula de entrada en vigor de la garantía que queda sujeta a la condición de que para cualquier reclamación y pago a realizar bajo la garantía es condición indispensable que el pago anticipado haya sido recibido por el ordenante en su cuenta en las cajas del banco garante.

El artículo 4 de las URDG 758 establece lo siguiente:

“a. Una garantía se considera emitida cuando sale del control del garante.

  1. Una garantía es irrevocable desde su emisión incluso cuando no lo indique.
  2. El beneficiario puede presentar un requerimiento desde el momento de emisión de la garantía, o desde un momento o a partir de un hecho posterior si así lo prevé la garantía.”

Por tanto, la garantía se consideraría emitida según el subartículo 4.a. y se prevé la situación de que se pueda presentar un requerimiento a partir de un hecho posterior a la emisión en el subartículo 4.b. (en el caso que nos ocupa, la recepción o abono de una transferencia de 100.000 dólares).

Para poder realizar un análisis correcto de la consulta, no obstante, el grupo debería tener acceso al condicionado completo de la garantía, que no se ha adjuntado a la consulta y que permitiría conocer sus detalles exactos, cuestiones como si el condicionado de la garantía:

  • determina que es una condición indispensable para la entrada en vigor de la mercancía la recepción o abono de la transferencia,
  • establece si la determinación por parte del garante de la entrada en vigor de la garantía está específicada en base a documentos o si debe ser determinable por el garante en sus propios registros, o si la condición de entrada en vigor es no documentaria,
  • establece alguna condición en cuando a la divisa del pago,

entre otras.

Solicitar, aceptar o emitir una garantía en distinta divisa a la del contrato y, especialmente, a la del pago anticipado, es altamente desaconsejable, en tanto que situaciones como la que se ha producido en el caso que nos ocupa pueden hacer cuestionar la misma vigencia o validez de la garantía.

RESPUESTA

Si una garantía indica que un pago anticipado deber ser previamente abonado en la cuenta del ordenante de la garantía para que ésta entre en vigor, éste pago debería ser íntegramente abonado.

La opinión mayoritaria del grupo es que la garantía no tiene efectividad si no se ha recibido el importe íntegro correspondiente al pago anticipado.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

Consulta 266 – Supresión de artículos de las URDG 758

CONSULTA  266 Supresión de artículos de las URDG 758 De una Entidad Financiera, el Grupo de Expertos del Comité Español recibe la siguiente consulta, que numera como la 256 y que dice textualmente: ‘’En relación a las URDG 758 hay casos en los que el corresponsal solicita la exclusión en el texto de la contragarantía …

CONSULTA  266

Supresión de artículos de las URDG 758

De una Entidad Financiera, el Grupo de Expertos del Comité Español recibe la siguiente consulta, que numera como la 256 y que dice textualmente:

‘’En relación a las URDG 758 hay casos en los que el corresponsal solicita la exclusión en el texto de la contragarantía del artículo 15, y en especial de los apartados 15.a y 15.b, y que últimamente nos encontramos con relativa frecuencia.

Desconocemos si el acceder a esa pretensión puede suponer una incoherencia respecto a lo que la misma norma 758 establece, ya que normalmente en la contragarantía reflejamos la ejecución de la misma bajo recepción de su mensaje swift autenticado indicando que han recibido demanda del pago de la garantía local emitida: ‘’receipt of you first written demand by authenticated swift, stating that you have received a demand for payment under your guarantee in accordance with its terms’’

En caso de incidencia en la ejecución no sabríamos si lo que hemos manifestado (eliminación del artículo 15), tiene algún efecto y cual, en su caso, para poder acceder al pago de la ejecución si se produjese. Desconocemos cuales pueden ser las razones reales para dicha exigencia que se está trasladando desde varios bancos, y sobre todo si supone incoherencia o posibles problemas que puede suponer la eliminación del articulo 15 en el texto de la contragarantía.

Os rogamos vuestras respuestas y aclaraciones a:

1 – ¿cuáles pueden ser los motivos para solicitar dicha exclusión de los apartados indicados del artículo 15?

