Consulta 80 – To (the) order (of shipper)

CONSULTA 80 DESCRIPCIÓN La consulta no se ajusta a ningún caso concreto derivado de la utilización de algún medio de pago o de la aplicación de reglas y usos publicados por la Cámara de Comercio Internacional, sino que pretende completar el abanico de respuestas obtenido en relación con la emisión de conocimientos de embarque marítimos …

CONSULTA 80

DESCRIPCIÓN

La consulta no se ajusta a ningún caso concreto derivado de la utilización de algún medio de pago o de la aplicación de reglas y usos publicados por la Cámara de Comercio Internacional, sino que pretende completar el abanico de respuestas obtenido en relación con la emisión de conocimientos de embarque marítimos (Bs/L) negociables.

PREGUNTA

La pregunta inicialmente formulada buscaba precisiones sobre las diferencias entre Bs/L emitidos TO THE ORDER OF SHIPPER, TO ORDER y TO THE ORDER.

Posteriormente, a raíz del texto que figura en el reverso de los Bs/L [This Bill of Lading shall be non-negotiable unless made out “to order” in which event it shall be negotiable and shall constitute title to the Goods and the holder shall be entitled to receive or to transfer the Goods therein described.] se formula la siguiente reflexión:

Si constituye título de propiedad, el B/L ha sido enviado a destino y teniendo en cuenta que el holder tiene derecho a recibir la mercancía ¿Puede existir algún caso en el que la firma del shipper no sea necesaria estando por ejemplo endosado solamente por el propio cliente final o por un banco (este último caso sí que ha ocurrido alguna vez con Bs/L de importación y endosado por bancos españoles)?

 

Abundando en esta segunda cuestión, se insiste en que si el holder obtiene la propiedad por posesión del B/L, podría entenderse como si el B/L hubiera sido consignado directamente a la empresa tenedora del B/L original. Y se amplia la situación al comentar que, en algún caso, se ha recibido un  B/L consignado “to order” sin endosar por el exportador (sic), pero endosado por un banco español, extremo este que lleva a la firma consultante a afirmar que, en este caso, entiende que el banco español está garantizando el pago, ya que, en caso contrario, el banco no hubiera endosado el B/L innecesariamente.

 

Asimismo, la firma consultante se cuestiona la viabilidad de que un conocimiento de embarque “to the order and blank endorsed” viaje con la mercancía, ya que no se emiten con la suficiente antelación como para que el shipper lo endose, y afirma que determinados libros sobre créditos documentarios al comentar dicha posibilidad pueden generar confusión.

 

Por último, aporta la opinión de un bufete de abogados según la cual, el término “to order” no seguido de la designación de persona alguna (endoso en blanco) puesto en la creación del documento equivale, a efectos de la transmisión o circulación, a crear un título al portador.

 

ANÁLISIS

 

El conocimiento de embarque marítimo cumple una triple función: por un lado, es un recibo dado al cargador (“shipper”) por las mercancías entregadas; por otro, demuestra la existencia de un contrato de transporte y, por último, otorga derechos sobre las mercancías. Se emiten en juegos de originales, normalmente dos o tres, y cualquiera de ellos puede ser usado para obtener la posesión de la mercancía. Así pues, quién posea el conocimiento de embarque acredita la posesión de la mercancía. La calificación del poseedor del documento como poseedor de las mercancías deriva de las facilidades que el título ofrece a quien aparece formalmente legitimado para ejercer el derecho de crédito. Dicha legitimización se compone, no sólo, de la posesión del documento, sino que es necesaria la designación en el mismo como titular.

 

Hay que distinguir entre conocimientos de embarque nominativos, a la orden o al portador. En el primero de los casos, se trata de documentos no negociables por estar emitidos a nombre de un determinado consignatario, quien no puede transmitir los derechos ni mediante endoso ni por entrega del documento en sí mismo.  Obviamente dispone de la posibilidad de ceder los derechos siempre dentro del marco legal previsto al efecto.

 

En cuanto a los Bs/L a la orden, se trata de documentos negociables que pueden ser transmitidos por endoso. Según la “Ley de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque” (art. 19), será  a la orden cuando se consigna que la mercancía será entregada a la orden del cargador o de un tercero y de los sucesivos endosatarios.

 

Por último, los documentos (Bs/L) al portador, destinados al consignatario, serán transferibles por la entrega material del documento.

 

Un B/L negociable será pues un documento emitido a la orden. En caso de que no se designe a la orden de quién, se entenderá que lo ha sido a la orden del cargador, como se deduce del texto del artículo 19 arriba citado, o como se cita explícitamente en otros códigos marítimos de nuestro entorno.

