Consulta 394 – Error cometido por banco intermediario en aviso de una modificación de crédito documentario

PONENCIA 394 TÍTULO: “Error cometido por banco intermediario en aviso de una modificación de crédito documentario” CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta procedente de una entidad bancaria española: “Se nos ha planteado una situación que queremos consultar con Ustedes para saber cuál es su opinión al respecto. Se trata de un crédito documentario de importación …

PONENCIA 394

TÍTULO:

“Error cometido por banco intermediario en aviso de una modificación de crédito documentario”

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta procedente de una entidad bancaria española:

“Se nos ha planteado una situación que queremos consultar con Ustedes para saber cuál es su opinión al respecto.

Se trata de un crédito documentario de importación que emitimos en el que el banco del beneficiario era xxxxxxxx. Puesto que no mantenemos intercambio de claves RMA con esta entidad, emitimos el crédito vía MT700 al banco xxxxxxx incluyendo al banco del beneficiario en el campo 57 como banco avisador. El aviso de la emisión del crédito documentario se hizo por este cauce sin incidencia alguna.

Más adelante, el ordenante nos solicitó la emisión de una modificación del crédito en la que uno de los puntos que se modificaban era el detalle de la dirección del ordenante. Sin embargo, días más tarde, nuestro cliente nos informó de que el aviso de esta modificación por parte del banco intermediario al banco del beneficiario se había realizado de manera incorrecta, puesto que lo que notificó fue una modificación en los datos del beneficiario en vez de en los del solicitante, tal y como se recogía en nuestro MT707. Se llevaron a cabo las acciones pertinentes por nuestra parte, solicitando al banco intermediario que revisase el aviso que habían realizado y que notificasen nuestra modificación correctamente. No tuvimos más noticias al respecto.

Más adelante se recibió la presentación de documentos conforme y el pago fue emitido sin mayor contratiempo.

Ahora el cliente nos contacta informando que, debido al retraso en la recepción correcta del aviso de la modificación por parte del beneficiario, el precio de la reserva del flete que contrató se vio incrementado, suponiendo un mayor coste del que tenía cerrado para esta operación, por lo que nos reclama que le compensemos esta diferencia.

En el estudio que estamos llevando a cabo para decidir si aceptamos o no la solicitud del cliente, uno de los puntos que estamos teniendo en cuenta es el artículo 37.b de las UCP600 (reglas por las que se regía la emisión de este crédito documentario):

“b. el banco emisor o el banco avisador no asumen ninguna obligación ni responsabilidad si las instrucciones que transmiten a otro banco no se cumplen, incluso si han tomado la iniciativa en la elección de dicho banco” “

ANÁLISIS:

La modificación original emitida por el banco emisor del crédito documentario era la modificación número 1 y afectaba a la fecha de validez del crédito, la fecha máxima de embarque y los datos de la dirección del ordenante. El banco emisor utiliza los servicios de un primer banco avisador o banco intermediario para avisar la modificación al segundo banco avisador o banco del beneficiario.

El primer banco avisador altera el contenido de la modificación al incorporar los nuevos datos del ordenante en el campo correspondiente a la información del beneficiario. Los estándares de swift Alliance establecen en sus especificaciones de formato que el campo 50 de un mensaje swift de modificación, MT707, es “Changed applicant details” y el campo 59 de dicho mensaje es “Beneficiary”. El primer banco avisador insertó los nuevos datos el ordenante en el campo 59 en lugar de incorporarlos en el campo correcto, el campo 50. El error es obvio pues con la modificación avisada el crédito documentario pasaba a tener un único interviniente en el rol de ordenante y beneficiario.

El artículo 9 de las ICC Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (UCP600) establece en sus apartados a, b, c y d, lo siguiente:

  1. El crédito y cualquier modificación pueden notificarse al beneficiario por medio de un banco avisador. Todo banco avisador que no sea un banco confirmador notifica el crédito y cualquier modificación sin ningún compromiso de honrar o negociar.
  2. Al notificar el crédito o la modificación, el banco avisador está indicando que ha establecido, a su satisfacción, la aparente autenticidad del crédito o de la modificación, y que la notificación refleja fielmente los términos y condiciones del crédito o de la modificación recibida.
  3. El banco avisador puede utilizar los servicios de otro banco (“segundo banco avisador”) para notificar al beneficiario el crédito y cualquier modificación. Al notificar el crédito o la modificación, el banco avisador está indicando que ha establecido, a su satisfacción, la aparente autenticidad del crédito o de la modificación, y que la notificación refleja fielmente los términos y condiciones del crédito o de la modificación recibida.
  4. El banco que utilice los servicios de un banco avisador o de un segundo banco avisador para notificar el crédito debe utilizar al mismo banco para notificar cualquier modificación.

El banco emisor utilizó los servicios de un banco avisador para avisar la modificación al beneficiario a través de un segundo banco avisador. El banco avisador estaba obligado a notificar la modificación reflejando fielmente los términos y condiciones de la modificación recibida, sin embargo, altera el contenido de la modificación al colocar los datos del ordenante en el campo designado para los datos del beneficiario según el cuaderno de swift.

De otra parte, y tal y como indica el consultante, el artículo 37 de las UCP600 relativo a la Exoneración de actos de terceros intervinientes indica en su apartado b que el banco emisor o el banco avisador no asumen ninguna obligación ni responsabilidad si las instrucciones que transmiten a otro banco no se cumplen, incluso si han tomado la iniciativa en la elección de dicho banco.

RESPUESTA:

La respuesta del grupo de expertos a la pregunta del consultante es que el primer banco avisador comete un error operativo en la notificación de la modificación número 1 del crédito documentario al segundo banco avisador. Derivado de este error, el banco avisador vulnera el apartado b del Artículo 9 de las UCP600 ya que la notificación de la modificación no refleja fielmente los datos de la modificación original recibida por el banco avisador. Adicionalmente, y al amparo del artículo 37, el banco emisor no es responsable si las instrucciones que transmite a otro banco no se cumplen.

No obstante, lo anterior la exoneración de responsabilidad del banco emisor que plantea el consultante sobre la base del apartado b del artículo 37, podría verse limitada por las reglas obligatorias de la legislación aplicable con el objetivo de garantizar que el ordenante no se quede en una situación de desamparo.