2 – en el caso de acceder a lo mismo, que implicaciones o problemas podrían ocasionar

3 – si se considera estas exclusiones como una norma habitual, o de experiencia reiterada, o consideráis que se trata de casos puntuales de algunos bancos / países. ‘’

ANÁLISIS

El Grupo de Expertos, aparte del citado artículo 15 de las URDG – Condiciones del Requerimiento, analiza también los artículos 1 b – Aplicación de las URDG, el artículo 5 – Independencia de la garantía y la contragarantía y el artículo 22  – Transmisión de copias del requerimiento conforme.

RESPUESTA

El matiz marcadamente subjetivo de algunas preguntas, hace que no se puedan formular por parte del Grupo respuestas demasiado concretas, como es  el caso de la primera pregunta.

El Grupo considera que cada Entidad puede tener distintos motivos para incluir exclusiones. Uno de estos podría ser el evitar formalismos excesivos, dando por válido cualquier tipo de requerimiento.

Otro podría ser reflejar el mismo condicionado en la garantía que en la contragarantía. (Creo que tal como se expresa este motivo, no es correcto)

Respecto a la pregunta número 2, el hecho de dejar sin efecto el artículo 15, significaría aceptar un requerimiento sin condiciones y que pudiera tener alguna contradicción con la ley local.

Asimismo, si la contragarantía no tuviera esa exclusión, hay que recordar que según el artículo 5, garantía y contragarantía son independientes.

En relación a la tercera cuestión,  es difícil calificar estas exclusiones como norma habitual, si bien algunos miembros del Grupo manifiestan haber tenido esta experiencia en algunas garantías de algunas entidades en Turquía, Rumanía, Marruecos o Túnez.

Para contrastar estas opiniones  a nivel internacional, el ponente se ha dirigido a la Task Force on Guarantees de CCI y  se citan experiencias de exclusión en Egipto además de algunos de los países anteriormente citados, si bien las exclusiones se refieren únicamente a los apartados a. y b. del citado artículo 15.

También se han descrito prácticas en las que estas exclusiones van acompañadas de modificaciones en los artículos 34 a. y 35 a. para someter dichas garantías exclusivamente a las leyes y Tribunales de Egipto.

Se apunta que uno de los motivos que citan los bancos que utilizan estas exclusiones es que, a petición de los beneficiarios, no desean trabajar con garantías condicionadas.

El tema ha suscitado un gran interés en el seno de la Task Force on Guarantees de CCI, que va a organizar un Seminario sobre Garantías en Egipto para explicar en profundidad las URDG 758  a los bancos de aquel país.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 265 – Devolución de documentación discrepante

CONSULTA 265 Devolución de documentación discrepante Descripción El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 265 y que se establece en los siguientes términos: Buenos días Escribo para hacer una consulta respecto a un juego …

CONSULTA 265

Devolución de documentación discrepante

Descripción

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 265 y que se establece en los siguientes términos:

Buenos días

Escribo para hacer una consulta respecto a un juego de documentos discrepantes. Detallo por pasos el historial del expediente.

Se presentó la documentación discrepante y se comunicó al cliente, quien posteriormente dio su consentimiento para mandarlos a su destino discrepantes.

El banco emisor, nos comunica discrepancias. Al pedirle nosotros que pida autorización a su cliente (applicant) para que acepte, nos informan de que no van a aceptar.

Tras muchos mensajes insistiendo, siempre nos responden que el applicant no acepta la documentación.

El Banco emisor, nos dice que nos quiere devolver la documentación, con costes. Mi pregunta es, si podemos pedir al banco emisor la devolución de los documentos para devolvérselos al beneficiario sin su consentimiento. ¿ Podríamos acogernos al derecho de rechazar el honrar tras haberlos tramitado ya, aplicando clausula art 16c,iii,c o art16c,iii,e? ¿O podemos aplicar otra norma para poder devolverles la documentación? Es un expediente que tenemos abierto hace mucho tiempo y no sé cómo darle fin.

Posteriormente informa el consultante que los documentos se remitieron al banco emisor para su revisión y aprobación, pero en el banco emisor, cuando los recibieron, encontraron discrepancias. El crédito no estaba vencido, sólo se mandaron a su destino y para su revisión con el consentimiento del beneficiario que aceptó enviarlo con discrepancias. Y el banco emisor mandó un MT734 una vez revisaron los docs.