 

Cuando se endosa en blanco equivale a un documento al portador. Pero sólo equivale, ya que no es lo mismo. Un endoso en blanco puede cerrarse pasándolo a nominativo o transferirse a la orden de un tercero. En cambio, un documento al portador no puede convertirse en nominativo, ni puede endosarse a un tercero.

 

Obviamente en un documento negociable, el respeto a la cadena de endosos debe ser escrupuloso, ya que la firma de un tercero que carece de derechos es nula a todos los efectos, pudiendo verse, incluso, inmerso en responsabilidades de tipo legal por estampar su firma cuando no debía.

 

En cuanto al papel del tenedor (“holder”), es importante destacar que estamos hablando del tenedor, de buena fe, de los derechos según la forma de su transmisión y no equivale, necesariamente, al poseedor físico del documento. Es decir, en el caso de un B/L endosado “to the order of Bank XYZ”, será sólo y únicamente dicho banco el citado tenedor de los derechos y no quién físicamente tenga el documento si es distinto a dicho banco.

 

RESPUESTA

 

A la pregunta inicialmente formulada, sólo cabe responder que los tres supuestos son sinónimos o equiparables. El hecho de no indicar explícitamente a la orden del CARGADOR (“SHIPPER”) no implica que no lo sea y por lo tanto en cualquiera de los tres casos, es el cargador quien debe proceder al endoso.

 

Respecto al papel del tenedor (“holder”), hay que realizar ciertas matizaciones. Si nos centramos en la emisión de un B/L “to the order and blanck endorsed”, quien tenga el B/L acreditará la posesión de la mercancía y dispondrá de los derechos que el B/L otorga sobre la propiedad de la misma.  Ahora bien, si el B/L está endosado a la orden de una persona física o jurídica, sólo dicha persona física o jurídica gozará de esos derechos y podrá retirar la mercancía.

 

En cuanto al hecho de que un B/L consignado a la orden no haya sido endosado por el cargador y un banco español proceda a hacerlo, sólo puede entenderse como una suma de errores. Si a ello añadimos que la mercancía haya llegado a ser despachada, pues estamos ante un cúmulo de errores y de ello no se puede inferir que el banco español esté garantizando algo, muy al contrario, ni garantiza el despacho de la mercancía ni el pago de la operación. Un B/L en sí mismo no es un medio de pago que pueda ser avalado o garantizado.

 

Por último, constatar que los documentos viajan a mayor velocidad que los barcos. Los envíos de documentos con la mercancía no implican necesariamente que vayan en el mismo buque, sino que es factible que la compañía transportista los envíe al puerto de destino o a un puerto intermedio para ser entregados al capitán. Lógicamente, hay publicaciones en el mercado que pueden haberse quedado desfasadas con el transcurso del tiempo, como puede haberlas que al plantear ciertas hipótesis choquen de lleno con  opiniones opuestas. Sólo el buen criterio del lector y un correcto asesoramiento le permitirán alcanzar el grado de conocimiento necesario en  cada caso.

 

 

Consulta 79 – ISBP

CONSULTA 79                 DESCRIPCION DE LA CONSULTA 79 Banca Intesa Spa ,siguiendo instrucciones de su cliente emite un crédito documentario a favor de Ferajos Capital S.L, cliente de Caja Castilla La Mancha .El condicionado del crédito está  redactado en idioma inglés , salvo la descripción de la mercancía que está redactada en idioma español. Realizada …

CONSULTA 79

                DESCRIPCION DE LA CONSULTA 79

Banca Intesa Spa ,siguiendo instrucciones de su cliente emite un crédito documentario a favor de Ferajos Capital S.L, cliente de Caja Castilla La Mancha .El condicionado del crédito está  redactado en idioma inglés , salvo la descripción de la mercancía que está redactada en idioma español.

Realizada la exportación , el beneficiario presenta los documentos ,en utilización del referido crédito documentario ,en Caja Castilla La Mancha.

Caja Castilla La Mancha encuentra conformes los documentos y los remite al Banco Emisor.Este banco ,a la recepción de los mismos, comunica a la Caja Castilla La Mancha la existencia de dos discrepancias :

  • La factura está redactada en idioma español y el crédito está redactado en idioma inglés.
  • El CMR presenta una corrección sin autenticar (sin salvar)

Caja Castilla La Mancha solicita la anulación de tales reservas por entender que no tienen justificación, petición que no es atendida por el Banco Emisor.

CONSULTA: Caja Castilla La Mancha nos pregunta si  ,en nuestra opinión, las disc repancias  comunicadas por el Banco Emisor  son consistentes bajo las UCP500.