El banco emisor puede en cualquier caso apoyar al ordenante a la hora de efectuar la correspondiente reclamación ante el primer banco avisador.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, secretario y vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

 

 

 

Consulta 393 – Roles de sucursal y matriz de un banco en una contragarantía propia”

CONSULTA 393 TÍTULO: “Roles de sucursal y matriz de un banco en una contragarantía propia” CONSULTA: Se recibe consulta procedente de una entidad bancaria boliviana. En la misma se indica que la legislación local boliviana prohíbe las operaciones vinculadas entre entidades financieras, no pudiendo esas mismas otorgar créditos u otros activos de riesgo a personas …

CONSULTA 393

TÍTULO:

“Roles de sucursal y matriz de un banco en una contragarantía propia”

CONSULTA:

Se recibe consulta procedente de una entidad bancaria boliviana.

En la misma se indica que la legislación local boliviana prohíbe las operaciones vinculadas entre entidades financieras, no pudiendo esas mismas otorgar créditos u otros activos de riesgo a personas naturales o jurídicas vinculadas a ellas.

La consulta detalla qué considera la legislación boliviana persona del mismo grupo, si bien en artículos posteriores en la consulta, se detalla que éstas sí podrán actuar otorgando fianzas, avales o std bys , y regulándose por las propias reglas y usos uniformes de los créditos documentarios con carácter supletorio

ANÁLISIS:

Las UCP y las URDG dejan claro que las sucursales en otro país son consideradas otros bancos, y las URDG dejan también claro el tema de la independencia entre garantía y contragarantía.

Este artículo está calcado en las UCP600, ISP98 y URDG758 y se consideró muy útil permitir que diferentes sucursales de una misma entidad bancaria puedan tener diferentes roles en la emisión de una garantía.

Sin embargo, esta situación de participar con diferentes roles puede no ser obligatoria, ya que siendo la misma persona jurídica el banco matriz que la sucursal, puede que la intención sea diferente y actúen con el mismo rol. Por ello es importante que, si se pretende que el rol sea el mismo, este debe figurar en la garantía o standby.

A este respecto la practica 2.02 de las ISP98 indican que ‘’a los efectos de estas reglas, la sucursal, agencia u oficina del emisor que actúa o se compromete a actuar en un crédito contingente a título diferente del de emisor, queda obligada solamente bajo dicho título y debe ser tratada como persona distinta’’

A su vez, el artículo 3 de las UCP establece que las sucursales de un banco en países diferentes se considerarán bancos distintos

Y en el comentario a las ISP98 del año 98 se indica lo siguiente:

RESPUESTA:

Aunque la ley local en Bolivia indique que no se puede afianzar a personas del mismo grupo, la propia regla aplicable ya indica que no se puede considerar la misma persona, excepto que se le quisiera asignar el mismo rol, para lo cual sería necesario mención expresa en el texto.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, secretario y vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Consulta 391- Devolución del documento original de la garantía

CONSULTA 391 TÍTULO: “Devolución del documento original de la garantía” CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta procedente de Uruguay en relación a una garantía a primer requerimiento: “Consulta: Resumen: Por el presente se hace la siguiente consulta de interpretación del art. 25 en cuanto expresa: «Con independencia de la devolución del documento de garantía, la …

CONSULTA 391

TÍTULO:

“Devolución del documento original de la garantía”

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta procedente de Uruguay en relación a una garantía a primer requerimiento:

“Consulta:

Resumen: Por el presente se hace la siguiente consulta de interpretación del art. 25 en cuanto expresa:

«Con independencia de la devolución del documento de garantía, la garantía se extingue (1) a su vencimiento, (2) cuando no quede importe exigible, o (3) por la renuncia firmada por el beneficiario».

con la devolución de la garantía original al banco emisor se extingue la obligación del Banco de pagar al beneficiario ante un requerimiento de éste?”

ANÁLISIS:

El artículo 25 de las reglas uniformes relativas a las garantías a primer requerimiento (URDG758) en su apartado “b” establece lo siguiente en cuanto a la terminación de la garantía:

“b. Tanto si el documento de garantía es devuelto al garante como si no, la garantía terminará:

  1. a su vencimiento
  2. cuando no quede importe alguno pagadero en virtud de esa garantía, o
  • a la presentación al garante de la liberación de responsabilidades, firmada por el beneficiario, en virtud de la garantía.”

De las tres causas descritas, el hecho de que la garantía termine a petición escrita y firmada por parte del beneficiario puede ser debido a que el beneficiario lo haya pactado con el garante o por la simple liberación de responsabilidad que el beneficiario otorga al garante. Como consecuencia de lo anterior el beneficiario podría devolver el documento original de la garantía, pero no es esta una condición sine qua non para la terminación de la garantía. Dicho esto, si el beneficiario ha entregado un escrito firmado renunciando a la garantía o liberando al garante de sus responsabilidades, o si la garantía ha vencido o no queda importe pagadero en virtud de la garantía y, aun cuando el beneficiario no hubiese procedido a la devolución del original, la garantía finalizará.

RESPUESTA:

La respuesta del grupo de expertos a la pregunta del consultante es que la devolución del documento original en el que se ha redactado la garantía no es causa de terminación de la garantía a menos que, la devolución vaya acompañada de una declaración firmada por parte del beneficiario en la que exonera al garante de sus obligaciones o se produzcan los hechos contemplados en el artículo 25 de las URDG758.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, secretario y vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

Consulta 390 -Transferencia de las obligaciones del banco garante a una filial (nuevo garante) de dicho banco en otro país

 CONSULTA 390 TÍTULO: “Transferencia de las obligaciones del banco garante a una filial (nuevo garante) de dicho banco en otro país” CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta procedente de Uruguay en relación a una garantía a primer requerimiento: “Datos básicos de la operación: Importe: Vencimiento: Descripción: Inclusión de la siguiente cláusula en una garantía primer …

 CONSULTA 390

TÍTULO:

“Transferencia de las obligaciones del banco garante a una filial (nuevo garante) de dicho banco en otro país”

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta procedente de Uruguay en relación a una garantía a primer requerimiento:

“Datos básicos de la operación:

Importe:

Vencimiento:

Descripción: Inclusión de la siguiente cláusula en una garantía primer requerimiento (performance guarantee, ICC Uniform Rules for Demand Guarantees, ICC publication no. 758, shall apply to this guarantee, but the supporting statement under Article 15a is excluded):

Descripción: … Inclusión de la siguiente cláusula en una garantía a primer requerimiento: Sujeto a esta Cláusula, el Garante (el «Garante Existente») puede transferir cualquiera de sus derechos y obligaciones, bajo esta garantía exclusivamente a otra sucursal o afiliada de …… (el «Nuevo Garante») siempre que:

(a) Se requiere el consentimiento del Beneficiario para cualquier transferencia por parte del Garante de conformidad con esta Cláusula, que deberá ser debidamente obtenida por el Garante Existente antes de la firma del Certificado de Transferencia como se define en la sección (c) a continuación.