Informarles que tanto el banco emisor, como nosotros queremos devolver la documentación al beneficiario, pero son ellos

(benef) los que nos piden que los retengamos en el banco emisor hasta que el applicant acepte las discrepancias.  Le he propuesto al beneficiario que gestione esta operación fuera del crédito documentario, y por eso les propuse devolverles todo, pero no nos dan su ok. Insisten (tras muchos meses) en que el applicant acabará aceptando las discrepancias y que no le pidamos al banco emisor los documentos devueltos todavía.

En definitiva, los documentos siguen  en el banco emisor, esperando a que les indiquemos si sí o si no nos los mandan devueltos. Pero nuestra duda es si podemos pedirles que nos los devuelvan y a su vez devolvérselos al beneficiario para cancelar el crédito aunque no nos dé el beneficiario su autorización a dicha devolución.

Análisis

El artículo 16, a., indica que cualquier banco interviniente puede rechazar honrar o negociar si determina que la presentación no es conforme. El art. 16.c indica los términos que debe revestir la comunicación al presentador cuando una presentación se considera no conforme.

En este caso el banco designado remitió los documentos discrepantes al banco emisor para su revisión y aprobación, con la conformidad del beneficiario. El artículo 16, e., indica que cualquier banco interviniente puede devolver los documentos al presentador e incluye la relación del banco designado con el beneficiario, en cualquier momento, después de haber efectuado la notificación requerida en el artículo 16, c., puntos iii.a, o iii., b.»

Es decir, si el banco emisor devuelve los documentos, el banco designado debe devolverlos al beneficiario, aunque no tenga su consentimiento.

Parece que en este caso, el consultante desea la devolución de documentos para cancelar el crédito. Según el art.10.a de las UCP600 , un crédito no se puede cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario.

En este caso, el banco consultante actúa como banco designado, como mero tramitador de los documentos siguiendo instrucciones del beneficiario, por ello el consultante debería actuar siempre bajo instrucciones del beneficiario del crédito y no sería recomendable obrar unilateralmente en la solicitud de devolución de los documentos al banco emisor, ya que como prestador del servicio de la gestión de aceptación de los documentos enviados, debe seguir las instrucciones y recoger la solicitud de dicho beneficiario en el caso de requerir la devolución de documentos.

Esta cuestión no está recogida en las UCP600 sino que se trata de una cuestión de mejor práctica bancaria. En este asunto si el consultante actuara unilateralmente en la petición de devolución de documentos, no actuaría con la debida diligencia de un buen comerciante, según destacaría el beneficiario. Esto es porque el Banco consultante en el momento que aceptó la prestación del servicio de envío de documentos discrepantes al banco emisor para su revisión y aprobación creó una expectativa al cliente al operar bajo sus instrucciones. El banco consultante no estuvo obligado a aceptar el encargo del cliente (como Banco designado) pero una vez aceptó seguir instrucciones de su cliente en la prestación del servicio debería preservar las instrucciones recibidas hasta bien recibir instrucciones del beneficiario para que se devuelvan los documentos, o bien, el banco emisor decida unilateralmente devolver los documentos.

Respuesta

La respuesta mayoritaria del grupo es que el banco consultante debiera abstenerse de actuar de forma unilateral en la petición de devolución de documentos, sin instrucciones del beneficiario al respecto.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

 

 

 

Consulta 264 – Diferencia entre documento de transporte no negociable y copia de documento de transporte

CONSULTA 264 Diferencia entre documento de transporte no negociable y copia de documento de transporte CONSULTA: Tenemos una nueva consulta que con las nuevas ISBP no conseguimos aclarar. Leyendo el art. 21 UCP600,  los doc[umento]s de transporte no negociables, se contradice en parte con el art. A6 de las ISBP en lo referente a las …

CONSULTA 264

Diferencia entre documento de transporte no negociable y copia de documento de transporte

CONSULTA:

Tenemos una nueva consulta que con las nuevas ISBP no conseguimos aclarar.