RESPUESTA:

PRIMERA: “Sobre el redactado en idioma español de la factura”

 

Los miembros del comité mayoritariamente   opinan que:

“los documentos deben estar   redactados en el idioma en que esté redactado el crédito documentario; la factura comercial presentada no está redactada en el idioma del crédito documentario y esta circunstancia puede ser  considerada  por el Banco Emisor como discrepancia”

 

SEGUNDA: “Sobre la corrección efectuada en el CMR sin autenticar “

 

Los miembros  del comité unánimemente opinan que:

“que las correcciones efectuadas en el CMR deben estar autenticadas por el emisor”

 

 

 

Consulta 78 – Documento (visado/emitido)

Consulta 78 Descripción Consulta planteada por La Caixa en relación con una disputa entre uno de sus centros y Banco Popular. Los miembros de este Grupo de expertos pertenecientes a las entidades implicadas se abstienen de emitir opinión. Al amparo de un crédito documentario en el que, entre otros, se exige certificado de origen emitido …

Consulta 78

Descripción

Consulta planteada por La Caixa en relación con una disputa entre uno de sus centros y Banco Popular. Los miembros de este Grupo de expertos pertenecientes a las entidades implicadas se abstienen de emitir opinión.

Al amparo de un crédito documentario en el que, entre otros, se exige certificado de origen emitido (issued) por Cámara de comercio se presenta un documento titulado Certificado de origen, para el que se ha utilizado papel en blanco en lugar del modelo impreso habitual. Al final del documento aparece, bajo el encabezado “emitido (issued) por la Cámara de comercio el 14 de junio de 2004”, un sello, con firma y antefirma, en la que parece leerse “visado por la Cámara de comercio, industria y navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera”.

Pregunta

El peticionario desea la opinión del Grupo de expertos sobre la aceptabilidad del documento presentado.

Análisis

El artículo 21 de las Reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios, publicación 500 de la CCI, establece que “cuando se exijan documentos diferentes de los documentos de transporte, documentos de seguros y facturas comerciales, el crédito debe estipular quién debe emitir tales documentos y su redacción o los datos que deben contener. Si el crédito no lo estipula, los bancos aceptarán dichos documentos tal y como les sean presentados, siempre que los datos que contengan no sean incongruentes con cualquier otro documento estipulado que se presente.”

 

En el punto 25 de las Práctica bancaria internacional estándar, publicación 645 de la CCI, puede leerse que “si un crédito indica que un documento ha de ser emitido por una persona o entidad designada, esta condición se satisface si el documento parece haber sido emitido por la persona o entidad designada. Puede parecer que ha sido emitido por la persona o entidad designada por la utilización de su membrete o, si no existe membrete, porque el documento parezca haber sido completado y/o firmado por o en nombre de la persona o entidad designada.”

 

Respuesta

 

El documento presentado es conforme con los requisitos del crédito documentario.

 

Consulta 77 – Desaparición de contenedor «shipped on board»

CONSULTA 77  Descripción y Pregunta La empresa Calzados Trueno, S.L. mediante correo remitido por la Sra. Elisa A. Mougnier – Export Manager,  se dirige al Comité Español de la CCI formulando la consulta siguiente, cuyo texto se transcribe: Asunto: Consulta sobre B/L   Estimados Sres.:   Por medio de la presente quisiera consultarles el siguiente …

CONSULTA 77

 Descripción y Pregunta

La empresa Calzados Trueno, S.L. mediante correo remitido por la Sra. Elisa A. Mougnier – Export Manager,  se dirige al Comité Español de la CCI formulando la consulta siguiente, cuyo texto se transcribe:

Asunto: Consulta sobre B/L

 

Estimados Sres.:

 

Por medio de la presente quisiera consultarles el siguiente caso:

 

Hemos realizado una compra mediante L/C 90 dias fecha B/L El B/L tiene una

ha prevista de embarque de 26/06/04 y está marcado con Shipped on board.

Cual es nuestra sorpresa que en el Vessel mencionado en el B/L no está el

contenedor con nuestro pedido. Y para el banco tenemos que pagar al de 90

dias del 26/06/2004. Que podemos hacer?

Gracias por su atenta respuesta y atención,

 

Elisa A. Mougnier

 

Análisis y Consideraciones del Grupo

 

Cada uno de los miembros del grupo efectúa aportaciones y comentarios sobre cuales serían las posibles acciones a efectuar por el consultante así como  posibles motivos de que  se haya dado esta situación.