(b) Una transferencia será efectiva solo si se cumple con el procedimiento establecido en esta Cláusula.

(c) Se efectúa una transferencia de conformidad con esta Cláusula cuando el Garante Existente y el Nuevo Garante suscriben un Certificado de Transferencia debidamente cumplimentado en cualquier forma acordada entre el cedente y el cesionario correspondiente, que estará sujeto a la aprobación previa del Beneficiario.

(d) En la Fecha de transferencia (como se define en la sección (e) a continuación):

(i) el Beneficiario y el Garante Existente quedarán liberados de otras obligaciones mutuas bajo esta garantía y sus respectivos derechos entre sí bajo esta garantía serán cancelados, una vez que el Nuevo Garante cumpla con sus obligaciones; y

(ii) el Beneficiario y el Nuevo Garante quedarán vinculados por la garantía como si hubieran sido las Partes originales.

(e) El Nuevo Garante deberá, dentro de los 5 días hábiles posteriores a la ejecución de un Certificado de Transferencia, enviar al Beneficiario una copia de ese Certificado de Transferencia, comunicando que la transferencia a un Nuevo Garante ha ocurrido en una fecha determinada (la Fecha de Transferencia). El incumplimiento de esta comunicación al Beneficiario hará que la transferencia sea nula y sin efecto y no oponible al Beneficiario.

(f) A menos que aparezca una indicación contraria, cualquier referencia en esta Cláusula al «Beneficiario» o al «Garante» se interpretará de manera que incluya a sus sucesores en el título, cesionarios permitidos y cesionarios permitidos de sus derechos y / u obligaciones. bajo esta garantía.

Consulta:

¿En una garantía a primer requerimiento es posible incluir una cláusula por la

cual se expresa que el Primer Garante transfiere a un Nuevo Garante (sucursal del mismo Banco) en caso de quiebra o fusión, determinando las condiciones de dicha transferencia sin que constituya una novación? ¿Ello afecta la naturaleza o ejecutabilidad de la garantía?, o conforme el principio de autonomía de la voluntad ¿si las partes lo consienten es admisible?”

ANÁLISIS:

En la consulta se indica que la garantía estaría sujeta a las reglas uniformes relativas a las garantías a primer requerimiento (URDG758) y se menciona la transferencia de una garantía a primera demanda por parte del garante.

Las URDG abordan la transferencia en el artículo 33, se extraen los apartados a, b, c y d :

  1. Una garantía es transferible únicamente cuando estipule de forma expresa que es “transferible”, en cuyo caso podrá ser transferida más de una vez por la totalidad del importe disponible en el momento de la transferencia. Una contragarantía no es transferible.
  2. Aun cuando una garantía estipule de forma expresa que es transferible, el garante no estará obligado a atender una petición de transferencia de esa garantía con posterioridad a su emisión salvo dentro de los límites y en la forma expresamente consentidos por dicho garante.
  3. Una garantía transferible significa una garantía que puede ser puesta por el garante a disposición de un nuevo beneficiario (“beneficiario de la transferencia”) a petición del beneficiario en ese momento (“transferidor”).
  4. Las siguientes disposiciones se aplicarán a la transferencia de una garantía:
  5. Una garantía transferida incluirá todas las modificaciones que el tranferidor y el garante hayan acordado hasta el momento de la transferencia; y
  6. Además de cumplir con las condiciones especificadas en los apartados (a), (b) y (d.i.) de este artículo, una garantía solo podrá ser transferida cuando el transferidor haya proporcionado al garante una declaración firmada de que el beneficiario de la transferencia ha adquirido los derechos y obligaciones del transferidor en la relación subyacente.

Las reglas relativas a las garantías a primera demanda solo contemplan por tanto la transferencia de la garantía del beneficiario original a un nuevo beneficiario, en ningún caso del garante a un nuevo garante.

El nuevo beneficiario sustituye al anterior de modo que en caso de ejecución de la garantía deberá cumplir los términos de la misma en cuanto al requerimiento de pago, a la presentación de documentos y a la declaración de incumplimiento; del mismo modo, el garante efectuará los pagos correspondientes a la parte transferida solo a favor del nuevo beneficiario.  Además de la transferencia de la garantía las URDG758 añaden la necesidad de la transferencia de la relación subyacente (apartado d. ii.) en el sentido de que el nuevo beneficiario adquiere los derechos y obligaciones del transferidor en la relación subyacente.

Adicionalmente a lo anterior, el artículo 33 menciona en el apartado “a” que la contragarantía no es transferible. Puede suceder que, en determinados casos, como una fusión entre entidades, el contragarante necesite transferir sus obligaciones con el garante a otro contragarante. Este hecho no estaría regulado por las URDG758 sino por la normativa de derecho sobre cesión del contrato en el “domicilio” del contragarante.

La consulta recibida especifica que la transferencia sería entre el garante original y una filial del mismo con sede en otro país. El artículo 3 de las URDG758 en su apartado “a” estipula lo siguiente: “Las sucursales de un garante en países diferentes se considerarán entidades distintas”. El término “distinto” aplica sobre todo a la legislación de cada país lo cual podría suponer una modificación importante en el ámbito de la garantía que fue emitida primigeniamente en otro país.

Dentro del análisis se ha considerado como punto relevante lo señalado por las reglas en el artículo 14a:

“Una presentación se efectuará al garante:

  1. en el lugar de emisión, o en cualquier otro lugar que se especifique en la garantía, y
  2. en o antes del vencimiento”

La transferencia de la garantía tal y como se ha definido en las URDG758 no supondría una modificación del lugar de presentación ya que como se indica y, salvo que la garantía exprese otro lugar, la presentación debe hacerse en el lugar de emisión.