Leyendo el art. 21 UCP600,  los doc[umento]s de transporte no negociables, se
contradice en parte con el art. A6 de las ISBP en lo referente a las firmas.

UCP600: Se requiere nombre y firma del transportista o agente…
ISBP. ningún art del 19-25 son aplicables… Entonces no debemos exigir las
firmas en dicho doc?

Traduciendo el término “non-negotiable Seawaybill’ que menciona la UCP600
art21 ¿es diferente de ‘copias de los docs de transporte’ del A6 de las
ISBP?  Entendemos que  son lo mismo. Una copia de un BL o fotocopia se debe tratar como ‘non-negotiables’, pero debido a la contradicción de los
artículos de arriba, nos cabe pensar que Seawaybill se trata de otro
documento y que por tanto, el 21 UCP se aplica a otro doc diferente de las
copias o fotocopias de BLs. Ya no sabemos qué documentos no negociables no deberíamos revisar bajo los art 19-25.

ANÁLISIS:

De las preguntas formuladas se desprende que existe una cierta confusión entre lo que es un original no-negociable de un documento de transporte y una copia de un documento de transporte que, por definición, es un documento no-negociable.

Este tema se abordó con anterioridad en la consulta 136, cuya respuesta indicaba que:

Aparentemente, se está mezclando la función que cumplen dos documentos distintos, el Documento de Embarque Marítimo No Negociable (no transmisible, que actúa como recibo de la mercancía y evidencia de un contrato de transporte pero no como título de posesión) y la copia No Negociable de un Conocimiento de Embarque (cuyo original es un documento transmisible que actúa como documento de posesión de la mercancía).

En cualquiera de los dos casos las copias no negociables, al ser precisamente copias de los originales, no es necesario que estén firmadas.

Así pues, estamos ante dos documentos distintos:

  1. a) El original de un documento de transporte no-negociable, en el ejemplo planteado en la consulta se habla del “Non-Negotiable Sea Waybill”, que se examinaría al amparo del artículo correspondiente entre el 19 y el 25 de las UCP 600 (en este caso el 21), y que debería estar debidamente firmado según lo establecido en los indicados artículos; y,
  2. b) La copia de un documento de transporte, que no debe ser examinada según ninguno de los artículos mencionados en el párrafo anterior, sino que tiene la consideración de documento distinto al de transporte y, por dicho motivo, en su revisión se tendrán en cuenta los términos y condiciones del crédito documentario, y lo estipulado en el artículo 14.f de las UCP 600. Es decir, se aceptará tal y como sea presentado, siempre que su contenido parezca cumplir la función del documento exigido y que, salvo que el condicionado indique lo contrario, no requiere que esté firmado como enfatiza la respuesta del caso136.

En las consideraciones preliminares, ámbito de aplicación, de las ISBP 745, claramente se indica que las mismas han de leerse junto con las UCP 600 y no aisladamente, y que las prácticas descritas ilustran cómo hay que interpretar y aplicar los artículos de las UCP 600. Así pues, la formulación no deja lugar a dudas de que, en esta simbiosis, la prelación reside en las UCP 600 y que las ISBP sirven para interpretar y aplicar, pero no para fijar discrepancias.

RESPUESTA:

A la pregunta de si deben exigir firmas a un original de un Documento de embarque marítimo no negociable, la respuesta es que sí deben hacerlo, tal como prevé el art. 21 de las UCP 600.

 Respecto a si un “Non-negotiable Sea [W]aybill” es diferente de copias de documentos de transporte, nuevamente hay que responder que efectivamente se trata de documentos distintos.

En cuanto a su afirmación de que ya no saben qué documentos [de transporte] no negociables no deberían revisar bajo los artículos19-25 [de las UCP 600], la respuesta es que cualquier original de un documento de transporte, sea negociable o no lo sea, se revisará al amparo del artículo correspondiente entre los artículos19-25, y que para cualquier copia de un documento de transporte se tendrá en cuenta lo estipulado en el Principio General A6 de las ISBP 745 y se examinará de conformidad con lo que figure en el condicionado del crédito y por lo demás al amparo de lo estipulado en el art. 14.f de las UCP 600.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.