 

Existe total coincidencia en dichas aportaciones y opiniones en el aspecto de que, el Conocimiento Marítimo de Embarque  como documento con un reconocimiento jurídico del máximo rango, y que en el mismo se indica que las mercancías han sido “cargadas a Bordo”, existen responsabilidades susceptibles de presentar una querella contra los agentes y representantes responsables de la carga y de la emisión y firma de dicho documento ante un posible incumplimiento o fraude.

 

También son coincidentes los comentarios de que el consultante debe solicitar apoyo legal para que el responsable/s de esta anómala situación se encarguen de clarificar que ha sucedido y de asumir los posibles quebrantos e indemnizaciones a los que hubiese lugar, e incluso, parece justificado en esta situación, el posible embargo judicial del crédito documentario  para que el pago no sea efectuado en tanto la situación no fuese resulta por la vía amistosa o penal.

 

Respuesta

 

Los miembros del comité opinan que:

 

  • El Crédito Documentario parece satisfecho y cumplido en los requisitos documentales y por tanto según las UCP 500 Art. 4 el pago por parte del Banco Emisor debería efectuarse en fecha bajo su compromiso contraído. No obstante, dado el manifiesto incumplimiento que podría incluso derivar en posible falsedad o estafa, se indican como posible las siguientes actuaciones:

 

  • Efectuar las acciones legales oportunas contra los representantes de la emisión del Conocimiento Marítimo y de la carga, para obtener la inmediata satisfacción a un manifiesto incumplimiento así como las posibles indemnizaciones a las que diese lugar dicha actuación.
  • En tanto se diriman las responsabilidades solicitadas según el punto anterior, parece justificado que el consultante solicite en el Juzgado competente las medidas necesarias para obtener el bloqueo cautelar del pago del Crédito Documentario.
  • De producirse los efectos indicados en el punto anterior, debe informarse con la máxima diligencia al Banco Emisor del Crédito con las acciones legales necesarias para que dicho Banco no efectúe un pago que ha sido contraído y debería cumplir estrictamente bajo el ámbito de las Reglas Uniformes Pub. 500 de la CCI.

 

 

 

 

 

Consulta 75 – Leasing de filial de banco

CONSULTA  75 EXPOSICION DEL CASO El banco emisor de un crédito documentario rechaza el pago del mismo al banco presentador de los documentos alegando tres discrepancias que éste último considera que no son tales.   El banco emisor aporta documentación exhaustiva del caso, de la que se desprenden los siguientes datos que posteriormente dan origen …

CONSULTA  75

EXPOSICION DEL CASO

El banco emisor de un crédito documentario rechaza el pago del mismo al banco presentador de los documentos alegando tres discrepancias que éste último considera que no son tales.

 

El banco emisor aporta documentación exhaustiva del caso, de la que se desprenden los siguientes datos que posteriormente dan origen a la controversia:

 

  • el crédito, que se abre por SWIFT, indica como Ordenante: Santander Central Hispano de Lease, S.A., con domicilio en Madrid.
  • también indica como beneficiario: Man B+V Diesel A/S con domicilio en Dinamarca.
  • Entre los documentos solicitados por el banco emisor aparecen, entre otros, los siguientes:
    • Copy T2L
    • Insurance policy or certificate issued in the name of Banco Central Hispano SA covering all risks war risks included for 110 percent of CIF value.
    • Beneficiary’s Certificate stating that one original of the following documents (original T2L, invoice and B/L) have been sent by courier to Banco Santander Central Hispano immediately after shipment quoting our ref
  • posteriormente el crédito se modifica (modificación no. 1) –suponiéndose que el beneficiario acepta dicha modificación– en los siguientes términos, que afectan al caso:
    • Field 46a: Where it states ,,copy T2L,, substitute with ,,copy or photocopy of T2,,
  • el resto de las condiciones que se modifican aparentemente no afectan al caso planteado.

 

El banco presentador remite documentos al emisor, en su opinión, en tiempo y forma y reclama reembolso del importe mediante situación de fondos a su favor por parte del emisor.

 

Este remite mensaje de discrepancias en tiempo, poniendo los documentos a disposición del presentador, alegando lo siguiente:

 

  • T2L presented instead of T2
  • Photocopy of insurance Cert. presented instead of original
  • The Benef of the insurance is Man B+V Diesel (the Benef of LC) instead of Issuing Bank

 

 

 

 

 

El banco presentador refuta las discrepancias alegando que:

 

  • a pesar de la modificación no. 1 el crédito sigue solicitando en el documento ‘Certificado del beneficiario’ el documento T2L
  • respecto al documento de seguro presentado hace las siguientes observaciones:
    • no existe discusión sobre que no es una fotocopia la presentada, puesto que la firma de la compañía de seguros está en facsimil y la contrafirma es original
    • en la esquina superior izquierda del documento aparece como beneficiario el banco emisor, por lo que no ha lugar –la tercera discrepancia–.