RESPUESTA:

La respuesta del grupo de expertos a la pregunta del consultante es que el caso planteado de “transferencia” in stricto sensu, de una “garantía a primera demanda” a un nuevo garante en favor del mismo beneficiario queda fuera del ámbito de las URDG758. El grupo entiende que la práctica bancaria habitual abogaría por la cancelación de la garantía original y la emisión de una nueva garantía por parte del nuevo garante en sustitución del compromiso anterior.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, secretario y vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 389 – Notificación y confirmación por entidad financiera mexicana de modificaciones de un crédito documentario emitido por entidad financiera cubana

Consulta 389 TÍTULO: Notificación y confirmación por entidad financiera mexicana de modificaciones de un crédito documentario emitido por entidad financiera cubana. CONSULTA: Crédito Documentario emitido por entidad financiera cubana (“Banco Emisor”), en fecha de 30 de mayo de 2019, a favor de empresa mexicana (Beneficiario), por importe de EUR 556.746,26 y fecha de vencimiento 21 …

Consulta 389

TÍTULO:

Notificación y confirmación por entidad financiera mexicana de modificaciones de un crédito documentario emitido por entidad financiera cubana.

CONSULTA:

Crédito Documentario emitido por entidad financiera cubana (“Banco Emisor”), en fecha de 30 de mayo de 2019, a favor de empresa mexicana (Beneficiario), por importe de EUR 556.746,26 y fecha de vencimiento 21 de agosto de 2019.  Disponible en entidad financiera mexicana (“Banco Designado” o “Banco Confirmador”) y avisado por dicha entidad al Beneficiario en fecha de 11 de junio de 2019, añadiendo su confirmación.

Se acompaña la consulta de la siguiente documentación:

  1. Copia impresa del mensaje SWIFT MT707 de primera modificación del Crédito Documentario, de fecha 16/07/2019, por la que el Banco Emisor modifica la fecha de vencimiento del Crédito al 21/11/2019.
  2. Copia impresa del mensaje SWIFT MT707 de segunda modificación del Crédito Documentario, de fecha 30/10/2019, por la que el Banco Emisor modifica la fecha de vencimiento del Crédito al 21/01/2020.
  3. Copia impresa del mensaje SWIFT MT707 de tercera modificación del Crédito Documentario, de fecha 06/02/2020, por la que el Banco Emisor modifica la fecha de vencimiento del Crédito al 21/03/2020.
  4. Copia impresa del mensaje SWIFT MT707 de cuarta modificación del Crédito Documentario, de fecha 26/02/2020, por la que el Banco Emisor modifica la fecha de vencimiento del Crédito al 21/05/2020.
  5. Copia impresa del mensaje SWIFT MT799, fecha 28/02/2020, por el que el Banco Confirmador informa al Banco Emisor de su rechazo a la cuarta modificación del Crédito, de fecha 26/02/2020.

Se aportan también copias de documentos que, conforme a lo declarado por el consultante, constituyeron presentaciones al Banco Designado realizadas con fechas de 01/10/2019 y 29/01/2020.   Cabe indicar, no obstante, que las copias aportadas no son las de todos los documentos requeridos bajo el Crédito Documentario.

En relación con el párrafo anterior, el consultante declara que “dichos embarques no fueron honrados ya que [Banco Confirmador] nos dijo que para honrar el pago debíamos enviar toda la mercancía solicitada por el cliente, por lo que hasta no realizar dicho envió no se podía pagar ningún embarque.”

Asimismo, el consultante declara que en fecha de 12 de marzo de 2021 se realizó el embarque de las mercancías restantes y que, en esa misma fecha, el Banco Confirmador les informó de “que no se podía honrar el pago ya que la carta estaba vencida desde el 21 de agosto de 2019, negándose a recibir la documentación referente al último embarque y devolviéndonos en ese momento la documentación original presentada anteriormente en fecha 01 de octubre de 2019 y 29 de enero de 2020, por otro lado, nos dijeron que existían discrepancias entre los bancos involucrados y que debíamos esperar a que resolvieran sus diferencias.”

Por otra parte, el consultante adjunta una aclaración expresa del Beneficiario, por la que este último manifiesta:

  1. No se recibieron notificaciones formales por parte del banco confirmador con relación a la aceptación o negativa de las modificaciones de la carta de crédito sujeta a estudio.
  2. No se recibió notificación formal por parte del banco confirmador con relación a los motivos que tuvo para negar el pago de la carta de crédito sujeta a estudio.
  3. En fecha de 03 de marzo de 2020 vía correo electrónico se nos informó que se acudiera a las instalaciones del banco confirmador a recoger la documentación presentada en fecha 01 de octubre del 2019 y 29 de enero del 2020, ya que no podían dar trámite a la carta de crédito debido a que la línea de crédito entre [Banco Confirmador] y [Banco Emisor], se encontraba suspendida y que existían discrepancias en los documentos.
  4. Asimismo, en fecha 04 de junio de 2020 se nos informó que no se podía honrar el pago de la carta de crédito sujeta a estudio dada la existencia de discrepancias, entre ellas crédito vencido, considerando que la Carta de Crédito presentó su vencimiento el 21 de agosto de 2019.

Sin embargo, los correos mencionados son en respuesta a correos solicitando se nos informe, en relación con la carta de crédito fuera de ello no se ha recibido un documento formal o correos donde se nos avise de las modificaciones o negativas de pago.”

El consultante se dirige al Grupo de Expertos para conocer su opinión respecto a “la fecha de vencimiento aplicable a la carta de crédito” a tenor de las circunstancias anteriormente expuestas.

ANÁLISIS:

Cabe en primer lugar indicar que el análisis llevado a cabo por el Grupo de Expertos se basa exclusivamente en las manifestaciones hechas por el consultante y en la documentación de soporte aportada. En este sentido, el análisis se limita a:

  1. Las consideraciones relativas a la notificación de créditos y modificaciones.
  2. las consideraciones relativas a las obligaciones del Banco Emisor y del Banco Confirmador en lo que respecta a las modificaciones de un Crédito Documentario.

El artículo 9.e de las UCP 600 establece que Si un banco recibe la petición de notificar un crédito o una modificación pero decide no hacerlo debe informar de ello, sin demora, al banco del cual recibió el crédito, la modificación o la notificación”. De la información aportada por el consultante se extrae que el Crédito fue efectivamente notificado al Beneficiario por el Banco Designado con fecha de 11/06/2019. Sin embargo, el consultante declara que ninguna de las modificaciones posteriores fue notificada al Beneficiario por parte de dicho Banco Designado. Asimismo, únicamente se aporta prueba de la comunicación de rechazo realizada por el Banco Designado al Banco Emisor en relación con la modificación de fecha 26/02/2020, pero no así en relación con las tres anteriores modificaciones.

Por su parte, el artículo 10 a. de las UCP 600 prevé que “A excepción de los previsto en el artículo 38, un crédito no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario.”

El consentimiento del Banco Emisor quedaría evidenciado por los propios mensajes de modificación del Crédito, cuya copia se aporta.

En lo relativo al consentimiento del Beneficiario, es importante indicar que las UCP 600 no exigen una comunicación de aceptación expresa por su parte para que una modificación pueda surtir efecto. En este sentido, el artículo 10 c. indica que “Si el beneficiario no hace llegar dicha comunicación, cualquier presentación que cumpla con el crédito y con cualquier modificación que aún no haya sido aceptada se considerará como comunicación de la aceptación de dicha comunicación por el beneficiario”.

Por último, el consentimiento del Banco Confirmador es también requerido. El artículo 10 b de las UCP 600 indica que: “El banco confirmador puede ampliar su confirmación a una modificación y quedará obligado de manera irrevocable desde el momento en que notifique la modificación. No obstante, el banco confirmador puede optar por notificar una modificación sin su confirmación y, si así lo hiciese, debe informar sin demora al banco emisor, y al beneficiario en su notificación.” En el caso analizado únicamente se aporta, como comunicación en este sentido, el mensaje de rechazo del Banco Confirmador remitido al Banco Emisor en lo que respecta a la modificación de fecha 26/02/2020. No se evidencia ninguna comunicación del Banco Confirmador al Banco Emisor rechazando añadir su confirmación a cualquiera de las tres modificaciones anteriores. Tampoco se evidencia ninguna comunicación del Banco Confirmador al Beneficiario respecto a ninguna de las modificaciones.

En lo que respecta a las obligaciones del Banco Emisor y del Banco Confirmador, el artículo 10 b. de las UCP 600 claramente establecen que “El banco emisor queda obligado de manera irrevocable por una modificación desde el momento en que emite la modificación.”, y que el Banco Confirmador “… quedará obligado de manera irrevocable desde el momento en que notifique la modificación”. En el caso analizado, no habiendo notificado ninguna de las modificaciones del Crédito, no existiría obligación de honrar el Crédito por parte del Banco Confirmador. Sí persisten, sin embargo, las obligaciones del Banco Emisor respecto a las modificaciones emitidas y, en este sentido, cabe indicar que las UCP 600 establecen, en su artículo 6 a., que “Un crédito disponible en un banco designado es también disponible en el banco emisor”. Es decir, el Beneficiario, de haber conocido que el Banco Confirmador no estaba en condiciones de añadir su confirmación a las modificaciones emitidas, hubiese tenido la opción de presentar directamente, o través del propio banco Confirmador (pero sin responsabilidad por su parte), al Banco Emisor los documentos y éste hubiese estado obligado a honrar cualquier presentación conforme, dentro de los vencimientos establecidos por dichas modificaciones.

Si bien, como se decía al principio, no es objeto de este análisis el examen de los documentos presentados al amparo del Crédito, sí que entendemos procedente incluir un apartado específico sobre el tratamiento dado a dichos documentos por parte del Banco Confirmador y a las respuestas dadas por éste al Beneficiario en relación con los mismos, todo ello sobre la base de las manifestaciones del consultante.

Así, el consultante manifiesta, en relación con las presentaciones de documentos del 01/10/2019 y del 29/01/2020 que el Banco Confirmador argumentó que “para honrar el pago debíamos enviar toda la mercancía solicitada por el cliente, por lo que hasta no realizar dicho envió no se podía pagar ningún embarque.” El Crédito Documentario emitido permite utilizaciones parciales, por lo que el argumento utilizado por el Banco Confirmador no podría, por sí sólo, constituir motivo de no conformidad.

Por otra parte, si la voluntad del Banco Confirmador al no notificar al Beneficiario ninguna de las modificaciones del Crédito era rechazar dichas modificaciones, perfectamente podría haber actuado, en las fechas en las que fueron presentados, del mismo modo en que actuó respecto de los documentos de la tercera presentación. Es decir, argumentando que el crédito estaba vencido desde el 21/08/2019, podría haber devuelto (o haber solicitado instrucciones) al Beneficiario las presentaciones del 01/10/2019 y 29/01/2020, en lugar de haber mantenido dichos documentos en su poder hasta el 04/06/2020.

RESPUESTA:

Exclusivamente sobre la base de las manifestaciones hechas por el consultante y de la documentación de soporte aportada, en Opinión del Grupo de Expertos, el Banco Confirmador:

  • Estaría obligado a comunicar al Banco Emisor su decisión de no notificar al Beneficiario las modificaciones recibidas, conforme a lo establecido en el artículo 9.e de las UCP 600.
  • Debería comunicar al Banco Emisor su rechazo a cualquier modificación del Crédito, en caso de no consentirla, del mismo modo que hizo con la cuarta modificación.
  • Estaría obligado a informar al Banco Emisor y al Beneficiario en caso de no estar en disposición de añadir su confirmación a las modificaciones del Crédito, conforme a lo establecido en el artículo 10 b de las UCP 600.
  • Podría haber manifestado, en las presentaciones realizadas los días 01/10/2019 y 29/01/2020, su voluntad de considerar el crédito vencido con fecha de 21/08/2019.

Si bien no puede concluirse de forma clara que existía una obligación del Banco Confirmador de honrar las presentaciones realizadas (al no poderse evidenciar su consentimiento a las modificaciones o su confirmación a las mismas), un eventual incumplimiento de los puntos  antes indicados, sería además susceptible de  generar una expectativa en el Beneficiario respecto a la validez de dichas modificaciones ,  limitando las opciones del Beneficiario de reclamar al Banco Emisor el cumplimiento de su obligación de honrar en base a dichas modificaciones.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 388 – ¿Se puede transferir varias veces un mismo crédito documentario?

TÍTULO: ¿Es posible emitir un crédito back-to-back y que este segundo crédito emitido sea transferible? CONSULTA   La consulta se refiere a una operación en la que hay 2 intermediarios entre el importador y el exportador. Toda vez que un crédito documentario solo se puede transferir una vez, si el primer intermediario (beneficiario del importador) …

TÍTULO:

¿Es posible emitir un crédito back-to-back y que este segundo crédito emitido sea transferible?