 

El banco emisor mantiene sus discrepancias y solicita al Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, en un primer mensaje, su opinión al respecto; posteriormente y en conversación telefónica con el Asesor de la Cámara, el banco emisor indica que ‘quien debe recibir las mercancías no aparece en el crédito documentario como ordenante, porque el ordenante formal del mismo es la empresa de «leasing», filial del banco emisor, lo que parece impedir que se presenten reservas insubstanciales para bloquear el pago, o que se pueda acudir a un juez aunque se tengan indicios de delito y se busquen medidas cautelares que detengan el pago’, posteriormente el interlocutor del banco emisor solicita al Grupo que ‘trate de encontrar, si las hubiere, la discrepancia o discrepancias suficientes que permitan rechazar los documentos y, por consiguiente, el despacho de la mercancía’.

 

CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO.

 

El grupo considera unánimemente que no es su misión revisar documentos para encontrar discrepancias por lo que entiende que no debería manifestarse a ese respecto y que tampoco tiene instrucciones concisas sobre la labor a realizar.

 

A pesar de ello y con objeto de matizar su posición sobre las discrepancias alegadas, algunos miembros del Grupo indican lo siguiente:

 

  • si las reservas que indica el consultante existen y son fundamentadas en las UCP, el Art. 14 (b y c) es claro y concluyente al respecto: los documentos pueden ser rechazados por el banco emisor. En su caso, de forma “potestativa”, si lo desea dicho banco puede solicitar la conformidad al ordenante, independientemente el carácter que tenga como Empresa del Grupo, participada, etc.
  • nada de lo expuesto por el consultante va a hacer variar el normal funcionamiento de los créditos y  la aplicación de los arts. 9,  l4 y l3.
  • el crédito pide que, por un lado se presente un T2 y que por otro el
    beneficiario pueda remitir un T2L directamente al ordenante y a través del crédito certificar que el original de este segundo documento ha sido ya remitido. La modificación efectuada en fecha 040514 se olvidó la L, pues según se desprende del B/L la mercancía ha viajado de Dinamarca a Gran Canaria. Sobre si el documento de seguro presentado es un original o no , por la documentación que se nos remite puede verse que gestionan dos documentos uno que parece ser original, pues nada indica que no lo sea, y otro que es duplicado en el certificado de seguro, aparentemente las firmas son originales, aunque el documento sea una fotocopia (para mas información leer la ICC Decision sobre el artículo 20b) publicación 470/871 Rev. 29-7-1999, por lo que el documento debe considerarse como original. Por otra parte, puesto que el documento indica que el beneficiario es el SCH e impreso también indica que la indemnización se pagará al ‘Holder’ es decir al tenedor que es el SCH, tampoco procede la reserva. Respecto a la tercera el nombre correcto del certificado es T2L pero llamarlo T2 no cambiaría el documento del que se trata; es un documento aduanero y no existe diferencia.

 

 

RESPUESTA:

 

El Grupo no entra a estudiar la petición del consultante, con la matización hecha en último lugar, dado que entiende que no es su misión revisar los documentos enviados para encontrar posibles discrepancias que permitan paralizar el pago del crédito.

 

No obstante, algunos de sus miembros, entienden que las discrepancias alegadas por el banco emisor carecen de fundamento al amparo de las UCP500.

 

 

Consulta 74 – Stand by a favor de sucursal en Nueva York

CONSULTA 74: El consultante solicita la opinión del Grupo de Expertos sobre la viabilidad de emitir una garantía stand-by, en la que el beneficiario sería una sucursal en el extranjero del propio banco emisor. Dicha garantía estaría sometida a las UCP 500, y desearían apoyarse en el artículo 2 de las mentadas Reglas, que definen …

CONSULTA 74:

El consultante solicita la opinión del Grupo de Expertos sobre la viabilidad de emitir una garantía stand-by, en la que el beneficiario sería una sucursal en el extranjero del propio banco emisor.

Dicha garantía estaría sometida a las UCP 500, y desearían apoyarse en el artículo 2 de las mentadas Reglas, que definen el crédito y dicen que » a los efectos de los presentes artículos, las sucursales de un banco en paises diferentes se considerarán como otro banco ».