CONSULTA

 

La consulta se refiere a una operación en la que hay 2 intermediarios entre el importador y el exportador.

Toda vez que un crédito documentario solo se puede transferir una vez, si el primer intermediario (beneficiario del importador) lo transfiere al 2do intermediario, este ya no puede transferirlo a su vez.

Por ello, se plantea un crédito documentario respaldado (back to back) que el 1er intermediario abriría (con la garantía del crédito abierto a su favor por el importador) a favor del 2do intermediario.

La consulta es si ese crédito respaldado se puede abrir transferible para que el 2do intermediario lo pueda transferir.

La entidad financiera me indica que NO se puede abrir como transferible un crédito documentario respaldado por otro.

¿Eso es así?

ANÁLISIS

 

Un crédito transferible es una modalidad de crédito documentario en virtud del cual el beneficiario (primer beneficiario) puede requerir al banco autorizado para realizar la transferencia (banco transferente) a poner el crédito total o parcialmente a la disposición de uno o más beneficiarios (segundo o segundos beneficiarios).

Los créditos transferibles están regulados en el artículo 38 de las UCP 600 que, efectivamente, establece en el subartículo 38.d que “Un crédito transferido no puede ser transferido a petición del segundo beneficiario a un posterior beneficiario.”

Un crédito back-to-back no es un tipo específico de crédito documentario, sino que designa la práctica por la que un beneficiario ofrece a un banco los derechos futuros de cobro en un crédito documentario como garantía para la emisión de otro crédito documentario. Se trata, por tanto, de dos créditos documentarios independientes, a diferencia de una transferencia de crédito.

De esta manera, tratándose de dos créditos documentarios distintos, no existe impedimento desde un punto de vista teórico para la emisión de un nuevo crédito documentario, sea transferible o no, puesto que se tratará de dos operaciones independientes.

Será, sin embargo, potestad del banco aceptar la emisión de este segundo crédito documentario con el respaldo del crédito documentario recibido (estructura back-to-back). Al tratarse de dos operaciones independientes, con compromisos independientes, existen una complejidad y riesgos asociados como, por ejemplo, el riesgo de una presentación conforme del segundo crédito cuyos documentos no permitan una presentación conforme del primer crédito, riesgos y complejidad que se incrementan en el caso planteado por el consultante.

RESPUESTA

 

El Grupo de Expertos considera por xxxxx que, desde un punto de vista teórico, sería posible la emisión de un crédito documentario transferible respaldado por un crédito documentario en esta estructura back-to-back. El banco al que se solicita la emisión de este segundo crédito tendrá la potestad de decidir si accede a dicha emisión.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

CFR – CONSULTA 2016

Consulta 10/2016 XXXX nos remite desde XXXX en XXXX la siguiente consulta: “Al amparo del CFR (Coste y flete…puerto de destino convenido) INCOTERMS® 2010, se indica sobre el tema de notificaciones al comprador, lo siguiente: «El vendedor debe notificar al comprador todo aquello que sea necesario para permitir al comprador que adopte las medidas normalmente …

Consulta 10/2016

XXXX nos remite desde XXXX en XXXX la siguiente consulta:

“Al amparo del CFR (Coste y flete…puerto de destino convenido) INCOTERMS® 2010, se indica sobre el tema de notificaciones al comprador, lo siguiente:

«El vendedor debe notificar al comprador todo aquello que sea necesario para permitir al comprador que adopte las medidas normalmente necesarias para permitir que se haga cargo de la mercancía»

Derivado de lo anterior, la consulta especifica es la siguiente:

Basado en una negociación amparada al CFR INCOTERMS® 2010, ¿Es OBLIGACIÓN del vendedor en el término CFR, notificar cuando la mercancía se ha entregado?

A la luz de las claúsulas A7 (que el consultante reproduce), A8 y A10, entiendo que la respuesta no puede ser sino afirmativa. Cabe tener en cuenta además que en ese “cuando” se produce la transmisión de riesgo por lo tanto su no notificación dejaría al comprador corriendo con el riesgo sin saberlo. En este sentido el apartado B de A3 es contundente.

 

 

 

 

FOB – CONSULTA 2015

CONSULTA Se pregunta a la Sección española de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) qué parte contratante en un contrato de compraventa, -comprador o vendedor- debe hacerse cargo de los gastos y materiales de trinca y estiba. La venta se llevará a cabo en condiciones FOB Puerto de Gijón, Bilbao, Barcelona o Valencia Incoterms® 2010. …

CONSULTA

Se pregunta a la Sección española de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) qué parte contratante en un contrato de compraventa, -comprador o vendedor- debe hacerse cargo de los gastos y materiales de trinca y estiba.

La venta se llevará a cabo en condiciones FOB Puerto de Gijón, Bilbao, Barcelona o Valencia Incoterms® 2010.

INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN LA CONSULTA

La información proporcionada en la consulta es la que se transcribe literalmente a continuación:

“Estimados Sres.,

Necesitamos hacer una consulta sobre la atribución de costes en una operación de envio.

En un contrato de compra con las condiciones:

Contract total price includes:

Cost for transportation FOB (INCOTERMS 2010) to one of the following ports decided by Buyer : Gijón, Bilbao, Barcelona or Valencia.

Cost for monitoring handling and loading dockside.

Los gastos y materiales de trinca y estiba a quien corresponden, al comprador o al vendedor ?

 

[…]

 

Las condiciones del contrato de compra son efectivamente como se especifican:

        Contract total price includes:

  1. a)   Cost for transportation FOB (INCOTERMS 2010) to one of the following ports decided by Buyer : Gijón, Bilbao, Barcelona or Valencia.
  2. b)   Cost for monitoring handling and loading dockside.

Y el comprador entiende que el apratado b) implica los gastos de trinca y estiba.

Es la consulta que realmente necesitamos aclarar.”

ANÁLISIS Y RESPUESTA A LA CONSULTA

 

  • La publicación de la Cámara de Comercio Internacional “Incoterms® 2010 de la Cámara de Comercio Internacional (ICC). Reglas de ICC para el uso de términos comerciales nacionales e internacionales” establece que, en virtud del Incoterms FOB (“Franco a Bordo”), “la empresa vendedora entrega la mercancía a bordo del buque designado por la compradora en el puerto de embarque designado o proporciona la mercancía así ya entregada. El riesgo de pérdida o daño a la mercancía se transmite cuando la mercancía está a bordo del buque, y la empresa compradora corre con todos los costos desde este momento en adelante.

 

  • Respecto de la entrega, se aclara en el artículo A4, que el vendedor debe entregar la mercancía bien (i) poniéndola a bordo del buque designado por el comprador en el punto de carga, si lo hay, indicado por el comprador en el puerto de embarque designado, bien (ii) proporcionando la mercancía así entregada. En todo caso, se debe entregar la mercancía en la fecha o plazo acordado y “en la forma acostumbrada en el puerto”.

 

  • Asimismo, la referida publicación indica cuáles son, para cada Incoterms escogido, las obligaciones que se derivan tanto para la parte vendedora como para la compradora en el caso de que se haya introducido un Incoterms en el contrato que rige sus relaciones. En concreto, los artículos A6 y B6, establecen la asignación de costos entre la empresa vendedora y la empresa compradora cuando se realiza una compraventa.

 

Reproducimos literalmente a continuación los costos a satisfacer por la parte vendedora y por la parte compradora, relativos a las compraventas en condiciones FOB (aclaraciones y subrayado añadidos):

 

“A6 Reparto de costos

 

El vendedor debe pagar

 

  1. todos los costos relativos a la mercancía hasta que se haya entregado de acuerdo con A4 [entrega], diferentes de los pagaderos por el comprador como se prevé en B6 [costos de parte del comprador]; y

 

  1. cuando sea aplicable, los costos de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás gastos pagaderos en la exportación.”

 

“B6 Reparto de costos

 

El comprador debe pagar

 

  1. todos los costos relativos a la mercancía desde el momento en que se haya entregado como se prevé en A4 [entrega], excepto, cuando sea aplicable, los costos de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás gastos pagaderos en la exportación como se refieren en A6 b);

 

  1. cualquier costo adicional contraído, bien porque:

 

  • el comprador no ha dado aviso apropiado de acuerdo con B7 [notificaciones al vendedor], o
  • el buque designado por el comprador no llega a tiempo, no puede hacerse cargo de la mercancía o deja de admitir carga antes del momento notificado de acuerdo con B7 [notificaciones al vendedor],

 

siempre que la mercancía se haya identificado claramente como la mercancía del contrato; y

 

  1. cuando sea aplicable, todos los derechos, impuestos y demás gastos, así como los costos de llevar a cabo los trámites aduaneros pagaderos en la importación de la mercancía y los costos de su transporte a través de cualquier país”.

 

  • Respecto de la cuestión concreta que se infiere de la consulta, esto es, qué parte se hace cargo de los gastos y el coste de los materiales de trinca y estiba en una compraventa en condiciones FOB, nuestra respuesta se basa en las siguientes asunciones:

 

  • el vendedor y el comprador han utilizado el Incoterms FOB Incoterms® 2010 en el contrato suscrito entre ellos, entendiendo ambas partes que ello implica, entre otros, que:

 

  • la empresa vendedora entrega la mercancía a bordo del buque;
  • el riesgo de pérdida o daño a la mercancía se transmite cuando la mercancía está a bordo del buque; y
  • la empresa compradora debe contratar, a sus propias expensas, el transporte de la mercancía desde el puerto de embarque designado;

 

  • el contenido del Incoterms FOB 2010 no ha sido modificado por el vendedor y/o el comprador en el contrato suscrito entre ambas partes en el sentido de modificar las obligaciones que aquél prevé en cuanto a transmisión de riesgos y reparto de costos, sin perjuicio de lo que se establece a continuación.

 

Según se afirma en la consulta, el contrato indica expresamente que el precio total del contrato incluye los gastos de transporte (FOB) a uno de los puertos decididos por el comprador y los gastos por supervisión de la manipulación y la carga al lado del muelle /en el muelle;

 

  • los gastos objeto de controversia se originan una vez se ha llevado a cabo la entrega de la mercancía (esto es, la puesta a disposición del comprador); y

 

  • no existe una práctica de las partes relevante ni una práctica en la manera de cargar la mercancía objeto de la consulta que permita claramente determinar que se ha modificado la repartición de costes señalada por los artículos A6/B6 arriba reproducidos.

 

Es preciso indicar que no se han verificado las costumbres de los puertos indicados en el contrato de compraventa (Gijón, Bilbao, Barcelona o Valencia).

 

  • De los artículos reproducidos más arriba se desprende que una vez el vendedor entregue la mercancía todos los gastos que surjan a partir de ese momento (incluidos los gastos de trinca y estiba -y, por tanto, el coste de los materiales-), serán de cuenta del comprador, a no ser que el contrato de compraventa establezca algo diferente.

 

Es preciso indicar que las referencias que se hacen en el contrato a los gastos no modifican este punto. En este sentido:

 

  • las precisiones que se indican en el contrato reproducidas en la consulta no modifican lo previsto por el Incoterms FOB ya que, aunque no se hubieran incluido, se entenderían comprendidas, al ser gastos que surgen en un momento anterior a la entrega (transporte al lugar de entrega y supervisión de la carga); y

 

  • no se hace referencia en ningún momento a la estiba o al trincaje de las mercancías (stowage / securing).

 

La mención a la inclusión de los gastos de supervisión de la manipulación y la carga al lado del muelle /en el muelle no implica la inclusión en el precio del contrato de los gastos derivados de la estiba de la mercancía ni de los materiales utilizados para ello.

 

La carga no es equivalente a la estiba ni tampoco la implica. Para que los gastos de esa naturaleza debieran estar incluidos, se debería haber hecho expresa constancia a ellos en el contrato.

 

El artículo A4 dispone que la entrega debe ser realizada en la “forma acostumbrada en el puerto”. Las costumbres de los puertos pueden variar considerablemente, determinando asimismo con frecuencia la naturaleza de la carga y el tipo de buque cómo la carga se lleva a cabo.

 

En caso de ausencia de costumbre en el puerto o de otra circunstancia relevante como la práctica de las partes, según se ha indicado, el criterio por defecto es que las mercancías pueden ser consideradas entregadas a bordo del buque cuando se depositen por primera vez en la cubierta -y no cuando éstas estuviesen efectiva y adecuadamente estibadas / aseguradas / y trincadas-.