ANALISIS

El párrafo final del artículo 2 en el que el consultante desearía apoyarse, debe interpretarse que el hecho de darles consideración de otro banco, se refiere a la autorización para pagos ( articulo 2 ii ) o la autorización para negociar  (art.2 iii ) , que son los únicos supuestos de este atículo en los que se cita la expresión » otro banco ‘.

Sin embargo, en el apartado 2.i donde se define el crédito, queda bien claro que el banco emisor » se obliga a hacer un pago a un TERCERO  (Beneficiario ).

En el caso de la consulta, emisor y beneficiario son la misma persona jurídica.

CONCLUSION

 

El Grupo considera de forma unánime que no se da la diferencia de personalidad necesaria , teniendo en cuenta que emisor y beneficiario no son dos personas distintas, sino la misma persona por lo que  no parece lógica la operación consultada.

 

 

Consulta 73 – Error en pago sin reservas de emisor y confirmador

CASO NUM 73     “La Caixa” DESARROLLO DE LA OPERACIÓN QUE GENERA LA CONSULTA 1.- En fecha 06-10-2003 siguiendo instrucciones de LICESING WORLD, S.L. se emitió un Crédito Documentario de 26.930 Euros a favor de MONTECARLO S.P.A., para que fuese avisado y Confirmado a través de BANCA POPOLARE DI MILANO.   2.- En fecha 07-10-2003, se …

CASO NUM 73     “La Caixa”

DESARROLLO DE LA OPERACIÓN QUE GENERA LA CONSULTA

1.- En fecha 06-10-2003 siguiendo instrucciones de LICESING WORLD, S.L. se emitió un Crédito Documentario de 26.930 Euros a favor de MONTECARLO S.P.A., para que fuese avisado y Confirmado a través de BANCA POPOLARE DI MILANO.

 

2.- En fecha 07-10-2003, se efectuó una modificación en las condiciones del citado crédito mediante el envío al Banco Avisador/Confirmador del correspondiente  mensaje SWIFT. Esta modificación, no tiene, en principio trascendencia sobre el problema derivado.

 

3.- El día 23-10-2003 se reciben en “la Caixa” los documentos correspondientes al repetido Crédito, presentados sin indicar ninguna reserva por parte del Banco Confirmador, fijándose por dicho banco el día 07-01-2004 como fecha de vencimiento para realizar el pago al beneficiario.

 

4.- El día 24-10-2003, “la Caixa” confirma a la BANCA POPOLARE DI MILANO la fecha de pago, procediendo a remitir los documentos al ordenante.

 

5.- El día 06-11-2004 el ordenante comunica su rechazo a la documentación  y consecuentemente al pago, alegando que incumple alguna de las condiciones reflejadas en la solicitud de apertura del crédito documentario ya que el documento de transporte (CMR) no consta firmado por el ordenante como estaba solicitado en el condicionado, al comprobar éste que la mercancía no reúne las características pactadas y no cumple los plazos de entrega señalados.

 

6.- A partir de esa misma fecha “la Caixa” inicia un proceso de comunicaciones telefónicas y vía SWIFT con la B.P.M. manifestándoles la existencia de la indicada reserva que no nos fue informada por ellos como entendemos deberían haber hecho bajo su obligación de Confirmador, y solicitándoles que trasladen al beneficiario dicha circunstancia y no realicen el pago,

 

7.-Finalmente, el día 28-01-2.004 la B.P.M. debita en la cuenta de “la Caixa”, con fecha valor 14-01-2.004, los 26.930 euros. La fecha de pago fijada era 07-01-2004 con lo cual  la demora en el cargo nos hace suponer la existencia de dudas en el Banco Confirmador respecto a la determinación a tomar.

 

CONSULTA:

 

Como consecuencia de todo ello “la Caixa” formula consulta para que por el Comité Español de la CCI se informe sobre los extremos siguientes:

 

 

1.- en que forma deben responder los Bancos Emisor y Confirmador de un crédito documentario irrevocable, en caso de pago al Beneficiario, cuando los documentos del crédito resultan discrepantes con los términos y condiciones del mismo y ninguna de las dos entidades los ha rechazado en plazo.

 

2.-  si la BANCA POPOLARE DI MILANO (Banco Confirmador) ha incurrido en mala práctica bancaria al debitar en la cuenta de “la Caixa” (Banco Emisor) el total importe (26.930 euros) pagado a la sociedad MONTECARLO S.P.A. (Beneficiario) en ejecución del crédito documentario abierto por “la Caixa” el 06-10-2003 a solicitud de LICESING WORLD, S.L. (Ordenante), al no haber advertido en su momento la existencia de discrepancias en los documentos de dicho crédito ni atendido la revocación de la orden de pago cursada por el Banco Emisor al tener conocimiento de las discrepancias.