 

  • En base a todo lo anterior, y teniendo en cuenta la información proporcionada, se considera que los gastos de trinca y estiba y materiales necesarios para ello deben ser a cuenta de la parte compradora.

 

 

FOB – CONSULTA 07/2016

CONSULTA 07/2016 RE: Incoterms  2010. CFR, CIF, CIP y las THC. CUESTIÓN PLANTEADA: Datos básicos de la operación: Importe: 2008 Vencimiento: Descripción: Hemos realizado un contrato de compra de palets para su importación a una empresa en Egipto. El contrato se ha basado en Incoterm 2010 FOB. Aunque las condiciones de pago no lo exigían realizamos …

CONSULTA 07/2016

RE: Incoterms  2010. CFR, CIF, CIP y las THC.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Datos básicos de la operación:

Importe: 2008

Vencimiento:

Descripción: Hemos realizado un contrato de compra de palets para su importación a una empresa en Egipto. El contrato se ha basado en Incoterm 2010 FOB.

Aunque las condiciones de pago no lo exigían realizamos el pago del total de la factura proforma (2008$).

El proveedor nos indicó que intento realizar la entrega de la mercancía al agente de la naviera pero no pudo contactar con él y solo aporta un email donde indica que han tenido un primer contacto telefónico donde han pactado la fecha de entrega.

El proveedor nos reclama el coste de ese transporte indicándonos que ha habido una negligencia por parte del agente de la naviera. El agente de la naviera nos indica que no ha recibido solicitud por escrito del vendedor para realizar los trámites de carga.

Hemos intentado llegar a un acuerdo con el vendedor pero ha sido imposible. Han rechazado todas las opciones que les hemos planteado. Incluso cuando le hemos planteado la opción de abonar nosotros el 50% de ese coste de transporte pero una vez que la mercancía estuviera embarcada.

Finalmente nos indican que no quieren seguir con la negociación y quieren resolver el contrato. Que nos van a realizar la devolución del dinero descontándonos 900$ del transporte fallido + 410 $ en concepto de gastos de transferencia con lo que solo nos devolverían 698$ de los 2008$ que hemos pagado lo que supone una gran pérdida económica además del tiempo que hemos perdido.

Nunca nos hemos encontrado con una situación similar por lo que no sabemos muy bien que pasos a seguir para resolver este problema.

RESPUESTA:

El CFR y CIF se deben usar solo en transporte marítimo, tanto para el tráfico de contenedores como para  la mercancía general no containerizada ya que el punto en el que se libera el vendedor del riesgo sobre la mercancía es a bordo del buque en el puerto de embarque indicado.

 

El Incoterms CIP a diferencia del CIF se puede usar en cualquier medio de transporte tanto en el marítimo como en el transporte multimodal o combinado;   la responsabilidad del vendedor con la mercancía termina cuando la mercancía se carga sobre el medio de transporte convenido en el punto de origen.

 

Tanto en el CIF como en el CIP la entrega se cumple en el lugar de origen, a pesar de que el vendedor se libera de su responsabilidad tiene que hacer una póliza de seguro, cubriendo el 110% del precio CIF y CIP para los riesgos del comprador que es el beneficiario de la póliza y paga el transporte en el CIF hasta a bordo en el puerto de destino y en el CIP hasta el punto de destino convenido.

 

En el caso del Sr. Navarro y su consulta entiendo que el vendedor abone los THC en la terminal de destino, tal y como lo indica el mismo. Lo que no ocurre en el caso CIF por que los THC son por cuenta del comprador al igual que ocurre en el CFR.

 

THC Terminal Handling Charges. Bajo esta denominación quedan comprendidos los diferentes elementos que constituyen el coste de manipulación de contenedores en los puertos. La descripción esquemática que sigue se ha realizado en base a un estudio de treinta Compañías Navieras y sus diversas formas de aplicación.

 

1.- Elementos considerados normales en manipulación: 1.- Recibir los contenedores en terminal, y todo tipo de labor administrativa relacionada con la recepción 2.- Inspección e informe de las condiciones de los contenedores y terminación del recibo de intercambio o recepción. 3.- Inspección e informe de sellos y alambrado, incluyendo remoción de etiquetas no válidas y el resellado apropiado. 4.- Descarga del contenedor del chasís, gabarra o vagón de ferrocarril. 5.- Transporte interno del contendor descargado a fila. 6.- Colocar el contenedor en el depósito. Filas en la estación contenedor terminal. 7.- Informe de las actividades fuera de la terminal de contenedor, chasís, gabarra o ferrocarril. 8.- Almacenamiento de contenedores llenos dentro del tiempo admitido en la tarifa. 9.- Sacar contenedor cargado de la fila o estación del área de almacenamiento. 10.- Transporte interno del contenedor cargado del área de almacenamiento al muelle de atraque del buque. 11.- Mover el contenedor cargado del área de almacenamiento al muelle próximo al buque. 12.- Mover el contenedor del muelle próximo al buque al lugar de enganche del contenedor. 13.- Pueden pedir en algunos casos hasta el pago del trincado del contenedor.

 

 

FOB – CONSULTA 05/2012

CONSULTA 005/2012 Cuestión planteada: ¿En un LC con AWB (transporte aéreo), se puede utilizar como Incoterm FOB Hong Kong a continuación de la descripción de la mercancía? Respuesta: Según los Incoterms 2010, el FOB sólo ha de utilizarse para el transporte marítimo o por vías navegables interiores. No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta que …

CONSULTA 005/2012

Cuestión planteada:

¿En un LC con AWB (transporte aéreo), se puede utilizar como Incoterm FOB Hong Kong a continuación de la descripción de la mercancía?

Respuesta:

Según los Incoterms 2010, el FOB sólo ha de utilizarse para el transporte marítimo o por vías navegables interiores. No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta que la revisión de los incoterms no deroga las versiones anteriores, las partes podrían utilizar el término FOA (Fob Aeropuerto), siempre que reseñen la versión “Incoterms 1980”.

En la práctica se viene utilizando, indebidamente, el término FOB para el transporte aéreo; aunque la regla “FCA aeropuerto” consideramos es la más adecuada, y donde el vendedor corre con todos los riesgos de pérdida o daño causados a la mercancía hasta que se haya entregado de acuerdo con A4. En consecuencia, el comprador no debe soportar ningún coste por la manipulación de la mercancía en la Terminal de Carga de origen.

Ésta es nuestra opinión que se somete a otra mejor fundada.