 

 OPINION DEL GRUPO DE EXPERTOS DEL COMITÉ ESPAÑOL DE LA CCI

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA:

Cuando el banco confirmador acepta los documentos presentados queda obligado a efectuar el pago al beneficiario en la fecha establecida de conformidad con los términos del crédito.

Lógicamente al mismo tiempo está asumiendo el riesgo de que tales documentos no sean aceptados por el banco emisor.

 

SEGUNDA:

El banco emisor acepta los documentos y los entrega al ordenante quedando obligado a efectuar el pago al banco confirmador/presentador en la fecha establecida de conformidad con los términos del crédito. Lógicamente al mismo tiempo está asumiento el riesgo de que tales documentos no sean aceptados por el ordenante.

 

TERCERA:

En nuestra opinion si bien tanto el banco emisor como el banco confirmador están obligados al pago de conformidad con lo establecido en el Art.9 y sujetos a lo establecido en el Ar.13 y el Art. 14, los riesgos asumidos son distintos en contenido, en tiempo y en forma.

 

CUARTA:

Del funcionamiento y estructura de los créditos se deduce que si bien las obligaciones asumidas por el banco emisor y el banco confirmador en lo que respecta al pago al beneficiario son coincidentes de conformidad con lo establecido en el Art.9. estas proceden de compromisos independientes y los riesgos asumidos por cada uno de los bancos son distintos.

 

 

CONCLUSION:

 

PRIMERA PREGUNTA:

En qué forma responden banco confirmador y banco emisor……

«En función del compromiso,las obligaciones y los riesgos asumidos por cada una de las partes en el crédito documentario y atendiendo a lo establecido por las UCP500 ( art 9, 13,14)

 

 

SEGUNDA PREGUNTA:

Si la Banca de Milano ha incurrido en mala práctica bancaria al debitar a la Caixa

 

«El hecho de que la Banca Popolare di Milano (Banco Confirmador),no haya detectado y/o no haya comunicado a la Caixa (Banco Emisor) la discrepancia es irrelevante, en este supuesto,como consecuencia de que el Banco Emisor aceptó y entregó los documentos al ordenante”

 

Mensajes posteriores intercambiados:

 

Caixa Catalunya:

Sólo un comentario a la excelente ponencia de Saul, con la que estoy de acuerdo. El comentario se refiere a la consideración segunda, en su párrafo final. Entiendo que el emisor no asume el riesgo de que el ordenante encuentre mal los documentos, ya que el emisor es el que está obligado a pagar y por tanto su decisión obliga al ordenante. En todo caso sería el ordenante el que asume el riesgo de que el banco emisor pague y de por buenos unos documentos incorrectos. O así me lo parece. Saludos. Xavier”

 

Caja Madrid:

 

“Amigo Xavier es un placer volver a oirte

Quise decir y digo que el ordenante puede rechazar los documentos si los mismos no son conformes con lo establecido en el crédito y las UCP500, y por esta razón cuando el Banco emisor acepta por error o por otra causa unos documentos que no son conformes asume el riesgo de que los mismos sean rechazados por el ordenante (este es el supuesto de hecho que da pié a la consultas de la Caixa)”.

Consulta 72 – Pago con certificado sanitario

CONSULTA 72 DESCRIPCION Consulta que realiza CECA a propuesta de una de sus Cajas de Ahorro, comunicando que,  algunas entidades bancarias de su zona están emitiendo créditos documentarios en los que se incluye la siguiente condición: » the opening bank ,will not effect the payment of this l/c until receiving from applicant a copy of …

CONSULTA 72

DESCRIPCION

Consulta que realiza CECA a propuesta de una de sus Cajas de Ahorro, comunicando que,  algunas entidades bancarias de su zona están emitiendo créditos documentarios en los que se incluye la siguiente condición:

» the opening bank ,will not effect the payment of this l/c until receiving from applicant a copy of document annex iii duly signed and stamped by the competent health auhtorities attesting that the goods are fit for human consumption…..»

Esta condición impide el pago de las utilizaciones correctas de un crédito, en el caso de que la mercancia, (normalmente pescado y similares) una vez despachada, sea rechazada por las autoridades por razones sanitarias.

La  Caja de Ahorro  confederada,  no acepta emitir créditos con esta condición y propone a sus clientes un redactado distinto destinado a paralizar posibles pagos aceptados si el ordenante presentara un documento de rechazo de la mercancia.

 

 

PREGUNTA

 

El consultante quiere  conocer la opinión del grupo sobre este asunto, pues entiende

que se encuentra en situación de desventaja frente a otras entidades que no ponen problemas a sus clientes para incluir condiciones tan protectoras como la que se indica.

 

 

ANÁLISIS

 

Los créditos documentarios que se emiten constituyen  un compromiso firme e irrevocable de pago, siempre que se cumplan los términos del condicionado del crédito. Cualquier cláusula que se añada con el fin de condicionar el pago a voluntad de una de las partes altera la figura del crédito y debe  ser rechazada.

 

En el caso planteado, el problema es la redacción elegida,  ya que condiciona el pago a la simple voluntad del ordenante del crédito de presentar un documento.

 

 

RESPUESTA.

 

Para este tipo de operaciones, en que la mercancía objeto del contrato  esta sometida a controles por parte de organismos públicos, se deben de adoptar cláusulas en  la que el redactado comporte la obligación del ordenante del crédito a  presentar documento acreditativo del rechazo de la mercancía por no cumplir los requisitos de la UE, para paralizar el pago, dentro de un plazo determinado que debe ser indicado en la redacción de la cláusula incluida en el crédito.

 

 

 

Consulta 71 – Standby

CONSULTA 71 DESCRIPCIÓN El Banco Guipuzcoano emitió cuatro créditos documentarios en fecha 16.10.03 a la Cassa di Risparmio in Bologna, S.p.A., cuyo plazo de validez expiraba, en todos ellos, el 07.03.04. El ordenante los clasificaba de “stand by” y eran disponibles contra presentación de copia de las facturas de los suministros y certificación de incumplimiento. …

CONSULTA 71

DESCRIPCIÓN

El Banco Guipuzcoano emitió cuatro créditos documentarios en fecha 16.10.03 a la Cassa di Risparmio in Bologna, S.p.A., cuyo plazo de validez expiraba, en todos ellos, el 07.03.04. El ordenante los clasificaba de “stand by” y eran disponibles contra presentación de copia de las facturas de los suministros y certificación de incumplimiento.

 

En enero 2004  hubo una utilización parcial de los créditos, aunque las facturas presentadas eran discrepantes y fueron devueltas a la Cassa di Risparmio in Bologna, S.p.A. a su requerimiento.

 

En febrero 2004 y principios de marzo 2004, tuvieron lugar otras utilizaciones con documentaciones correctas, que fueron debidamente atendidas por Banco Guipuzcoano.

 

Los importes de las utilizaciones fueron repercutidos a los garantes de los ordenantes, quienes se muestran disconformes alegando no ser lícitas y que Banco Guipuzcoano no debería haberlas aceptado, ya que existía un primer intento de utilización con facturas erróneas. Todo ello a pesar de que las presentaciones de documentaciones conformes se hubieran llevado a cabo dentro del plazo de validez de los créditos.

 

PREGUNTA

 

El consultante quiere saber si su forma de actuar, al admitir y atender nuevas presentaciones tras el rechazo y la devolución de documentos no conformes de utilizaciones anteriores, se ajusta a las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios actualmente en vigor, Publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional, París (UCP 500).

 

ANÁLISIS

 

Los créditos documentarios se emitieron, siguiendo instrucciones del ordenante, al amparo de las UCP 500.

 

El artículo 9 de las UCP 500 establece las obligaciones del banco emisor, entre las cuales figura la de pagar siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al banco designado o al banco emisor y se hayan cumplido los términos y condiciones del crédito.

 

El subartículo 14 a) de las UCP 500 obliga al banco emisor a admitir documentos, aparentemente conformes con los términos y  condiciones del crédito, que le hayan sido remitidos por el banco designado, en este caso la Cassa di Risparmio in Bologna, S.p.A. El hecho de que, en virtud de lo dispuesto en el subartículo 14 d) decida rechazar documentos previamente recibidos por presentar discrepancias con los términos y condiciones del crédito, no le exime de sus obligaciones ante futuras presentaciones de documentos conformes.

 

Cuando el banco emisor efectúa el pago a la presentación de los documentos requeridos, habiéndose cumplido los términos y condiciones del crédito, lo hace en virtud del compromiso firme e irrevocable asumido al emitir el crédito documentario siguiendo las instrucciones de su cliente y consecuentemente, éste está obligado a atender estos pagos en los términos convenidos con el banco emisor.

 

RESPUESTA

 

En base a la información aportada por Banco Guipuzcoano, el banco emisor ha efectuado el pago de las utilizaciones recibidas, con documentos que cumplían con los términos y condiciones del crédito, en virtud del compromiso irrevocable asumido frente al beneficiario por la emisión del crédito documentario al amparo de las UCP500.